Última revisión
26/03/2004
Sentencia Penal Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Zamora, Rec 9/2004 de 26 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 62/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00062/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION UNICA
ZAMORA
S E N T E N C I A Nº 62
ROLLO DE APELACION
Número 9 Año 2004
Juicio de Faltas nº 58/03
Procedencia: J. Instrucción de Puebla de Sanabria
En la ciudad de Zamora, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.
Luis Brualla Santos Funcia, Presidente de la Audiencia Provincial de Zamora, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 58/2003, procedentes del Juzgado de Puebla de Sanabria, seguido por falta contra las personas por muerte por imprudencia y contra el orden público en el que aparecen como partes apelantes la perjudicada María Luisa , los condenados Rubén , Domingo , Carlos Ramón , Gustavo y la mercantil Milheiro y Faria Ltda., y como partes apeladas los hermanos Fermín , Luis Pedro , Ismael , Pedro Francisco , Lucía , Laura y Irene y la entidad Aseguradora "Tranquilidade, S.A.".
Antecedentes
Primero .- El Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, con fecha uno de octubre de dos mil tres, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en la que se establecen los siguientes HECHOS PROBADOS : "El día 28 de junio del año 1999 sobre las 12:00 horas se produjo un accidente de trabajo en un pinar a 1500 metros de la Localidad de Otero de Centenos en el que se estaban realizando trabajos de tala y explotación de madera, por la empresa madera MILHEIRO, FARIA & C.A., LDA.
En dichos trabajos de tala y explotación el fallecido Luis Alberto , el día de los hechos, trabajaba con un tractor, enganchaba los pinos al tractor con unas cadenas y los arrastraba una vez cortados, despositándolos en otro sito, Gustavo era el Representante legal de la empresa. Salvador era el encargado de obra. Domingo era el encargado de los trabajadores. Rubén era motoserrista.
El accidente tuvo lugar cuando Rubén cortó un pino de nueve metros y el mismo golpeó con su copa a otro pino de unos 7 metros, que estaba enganchando el fallecido.
Este pino de 7 metros se encontraba en una hondonada, en una parte apoyado en el suelo y en la otra sobresalía al vacío de la hondonada.
Cuando el pino de 9 metros cayó sobre el pino de 7 metros, el golpe se produjo en la parte que estaba suspensa en el vacío, hizo palanca y levantó la parte del pino que se encontraba apoyada en el suelo.
El fallecido estaba en ese momento intentando atar el pino por la parte apoyada en el suelo y al levantarse esta parte le pegó en el tórax lo que le causó la muerte.
A consecuencia del accidente se produjo la muerte de Luis Alberto , de estado civil casado y con 7 hijos nacidos Fermín el 31-12-1977, Luis Pedro el 12-04-1979, Ismael el 22- 08-1980, Pedro Francisco el 10-05-1983, Lucía el 12-06-1986, Laura el 05-10-1988, Irene el 31-12-1990.
En la fecha del siniestro la empresa Milheiro Faria &Cia Lda se encontraba amparada por una póliza de accidentes de trabajo concertada con la entidad aseguradora Tranquilidade que obra a los folios 80-84 de las actuaciones cuyos contenidos se tienen en esta sede por reproducidos.
Segundo .- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: CONDENO a Salvador como autor de una falta del artículo 621.2 del Código Penal a la pena de 2 meses a razón de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO a Domingo como autor de una falta del artículo 621.2 del Código Penal a la pena de 2 meses a razón de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO a Rubén como autor de una falta del artículo 621.2 del Código Penal a la pena de 2 meses a razón de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todos ellos, Salvador , Domingo , Rubén deberán indemnizar solidariamente con el representante legal de la EMPRESA MILHEIRO I FARIA & C.I.A. L.D.A y subsidiariamente con la EMPRESA HILHEIRO I FARIA & C.I.A. L.D.A. en concepto de responsabilidad civil por pérdida de vida, daños morales y lucro cesante a la esposa y los hijos de Luis Alberto , en las siguientes cantidades:
-a María Luisa la cantidad de 120.000 Euros.
- Fermín la cantidad de 30.000 Euros.
- Luis Pedro la cantidad de 30.000 Euros.
- Ismael la cantidad de 30.000 Euros.
- Pedro Francisco la cantidad de 60.000 Euros.
- Lucía la cantidad de 60.000 Euros.
- Laura la cantidad de 60.000 Euros.
- Irene la cantidad de 60.000 Euros.
Dichas cantidades devengarán desde la fecha de ésta resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos por disposición ex lege del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente se condena Salvador , Domingo , Rubén , al pago de las costas procesales."
Tercero - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por Gustavo , Rubén , Domingo , Salvador , Paloma , representada por la Procuradora Sra. Pozas Rquejo, que fueron tenidos por interpuestos, dándose traslado del mismo a las otras partes, para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quienes, transcurrido el tiempo concedido, presentaron escrito impugnándolo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Cuarto .- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.
Quinto .- No se acepta el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida por cuanto en el acto del juicio oral consta como petitum : " lo hechos como constitutivos de la falta del art. 621.2 del CP, autores responsbles, Salvador , Domingo y Rubén . Si se demostrare, responsable directa Compañía de Seguros; subsidiaria, Empresa Milheiro. Solicita pena multa: 2 meses, 6 euros diarios. Indemnización a María Luisa e hijos, 450.000 euros, desglosa cantidad para viuda e hijos. Más intereses legales"
Fundamentos
I.- Procede confirmar, al tenor en que han sido establecidos en la sentencia de primera instancia los hechos que en ella se declaran como probados, los cuales se dan aquí, íntegramente, por reproducidos en su literalidad, y que han sido objetivados con atinado juicio por el Juez de instancia, que formó su convicción en lo actuado en el acto del juicio oral de faltas, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción que lo informan, valorando las alegaciones de las partes, las declaraciones de los testigos que depusieron en dicho acto y la documental obrante en autos, y del mismo modo han sido correctamente calificados como constitutivos de una falta contra las personas por imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el art. 621.2 del Código Penal de la que son autores responsables los condenados Rubén , Domingo y Carlos Ramón .
II.- Comenzaremos el análisis de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia por los que se han formulado por los tres condenados penalmente en dicha resolución Rubén , Domingo y Carlos Ramón , por entender como primer motivo de recurso, común a los tres recurrentes, que dicha resolución incide en error de derecho al calificar como faltas los hechos que en la misma son declarados probados.
A este respecto procede dejar sentado, como se tiene dicho por esta Sala de forma reiterada, que la valoración de la prueba es facultad inherente, al juzgador "a quo", al que se la reconocen los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la LECrim., actuando en conciencia, el cual con las garantías que proporciona la inmediación, ha presidido el juicio oral y observado de manera directa la práctica de la prueba propuesta, para obtener la íntima convicción que debe servir de fundamento a los hechos declarados probados (SS. 5/dic/97, 12/ene/98, 16/jul/98), determinando que la amplitud de las facultades revisoras concedidas en el recurso de apelación al Tribunal que ha de resolverlo, no pueden extenderse tanto que le permitan prescindir de la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, sustituyéndola por la de las partes recurrentes o por la del propio órgano de apelación que no ha contemplado el juicio.
Es necesario, por ello, que la parte recurrente ponga de manifiesto en la motivación del recurso, al respecto, un notorio error del Juzgador en la valoración de la prueba que pueda ser apreciada por el Tribunal de alzada, pues no se trata de pedir que se sustituya la valoración del Juzgador por la de la parte interesada, sino de demostrar que la valoración de aquél es errónea.
En el presente caso, en la sentencia de instancia, la facultad conferida al Juez para interpretar libre y racionalmente la prueba no se ha hecho de una manera arbitraria, como un mero acto de imperio, sino razonada y motivadamente en el primero de sus fundamentos jurídicos, siendo los razonamientos recogidos en la mismo, a la par que la lógica consecuencia de los hechos objetivados, base ponderada y bastante para su calificación jurídica, atendiendo, para ello, no solo a las declaraciones testificales sino analizando las declaraciones de los acusados, poniendo en duda su fiabilidad y partiendo, para determinar la dinámica de la producción del siniestro, de los extremos que han quedado objetivados en el lugar demostrativos de la visibilidad que el obrero que cortaba los pinos tenia al talar el causante del accidente y de que no se observaba ninguna de las medidas de seguridad que hubieran podido evitarlo, ni tampoco se ha constatado el cumplimiento de un plan de previsión con normas de estricto cumplimiento, fiando todo a la experiencia y control de los encargados de obras y de los trabajadores, que se demostró, lamentablemente, insuficiente para garantizar la seguridad de los trabajadores, lo cual y conjuntamente con la negligente actividad del encargado de la motosierra condujo a la producción del evento enjuiciado por la muerte de uno de los empleados, de tal modo que de las alegaciones de los recursos interpuestos en forma alguna puede tenerse por justificada la conducta de ninguno de los tres condenados que por omisión y por acción imprudente dentro de sus cometidos en la tarea de la tala de árboles que llevaban a cabo causaron las graves lesiones que supusieron la muerte de Luis Alberto , concurriendo, por ende y como se deja explicitado en la sentencia recurrida los elementos que configuran el tipo de la infracción penal por la que han sido condenados.
En el presente caso el hecho de que el trabajador fallecido tuviera un índice de alcohol en sangre superior al permitido administrativamente para conducir vehículos de motor no supone que el mismo tuviera sus capacidades intelectivas disminuidas para la función laboral que estaba realizando, ni menos aun se ha acreditado que la victima como consecuencia de su ingestión alcohólica se hubiera colocado en una situación de riesgo de forma imprudente que le fuera imputable y que eliminara la responsabilidad de los otros condenados recordando que e n relación con los casos de concurrencia de culpas, la jurisprudencia ha señalado que la compensación de las mismas presupone que el daño producido se haya visto incrementado -como consecuencia del comportamiento de la víctima- superando la magnitud del que se hubiera concretado sólo por obra del autor y que ello no se produce cuando el daño que se ha concretado se corresponde totalmente con el peligro generado por la acción imprudente en el momento de su realización (STS 17/jul/90, ATS. 25/feb/2000) como sucede en el presente caso.
Igualmente debe decaer el segundo de los motivos de recurso común a los tres condenados recurrentes, alegado por los mismos y referido a la cuantía de la multa si se tiene en cuenta que la resolución de instancia ha atendido conforme a lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal, a las condiciones económicas de los condenados (se encuentran en situación de actividad laboral), que no se han aportado datos que manifiesten otras circunstancias que alteren este concepto valorativo, y en todo caso que la cuota día de multa fijada esta muy próxima al mínimo previsto y alejada del máximo acogido en dicho precepto, por lo que ha de juzgarse como establecida de modo prudente y ponderado en relación a las circunstancias económicas de los recurrentes.
III.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por Gustavo que reclama su absolución por cuanto no se ha formulado acusación contra el mismo, procede acordar su progreso, en primer lugar por cuanto de la lectura del acta del juicio, que no se corresponde con el inexacto antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida que no es aceptado por esta Sala, como así se hace constar en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, no aparece formulada por la defensa letrada de los perjudicados la pretensión civil de su condena, ni se ha formulado acusación penal contra el susodicho recurrente, y en segundo lugar por que solo cabría la condena del representante legal de la mercantil " Milheiro y Faria Ltda." si se produjera la situación prevista en el art. 31 del Código Penal, que obviamente no se da en el supuesto enjuiciado, por lo que incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia "extra petita", al afectar la condena exclusivamente al ámbito de la responsabilidad civil, debe dejarse sin efecto la misma y acordar la absolución de Gustavo .
IV.- Es formulado como motivo común de recurso por los tres condenados Rubén , Domingo y Carlos Ramón y, también, por la mercantil "Milheiro y Faria Ltda.", la declaración de responsabilidad civil contenida en la sentencia combatida en cuanto a su procedencia y la cuantía indemnizatoria fijada en la misma y al porcentaje de responsabilidad de cada uno de los condenados.
Frente a las alegaciones de las partes recurrentes acerca de la unicidad indemnizatoria debe dejarse sentado que es inaplicable la cita jurisprudencial, por inadecuada al supuesto litigioso de que se trata, y que se hace por los susodichos recurrentes de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 2 de octubre de 2.000, y al mismo tiempo debe establecerse que es muy reiterada la jurisprudencia que afirma la compatibilidad entre las indemnizaciones que por la muerte de un trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil, en aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación con los arts. 110 y 113 del Código Penal, reguladores de la culpa extracontractual y de su exigibilidad en esta vía jurisdiccional, pues cuando un hecho implique responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, las prestaciones laborales correspondientes serán íntegramente satisfechas, pero ello, siempre sin perjuicio de aquéllas otras responsabilidades antedichas y que en estos casos podrán exigir los causahabientes del trabajador fallecido las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente (SS., entre otras y sin afán de exhaustividad, 21/mar/69, 10/nov/77, 23/may/78, 29 abril 1980, 12/abril/84, 6/may/85, 4/jun/93, 21/nov/95, 21/jul/2000), y en consecuencia procede ratificar el criterio de la Juzgadora "a quo" que establece la procedencia de las indemnizaciones y ello con independencia de las percibidas en el ámbito del contrato de trabajo, pues son perfectamente compatibles y por tanto los perjudicados tienen derecho a su percepción además o mayores de las ya percibidas o que puedan percibir en el correspondiente procedimiento laboral seguido en Portugal.
Por el contrario si debe de prosperar el recurso de apelación interpuesto por los meritados apelantes respecto de la resolución de instancia que otorga las indemnizaciones al tenor en que fueron solicitadas por la representación de los perjudicados (auto de aclaración de sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.003), sin justificación que explique la cuantificación de las cuantías indemnizatorias separándose de los criterios seguidos por este Tribunal de Justicia y del común de los Juzgados que adoptan los criterios seguidos por el Baremo indemnizatorio establecido respecto de los accidentes de automóvil, como criterio referencial u orientador y, en todo caso, unificativo de las mismas, sin dar lugar a resoluciones dispares dependiendo del órgano judicial que las dicte, sin perjuicio de que no estando sometidas a dicho baremo la especial justificación que en cada caso se haga podrá dar lugar a otras cuantías no similares. Este no es el caso, y así se fija la suma de 100.000 Euros, a favor del cónyuge, la de 42.000 Euros, a favor de cada uno de los cuatro hijos menores del fallecido y la de 17.000 Euros, a favor de cada uno de los tres hijos mayores, suponiendo un total a favor de los perjudicados suponiendo un total actualizado a la fecha de esta resolución de 319.000 €, sensiblemente similar al establecido en el Baremo de referencia, cantidad que se cuantifica en este tenor toda vez que nos encontramos ante deudas-valor (SS.21/nov/98, 15/jul/99), lo que conlleva asimismo la improcedencia de otros intereses que los legales que correspondan desde la fecha de esta resolución, y con ello, como corolario ineludible, la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de la perjudicada María Luisa , sin precisar para ello de otras consideraciones, pues el transcurso del tiempo desde la fecha del accidente a la de esta resolución opera ya en el aumento de las indemnizaciones que hubieran debido establecerse de haberse resuelto la causa en el mismo año de la producción del desgraciado accidente.
Por último debemos de señalar que los criterios de porcentaje referidos en la sentencia impugnada en relación con la responsabilidad civil correspondiente a cada uno de los condenados respecto de la indemnización fijada deben ser tenidos como una mera elaboración voluntarista y desafortunada del juzgador fijando la parte proporcional de la cuantía de las responsabilidades civiles exigibles a los mismos frente a la propia de la empresa para el supuesto de que ésta hiciera efectiva la totalidad de las indemnizaciones, fijadas aun cuando sean ineficaces para la resolución de un futuro proceso civil y carentes de todo efecto en este proceso, como ya hizo la propia Juzgadora de instancia al no recogerlos en la parte dispositiva de la resolución combatida, pues la responsabilidad de los condenados es solidaria entre si frente a los perjudicados, sin distinción de porcentajes y por el total de las indemnizaciones, siendo la responsabilidad de la empresa "Milheiro y Faria Ltda.", subsidiaria de los anteriores y para el supuesto de la imposibilidad económica de su cumplimiento por los condenados obligados al pago.
V.- Las costas causadas en este recurso deben ser declaradas de oficio al revocarse en parte la sentencia de la primera instancia, visto lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de Gustavo ; con estimación parcial del recurso interpuesto en nombre de Rubén , Domingo y Carlos Ramón y de la mercantil "Milheiro y Faria Ltda.", y con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de María Luisa , debo revocar y revoco en parte la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2003 en los autos de juicio de faltas nº 58/2003 por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, integrada por auto de aclaración del mismo Juzgado de fecha 3 de noviembre de 2.003, absolviendo de la condena personal contenida en la resolución recurrida a Gustavo , y estableciendo las indemnizaciones siguientes de 100.000 Euros a favor de María Luisa , de 17.000 Euros a favor de Rubén , de 17.000 Euros a favor de Luis Pedro , de 17.000 Euros a favor de Ismael , de 42.000 Euros a favor de Pedro Francisco , de 42.000 Euros a favor de Lucía , de 42.000 Euros a Laura y de 42.000 Euros a favor de Irene , cantidades estas que devengaran el interés legal prescrito desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y que deberán ser satisfechas solidariamente por los condenados Rubén , Domingo y Carlos Ramón y subsidiariamente por la mercantil "Milheiro y Faria Ltda.", ratificándose en sus propios términos la sentencia de instancia en cuanto condena penalmente a los susodichos Rubén , Domingo y Carlos Ramón , y les impone las costas causadas en la primera instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Brualla Santos Funcia estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
