Sentencia Penal Nº 63/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 4/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100042

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1288

Núm. Roj: SAP GC 1288/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000004/2019
NIG: 3501943220140008333
Resolución:Sentencia 000063/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000294/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Melchor ; Abogado: Lino Chaparro Caceres; Procurador: Maria Del Pilar Quesada
Rodriguez
Apelante: Teodulfo ; Abogado: Jose Pardo Quiroga; Procurador: Veneranda Blanca Rodriguez Aguiar
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
D Emilio Moya Valdés (Presidente)
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado núm. 294/17 del que dimana el presente Rollo número 4/19, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas por delito de daños, pendientes ante esta Sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Teodulfo representado por la procuradora Sra Rodríguez Aguiar y
asistido por el abogado Sr Pardo Quiroga, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y Melchor , representado
por la procuradora Sra Quesada Rodríguez y asistido por el abogado Sr Chaparro Cáceres, siendo ponente
D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de octubre de 2018 .



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Es de recordar, con carácter previo, que para la determinación de la responsabilidad del arrendatario por daños en la cosa arrendada debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 1561 , 1562 y 1563 del Código Civil , a los que se remite la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que declaran que 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable' (art. 1561 ); 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contra rio'(art. 1562); y 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya' (art. 1563). De donde se desprende que el arrendatario debe responder de los daños que se aprecien en la cosa arrendada al tiempo de su devolución al arrendador, salvo los deterioros causados por el paso del tiempo y por un uso conforme a lo pactado, y salvo que se demuestre su no intervención en la producción del daño ni obviamente de las personas por quienes deba responder.

El artículo 263 del Código Penal castiga la conducta del que cause daños en propiedad ajena.

La conducta típica consiste en la destrucción, deterioro, inutilización o menoscabo sustancial de la cosa, requiriéndose además del menoscabo que quede acreditado el ánimo o intención de causarlo.

Se requiere los siguientes elementos: 1º) que se causen daños ( delito de resultado); 2º) que lo sean en propiedad ajena; 3º) que no estén comprendidos en otros títulos de este Código; 4º) que tenga el agente ánimo o intención de dañar: animus damnandi.

Ahora bien, en cuanto al elemento volitivo se refiere en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 se afirma que: '... El delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual ( STS Nº 722/95 de 3 de junio y nº 30/01 de 17 de enero ). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción...'.

En los términos antes citados se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 341/2015 , al establecer que '... Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS.

97/2004 de 27.1 , el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 )...'.

Y, efectivamente en el caso sometido a nuestra consideración el Illmo Magistrado de instancia ha entendido que los daños, verdaderamente notables, no han sido ocasionados por dolo directo, sino por dolo eventual, estimando que en el momento de ordenar la retirada determinados objetos del local que explotaba con el nombre de 'Restaurante Compostela' era consciente de la posible causación de los daños y no obstante aceptó los mismos, y es que no cabe obviar que estas operaciones consistieron, conforme al dictamen pericial, en 'arrancado y extracción con poco esmero' (en este momento damos por reproducidos los desperfectos que se relacionan a los folios 90 y 169 de las actuaciones).

Que el local se encontraba dañado es un hecho no discutido, como tampoco cabe discutir que los desperfectos que se aprecian en las fotografías anejas al acta notarial exceden con mucho de los que pueda ocasionas el transcurso del tiempo. Del mismo modo no puede ser objeto discusión que estos desperfectos se ocasionaran por las filtraciones, en todo caso, y como señala la sentencia, suficientemente indemnizados (hasta el punto que distintas compañías se negaron a celebrar contratos de seguro con el apelante). Tampoco vamos a poner en duda que el apelante no ordeno a las personas que contrato para desalojar el local que ocasionaran los desperfectos, más si estamos en condiciones de afirmar que aquel, en atención a las instrucciones dadas, era perfectamente consciente de que se iban a causar menoscabos en la propiedad. Así si la defensa sostiene la orden de no causar daños más allá de los necesarios (si se nos permite), se ha de asumir que quienes procedieron al desalojo, retiraron los objetos que les indicó el recurrente (de nuevo nos remitimos a la antes citada relación), y por tanto aquel asumió el daño, y es que, y a título de ejemplo, era consciente (recordemos que explotaba el local desde 1988) que era necesario partir la barra, o que para la retirada de la instalación de aire acondicionado era igualmente preciso facturar el techo (dicho sea de paso resulta poco concebible que no se asuman los daños cuando se ordena que se retire la instalación eléctrica, sanitarios y puertas) y ello con independencia de que se hubieran llevado cabo menores labores de enlucimiento exterior.

Y véase que entendemos que ha de responde de estos menoscabos con independencia, incluso, del contenido del contrato de arrendamiento que declaraba (cláusula sexta) en beneficio de la propiedad las obras que se ejecutaran en el local, pues por un lado su retirada, como bien expone la sentencia, no ha sido objeto de acusación, y por el otro resulta difícil de conceptuar como obra a los electrodomésticos (por más que con su retirada se ocasionaran daños típicos)y el recurrente obviamente podía efectuar también su retirada, sin comprender los inmuebles por incorporación o por destino, y son los primeros, ex artículo 334.3º del Código Civil , 'Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto'. De este modo, son inmuebles por incorporación la tarima, la barra fija del local, los revestimientos vinílicos, los sanitarios, etc, que hemos de presumir que se encontraban en perfecto estado pues el local (en realidad dos unidos) se encontraban en expplotación.



SEGUNDO.- Discute igualmente el recurso la determinación de las personas que han de ser indemnizadas conteniendo el fallo de la sentencia el siguiente pronunciamiento al respecto: 'Asimismo debo condenar y condeno a D. Teodulfo a indemnizar a D. Melchor , como heredero de D. Alfredo y representante de D. Ángel , en la cantidad de 18.461,22 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC '.

Estima el recurso que se vulnera los principios dispositivos y de rogación, pues las acusaciones solicitaron la indemnización a favor de D Melchor en su propio nombre.

Vemos que la denuncia se presenta por D Melchor como representante de su padre (cuyo fallecimiento se menciona al minuto 48.32 de la grabación) vemos también que el primer contrato de arrendamiento, folios 13 y siguientes se celebra por D Alfredo (padre del denunciante) en su propio nombre y derecho y también como mandatario de su hermano D Ángel , y vemos, por fin, como en el contrato de traspaso celebrado con el recurrente se identifican como propietarios de local a D Alfredo y a D Ángel , por lo que mal cabe ahora discutir que eran ellos los propietarios y por tanto los arrendadores. De hecho en el juicio la actuación por representación por parte del denunciante quedo fijada, así al minuto 40.32 y a preguntas de la defensa el denunciante señala que 'representaba a ese local y a sus propietarios', y la defensa pregunta al minuto 41.14 'el local que usted, bueno su padre y su tío arrendaban a D Teodulfo '. De esta suerte no cabe considerar sino un evidente acierto la identificación de los perjudicados efectuada en la sentencia, pues de haber establecido la indemnización a favor de D Melchor en su propio nombre y derecho supondría aceptar un enriquecimiento injusto en su favor.

En cualquier caso y por lo que hace al principio de rogación señala la más que reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 : 'Ya hemos visto en el apartado anterior cómo las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil, aunque se ventilen en el proceso penal, continúan sujetas a las normas del ordenamiento civil. Es por ello que la vigencia de los principios dispositivo y de rogación determina la imposibilidad de que se conceda en la sentencia más de lo pedido por las partes. El principio de justicia rogada rige en todo caso en el ejercicio de la acción civil, ya sea ejercitada ésta dentro del proceso civil ya se ejercite dentro del proceso penal. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala señalando cómo el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia. Lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( artículo 117 del Código Penal ). Por ello la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida'.

De la que se desprende que el Tribunal Penal no puede sobrepasar la cuantía solicitada, pero si puede alterar o identificar de manera distinta a los perjudicados (lease beneficiarios de la indemnización).



TERCERO.- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Las Palmas de fecha 16 de octubre de 2018 , con la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.

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