Sentencia Penal Nº 65/200...ro de 2005

Última revisión
07/01/2005

Sentencia Penal Nº 65/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 207/2004 de 07 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 65/2005

Núm. Cendoj: 08019370052005100015

Núm. Ecli: ES:APB:2005:42

Resumen:
La intervención de la acusación particular ha sido relevante al haber formulado en conclusiones provisionales acusación por los delitos que posteriormente han sido objeto de condena y en cuanto a la alegación que se le achaca de interponer recurso de apelación contra la no apertura del juicio oral contra el acusado absuelto no implica el rechazo de la condena en costas pretendida por la acusación habida cuenta que dicha no apertura recurrida fue ordenada por la Audiencia y la posterior absolución de la apertura ordenada por la Audiencia ha supuesto la declaración de oficio de una tercera parte de las costas.

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.207/04

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 7/04

JUZGADO PENAL NÚM. 14 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERA

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVE

Dº CARLOS GONZALEZ ZORRILL

En la Ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil cinco

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el

rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de homicidio por imprudencia

grave y por un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, contra los

acusados Julián n y Juan Miguel l y contra Plus Ultra como responsable civil

directo, siendo acusación particular Natalia a; que pende ante esta Sección en virtud de

recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Silvia Martín Martínez en nombre y

representación del acusado Julián n y en adhesión por la Cía. Plus Ultra, y por la

acusación particular de Natalia a contra la sentencia dictada en este procedimiento el día

uno de abril de dos mil cuatro, siendo apelados la acusación de Natalia a, Julián n y la Cia Plus Ultra

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián n como autor responsable de un delito de homicidio grave, previsto y penado en el art. 142.1 del CP a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concurso ideal conforme con el art. 77 del CP con un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, previsto y penado en los arts. 316 y 317 del CP, a la pena de dos multas de seis y tres meses, con una cuota diaria de 20 euros, que totalizan 5.400 ¿, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales. Absuelvo a Juan Miguel l del delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1 del CP, por el que ha sido acusado en la presente causa, con declaración de oficio de la mitad de las costas procésales. Julián n deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Natalia a en la cuantía de 91.033,66 euros. De dicha cantidad responderá directa y solidariamente la aseguradora Plus Ultra hasta el limite contractual de 60.101,21 euros.

SEGUNDO.- Admitido los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los tramites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Hechos

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se interponen dos recursos principales

Julián n interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que absuelva a este acusado del delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave de los arts. 316 y 317 del CP por los que ha sido condenado. Alternativamente pide se declare que los hechos son constitutivos de falta

Basa el recurso en los siguientes motivos: 1) aplicación indebida del artículo 142.1 del CP. Alega que por parte del empresario Sr. Julián n no existió negligencia ni imprudencia alguna a la hora de ordenar el trabajo concreto que le había sido contratado, por cuanto al recabar la información necesaria para realizar la mudanza, no fue informado que la obra no estaba finalizada, información que no recibió en ningún momento ni del propietario Sr. Juan Miguel l, a pesar de que tenían comunicación directa, ni tan siquiera de sus trabajadores, tal y como así ocurrió en el supuesto de la gravilla en la rampa de acceso a la vivienda. De forma alternativa para el negado supuesto en la Sala considere que existió negligencia por parte del Sr. Julián n alega que la negligencia debería catalogarse de leve y por tanto circunscrita en la falta prevista en el art. 621.2 del CP. 2) Aplicación indebida de los arts. 316 y 317 del CP. Alega que el acusado no ha realizado el tipo delictivo de los derechos de los trabajadores, puesto que no realizado ninguna actividad que provoque el riesgo creado en la vivienda del Sr. Juan Miguel l. Dice que en el presente caso el riesgo se concretaba en la falta de barandilla de la escalera helicoidal, hecho que era desconocido por el empresario acusado. Siendo correcta su actuación según los técnicos que declararon en el juicio. Pues no podía imponer medidas de seguridad frente a una situación de riesgo que desconocía, por cuanto no era imaginable que la escalera no estuviera debidamente protegida y ello a pesar de cumplir con las normas de diligencia exigibles, esto es recabar la información del propietario de la vivienda, siendo incorrecto lo recogido en la sentencia de que el empresario debería haber evaluado el riego del lugar donde se hacía la mudanza. Añade que no existe relación de causalidad entre la actuación del empresario acusado y el fatal accidente en que falleció un trabajador y que ninguna actuación negligente puede imputarse al Sr. Julián n

La Cia. Plus Ultra se adhiere al recurso formulado por el acusado Julián n

La acusación particular interesa la revocación de la sentencia dictada por otra: a) que condene Julián n al pago de las dos terceras partes de las costas procésales. b) que condene a Julián n a indemnizar a la perjudicada Natalia a por daños y perjuicios morales y materiales causados por los delitos la suma de 180.000 euros. Esta cantidad devengara respecto del condenado a su pago los intereses moratorios desde la interpelación judicial en 29.11.000 y los intereses procésales del art. 576 de la LEC. De dicha cantidad responderá directa y solidariamente la aseguradora Plus Ultra hasta el limite contractual de 60.101,21 euros con cargo a la póliza contratada. Esta cantidad devengara para la aseguradora Plus Ultra el interés legal establecido en el art. 20 de la LCS. A partir de los dos años contados desde la fecha del siniestro el tipo de interés será del veinte por ciento hasta el completo pago o consignación. Basa el recurso en los motivos de: 1) infracción de los arts. 109, 110 y 115 del CP. Alega que la cantidad fijada de 91.033,66 euros ( 15 millones de pesetas) es exigua. Dice que la dependencia de la madre respecto del hijo fallecido ésta acreditada. Resulta del hecho probado cuarto de la sentencia que declara Donato o tenia 38 años cuando falleció, era soltero y su único familiar directo era su madre con la que residía que percibía una pensión de viudedad de 76.464 pesetas. A tenor de lo que dispone el art. 2.3 d) de la Ley 35/1995 resulta acredita la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido. También se acredita la discapacidad de la perjudicada que tiene 64 años con antecedentes de hipertensión arterial, obesidad importante Diabetes mellitus no insulina dependiente, displenia, incontinencia urinaria, intervenida de ovarios y que precisa de medicación continua dieta y cuidados de otra persona para las actividades de la vida diaria. 2) Infracción por inaplicación del art. 20 Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro. Mora del asegurador de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 3) Costas procésales Infracción de los arts. 123 CP y 240 LECr

SEGUNDO.- El recurso que plantea el empresario Julián n y en adhesión por la Cia Plus Ultra se desestima. No se aprecia infracción de ley en los preceptos penales aplicados de los arts. 142.1 del CP en concurso ideal con los arts. 316 y 317 del C

Como indica la sentencia del TS 19.7.02 la jurisprudencia ha repetido en infinidad de ocasiones véanse, por todas, las SS. de 23-10-01 16-6-87 y 24-10-94 - que la comisión de un delito de imprudencia exige: una acción u omisión voluntaria, la creación con ella de una situación de riesgo previsible y evitable, la infracción de una norma de cuidado y la producción de un resultado dañoso hoy no de cualquiera sino del propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de aquella descuidada conducta, de forma que entre ésta y el daño exista una adecuada relación de causalidad.

El delito de imprudencia tiene, pues, la siguiente estructura: a) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión. Y, de otro, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un precepto expreso de la ley, admiten la forma culposa

b) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente, pudiendo presentar esta parte subjetiva del tipo dos formas que no difieren precisamente por su gravedad sino por la naturaleza del deber de cuidado infringido, cuales son la culpa inconsciente en que se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la culpa consciente en que se infringe de la misma manera el deber de evitar el riesgo advertido

Y el artículo 316 del CP sanciona los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higienes adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, ¿

En el supuesto, tal como informaron los Inspectores de Trabajo en el acto del juicio oral( folio 1394, 1395) y se desprende de sus informes periciales. Dicho empresario infringió lo dispuesto en los arts. 14.1 y 2 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales en relación con lo previsto en el art. 3 y Anexo I parte A punto 3.2º c del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo ya que dicho acusado no adoptó las medidas necesarias para que la utilización del lugar de trabajo no originara riesgos para la seguridad de sus trabajadores como la protección mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalentes en los lados abiertos en las escaleras como la existente en el lugar de trabajo cuya ausencia originó como causa principal al fallecimiento de su trabajador. El control sobre la existencia y adopción de las medidas necesarias para que la utilización del lugar de trabajo no originara riesgos para la seguridad de sus trabajadores ( entre ellos al trabajador fallecido ) corresponde de forma inexcusable al empresario acusado según le impone el artículo 16 de la mencionada Ley en relación con los artículos 3 y 4 del RD 29/1997 de 17 de Enero y dicho empresario no realizo una evaluación completa, suficiente ni eficaz de los riesgos laborales a los que sus trabajadores estaban expuestos y no tuvo en cuenta las condiciones de trabajo existentes, tampoco les facilito formación ni general ni especifica sobre la actividad ni sobre las medidas preventivas adecuadas, con infracción de lo previsto en los artículos en los artículos 14, 15 , 18, 19 de la mencionada Ley 31/95, ello determina la infracción de la norma de cuidado y la previsibilidad objetiva exigible del suceso cuestionadas

Los hechos no pueden degradarse a falta toda vez que las acciones negligentes por omisión fueron múltiples; el acusado en ningún momento acudió a la vivienda en la que realizaba la mudanza ni con carácter previo ni al momento de su ejecución y la obra estaba en fase de construcción en su ultima fase y no había facilitado a sus trabajadores información ni formación general ni especifica sobre riesgos de la actividad ni sobre medidas de seguridad adecuadas, ello sumado determinó la creación de una situación de riesgo grave para la seguridad de sus trabajadores con subsuncion en la infracción grave del art. 47. 16 f) de la mencionada Ley 30/1995

TERCERO.- El recurso que formula la acusación particular se estima parcialmente

El motivo de infracción de los arts. 109, 110 y 115 del CP se desestima.

La Juzgadora en el caso aplica el baremo de valoración de los daños y perjuicios en accidentes de circulación de la fecha del dictado de la sentencia

La sentencia argumenta su aplicación y razona que no hay circunstancias especiales que impidan su aplicación. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas y ultimas resoluciones acepta su aplicación ( SS. TS.13.2.04, 30.1.04 y 25.11.03). En el caso no se justifica la existencia de una dependencia económica, total, permanente y futura de la perjudicada respecto al hijo fallecido habida cuenta que la perjudicada es perceptora de una pensión por viudedad de 76.464 pesetas a la época de los hechos percibiendo el fallecido un salario mensual de unas 130.000 pesetas, de lo que no puede inferirse, habida cuenta la entidad de los sueldos ( no elevada) y sin otros datos añadidos como puede ser quien costeaba la vivienda que compartía si era de propiedad o alquiler, que la perjudicara viviera a expensas de su hijo. Tampoco se prueba tuviera una minusvalía física o psíquica al momento en que falleció su hijo ya que el documento hospitalario que aporta esta extendido en un impreso de consulta, no identifica el nombre y número de colegiado de la persona o facultativo que lo suscribe, no ha sido ratificado en el juicio y es del año 2004, por lo que no justifica que las dolencias que reseña las padeciera la perjudicada a la fecha del fallecimiento de su hijo de 20 de abril de dos mil

El motivo de infracción por inaplicación del art. 20 Ley 50/1980, 8 de Octubre de Contrato de Seguro en relación con la disposición adicional. Mora del asegurador de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se estima

La aseguradora ha incurrido en mora al no haber cumplido su prestación en el plazo que le impone el art. 20.3 de la LCS. Esta indemnización se impone de oficio por el órgano judicial tal como dispone el art. 20.4 de la LCS. El termino inicial es la fecha del siniestro. No hay causa justificada para que la aseguradora no satisficiera o consignare indemnización alguna (art. 20.8 LCS) pues existía imputación judicial a Julián n desde la fecha de 29.11.2000 (folio 135)

Por aplicación del principio de rogación y dispositivo no ha lugar al pago por el condenado de intereses legales moratorios desde la interpelación judicial, pues no ha sido objeto de petición por la acusación particular en su escrito de acusación definitiva

En relación a las costas procésales e infracción de los arts. 123 del CP y 240 de la LECr, se estima el motivo por los propios alegatos. La condena en costas ha de hacerse en proporción a los delitos y en segundo lugar en relación con los acusados de cada uno de ellos ( art. 240.2 del CP y reiterada jurisprudencia entre ella S. TS. 27.11.03 10.12.2001 25.6.93 7.4.94 30.9.95, 7.2.89)

En el supuesto los delitos objeto de acusación son dos, un delito contra la libertad y seguridad de los trabajadores y un delito de homicidio por imprudencia grave y los acusados son dos, el recurrente viene acusado por los dos delitos y el otro acusado solo fue acusado y posteriormente absuelto por el delito de homicidio imprudente, hay tres cuotas de costas, dos corresponden al acusado recurrente y una al acusado absuelto. La intervención de la acusación particular ha sido relevante al haber formulado en conclusiones provisionales acusación por los delitos que posteriormente han sido objeto de condena y en cuanto a la alegación que se le achaca de interponer recurso de apelación contra la no apertura del juicio oral contra el acusado absuelto no implica el rechazo de la condena en costas pretendida por la acusación habida cuenta que dicha no apertura recurrida fue ordenada por la Audiencia y la posterior absolución de la apertura ordenada por la Audiencia ha supuesto la declaración de oficio de una tercera parte de las costas

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Julián n. Desestimamos el recurso presentado en adhesión al anterior por la Cia Plus Ultra. Estimamos parcialmente el recurso planteado por Doña Natalia a. Revocamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 7/04 seguido en el Juzgado Penal nº14 de Barcelona en los siguientes pronunciamientos. Condenamos a Julián n al pago de dos terceras partes de las costas procésales incluidas las de la acusación particular. Declaramos de oficio la otra tercera parte de las costas procésales correspondientes al acusado absuelto. Condenamos a la aseguradora Cia Plus Ultra al pago del interés legal -sobre la indemnización concedida a Natalia a de 91.033,66 euros en la primera instancia y mantenida en esta alzada- del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro siendo el interés a partir de dos años de dicha fecha del 20% hasta el completo pago o consignación. Se mantienen los restantes pronunciamientos condenatorios y absolutorios que efectúa la Sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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