Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1546/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100378

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11343

Núm. Roj: SAP M 11343/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0235834
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1546/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 142/2018
Apelante: D./Dña. Blanca , D./Dña. Agueda , D./Dña. Celso y D./Dña. Cipriano , D./Dña. Clemente
y SAGALEON INVERSIONES SL, D./Dña. MINISTERIO FISCAL y SAGALEON
Procurador D./Dña. ELISA MARIA BUSTAMANTE GARCIA, Procurador D./Dña. MARIA RITA
SANCHEZ DIAZ y Procurador D./Dña. ANA CARO ROMERO
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 64/2019
En Madrid, a 7 de febrero de 2.019.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27 de julio de 2.018 y en el procedimiento antes reseñado, por el Juzgado de lo penal se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: ## Los acusados Clemente , con D.N.I NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /1964 y Blanca , con DNI NUM002 , nacida en Madrid el NUM003 /1966, ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo defraudatorio cambiaron la titularidad de los bienes comunes consistentes en vivienda y plaza de garaje sitos en AVENIDA000 NUM004 - NUM005 de Madrid, vivienda en la URBANIZACION000 de Galapagar y vivienda en Santanyi (Palma de Mallorca) por liquidación económica de la sociedad conyugal, atribuyendo el 100% de la propiedad de los mismos a la acusada, provocando así la insolvencia del acusado.

El cambio de las titularidades de los inmuebles se produjo en las fechas de 7/8/2013, 26/7/2013 y 22/7/2013 respectivamente.

Los inmuebles sitos en AVENIDA000 NUM004 - NUM005 de Madrid constaban libres de cargas de en el momento del cambio de titularidad.

Tal maniobra supuso la ocultación de dichos bienes del acusado, condenado por sentencia de 29 de enero de 2013, aclarada por Auto de 28 de febrero de 2013, del Juzgado de los Social nº 25 de Madrid a indemnizar a Dª Agueda por impago de salarios debidos con extinción de contrato de trabajo y habiéndose dictado Auto de 5 de julio de 2013 del mismo órgano de lo Social que acordó despachar orden general de ejecución de la referida sentencia frente al acusado obligado a abonar a Dª Agueda la cantidad de 16.475,80 euros , logrando trabar únicamente la cantidad de 434,73 euros , por no constar ya a su nombre propiedad alguna.## ##SE ABSUELVE a la mercantil SAGALEÓN INVERSIONES, S.L. del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

##SE CONDENA a Clemente y a Blanca como autores penalmente responsables de un delito de un delito de alzamiento de bienes , anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no pagaran.

En concepto de responsabilidad civil Clemente y Blanca deberán indemnizar a Agueda conjunta y solidariamente en la cantidad de 16.475,80 euros menos los 434,73 euros obtenidos en el procedimiento de ejecución, más los intereses moratorios desde la fecha del 28 de febrero de 2013 de la sentencia condenatoria hasta la fecha de la presente resolución, a calcular en fase de ejecución, y todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC a partir de la presente resolución.

SE ACUERDA LA NULIDAD de la liquidación económica de la sociedad conyugal con la cancelación de las inscripciones registrales derivadas en relación con los inmuebles de la AVENIDA000 NUM004 - NUM005 de Madrid, Galapagar y Santanyi reintegrándolos al patrimonio del acusado y dejando a salvo los bienes adquiridos por terceros de buena fe..

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales correspondientes, incluídas las de la acusación particular.##

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Agueda , Cipriano y Celso , interpone recurso de apelación contra ella, solicitando la revocación de la sentencia y la condena de Sagaleón inversiones S.L., Clemente y Blanca , por alzamiento de los bienes de dicha sociedad. Conferido traslado del recurso, las respectivas procuradoras de Sagaleón y Clemente , y de Blanca , lo impugnan.

También recurre en apelación contra la sentencia de 27.7.2018 la procuradora de Clemente , solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de éste, o la anulación del pronunciamiento relativo a la obligación de indemnizar. Conferido traslado del recurso, el Ministerio fiscal se adhiere a él. La acusación particular lo impugna, y la procuradora de Blanca lo impugna en cuanto a la responsabilidad civil.

También recurre en apelación contra la sentencia la procuradora de Blanca , solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de ésta. Conferido traslado del recurso, el Ministerio fiscal se adhiere a él. La acusación particular lo impugna.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA, que expresa el parecer de la Sala.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Los acusados Clemente y Blanca cambiaron la titularidad de los bienes comunes, que fueron inscritos como propiedad de Blanca .

Fundamentos


PRIMERO. - Alega la acusación particular que Clemente era propietario del 95% del capital de Sagaleón inversiones S.L., y su administrador único. Que la empresa fue condenada en 2.013 a pagar a sus trabajadores Agueda , Cipriano y Celso las cantidades debidas por salarios (de 2.012) e indemnizaciones por resolución de contratos de trabajo. Y que Sagaleón había cesado en su actividad sin proceder a su disolución y liquidación conforme a los artículos 362 y siguientes de la Ley de sociedades de capital.

Sobre lo anterior, alega la acusación particular de los mencionados trabajadores que Sagaleón era titular de 'Restaurante Mar Cantábrico' y de 'Bodega La Andaluza', pero que, al ejecutar la sentencia, no se encontró ningún bien de la sociedad o de Clemente como responsable solidario a tenor de los arts. 367 y 236.1 L.S.C., sobre el que poder ejecutar, por lo que concluye la acusación que la sociedad y su administrador, y Blanca como cooperadora necesaria, son responsables de un delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes, previsto en el art. 257 del Código penal, al preceptuar que 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. 3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

Frente a ello, razona la Magistrada juez de lo penal que la empresa acusada no consta titular de ningún bien con el que se haya alado para evitar el cobro de sus acreedores. No se hace referencia en el plenario más que a los tres inmuebles que se adjudicó la señora Blanca en el convenio regulador de la disolución matrimonial. Ninguna referencia a posibles enseres, muebles u otros objetos propiedad de la empresa se aporta. Es más, en la causa se incluía a la sociedad Inverzaguino como posible receptora de todos los enseres de los negocios cerrados por el acusado, pero a lo largo de la fase de instrucción se consideró que no existían indicios bastantes para considerar tal cosa, sobreseyendo provisionalmente respecto de la misma y sin incluirla en los Autos de conclusión de la fase de instrucción o apertura de juicio oral.

En conclusión, si la mercantil Sagaleón, S.L, no era titular de bien alguno, como tampoco se ha acreditado en el plenario, no es posible considerar cometido el delito de alzamiento de bienes por su parte, ni por parte del acusado como administrador único pues no oculta o sustrae bien alguno de la sociedad para evitar el cobro de los trabajadores.

A lo anterior, añade la procuradora de Blanca que Bodega La Andaluza fue precintada tras ser embargada por múltiples deudas con Hacienda y con la Seguridad social, lo mismo que el Restaurante Mar Cantábrico. Y que el delito de alzamiento de bienes no puede ser cometido si se carece de ellos, con tan solo la manera en que se ponga fin a la actividad social. O, como dice la procuradora de Sagaleón y Clemente , Sagaleón inversiones S.L. carecía de bienes, explotaba dos negocios que se han visto abocados al cierre, y los bienes que tenía en propiedad (mobiliario, bienes de equipo, etc.) fueron embargados por la Tesorería general de la seguridad social, que además procedió a su remoción y depósito.

También destaca la sentencia recurrida que no hay ninguna resolución que obligue al acusado a responder de las deudas sociales, y ninguna prueba se ha aportado de tal responsabilidad.

Habida cuenta de las anteriores razones, resulta lógica la conclusión de la sentencia recurrida, no estimando probado alzamiento alguno de bienes de Sagaleón inversiones S.L.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada no considera acreditado que Clemente deba responder personalmente de las deudas salariales con Cipriano y Celso , pero sí con Agueda , que fue contratada por el propio Clemente y no por Sagaleón. Y es a partir de aquí cuando considera que Clemente se alzó con sus bienes personales en perjuicio de Agueda y con la cooperación necesaria de Blanca , a cuyo exclusivo nombre se registraron los bienes que antes tenían en común Clemente y Blanca .

No comparte esta Sala la opinión de la Magistrada juez de que no se acredita que Clemente debiera responder personalmente de las deudas salariales de Sagaleón con Cipriano y Celso , dicho sea a los exclusivos efectos de la presente sentencia, porque Clemente era el administrador único de la sociedad y no la disolvió y liquidó legalmente cuando las pérdidas redujeron su patrimonio por debajo del límite legal (conforme al art. 367.1 de la L.S.C., responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Y conforme al art. 363, la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.) Ahora bien, es doctrina del Tribunal supremo ( S.T.S. 18.10.2002) que el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código civil) y está tipificado en el vigente art. 257.1º C.P.

La interpretación que el Tribunal supremo ha hecho de dicha figura delictiva en múltiples sentencias, como las de 27.11.1987, 29.6.1989, 21.5.1990, 20.2.1992 y 7.3.1996, se resume en la S.T.S. 1253/2002, de 5 de julio.

Según esta última sentencia, el alzamiento se comete, en las muchas variedades que puede ostentar, siempre que, de modo intencionado, se sustraen u ocultan bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación. Por lo tanto, y como indica la S.T.S. 1471/2004, de 15 diciembre, 'no se comete este delito cuando no existe esa sustracción u ocultación respecto del patrimonio del deudor con esa finalidad de impedir al acreedor el ejercicio de su derecho. Y tal maniobra de sustracción u ocultación no se produce cuando la conducta del sujeto activo consiste en pagar otros créditos diferentes de aquel por el que se sigue el procedimiento penal, incluso aunque el acreedor que se ve imposibilitado de cobrar tenga preferencia respecto de aquel que sí ha cobrado, preferencia derivada de la aplicación de las normas civiles o mercantiles que regulan la llamada prelación de créditos ( arts. 1.921 y ss. C.C. y disposiciones concordantes). El delito de alzamiento de bienes no tiene en cuenta estas normas de carácter privado. Ha de existir una disminución del patrimonio en la globalidad del art.

1.911 citado, lo que no se produce cuando la disminución del activo se hace para al propio tiempo disminuir el pasivo. El citado elemento intencional propio de este delito no existe en estos casos. Tampoco el elemento objetivo de provocación de insolvencia'. En otro orden de consideraciones, el citado precepto en su número 2º se refiere a unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. En estas conductas delictivas el deudor trata de obstaculizar o provocar la ineficacia de los procedimientos que se siguen para el cobro de las deudas o que previsiblemente se iniciarán ( STS 26.12.2001). Sin embargo, no debe olvidarse que tanto en esta modalidad delictiva como en las otras previstas en el mismo artículo del Código penal, la insolvencia constituye el elemento nuclear y común, de modo que se requiere, en todo caso, que el deudor se encuentre en una situación de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, de modo que el acreedor no encuentre en el patrimonio del deudor medios económicos con los que pueda satisfacer sus créditos, ni tampoco debe olvidarse que no es la mera situación de insolvencia lo que se persigue con estos delitos, ya que ello supondría reinstaurar una proscrita prisión por deudas, sino aquella conducta dolosa que provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor en perjuicio de sus acreedores. Así, la sentencia de 18 de junio de 1.999 señaló que 'el delito se perfecciona con la puesta en marcha de cualquiera de los artificios encaminados a procurar la inactividad de los derechos de los acreedores'.

Respecto al hecho de que no es la mera situación de insolvencia lo que se persigue con estos delitos, sino aquella conducta dolosa que provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor en perjuicio de sus acreedores, se afirma en la sentencia recurrida que el cambio de titularidad de los inmuebles se produjo de común acuerdo de los acusados y con ánimo defraudatorio, puesto que se hizo el mismo año que se ejecutaba la sentencia de lo social, la atribución de bienes a la acusada es desproporcionada, y ella conocía las deudas del acusado.

No obstante, los recurrentes entienden que de los anteriores datos no puede deducirse, contra la presunción de inocencia, que Clemente y Blanca provocaran con tal cambio de titularidad la insolvencia del primero, ni que actuaran con ánimo fraudulento alguno.

Alega la procuradora de Clemente que éste estaba casado con Blanca en régimen de separación de bienes, de forma que sólo se trataba de dividir los cuatro bienes inmuebles de los que eran titulares en común, que tal necesidad surgió al poner fin a su convivencia el año anterior (2.012), y que su representado no aportó nada para la adquisición de los inmuebles, que fueron inscritos a nombre de Blanca . La procuradora de Blanca especifica que la disensión de ésta con su marido surgió en 2.012 cuando la acusada comprobó la infidelidad de Clemente , con la que es su actual esposa, negociando desde entonces y hasta 2.013 los abogados de Clemente y Blanca los términos de la separación.

Expone también la representación de Clemente que Blanca era acreedora de Clemente por considerables sumas, haciéndose cargo de las deudas del acusado en Sagaleón, como consta en los certificados bancarios de transferencias de las cuentas de la acusada a la mercantil del acusado. La procuradora de Blanca detalla los sucesivos negocios de restauración emprendidos por Clemente y que terminaron en pérdidas, cubiertas por la acusada con los ingresos de ella y cuantificadas en el convenio de separación, toda vez que el acusado carecía de patrimonio.

Respecto a la supuesta insolvencia del acusado, se expone que éste era titular del 25% de Camino Ribera Bella S.A., y que le fueron embargadas dos motocicletas de gran cilindrada. Y añade la procuradora de Blanca que Clemente trabajó en Inverzaguino S.L. tras la ruptura matrimonial y el colapso de sus negocios.

Frente a lo anterior, expone la acusación particular que al inscribir los bienes inmuebles a nombre de la acusada, no se tuvieron en cuenta las deudas laborales del marido, que se quedó sin nada de valor, y que no se ha justificado que la esposa era la verdadera propietaria de las fincas, quien soportaba el pago de las cargas sobre las mismas y las deudas contraídas por el marido. Añade la acusación que sigue siendo cierto que ambos cónyuges adquirieron los bienes inmuebles proindiviso, y que la deuda reconocida por Clemente en el convenio, de 132.000 euros por supuestos préstamos de Blanca , carece de justificación documental.

Destaca la defensa de Blanca que el convenio para la separación del matrimonio fue aprobado en sentencia.

Aprecia la Sala, de todo lo anterior que, efectivamente, siguen incólumes los indicios de los que la Magistrada juez concluye que la inscripción de los bienes a nombre de la esposa supone un fraude para los acreedores del marido: que es coetánea a la reclamación de los trabajadores, y que éstos no hallaron bienes del acusado para satisfacer la mayor parte de su crédito. Pero la inferencia que se haga de los indicios, en este caso de que se actuó con ánimo defraudatorio, debe tener en derecho penal la solidez suficiente para destruir la presunción de inocencia a que tienen derecho los acusados. Como repite la jurisprudencia ( S.T.S.

26.9.2018) no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SsTC 229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009, 70/2010 y 126/2011, entre otras) ( S.T.S. 15.1.2019).

No es lo mismo la exigencia de indicios que debe hacerse para incoar un procedimiento, que para disponer su continuación tras la instrucción -mayor que la anterior-, que para tener por probado un elemento, objetivo o subjetivo, del tipo penal -máxima exigencia-. En nuestro caso no puede descartarse de los indicios probados que la inscripción de los inmuebles a nombre de la acusada obedeciera a la necesidad de separación personal de los cónyuges, y al hecho de haber sido pagados exclusivamente con dinero de Blanca , no a la intención de evitar que los trabajadores cobraran sus deudas (que ellos cuantifican en 20.000 euros para Cipriano , 14.500 para Celso , y los 16.000 acordados a favor de Agueda ) en total unos 50.500 euros, para cuyo cobro solicitan la retroacción de la inscripción de tres viviendas y una plaza de garaje.

No alega ni acredita Clemente haber pagado parte alguna de los inmuebles, y sí tener deudas con Blanca . Parece claro que, tras la infidelidad del esposo, ésta se niega a pagar más gastos de la sociedad de Clemente que aquéllos a que viene obligada por haberlos avalado. Pero ello no es un fraude para los trabajadores de Sagaleón, ya que el inscribir los bienes a nombre de la que realmente los había adquirido (consta el origen del dinero de la mujer, principalmente su farmacia, pero no consta ninguna fuente de ingresos del marido desde que Sagaleón entra en pérdidas hasta la separación) no supone más que satisfacer la cuota de propiedad a que Clemente se comprometió pero no pagó a Blanca .

Considera la Sala que la deducción que hace la resolución recurrida de que la inscripción de los inmuebles a nombre de Blanca , implica que su marido y ella se pusieron de acuerdo para frustrar la ejecución de los créditos laborales sobre tales bienes, es demasiado débil en el presente caso para destruir la presunción de inocencia de los acusados, que deben ser absueltos del delito, con estimación de sus recursos de apelación, y desestimación del de la acusación particular que, por otra parte, tiene las correspondientes vías no penales para cobrarse los créditos declarados a su favor, indagando la existencia de bienes de los condenados al pago, Sagaleón inversiones S.L. o Clemente en su caso.



TERCERO.- Estimándose el recurso de los condenados, y no apreciándose mala fe en el de la acusación particular, deben declararse de oficio las costas procesales.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Clemente y de Blanca , y debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por la procuradora de Agueda , Cipriano y Celso , contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2.018 en el juicio oral nº 142/2018 del Juzgado de lo penal nº 1 de Madrid, sentencia que se REVOCA en el sentido de absolver a Clemente y a Blanca del delito de alzamiento de bienes por el que venían condenados, dejando sin efecto la declaración de nulidad de las inscripciones registrales, y declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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