Sentencia Penal Nº 62/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 7/2017 de 10 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100125

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:247

Núm. Roj: SAP TO 247/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00062/2018
Rollo Núm. ........................................ 7/2017
Juzg. Instruc. Núm............... 6 de Illescas
Procedimento abreviado Núm. PA 56/2014
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diez de Marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 56 de 2014, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 6 de Illescas, por lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Antonia con
pasaporte núm. NUM000 , hija de Juan Alberto y de Carolina , nacida en Marruecos, el NUM001 de 1991, y
vecina de Yeles, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 , sin antecedentes penales;
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Luisa Encinas y defendida por la Letrada Sra.
Milagros Jurado Durán.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en art 150 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autora a Antonia sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando fuera impuesta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Calixto en la cantidad de 34.250 euros

SEGUNDO: La defensa de la acusada Antonia en el mismo trámite de calificación, interesó la libre absolución de su patrocinada Antonia con la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 y alteración psíquica del artículo 20.1 del C.P . y subsidiariamente calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.2. estimando criminalmente responsable en concepto de autora a Antonia con la concurrencia de las atenuantes de alteración psíquica del artículo 21.1 y de dilaciones indebidas del artículo 21.6 todos ellos del C.P , solicitando fuera impuesta la pena de MULTA.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'en la madrugada del día 20 de abril de 2013, en la calle Coso de la localidad de Illescas, la acusada inicio una discusión con Felicisimo , con el cual mantenía una relación extramatrimonial, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó dos bofetadas y un rodillazo en la zona genital.

A consecuencia de la agresión Felicisimo sufrió lesiones consistentes en traumatismo testicular derecho y laceraciones en tórax y cara, lesiones que han precisado tratamiento médico quirúrgico con 30 días de curación, 27 de ellos impeditivos.

Como secuelas Felicisimo sufrió pérdida traumática del testículo derecho/ ausencia de testículo derecho en bolsa escrotal.' Felicisimo reclama indemnización por las lesiones sufridas.

El presente procedimiento ha sufrido dilaciones desde la presentación del escrito de defensa (31 de diciembre de 2015) hasta la celebración de la presente vista por causas no imputables a la acusada.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que han sido valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y partiendo, como es obligado, del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución .

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( SS.TS.

19-10-2013 , 25-10-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 24-6-2014 , 13-10-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 15-4- 2016 , 4-11-2016 , 4-12-2016 , 26-1-2017 y 6-4-2017 ).



SEGUNDO : Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 150 del CP del que es autora Antonia , al resultar acreditado que propinó a Felicisimo dos bofetadas en la cara y un rodillazo en la zona genital causándole lesiones que necesitaron para su curación una primera asistencia sanitaria y tratamiento quirúrgico posterior sufriendo a consecuencia del golpe pérdida traumática del testículo.

Este Tribunal considera plenamente acreditada su autoría dolosa en valoración del conjunto de prueba practicada en el plenario, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a dicha acusada.

No puede caber ninguna duda, a tenor de la doctrina transcrita, acerca de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los hechos que se imputa a la acusada, la cual mantuvo versiones totalmente contradictorias en sede de instrucción (folios 34, 35 y 36 de las actuaciones) en las que manifestaba que fue su hermana Africa quien propinó una patada a Felicisimo , manifestando igualmente que Felicisimo le había robado el bolso cerca de un estanco, declaración que en el acto del plenario manifestó no ser cierta habiéndola efectuado por temor a su marido, (llegando incluso a interponer denuncia por estos hechos), sin embargo la versión ofrecida en el acto del juicio no pareció ni coherente ni creíble ni persistente, manifestó que había sufrido una violación una semana antes por el perjudicado, llegando a manifestar que si bien no la denunció sí acudió al médico, (no aportando documento médico como hubiera sido fácilmente obtenible a las actuaciones), declaró la acusada que tras ir a llevar unos enseres a su hermana acudiendo desde Yeles a Illescas y presentándose en su domicilio no estaba y se fue a buscarla al bar, donde se encontraba Felicisimo , quien comenzó a acosarla, que salió del bar ,persiguiéndola Felicisimo y posteriormente su hermana Africa , que Felicisimo la cogió del cuello e intentó besarla, golpeándola en el ojo, momento en el que ella le empujó y salió corriendo. Negó haber propinado golpe alguno a Felicisimo .

No obstante la negación de los hechos en el acto del plenario por la acusada, contrasta con la claridad y contundencia de la declaración de la víctima en el acto del juicio y su congruencia con lo declarado en todo momento a lo largo de la causa, aprecia esta Sala que fue indiscutible, debiendo considerarse además que no solo es evidente la ausencia de incredibilidad subjetiva de dicho testigo, con la cual mantenía una relación sentimental y de amistad (hecho no negado ni afirmado por la acusada, y afirmado por la testigo y hermana de la acusada), sino también la persistencia de su incriminación sin ambigüedades ni incoherencias en la causa y la corroboración de su testimonio por otras pruebas.

Así en fase de instrucción todas las declaraciones testificales fueron coincidentes corroborando la versión ofrecida por la víctima, versión mantenida en el plenario por el padre del perjudicado (aun siendo testigo de referencia) tanto en sede policial, judicial como en el acto del juicio, narrando cómo la acusada se presentó en su domicilio el día de los hechos, de madrugada, diciéndole que había tenido una pelea con su hijo y que le habían trasladado al hospital llamando Africa a la mañana siguiente diciéndole que a su hijo le iban a operar , que a su hijo le había dado una patada Antonia .

Versión mantenida por Africa en sede policial, la cual si bien en el acto del plenario varió su versión, la misma no aparece a juicio de este Tribunal coherente, ni verosímil, respondiendo de forma esquiva e ilógica a las preguntas que se le formularon, así la testigo y hermana de la acusada, manifestó que su hermana llegó al bar donde se hallaba con Felicisimo y que éste comenzó a acosarla, que su hermana salió del bar y Felicisimo la persiguió, saliendo ella también viendo como Felicisimo cogió del cuello a su hermana (siendo ilógica la manifestación efectuada por la testigo que ella pensó que se estaban reconciliando), que escuchó como su hermana dijo :'mi ojo', que vio cómo su hermana empujó a Felicisimo pero que no que su hermana le diera una patada a Felicisimo , viéndole caer que podía haberse dado con los bolardos u objetos sin precisar que había en la acera, tampoco aparece lógico que manifestando que Felicisimo acosaba a su hermana y que la agrediera se mantuviera con Felicisimo acompañándole incluso al Hospital y permaneciendo incluso a la mañana en el Hospital, tal y como afirmó el testigo y padre del perjudicado y la propia Africa en el acto del plenario. Aparece a juicio de la Sala incoherente e inverosímil la nueva versión ofrecida en el plenario por la testigo.

A ello ha de añadirse que la versión manifestada por la acusada y por su hermana en el acto del plenario en el sentido de que a consecuencia del empujón que le propinó Antonia a Felicisimo se podría haber caído sobre un bolardo u otro objeto que había en la calle y causarse la lesión , fue calificada como muy complicada y difícil por el Médico Forense D. Baldomero , quien llegó a afirmar que tendría que ser una caída a horcajadas como si fueras montando a caballo, o en moto, añadiendo que aún en este caso con la intensidad que se produjo el traumatismo es difícil, a lo que debemos añadir, que caída a horcajadas que en ningún momento fue descrita con esa dinámica ni por la acusada ni por su hermana pese a la insistencia del Ministerio Público en que describieran cómo cayó al suelo Felicisimo .

Expuesto lo anterior la víctima narró de forma clara contundente y sin dubitación alguna como Antonia llegó al bar enfadada por haber sido descubierta su relación extramatrimonial y le dio unos golpes con un vaso en la barbilla, y por no tener problemas salió del bar haciéndolo detrás Antonia quien le propinó dos bofetadas y le golpeó con la rodilla en los genitales cayendo la suelo y perdiendo el conocimiento despertándose en el Hospital, siendo corroborada esta versión aún siendo testigo de referencia por el padre de la víctima.

Por lo que, partiendo de las consideraciones que suscita la propia declaración de la acusada hasta la valoración de las manifestaciones de la víctima, del padre de la víctima, y de lo contradictorio de la declaración de la testigo y hermana de la acusada pasando por el dato incontestable de la acreditación objetiva de las lesiones, el conjunto de elementos de prueba de los que dispone la Sala no lleva a formar la convicción suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y considerar que Antonia fue la autora del ataque a la integridad física de Felicisimo y que las lesiones fueron ocasionadas de una forma intencionada, como no puede desprenderse más que de la forma en la que se produjo la lesión.



TERCERO: Sobre la calificación de los hechos, partiendo de que, por lesión, entiende el Código Penal el menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental, contemplando el artículo 147 del texto aludido el tipo básico, y en los artículos siguientes (148, 149 y 150), se contienen los tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido.

En el presente caso, el informe médico (folio 62 a 64 ,69,70) y los informes médico forense (folios 79,80,80 bis, tris y treta ,109 a 111) emitidos en relación a las lesiones sufridas por la víctima acreditan éstas y la entidad de las mismas (informes no impugnados por las partes).

En concreto, el informe del médico forense acredita que Felicisimo sufrió traumatismo testicular derecho, laceraciones en tórax y cara requiriendo para su sanidad, con tratamiento médico, consistente en tratamiento quirúrgico (orquiectomía derecha) y farmacológico sintomático (analgésicos y antiinflamatorios), 3 días de estancia hospitalaria y 27 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas pérdida traumática del testículo derecho valorado por el médico forense en 30 puntaos, y ausencia del testículo derecho en la bolsa escrotal considerado como perjuicio estético ligero valorado por el médico forense en 5 puntos. Se dan todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones del art.150, pues se ha causado un menoscabo con pérdida de órgano no principal que ha precisado para la curación más de una asistencia médica.



CUARTO: Respecto a la alegación formulada por la Letrada de la defensa relativa a la concurrencia de legítima defensa .

Es de recordar que la doctrina jurisprudencial acerca de la legítima defensa ha sido clara y reiterada, siendo buen ejemplo de ellos las sentencias 1147/2005 de 13 de octubre y 1131/2006 de 20 de noviembre.

La primera de las mencionadas señala 'La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998 , 16-11-2000 y 18-12-03 )'. Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

En el supuesto de autos en modo alguno cabe su apreciación, de una parte, no han resultado acreditado ni que el perjudicado agrediera a la acusada, resultando de la prueba practicada en el acto del plenario como fue Antonia quien acudiendo al bar donde se encontraba la víctima se dirigió a él recriminándole y saliendo éste del bar le persiguió y golpeó cayendo inconsciente a consecuencia de la agresión.



QUINTO: Tampoco cabe apreciar en la realización del expresado delito la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal alegada en su defensa, ni la eximente del art 20, 1º del C. Penal , ni la eximente incompleta atenuadora de la responsabilidad del art 21.1 en relación con el 20,1 citado, alegada por considerar dicha acusada que sufría al cometer los hechos un trastorno de su salud mental que le anulaba sus facultades volitivas y cognitivas, o al menos las mermaba gravemente.

La alegación formulada se halla huérfana de toda prueba en este sentido, no obran informes médicos forenses que así lo determinen, y la documental médica aportada es de fecha posterior a los hechos, concretamente casi un año después de la agresión sin que en la misma se refieran episodios anteriores , no obra siquiera pericia, alguna que acredite siquiera mínimamente que la acusada tenía anulada ni mermadas sus facultades volitivas ni intelectivas, ni se ha puesto de relieve por ningún testigo, ni siquiera lo ha referido la propia acusada en su declaración.

En conclusión, por la apreciación de enfermedad o anomalía psíquica total o parcialmente incapacitante, faltando prueba de que sufriera en ella episodio agudo de tal entidad que interfiriera en sus facultades aun mínimamente o de que sufriera un trastorno mental transitorio, no puede apreciarse que cuando actuó no tuviera conocimiento - o lo tuviera limitado en alguna manera- del bien y del mal ni la voluntad necesaria para dirigir sus actos y deliberación propia no mermada para actuar, por lo que no cabe apreciar por esta causa ni exención ni atenuación de su responsabilidad criminal.



SEXTO : Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia del TS de fecha 11-4-14 refiere que actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el presente caso, pese a la ausencia de complejidad de la causa, obran paralizaciones significativas que justifican su apreciación, (no imputables al acusado) así desde la fecha del escrito de defensa 31 de diciembre de 2015 hasta la celebración de la presente vista han transcurrido con creces más de dos años.

Por lo que procede su apreciación como atenuante simple.

SEPTIMO: En relación con la determinación de la pena, siendo la pena tipo establecida en el art 150 del CP , prisión de tres a seis años, y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, por el artículo 66.1.1 se aplica la pena en su mitad inferior por lo que procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1. 2º del C.P .) Dentro del marco legal se impone la pena de tres años de prisión, teniendo en cuenta tanto las circunstancias de la agresión y la relación con la víctima.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 y 109 del C.P ., todo responsable penal lo es también civil.

Respetando el principio dispositivo y acogiendo el contenido del informe no impugnado del forense en el que consta que el lesionado tardó en curar 30 , 3 de estancia hospitalaria y 24 días impedido para sus ocupaciones y que presenta como secuelas pérdida traumática del testículo derecho valorada en 30 puntos que causa por ausencia de testículo en bolsa escrotal un perjuicio estético ligero (valorada en 5 puntos): la acusada viene obligada a indemnizar a Felicisimo , en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 2250 euros por los días de hospitalización y de impedimento, y 32.000 euros por las secuelas, suma interesada por el Ministerio Fiscal y no discutida por las partes.

NOVENO: Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, conforme dispone el artículo 123 del Código Punitivo , por lo que se imponen al acusado respecto de los delitos por los que es condenado.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonia como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de las circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Felicisimo en la suma de 34.250 euros con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone a la acusada, se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Asimismo, se le imponen las costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.

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