Sentencia Penal Nº 67/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 24/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100137

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:954

Núm. Roj: SAP IB 954/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número 24/19
Órgan o de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA
Proce dimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 179/16
SENTENCIA núm. 67/19
S.S. Ilmas.
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA, 30 de abril de 2019
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba
indicada, el presente rollo número 241/19 en trámite de apelación contra la sentencia número 318/18 dictada
el día 22 de octubre de 2018 en el procedimiento abreviado número 179/16 seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 3 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIME RO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sofía como autora responsable de un delito de intrusismo y otro de lesiones por imprudencia grave ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena, por el delito de intrusismo, de multa de 9 meses con cuota diaria de 8 euros quedando sujeta a responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y, por el segundo delito, a una pena de prisión de 4 meses y 15 días junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de toda profesión relacionada con la estética durante 2 años y 6 meses; también en concepto de daños y perjuicios deberá indemnizar a la perjudicada, Tarsila , en la cantidad de 50.943,67 euros más intereses de moral procesal y deberá abonar una tercera parte de las costas, donde se incluirán la parte proporcional de los gastos de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valle del delito de intrusismo profesional por el que venía siendo acusada en concepto de cooperadora necesaria, declarando una tercera parte de las costas de oficio.' SEGUN DO : Contra dicha sentencia fueron interpuestos sendos recursos de apelación por parte de la representación procesal de Sofía y de la representación procesal de Tarsila .

Producida la admisión de ambos recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCE RO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben: 'Que la acusada, Sofía , mayor de edad, nacida en Eslovenia el NUM000 de 1963 con número de pasaporte NUM001 , no privada de libertad por esta causa y sin antecedentes penales, trabajó entre los años 2007 y 2008 en el centro estético Life Style Med de Ibiza. No consta cuál era su ocupación en aquella clínica.

Allí y a través de un anunció en una revista la perjudicada, Tarsila , conoció a la acusada, pues aquella tenía intención de hacerse un tratamiento de belleza. No consta que en el anunció la acusada se arrogara la condición de doctora.

Los tratamientos se extendieron desde 2007 hasta verano de 2010, periodo en el que la acusada y la denunciante llegaron a ser amigas.

El tratamiento comenzó en 2007 y consistió en inyecciones en el rostro con ácido hialurónico y con un material llamado 'Bioalcamid'. Esto se llevó a cabo tanto en la Clínica como en el domicilio de Tarsila .

Estos tratamientos continuaron en Colonia (Alemania) en 2008 practicándose las intervenciones en un domicilio que la perjudicada tenía allí. En esta ocasión la acusada implantó hilos 'aptos' que consiste en material de sutura permanente cuya finalidad es tensar la piel. Posteriormente en 2009 la perjudicada volvió a Mallorca en concreto a Sa Ponça, donde continuó con los tratamientos, con nuevas inyecciones y nuevas implantaciones de hilos 'aptos'. Las intervenciones se hicieron hasta en cuatro sitios diferentes sin personal sanitario y sin asepsia; en su propia casa, en un hotel del Portixol, en la casa de la acusada y en otro piso que ésta tenía.

En las intervenciones la acusada aplicó anestesia y además posteriormente y en una ocasión suministró antibióticos a Tarsila .

La acusada no tiene título académico de Medicina.

A consecuencia de lo anterior la perjudicada sufrió fibrosis, decoloraciones, coloraciones, atrofias y dos infecciones con abscesos en cada una de las cejas, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico (tres intervenciones y la extracción de la mayor parte de los hilos) y farmacológico, tardando en curar de 609 días (6 de hospitalización, 43 impeditivos y el resto no impeditivo), restando secuela de perjuicio estético 'medio' valorado en 18 puntos.

La acusación particular retiró la acusación respecto de Valle .

Fundamentos

PRIME RO: Por el Procurador ANTONIO S. COMPANY-CHACOPINOALEMANY actuando en nombre y representación de Dª Sofía se presentó recurso de apelación en el que, en síntesis, se alegaba que: 1) vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; 2) quebranto de normas y garantías procesales.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y que sea anulada la sentencia por quebrantamiento de normas procesales y por vulneración del derecho a gozar de los medios de prueba pertinentes, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta y ordene la repetición del juicio.

Asimismo, frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador, MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, actuando en nombre y representación de Doña Tarsila , recurso de apelación fundamentado en: 1) error de hecho en apreciación de la prueba al indicar la sentencia que no consta que la acusada se arrogara la condición de doctora; 2) infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por infracción del artículo 403.2 del CP ; 3) consideraba que la pena a aplicar de forma justa y proporcionada es la de prisión; 4) infracción de ley, indebida aplicación del artículo 21.6 del CP ; 5) por infracción de ley, en concreto el artículo 123 del CP en relación con el artículo 240 LECRIM .

Se solicitaba la estimación del recurso de apelación y se condene a Sofía como autora responsable de un delito de intrusismo del párrafo segundo del artículo 403 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, y como autora de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, con imposición del total de las costas, incluidas las de esta acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

El Ministerio Fiscal, dado traslado de los recursos, impugnaba ambos interesando la confirmación de la resolución recurrida.

La representación de Tarsila impugnó el recurso interpuesto de contrario alegando que en ningún momento se privó a la defensa del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. La defensa tuvo oportunidad en las dos vistas preliminares celebradas de solicitar la documentación relevante para el enjuiciamiento de los hechos, sin que conste petición a tal respecto. Indicaba que la sentencia entraba a valorar el instituto de la prescripción de los delitos articulada por la defensa, concluyendo que los mismos no estaban prescritos. Entendía que la prueba solicitada no era decisiva en términos de defensa, atendiendo al relato íntegro de la denuncia en el que se hace constar que no siempre se entregaba factura de los tratamientos recibidos. En definitiva, aun sin contar con las facturas, el juez realiza una valoración global de la prueba a los efectos de determinar el momento en que terminaron los tratamientos a los efectos de estudiar la prescripción.

De manera que con facturas o sin ellas, el juez hubiera llegado a idéntica conclusión. Reseñaba que el documento nº 2 sí estaba aportado a la causa junto con el escrito de conclusiones provisionales y estaba a disposición de la defensa en la vista oral.

La representación de Sofía presentó escrito de oposición al escrito de impugnación de Tarsila que fue admitido y que no se tendrá en cuenta al no existir ese trámite de réplica en la LECRIM.



SEGUNDO: Comenzaremos por los motivos del recurso de la acusada Sofía .

De la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art.

24.2 CE ).

En primer lugar debemos indicar que lo que ahora se alega como denegación indebida de medios de prueba se instó en el juicio como petición de suspensión del procedimiento, bajo la alegación de que no constaban en autos todos los documentos que se acompañaron a la querella/denuncia inicial. La defensa no solicitó en el trámite de cuestiones previas la práctica de prueba alguna. Lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 786 LECRIM apartado segundo que solo permite la proposición de pruebas para practicarse en el acto , lo que conlleva que dicha proposición ( en el caso de la documental) se acompañara de la presentación por la propia parte de la documental que interesaba unir a la causa. Nada de eso ocurrió en nuestro caso, por tanto, no hubo proposición de prueba.

Decir, en segundo lugar, que dicha prueba documental no fue solicitada en el trámite adecuado, esto es, en el escrito de defensa. La referencia que se hace en dicho escrito como 'documentación complementaria' 'a todos los folios', no podría entenderse en ningún caso como remisión a toda la documentación originaria que se acompañó con la denuncia inicial puesto que los folios no son documentos y una expresión tan general no tiene virtualidad alguna.

Durante la larga instrucción, nada se ha indicado sobre la carencia ahora alegada. La causa de suspensión citada no aparece recogida en los supuestos de los artículos 745 y 746 LECRIM . Como se indica en la sentencia de la instancia, la Sección Segunda remitió el testimonio para que se conociera de la parte referida al intrusismo y lesiones imprudentes, siendo que la defensa de Sofía , en la causa originaria, consideró que los hechos calificados como intrusismo profesional y lesiones imprudentes debían separarse y juzgarse por el juzgado de lo penal, no mostrando oposición al testimonio remitido ni al contenido del mismo.

Por tanto, en el trámite de admisión de prueba, la parte que ahora dice vulnerado su derecho nada solicitó al respecto. Tampoco puso de manifiesto la mencionada omisión en las dos vistas preliminares celebradas, siendo que al igual que el resto de partes, el procedimiento está a su disposición desde su personación y era plenamente consciente del contenido testimonio que había sido remitido por la Audiencia Provincial, Sección Segunda para su enjuiciamiento independiente. El motivo debe ser íntegramente desestimado.

Se expresa textualmente en el recurso: 'esta prueba que ahora desaparece es un elemento fundamental para demostrar la prescripción de los delitos por los que se acusa a mi representada. Así, en los escritos de denuncia inicial y de acusación no se hace mención alguna a los supuestos tratamientos recibidos por mi representada en 2010, pero una vez se decide la separación de la causa por entenderse que no hay conexión entre los delitos ¡oh sorpresa! aparecen menciones en el nuevo escrito de acusación a tratamientos practicados en 2010, de los cuales hasta la fecha no se tenía noticia alguna, y claro, no estando en la causa la prueba que puede desacreditar esta pretensión la misma se tiene por válida'.

Al respecto decir: 1) no se trata de prueba desaparecida. La Sección Segunda, con la aquiescencia de la parte recurrente dividió la causa y remitió el testimonio que tuvo por conveniente sin que la defensa nada objetara al respecto; 2) si la documental le era necesaria para la acreditación de la prescripción alegada debió solicitarla en el escrito de defensa, o bien presentarla ella misma al inicio de las sesiones, artículo 786 párrafo segundo, a este respecto no podemos olvidar que la acusada es parte en el procedimiento que se sigue ante la Sección Segunda; 3) la denuncia inicial, folio 9 de la causa, hace referencia a tratamientos realizados hasta verano de 2010. En el folio 12 de la causa se indica que a finales de 2010, Doña Tarsila 'suspendió los tratamientos faciales pero ya era demasiado tarde' la defensa no ha leído correctamente la denuncia inicial.

La parte intenta disfrazar su petición, indicando que no es prueba nueva sino que ' la presencia en autos de una prueba ya aportada cuya desaparición de los mismos se produce de forma automática por los Juzgados sin mediar declaración de impertinencia alguna ni dando posibilidad a la defensa de alegar lo contrario', obvia que la causa se ha disgregado, estaríamos ante un supuesto similar al de formación de pieza separada en la que el juez instructor determina qué concretos testimonios formarán parte de la causa independiente, si bien ello no es impedimento para que la parte solicite la unión de otros que interesen a su defensa, eso sí en el trámite adecuado, ya sea durante la instrucción, ya en el escrito de defensa. El motivo debe ser íntegramente desestimado por cuanto ninguna vulneración se ha producido en el caso de autos.

Bajo el segundo de los motivos, quebranto de normas procesales , se insiste en idénticos argumentos referidos a ' la desaparición de documentos ' y a la procedencia de la suspensión. Repetimos los argumentos procesales desarrollados anteriormente. La defensa se inventa que los documentos que ella solicita al inicio de la vista han desaparecido de la causa principal, cuestión ésta que desconocemos puesto que dichos documentos en cuestión nunca se reclamaron. Así la referencia que realiza a la diligencia de 8 de octubre de 2018 pretende llevarnos a error. Esta Diligencia refiere a determina prueba anticipada solicitada por la Acusación Particular. En concreto la Acusación Particular interesó 'del sobre aparte los folios 65,77,134,181 y 210 ' La diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2018 expresa ' puestos en contacto con la AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA, SECCIÓN SEGUNDA, se pone de manifiesto que la prueba anticipada solicitada por la Acusación Particular en las diligencias seguidas en este Juzgado en el nº 5 /2017, NO HA SIDO POSIBLE PRACTICAR DICHA PRUEBA ANTICIPADA TODA VEZ QUE NO COSNTA NINGÚN ARCHIVO ORIGINAL CONSISTENTE EN LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN SOBRE APARTE EN DICHA CAUSA CON Nº 5/2017' .

Por tanto, desconocemos si los documentos tantas veces referidos, algunos de ellos constan unidos a la causa, están o no 'desaparecidos'. Ello por la sencilla razón de que la parte interesada en los mismos no los pidió en el trámite que a tal efecto prevé la LECRIM: el escrito de defensa. Las referencias al deber de custodia que corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia o la posibilidad de negarse a la exhibición de documental prohibida en el artículo 332 LEC , etc, sencillamente resultan exóticas por ser totalmente ajenas a lo ocurrido en el procedimiento que revisamos. El motivo debe ser igualmente desestimado.

A mayor abundamiento, resulta curioso comprobar que toda la fundamentación del recurrente sobre vulneración de derechos fundamentales y garantías procesales se dice dirigida a la prosperabilidad de la prescripción cuando en el recurso nada se alega sobre uno de los razonamientos que la sentencia contiene, esto es que la jurisprudencia tiene declarado que en materia de delitos imprudentes el plazo no comienza hasta que no acaece el resultado (teoría del resultado), lo que determina, con o sin la documentación solicitada, la improsperabilidad de la prescripción hasta en los escenarios más favorables a las tesis de la defensa.



TERCERO: RECURSO DE Tarsila .

Se alega como primer motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba al indicar la sentencia que no consta que la acusada se arrogara la condición de doctora. Indica el recurrente que la sentencia expresa que ' No consta que en el anuncio la acusada se arrogara la condición de doctora'. ' En la fundamentación jurídica (fundamento tercero) indica el Juzgador que no consta que se haya arrogado públicamente la condición de médico, pues no se ha aportado el anuncio a través del cual Tarsila conoció a la acusada y por lo tanto se desconoce el contenido del mismo.' Alegado el error en la valoración de la prueba, debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Consideramos que no hay tal error. Dice la sentencia: ' Sin embargo, no consta que se haya arrogado públicamente la condición de médico, pues no se ha aportado el anunció a través del cual Tarsila conoció a la acusada; circunstancia que sólo ha de perjudicar a las acusaciones. Y aunque hay indicios para pensar que sí (no sólo el anunció cuyo contenido desconocemos también el hecho de que trabajara en una 'Clínica'), sin embargo, no pasan de ser meras conjeturas que tendrían que haber apuntalado las acusaciones con prueba objetiva. Luego la calificación correcta es por delito de intrusismo del párrafo primero del artículo 403 del Código Penal .' Cierto que el artículo costa en las actuación, acontecimiento nº 55, y que se ha remitido como testimonio ( sin foliar) pero de su lectura no podemos llegar a la conclusión pretendida. Así se dice que la acusada es una especialista formada y certificada. No se publicita como médico o cirujana . El artículo expresa que 'es imprescindible un dominio absoluto en este complejo ámbito de la belleza natural e intemporal'. La motivación de la sentencia se debe mantener, se habla de belleza natural e intemporal no de cirugía estética, ni de medicina. El motivo se debe desestimar.

El segundo motivo referido a infracción de ley respecto a la infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos por infracción del artículo 403.2 del CP queda igualmente resuelto al no quedar acreditado que la acusada se arrogara públicamente la condición de médico en el artículo de la revista Lifestylemed, tal y como hemos expresado anteriormente.

En tercer lugar, se alega la indebida aplicación de las dilaciones indebidas . A este respecto ha de valorarse que el juez instructor solo la aprecia como simple u ordinaria y que, por tanto, atiende a las suspensiones provocadas por la defensa de la acusada, por enfermedad y los cambios de defensa, hasta en cuatro ocasiones. Si bien, existe un dato objetivo que reseña el Juez a quo y es la duración total del procedimiento por más de seis años y que consideramos excesiva por unos hechos ( los aquí enjuiciados) relativamente sencillos: intrusismo y lesiones imprudente, en tanto que todos los informes médicos estaban en la causa ya desde el inicio con la denuncia. Además de que la causa se segmentó tras permanecer un año en la Sección Segunda. Se remitió el 14 de diciembre de 2017 llegó al Juzgado que finalmente ha conocido de la causa el 8 de enero de 2018. Y tras la celebración de una primera vista preliminar se acordó requerir a la Acusación Particular para que presentase nuevo escrito de acusación, lo que se produjo el 12 de julio de 2018. De forma correlativa se presentó nuevo escrito de defensa y nuevo auto de admisión de pruebas de 27 de julio de 2018, todo ello con el fin de limitar los escritos a los hechos que fueron desgajados. Este retraso no puede ser imputado a la parte acusada y se cifra en unos 18 meses lo que ya determinaría la apreciación como simple, en criterio sostenido por esta Sección Primera. Por tanto, la atenuante no se aprecia de manera arbitraria sino que se aportan las motivaciones que determinan su consideración y que en ningún caso son irracionales o ilógicas.

El último de los motivos se refiere a la imposición de tan solo una tercera parte de las costas . Indica la recurrente que no se establece motivación alguna a dicha decisión y efectivamente no la encontramos: 'deberá abonar una tercera parte de las costas, donde se incluirán la parte proporcional de los gastos de la acusación particular.

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 478/2018 de 17 Oct. 2018, Rec.

1861/201 : 'La jurisprudencia ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividirán en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados. Así, la STS 876/1997 , señalaba que '...cuando además de ser varios los condenados, se haya apreciado la existencia de plurales delitos se realice primero un reparto por el número de estos últimos, repartiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados y cuidando de declarar de oficio las costas correspondientes a delitos objeto de acusación, pero no de condena, así como las correspondientes a los acusados que resultaren absueltos'. En sentido similar, la STS nº 1525/2002 , según la cual '[l]a jurisprudencia de este Tribunal, por su parte, ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (v., por todas, las Sentencias de 30 de septiembre de 1990 y de 25 de mayo de 1999 ). En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas'. Y la STS nº 1936/2002 , señalaba que '...la Sala se ha pronunciado en el sentido de que cuando sean varios los condenados, y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (ver sentencia 876/1997, de 9 de octubre )'.

Revisada la cuestión, efectivamente atendiendo a las primigenias acusaciones y condenas en sentencia debe rectificarse el pronunciamiento. Solo se acusaba por dos delitos: intrusismo y lesiones imprudentes.

Deberá imponerse a la condenada todas las costas comunes, esto es las generadas por la actuación del Ministerio Fiscal.

Respecto de las de la Acusación Particular, atendiendo a que era la única que acusaba a Valle ( solo por cooperación necesaria en el delito de intrusismo) y retiró la acusación frente a ella y que Sofía ha sido condenada por dos delitos (intrusismo y lesiones imprudentes, los mismos que sostenía el Ministerio Fiscal), deberá ser condenada a la mitad de las costas devengadas por la Acusación Particular.

Respecto de la Absuelta se declara la mitad de las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO S. COMPANY- CHACOPI NO ALEMANY actuando en nombre y representación de Dª Sofía contra la sentencia número 318/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma en el PA 179/16 que se confirma en su integridad, salvo en la cuestión referida a las costas.

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, actuando en nombre y representación de Doña Tarsila contra la sentencia número 318/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma en el PA 179/16 que se confirma en su integridad, salvo en la cuestión referida a las costas: la acusada Sofía deberá abonar la mitad de las costas devengadas por la Acusación Particular.

Se declara la mitad de las costas de oficio respecto de Valle .

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- don JESÚS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

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