Sentencia Penal Nº 647/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 647/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 12/2010 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ ORTEGA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 647/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100602


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751

Fax: 914934569

37051530

N.I.G.:28.079.39.1-2010/7004475

Procedimiento Abreviado 12/2010

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3875/2004

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº647 /2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D.JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA )

D. IGNACIO SANCHEZ YLLERA )

D.EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS )

En Madrid a treinta de diciembre de 2014.

Ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial se han visto en juicio oral y público los autos correspondientes al procedimiento Abreviado nº 3875/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, (Rollo de Sala 12/2010), seguidos por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, falsedad en documentos oficiales y estafa contra los siguientes acusados:

- Don Roman , DNI NUM000 , nacido en Barcelona, el NUM001 de 1960, hijo de Braulio y Remedios , sin antecedentes penales, y en libertad provisional.

- Doña Aurelia , con NIE NUM002 , nacida en Santa Fé (Argentina) el NUM003 de 1960, hija de Gregorio y Julia , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

- Don Nicolas , con DNI NUM004 , nacido en Pola de Lena (Asturias), el NUM005 de 1947, hijo de Carlos Francisco y Diana , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa .

- Doña Natalia , con DNI NUM006 , nacida en San Martín de Trevejo (Cáceres), el NUM007 de 1960, hija de Celestino e Aurora , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

- Don Guillermo , con DNI NUM008 , nacido en Madrid, el NUM009 de 1962, hijo de Patricio y Remedios , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

- Don Basilio , con DNI NUM010 , nacido en Antas de Ulla (Lugo), el NUM011 de 1973, hijo de Gaspar y Nicolasa , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

En este proceso han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo Sr. don Valerio Martínez de Muñaín, los perjudicados que han ejercido la acusación particular, don Aurelio , don Fermín y doña Filomena , representados por la procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendidos por el letrado don Mariano Gálvez Moraleda; doña Bárbara y don Fructuoso , representados por la procuradora doña Sandra Orero Bermejo y defendidos por el letrado don Camilo Rodriguez Jiménez; don Borja , representado por el procurador don Víctor Requejo Calvo y defendido por el letrado don José Luis Espinar Sierra; y don Eloy , representado por la procuradora doña Carmen Ortiz Cornago y defendido por la Letrada Doña Juana Rebollo Fernández. Y por su parte los acusados han estado representados y defendidos por los procuradores doña Silvia Urdiales González, don Javier Zabala Falcó, don Pilar Moliné López, Doña Gloria Llorente de la Torre, don José Luis Rodríguez Pereita y Doña Pilar Moliné López y los letrados don José Antonio Serra Nohales, don Ambrosio Javier Martín García, don Ramón Fernández de Mera, don Jesús Julio Peña Marcos, don Luis de Frutos Izquierdo y don Javier de la Peña Prado.

Ha sido ponente el magistrado don JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA, que expresa al parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Este proceso se ha seguido en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid contra, don Roman , doña Aurelia , don Nicolas , doña Natalia , don Guillermo y don Basilio , contra quienes se abrió el juicio oral por Auto de 4 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal el 19 de febrero de 2010, por providencia de 25 de febrero de 2010 se acordó formar el Rollo de Sala y citar a los acusados.

Por Auto de 3 de noviembre de 2010 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se acordó practicar, como anticipada, la que había sido solicitada, que quedó completa el 2 de marzo de 2012, quedando la causa en turno de señalamiento.

SEGUNDO.- Por providencia de 18 de marzo de 2014, se señaló el 12 de mayo la celebración de una vista para resolver las cuestiones previas y para el inicio de la celebración del juicio oral el 21 de octubre. A instancia de la defensa de don Roman , por providencia de 3 de abril de 2014, se pospuso la celebración de la vista hasta el 7 de julio de 2014.

Por Auto de 24 de julio de 2014 se resolvieron las cuestiones previas planteadas por las defensas de don Roman y doña Aurelia , desestimando la petición de nulidad de la prueba 'ex art. 11.1 LOPJ ', por los siguientes fundamentos:

'1. La impugnación realizada por las defensas de los acusados don Roman y doña Aurelia se refiere, en primer lugar, a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), por los siguientes motivos: (a) se impugnan las resoluciones habilitantes, Autos de 15 y 23 de abril de 2014 , porque carecen de la motivación constitucionalmente exigible para proceder a la intervención telefónica; (b) además, según los defensores, las intervenciones no se acordaron en virtud de datos objetivos, sino de informaciones que no fueron previamente contrastadas; y (c) las escuchas fueron acordadas por un Juez de instrucción que no era competente para investigar el hecho delictivo.

A lo anterior se añade la impugnación de los registros realizados en los domicilios de los acusados, los cuales, a juicio de sus defensores, no se encontraban justificados, pues traen causa de las informaciones obtenidas en virtud de las escuchas. Y también han impugnado todas las diligencias obtenidas mientras permanecieron detenidos, pues según sus defensores los acusados permanecieron detenidos más allá del tiempo legalmente permitido.

Para este Tribunal, por las razones que se expresan a continuación, ninguna vulneración se ha producido en los derechos de los acusados y, por tanto, ningún motivo de ilicitud 'ex art. 11.1 LOPJ ' concurre en la prueba propuesta en los escritos de acusación.

2. Se alega que las resoluciones que autorizaron las escuchas de los teléfonos NUM012 , NUM013 y NUM014 incumplen 1el canon de motivación exigido constitucionalmente, se realizaron con una finalidad prospectiva y fueron acordadas por un Juez de instrucción que carecía de competencia para hacerlo.

Basta examinar las actuaciones para comprobar que todos estos motivos de impugnación son infundados. Lejos de tener una finalidad prospectiva, la observación telefónica que se encuentra en el origen de este proceso fue acordada por el juzgado de instrucción, en el marco de una investigación que se ya se encontraba a su cargo y bajo su dirección. Se ordenó con la finalidad de identificar a los responsables de unos hechos que estaban siendo investigados y, por tanto, de cuya realización existían suficientes motivos de sospecha. Afirmar, en estas condiciones, que se trata de una escucha prospectiva o que su autorización no estaba justificada, no deja de ser una alegación retórica que se contradice con los datos existentes en las actuaciones.

En efecto, la investigación se inicia el día 6 de abril de 2004 con la denuncia presentada en el cuartel de la Guardia Civil de Valdemoro por don Millán . En ella, el denunciante afirma que personas desconocidas, haciéndose pasar por el denunciante y utilizando documentación falsa, han dispuesto del saldo de su cuenta en el Banco Popular de Ciempozuelos, ordenando fraudulentamente una transferencia bancaria por importe de doscientos mil euros, saldo del que no llegaron a disponer porque el denunciante consiguió anular a tiempo la transferencia.

Para esclarecer estos hechos, la Guardia Civil en los días posteriores desarrolló una amplia y exhaustiva investigación que permitió comprobar que un individuo, exhibiendo un DNI falsificado, haciéndose pasar por don Millán , el día 15 de marzo de 2004, había abierto una cuenta en una sucursal de la Caja Castilla La Mancha en Tarancón (Cuenca). El día 5 de abril esa misma persona, también haciéndose pasar por don Millán , se personó en la sucursal del Banco Popular en Rivas-Vaciamadrid, desde donde ordenó una transferencia bancaria a su favor en la cuenta abierta a la Caja Castilla La Mancha con cargo a la cuenta del denunciante en Ciempozuelos y por un importe de 200.000 euros. Se recibió declaración a los empleados de todas estas sucursales, se intervino la documentación bancaria utilizada y se obtuvieron las imágenes de las cámaras de seguridad.

Las investigaciones realizadas permitieron identificar a don Juan Miguel como el individuo que se había personado en la sucursal del Banco Popular y, suplantando la identidad del denunciante, había ordenado la transferencia contra su cuenta corriente. En su declaración, don Juan Miguel , admitió haber realizado las operaciones fraudulentas utilizando documentación falsa para hacerse pasar por el denunciante. Explicó también que había actuado junto con otras dos personas, de las que solo conocía su nombre familiar, ' Bernardo y Hilario '. Según su declaración, estos habrían sido quienes le dieron instrucciones de cómo actuar, le facilitaron los documentos falsos y le acompañaron en las gestiones realizadas en los bancos. Y aunque no conocía su identidad, sí pudo facilitar sus números de teléfono, que son los que finalmente resultaron intervenidos.

En su declaración, don Juan Miguel también proporcionó los primeros datos indiciarios sobre la actividad delictiva que constituye el objeto de este proceso. En concreto, manifiesta que ' Bernardo le ofreció en los primeros días realizar una escritura en notaría con un DNI con su fotografía y a nombre de una persona muerta propietaria de terrenos, para que se realizara una venta a favor de Bernardo y Hilario , para así éstos después venderlos a terceras personas'. Y en relación con ello afirma haber oído hablar a Bernardo con una mujer sudamericana diciendo que tenía preparados setenta cartones, refiriéndose a los que se utilizan para falsificar los documentos de identidad.

Con estos antecedentes, el 15 de abril de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdemoro dictó Auto acordando la intervención de los teléfonos NUM012 , NUM013 y NUM014 ante la posibilidad de que sus titulares, Bernardo y Hilario , pudieran estar implicados en los hechos investigados (FJ 1º). Estos hechos, según se establece en la resolución que acuerda la intervención, serían constitutivos de los delitos de estafa y falsedad en documento público y de su comisión existirían suficientes sospechas a tenor del resultado de las investigaciones consignadas en el atestado policial. De entre todas ellas destaca la declaración de don Juan Miguel , que se ha reconocido autor de los hechos investigados y ha involucrado a las personas con las que ha contactado a través de los números intervenidos (Antecedente 1º)

Así pues, en lo que concierne a esta primera intervención resulta evidente que la investigación basada en las escuchas telefónicas respondía a un fin legítimo, pues la investigación que se estaba realizando concernía a la investigación de varios delitos graves: estafa cualificada en concurso con falsedades en documentos oficiales y mercantiles, realizadas concertadamente por un grupo de tres o más personas ( STC 49/1999 ).

La investigación, además, fue acordada por el juez territorialmente competente, pues la acción delictiva que se estaba investigando había tenido por objeto disponer fraudulentamente del saldo de la cuenta del denunciante depositado en el Banco Popular de la localidad de Ciempozuelos, es decir, en el partido judicial de Valdemoro. Y desde el punto de vista de la necesidad y de la proporcionalidad de la actuación, recurrir a las escuchas como medio de investigación estaba suficientemente justificada, pues en las condiciones de este caso era el único medio razonablemente eficaz para llegar a conocer la identidad Bernardo y Hilario . Por último, la intervención telefónica, en las condiciones en que fue ejecutada, también resultó proporcionada, puesto que los teléfonos solo estuvieron sometidos a observación durante diez días, la intervención únicamente afectó a tres líneas telefónicas y el control judicial fue singularmente intenso al aparecer nuevos hechos delictivos que precisaron la ampliación de la intervención mediante el otorgamiento de una nueva autorización ( STC 49/1996 ).

Por todo ello, ha de desestimarse este primer motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho consagrado en el art. 18.3 CE que se atribuye al Auto de 15 de abril de 2014, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdemoro , por el que se autorizó la intervención de las líneas telefónicas asociadas a los números NUM012 , NUM013 y NUM014 ante la posibilidad de que sus titulares, Bernardo y Hilario , pudieran estar implicados en los hechos investigados a raíz de la denuncia inicial formulada por don Millán .

3. Tan solo habían transcurrido cinco días desde el inicio de la intervención telefónica cuando los investigadores, a cuyo cargo se encontraba la observación de las comunicaciones telefónicas, informaron al juzgado de la aparición de unos hechos delictivos nuevos, diferentes a los originariamente investigados, que casualmente habían sido descubiertos en el curso de la observación. En concreto, por oficio de 22 de abril de 2004 la Guardia Civil de Valdemoro informa al Juez de instrucción del contenido de varias conversaciones realizadas a través del teléfono NUM012 entre su titular, Bernardo , y una mujer, identificada posteriormente como Aurelia , en las que se hacía referencia a la compraventa fraudulenta de terrenos. Tal y como se indica en la solicitud policial,

'De las conversaciones observadas hasta la fecha se puede deducir que estas personas ( Bernardo y Aurelia ) supuestamente compran terrenos a nombre de otras personas, portando para ello documentación falsificada y vendiéndola posteriormente a constructores, eludiendo con ello a la Hacienda Pública, siendo aportada la documentación supuestamente falsa por una persona de raza negra llamada ' Hilario '.

Y basándose en ello solicitan del Juzgado de Instrucción núm. 1, a cuyo cargo ya se encontraba la investigación, la ampliación de la intervención a la investigación de estos nuevos delitos de falsedad, estafa y contra la Hacienda Pública, que fueron descubiertos inesperadamente en el curso de la investigación.

La Juez de instrucción, que tuvo a la vista el resultado de las escuchas telefónicas, tras verificar su contenido y los motivos de sospecha existentes de la comisión de estos nuevas infracciones, entendió que de las investigaciones realizadas se desprendían indicios de la existencia de una trama delictiva que estaría cometiendo los delitos de falsedad, estafa y contra la Hacienda Pública y, por Auto de 23 de abril de 2004, expresamente acordó ampliar la investigación a estas nuevas infracciones (tal y como exige la STC 85/1996 .).

Nada, por tanto, permite cuestionar la validez de la ampliación de las escuchas puesto que, tan pronto existieron indicios de la comisión de un nuevo delito, respetando el principio de especialidad, la autoridad judicial volvió a autorizar las intervenciones, no sin antes verificar el resultado de las realizadas hasta el momento y haciendo un nuevo juicio sobre la proporcionalidad de la injerencia que, en este caso, no precisaba una fundamentación especial, pues los delitos a los que se ampliaba la investigación eran de la misma naturaleza y de una gravedad equivalente, incluso superior a los que inicialmente habían justificado que se acordase la intervención telefónica.

Por todo ello, ha de desestimarse este segundo motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho consagrado en el art. 18.3 CE que se atribuye al Auto de 22 de abril de 2004 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdemoro por el que se acordó ampliar la intervención y escucha de los teléfonos NUM012 , NUM013 y NUM014 ante la existencia de indicios de la comisión de otros delitos de estafa, falsedad y contra la Hacienda Pública.

4. La investigación basada en las escuchas telefónicas tampoco se extendió por un tiempo prolongado. Tan solo se mantuvo en vigor durante once días desde que fueron acordadas y solo tres desde que se dictó el Auto autorizando su ampliación.

Tal y como se hace constar en el atestado policial, el 26 de abril de 2004, la Guardia Civil informa al Juzgado de Instrucción de la identidad de los investigados y proporciona información detallada sobre los delitos cometidos. En concreto, en el oficio policial solicitando la entrada y registro en los domicilios de Roman ( Bernardo ) y Aurelia se hacen constar los siguientes datos para justificar la injerencia en su derecho a la intimidad domiciliaria:

'Que de lo observado en la intervención telefónica mantenida por el usuario del teléfono móvil NUM012 (' Bernardo ), cuya identidad es Roman (01.815.228), nacido el NUM015 de 1960, se deduce que dicha persona en unión de una mujer llamada Aurelia , con NIE NUM002 , nacida en Chile el NUM016 de 1960, pudieran estar usurpando la identidad de otras personas, para lo que, tras obtener los datos que figuran en la base del DNI, encargan a una persona de color, que se identifica como Hilario , un DNI. Previamente Aurelia ha obtenido del Registro de la Propiedad datos de parcelas de terreno, que según dicen en alguna conversación les interesan porque sus legítimos dueños no se preocupan de la misma, ya que son herederos que residen en el extranjero y tienen los impuestos del IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles) con deudas.

Estas personas pagan las deudas que tiene dicha propiedad a fin de poder venderlas posteriormente, llevando una persona con la documentación falsa y caracterizada a fin de que se parezca a la misma.

El día 21 de abril de 2004 a las 13'23 horas Bernardo habla con Aurelia diciéndole a ella que ya tiene los de 'Blancanieves' (DNI supuestamente falso aportado por Hilario ), preguntando si ha mejorado el color. En el transcurso de la conversación Bernardo explica lo que le ha contado Hilario , que quiere formar parte del negocio, diciendo que no es tan fácil, que si cree que solo es un carnet, que el vendedor tiene que pagar el IBI, que primero tiene que encontrar la parcela, luego tienes que saber los datos del tío, lo tienes que pasar a un compañero que tengo yo que te de la información general del tío, que esa información la tienes que rentabilizar. Ella le dice a Bernardo que Hilario va a acabar en la cárcel y que antes tienen que saber quién es el fabricante (Conversación grabada en la Cinta núm. 4 cara B).

El día 21 de abril de 2004 a las 23'11 Bernardo habla con Aurelia y le pregunta la edad que tiene la mujer de la foto, de lo que le ha dado hoy Hilario , contestando Aurelia que no lo sabe que no hay fecha de nacimiento. Bernardo le dice que ha estado en su casa y que le ha dado la firma, que le han puesto para que practique, y le ha dicho que se tiene que caracterizar (Conversación grabada en la Cinta núm. 6 cara A).

Bernardo y Aurelia han quedado con dos personas llamadas Guillermo y Natalia , siendo esta última la que se va a caracterizar y la que va a aportar la falsa identidad. La cita es para el día de hoy a las 13'30 hora en la notaría de Gabriel Baleriola, sita en la calle Hilarión Eslava de Madrid, donde va a firmar las escrituras.

Asimismo hablan de otras fincas que tienen que vender, que supuestamente han adquirido por el mismo 'modus operandi', pudiendo estar en poder de estas personas en sus respectivos domicilios'

Con estos antecedentes se solicitó mandamiento de entrada y registro en los domicilios de don Roman ( Bernardo ) y doña Aurelia que fueron autorizados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdemoro, el mismo 26 de abril de 2004 , ante la existencia los indicios existentes de la comisión de los delitos de estafa, falsedad y fraude a la Hacienda Pública. La finalidad perseguida, tal y como se hace constar en la autorización judicial, fue la ocupar los efectos del delito o cualquier instrumento que hubiera servido para su comisión y en el curso de los registros practicados ese mismo día se intervinieron diversos documentos sobre operaciones inmobiliarias.

Así pues, cuestionada por las defensas de los acusados la validez del registro efectuado en sus respectivos domicilios, la queja es totalmente infundada, una vez hemos constatado que el Auto de 26 de abril de 2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdemoro en conexión con la solicitud policial de entrada ( STC 123/1997 ) da suficiente razón de las sospechas existentes contra los interesados. En concreto, el resultado de las investigaciones basadas en las escuchas telefónicas se consideró suficientemente revelador de la realización de una actividad criminal dirigida a transmitir fraudulentamente bienes inmuebles, lo que razonadamente hizo suponer a los investigadores que en los referidos domicilios podrían descubrirse efectos de otras compraventas anteriores.

Por esta razón, ningún motivo de nulidad basado en la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE ) cabe apreciar en relación con en los el Auto de 26 de abril de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdemoro autorizando la entrada y el registro de los domicilios de don Roman ( Bernardo ) y doña Aurelia .

5. Por último, se ha cuestionado la validez de todas las diligencias practicadas y todas las informaciones obtenidas mientras don Roman y doña Aurelia permanecieron detenidos. Se aduce, como motivo de nulidad, que la detención se prolongó más allá del tiempo permitido por la ley y, en atención a ello, se reclama también la aplicación de la prohibición probatoria contenida en el art. 11.1 LOPJ , en cuya virtud no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación de un derecho fundamental.

La aplicación de este supuesto especial de nulidad obliga a considerar, en primer lugar, si se ha producido la vulneración del derecho a la libertad de los acusados ( art. 17 CE ) por haberse superado el tiempo máximo de detención autorizado por la ley. En segundo lugar, si las informaciones a las que se pretende aplicar la regla de exclusión han sido obtenidas como consecuencia de la violación del derecho fundamental. Y por último, concurriendo ambos presupuestos, aún habría de constatarse si existe algún título que, no obstante la existencia de un vicio originario de ilicitud, autorice a utilizar el resultado probatorio.

En el presente caso, sin embargo, no apreciamos que se haya producido vulneración alguna del derecho a la libertad personal de don Roman ni en el de doña Aurelia que determine la aplicación del motivo de nulidad establecido en el art. 11.1 LOPJ . Sus respectivas defensas sostienen que estuvieron privados de libertad durante cinco días, entre el 26 de abril y el 1 de mayo de 2004, fecha esta última en la que se dispuso su prisión provisional. Lo que, sin embargo, han preferido silenciar es que primero fueron objeto de detención gubernativa que se mantuvo entre el 26 y el 29 de abril. Después se mantuvo su detención durante otras cuarenta y ocho horas, pero esta vez a disposición y por decisión de la autoridad judicial. Ambos plazos de detención son compatibles y son los establecidos en la LECRIM ( STC 180/2011, de 21 de noviembre ).

En efecto, al plazo de detención gubernativa se refiere el art. 520 LECRIM , estableciendo que '(...) en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial'. Así sucedió en el caso examinado, en el que tanto don Roman como doña Aurelia fueron detenidos en la Notaría en la que iban a proceder a otorgar las escrituras fraudulentas. La detención se materializó el 26 de abril 2004 a las 13'30 horas, tal y como se hizo constar en el atestado policial, y ambos permanecieron detenidos hasta el 29 de abril cuando fueron puesto disposición del juez de instrucción.

Desde el 29 de abril de 2004 hasta el 1 de mayo de 2004 ambos detenidos permanecieron a disposición de la autoridad judicial. A este nuevo plazo de detención, subsiguiente a la detención gubernativa, se refiere el art. 497 LECRIM , en el que se dispone que el Juez a quien se haga entrega del detenido 'elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado'. Es también lo que sucedió en el presente caso, en el que el día 1 de mayo de 2004, tras realizar la comparecencia prevista en el art. 505 LECRIM , se dispuso la prisión provisional de los detenidos. Además, para que no existiese duda alguna sobre la situación personal de los encausados, el propio Juez de instrucción, tan pronto los detenidos fueron puestos a su disposición, dictó sendos Autos fechados el 29 de abril de 2004 manteniendo la detención hasta el 1 de mayo siguiente y autorizando a que la misma se llevara a efecto en las dependencias y bajo la custodia de la Policía Judicial, probablemente ante la imposibilidad de mantener la custodia de los detenidos en la propia sede judicial.

Por todo ello, tampoco hay motivo para entender que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de don Roman o de doña Aurelia a la libertad personal ( art. 17 CE ) y, por tanto, también ha de rechazarse este último motivo de impugnación. Más aún cuando, incluso de haberse producido alguna irregularidad por haberse por haberse sobrepasado el plazo legal de detención, de ello no resultaría necesariamente la pérdida de eficacia de las diligencias practicadas. Para que el efecto invalidante que resulta de la aplicación de la garantía contenida en el art. 11.1 LOPJ sea aplicable, es preciso que la prueba que se pretende hacer valer contra el acusado sea directamente imputable a la violación del derecho fundamental, lo que en modo alguno resultaría del hecho del mero hecho de no haberse respetado el plazo legal de detención.

En suma, por lo expresado en los anteriores fundamentos, hemos de declarar que ningún motivo existe para considerar que la obtención de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal se encuentre viciada de nulidad, lo que a su vez nos lleva a desestimar la impugnación realizada por las defensas de los acusados en este incidente preliminar.

6. A todo lo anterior solo hemos de añadir, desde una perspectiva estrictamente procedimental referida a la obtención y práctica de la prueba en el acto del juicio oral que, para preservar el derecho de las partes a la contradicción y a la igualdad de armas, garantías ambas que forman parte del núcleo inderogable del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE , STC 121/1998 ), en el curso de esta vista preliminar hemos dispuesto que las partes que pretendan hacer valer como prueba en el acto del juicio el contenido de las escuchas telefónicas habrán de identificar previamente cada una de las que deban ser oídas a su instancia, justificando su pertinencia por su relación con el objeto del juicio, y una vez designadas y admitidas por el Tribunal, se transcribirán y se reproducirán escuchándolas durante las sesiones del juicio'.

TERCERO.- Al concluir las sesiones del juicio oral, que se desarrolló entre el 21 de octubre y el 25 de noviembre de 2014, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares formularon definitivamente su pretensión acusatoria con el siguiente contenido. El Ministerio Fiscal sostiene la acusación contra doña Aurelia , don Roman , doña Natalia , don Nicolas , don Guillermo y don Basilio . La acción ejercitada contra ellos por el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes hechos:

'1.- Los acusados Aurelia Y Roman , mayores de edad y sin antecedentes penales, agente este último del Cuerpo nacional de policía (CNP) en situación de segunda actividad, puestos de común acuerdo, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico y mediante la aportación de la acusada de su conocimiento y experiencia en el mercado inmobiliario por haber trabajado en una agencia inmobiliaria situada en la 'Urbanización Eurovillas' sita en el término municipal de Nuevo Batzán (Madrid) y teniendo conocimiento de la existencia de diversas parcelas cuyos respectivos titulares no realizaban un continuo control o seguimiento de las mismas, al evidenciarse en dichas fincas cierto estado de desatención ya fuera físico o tributario (así en este último supuesto aparecía como revelador el no estar al corriente del pago de impuesto de bienes inmuebles); y una vez que a través del Registro de la Propiedad averiguaban la identidad de sus correspondientes y legítimos propietarios, constatando que en algunos casos figuraban como residentes en el extranjero, procedieron de la siguiente manera:

A.1).- A finales de 2003 e inicios de 2004 el acusado Roman , sirviéndose de su amistad con el agente del CNP en activo, el también acusado Guillermo , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, en indeterminadas pero múltiples ocasiones, le pidió que le facilitase los datos de filiación completos así como sus números del Documento Nacional de Identidad (DNI) de personas que según el Registro de la Propiedad resultaban ser titulares de fincas que reunían las características antes descritas; para ello, y dado que el acusado Guillermo no tenía acceso al a base de datos del DNI, este a su vez solicitó datos al también acusado Basilio , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, agente del CNP también en activo y destinado en ese momento en el aeropuerto de Madrid-Barajas, quien sirviéndose de las claves de acceso del que fue su superior jerárquico en la oficina de denuncias, inspector del CNP Sergio y del Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Aeropuerto de Barajas obtenía los datos solicitados y se los facilitaba al acusado Guillermo , quien los hacía llegar al acusado Roman . No consta que los acusados Guillermo ni Basilio conociesen el destino ni la finalidad que el acusado Roman pensaba dar a los mismos, presentándose voluntariamente en Comisaría a relatar los hechos cuando conocieron la detención de Roman .

A.2).- De este modo los acusados Roman y Aurelia se hicieron con los datos de filiación de al menos las siguientes personas: Eloy , Octavio , Borja , Amador , Lourdes , Lidia y Joaquín y los utilizaban en la comisión de los restantes hechos.

B).- Una vez con dichos datos en su poder, y en ejecución del plan trazado junto con la acusada Aurelia , el acusado Roman , procedió a crear mendaces documentos de identidad que le sirvieran a sus fines, así entre otros los correspondientes a las identidades de Borja (relacionado con hecho C), Eloy (relacionado con hecho D) y Octavio (relacionado con hecho E), en los que puesto de común acuerdo con el acusado Nicolas , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, insertó una fotografía de Nicolas que este acusado le facilitaba; documentos estos que fueron intervenidos en la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Roman , una vez se produjo la detención del mismo y que resultaron ser falsos según el informe pericial documentoscópico.

De la misma manera de mutuo acuerdo con la acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, Roman fabricó y simuló sus documentos de identidad en los que insertó la fotografía de Natalia que ella misma le facilitó, atribuyéndose así las identidades de Lidia y Lourdes . El documento de esta última identidad a nombre de Lourdes y con su fotografía le fue intervenido en el momento de su detención (tal y como se relata en el hecho I) y que resultó ser falso según informe pericial documentoscópico.

De igual modo el acusado Roman creó un mendaz documento de identidad, en el que con su fotografía, se creó y atribuyó la falsa identidad de Ruperto , utilizando para la creación del mismo los datos auténticos del DNI perteneciente a Joaquín ; documento éste que le fue intervenido en el momento de su detención (tal y como se relata en el hecho I) y que resultó falso según informe documentoscópico.

C).- El día 9/2/04 el acusado Nicolas , sirviéndose de uno de los documentos de identidad referidos en el hecho B y suplantando la identidad de su legítimo propietario, Borja , en compañía de los acusados Aurelia y Roman , procedió en la notaría de D. Joaquín Delibes Senna-Cheribbo sita en la localidad de Torrejón de Ardoz a otorgar poder de disposición de la finca registral NUM017 (del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares) sita en AVENIDA000 nº NUM018 de la ' URBANIZACIÓN000 ' de Nuevo Baztán, a favor del acusado Roman .

Pocos días después, concretamente el 13/2/04 el acusado Roman , con el referido poder procedió a efectuar la venta de dicha finca mediante escritura pública otorgada en la misma notaría antes referida, a Fructuoso y Bárbara por un importe de 42.070,85 €, los cuales no queda acreditado que conocieran que dicha venta se estuviera efectuando por persona no autorizada por su legítimo titular.

D).- El 2/3/04 el acusado Nicolas , sirviéndose de uno de los falsos documentos de identidad mencionados en el hecho B, y suplantando así la identidad de su legítimo propietario Eloy , procedió en la notaria de D. José Hornillos Blasco sita en la localidad de Torrejón de Ardoz a otorgar poder de disposición de la finca registral nº NUM019 (del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares) sita en el nº NUM020 de la AVENIDA001 de la ' URBANIZACIÓN000 ' de Nuevo Baztán, a favor de Ruperto , identidad falsa adoptada por el acusado Roman , quien se servía del mendaz DNI referido en el apartado B. Para la firma de este poder les acompaño a la notaría la también acusada Aurelia . Posteriormente, valiéndose del poder otorgado, Ruperto , identidad que adoptaba el acusado Roman adquirió para sí mismo por 30.000€, en escritura pública otorgada el 9/3/04 ante el notario de San Fernando de Henares D Ignacio Luís Cuervo Herrero, la citada finca en la AVENIDA001 .

Pocos días después, concretamente el 30/3/04 el acusado Roman sirviéndose todavía de la falsa identidad de Ruperto procedió a efectuar la venta de dicha finca, mediante escritura pública otorgada en la notaria antes referida, a Aurelio por un importe de 102.172,05€, quien no queda acreditado que conociera que dicha venta se estuviera efectuando por persona que no fuera su legítimo titular.

E).- El 4/3/04 el acusado Nicolas , usando el DNI falso a nombre de Octavio , con la previa intermediación del acusado Roman , el cual usaba la identidad falsa de Ruperto y le acompaño a la notaría y encargó la escritura con conocimiento también de la acusada Aurelia , procedió a vender la finca registral nº NUM021 (del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares) sita en el nº NUM022 de DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, en la notaría de D. Gabriel Baleriola Lucas sita en la calle Hilarión Eslava de Madrid, a Fermín y Filomena por un importe de 99.268,40 €, quienes no queda acreditado que conocieran que dicha venta se estuviera efectuando por persona que no fuera su legítimo titular.

F).- El 30/3/04 la acusada Natalia , sirviéndose de un documento de identidad falso y suplantando así la identidad de su legítima propietaria Natalia , procedió a vender la finca registral nº NUM023 (del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares) sita en RONDA000 nº NUM024 de la ' URBANIZACIÓN000 ' de Nuevo Baztán, mediante escritura pública otorgada en la notaría de D. José Mª Piñar Gutiérrez, sita en la población de Torrejón de Ardoz, al acusado Roman , quien usaba la falsa identidad de Ruperto .

G).- El 15/4/04 por persona no identificada puesta previamente de acuerdo con los acusados Aurelia y Roman , se suplantó la identidad de la legítima propietaria Inocencia , con el nº de DNI de Dolores procediendo así a efectuar una compraventa a favor de la acusada Aurelia de la finca registral nº NUM025 (del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares) sita en la CALLE000 nº NUM026 de Villar del Olmo (Madrid) mediante escritura otorgada en la referida fecha en la notaría de D. Ignacio Luís Cuervo Herrero sita en la población de San Fernando de Henares.

H).- El 16/4/04 el acusado Nicolas , usando el DNI falso a nombre de Jose María , cuyo número correspondía con en DNI de Amador , que previamente habían confeccionado, puesto de común acuerdo con Aurelia y Roman , realizó una compraventa a favor de la acusada Aurelia , de la finca registral nº NUM027 (del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares) sita en el nº NUM028 de la AVENIDA002 de la ' URBANIZACIÓN000 ' de Nuevo Baztán mediante escritura otorgada en la referida fecha en la notaria de D. José Mª Piñar Gutiérrez sita en la población de Torrejón de Ardoz.

I).- Finalmente, el 26/4/04 en la notaria de D. Gabriel Baleriola Lucas sita en la calle Hilarión Eslava de Madrid, fueron detenidos los acusados Roman , Aurelia , Natalia cuando intentaban simular la compraventa, mediante escritura pública, de la finca registral NUM029 (del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares) sita en el nº NUM018 de la AVENIDA003 de la ' URBANIZACIÓN000 ' de Nuevo Baztán, apareciendo la acusada Natalia como vendedora al servirse de un documento de identidad falso a nombre de su legítima propietaria Lourdes , siendo la supuesta compradora la acusada Aurelia , no logrando los acusados su propósito como consecuencia de la intervención policial.

Por Auto de 26 de abril de 2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valdemoro (Madrid) se acordó la entrada y registro en los domicilios de Roman , y Aurelia hallándose, con trascendencia para la causa, en el primero de ellos, sito en la CALLE001 NUM030 , NUM031 de Coslada:

-Los referidos tres DNIs a nombre de Borja , Marcelino , y Eloy , íntegramente confeccionados, con la foto del acusado Nicolas .

-2 fotografías de Natalia , con gafas y pelo canoso.

-Escrituras de compraventa y poderes otorgados con ocasión de los hechos, en concreto, el original de la copia simple de la escritura de compraventa de la finca de la DIRECCION000 nº NUM022 (hecho E), original del poder especial ante notario para poder vender la finca de la AVENIDA001 nº NUM020 (hecho D).

-Nota simple del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares sobre la finca de la DIRECCION000 nº NUM022 (hecho E).

-Una hoja en la que aparecen los datos de Octavio , Jose María , Dolores y Amador , con anotaciones de la Rotonda DIRECCION000 , de la AVENIDA002 y de la de Glasgow.

-Carta de pago del Ayuntamiento de Villar del Pino, pagando el IBI de la finca de la DIRECCION000 .

-Hoja manuscrita donde aparecen los datos de las fincas de la DIRECCION000 , de la AVENIDA000 NUM018 (hecho C), de la AVENIDA001 NUM020 y de la AVENIDA002 NUM028 (hecho H), con nombres y teléfonos.

Por otro lado en el domicilio de la acusada sito en la AVENIDA004 , nº NUM032 , ' URBANIZACIÓN000 ', de Nuevo Baztán, Aurelia , se halló:

-El original de la escritura de compraventa de la finca de la AVENIDA001 nº NUM020 y de la AVENIDA002 , (hechos D y H)

-Copias simples de escritura de la compraventa de la finca de la AVENIDA001 y de la de la CALLE000 (hechos D y G)

-Ejemplares del modelo 600.

-Facturas del Registro de la Propiedad.

-Recibos del IBI de las fincas afectadas.

-Un sobre con información relativa a la urbanización de Nuevo Baztán donde se encuentran las fincas objeto del presente procedimiento.

-Notas simples del Registro de la Propiedad de las fincas de la RONDA000 y AVENIDA003 (hechos F e I)

-Documentación referente a diversas compraventas.

Para el Ministerio Fiscal estos hechos son constitutivos de un delito de revelación de secretos ( arts. 197.2 y 198 del Código Penal ) y de un continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 del Código Penal ) en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa ( arts. 74 , 248 , 249 y 250.1.6 del Código Penal ). Del primero serían responsables los acusados don Roman , doña Aurelia , don Guillermo y don Basilio . Y del segundo los acusados don Roman , doña Aurelia , don Nicolas y doña Natalia .

En los acusados don Guillermo y don Basilio concurre, según el Ministerio Fiscal, la circunstancia atenuante de confesión ( art. 21.4 CP ).

Y en atención a todo ello, solicitó se condenase a los acusados a las siguientes penas:

A don Roman y a doña Aurelia como autores de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de continuado de falsedad, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de treinta euros; y por el delito de revelación de secretos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de treinta euros.

A don Nicolas y doña Natalia como autores de un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de once meses a razón de una cuota diaria de treinta euros.

Y a don Guillermo y don Basilio como autores de un delito de revelación de secretos a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de veinte meses a razón de una cuota diaria de treinta euros, así como la pena de inhabilitación absoluta por siete años.

El Ministerio Fiscal solicitó también que se les condenase al pago de las costas de este proceso y, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito solicitó:

Que los acusados don Roman y doña Aurelia indemnicen conjunta y solidariamente a don Borja en el valor del precio de mercado de la finca sita en la AVENIDA000 NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, así como treinta mil euros por los daños morales.

Que los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas indemnicen conjunta y solidariamente a don Eloy en el valor del precio de mercado de la finca sita en la AVENIDA001 NUM020 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, así como treinta mil euros por daños morales.

Que los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas indemnicen conjunta y solidariamente al legítimo titular de la finca sita en la ronda DIRECCION000 NUM033 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán en el valor del precio de mercado de la finca, así como treinta mil euros por daños morales.

Que se disponga la nulidad de los contratos de compraventa otorgados por los acusados respecto de las siguientes fincas:

- Finca nº NUM023 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en RONDA000 NUM024 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, respecto de la escritura de compraventa otorgada el 30 de marzo de 2004, figurando como vendedora doña Lidia y como comprador don Ruperto .

- Finca nº NUM025 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la CALLE000 NUM026 de Villar del Olmo, respecto de la escritura de compraventa otorgada el 15 de abril de 2004, figurando como vendedor doña Inocencia y como compradora doña Aurelia .

- Finca nº NUM027 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la AVENIDA002 NUM028 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, respecto de la escritura de compraventa otorgada el 16 de abril de 2004, figurando como vendedor don Jose María y como compradora doña Aurelia .

TERCERO.- Por su parte, la representación de don Aurelio , de don Fermín y doña Filomena solicitó para cada uno de los acusados las siguientes penas:

Para don Roman la pena de seis años de prisión e inhabilitación para desempeñar cargo público durante el tiempo de condena.

Para doña Aurelia la pena de seis años de prisión.

Para don Nicolas la pena de tres años de prisión.

Para don Guillermo la pena de dos años de prisión, multa de doce meses y suspensión de empleo de un año.

Y en cuanto a la responsabilidad civil se reclama de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal que se mantengan las compraventas realizadas y, subsidiariamente, que los acusados indemnicen a don Aurelio con la suma de 102.172,05 euros más los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y a don Fermín y doña Filomena con la suma de 106.172,70 euros más los intereses establecidos en el art. 576 LEC .

CUARTO.- La representación de doña Bárbara y don Fructuoso solicitó que se condenase a los acusados a las siguientes penas:

A don Roman , a doña Aurelia , a doña Natalia y a don Nicolas a la pena de prisión de cuatro años como autores de un delito continuado de estafa en concurso con el delito continuado de falsedad.

A don Guillermo y a don Basilio como autores del delito continuado de estafa en concurso con el delito continuado de falsedad a la pena de cinco años de prisión, multa de vente meses e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cuatro años; y como responsables del delito de revelación de secretos a la pena de cuatro años de prisión, multa de veinte meses e inhabilitación absoluta por un tiempo de diez años.

Y en cuanto a la responsabilidad civil los acusados les indemnizarán con la suma de 55.417,03 euros comprensiva del precio pagado por la finca, los gastos derivados del otorgamiento de la escritura y la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como diez mil euros en concepto de daños morales.

QUINTO.- La representación de don Borja en el mismo trámite solicitó la condena de los acusados y que se les impongan las siguientes penas:

A don Basilio y a don Guillermo como autores de un delito de revelación de secretos a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, cuatro meses y dieciséis días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, un año, seis meses y un día de inhabilitación especial y siete meses y dieciséis días de inhabilitación para el derecho de sufragio.

A don Roman y doña Aurelia como autores de un delito de revelación de secretos a l apena de seis meses y un día de prisión, seis meses y un día de multa a razón de una cuota diaria de tres euros y seis meses y un día de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio; y como responsables de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad a las penas de veintiún meses y un día de prisión, cuatro meses y dieciséis días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros y veintiún meses de inhabilitación para el derecho de sufragio.

A don Nicolas y a doña Natalia como responsables de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad a las penas de veintiún meses y un día de prisión, cuatro meses y dieciséis días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros y veintiún meses de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio.

Y en cuanto a la responsabilidad civil se reclama que los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas le indemnicen conjunta y solidariamente con la suma que resulte del valor en el mercado de la parcela sita en la AVENIDA000 NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, así como sesenta mil euros en concepto de daños morales derivados de la no disposición de la mencionada finca ni uso de la misma desde que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

SEXTO.- La representación de don Eloy ha solicitado la condena de los acusados y que se les impongan las siguientes penas:

A don Roman dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de diez euros por el delito de falsificación en documento oficial; un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de diez euros por el delito de utilización de documento falso; cuatro años de prisión por el delito de estafa en concurso con el de utilización de documento falso; y cuatro años de prisión por el delito de estafa en concurso con el de utilización de documento falso.

A doña Aurelia a la pena de un año y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de diez euros por el delito de falsificación de documento oficial; un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de diez euros por el delito de utilización de documento falso; y dos años de prisión por el delito de estafa en concurso con el delito de utilización de documento falso.

A don Nicolas a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de diez euros por el delito de utilización de documento falso.

A don Basilio a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por seis años por el delito de revelación de secretos.

A don Guillermo a la pena de cuatro años e inhabilitación absoluta por el tiempo de seis años por el delito de revelación de secretos.

SÉPTIMO.- En el mismo trámite, la defensa de doña Aurelia reiteró la petición de nulidad realizada con carácter previo, insistiendo en la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), al haberse conculcado su derechos en el curso de las investigaciones (intervenciones telefónicas y registros) y reclamó la aplicación del art. 11.1 LOPJ .

También invocó su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), que consideró había resultado vulnerado, y solicitó la libre absolución de la acusada.

OCTAVO.- De forma análoga, la defensa de don Roman también invocó su derecho a un proceso con todas las garantías reclamando la aplicación del art. 11.1 LOPJ , para solicitar la exclusión de la prueba ilícitamente obtenida.

Solicitó la libre absolución del acusado y, subsidiariamente, reclamó la aplicación de la eximente de alteración psíquica ( art. 20.1 CP ) o como eximente incompleta ( art. 21.1 CP ) o como atenuante analógica ( art. 21.7 CP ).

Y también se refirió a la vulneración del derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), reclamando en su caso la aplicación de la atenuante establecida en el art. 21.6 CP ).

NOVENO.- Por su parte, la defensa de Don Nicolas solicitó la libre absolución y, alternativamente, solicitó que se aplicase a su favor la atenuante de confesión ( art. 21.4 CP )

DÉCIMO.- En el mismo trámite la defensa de Doña Natalia se limitó a solicitar su libre absolución, sin invocar a su favor ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad.

UNDÉCIMO.- La defensa de don Guillermo en el trámite de conclusiones solicitó su libre absolución, limitándose a expresar su disconformidad con el contenido de los escritos de acusación, en particular la del Ministerio Fiscal.

DUODÉCIMO.- La defensa de don Basilio también solicitó su libre absolución. Sostiene que proporcionó la información sobre diferentes DNI a otro miembro del Cuerpo Nacional de Policía, el también acusado don Guillermo , ignorando que la información fuese recabada por motivos particulares. Al contrario, se afirma en el escrito de defensa que siempre supuso que se trataba de solicitudes de información realizadas con una finalidad estrictamente profesional. Y, por tanto, el acusado se limitó a realizar las funciones propias de su cargo.


PRIMERO.- Se declara probado que los acusados don Roman y doña Aurelia realizaron en su provecho las transmisiones de las fincas que a continuación se relacionan.

Para llevar a cabo su plan, contaron con la colaboración de los también acusados don Nicolas y doña Natalia , quienes a cambio de dinero simularon ser los legítimos propietarios de las fincas transmitidas.

Así, puestos de acuerdo y con la intención de enriquecerse obteniendo un ilícito beneficio, mediante la aportación de la acusada de su conocimiento y experiencia por haber trabajado como agente inmobiliario en la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán y sabiendo de la existencia de diversas parcelas cuyos respectivos titulares no realizaban un continuo control o seguimiento de las mismas, al evidenciarse en ellas un estado de desatención, físico o tributario, y una vez identificado su titular registral a través del Registro de la Propiedad, los acusados procedieron del siguiente modo:

1.1El día 9 de febrero de 2004 en la notaría de don Joaquín Delibes Senna - Cheribbo el acusado don Nicolas , utilizando un documento de identidad que simulaba haber sido expedido a nombre de Borja y al que se había incorporado su fotografía, suplantando la personalidad de éste, legítimo propietario de la finca registral nº NUM034 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la AVENIDA000 nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, procedió a otorgar poder para disponer de la misma a favor de Roman .

En el otorgamiento de esta escritura también estuvo presente la acusada doña Aurelia .

Días después, el 13 de febrero de 2004, el acusado don Roman , mediante escritura pública otorgada en la misma notaría, vendió dicha finca a los cónyuges don Fructuoso y doña Bárbara por 42.070, 85 euros. Los compradores ignoraban que la venta se estuviese realizando por persona que no se encontraba autorizada por su legítimo propietario.

1.2El 2 de marzo de 2004, el acusado don Nicolas , en la notaría de don José Hornillos Blasco, sirviéndose de un documento de identidad que figuraba como si hubiera sido expedido a nombre de Eloy y al que se había incorporado su fotografía, suplantando la personalidad de éste, legítimo propietario de la finca registral nº NUM019 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la AVENIDA001 nº NUM020 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, procedió a otorgar poder para disponer de la misma a favor de Ruperto , falsa identidad utilizada por el acusado don Roman que, para tal fin, se servía de un documento de identidad al que se había incorporado su fotografía.

En el otorgamiento de esta escritura también estuvo presente la acusada doña Aurelia .

A los pocos días, en concreto el 30 de marzo de 2004, el acusado don Roman , utilizando la identidad falsa de Ruperto , mediante escritura otorgada en la misma notaría a favor de don Aurelio , le vendió la finca por 102.172,05 euros. El comprador ignoraba que la venta se estuviese realizando por persona que no se encontraba autorizada por su legítimo propietario.

1.3El 4 de marzo de 2004, el acusado don Nicolas , en la notaría de don Gabriel Baleriola Lucas, sirviéndose de un documento de identidad que simulaba haber sido expedido a nombre de don Octavio y al que se había incorporado la fotografía del acusado, suplantando la personalidad de éste, legítimo propietario de la finca registral nº NUM021 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la DIRECCION000 nº NUM022 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, procedió a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los cónyuges don Fermín y doña Filomena por el precio de 99.268,40 euros. Los compradores ignoraban que dicha venta se estuviera efectuando por una persona que no fuera el legítimo titular de la finca.

En esta venta el acusado don Roman intervino como intermediario y estuvo presente en el otorgamiento de la escritura, que fue encargada con conocimiento de la acusada doña Aurelia .

1.4El 30 de marzo de 2004, persona desconocida, suplantando la identidad de su legítima propietaria, doña Natalia , procedió a vender la finca registral nº NUM023 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la RONDA000 nº NUM024 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, mediante escritura pública otorgada en la notaría de don José María Piñar Gutiérrez a favor del acusado don Roman , el cual utilizaba la identidad falsa de Ruperto .

No se ha probado la participación en este hecho de la acusada Natalia .

1.5El 15 de abril de 2004, persona no identificada, actuando en connivencia con los acusados don Roman y doña Aurelia y suplantando la identidad de doña Inocencia , propietaria de la finca registral nº NUM025 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la CALLE000 nº NUM026 de Villar del Olmo, otorgó escritura pública de compraventa a favor de la acusada doña Aurelia , la cual fue autorizada por el notario don Ignacio Luis Cuervo Herrero.

1.6El 16 de abril de 2004, el acusado don Nicolas , en la notaría de don José María Piñar Gutiérrez, sirviéndose de un documento de identidad que figuraba como si hubiera sido expedido a nombre de don Jose María , y al que se había incorporado la fotografía del acusado, suplantando la personalidad de éste, legítimo propietario de la finca registral nº NUM027 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la AVENIDA002 nº NUM028 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, otorgó escritura pública de compraventa a favor de la acusada doña Aurelia .

1.7Finalmente, el 26 de abril de 2004, los acusados don Roman , doña Aurelia y doña Natalia fueron detenidos en la notaría de don Gabriel Baleriola Lucas cuando se disponían a otorgar escritura de compraventa de la finca registral nº NUM029 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la AVENIDA003 nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán. En este contrato la acusada doña Natalia actuaba como vendedora, suplantando la identidad de la propietaria de la finca, doña Lourdes , sirviéndose para ello de un documento de identidad como que simulaba haber sido expedido a su nombre y al que se había incorporado la fotografía de la acusada. Por su parte, la acusada doña Aurelia intervenía como compradora y el acusado don Roman también asistió al acto, llevando consigo el documento de identidad falso con la identidad de Ruperto . La escritura no llegó a otorgarse como consecuencia de la intervención policial.

1.8Para poder llevar a cabo su propósito, el acusado don Roman , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad, solicitó al también acusado, y como él funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, don Guillermo que le facilitase los datos de filiación de diversas personas. Y como quiera que don Guillermo no tenía acceso a la base del DNI se los solicitó al también acusado don Basilio , también funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y destinado, como él, en la comisaría del aeropuerto de Madrid Barajas.

El acusado don Basilio , utilizando las claves del que había sido su superior jerárquico don Sergio , obtuvo los datos de filiación, al menos, de las siguientes personas: don Eloy , don Octavio , don Borja , don Amador , doña Lourdes , doña Natalia y don Joaquín . Todos estos datos se los proporcionó a don Guillermo y éste, a su vez, se los entregó a don Roman .

Aunque don Guillermo sabía que la petición de información se debía a un motivo particular, nunca informó de esta circunstancia a don Basilio , el cual siempre actuó creyendo que la petición de información que le había hecho su compañero se encontraba relacionada con la función policial que ambos desempeñaban.

1.9Con estos datos en su poder, el acusado don Roman procedió a crear, por sí o en colaboración con otros, los documentos de identidad que habrían de servirle para sus fines, entre otros los correspondientes a las identidades de don Borja , don Eloy y don Octavio . En todos ellos insertó la fotografía del acusado don Nicolas , que el mismo le había facilitado.

De igual modo procedió con los documentos correspondientes a las identidades de doña Natalia y doña Lourdes . En el documento correspondiente a la falsa identidad de esta última incorporó la fotografía que le había proporcionado la acusada doña Natalia .

También creó un documento con la identidad supuesta de Ruperto , utilizando los datos auténticos del DNI de don Joaquín . A este documento don Roman incorporó su propia fotografía.

SEGUNDO.- Los acusados don Nicolas , don Guillermo , cuando conocieron la detención de don Roman y antes de que el procedimiento se dirigiera contra ellos, se presentaron voluntariamente ante las autoridades encargadas de la investigación, para relatar los hechos en los que habían participado.

TERCERO.- Expresamente se declara no probado que, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, el acusado don Roman sufriese un trastorno de los impulsos relacionado con la adicción al juego (ludopatía) que, de algún modo, limitase su capacidad para autodeterminarse según la norma.

III. MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Estos hechos que se han declarado probados son los que resultan de la prueba practicada en el juicio oral, tal y como ha sido considerada por este Tribunal para establecer el resultado probatorio. En concreto, la culpabilidad de cada uno de los acusados, en el sentido de la realización del hecho, se ha establecido atendiendo a los siguientes medios de prueba.

SEGUNDO.- Que el acusado don Nicolas suplantó la identidad de los legítimos propietarios de las fincas sitas en la AVENIDA000 nº NUM018 , la AVENIDA001 nº NUM020 , la rotonda de DIRECCION000 nº NUM022 y la avenida AVENIDA002 nº NUM028 , realizando las diversas transmisiones fraudulentas contenidas en el escrito de acusación, es un hecho que resulta de su propia intervención como transmitente en las cuatro escrituras que otorgó simulando ser el propietario de las fincas mediante la exhibición de los correspondientes documentos de identidad falsos. Tres de ellos, los correspondientes a don Borja , Marcelino y Eloy fueron intervenidos en el registro realizado en el domicilio de don Roman y en los tres se encuentra incorporada la fotografía del acusado.

No fue así en el caso de la transmisión de finca sita en la avenida AVENIDA002 nº NUM028 , en el que no fue hallado el documento de identidad utilizado para suplantar la personalidad del propietario de la finca. A pesar de ello, hemos establecido que quien lo hizo fue don Nicolas basándonos en que ha sido identificado por el notario que autorizó la escritura de compraventa otorgada a favor de doña Liliana Beatriz Jouva Collado.

A lo anterior se añade la propia declaración del acusado que, con todo lujo de detalles, ha referido los hechos en los que participó, así como que lo hizo en connivencia con los acusados don Roman y doña Aurelia :

'Que compareció voluntariamente en comisaría. Le llamaron por teléfono, le avisó un amigo diciendo que había pasado una cosa y que le habían detenido. Como él había participado dijo que no quería saber nada, que iba a decir lo que hizo.

Su fotografía estaba en varios DNI falsificados. El dio el carnet a un señor. Al dicente le daban todo hecho. Don Roman se lo daba todo hecho. Le recogían y le llevaban.

Roman le pidió que interviniera en unas notarías. El tenía una serie de circunstancias, estaba impedido, necesitaba dinero. Le daban quinientos euros por cada operación.

Una vez se lo dieron Roman y Aurelia y otras veces ella.

Que le hicieron una foto en un fotomatón de la avenida de la Albufera. Estaba presente Roman . No recuerda si estaba Aurelia . Toma muchos medicamentos y no recuerda muchas cosas. No recuerda, cree que fue a dos notarías, le llevaron ellos. Unas veces entraban los tres y otras no.

Iba el dicente con Roman , no recuerda si todas las veces, el dicente con él sí iba todas las veces, con la señorita no sabe.

El dicente iba a la notaría, escuchaba lo que decían, le decían que firmara ahí y firmaba. El carnet se lo daban al entrar en la notaría. A la salida, se lo recogían.

El dinero lo contaban ellos en la mesa, se lo llevaban y al salir le daban al dicente los quinientos euros.

El dinero se lo daban los dos, Roman y Aurelia . Se remite a lo que declaró'.

El contenido autoincriminatorio de esta declaración se encuentra corroborado por múltiples indicios existentes en contra del acusado, de entre los que cabe destacar como datos objetivos más relevantes el hallazgo de los documentos de identidad falsos en poder de otro de los acusados, don Roman .

TERCERO.- La intervención de la acusada doña Natalia en los hechos enjuiciados se limita al intento fallido de simular la venta de la finca sita en la AVENIDA003 nº NUM018 a favor de la acusada Aurelia otorgando, como vendedora, una escritura pública de compraventa, la cual, sin embargo, no se llegó a firmar al impedirlo los agentes de la Guardia Civil que las detuvieron en la misma notaría. En poder de la acusada se intervino un documento de identidad falso, que simulaba haber sido expedido a nombre de la propietaria de la finca y al que se había incorporado su fotografía.

Para establecer este hecho, también hemos considerado su declaración. En ella la propia acusada admite haber intervenido en los hechos enjuiciados:

'Que fue una época en la que estaba muy mal. Recuerda su intervención. Estaba mal económicamente, tenía una pareja que fue la que le llevó a esto, estaba completamente drogada. Tiene documentación para demostrarlo y fue un poco coaccionada. Vivía con una persona, estaba asustada, esa persona estaba en busca y captura por matar a una persona y tenía a la dicente amenazada. Estaban siempre con problemas de drogas. Fue con Bernardo y su pareja, Bernardo se refiere a Roman , ella iba completamente drogada. No sabe donde iba. Iba con ellos dos pero no sabe a qué sitios fue. No sabe si fue a Torrejón de Ardoz, la llevaban ellos.

La dicente iba con su aspecto normal. Cuando se pareja le decía que había que ir a cualquier sitio, ella tenía que ir, no podía decirle que no. Le daba miedo. A parte de su pareja iba con Chama, ellos eran amigos. No sabía a qué iba exactamente. Su pareja le ordenaba que tenía que ir a un sitio y hacer un garabato. Después se enteró que iba a una notaría. En la fecha de autos no sabía. Ella no estaba en plenas facultades en esa época. La dicente nunca ha llevado un DNI. El DNI lo llevarían ellos.

Ella firma lo que le decían, la decían firma aquí y firmaba. Ahora no recuerda ni siquiera que firmara. Cree que esto lo hizo una vez, una o dos. Les detuvieron in fraganti'.

Es cierto que también se le imputa haber intervenido en una operación anterior, la transmisión de la finca sita en la RONDA000 NUM024 , transmisión en la que también habría intervenido simulando ser su propietaria. Sin embargo, no existe prueba suficiente para atribuirle la realización de este hecho, pues ni ha sido hallado el DNI utilizado para suscribir el contrato ni la acusada ha sido identificada por el notario que autorizó la venta ni tampoco ha podido identificarla la empleada de la notaría que preparó la escritura.

Es cierto que ella misma, al declarar en el acto del juicio, ha admitido la posibilidad de haber participado en alguna otra transmisión fraudulenta:

'Después de tantos años y en esta época, no sabe, fue una vez y luego la segunda vez, entraron en una habitación y llegó la guardia civil. La primera vez pudo ser en Torrejón. La segunda vez no lo sabe. Las dos veces fue con su ex pareja y Bernardo '.

Sin embargo, una declaración tan imprecisa, en ausencia de cualquier otro elemento de prueba que corrobore su contenido, carece del suficiente poder de convicción para atribuirle la participación en este concreto hecho delictivo. Es más, con la misma base indiciaria el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación contra ella por la transmisión de la finca sita en la CALLE000 nº NUM026 , cuya realización siempre ha atribuido a una persona no identificada. Idéntica conclusión, por tanto, a la alcanzada por este Tribunal en relación con la finca sita en la RONDA000 nº NUM024 .

CUARTO.- La culpabilidad de don Roman la hemos establecido teniendo en cuenta las declaraciones realizadas por los coimputados, los testimonios proporcionados por los adquirentes de la las fincas transmitidas y los diversos efectos hallados en su domicilio. Todos estos elementos de prueba los hemos considerado con el siguiente resultado.

Ante todo hemos de destacar la fuerza de convicción que tiene el hecho de que el acusado haya intervenido en todas las transmisiones fraudulentas que han sido objeto de este proceso. En dos de ellas, las referidas a las fincas sitas en la AVENIDA000 nº NUM018 y en la AVENIDA001 nº NUM020 , como transmitente; en otras dos, las referidas a las fincas sitas en la RONDA000 nº NUM024 y en la AVENIDA003 nº NUM018 , como adquirente. En la venta de la avenida DIRECCION000 nº NUM022 , como intermediario. Y en las dos adquisiciones realizadas por la coimputada doña Aurelia , las fincas sitas en la avenida AVENIDA002 nº NUM028 y en la CALLE000 nº NUM026 , facilitando a los transmitentes la documentación falsa que precisaban para hacerse pasar por los respectivos titulares registrales.

En efecto, en un primer momento, para transmitir las fincas sitas en la AVENIDA000 nº NUM018 y en la AVENIDA001 nº NUM020 , recibió el poder que después utilizó para venderlas a los terceros adquirentes. En ambos casos, además, fue el propio acusado don Roman quien proveyó al disponente, don Nicolas , de la documentación falsa que utilizó para fingir ser el legítimo titular de las fincas, tal y como resulta de la declaración del propio acusado y del hallazgo en el domicilio de don Roman de los documentos de identidad falsificados.

Ahora bien, mientras que en la primera transmisión, es decir, la relativa a la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM035 el poder se otorgó a favor del propio acusado, don Roman , la transmisión de la finca sita en la AVENIDA001 nº NUM020 , se realizó bajo la cobertura que le proporcionaba la identidad falsa de Ruperto .

Que esta identidad falsa era utilizada por don Roman , es un hecho que no ofrece discusión, pues al ser detenido se intervino en su poder un DNI falsificado que simulaba haber sido expedido a favor de Ruperto y al que se había incorporado su fotografía.

Ambas fincas, además, fueron vendidas por el acusado, que fue quien recibió en efectivo el precio que pagaron los compradores. Para establecerlo, hemos tenido en cuenta sus testimonios.

Otros tres actos de disposición en los que don Roman también intervino personalmente fueron la transmisión de las fincas sitas en la avenida DIRECCION000 nº NUM022 , en la RONDA000 nº NUM024 y en AVENIDA003 nº NUM018 .

El acusado, utilizando su propia identidad, actuó como intermediario en la venta de la finca sita en la avenida DIRECCION000 nº NUM022 , tal y como resulta del testimonio proporcionado por don Guillermo García Pulido, que actuó como intermediario por parte de los compradores, don Fermín y doña Filomena :

'Que fue intermediario en una operación inmobiliaria en la rotonda de DIRECCION000 . Carlos Francisco fue a su agencia y le dijo que le buscase una parcela que estuviera en buen sitio y a buen precio en Eurovillas. El dicente buscó dentro de lo que había. Era a través de un anuncio de periódico, localizó esa parcela, habló con el señor que la llevaba, un tal Roman , no recuerda el apellido. Le dijo que era vecino, que vivía en la CALLE002 , que había comprado el chalet con Millán , un agente inmobiliario. Habló con Millán y este compañero le dijo que sí, que le había vendido el chalet, que era policía, que vivía en la CALLE002 y tenía una relación buena. A través de ahí prepararon la firma ante notario y demás.

A la firma fue Roman , también el vendedor, Marcelino . La firma tuvo lugar con los DNI. El dicente estaba presente. Roman también. Ahora no recuerda a quien entregó el dinero. Con posterioridad reconoció a las dos personas, a Roman y al vendedor'.

Vendedor que no era otro que el acusado don Nicolas quien, suplantando la identidad del verdadero propietario de la finca y exhibiendo el documento de identidad falso que le había proporcionado don Roman , otorgó la escritura de compraventa. Documento de identidad falsificado que también fue intervenido en el registro del domicilio de don Roman .

Utilizando la falsa identidad de Ruperto , don Roman adquirió la finca sita en la RONDA000 nº NUM024 y asistió al fallido intento de transmitir la propiedad de la finca sita en la AVENIDA003 nº NUM018 . En este último caso también proporcionó a Natalia el documento de identidad falso que necesitaba para hacerse pasar por la titular registral, tal y como resulta de la declaración de la acusada, corroborada en este caso por el hallazgo en el domicilio del acusado de dos fotografías, en las que Lidia se encuentra caracterizada para hacerse pasar por una persona de más edad, el mismo aspecto que tenía al ser detenida en el despacho del notario junto con los otros acusados.

Refuerza la conclusión incriminatoria el hallazgo en el domicilio de don Roman de diversas anotaciones relativas a las fincas transmitidas, así como los datos de identidad de sus titulares registrales. Estas anotaciones y estos datos también le relacionan con las transmisiones que se hicieron a favor de la acusada doña Aurelia , las supuestas ventas de las fincas sitas en la AVENIDA002 nº NUM028 y en la CALLE000 nº NUM026 .

La primera fue realizada por don Nicolas , haciéndose pasar por el titular de la finca, cuyo DNI falsificado también le fue entregado por don Roman . Así resulta de la declaración realizada por don Nicolas , que en este caso también se encuentra corroborada por el hallazgo del DNI falso en el registro realizado en el domicilio de don Roman .

La segunda, es decir, la venta de la finca sita en la CALLE000 nº NUM026 fue hecha por una persona no identificada utilizando un documento de identidad falso. Sin embargo, el hecho de que en él se hiciesen constar unos datos de identidad, los de Dolores , que también fueron hallados en una anotación encontrada en el domicilio de don Roman , nos lleva a afirmar que el acusado tampoco fue ajeno a esta transmisión fraudulenta.

Asimismo, hemos establecido que, para llevar a cabo el plan delictivo, don Roman se hizo con los datos de filiación de los titulares registrales de las fincas ilegítimamente transmitidas y falsificó los diversos documentos de identidad que necesitaba para otorgar las escrituras.

Que el acusado solicitó los datos de identidad a su compañero, el funcionario del CNP don Guillermo y que éste, ignorando el uso que iba a hacer de ellos, se los proporcionó después de haberlos obtenido a través de otro policía que los extrajo de la base de datos del DNI, resulta claramente establecido a través de la declaración del coacusado. En este caso corroborada por el hallazgo de los referidos datos en el domicilio de don Roman y por haberlos utilizado para confeccionar los documentos de identidad falsos.

Así de la declaración prestada por don Guillermo resulta que don Roman le pidió varios datos de filiación con el pretexto de necesitarlos para localizar a los propietarios de las fincas:

'En la fecha de autos era policía, sigue siéndolo. Estaba destinado en el aeropuerto de Barajas. En el MIP, policía judicial y seguridad ciudadana.

Era compañero y amigo de Roman . Habían estado juntos destinados en la división de farmacia. Roman le pidió datos, ha leído por ahí que eran filiaciones completas, pero el dicente no sacó ningún papel del cuerpo de la policía, él lo consultaba con un compañero, le preguntaba este como se llamaba, el nombre del padre o fecha de nacimiento.

Tiene entendido que era, le contó algo así como que cuando se cerró la base de Torrejón, se había marchado mucha gente fuera y habían dejado propiedades, quería interesarse por llevarles los pagos y esas cosas, y ponérselo al día o algo así. Necesitaba el nombre del padre y la madre porque había gente en el extranjero y quería localizar aquí a la familia, es lo que le dijo. Era un servicio personal, no era policial.

Se las pidió al dicente por amistad.

Le dijo que era para localizar a esas personas. No vio problema. Era un amigo de confianza. La información entre compañeros suele ser fluida, era algo habitual y general. El dicente no consultó con sus superiores. Consiguió los datos pidiéndole a su compañero Basilio que se lo mirara, ya que el dicente no tenía acceso directo. Cree que Roman estaba en segunda actividad o por lesión.

Se dirigió al dicente porque eran amigos y compañeros, se conocían y tenía confianza.

Le pedía los nombres de los padres de tal persona. No recuerda, pero supone que le daría los apellidos. Sería algo así. Era para localizarlos. Él quedaba con Roman y le daba los datos que le había pedido. Dio datos de cinco o seis personas, no recuerda exactamente. El dicente los consiguió porque se lo pidió a su compañero, el señor Basilio '.

Datos personales que una vez obtenidos y puestos a disposición del acusado fueron utilizados por don Roman para confeccionar los documentos de identidad falsos, incorporando las fotografías de don Nicolas y doña Natalia , que ellos mismos, según sus respectivas declaraciones, le habían proporcionado. Y no solo las suyas, sino también la suya propia, que fue utilizada para confeccionar el documento falso supuestamente expedido a favor de Ruperto .

Inferir en estas condiciones que fue el acusado quien confeccionó los documentos falsos o que encargó a un tercero que materialmente los confeccionase, entregándole las fotografías y los datos de identidad que debían figurar en ellos, no solo no es una conclusión razonable, sino la única razonablemente posible a la vista del resultado de la prueba.

QUINTO.- Por su parte, la acusada doña Aurelia también se encuentra directamente relacionada con las transmisiones ilícitas que son objeto de este proceso. En tres de ellas, las referidas a las fincas sitas en la AVENIDA002 nº NUM028 , en la AVENIDA003 nº NUM036 y en la CALLE000 nº NUM026 , la propia acusada fue la adquirente. En otras dos, las situadas en la AVENIDA000 nº NUM018 y en la AVENIDA001 nº NUM020 , estuvo presente cuando se otorgó el poder de disposición a favor del acusado don Roman , en una de ellas, además, utilizando la falsa identidad de Ruperto . Y aunque no concurriese al otorgamiento de las escrituras, también se encuentra relacionada con la transmisión de las fincas sitas en la rotonda de DIRECCION000 nº NUM022 y en la RONDA000 nº NUM024 . En la primera no fue ajena al otorgamiento de la escritura. Tampoco al de la segunda que se hizo con su conocimiento, como evidencia del hecho de que se encontrara en su domicilio la nota registral de esta finca.

En las tres primeras transmisiones ella misma resultó beneficiaria, al comparecer como compradora al otorgamiento de la escritura de compraventa. En el caso de la finca sita en la AVENIDA002 de nº NUM028 , fue don Nicolas quien se hizo pasar por el propietario, utilizando una documentación falsa. Pues bien, que la acusada conocía esta circunstancia resulta, ante todo, de la declaración que éste realizó en el acto del juicio, en la que sitúa a la acusada, junto con Roman , en el centro de la trama de urdida para disponer fraudulentamente de las fincas.

'Una vez el dinero se lo dieron Aurelia y Roman , cuando fueron a Torrejón, otras veces, él bajaba abajo y le daba el dinero. No sabe quién mandaba más de los dos. Él estaba en el portal, bajaban, le daban el dinero y el dicente se iba. Cree que los dos, Roman y Aurelia , mandaban igual. No sabe la relación que tenían entre ellos.

Que cuando iban a la notaría, Aurelia se quedaba abajo. Hasta la notaría, imagina que iban los dos. El dicente iba en un coche, en un taxi, y subía con él. Una vez subió también ella. Que el dinero lo contaban en la mesa y se lo llevaban.

Roman le presentó a Aurelia . Habló con ella el primer día, ahora no recuerda nada de esto'.

Pero no es solo la declaración de don Nicolas lo que incrimina directamente a la acusada. También el hecho de que ella misma concurriera al otorgamiento de las escrituras por las que el propio Carlos Francisco , haciéndose pasar por su legítimo propietario, apoderó a don Roman para disponer de las fincas sitas en la AVENIDA000 nº NUM018 y en la AVENIDA001 nº NUM020 , en esta última ocasión, además, utilizando éste la falsa identidad de Ruperto .

Afirmar que la acusada estuvo presente en el otorgamiento de los poderes es un hecho que se encuentra respaldado por diversos testimonios obtenidos, todos ellos, en el acto del juicio. El propio notario ante el que se otorgó el primer poder, don Joaquín Delibes Senna - Cheribbo, ratificando sus declaraciones sumariales, no ha dudado en identificar a la acusada como una de las personas que concurrieron al otorgamiento de la escritura:

'Al folio 575, habla de Aurelia que acompañaba a las dos personas que otorgaban el poder. Reconoce su firma. Es su declaración. Lo que dijo lo ratifica. Es lo que recordaba en ese momento. Ahora no recuerda, la declaración es de mayo, lo hechos son de marzo. Se acordaría de algo entonces. Ahora no'

Identificación, la que realiza el notario, que goza de la máxima fiabilidad, por cuanto como él mismo ha señalado en aquella época conocía a la acusada como cliente de la notaría:

'En esas fechas conocía a Aurelia . Era una clienta que iba con alguna frecuencia'.

Incluso, al ser preguntado por el defensor de la acusada, el testigo todavía pudo aclarar:

'El día que se otorgó el poder se personaron varias personas, entre ellas Aurelia '.

La acusada también estuvo presente en el otorgamiento del segundo poder, el referido a la finca sita en la AVENIDA001 nº NUM020 , tal y como resulta del testimonio proporcionado por uno de los empleados de la notaría, don Fernando del Roj Almech:

'En la fecha de autos trabajaba en la notaría del señor Hornillos. A Roman , por el nombre no le suena. Ruperto , por los nombres, ahora mismo tampoco.

Preguntado por un poder, manifiesta que aquel poder se hizo para un tema de unas ventas de unas parcelas y demás. Que reconoció a una tal Aurelia . Estuvieron allí varias veces en la notaría para llevar varios documentos y al final hicieron el poder. Que estuvo Aurelia . El dicente la reconoció'.

No es solo el empleado de la notaría quien relaciona a la acusada con la transmisión de esta finca. También lo hace el adquirente, Aurelio , que en su declaración, además, se refiere a la relación que existía entre la acusada y don Roman , precisamente en relación con la transmisión de esta finca:

'Que compró una parcela en la AVENIDA001 .

Una señora se puso en contacto en los chalés que tenía el dicente a la venta. Habló con el padre del dicente, cogió información, esta señora fue Aurelia . A los dos o tres días llama seor diciendo que tiene para ofrecerles una parcela. La van a ver. Está al corriente de pagos, todo bien. Le citan en una notaría para hacer la escritura.

El dicente estaba de viaje. El móvil que tenía era particular. Los padres del dicente le dan el teléfono a Aurelia porque estaba interesada en comprar el chalet que estaba en construcción. Estaba el dicente fuera, no había regresado y llamó Roman . El teléfono donde le llama esta persona era el particular.

Aurelia ni siquiera le llamó para hablar luego del chalet y eso que estuvo dos horas con su padre hablando de lo interesada que estuvo en comprarlo.

La compra de la parcela la hace porque Aurelia va a la oficina que tiene el dicente de vender las parcelas. En esa época era promotor. Sus padres le enseñan una casa a esta señora, a Aurelia . La persona que cerraba el trato era el dicente, el dicente no estaba, estaba de vacaciones. Aurelia estaba muy interesada en comprar el chalet, esa semana, al día siguiente. Sus padres le dan el número particular del dicente a Aurelia . Aurelia no le llama para comprar el chalet, a los dos días le llama Roman para venderle una parcela. Por eso cree firmemente que Aurelia es el contacto que da con el dicente para comprar y vender los chalés y Roman es quien le vende la parcela.

No tenía ninguna relación con Roman , no ha tenido tratos con él, no ha ido por allí.

Para que Roman consiga el teléfono para hablar con el dicente, el enlace es Aurelia .

En Eurovillas, a Aurelia la conocen todos de hace quince años. Que Aurelia habló con sus padres, su padre le dijo que había estado Aurelia que estaba muy interesada en comprar la casa, que le habían dado su número de teléfono, que la atendiera, que estaba muy interesada.

Con Roman se vio el día de la notaría, única y exclusivamente.

Es una circunstancia extraña cuando le llama Roman y le dice que acaba de comprar la parcela y la escritura la tiene en un notario con el cual el dicente firmaba habitualmente.

El dicente llamó al notario y le dijo que estaba totalmente bien, que había que recogerla del registro y que hasta tal día no se podía firmar.

Roman le llamó otro día para quedar, el dicente dijo que no podrían hasta el día entre treinta porque no salía la escritura del registro.

El treinta o el uno fueron y firmaron. Le obligó a llevar todo el dinero en metálico ahí. Le extrañó, todo lo hizo mal.

Compró la parcela de la AVENIDA001 .

Pagó ciento dos mil euros que le entregó a ese señor de allí.

Reconoció en rueda en el juzgado a ese señor, la folio 2094.

La escritura obra al folio 1972.

En relación a la escritura, previa exhibición, la reconoce. El nombre del comprador es señor Ruperto , puede que ese señor se presentó con ese carnet de identidad. Roman le suena de todo el proceso. Será que ese hombre firma con ese carnet de identidad en la notaría. Es la finca que él compró, AVENIDA001 NUM020 .

Es la única escritura que tiene el dicente con el notario señor Cuervo. Está todo el registro, está bien.

Incluso la mañana que se firmaba, se esperaba por la comunicación que tienen al final para que todo estuviese el corriente. Es lo único que el comprador puede exigir para tener una garantía de que la escritura está bien, la copia del registro, es por lo que esperaban y por lo que se retrasó la venta.

En Plaza de Castilla identificó a Roman . Folio 2094. Como la persona que estuvo con el dicente en la notaría, cobrando, recogiendo el dinero y con el notario delante. Imagina que el notario comprobó que ese carnet era el de la escritura.

Reconoce su firma en el reconocimiento.

La nota manuscrita que figura en el acta es que reconoce al nº 2 Ruperto como la persona que vendió la finca al dicente'.

Pues bien, si a tenor de lo expuesto la acusada concurrió al otorgamiento de las escrituras de apoderamiento, es obvio que pudo advertir que los otros dos acusados, tanto don Nicolas como don Roman , utilizaban identidades falsas para realizar los actos de disposición. Y conociendo esta circunstancia, si concurrió al otorgamiento de las diversas escrituras, en algunas ocasiones ella misma como compradora, y en ellas intervinieron los otros dos acusados es, simple y llanamente, porque ella misma participaba en el concierto defraudatorio.

Así, intervino como compradora en el otorgamiento de la escritura de compraventa relativa a la finca sita en la CALLE000 nº NUM037 , que se transmitió por una persona que suplantaba la identidad de su legítima propietaria, doña Inocencia . Que no fue ésta quien concurrió al otorgamiento de la escritura, resulta acreditado por la declaración de la interesada. Y que la acusada conocía esta circunstancia se infiere del hecho de que formando parte esta transmisión del plan urdido con don Roman , fue éste quien facilitó los datos para elaborar el documento de identidad falso que permitió a la vendedora suplantar la identidad de la titular registral.

Una actuación por lo demás idéntica a la que se produjo el 26 de abril de 2004 en la notaría de don Gabriel Baleriola Lucas, cuando la acusada fue detenida en el momento en el que se disponía a otorgar, como compradora, la escritura pública de compraventa por la que Natalia , suplantando la identidad de su legítima propietaria, se disponía a transmitirle la propiedad de la finca sita en la AVENIDA003 nº NUM018 . Acto al que también concurrió don Roman y también en ese momento llevando consigo el documento de identidad falsificado a nombre de Ruperto .

Todo ello es revelador de que la acusada actuaba en connivencia con don Roman , doña Natalia y don Nicolas , tal y como resulta de la declaración realizada por este último en el acto del juicio. Y si bien es cierto que al hacer uso de su derecho a la última palabra este acusado pretendió desdecirse ('no tiene nada que ver con Aurelia , la ha conocido aquí, el hablaba de otra, el resto de su declaración es correcta'), el conjunto de indicios que corroboran su declaración inculpatoria es tan fuerte que, en estas condiciones, la retractación no merece ser creída.

SEXTO.-Asimismo, basándonos en el resultado de la prueba, hemos establecido que el acusado don Roman solicitó a Guillermo que le proporcionase diversos datos de identidad y éste, para obtenerlos, reclamó la ayuda de don Basilio que los extrajo de la base del DNI, a la que accedió utilizando la clave del que había sido su superior jerárquico don Sergio .

Por otro lado, siendo cierto que ninguno de ellos conocía la verdadera finalidad para la que los datos iban a ser utilizados, mientras que don Guillermo sabía que la solicitud respondía a un motivo particular, don Basilio siempre creyó que su compañero le solicitaba la información por un motivo oficial relacionado con el servicio.

Las declaraciones realizadas en el acto del juicio por ambos acusados son coincidentes sobre las circunstancias en que se produjo la obtención de los datos de filiación de la base del DNI. Además, se han visto confirmadas por el testimonio proporcionado por don Sergio , que no ha tenido inconveniente en reconocer que sus claves eran utilizadas por varios funcionarios de su servicio, a quienes él las había cedido por razones operativas. El acceso era tan indiscriminado y se encontraba fuera del control del titular de la clave que incluso alguno la tenía anotada junto a su ordenador, lo que de hecho la convertía en un clave de uso prácticamente universal.

Así, aunque en un primer momento don Sergio negó haber proporcionado su clave de acceso a don Basilio , tras la lectura de sus declaraciones sumariales, terminó aceptando tal posibilidad, realizando una declaración errática en la que finalmente admitió el uso consentido que otros funcionarios hacían de su clave.

'A la defensa

Que el señor Basilio no tenía acceso autorizado por el declarante. Pero todos los compañeros de la unidad tenían autorización para darles las fichas.

Por el letrado se indica que a los folios 2861 y 2862 consta que el señor Basilio obtuvo directamente de él la clave acceso al DNI.

Por la señora secretaria se da lectura a dicha declaración completa, dándose lectura nuevamente a la parte inicial donde consta 'que el señor Basilio tenía su clave' y a la vista del contenido el testigo manifiesta: que mantiene lo dicho; que si excepcionalmente se la pidió, mantiene que se la dio, pero no la tenía por norma, ni él ni nadie. No se la dio para que se la quedara; otra cosas es que una vez o dos se la pidiese y se la diese, pero no le dijo que estuviera autorizado tener su clave.

Al tribunal

Que no recuerda si le dio la clave en alguna ocasión.

Preguntado si entonces le decía a la persona a la que se la daba que después la olvidara, dice que no, pero ahora al leerle la declaración ha recordado que se cambiaba la calve cree que cada quince días, como pequeña medida de seguridad, pero so no quiere decir que los compañeros de la guardia no la siguieran teniendo.

A la defensa

Preguntado si había más funcionarios que tenían su clave, dice que sí, doce por lo menos; diez seguro, pero eran diez o doce. Es más, alguno hasta la tenía puesta pegada al ordenador. Cada vez que la clave se cambiaba, se a los compañeros, pero de ese cambio se encargaba una compañera. Que al haber más compañeros que tenían la clave, cualquier compañero podía haber dado la clave al señor Basilio '.

La declaración del acusado don Basilio viene a confirmar el uso que él mismo hizo de la clave de su superior:

'La clave de Sergio la utilizaba el dicente para numerosas gestiones, sobre todo del DNI, también cuando ha habido una intervención por un tema de documentación falsa.

Es una clave personal pero la utilizaban numerosos compañeros. Cuando había documentación falsa, pedían la documentación española para comparar con la de la persona que tenían presente.

Había personas autorizadas para utilizar la clave de Sergio y la utilizaban para estos fines. Aunque llevaba un año sin estar con Sergio , estaba autorizado para utilizar la clave de Sergio , la autorización no consta en ningún sitio. Tanto el subinspector como Sergio sabían que para esos casos el dicente la utilizaba.

Todo lo que consultaba era para temas de trabajos del grupo'.

Y al contestar a las preguntas del Tribunal ha insistido en que utilizó la clave en la creencia de que la información que le pedían era con una finalidad estrictamente policial y siempre con conocimiento de sus superiores:

'El dicente conservaba la clave de Sergio . La continuó utilizando en su nuevo puesto. No era el único que tenía la clave de Sergio . Que él supiera quince personas seguro que la tenían.

Al principio, cuando estuvo con Sergio se la dio y ya está. Era una clave numérica. Era el DNI del señor Sergio y una clave numérica., una clave de seis dígitos, pero siempre era la mismas. Como la usaba con habitualidad, la memorizó. El dicente con autorización de su superior, utilizó la clave desde finales del año 2001 primeros del 2002 hasta 2004. La siguió utilizando en su nuevo puesto.

En su nuevo puesto pasó al módulo integral de proximidad, se encargaba de confeccionar atestados con detenidos, papeleo, consultas.

Que atendía las peticiones de sus compañeros, entre ellos las de Guillermo . El dicente tenía la clave y realizaba toda la gestión y papeleo. En ambos puestos, el antiguo y el nuevo.

En su nuevo puesto, sus superiores sabían que realizaba esa actividad sin contar con una clave ni con la clave compartida con esa unidad.

En su unidad no tenía acceso nadie. Las claves eran restringidas, las podían tener ciertas personas y después se compartía con el resto de gente para operaciones.

Nunca recibió autorización por escrito, ni el dicente ni nadie, que él sepa.

Cuando sus compañeros le pedían información del DNI, entre ellos Guillermo , él siempre pensaba que era una información oficial, no existía registro ni protocolo para reflejar las peticiones.

El dicente accedía directamente a la base del DNI sin control cuando se lo pedían. Siempre daba por supuesto que la petición estaba guiada con una finalidad estrictamente policial, operativa y oficial'.

Así hemos de entenderlo, máxime cuando otro compañero de los acusados ha venido a confirmar el uso que en la unidad se hacía de la clave de don Sergio , en particular el que hacía el propio acusado. Don Evelio , tras recordarle el contenido de su declaración sumarial, reiteró que la clave de don Sergio era conocida por muchos funcionarios, aunque matizó que no sabía si la utilizaban o no. Y cuando se le pidieron aclaraciones dijo:

'La clave la tiene que utilizar el señor Sergio , pero posiblemente permitiera que otros funcionarios la utilizaran por operatividad. Se ratifica en lo que dijo en su declaración.

El dicente no conocía la clave de Sergio . El señor Basilio cree que sí la conocía, porque a veces ha trabajado allí y era conocido.

Que la clave de Sergio era conocida por muchos funcionarios.

Al presidente: no sabe cuántos funcionarios podrían conocer esa clave. Preguntado cómo tiene constancia de que otros funcionarios la conocieran, dice que no puede dar fe al cien por cien, pero se sabían que muchos conocían la clave del señor Sergio '.

Así pues, es posible concluir que si bien es cierto que el acusado don Basilio accedió a la base del DNI utilizando la clave de su superior, lo hizo con conocimiento de sus superiores, entre ellos el titular de la clave, y en la creencia de que la información que le solicitaban estaba relacionada con el ejercicio estricto de la función policial.

Al respecto, una vez más hemos de destacar el diferente grado de conocimiento que sobre este particular llegaron a tener los dos acusados, don Guillermo y don Basilio .

El primero se ha referido específicamente a las circunstancias en que se produjo la petición de información que le hizo don Roman , así como el pretexto que éste puso para solicitar los datos (localizar a los familiares de propietarios que se habían ausentado al cerrar la base de Torrejón). De hecho, don Guillermo siempre supo que la petición de información que le hizo don Roman ni estaba relacionada con el servicio ni tenía carácter oficial:

'Era un servicio personal, no policial y si se la pidió fue por amistad.

Le dijo que era para localizar a esas personas. No vio problema. Era amigo de confianza. La información entre compañeros suele ser fluida, era algo habitual en general'.

Es lógico que fuese la relación que existía entre ambos policías, basada en la confianza y en la amistad, lo que le llevó a recabar la información que le pedía su compañero, pues en modo alguno podía pensar que la petición que le hizo podía tener carácter oficial o estar relacionada con el servicio si, como el mismo acusado ha reconocido, don Roman en ese momento ya 'estaba en segunda actividad o (de baja) por lesión'.

Todas estas circunstancias, sin embargo, no eran conocidas por el acusado don Basilio , a quien su compañero nunca le indicó cuál era el motivo de la consulta ni, según su declaración, él consideró oportuno pedirle que se lo indicase.

El mismo don Guillermo ha aclarado que cuando reclamó la colaboración de don Basilio , 'no le explicó cuál era la finalidad de la información que le pedía, simplemente se la pedía en base a la confianza', de tal modo que su compañero, a quien le ocultó que le estuviese solicitando la información para un motivo particular, nunca tuvo motivo para sospechar que la petición que le transmitía no estuviera relacionada con el servicio. Y así, al concluir su declaración, no tuvo inconveniente en admitir que don Basilio nunca tuvo motivo para sospechar que se trataba de una gestión particular:

'Preguntado qué es lo que exactamente le dijo al señor Basilio cuando le pidió esos datos, qué explicación le dio, por qué se los pedía, para qué.

Manifiesta que no hubo explicaciones, le dijo por favor mírame esto y ya está.

El señor Basilio no tenía motivos para sospechar que esa petición de datos pudiera ser ajena a la función policial.

Ninguna posibilidad'.

Por su parte, don Basilio , en una declaración cuyo contenido es equivalente a la realizada por su compañero, ha aclarado que nunca le pidió que le revelase el motivo de la consulta, puesto que dio por supuesto que se trataba de un motivo oficial:

'Cuando sus compañeros le pedían información del DNI, entre ellos Guillermo , él siempre prensaba que era una información oficial (...) El dicente accedía libremente a la base del DNI sin control cuando se lo pedían. Siempre daba por supuesto que la petición estaba guiada por una finalidad estrictamente policial, operativa y oficial'.

Es comprensible que entre los integrantes de la misma unidad se establezca una relación de confianza y, por ello, que ninguno de los acusados tuviese motivos para sospechar que el uso que se iba a dar a la información que estaban revelando fuese ilegal. Cuestión distinta es que no estuviese a su alcance conocer que el motivo por el que se reclamaba la información ni era oficial ni estaba relacionado con el servicio, sino que respondía a un interés particular. En el caso de don Guillermo es evidente que sí lo conocía y así se desprende de su propia declaración. No, en cambio, en el de don Basilio que no solo ignoraba quién era el destinatario último de la información, sino que además le fue solicitada en el marco de una relación de servicio, por lo que ningún motivo había que pudiese hacerle sospechar.

SÉPTIMO.- Por último, hemos establecido que, una vez obtuvo los datos que le interesaban, el acusado don Roman procedió a crear los documentos de identidad falsos. Algunos, los utilizados por don Nicolas , fueron hallados en el registro de su domicilio. Otro lo llevaba consigo doña Natalia . Y el último lo utilizaba él mismo para hacerse pasar por Ruperto .

La falsedad de los documentos resulta evidente a la vista de su contenido y del resultado de la prueba pericial. Y siendo falsos y habiéndose confeccionado con los datos obtenidos por el acusado don Roman y habiéndose utilizado en las transmisiones fraudulentas en las que él mismo participó, cabe inferir, como única conclusión razonable, que fue el propio acusado quien los confeccionó o quien encargó al falsificador que los confeccionase, proporcionándole los datos y elementos (fotografías) necesarios para hacerlo.

El hecho de que el propio Roman guardase los documentos falsos en su poder y que en el registro de su domicilio se hallasen las fotografías de la acusada doña Natalia y los datos de filiación que figuran en los documentos falsos, son indicios complementarios que se orientan en esa misma dirección incriminatoria y no hacen más que corroborar las declaraciones inculpatorias realizadas por los acusados don Nicolas y doña Natalia .

OCTAVO.- Basándonos en las diligencias policiales documentadas en la instrucción, hemos establecido que tanto don Nicolas como don Guillermo , tan pronto conocieron la detención de don Roman y sin que todavía el procedimiento se hubiera dirigido contra ellos, comparecieron voluntariamente ante las autoridades, a cuyo cargo se encontraban las investigaciones, para relatar los hechos en los que habían participado.

El Ministerio Fiscal ha admitido que así lo hizo don Guillermo . No, en cambio, don Nicolas , a pesar de que él mismo se ha referido a ello en el acto del juicio. Sin duda, se trata de un error, pues basta examinar la documentación que obra en las actuaciones para comprobar que fue él quien por su propia iniciativa compareció en el cuartel de la Guardia Civil y confesó.

En efecto, consta en las actuaciones que en la mañana del día 6 de mayo de 2004 el acusado se presentó voluntariamente en la unidad de la Guardia Civil que investigaba los hechos enjuiciados, quedando detenido y realizando la siguiente declaración:

'Preguntado para que diga si conoce al llamado Roman , conocido también con el apodo de ' Bernardo ', y en caso afirmativo qué relación le une con el mismo:

Manifiesta que lo conoce únicamente de tomar copas con él, si bien el mismo le ofreció ciertas cantidades de dinero para ir con él y otras personas a firmar unos documentos a distintos Registros de la Propiedad y una o dos veces a un Notario, todo ello amparado en la enfermedad que tiene el detenido y la carencia de medios económicos para subsistir.

Que el primer día Roman le dio quinientos cincuenta (550) euros, por firmar unos poderes, no recordando la identidad de los poderdantes que suplantaba, así como tampoco, los apoderados a los cuales concedía los poderes que firmaba. Así mismo desconoce el destino y uso posterior que le hayan podido dar a los referidos poderes.

Que el segundo día, Roman le dio quinientos (500) euros y una chica de origen argentino le dio otros quinientos (500) euros, por hacer la misma operación narrada en el párrafo anterior.

Que el último día Roman le dio quinientos (500) euros por realizar una venta de un terreno en la zona de Eurovillas, zona ésta desconocida por el detenido.

Preguntado para que diga si conoce a Aurelia , y en caso afirmativo, qué tipo de relación le une con la misma.

Manifiesta que la conoce porque se la presentó Bernardo , y es la mujer a la que hace mención anteriormente y que le pagó quinientos (500) euros.

Preguntado para que diga si conoce alguna persona llamada Borja .

Manifiesta que no.

En este acto se le muestra la fotocopia de un DNI con la filiación del arriba reseñado, en la cual figura insertada la fotografía del ahora detenido.

Manifestando que sí reconoce dicha fotografía como suya, si bien no la filiación de la persona que en dicho documento obra.

Preguntado para que diga si con fecha 9 de febrero de 2004, el manifestante estuvo en la notaría de don Joaquín Delibes Senna - Cheribbo, de la localidad de Torrejón de Ardoz, la objeto de otorgar poder especial para facultar a don Roman , en la compraventa de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Nuevo Baztán.

Manifiesta que puede ser así, si bien desconoce el lugar al que se hace mención puesto que era el llamado Roman el que lo llevaba.

Preguntado para que diga si conoce alguna persona llamada Marcelino .

Manifiesta que no.

En este acto se le muestra la fotocopia de un DNI con la filiación del arriba reseñado, en la cual figura insertada la fotografía del ahora detenido.

Manifestando que sí reconoce dicha fotografía como suya, si bien no la filiación de la persona que en dicho documento obra.

Preguntado para que diga si con fecha 4 de marzo de 2004, el manifestante estuvo en la notaría de don Gabriel Baleriola Lucas de Madrid, sita en la calle Hilarión Eslava nº 51, la objeto de realizar la venta de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM022 del término municipal de Villar de Olmo (Madrid).

Manifiesta que desconoce dicho extremo, al igual que ya ha relatado en preguntas anteriores.

Preguntado para que diga si conocer alguna persona llamada Eloy .

Manifiesta que no.

En este acto se le muestra la fotocopia de un DNI con la filiación del arriba reseñado, en la cual figura insertada la fotografía del ahora detenido.

Manifestando que sí reconoce dicha fotografía como suya, si bien no la filiación de la persona que en dicho documento obra.

Preguntado para que diga si con fecha 2 de marzo de 2004, el manifestante estuvo en la notaría de don José Hornillos Blasco de la localidad de Torrejón de Ardoz, al objeto de otorgar poder especial para facultar a don Ruperto en la compra de la finca sita en la AVENIDA001 nº NUM020 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Nuevo Baztán (Madrid).

Manifiesta que desconoce dicho extremo, al igual que ya ha relatado en preguntas anteriores.

Preguntado para que diga si conoce al llamado Ruperto .

Manifiesta que no.

En este acto se le muestra un DNI con la filiación del llamado Ruperto .

Manifestando que dicha fotografía corresponde al llamado Roman , persona que conoce como Bernardo , si bien la filiación que consta en dicho documento desconoce de quién pudiera tratarse.

Preguntado para que diga si por parte de los llamados Roman o Aurelia , le han indicado que tuviera que acudir con alguna vestimenta o apariencia determinada a firmar los actos que alude en su declaración.

Manifiesta que sí, que debía acudir bien vestido y bien aseado, si bien en ninguno de los casos le han indicado que tuviera que presentarse 'caracterizado'.

Preguntado para que diga, en los actos que acudió para prestar su firma, los llamados Roman o Aurelia se presentaban a los mismos con algún cambio de apariencia notable.

Manifiesta que no lo recuerda.

Preguntado para que diga si cuando acudía a las citas planificadas por el señor Roman y la señora Aurelia , el detenido portaba ya los tres DNI mostrados anteriormente, o si les eran facilitados en el mismo acto.

Manifiesta que el llamado Bernardo se los facilitaba siempre en el mismo acto retirándoselos al acabar éste.

Preguntado para que diga si él era conocedor del lucro que obtenían el señor Roman y la señora Aurelia .

Manifiesta que nunca fue informado del lucro obtenido por ninguno de los dos. Que el día que estuvo en la notaría sita en la calle Hilarión Eslava, al objeto de realizar la venta de la finca, el dinero que pagaron los compradores del terreno, fue apropiado 'in situ' por el llamado Bernardo .

Preguntado para que diga si durante la relación mantenida con el señor Roman , éste le ha comentado que perteneciese al Cuerpo Nacional de Policía.

Manifiesta que como quiera que el ahora detenido colabora en un Pub de copas denominado Marley, sito en la calle Padilla nº 67 de Madrid, el llamado Roman , solía frecuentar este establecimiento, fue en uno de estos encuentros donde este último le manifiesta verbalmente de su anterior condición de Policía Nacional o de comisario, no recordando el cargo que el profirió.

A instancia del señor letrado, ninguna pregunta.

Preguntado para que diga si tiene alguna cosa más que manifestar.

Manifiesta que sí, que el motivo de su presentación voluntaria, no ha sido otro que el de esclarecer los hechos que se investigan. Que el dinero empleado por el detenido ha sido empleado para su vida normal cotidiana. Que nunca exigió más de lo que le dieron. Que no era conocedor de los ilícitos en los cuales hayan podido incurrir las personas nombradas en su declaración, así como los perjucios que haya podido ocasionar con sus firmas'.

NOVENO.- Por el contrario, la prueba practicada (pericial médica) carece de la suficiente fuerza de convicción para poder afirmar que el acusado don Roman , al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, sufriese un trastorno de los impulsos relacionado con la adicción al juego (ludopatía) que, de algún modo, limitase su capacidad para autodeterminarse según la norma.

Al respecto, hemos considerado los informes periciales emitidos ante este Tribunal por los doctores don Darío y don Gabriel , este último médico forense.

Como perito designado por la defensa de don Roman , ha comparecido en el acto del juicio el doctor don Darío . En su dictamen, sostiene que el acusado, cuando fue explorado, presentaba un trastorno mental y del comportamiento en forma de ludopatía. Trastorno que cursó con intensidad grave y que le acarreó importantes secuelas, agravadas por un cuadro depresivo cronificado y un trastorno de ansiedad.

Su opinión de experto, sin embargo, contrasta absolutamente con la expresada ante este Tribunal por el Médico Forense. Éste cuestiona tanto la metodología seguida por el perito de parte como el diagnóstico y llega a poner en duda que tan siquiera esté probada la propia existencia del trastorno de ludopatía:

'No está probado que el acusado haya sido ludópata. Ello no excluye que lo haya sido, pero no está probado y lo ha intentado probar por todos los medios a su alcance

A lo que añade:

'No es posible informar sobre la repercusión que dicha enfermedad haya tenido sobre los hechos imputados, al no haber podido demostrar la existencia de la ludopatía'.

Sus conclusiones no se basan en una mera discrepancia o en una diferencia de criterio, sino en el cuestionamiento de la metodología seguida por el perito de parte. Sus razones son tan fundadas, que este Tribunal no puede dejar tenerlas en cuenta.

En efecto, señala el perito que en el informe pericial, en el que la defensa se basa para reclamar la aplicación de la eximente de alteración psíquica, no se ha tenido en cuenta que el acusado, ni al ser detenido ni en sus primeras declaraciones, refirió la existencia de tal trastorno, al que solo hizo mención transcurridas varias semanas, al psiquiatra de la prisión y de un modo sumamente impreciso. Señala también que tiene gran importancia que en la historia clínica del acusado no conste mención alguna a la existencia de este trastorno, a pesar de que el acusado en el pasado recibió atención psiquiátrica y psicológica. Es más, tampoco hay constancia de que en el curso del tratamiento el acusado refiriese la adicción al juego. Y por si esto no fuera suficiente, añade que tampoco se ha constatado que el acusado haya tenido problemas laborales o familiares derivados de ese trastorno.

Con estos antecedentes, para este Tribunal, la evaluación que se contiene en el dictamen pericial de parte presenta importantes carencias metodológicas, tan importantes que nos llevan a afirmar que el informe pericial carece de la calidad técnica necesaria para establecer, basándonos exclusivamente en él, que el acusado, en el momento de realizar los hechos enjuiciados, presentase una merma significativa de su capacidad de culpabilidad (control de impulsos).

Por un lado, no podemos dejar de señalar la importancia que habría tenido que el diagnóstico clínico se hubiera visto confirmado por la constatación de datos externos corroboradores de la enfermedad. De hecho, en el caso de la ludopatía resulta extraordinariamente revelador conocer todas las circunstancias concretas relacionadas con la supuesta adicción al juego (tipo de juego, lugares frecuentados, cuantía de la deuda) para establecer, con la debida seguridad, tanto el diagnóstico como su relación con la conducta delictiva.

Por otro, habría sido muy ilustrativo que las informaciones referidas al trastorno no proviniesen exclusivamente del acusado, sino que sus informaciones hubiesen podido ser contrastadas con las proporcionadas por otras fuentes. Los datos que, a este respecto, hubiesen podido proporcionar otras personas del círculo familiar y social más próximo al acusado, habrían sido muy relevantes. De hecho, como el propio perito propuesto por la defensa ha señalado, en todos los casos de ludopatía grave se produce un quebranto social, afectivo y económico total, que en el presente caso en modo alguno se ha constatado.

Por tanto, en estas condiciones, este Tribunal solo puede concluir que de la prueba practicada no es posible inferir que el acusado don Roman , al tiempo de los hechos, padeciese un trastorno de los impulsos relacionado con la adicción al juego (ludopatía) ni, por tanto, que éste fuese de tal intensidad que mermase su capacidad para orientar su conducta según la norma.


Fundamentos

PRIMERO.- En el trámite de cuestiones previas se han sometido a la consideración de este Tribunal varios artículos de previo pronunciamiento tanto en relación con la validez de las fuentes de prueba como respecto de la prescripción de la acción penal. Ambas precisan un examen previo y separado al de fondo.

Los defensores de los acusados don Roman y doña Aurelia han reiterado las alegaciones realizadas al comienzo de las sesiones del juicio, alegando una supuesta vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ). En concreto, sostuvieron que las intervenciones telefónicas que se encuentran en el origen de este proceso, en la forma en que fueron autorizadas y en la forma en que fueron ejecutadas, presentan importantes déficits constitucionales que las privan de validez.

También se ha cuestionado la validez de los registros realizados en el domicilio de los acusados y de todas las diligencias de investigación que se practicaron mientras ambos estuvieron detenidos. En concreto, se alega que la detención se prolongó más allá del plazo permitido por la ley.

Basándose en estos motivos, ambas defensas reclamaron la aplicación de la garantía establecida en el art. 11.1 LOPJ , en cuya virtud no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación de un derecho fundamental.

Todas las cuestiones planteadas por las defensas y ahora reiteradas fueron resueltas por Auto de este Tribunal de 24 de julio de 2014 , cuyos fundamentos (Antecedente Segundo de esta resolución) ahora, expresamente reiteramos.

SEGUNDO.- También se invoca como un artículo de previo pronunciamiento la prescripción del delito, causa de extinción de la responsabilidad criminal que en el presente caso tampoco cabe apreciar.

Los hechos a los que se contrae este proceso son constitutivos de un de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 CP ) en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa ( arts. 74 , 248 , 249 y 250.1.6 CP ), cuya pena puede alcanzar los seis años de prisión. Y también lo son, como infracción conexa, de un delito de revelación de secretos ( art. 197.2 CP ), resultando de aplicación el tipo agravado de haberse prevalido el culpable de la condición de funcionario ( art. 198 CP ).

Por tanto, las dos primeras infracciones, falsedad y estafa, se encuentran en relación de concurso medial y éstas, a su vez, son conexas con el delito de revelación de secretos. Al respecto, debe recordarse que una pacífica y reiterada jurisprudencia del TS viene entendiendo que no es posible declarar la prescripción de ninguno de los delitos o faltas que se hallan entre sí en relación de concurso ideal o medial mientras no haya prescrito la infracción más grave. Y en un sentido equivalente la jurisprudencia se inclina por la existencia de un único plazo de prescripción, el que corresponde a la infracción más grave, cuando en un mismo procedimiento se persiguen varios hechos cuyo enjuiciamiento separado no es posible al tratarse de delitos conexos. Como señala la STS de 18 de marzo de 2002 , en un supuesto análogo al presente, 'cuando se condena por varios delitos conexos, en este caso hurto y falsedad en documento oficial, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado'.

Aplicando este criterio al caso enjuiciado, no cabe la menor duda que siendo la responsabilidad más grave la establecida para el delito de revelación de secretos cometido por funcionario público ( art. 198 CP ), que se castiga con una pena de hasta doce años de inhabilitación, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el de quince años, establecido en el art. 131.1 del Código Penal :

'A los quince cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años'.

En cualquier caso, incluso si se considerase que este plazo solo es aplicable al funcionario responsable del delito de revelación de secretos cuya responsabilidad se agrava por haberse prevalido de tal condición, para el resto el plazo de prescripción que resultaría aplicable es el de diez años, es decir, el establecido para el delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación ( arts. 74 , 248 , 249 y 250.1.6 del Código Penal ):

'A los diez cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez'.

Solo en el caso de que la responsabilidad de uno o varios acusados se limitase a la comisión de un único delito de estafa ( art. 248 CP ) en relación de concurso medial con el delito de falsedad en documento oficial ( arts. 392 y 390.1 , 2 y 3 CP ), el plazo de prescripción sería más reducido, pues siendo la pena máxima establecida en abstracto para ambas infracciones la de tres años de prisión, el plazo de prescripción, conforme a lo establecido en el art. 131.1 del Código Penal en vigor al tiempo de los hechos, sería el de tres años.

A pesar de ello, ni tan siquiera en este caso cabría considerar que las responsabilidades han prescrito, puesto que el procedimiento no ha estado interrumpido durante más de tres años. Tal y como ha quedado establecido en el Antecedente Primero de esta resolución, recibidas las actuaciones en la Secretaría de este Tribunal el 19 de febrero de 2010, por providencia de 25 de febrero de 2010 se acordó formar el Rollo de Sala y por Auto de 3 de noviembre de 2010 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se acordó practicar, como anticipada, la que había sido solicitada. La realización de esta prueba no se completó hasta el 2 de marzo de 2012, cuando la causa quedó a la espera de poder ser señalada. Ciertamente el señalamiento no pudo realizarse hasta transcurridos dos años, cuando por providencia de 18 de marzo de 2014 se señaló para la resolución de las cuestiones previas el 7 de julio de 2014 y para el inicio de la celebración del juicio oral el 21 de octubre de 2014.

Se trata, sin duda, de una dilación extraordinaria que deberá ser considerada para atenuar la responsabilidad de los acusados. Sin embargo, en ningún caso permite sostener que el proceso haya estado interrumpido por un plazo superior al establecido para declarar la prescripción del delito.

TERCERO.- Conforme se acaba de expresar, los hechos que se han declarado probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 CP ) en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa ( arts. 74 , 248 , 249 y 250.1.6 CP ). De este delito son responsables como autores los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas .

Por su parte, la acusada doña Natalia es responsable como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 y 392 en relación con el art. 390.1 , 2 y 3 del Código Penal ), como medio para cometer un delito intentado de estafa ( arts. 16 , 74 y 248 del Código Penal ).

En efecto, los acusados concurrieron al otorgamiento de las escrituras por las que se transmitió la propiedad de las siete fincas a las que se contrae este proceso, realizando una actividad defraudatoria consistente en suponer la intervención del titular registral de las mismas, suplantando su personalidad con documentos de identidad falsos. De este modo, don Nicolas se hizo pasar por don Borja , don Eloy , don Octavio y don Jose María , todos ellos propietarios de las fincas sitas, respectivamente, en la AVENIDA000 nº NUM018 , AVENIDA001 nº NUM020 , DIRECCION000 de nº NUM022 y RONDA000 nº NUM024 todas ellas de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán. En los dos primeros casos, apoderando a don Roman para que dispusiese de ellas; y en los otros dos, otorgando sendas escrituras de compraventa, una de ellas, a favor de la acusada doña Aurelia .

Por su parte, doña Natalia , con idéntica forma de actuar, utilizando un documento de identidad falso, al que se había incorporado su fotografía, suplantó la identidad de la propietaria de la finca sita en la avenida AVENIDA003 nº NUM018 , doña Lourdes , intentando transmitirla a doña Aurelia , a cuyo favor se dispuso a otorgar una escritura de compraventa, que no llegaron a suscribir al impedirlo la Guardia Civil. Es responsable, por tanto, de un delito de falsedad ( arts. 392 y 390. 1 , 2 y 3 CP ), éste de carácter continuado porque se integra de dos diferentes acciones falsarias (la falsificación del DNI y de la escritura), que se encuentra en relación medial con un delito de estafa ( arts. 248 y 249 CP ), sin que en este caso resulte aplicable la agravación específica establecida en el art. 250.1.6 CP , al no haberse practicado ninguna prueba sobre el valor de la finca que se intentaba transmitir.

En connivencia con Carlos Francisco y Natalia actuaron los otros dos acusados, don Roman y doña Aurelia . El primero proveyéndoles de los documentos de identidad falsos, que él mismo o a través de otro (autoría mediata) falsificó. Roman también concurrió al otorgamiento de las escrituras falsas y en una de ellas él mismo intervino como transmitente, haciendo creer a los compradores que estaba autorizado para realizar el acto de disposición.

Además, en cuatro de las compraventas concernidas, las referidas a las fincas RONDA000 nº NUM024 , CALLE000 nº NUM026 , AVENIDA002 nº NUM028 y AVENIDA003 nº NUM018 , tanto Roman como Aurelia , intervinieron ellos mismos como compradores.

Su responsabilidad se extiende al conjunto de la acción defraudatoria, pues incluso las transmisiones en las que no intervinieron directamente, como compradores o vendedores, se realizaron formando parte de un mismo plan delictivo, a cuya realización cada uno ellos contribuyó realizando aportaciones relevantes, identificando las parcelas, obteniendo los datos personales de sus propietarios, confeccionando y proporcionando a los falsos vendedores los documentos de identidad que necesitaban para hacerse pasar por los legítimos propietarios, remunerando su aportación a la ejecución del delito e incluso concurriendo ellos mismos al otorgamiento de las escrituras y, de esta forma, contribuyendo a aparentar que los actos de disposición eran legítimos. En suma, son responsables como coautores del conjunto de la defraudación (codominio funcional del hecho), que no fue más que el resultado de un único proyecto delictivo, al que cada uno de ellos contribuyó directa y personalmente, realizando la aportación que le correspondía en el seno de un plan común.

CUARTO.- Los hechos que hemos declarado probados también son constitutivos de un delito de revelación secretos ( art 197.2 CP ), del que son responsables como autores los acusados don Roman y don Guillermo . No lo son, en cambio, doña Aurelia y don Basilio . La primera porque materialmente no realizó la actividad delictiva ni indujo a realizarla. El segundo, porque si bien accedió a los datos personales a instancia de su compañero y se los transmitió, lo hizo en la creencia de que se encontraba autorizado para acceder a los datos registrados en la base del DNI y creyendo que lo hacía en el legítimo ejercicio de su función policial.

En efecto, tal y como resulta de los hechos que hemos declarado probados don Roman solicitó a Guillermo los datos personales (filiación, domicilio, NIF ... etc) de los titulares registrales de las fincas que iban a ser objeto de la defraudación. No solo le indujo para que los obtuviese y se los facilitase, sino que, además, a sabiendas de su origen ilícito, los utilizó para confeccionar los documentos de identidad falsos. Se trata, por tanto, de una conducta incluida en el tipo de revelación de secretos del art. 197.2 del Código Penal , que contempla como conducta típica la utilización de los datos reservados de carácter personal y familiar.

Por su parte, el acusado don Guillermo , ante al requerimiento que le hizo el coausado, accedió al contenido de los datos. No lo hizo directamente, sino a través de su compañero, don Basilio , de quien se sirvió ocultándole que el destino de los mismos era ajeno a la función policial. Y éste, a su vez, tal y como ha quedado establecido, accedió a los datos y se los proporcionó a su compañero, es decir, realizó la conducta típica, aunque sin la voluntad final requerida por el tipo, pues actuó en la creencia de que se encontraba autorizado para acceder a los datos y, además, creyendo que la finalidad por la que hacía la consulta era estrictamente policial.

Al deslindar la conducta típica, cuya comisión se atribuye a don Guillermo , conviene recordar que en el art. 197.2 del Código Penal se incrimina la conducta de acceder 'por cualquier medio' a los datos reservados, acceso que puede realizarse tanto si se accede materialmente al contenido de los datos, venciendo los mecanismos de seguridad del propio sistema (claves y contraseñas), como si el acceso se produce con engaño del empleado o responsable, que es lo que ocurrió en el presente caso. Guillermo , amparándose en el protocolo de actuación que habitualmente se seguía en la comisaría, le reclamó los datos sin advertirle que la petición que le estaba haciendo era para un uso por completo ajeno a la función policial. Su actuación, por tanto, es constitutiva de la modalidad típica de acceso establecida en el art. 197.2 del Código Penal , con la agravación específica prevista en el art. 198 del Código Penal por haberse prevalido de su condición de funcionario policial para cometer el delito.

Por contra, ninguna responsabilidad cabe exigir a don Basilio , que realizó la conducta típica desconociendo un elemento esencial de la infracción y, por ello, siéndole aplicable lo dispuesto en el art. 14.1 del Código Penal .

Ciertamente, un elemento central del delito de revelación de secretos en la modalidad tipificada por el art. 197.2 del Código Penal es la falta de autorización para realizar la conducta típica. En el caso de don Basilio la conducta típica consistió en acceder a los datos reservados de carácter personal y familiar 'sin estar autorizado' y la falta de autorización debe ser abarcada por el dolo del autor. Autorizado lo está quien ha recibido el permiso para acceder a los datos por parte del responsable del fichero, a condición de que la consulta se realice para la finalidad para la que se le otorgado la habilitación. En el presente caso, es claro que solo el titular de la clave, y no el acusado, se encontraba autorizado para consultar la base del DNI. Pero también lo es que el propio titular de la clave había permitido su uso a otros muchos funcionarios, entre los que se encontraba el acusado, que si la utilizó fue siempre con el conocimiento y la aquiescencia del titular de la clave y del resto de sus superiores.

Por tanto, siendo estas las condiciones en las que el acusado utilizó la clave de su superior, como también lo hicieron en aquella época otros muchos funcionarios de la comisaría, es razonable suponer que el acusado actuó en la creencia fundada de que él mismo se encontraba autorizado para acceder al contenido del sistema. Máxime, cuando a tenor de los hechos probados el acusado siempre hizo las consultas creyendo que estaban relacionadas con la función policial y, por tanto, en el ámbito de su competencia. Se trata, en suma, de un supuesto de error del art. 14.1 del Código Penal que, tanto si es invencible como si es vencible, determina la impunidad, al ser necesario el dolo en este delito en cualquiera de sus formas comisivas.

QUINTO.- En la actuación de los acusados no concurre circunstancia alguna que agrave la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal, al formular sus conclusiones definitivas, ha reclamado que se aprecie en la actuación de la acusada, doña Natalia , la agravante de disfraz ( art. 22.2 CP ), cuya concurrencia, sin embargo, no puede estimarse.

Ni se ha justificado que la desfiguración fuese de suficiente entidad para impedir su identificación ni lo que es más importante, siendo ésta una agravación de carácter objetivo, referida al modo de ejecución del delito y, por tanto, comunicable a todos los partícipes, este Tribunal no acierta a comprender la razón por la que solo debe agravar la responsabilidad de la acusada y no aplicarse a todos los que concurrieron al otorgamiento de la escritura, al que Natalia acudió aparentando tener la edad de la propietaria de la finca cuya identidad intentaba suplantar.

SEXTO.- Concurre en los acusados don Nicolas y don Guillermo la circunstancia atenuante de confesión ( art. 21.4 CP ). Ambos, antes de que el procedimiento se dirigiese contra ellos se presentaron voluntariamente ante las autoridades para relatar los hechos en los que participaron y confesaron su participación en los mismos.

Se dan, pues, los requisitos exigidos para apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- También en beneficio de todos los acusados debe apreciarse la circunstancia atenuante establecida en el art. 21.6 del Código Penal , en su redacción actualmente en vigor, al haberse producido una dilación extraordinaria en la resolución de este proceso por causas que no les son directamente imputables.

En efecto, este Tribunal ha de poner de relieve la excesiva duración de este proceso, diez años desde que su inicio, así como la existencia de interrupciones significativas en su tramitación. En lo que concierne a este Tribunal, durante dos años no pudo llevarse a efecto el señalamiento del juicio oral, pues durante ese tiempo hubo que anteponer la celebración de otras causas, también complejas y preferentes por ser más antiguas o por afectar a otros inculpados que se encontraban privados de libertad (Tribunal Jurado 3/2011, asesinato; Procedimiento Ordinario 10/2011, agresión sexual; Procedimiento Abreviado 36/2011, robo y detención ilegal; Procedimiento Abreviado 83/2007, estafa; Tribunal del Jurado 2/2011, homicidio; Procedimiento Abreviado 51/2011, estafa; Procedimiento Ordinario 53/2009, agresión sexual; Procedimiento Ordinario 6/201, homicidio; Procedimiento Abreviado 62/2011, lesiones; Procedimiento Abreviado 82/2008, estafa; Procedimiento Abreviado 11/2011, desobediencia y contra el medio ambiente; Procedimiento Abreviado 46/2011, contra los derechos de los trabajadores; Procedimiento Ordinario 6/2012, homicidio; Procedimiento Ordinario 7/2012, agresión sexual; Procedimiento Ordinario 21/2011, homicidio; Procedimiento Ordinario 10/2012, contra la salud pública; Tribunal del Jurado 2/2012, asesinato; Procedimiento Abreviado 82/2008, Alzamiento de bienes; Procedimiento Abreviado 17/2009, falsedad; Procedimiento Ordinario 4/2012, agresión sexual; Procedimiento Abreviado 109/2011, lesiones; Procedimiento Abreviado 72/2011, contra la Hacienda Pública; Procedimiento Abreviado 60/2010, apropiación indebida; Tribunal Jurado 1/2013, asesinato; Procedimiento Abreviado 87/2012, estafa; Procedimiento Ordinario 21/2012, prostitución; Procedimiento Ordinario 1/2012, contra la salud pública; Procedimiento Abreviado 69/2013, contra la salud pública; Procedimiento Ordinario 12/2012, robo y tenencia de armas de guerra; Procedimiento Abreviado 72/2013, estafa; Tribunal delo Jurado, homicidio; Procedimiento Abreviado 192/2014, detención ilegal; Procedimiento Ordinario 1/2013, homicidio; Procedimiento Ordinario 62/2008, depósito de armas de guerra; Procedimiento Abreviado 56/2009, estafa; Procedimiento Abreviado 32/2013, contra la Hacienda Pública y Procedimiento Abreviado 21/2012, robo, violación y contra la salud pública), además de atender al señalamiento de los asuntos ordinarios.

Tal dilación, independientemente de que no sea imputable a las partes o al Tribunal, sino a deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, no excluye que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) y, por tanto, que hayan de repararse sus consecuencias dentro de este mismo proceso apreciando, como muy cualificada, la circunstancia atenuante invocada por las defensas y, en consecuencia, imponer la pena inferior en grado a prevista legalmente.

OCTAVO.-. Por contra, en la actuación del acusado don Roman no cabe apreciar la atenuante de alteración psíquica ( arts. 21.1 y 20.1 CP ), cuya aplicación reclama la defensa sobre la base de un supuesto trastorno de control de impulsos (ludopatía) y cuya existencia y gravedad no han quedado demostradas.

Este Tribunal recuerda que solo en supuestos de excepcional gravedad puede plantearse la aplicación de una eximente, completa o incompleta, basada en la anulación absoluta o cuasiabsoluta de la capacidad del acusado, que en este caso se basaría en que la voluntad del sujeto se encontraba dominada por la necesidad de jugar.

Esto, sin embargo, no cabe afirmarlo a la vista del resultado de la prueba practicada.

NOVENO.- En la determinación de la pena hemos de tener en cuenta que la gravedad del injusto se compensa con la concurrencia de las referidas circunstancias atenuantes que hemos apreciado en los anteriores fundamentos (confesión y dilaciones indebidas), de tal modo que de la aplicación de las reglas establecidas en los arts. 66 , 74 y 77 del Código Penal , resultan las siguientes penas:

(a) Siendo de dos años, cuatro meses y dieciséis días a cuatro años, nueve meses y un día de prisión el marco de penalidad establecido para el delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación ( arts. 74 , 248 , 249 y 250.1.6 CP ) en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 del CP ), con la reducción de un grado al concurrir como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), la pena que debe imponerse a los acusados don Roman y doña Aurelia , es la de cuatro años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, es decir, ambas penas en su mitad superior, teniendo en cuenta que a la indudable gravedad del hecho, que concierne a siete inmuebles, una decena de perjudicados y supone un perjuicio de casi tres cientos cincuenta mil euros, se añade que para ejecutar el delito Roman y Aurelia se prevalieron de la situación de precariedad en la que se encontraban los otros dos acusados, don Nicolas y doña Natalia , lo que evidencia una mayor culpabilidad y exige un mayor reproche.

(b) En el caso de don Nicolas concurriendo, además, la circunstancia atenuante de confesión ( art. 21.4 CP ), habrá de imponerse la pena en su extensión mínima, es decir, dos años y cuatro meses y dieciséis días de prisión y multa de cinco meses y siete días.

(c) Y a doña Natalia , cuya responsabilidad se ha establecido como autora de un delito intentado de estafa ( arts. 248 y 249 CP ) en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 392 y 390.1 , 2 y 3 CP ), concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y siendo más beneficioso castigar por separado cada una de estas infracciones, las penas que deben imponérsele son la dos meses de prisión por el delito de estafa cometido en grado de tentativa y doce meses de prisión por el delito y multa de cinco meses por el delito de falsedad, es decir, en ambos casos la pena legalmente prevista en su mitad inferior.

(d) La pena inferior en grado a la establecida para delito de revelación de secretos ( art. 197.2 CP ), en su extensión mínima, es la de seis meses de prisión y multa de seis meses, que es la que debe imponerse al acusado don Roman , al haberse apreciado a su favor la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) como muy cualificada y no concurrir ninguna otra circunstancia que suponga una mayor culpabilidad en la realización del hecho.

(e) A don Guillermo , al haber resultado condenado como autor de un delito de revelación de secretos agravado por haberse prevalido de su condición de funcionario ( art. 198 CP ), una vez se han apreciado a su favor las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.4 CP ) y dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), le corresponde la pena de un año, tres meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, es decir, la inferior en grado en su extensión mínima.

(f) En la determinación de la pena de multa ha de tenerse en cuenta la diferente capacidad económica de los acusados, al concretar la cuantía de la cuota diaria que debe imponerse a cada uno. En concreto, han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

En el caso de don Roman y don Guillermo que por su condición de funcionarios gozaban de una posición desahogada. También doña Aurelia , que había ejercido la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria.

No es, en cambio, la situación de don Nicolas y doña Natalia . Del primero solo se tiene noticia que en el momento de realizar el hecho delictivo y en la actualidad percibe una pensión mínima (cuatrocientos euros). La segunda ha reconocido que actualmente trabaja en un geriátrico, aunque no hay motivo para suponer que los ingresos que obtiene sean cuantiosos. Además, tal y como se ha establecido en los hechos probados, ambos se prestaron a participar en los hechos a cambio de dinero, lo que refuerza la convicción de que su situación era precaria.

En consecuencia, la cuota diaria de la pena de multa que se impondrá a los acusados don Roman , don Guillermo y doña Aurelia será de veinticinco euros; diez en el caso de doña Natalia ; y cinco en el de don Nicolas .

(g) Por último, la pena de inhabilitación que ha de imponerse al acusado don Guillermo , al haberse declarado su responsabilidad por la comisión del delito de revelación de secretos ( art. 198 CP ), será la de tres años, es decir, la pena que corresponde a la inferior en grado aplicada en su extensión mínima, por la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.4 CP ) y dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP )

DÉCIMO.- En el ámbito de la responsabilidad civil, para restaurar el orden jurídico vulnerado por la infracción, procede declarar la nulidad de los actos jurídicos a través de los que se instrumentó la defraudación.

Las especiales condiciones que se dan en este caso hacen que ostenten la condición de perjudicados tanto los titulares registrales, cuya identidad de suplantó para otorgar las escrituras de compraventa, como los compradores que adquirieron las fincas de quien no tenía derecho a transmitirlas. Estos últimos, sin duda, actuaron de buena fe y, basándose en ello, el Ministerio Fiscal ha solicitado que se mantenga la validez de los contratos, beneficiándose de la protección que el Registro de la Propiedad otorga a los adquirentes a título oneroso de buena fe ( art. 34 LH ).

Aun cuando nadie duda de la buena fe de los adquirentes, que incluso se presume, este Tribunal no puede acceder a lo reclamado por el Ministerio Fiscal. En primer lugar, porque en el acto del juicio no se ha hecho valer ningún medio de prueba para justificar que se cumplen el resto de los requisitos establecidos en el art. 34 LH , entre ellos, fundamentalmente, la inscripción registral de las respectivas escrituras de compraventa. De hecho, ninguna prueba salvo alguna pregunta aislada realizada a los perjudicados, se ha practicado para comprobar la situación registral que las fincas mantienen en la actualidad.

A ello, todavía se añade la exigencia de que el acto adquisitivo oneroso sea válido. En efecto, para que el art. 34 de la Ley Hipotecaria resulte aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero, pues si fuera nulo se aplicaría el art. 33 de la Ley Hipotecaria y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. Así sucede en el presente caso con las diferentes compraventas fraudulentas a través de las que se instrumentó el delito de estafa, que son negocios jurídicos radicalmente nulos por haberse supuesto la intervención del titular registral. Y siendo radicalmente nulo el propio negocio jurídico en el que interviene el tercer adquirente no juega a su favor la tutela del Registro de la Propiedad, pues como señala la STS de 22 de mayo de 2013 , citando la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , 'en caso de ser nulo el acto adquisitivo del tercero la inscripción no tendría efecto convalidante por impedirlo elartículo 33 de la Ley Hipotecaria'. A causa de ello, posiblemente, la pretensión civil de resarcimiento inicialmente deducida por los adquirentes, en sus respectivos escritos de conclusiones, se limitó a reclamar la devolución del precio indebidamente pagado, pretensión a la que obviamente hemos de acceder.

Todo ello ha de llevarnos a declarar de nulidad de los negocios jurídicos que sirvieron para instrumentar el fraude y, consiguientemente, a mantener a los titulares registrales en la propiedad por las fincas, así como a indemnizar a los adquirentes en el precio que pagaron por ellas y en los gastos derivados de la adquisición. Y para determinarlo, hemos atendido a la declaración realizada por los compradores en el acto del juicio, en el entendimiento de que resulta plausible que, tal y como han declarado, pagasen por la compra mayor cantidad de la estipulada en la escritura.

Así mismo, debe reconocerse a favor de cada uno de los propietarios de las fincas, en la medida en que lo hayan solicitado (principio de rogación), el derecho a ser indemnizados, cada uno con la suma de treinta mil euros para compensar el daño que les ha supuesto haberse visto privados de la posibilidad de disponer de sus respectivas propiedades como consecuencia de la ilícita actuación de los acusados.

UNDÉCIMO.- Los acusados han de ser condenados al pago de las costas de este juicio, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares.

Fallo

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

1. Condenar a don Roman (a) como autor de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación ( arts 74 , 248 , 249 y 250.1.6 CP ) en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 del CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de mueve meses a razón de una cuota diaria de veinticinco euros; y (b) como autor de un delito de revelación de secretos ( art. 197.1 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa seis meses a razón de una cuota diaria de veinticinco euros.

2. Condenar a doña Aurelia como autora de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación ( arts 74 , 248 , 249 y 250.1.6 CP ) en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 del CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de veinticinco euros.

3. Condenar a don Nicolas como autor de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación ( arts 74 , 248 , 249 y 250.1.6 CP ) en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 del CP ), concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.4 CP ) y dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de dos años y cuatro meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de multa de cinco meses y siete días a razón de una cuota diaria de cinco euros.

4. Condenar a doña Natalia (a) como autora de un delito intentado de estafa ( arts. 248 y 249 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de dos meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y (b) como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( art. 392 y 390.1 , 2 y 3 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de diez euros.

5. Condenar a don Guillermo como autor de un delito de revelación de secretos ( arts. 198 y 197 CP ), concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.4 CP ) y dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), esta última como muy cualficada, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de y multa de nueve meses y un día a razón de una cuota diaria de treinta euros e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años.

6. Absolver de todos los cargos que se le han imputado al acusado don Basilio .

7. Los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas indemnizarán conjunta y solidariamente a don Borja con la suma de 30.000 euros.

8. Los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas indemnizarán conjunta y solidariamente a don Eloy con la suma de 30.000 euros.

9. Los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas indemnizarán conjunta y solidariamente al propietario de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM033 de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán con la suma de 30.000 euros.

10. Los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas indemnizarán a don Aurelio con la suma de 102.172,05 euros.

11. Los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas indemnizarán a don Fermín y a doña Filomena con la suma de 106.172,70 euros.

12. Los acusados don Roman , doña Aurelia y don Nicolas indemnizarán a don Fructuoso y a doña Bárbara con la suma de 45.417,03 euros.

13. Declarar nulos los contratos de compraventa otorgados por los acusados en relación con las fincas sitas en la AVENIDA000 nº NUM018 (finca registral nº NUM017 del Registro de la propiedad nº 4 de Alcalá de Henares), AVENIDA001 nº NUM020 (finca registral nº NUM019 del Registro de la propiedad nº 4 de Alcalá de Henares), DIRECCION000 nº NUM022 (finca registral nº NUM021 del Registro de la propiedad nº 4 de Alcalá de Henares), RONDA000 nº NUM024 (finca registral nº NUM023 del Registro de la propiedad nº 4 de Alcalá de Henares), AVENIDA002 nº NUM028 (finca registral nº NUM027 del Registro de la propiedad nº 4 de Alcalá de Henares)de la URBANIZACIÓN000 de Nuevo Baztán, así como el contrato de compraventa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM026 de Villar del Olmo (finca registral nº NUM025 del Registro de la propiedad nº 4 de Alcalá de Henares).

14. Los acusados don Roman , doña Aurelia , don Nicolas , doña Natalia y don Guillermo se harán cargo, cada uno de ellos, de la sexta parte de las costas causadas por este proceso, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares.

15. Firme que sea esta resolución comuníquese a la Dirección General de la Policía.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince, fecha en que me ha sido entregada firmada por todos los Magistrados que componen la sala. Doy fe.


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