Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 36/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

-Sección Primera-

SENTENCIA núm. 64/2012

Rollo número 36 de 2011.

Procedimiento Abreviado 19/2004.

Juzgado de Instrucción número Cuatro de Chiclana de la Frontera.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz, a treinta de marzo de 2012.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número seguida por delito de estafa contra D. Avelino , con DNI. nº NUM000 . Nacido en Cádiz el día NUM001 de 1978, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Chiclana de la Frontera, hijo de Fermín y Begoña , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad por esta causa representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Sr. Letrado D. Jesús Alonso de la Sierra, en la que ha sido parte acusadora como Acusación Particular D. Mario y Dª. Julia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gómez Castro y defendidos por el Letrado D. José María Macías Vela, el Ministerio Fiscal, y, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal modificó el escrito de acusación y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de un delito de estafa con las agravaciones de primera vivienda y especial gravedad por la cuantía defraudada, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1 y 2 del CP . Estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión, pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del código penal . Costas.

Resolución del contrato de compraventa otorgado entre el acusado y Julia y Mario . En concepto de responsabilidad civil, indemnizará el acusado a los perjudicados en la cantidad de 201.339 euros.

La Acusación Particular se adhirió a la modificación del Misterio Fiscal, solicitando la misma pena y en concepto de responsabilidad civil solicita que indemnice a los perjudicados en 201.339 euros, a lo que hay que añadir la indemnización por daños morales.

SEGUNDO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución, y con carácter subsidiario que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP .


Probado y así se declara que el acusado, Avelino , mayor de edad, el 24 de Abril de 2001, adquirió en escritura pública de compraventa a D. Carlos Manuel y a Dª. Ana , D. Candido y D. Francisco una finca rústica con número registral NUM003 sita en DEHESA000 en Chiclana de la Frontera, con una superficie de veinte áreas (aproximadamente 2000 metros cuadrados) cuyo suelo estaba clasificado como no urbanizable no especializado conforme a las normas Subsidiarias Municipales y como urbano no consolidado conforme al documento de Aprobación Inicial del Plan General Municipal de Ordenación Urbana dado por acuerdo municipal plenario de 14/11/2000, no pudiéndose obtener licencia de obras al tratarse de suelo no urbanizable.

El acusado en el mismo año 2001 y con conocimiento de su condición de finca rústica y suelo no urbanizable, inicia en dicha finca las obras de construcción de dos viviendas unifamiliares adosadas de 70 metros cuadrados cada una, con cerramiento exteriores de viviendas ejecutados y forjados de cubiertas preparados para su hormigonado, contraviniendo la ordenación vigente, y en concreto el Plan de Ordenación Urbanística de 14 de Noviembre de 2000.

Con fecha de 28 de Junio de 2001 se dicta por la Alcaldía el Decreto nº 2439 por el que se acuerda la incoación del expediente NUM004 para la restauración de la legalidad urbanística y se ordena la inmediata paralización de las obras lo que se notifica al acusado el día 18/7/2001 en su domicilio sito en la calle CALLE000 de Chiclana en la persona de su madre Dª. Marina .

El 24 de julio de 2001 se procede al precinto de la Obra por los Agentes de la Policía Local.

El 28 de agosto de 2001, el acusado, para dar apariencia de legalidad a la construcción e inscribirla en el Registro de la Propiedad al objeto de venderlas, formaliza una escritura publica de Obra Nueva y de División Vertical, en la que manifiesta faltando a la verdad que en el año 1995 construyó una edificación y que fue terminada en ese año lo que además acredita con una certificación que encarga expresamente al arquitecto D. Severiano , contra el que no se dirige procedimiento alguno por prescripción de los hechos, documento que fue falseado conscientemente y en connivencia con el acusado por su autor, estableciendo una antigüedad de construcción de la vivienda de mas de 5 años.

Dicha escritura fue presentada el 5 de Septiembre de 2001 e inscrita de manera definitiva en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera el 8 de Noviembre de 2001, obteniendo el acusado sendas inscripciones de obra nueva como fincas independientes bajo los números NUM005 y NUM006 , a los folios NUM007 y NUM008 del Tomo NUM009 , libro NUM010 .

Quedando inscrita la finca NUM006 como:RUSTICA DEPARTAMENTO NÚMERO DOS VIVIENDA UNIFAMILIAR LETRA B

El veintiséis de octubre de 2001 se dicto Providencia por el EXMO Alcalde del Ayuntamiento de Chiclana por en la que se concluye que la construcción de las dos viviendas adosadas de 70 m2 cada una no es compatible con la ordenación vigente por lo que debe proceder a la demolición a costa del interesado de la construcción, resolución que se notifica en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de Chiclana en la persona de su madre el Dª Marina el 3/12/2001.

El acusado, para conseguir un beneficio ilícito y ocultando u omitiendo a los compradores que para obtener la inscripción de la vivienda había falseado la antigüedad de la construcción y que la finca estaba afecta a un expediente administrativo en el que se acordaba la demolición de la vivienda ilegal , con conocimiento de que este no constaba en el Registro de la Propiedad en la que aparecía inscrita libre de toda carga , el 26 de Marzo de 2002 vende en escritura publica de compraventa la finca registral NUM006 a Julia y Mario , entregando éstos la cantidad, en concepto de pago, de 72.000 euros, para lo cual hipotecaron la finca concertando el préstamo con garantía hipotecaria por importe de 81.136,63 euros con entidad Banco Santander.

El acusado puso a los compradores en contacto con el Agente del citado banco D. Fulgencio al objeto de tramitar y obtener un préstamo hipotecario.

Los compradores la destinaron a primera vivienda.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa concurriendo las agravantes de vivienda y de especial gravedad por la cuantía de lo defraudado previsto y penado en el artículo 248 , 249 , 2501. 1 º y 5 º y 2 del Código Penal .

Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes:

1º.- el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;

2º.- dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate (S.S.T.S. 1128., 1469, 634/00 1855/01 );

3º.- la originación y producción del error esencial en el sujeto pasivo, al que ya nos hemos referido, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4º.- el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado;

5º.- el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P ., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia;

y 6º.- la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas S.T.S. 1649/01 y las citadas en la misma). En relación con esto último, la figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño 'bastante', produciéndose un error en el mismo, que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba (síntesis reflejada en la S.S.T.S. 348 y 642/03).

En el caso enjuiciado concurren todos los elementos del tipo, entendemos que ha existido engaño antecedente y bastante, que ha consistido en ocultar circunstancias relevantes para la decisión de comprar del perjudicado. El acusado silencia consciente y voluntariamente en la compraventa otorgada ante Notario de fecha 26/03/2002 que la finca esta afecta a un expediente de disciplina urbanística de Protección de la Legalidad 209/01 en el que se ha acordado la paralización de la obra por Decreto de 28/06/2001, lo que se le notifica en su domicilio el 18/7/01 ( folio 35) , y se ha acordado la demolición por Providencia de 26/10/01 notificada el 3/12/2001 en su domicilio( folios 16 a 18). Además tampoco informa a los compradores que la vivienda era ilegal al construir en suelo no urbanizable.

En el caso enjuiciado el acusado no solo silencia a los compradores datos urbanísticos que era trascendentes para los compradores sino que dio a la construcción ilegal apariencia de legalidad al inscribirla en el Registro de la Propiedad para lo se otorga una escritura publica de obra nueva de 28/08/2001 en la que afirma faltando a la verdad que la edificación declarada fue terminada en 1995 (cuando adquiere la finca seis años después por escritura publica de compraventa el 24/04/2001 cuya copia simple obra a los folios 193 a 197) y además aporta certificación de un arquitecto en la que se hace constar no solo la existencia de una construcción sino también la antigüedad por encima del plazo de prescripción de cuatro años. La certificación expedida por el arquitecto se efectúa para obtener la inscripción de obra nueva en el Registro de la Propiedad. El RD1093/1997 de 4 de Julio que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística, en lo relativo a obra nueva, atribuye a los documentos de inspección técnico-facultativa de arquitectos, arquitectos-técnicos e ingenieros técnicos industriales que son visados por sus respectivos Colegios profesionales oficiales, el carácter de documento complementario del título inscribible y la firma de estos deberá ser objeto de legitimación notarial. Por lo que resulta evidente que sin la certificación el Registrador de la Propiedad en aplicación del principio de calificación registral hubiera denegado la inscripción y consecuentemente la obra nueva no hubiera accedido al Registro de la Propiedad, ni a la publicidad registral y los principios de presunción de exactitud y fe publica que en materia de bienes raíces son inseparables al trafico jurídico inmobiliario y su valor patrimonial como bien circulante.

Siendo dicha maniobra engañosa adecuada y bastante, e indujo a error a los compradores en el objeto del contrato y disposición patrimonial que produjo un perjuicio en su patrimonio, lo determinante en el caso enjuiciado no es que la finca tuviera la calificación de Rústica en el Registro de la Propiedad sino que con esta maniobra defraudatoria el acusado logró el fin propuesto que es la inscripción registral de la obra nueva, una vivienda unifamiliar de 70 metros cuadrados que es lo que adquieren los perjudicados, y que al estar inscrita goza de presunción de exactitud y fe publica. Sin que los compradores contaran con dato alguno del que pudieran inferir que la vivienda era ilegal.

En el caso enjuiciado el objeto de la estafa es una vivienda que los compradores destinaron a primera vivienda fijando en ella su residencia quienes se trasladaron desde Barcelona donde vivían hasta Chiclana. Además concurre la agravante de especial gravedad por la cuantía de lo defraudado prevista en el artículo 250.1.6º del CP , interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al entender que reviste especial gravedad atendiendo al valor de lo defraudado, superando los 36.060,43 euros (seis millones de pesetas) establecido por el Acuerdo del pleno de no jurisdiccional de 26-4-91 como limite de la agravación y los 50.000 euros establecidos en el CP vigente.

Aplicando lo anterior al caso de autos, es claro que el alcance de la defraudación 72.000 euros supera ampliamente dicha cuantía.

SEGUNDO.-Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por regla general- plurales, y el tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

Así, del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr ., se desprende prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

La prueba testifical practicada en el plenario revela la realidad de lo sucedido, tal como se ha descrito en la relación de hechos probados así contamos con el testimonio firme, persistente y coincidente de los perjudicados quienes desconocían que la vivienda que compraban y que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad era ilegal no solo por estar afecta a un Expediente de Disciplina Urbanística (folios 15 a 40)en el que se acuerda la demolición sino también porque en la inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad fue determinante la aportación por el acusado de la certificación técnica de obra nueva falsa en la que se establecía una antigüedad de mas de cinco años( folios 91 a 98).

Testimonios de los perjudicados a los que dotamos de credibilidad dada la apariencia de legalidad de la vivienda al estar inscrita en el Registro de la Propiedad como se acredita con la nota simple, así como la concesión a los perjudicados de un préstamo con garantía hipotecaria por el Banco Santander por importe de 81.136,63 euros (escritura del préstamo hipotecario obrante a los folios 52 a 82, celebrándose la compraventa ante Notario el 26 /03/2002 ( constando a los folios 46 a 50 la copia simple); observándose que en la misma el Notario consigna por error que la finca es Urbana adjuntándose nota simple del Registro de la Propiedad donde consta que es Rustica, apreciándose el mismo error en la escritura de préstamo hipotecario obrante a los folios 52 a 82. De lo que se desprende que los perjudicados no contaban con dato alguno del que pudieran inferir que la casa que compraban era ilegal.

Contamos con la testifical de D. Secundino Arquitecto del Ayuntamiento de Chiclana quien elaboro el informe obrante en el expediente urbanístico de fecha 26 de octubre de 2001 en el que se concluye que la obra en ejecución no es compatible con la ordenación vigente debiéndose de procederse conforme a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana a la demolición a costa del interesado (folios 24 a 27), quien depuso que la vivienda es ilegal e ilegalizable.

Asimismo la testigo Dª . Ana depuso que vendió la finca al acusado el 24/4/2001(obra al folio 193 y ss copia simple de escritura pública de compraventa 24/4/200 relativa a la finca NUM003 ) y que solo había una habitación de aperos con tres metros de largo y de ancho para meter herramientas y un pilón.

De otro lado el acusado declara que los compradores sabían que era rustica, pero como hemos expuesto lo determinante no es que la finca fuese rustica o urbana sino que construyó dos viviendas en suelo no urbanizable lo que conocía el acusado y le dio apariencia de legalidad a la vivienda inscribiéndola en el Registro de la Propiedad aportando en la escritura de obra nueva una certificación falsa, de lo que no informa a los compradores. Asimismo consta acreditado que el acusado en la fecha de los hechos vivía en la CALLE000 de número NUM002 domicilio en el que se le hizo las notificaciones del Decreto de incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística y inmediata paralización de las obras de 28/6/2001( notificado a su madre el 18/7/01 como consta al folio 35) y de la providencia acordando la demolición en la persona de su madre (notificado el 3/12/01 como consta a los folios 18 ) y ello porque el propio acusado lo señalo en el Juzgado de Instrucción como consta al folio 102 de las actuaciones, sin que este hecho se desvirtúe con la documental aportada al inicio del juicio ya que el hecho de que hubiese adquirido un apartamento en la CALLE001 en agosto del 2000 y abonase las facturas de basura, gas y agua acredite por si solo que tuviera allí fijada su residencia en el año 2001, quedando acreditado que conocía la existencia del expediente urbanístico que afectaba a las viviendas con la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción en la que fue asistido de letrado y declaró que su madre recibió la carta del Ayuntamiento en la que le notificaban el expediente abierto por infracciones urbanísticas que una vez que su madre le notifico la carta el mismo remitió un escrito de alegaciones( folios 102 y 103). Declaración que fue sometida a contradicción en el plenario por el interrogatorio del Ministerio Fiscal.

Por último contamos con la abundante prueba documental a la que hemos ido haciendo referencia al analizar la prueba.

TERCERO.-Del expresado delito de estafa es responsable en concepto de autor el acusado Avelino por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( artículo. 27, en relación al artículo. 28, 11 del Código Penal )

CUARTO.-Se solicita por la defensa que se aplique la circunstancia analógica atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP ;

La atenuante de dilaciones indebidas se aplica en los casos en que se hubiera producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Se trata de un concepto abierto o indeterminado que exige una específica valoración acerca de si ha existido retraso atribuible al órgano jurisdiccional injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Del examen de las actuaciones se evidencia que las diligencias de iniciaron por auto de 28 de abril de 2003, se recibe declaración al acusado en junio del 2003 y a los perjudicados 15/9/2003, se acuerda la incoación del procedimiento abreviado el 8/3/2004, se acuerda la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal por auto de 24/3/2005, que se practican en junio de 2005, el 18 de mayo 2006 se tramita un recurso de reforma contra el auto de 8/3/2004 que se estima por auto de 15/12/2006 y se acuerda que se oiga en declaración a los imputado y que se libre oficio a para averiguación domicilio del Severiano , oficio que se reproduce el 9/7/2007 y el 3/4/2009, dictándose a continuación auto de 29/6/2009 acordando la prescripción de los delitos de falsedad y desobediencia respecto al acusado y la prescripción del delito de falsedad documental para Severiano , escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 5/3/2010, de la acusación Particular de 14/4/2011, apertura del Juicio oral por auto de 25/04/2011 y remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 19/9/2011, que se remiten a esta Audiencia e 31/10/2011, incoándose el Rollo el 15/11/2011, dictándose auto de 28/11/2011 acordando la practica de la prueba documental interesada por la defensa señalándose a juicio.

En atención a lo expuesto se advierte que se ha producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, habiendo tardado la instrucción de la causa mas de ocho años, estando paralizada sin actividad procesal alguna durante mas de dos años por lo que procede estimar su concurrencia como muy cualificada.

QUINTO.-En cuanto a la determinación de la pena, la pena que corresponde imponer por el delito de estafa cometido es la pena prevista para el tipo agravado de estafa ( artículo250.2 C.P .) al concurrir la agravación de vivienda y especial gravedad por la cuantía, es decir, pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses,

Al concurrir en el caso que enjuiciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al enjuiciarse la causa once años después de acaecidos los hechos consideramos que la pena se ha imponer en el grado inferior y dentro de este en la mitad inferior, al carecer el acusado de antecedentes penales, estimamos adecuado, por ello, imponer al acusado la pena privativa de libertad en la extensión de dos años.

En cuanto a la pena de multa, siguiendo los mismos criterios antes expuestos, la impondremos en su extensión media de seis meses.

Para la determinación de la cuota diaria, consta acreditada en las actuaciones la capacidad económica del acusado por lo que estimamos que procede fijar la cuota en la cantidad de doce euros por día, cuya procedencia, incluso en los casos de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del acusado ha sido declarada por STS de 24 de febrero de 2000 , 20 de noviembre de 2000 , 11 de julio de 2001 , 26 de octubre 2001 , y de 3 de junio 2002 entre otras, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer voluntariamente o por vía de apremio.

Y del mismo modo procede imponerles la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal

SEXTO.- Que toda personal responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos previstos en las leyes, artículos 116 y 109.1 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil declaramos la nulidad de la compraventa efectuada mediante escritura publica de fecha 26 de marzo de 2002 de la finca NUM006 autorizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla D. Álvaro Sánchez Fernández, bajo el número de protocolo 534: debiendo una vez firme esta sentencia librarse los correspondientes mandamientos a la Notaria del Fedatario otorgante a fin de tomar nota de la nulidad decretada así como al Registro de la Propiedad de Chiclana que corresponda para la cancelación del asiento registral que trajera causa de la citada escritura. Y por todo ello con las consecuencias legales inherentes a tal declaración de nulidad de devolución de la cosa comprada y restitución del precio abonado con los intereses legales.

Fijándose a la cantidad a indemnizar en 150.000 euros en el que incluimos el precio de la compraventa que ascendió a 72.000 euros, mas los gastos de formalización de la escritura publica de compraventa y préstamo hipotecario, intereses de las cuotas abonadas, y gastos de cancelación de hipoteca..

Todo ello con los intereses legales del artículo 576 LEC

Por la Acusación Particular se solicita además una indemnización de daños y perjuicios por los daños y perjuicios por los daños morales que resultan de la documentación medica que acompaña al escrito de calificación.

La documentación médica obrante a los folios 294 a 310 todas ella del 2010 se determina que la perjudicada padece un trastorno maniaco constando que en octubre de 2004 también consultó por trastorno adaptativo constando que tiene antecedentes familiares en la familia paterna y materna; no acredita per se que la enfermedad que padece sea consecuencia directa de los hechos enjuiciados acaecidos en el año 2002 constando que tiene antecedentes familiares, por lo que no procede fijar cantidad alguna, que tampoco se concreta, por este concepto.

SEPTIMO.-Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyéndose expresamente las de la Acusación Particular de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo por todas Sentencia de 18 de marzo de 2000 , donde se establece que 'la doctrina de esta Sala Casacional mantiene con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el contrario se entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras'.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en la modalidad agravada de primera vivienda y por razón de a cuantía defraudada, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de doce eurosy con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer voluntariamente o por vía de apremio, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil declaramos la nulidad de la compraventa efectuada mediante escritura publica de fecha 26 de marzo de 2002 de la finca NUM006 autorizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla D. Álvaro Sánchez Fernández, bajo el número de protocolo 534: debiendo una vez firme esta sentencia librarse los correspondientes mandamientos a la Notaria del Fedatario otorgante a fin de tomar nota de la nulidad decretada así como al Registro de la Propiedad de Chiclana que corresponda para la cancelación del asiento registral que trajera causa de la citada escritura. Y por todo ello con las consecuencias legales inherentes a tal declaración de nulidad de devolución de la cosa comprada y restitución del precio abonado con los intereses legales.

Debiendo indemnizar a D. Mario y Dª. Julia en la suma en 150.000 euros en el que incluimos el precio de la compraventa que ascendió a 72.000 euros, mas los gastos de formalización de la escritura publica de compraventa y préstamo hipotecario, intereses de las cuotas abonadas, y gastos de cancelación de hipoteca..

Todo ello con los intereses legales del artículo 576 LEC

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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