Sentencia Penal Nº 65/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 29/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100324

Núm. Ecli: ES:APTO:2014:639

Núm. Roj: SAP TO 639/2014

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00065/2014
Rollo Núm. ....................29/2014.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........320/2008.-
SENTENCIA NÚM. 65
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 29 de
2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como
apelante Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Ángeles Corcuera García
Tenorio, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mauricio , como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y ciclomotor, tipificado en el art. 244.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal . En el orden civil, el acusado Mauricio deberá indemnizar a Victorio , en la cantidad de 580 euros con los intereses legales.

QUE DEBO CONDENA Y CONDENO a Mauricio como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia tipificado en el art. 556 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mauricio del delito contra la seguridad del tráfico del que venía siendo acusado.

Con imposición de costas al condenado.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Mauricio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se interesa, en primer término, la declaración de nulidad de lo actuado en la instancia, al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, entre las que reseña la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el de no sufrir indefensión.

Antes de cualquier otra consideración conviene aclarar que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la L.O.P.J ., está inspirada en un criterio claramente restrictivo a la par que conservador de los actos procesales, que se manifiesta en diversos condicionamientos, entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J . y 231 L.E.C .); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238.3º L.O.P.J . y 225-3º L.E.C .).

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la persona afectada, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

En relación con el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, el art. 790.2 párrafo 2º impone al apelante el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido posibilidad.

En este sentido, el recurrente refiere entre los motivos de impugnación que esgrime, el de no haber podido comparecer su representado al juicio al sufrir una demora en el autobús de camino a los Juzgados, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Juzgado, solicitando el aplazamiento del inicio de la celebración del juicio, petición que fue denegada finalmente por la Juzgadora de Instancia al no considerar justificada la demora en su celebración más allá de las 12:05 horas estando señalado el juicio a las 12:00 horas. Este Tribunal considera que la circunstancia que generó la imposibilidad de comparecer a la hora prevista podría constituir una causa legítima de aplazamiento o, en su caso, de suspensión de la vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 746. nº 5 de la LECrim ., entendiendo que prima, en el caso concreto de autos, el derecho de al tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión en función de todas y cada una de las circunstancias concurrentes, todo lo cual determina que deba declararse la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, al ser insubsanable tal defecto en esta alzada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio señalando nuevamente fecha para su celebración.

Fallo

ACOGIENDO el primero de los motivos de impugnación reflejados en el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo en el juicio Oral nº 320/2008, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS aquella, declarando la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, ordenando retrotraer las actuaciones al instante procesal referido, remitiendo nuevamente las actuaciones al Juzgado de origen, con el fin de que se señale nuevamente fecha para su celebración.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. Toledo a 29 de julio de 2014.

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