Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 23/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100114
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1014
Núm. Roj: SAP BI 1014/2019
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - C.P./PK: 48001
FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/014233
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.51.2-2015/0014233
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
23/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 478/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90065/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de marzo de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 478/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de en el que figura como
acusado Torcuato , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora
Amalia Rodríguez Zúñiga y defendido por la Letrada Mireya del Álamo Rodríguez siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO
RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 28 de diciembre de 2.018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Ha quedado probado que Torcuato a con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1991 y sin antecedentes penales, el día 2 de octubre de 2015, sobre las 19.00 horas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras encalarse una gorra con visera que no ocultaba su rostro, entró en horario comercial, en la joyería 'Delia del Moral' sita en la calle Anteiglesia nº3 de Barakaldo, donde tras ponerle en el estómago a la encargada del establecimiento un cuchillo jamonero de unos 25 centímetros de hoja que a tal efecto portaba, la llevó hasta la trastienda, momento en que llegó otra persona, por lo que el acusado abandonó el lugar sin hacerse con efecto alguno.
El mismo día, sobre las 19.45 horas, movido por el mismo ánimo, e igualmente empleando la misma gorra y cuchillo con los fines descritos, accedió en horario comercial a la joyería 'Gabriel Lombas Llamas' sita en la calle Casilda Iturrizar número ocho de Portugalete, donde al grito ' esto es un atraco' le dirigió el cuchillo a la encargada, Eloisa , a quien condujo a la trastienda, abandonando el acusado el local sin llevarse efecto alguno al activar la empleada la alarma del establecimiento.
El día 3 de octubre de 2015, sobre las 00.45 horas, el acusado, vestido con una gorra y pañuelo que no ocultaba su rostro, accedió en horario comercial al interior del salón de juegos 'Higarillo' sito en la calle Sor Natividad Homedes nº14 de Santurtzi, donde tras esgrimirle a la camarera del local, un cuchillo jamonero de unos 25 centímetros de hoja que al efecto portaba, se hizo con 745€ en metálico de la caja registradora, abandonando el local con el botín obtenido.
La perjudicada ha recibido de su aseguradora la cantidad de 600 €, reclamando el resto del importe no restituido.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Torcuato , como autor responsable de dos delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa previsto en el art. 237 , 242.1 y 3 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada delito, de 2 AÑOS de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Torcuato , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas mediante el empleo de armas en establecimiento o local abierto al público previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 AÑOS de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al salón de juegos Higarillo en la cantidad de 145 euros por los perjuicios causados con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Torcuato en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Las representación de D. Torcuato , condenado por tres delitos de robo con intimidación , interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado penal , alegando los siguientes motivos : 1)- Quebrantamiento de forma, art. 746.3 LECRIM , por no haberse suspendido el juicio, dada la incomparecencia de dos de los testigos propuestos por la defensa, única prueba de descargo posible , con causación de indefensión, y por no haberse motivado tal decisión en la sentencia recurrida.2)- Insuficiencia de los reconocimientos realizados del recurrente ,por parte de algunas de las testigos de cargo ; por lo que solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la libre absolución .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO . DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA.
La STS de la sala 2ª , de fecha 25 de abril de 2018 ,(Roj: STS 1468/2018 ) resume adecuadamente el estado de la jurisprudencia: Por otro lado, sobre la admisibilidad de la prueba propuesta , la sentencia de esta Sala 160/2016, de 1 de Marzo relaciona este motivo con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 CE .
Se recogen así una serie de presupuestos básicos para la admisión de este motivo dentro del art. 850,1 LECRIM . Y así, la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009, 18 de mayo .
Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias.
1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición , pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)' ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre , FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo , FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).
(Dentro de estas opciones estaría la relativa a la aportación de prueba al inicio de las sesiones del plenario, al no constituir prueba aportada 'sorpresivamente' como antes hemos señalado, sino siendo una de las opciones que admite la normativa procesal penal) La prueba denegada habrá de ser pedida en tiempo y forma en el escrito de calificación correspondiente (conclusiones provisionales, acusación o defensa) y reiterar su petición al momento de iniciar el juicio oral en el momento de las cuestiones previas, nunca después, ya que es preclusivo.
2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial , por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)' de tal manera que 'la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)': STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre , FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2.
3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte , lo que significa que la prueba denegada 'era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución .
Sobre esta situación de indefensión del recurrente que debe alegarse y concretarse en el recurso de casación, y en el motivo que se alega por esta vía del art. 850.1 LECRIM es carga de la argumentación del recurrente por cuanto se traduce en la doble exigencia siguiente: a.- El demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas.
b.- El hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso , ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene a atribuir, pues, al recurrente esta carga de alegaciones y determinaciones para valorar en qué medida esta denegación o inadmisión de prueba le pudo afectar en su derecho constitucional, ya que de no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)' ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero , FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre , FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
4.- La pertinencia de la prueba propuesta. Relacionada con el objeto del proceso y útil, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos, exigiéndose para que proceda la suspensión que sea necesaria, oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio para valorar y decidir la improcedencia o procedencia de la prueba cuya admisión se cuestiona.
5.- Denegación de la prueba ya en el trámite de admisión en la fase de preparación o durante el juicio cuando se pide al mismo tiempo la suspensión del plenario por no poderse practicar la prueba.
6.- Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
7.- Que se formule protesta por la parte proponente contra a denegación.
En cuanto a la formulación de la protesta debemos distinguir dos procedimientos: a.- Procedimiento ordinario.
El art. 659 LECRIM recoge que: Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del artículo 657, no procederá recurso alguno.
Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.
Respecto del plazo para formular la protesta debe hacerse en 5 días contados desde la fecha de la notificación del auto denegatorio ( STS 129/2011, de 10 de Marzo ).
b.- Procedimiento abreviado.
En este caso el art. 785.1 LECRIM señala que: Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
Con respecto a la petición al inicio de las sesiones del juicio oral el art. 786.2 LECRIM añade que.....
El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Se ha recordado que este requisito de la protesta formal es imprescindible para la queja impugnativa posterior, ya que está exigida legalmente . Significa que debe plantearse ante el juez que acordó tal medida denegatoria que se replantee la decisión a la vista de la proporcionalidad de la decisión y poner de manifiesto que la parte no se aquieta a la denegación de la prueba.
Características del derecho a utilizar los medios de prueba.
1.- Como ya se ha expuesto, el derecho a utilizar los medios de prueba es una manifestación del derecho de defensa, por lo que solo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión .
2.- Este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sino que atribuye sólo el derecho a la práctica de las que sean pertinentes , entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.
Capital es en el tema de la proposición y admisión de prueba que el recurrente no tiene derecho absoluto a que se le admitan cualesquiera medios de prueba que proponga, ya que la pertinencia sobre su admisión o la suspensión del juicio por su no práctica han de ser objeto de una ponderada valoración por el Tribunal que valore los intereses en conflicto, que son: 1.- El derecho de defensa.
2.- La pertinencia de la prueba propuesta.
3.- La necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
En esta línea, el derecho al empleo de los medios de prueba no es incondicional o absoluto, ni desapodera al juez de analizar y examinar la pertinencia de las pruebas ( SSTC 30/1986 , 158/1989 y 33/1992 ).
3.- El derecho a utilizar los medios de prueba, al no ser absoluto, debe ser ejercido cumpliendo una serie de presupuestos procesales.
4.- El derecho a utilizar los medios de prueba no obliga a admitir toda la prueba propuesta'.
A partir de la jurisprudencia anotada , el motivo de nulidad no puede ser atendido. El recurrente propuso y ,fueron admitidas, las declaraciones de dos testigos , que fueron citados en forma al juicio , no compareciendo sin alegar causa justificada. Su letrada,como cuestión previa , al amparo del art. 786 LECRIM , solicitó la suspensión para que fueran citados de nuevo y la magistrada ,aunque en sentencia no hizo constar fundamentación alguna, en el juicio resolvió la cuestión previa de modo motivado, aludiendo a las suspensiones anteriores ,a la necesidad de que compareciera el acusado dada la pena de prision solicitada, a la correcta citación de los testigos etc , sin que la parte hiciera constar la preceptiva protesta , de modo que, aun cuando la petición hubiera justificado una suspensión parcial, al amparo del art. 746.3 LECRIMM, el flagrante incumplimiento del requisito procesal preceptivo por la parte , conduce a la inadmisión de la petición , en el plano procedimental , sin perjuicio de lo que diremos a continuación .
TERCERO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba , cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española .
La finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación. Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación.
Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración .
CUARTO.- A partir de diversas sentencias del Tribunal Supremo, podemos establecer o partir de una serie de reglas generales de carácter probatorio en orden a la identificación del autor de los hechos : 1)- La identificación del autor o autores del hecho, en el mismo lugar del delito o espontáneamente en la calle, por parte de la persona víctima del hecho delictivo o de un testigo presencial del mismo, siempre que sea reproducido en el juicio oral, puede constituir y constituye una prueba apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( ROJ STS 2610/2013; STS 3943/2010 ) 2)- En estos casos, no resulta necesaria la diligencia de reconocimiento en rueda en fase de instrucción, ya que no existe la duda sobre la identidad del delincuente.
3)- Con respecto a la diligencia reconocimiento en rueda, la primera de las sentencias antes citadas establece las siguientes características.
a)- Recuerda que es una de las esenciales que normalmente deben practicarse en fase de instrucción y, en su caso, deberá llevarse a cabo con las garantías previstas en la LECRIM ( artículos 367 y siguientes ), en la medida en que razonablemente puedan ser observadas, pues no siempre es posible hallar a otras personas de circunstancias exteriores semejantes; pero, en cualquier caso, tiene carácter de subsidiaria, pues únicamente deberá practicarse cuando el juez de instrucción tenga dudas sobre la identificación del reo o por el mismo motivo lo pida alguna de las partes con independencia de que, según ha declarado la jurisprudencia, cabe atribuir el mismo efecto el mismo valor probatorio a otras formas de identificación del acusado a efectos de enervar la presunción de inocencia.
b)-Más adelante se recuerda que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es una de las diligencias de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida, de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia debe ser reproducída en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, así como con el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del mismo tenor.
4)-Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos o incluso de reconocimiento en rueda anteriores STS 3 23/2009 y 172/97 y esta sala ha declarado también ( ROJ STS 127/2003 de 5 del 2 y 1202/2003 ), que cuando el testigo señala inequívocamente una persona durante el plenario su fuerza probatoria radica la credibilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011 , de 29 -11).
5)-También son importantes, las corroboraciones periféricas (a partir de la descripción física del autor, objetos o medios que llevara, pruebas lofoscópicas, etc.) que puedan realizarse de las identificaciones o reconocimientos precedentes, tal y como señalan la sentencia 2610/2013 y la 7906/2012 , entre otras muchas.
QUINTO. - La proyección de estos criterios jurisprudenciales no permite inferir una infracción de los mismos en el supuesto que nos ocupa compartiendo los razonamientos de la sentencia recurrida : 1)-En contra de lo que se alega, compartimos ,por completo, la valoracion de la sentencia respecto de los contundentes, y progresivos, procesalmente , reconocimientos de las victimas directas de los tres robos con intimidación, su convergencia y mantenimiento en el acto del juicio oral , incluso con exhibición de fotografías de la persona a la que el recurrente achaca la comisión de aquellos, que es rechazado por todas ellas como autor de los hechos. El recurrente no hace motivación sustancial dirigida a quebrar esta cadena lógica y convergente de múltiples reconocimientos .Es más ,tambien declaró el agente num. NUM002 de la PAV, que le conoce de actuaciones policiales anteriores y que ,con vista en la grabación videografica correspondiente al robo en el establecimiento joyería Lombas de Portugalete, de la que quedan diversos fotoprinters a los folios 38-39 del atestado ( 41-41de la causa) le indentificó rápidamente y ha ratificado en juicio tal reconocimiento.
2)- Dejando de lado que ,procesalmente, hubiera sido más respetuoso con la prueba, incialmente admitida, la suspensión parcial del juicio para traer conducidos a los testigos de descargo, conforme al art. 420 LECRIM , y aunque la sentencia de instancia es,un tanto, parca, para desechar la versión del acusado , que estaba en otro lugar en el momento de los hechos , acompañado de su novia y de un amigo, que ,a pesar de las múltiples ocasiones en que han sido citados , sin causa justificada, no han comparecido a sostener dicha versión , nos parece asumible el razonamiento de que la contundencia y multiplicidad de reconocimientos del recurrente, como autor del hecho, permite inferir que la alegación del recurrente la realiza en ejercicio de su derecho a no declararse culpable. Si no se hubiera dado oportunidad a desplegar su tesis de defensa de modo absoluto, no permitiendo la discriminación visual con la persona a la que el echa la culpa de los tres delitos de robo , no nos hubiera quedado mas remedio que revocar la sentencia porque no hubiera tenido oportunidad de desplegar probáticamente su tesis de descargo, pero, al habérseles exhibido a los testigos las fotografías del responsable según la versión del recurrente , a fin de desarrollar la duda razonable sobre su identificación que ha quedado solventada, se ha satisfecho ,mínimamente, su derecho de defensa y queda válidamente desvirtuado su derecho fundamental a la presunción de inocencia , art. 24.2 CE .
SEXTO.- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito de estafa por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
SEPTIMO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Barakaldo en causa penal debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
