Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 75/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 75/13
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: PENAL 2 PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 219/12
SENTENCIA APELADA: 3 de Diciembre de 2012
APELANTE: Florentino
SENTENCIA Nº 67/13
S.S. Ilmas.
Presidente:
D. Diego Gómez Reino Delgado
Magistrados:
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a 5 de marzo de 2013.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de PADD 219/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad y seguidas por un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Florentino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Darder Balle y defendido por el letrado D. Carlos Portalo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Probado y así se declara que, Florentino , mayor de edad, privado de libertad por esta causa desde el día 29 de octubre de 2011 y Paulino , mayor de edad y privado de libertad por esta causa los días 29 y 30 de octubre de 2011, sobre las 01:00 del 29 de octubre de 2011, a la altura del nº 38 de la Calle Sureda de Palma, actuando de común acuerdo y movidos por un afán de obtener un ilícito beneficio, accedieron al interior de un turismo allí estacionado en el que se encontraban Valentina y Bibiana esperando a dos amigos, Pedro Miguel y Bernardo , los cuales previamente se habían apeado del vehículo. Una vez en el interior, el acusado Florentino , colocando una navaja en el cuello de Valentina , les exigió la entrega de los móviles y cuantos objetos de valor portaran, logrando sustraer a Bibiana una cartera y un bolso peritados en 24 euros y que fueron recuperados, a Valentina una cazadora y una cartera por valor de 31 euros y que también se recuperaron, y a Pedro Miguel un teléfono móvil Nokia C6 por valor de 70 euros que se recuperó pero con roturas. Cuando fueron sorprendidos 'in fraganti' por una patrulla policial, Florentino salió huyendo, siendo perseguido de forma ininterrumpida por uno de los agentes de policía, que finalmente lo detuvo. Por el contrario, el Sr. Paulino permaneció en la zona al así ordenárselo uno de los agentes intervinientes. Mientras se encontraban dentro del vehículo, el Sr. Paulino seguía las indicaciones de Florentino .
El acusado Florentino ingresó la suma de 150 euros en la cuenta del Juzgado en fecha 6 de junio de 2012.
El acusado Paulino padece una discapacidad psíquica del 36% consistente en un retraso mental ligero, y se encuentra sometido al tratamiento denominado 'programa lliure de drogues' de drogas desde el 7 de diciembre de 2011, en el que mantiene una actitud predispuesta y colaboradora, evolucionando favorablemente'.
Y cuyo FALLOes del siguiente literal:
' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florentino del delito que se le imputa.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa Florentino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas en grado de tentativa art.237 y 242.3 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de 2 AÑOS y 5 MESES DE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa Paulino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas en grado de tentativa art.237 y 242.3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica prevista en el art. 20.1 en relación al art. 21.1, a la pena de 1 AÑO y 11 MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo condeno a Florentino y a Paulino conjunta y solidariamente, en concepto de responsables civiles, a que paguen al Sr. Pedro Miguel la suma de 70 euros más los intereses legales del art. 576 LEC . También se les imponen las costas procesales.
Procede el abono de los días que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.'
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Florentino en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, escrito del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 3/12/12 por el Juzgado de lo Penal nº 2 y que, en su lugar, se dicte otra ajustada a Derecho y de conformidad con los motivos de apelación que expresa en su escrito, y que se ciñen a:
· La indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Inaplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal al concurrir dicha atenuante con la de reparación del daño ya recogida en la Sentencia y,
· Error en la valoración de la prueba. Inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del Código Penal . Inaplicación indebida del artículo 66.2 del CP al concurrir dicha atenuante con la de reparación del daño, ya recogida en la Sentencia.
SEGUNDO .- El primer motivo de apelación tiene como trasfondo la decisión que adoptó la Juez de lo Penal de suspender el acto de la vista señalado el día 6.6.12 in voce -atendiendo a lo interesado por el Ministerio Fiscal al amparo de lo previsto en el art.746.6 de la LECRIM (petición a la que se adhirió la defensa del coimputado Paulino )- para que se practicara instrucción complementaria por el Juzgado instructor, al haber reconocido dos de los testigos entre el público asistente a la tercera persona que presuntamente había participado en el delito de robo con intimidación y uso de arma que se estaba enjuiciando y que hasta ese momento no había podido ser identificada.
Sostiene la representación procesal de la apelante que esa insólita decisión de la Juez de lo Penal no estaba justificada, pues , a su entender, lo único procedente en ese momento -al objeto de respetar el Derecho Fundamental de su representado a un procedimiento sin dilaciones indebidas- era seguir con la celebración del juicio respecto de él y deducir testimonio de lo actuado y remitirlo al juzgado instructor, dando al presunto participante identificado el día de la vista el mismo trato procesal que al acusado declarado en rebeldía, por cuanto opina que dicha identificación, no lleva aparejada la introducción de hechos nuevos (máxime cuando el Ministerio Fiscal ya se refería en su escrito de acusación a la existencia de un tercer partícipe no identificado), ni tampoco los modifica (robo con violencia), por lo que, en definitiva, solicita que habiéndose dilatado la causa cinco meses más de lo necesario debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 que, al concurrir con la de reparación del daño (art. 66.2) implica que a su representado Florentino se le debe aplicar la pena inferior en uno o dos grados.
La decisión que adoptó la Juez de instancia en el acto del juicio celebrado el día 6.6.12 ya fue en su día objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación por parte de la representación procesal del recurrente (8.06.12) y más tarde al no admitirse dicho recurso, de un incidente de nulidad de actuaciones (27.06.12) que fue resuelto por Auto de 30.07.12 en el que se acordaba que no había lugar a la nulidad interesada por cuanto, contrariamente a lo alegado, la decisión de suspensión se adoptó en base a lo solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del co-imputado, al amparo de lo previsto en el art.746.6 de la LECRIM y en atención a que la identificación del presunto tercer participante en los hechos, justo el día en que se estaban enjuiciado los mismos, hacía necesario suspender el acto y devolver la causa al Juzgado de instrucción para que se practicara instrucción suplementaria , 'habida cuenta que para la celebración del juicio con las debidas garantías debe enjuiciarse a todos los que han participado en los hechos, en unidad de acto, careciendo de sentido romper la continencia de la causa'.
Esta Sala comparte la argumentación de la juzgadora y, consecuentemente, estima que este motivo de apelación debe ser desestimado.
El artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé expresamente que procederá la suspensión del juicio oral cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. No cabe duda alguna que la sorpresiva identificación por parte de dos de los testigos, en el mismo día de la vista, del presunto tercer participante en los hechos que se estaban enjuiciando y que hasta ese momento no había podido ser identificado, es una revelación inesperada necesitada de una sumaria instrucción y que podía alterar los hechos sometidos a debate.
Por otro lado, la vista suspendida tuvo lugar el día 6.6.12, y el plenario finalmente se celebró tan solo cinco meses más tarde, el día 15.11.12, por lo que no puede entenderse que haya existido una 'dilación extraordinaria e indebida de la tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 del CP ) que justifique la aplicación de la atenuante esgrimida.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 330/12 de 14 de Mayo establece que 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no parezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama'.En el examen que esta Sala ha efectuado de las actuaciones no ha detectado retraso 'extraordinario' alguno que justifique la aplicación de la circunstancia atenuante alegada y, aún cuando ciertamente el acusado se encontraba en situación de prisión preventiva desde que se cometieron los hechos (29.10.11) no hay que olvidar que la pena impuesta por el delito cometido ha sido de 2 AÑOS Y 5 MESES DE PRISIÓN.
TERCERO .- La misma suerte debe correr el segundo motivo de apelación, error en la valoración de la prueba que conduce a la indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes (21.2 CP).
El Juez de instancia considera que de la prueba practicada (testifical y documental) no se infiere que el Sr. Florentino se encontrara en estado de intoxicación por haber ingerido sustancias alcohólicas y estupefacientes que le impidieran comprender la ilicitud del hecho.
Respecto de la valoración de la prueba, constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada jurisprudencia a tal efecto- que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. La valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas y, en dichos vicios o irregularidades, no ha incurrido la sentencia que hoy se apela a juicio de esta Sala, pues ciertamente, lo único que consta en autos (analítica muestra de cabello) es que el apelante es consumidor de cannabis, no siendo suficiente el diagnóstico que consta en el informe clínico de Son Espases 'trastorno psicótico con delirios inducido por drogas' -realizado a penas 7 horas después de cometidos los hechos y a la vista de las propias manifestaciones del acusado (eufórico y con habla acelerada)y en base a una analítica en la que sólo se detecta un ligero consumo de cannabis, y en el que, además, se hace constar que, en el momento del examen, el paciente se encuentra asintomático, despierto, orientado y colaborador, y con un discurso coherente- para sustentar la aplicabilidad de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del CP que, como se establece en la Sentencia de marras, exige una adicción prolongada e intensa o reciente pero muy intensa para poder ser apreciada.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma el día 3 de diciembre de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 219/12, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
