Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 175/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100163

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8900

Núm. Roj: SAP B 8900/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 175/2018-Z.
Origen: Procedimiento de Juicio sobre delito leve nº 42/17.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Espulgues de LLobregat.
SENTENCIA nº 63 / 2019.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 175/2018-Z), el Juicio por delito leve nº 42/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Espulgues de Llobregat , seguido por un supuesto delito leve de usurpación, en el que son partes, en calidad
de apelante, doña María Antonieta , y, como apelados, el Fiscal y la entidad 'Lanusei Investments, S.L.U.'.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 24 de octubre de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Espulgues de LLobregat dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 42/2017 cuyo fallo establece: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a doña María Antonieta como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de tres euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas, y al pago de las costas del procedimiento, quedando absuelta respecto de cualquier otro pedimento efectuado en su contra.

Firme que sea la presente procédase a restituir la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Espulgues de LLobregat a su propietario, con auxilio de la fuerza pública si fuere preciso.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el procurador don Robert Martí Campo, en representación de doña María Antonieta , asistida por el letrado don Jordi Vidal Noria. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 19 de diciembre de 2018. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. La defensa de doña María Antonieta impugna la sentencia que le condena como autora de un delito de usurpación, por la ocupación y/o mantenimiento en la posesión inconsentida del inmueble sito en el piso NUM002 , puerta NUM003 , del número NUM000 - NUM001 de las CALLE000 , en Espulgues de Llobregat. Los motivos de impugnación se articulan en tres apartados: Error en la valoración de la prueba, consideraciones sobre el bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 245.2 del CP y falta de tipicidad de los hechos. En esencia, son dos los argumentos fundamentales que sustentan el recurso: Falta de dolo o voluntad delictiva por parte de la denunciada, ya que nunca fue requerida por la entidad propietaria del inmueble para que lo desalojara, ignorando, por tanto, su oposición a la posesión que venía detentado; y, en todo caso, irrelevancia pena l de los hechos, porque la propietaria había hecho dejación de su derecho y no era titular de un derecho de protección que debiera ser tutelado por la norma penal invocada y aplicada en la sentencia apelada.



SEGUNDO. El art. 245.2 del Código Penal dispone: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.' Como se ha venido significando en previas resoluciones de esta Sección (v. gr. sentencias del 13 de junio de 2013 u ocho de julio de 2014 ), el artículo 245.2 CP castiga con pena de multa de tres a seis meses a quien 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.' La STS num. 1318/2004, de 15 de noviembre , señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' ( art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'.

La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del cuatro de julio de 2012 recuerda que el art. 245.2 del Código Penal 'introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los 'ocupas', que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa.

Con relación a esta figura de delito, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía de las acciones civiles de recuperación urgente de la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende que de la lectura del precepto cabe deducir tres elementos característicos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982 ), y ello en atención a la supresión, desde el Anteproyecto de 1992, del verbo 'penetrar' que la Propuesta de 1983 recogía junto al verbo 'ocupar', siendo de reseñar que la proyección temporal del verbo 'ocupar' supera a la del verbo 'penetrar' o al término 'introducirse'.

En el estudio de los pronunciamientos jurisprudenciales, la sentencia del Tribunal Supremo nº 800/2014, de 14 de noviembre , declara: 'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' En todo caso, estando jueces y tribunales sujetos al principio de legalidad, acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del artículo 245. 2 del Código Penal , ha de ser éste aplicado. El principio de intervención mínima del Derecho Penal, el 'reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal '( STS nº 105/2017, de 25 de febrero ).



TERCERO. Dadas las anteriores premisas, los motivos aducidos por la recurrente no pueden prosperar.

Repasando la concurrencia en el supuesto dado de los presupuestos y elementos del delito, resulta que, en primer término, son hechos asumidos e indiscutidos que la recurrente entró a ocupar la vivienda cuando menos desde diciembre de 2017 (según se reseña en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada), que lo hizo con intención de permanencia (el día del juicio, 23 de octubre de 2018, seguía ocupándola y no consta que desde entonces la haya desalojado); que lo hizo sin emplear violencia o intimidación; y que carece de cualquier título que le permite detentar la posesión del inmueble. Consta así mismo la voluntad contraria de la titular, que presentó la denuncia inicial en mayo de 2017, que interesó en diversas ocasiones el impulso procesal de la causa, que recurrió el sobreseimiento cuando se acordó después de las gestiones necesarias para identificar a los ocupantes de la vivienda; que, ante lo negativo de esas gestiones, realizó actuaciones propias que condujeron a esa identificación; y que en el acto del juicio interesó se acordara el lanzamiento inmediato de la denunciada. Queda por verificar el dolo de la ocupante, que debe abarcar los elementos objetivos del delito.

El conocimiento de las circunstancias de su propia ocupación, comprendiendo la ajeneidad de la vivienda y su falta de título, deriva de sus propios hechos. Se discute, en cambio, el conocimiento de la voluntad contraria de la propietaria. Pero la existencia de un titular contrario a sus respectivas ocupaciones les fue conocida desde que agentes de la empresa denunciante se personaron en la vivienda. La misma denunciada ha admitido este hecho. Es natural entender que le informaron de que la propiedad no quería que se mantuviera en el piso, pero, en el peor de los casos, como se recoge la sentencia, doña María Antonieta ha admitido que esos agentes le preguntaron si era consciente de que estaba ocupando el inmueble de forma ilegal porque carecía de autorización, con lo que no hace falta más para transmitir el conocimiento de la posición de la propietaria. Si cupiera alguna duda, más tarde, el uno de junio de 2018, mossos d#Esquadra la identificaron en la vivienda, con referencia al procedimiento en el que se interesaba la identificación, seguido por usurpación.

Luego fue citada a juicio, con información sobre el objeto del mismo. A pesar de todos estos hechos, cuyo significado era inequívoco, el día del juicio la denunciada proseguía con la ocupación. Es evidente, por tanto, la concurrencia del dolo requerido por el tipo penal. Por lo demás, el tipo delictivo aplicado no exige la realización de un requerimiento formal previo de desalojo. Contra lo alegado por la parte, estos extremos constan en la sentencia recurrida. Y, en relación con la supuesta dejación de su derecho por parte de la propietaria, no hay fundamento para el mismo. Nada se dice respecto de un pésimo estado previo de la vivienda que pudiera ser indicio de abandono y ya se han reseñado las actuaciones que en el proceso ha llevado a cabo para recuperar la posesión, incluyendo gestiones propias de identificación de los ocupantes que permitiera reabrir las actuaciones sobreseídas.

Por lo expuesto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dado el encaje de los hechos en la descripción ofrecida por el art. 245.2 del Código Penal .



CUARTO. Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Espulgues de LLobregat , en autos Juicio sobre delito leve nº 42/2017, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- A la anterior sentencia se le ha dado la publicidad requerida por la Ley. DOY FE.

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