Sentencia Penal Nº 65/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 82/2020 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020100073

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:398

Núm. Roj: STSJ PV 398/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-17/000669
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48090.43.2-2017/0000669
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 82/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a diez de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 82/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 65/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª María Pilar Unibaso Gómez, en nombre y
representación de Casiano , bajo la dirección letrada de D. Mikel Saez Salazar, contra sentencia de fecha 21 de
julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta en el Rollo penal abreviado 24/2020,
por el delito de estafa.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, dictó con fecha 21 de julio de 2020 sentencia Nº 41/20, cuyos hechos probados son: 'El acusado Casiano , mayor de edad y con los antecedentes penales que más abajo se indicarán, actuando en calidad de Administrador Único de la empresa EKOVAP 2013 S.L., con NIF B95740098, cuyo objeto social era la compraventa de vehículos, su importación y exportación, con domicilio social en Zalla, llevó a cabo con fecha 1 de noviembre de 2016 la venta a Ricardo y Pura del vehículo CITROEN JUMPER ORDER RELAY, matrícula ....GHN , número de bastidor NUM000 , importado de Alemania, por un precio de 12.500 euros.

Para el abono de este importe se efectuó una primera transferencia a cuenta bancaria designada por el acusado al efecto por importe de 4.500 euros con fecha 31 de octubre de 2016 y un segundo pago de 7.000 euros en metálico el día 1 de noviembre siguiente. Para el pago de la cantidad de 1.000 euros restantes se convino en su entrega una vez fueran reparados diversos desperfectos que presentaba el vehículo. Toda vez que los adquirentes no se mostraron conformes con la reparación efectuada, entendiendo que tan solo parcialmente habían sido reparados los desperfectos, entregaron finalmente una cantidad de 500 euros del pago pendiente. No ha quedado acreditado que posteriormente se entregara una cantidad de 350 euros como parte del precio.

Los compradores acudieron al contacto con el acusado atraídos por los anuncios colgados por éste en la web milanuncios.com, adquiriendo finalmente un vehículo distinto pero similar al vehículo por el que inicialmente se interesaron. En la página web el acusado ofertaba varios vehículos de análogas características al adquirido en cuanto a antigüedad, prestaciones y precio.

El acusado intervino en esta venta con ánimo de enriquecimiento ilícito, actuando con pleno conocimiento de que el kilometraje real del vehículo transmitido era mucho mayor que los 102.000 kilómetros señalados en el momento de la entrega del vehículo por el cuentakilómetros, habiendo procedido previamente, después de haber adquirido el vehículo importándolo desde Alemania por importe de 3.500 euros, bien a la manipulación del mencionado indicador o a ordenar a una tercera o terceras personas no identificadas la manipulación.

En los registros obrantes acerca del historial de intervenciones mecánicas en la furgoneta consta que con fecha 27 de octubre de 2015 contaba con 203.129 kilometros.

El acusado, a la fecha de los hechos, había sido condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, firme el 12 de mayo de 2014, a la pena de prisión de siete meses por la comisión de un delito de estafa, pena que le fue suspendida, habiéndose acordado su remisión definitiva con fecha 12 de septiembre de 2016. ' y cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Casiano , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

El acusado habrá de indemnizar a Ricardo y Pura en la cantidad de 12.412,97 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Casiano , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Las acusaciones impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de 21 de julio de 2020 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que condena al acusado como autor de un delito de estafa, este interpone recurso de apelación, que es impugnado por la acusación pública y particular.

El recurrente, admitiendo la existencia de la manipulación del kilometraje del vehículo vendido a los denunciantes, sin embargo niega su autoría, denunciando una vulneración del derecho de presunción de inocencia y del el principio in dubio pro reo e invoca la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Aduce que el Tribunal basa la culpabilidad del acusado con base exclusivamente en la declaración de los denunciantes y en una manipulación de un kilometraje no realizada por el acusado.



SEGUNDO.- Anunciamos ya la desestimación del recurso de apelación. Las razones dadas por el recurrente no tienen ningún soporte real más allá de su propio interés subjetivo. La atenta lectura de la extensa y pormenorizada sentencia apelada evidencia que no tiene razón el recurrente, porque no es cierto que la Audiencia base su condena, exclusivamente, en el testimonio de los denunciantes, sin dar la misma eficacia probatoria al testimonio del acusado y condenando, en definitiva, sobre la base de meras sospechas porque no hay prueba de que el acusado sea el autor de la manipulación del kilometraje del vehículo. Son alegaciones subjetivas, interesadas y que no se ajustan a la realidad.

Sabido es que el testimonio de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia si se cumplen las notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina insuficiencia probatorio del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre, análisis que ha realizado debidamente la Audiencia; pero con ser ello cierto, resulta que el Tribunal basa su decisión además de la declaración de los denunciantes, en otras pruebas como la documental que describe y en el informe pericial, y, por supuesto, analiza con detalle la declaración del acusado y la versión exculpatoria que ofrece (en el plenario aporta una factura analizada por la Audiencia para rechazarla) que no es creíble y el tribunal razona de forma minuciosa y detallada en qué basa esa inverosimilitud del testimonio del acusado y razona exhaustivamente también, en qué basa la credibilidad y verosimilitud del testimonio de los denunciantes, por otra parte, siempre mantenido en los datos nucleares y esenciales de lo acontecido, testimonio, insistimos, sustentado por la prueba que la Audiencia detalla y recoge con minuciosidad y a cuyo contenido nos remitimos expresamente, en evitación de repeticiones innecesarias.

Es decir, que la objeción de la recurrente en torno a que la Audiencia tan sólo tiene en cuenta el testimonio de los denunciantes y no así el del acusado, y que el testimonio de aquellos no cumple los parámetros jurisprudenciales y que su testimonio es consistente frente al de los denunciantes, no puede sostenerse con el razonamiento lógico y racional dado por el tribunal enjuiciador y que esta Sala comparte íntegramente, y que no repetimos por considerarlo absolutamente innecesario, al ser gratuitas las referidas objeciones del recurrente.

En su motivación fáctica, la sentencia apelada, sobre la base de la profusa prueba documental, pero también testifical y declaración del propio acusado, que analiza exhaustiva y minuciosamente, desmonta con lógica y racionalidad la tesis exculpatoria del acusando, llegando a la conclusión que explica con profusión, además del conocimiento del acusado de la alteración del kilometraje, de que esta alteración la llevó a cabo él mismo o que, si no tenía los conocimientos o la habilidad necesaria al efecto, lo hizo cualquier persona siguiendo sus indicaciones, por lo que el acusado engañó a los denunciantes.

La sentencia, por tanto, recoge en su motivación fáctica las razones por las que el tribunal, a partir de la prueba practicada, deduce las inferencias que integran el relato fáctico como hechos probados, conectándolas a los elementos probatorios que las sustentan, permitiendo conocer el proceso que ha seguido el tribunal desde el examen del material probatorio hasta el relato de los hechos probados y verificar si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones -en el presente caso no las hay--, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/1998 y 117/2000; SSTS 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).

Ninguna de las objeciones que plantea la parte recurrente, ni tampoco la relativa al abono de un sobreprecio que no reconoce el apelante, a lo que Audiencia, asimismo, analizando las valoraciones del informe pericial y de la autoridad fiscal da razonada respuesta, pueden prosperar, pues el relato fáctico acreditado se sustenta en prueba practicada en el plenario sometida al principio de oralidad, publicidad y contradicción, admitiéndose y valorándose, incluso, prueba aportada por la defensa al inicio del juicio oral sin causa alguna justificativa de haberlo hecho, pese a lo cual fue admitida por el tribunal aunque, como señala, ' no podemos conceder ninguna veracidad a la sorpresiva aparición ...del número de kilómetros de la furgoneta en orden a la acreditación de que la alteración se había producido en Alemania. Cuando se aportó la correspondiente factura en el expediente de matriculación en la factura que se presentó (folio 125) no constaba ninguna referencia al kilometraje. Es evidente que hemos de conceder mayor verosimilitud a este documento. Pero es que, además, el establecimiento de la cantidad que aparece es irrelevante. Correspondía acusado en cualquier caso, como ya hemos indicado, la acreditación de las circunstancias por las que el vehículo por él adquirido y luego vendido tenía un valor real tan sensiblemente inferior al de mercado establecido por el perito, no habiendo aportado ni una sola prueba que vaya más allá de algunos desperfectos admitidos por ambas partes, tasada su reparación en 1.000 euros. La discordancia y la inconsistencia de su posición pudo constatarse con posterioridad cuando en los trámites de la compraventa, después de declarar un valor de venta de 4.500 euros, se giró una liquidación complementaria por una cantidad superior a la inicialmente pagada, lo que significa que la autoridad fiscal estimó un valor conforme a sus tablas de mercado superior al doble de lo declarado (folios 137 y 138), sin que conste en absoluto que se efectuara ninguna alegación o se facilitara algún tipo de prueba destinada a impugnar la corrección.' No se constata, por consiguiente, la vulneración del principio de presunción de inocencia, que otorga a toda persona acusada de un delito o falta la consideración de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre), en el supuesto que se enjuicia, se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, resulta suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación de la acusado, de manera que con base en la misma ha podido declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Y, en relación con ello, también hemos de rechazar la infundada invocación del principio in dubio pro reo.

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en multitud de pronunciamientos, consignando la más reciente de 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TSJPV:2020:359 ) que 'exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840A; además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena'. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, 'implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos'. En el mismo sentido se pronuncia el reciente auto de 30 de julio de 2020 por el que el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de lo Penal de 18 de septiembre de 2019 (RAP 74/2019).

Aparte de que no se razona por el recurrente ni siquiera mínimamente, la causa de aplicar el in dubio pro reo (no dice nada al respecto) más allá de manifestar ' No se puede condenar por meros indicios', lo cierto es que la Audiencia se sustenta en actos legítimos de prueba, obtenidos sin violentar preceptos constitucionales, regularmente introducidos en el plenario y racionalmente valorados, ante lo cual el principio 'in dubio pro reo' no resulta de aplicación en esta instancia por cuanto su fundamento sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello (A la sentencia ya recogida de esta Sala de apelación, añadimos, entre otras, de 12 de junio de 2020 (RAP 33/2020), 20 de febrero de 2018 (RAP 8/2018) y 16 de octubre de 2018 (RAP 56/2018) siguiendo la doctrina jurisprudencial ( STS 7573/2005, de 13 de diciembre, ATS 11115/2016, de 3 de noviembre y STS 817/2017, de 13 de diciembre, entre otras resoluciones). Tampoco cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden.

Si decimos que el principio in dubio pro reo es aplicable cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, en el caso que nos ocupa, insistimos, la Audiencia no ha tenido duda objetiva alguna, ni del acaecimiento de los hechos que configuran el delito por el que se le ha condenado, ni de su participación en los mismos en la forma descrita, duda objetiva que tampoco alberga este tribunal de apelación, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Finalmente, el recurrente de forma lacónica invoca el principio de intervención mínima del derecho penal que, sólo el derecho del acusado a recibir una respuesta fundada, justifica que este Tribunal de apelación la deniegue explicando que el principio de intervención mínima supone la atipicidad de los hechos denunciados, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la Audiencia justifica con exhaustividad que los hechos sometidos a su enjuiciamiento constituyen la infracción criminal ( art. 248 CP) por la que el hoy recurrente ha sido condenado, al apreciar, sin duda alguna, la concurrencia del engaño bastante - elemento esencial del tipo penal aplicado-- para producir error en los denunciantes.

En definitiva, el motivo basado en la vulneración del derecho de presunción de inocencia, violación del principio in dubio pro reo y de intervención mínima del derecho penal, debe ser desestimado.



TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo que disponen los artículos 239 LECrim. y 4 y 394 a 398 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª María Pilara Unibaso Gómez, en nombre y representación de Casiano , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 21 de julio de 2020, que se confirma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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