Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1441/2019 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100052
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1192
Núm. Roj: SAP M 1192:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 8..
37051530
En Madrid a veintiocho de enero dos mil veintiuno
Antecedentes
La pena por el delito llevará aparejada la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, en una distancia no inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 11 años.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 192 último párrafo, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante 14 años.
En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a la madre de la menor en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral sufrido.
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de continuado de abusos sexuales a menores del art. 183.1, 3 y 4 d), del CP en relación con el artículo 74 del código penal, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo,
De los hechos narrados consideró autor responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e interesado las siguientes penas:
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
- Por el delito continuado de abuso sexual a menores la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y accesorias.
- Asimismo, procede acordar con arreglo a los artículos 57 y 48 del Código Penal, la imposición al acusado de las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 1000 metros, así como, prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, en ambos casos por tiempo superior en 10 años al total de la duración de las pena de prisión que definitivamente se imponga en la Sentencia.
- También deberá imponérsele con arreglo al artículo 192 del Código Penal la pena de libertad vigilada durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo0 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2 de este artículo.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 último párrafo, deberá imponérsele la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante 15 años.
- El pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. ( Artículo 123 del Código Penal).
Por el delito continuado de abuso sexual la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y accesorias.
- Asimismo, procede acordar con arreglo a los artículos 57 y 48 del Código Penal, la imposición al acusado de las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 1000 metros, así como, prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, en ambos casos por tiempo superior en 10 años al total de la duración de las pena de prisión que definitivamente se imponga en la Sentencia.
- También deberá imponérsele con arreglo al artículo 192 del Código Penal la pena de libertad vigilada durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo0 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2 de este artículo.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 último párrafo, deberá imponérsele la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante 6 años.
- El pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. ( Artículo 123 del Código Penal).
- Por el delito continuado de abuso sexual a menores la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y accesorias.
- Asimismo, procede acordar con arreglo a los artículos 57 y 48 del Código Penal, la imposición al acusado de las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 1000 metros, así como, prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, en ambos casos por tiempo superior en 10 años al total de la duración de las pena de prisión que definitivamente se imponga en la Sentencia.
- También deberá imponérsele con arreglo al artículo 192 del Código Penal la pena de libertad vigilada durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo0 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2 de este artículo.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 último párrafo, deberá imponérsele la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante 6 años.
- El pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. ( Artículo 123 del Código Penal).
El procesado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil y por el daño moral causado a Sonsoles con la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000.- €). Esta cantidad deberá incrementarse con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
El acusado en este procedimiento es Pablo, mayor de edad como nacido en Ecuador el día NUM000 de 1969, con DNI NUM001, sin antecedentes penales.
Pablo mantuvo entre los años 2005 y 2015 una relación sentimental con Sandra, fruto de la cual tuvieron una hija, Raimunda, el día NUM005 de 2007. La convivencia tuvo lugar en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Madrid.
Aproximadamente en el año 2010, pasaron a convivir con la pareja e hija común, dos hijas de Sandra fruto de una relación previa que hasta esa fecha vivían en su país de origen con los abuelos maternos. Una de esas menores era Sonsoles nacida el NUM004 de 2001, y que contaba con nueve años cuando vino a España.
Pablo nunca ha tenido trabajo estable y por ello fue hasta el año 2015 quien se ocupó de atender por las mañanas y llevar al colegio a las menores.
En los últimos tiempos de convivencia fue habitual que Sandra impidiera a Pablo dormir en la vivienda.
Con fecha 18 de septiembre de 2018 Sonsoles, siendo aún menor de edad, acudió junto a su madre, Sandra, a interponer denuncia mencionando haber sido objeto de diversos actos de abuso por parte del compañero de su madre, que no han quedado acreditados
Fundamentos
Ello comporta verificar que, efectivamente, (i) hay prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral (prueba existente); (ii) que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); (iii) que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente). (iv) que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.
Sonsoles indicó que conoce a Pablo, porque era la pareja de su madre y el padre de su hermana pequeña. Reconoce haber convivido con él desde que llegó a España, en 2010, y ella contaba con 9 años, y hasta 2015 si bien aclara que, en los últimos años, él lo estaba dejando con mi madre y se iba y vivía a veces en la casa, pero no siempre. Continúa explicando que su madre trabaja y Pablo no, que la llevaba al colegio, pero luego ella ya iba sola al Instituto e indica que la madre saldría de casa sobre las nueve.
Preguntada sobre lo que sucedía en la casa cuando la madre se marchaba, tras una pausa de segundos, indica que 'cuanto yo tenía 12 años, pues él entraba en mi habitación sin mi consentimiento, acercándose cariñosamente a mí, manoseándome como los senos, y la vagina por debajo del pantalón.' (minuto 10:43 de la grabación). Tras un silencio que se prolonga varios segundos, relata que 'también cuando me encontraba en la ducha él entraba en el baño diciéndome que me iba a ayudar, manoseándome.' (minuto 11:10). Por último, añade que: 'cuando era más mayor cuando iba al instituto, me levantaba la falta manoseándome, introduciéndome los dedos en la vagina y en una ocasión me besó, y ya está.' (minuto 11.22). Preguntada que dónde la besaba, indica que en el domicilio, pero aclarado que la pregunta se refiere a qué parte del cuerpo, indica que en la boca, pero no recuerda si le introdujo la lengua.
Cuando el Ministerio Fiscal le preguntó por la periodicidad con la que ocurrían estos hechos, indicó que 'Casi siempre, en varias ocasiones, no recuerdo muy bien.', pero luego añade que lo del baño debió ser dos o tres veces, que lo de los tocamientos en el dormitorio 'varias veces, a la semana 3 veces. Bueno es que no recuerdo muy bien, pero sé que fue varias veces' y, por último, cuando se inquirió por la Sala si podía especificar algún detalle más de tiempo lugar y situación sobre las supuestas introducciones digitales simplemente añadió 'me levantaba la falta y me introducía los dedos', y eso ocurría cuando ya vestida con el uniforme del Instituto se disponía a salir de casa, y que debió ocurrir varias veces, 3 ó 4.
El Ministerio Fiscal también se interesó por si el acusado manifestaba o decía algo, y contestó: 'No recuerdo muy bien, creo que nada.' Que ella si le indicaba que la dejara en paz y esas cosas. Indicó igualmente que ella no le dijo nada a nadie, hasta tiempo después de que finalizara la relación del acusado con su madre, a raíz de unos tratamientos psicológicos y apoyo que estaba recibiendo en el Instituto por su comportamiento en casa, se lo contó a su madre.
También relató que tras comentarle estos hechos su hija, mantuvo una conversación telefónica con el acusado en la que negó todos los hechos y sólo admitió haber cometido una estupidez dándole un beso en los labios por lo que le pidió perdón.
También declararon las
En dicha información se relacionan las fuentes de obtención de la información recabada, se mencionan los antecedentes de interés de la familia y luego se describe con más detalle el proceso de intervención en el C.A.I. Se trata de una familia monaparental, de origen paraguayo, formada por la madre (45 años al momento de emisión del informe) y sus tres hijas (19, 17 y 11 años, en esas mismas fechas), de padres diferentes, residiendo el padre de las dos mayores en su país de origen, siendo Pablo, el acusado padre de la hija menor.
La intervención del C.A.I. se inicia el 5 de noviembre de 2017 en reunión de Equipo de Trabajo de Menores y Familia con la indicación de una evaluación urgente de la situación familiar de la menor Sonsoles, al exponer desde los diferentes recursos intervinientes (Atención social Primaria, Educación social, Salud Mental Infanto-Juvenil, Centro de Apoyo a la Familia) una posible situación de riesgo de la menor por la conflictiva existente entre la menor Sonsoles y su madre. Se expone en la citad reunión del ETMF que la menor llegó a ingresar en el Centro de Primera Acogida de DIRECCION000 en el mes de julio d 2017, si bien se reincorporó días después al domicilio, por ausencia de indicadores de riesgo y por expreso deseo de ambas, madre e hija.
El C.A.I. realiza la evaluación de la situación de ambas menores, entre noviembre de 2017 y febrero de 2018, concluyendo que no existe situación de desprotección grave en ninguna de las dos menores, descartando la solicitud de medida de protección, pero si se observan indicadores de riesgo en la relación materno filial (madre- Sonsoles) y en el modelo educativo de la madre que hace necesario trabajar a nivel familiar. Asimismo, continúa el informe, se valora que la menor se
Se destaca la notoria mejora de la relación materno filial a raíz del proceso de tratamiento familiar con el fin de minimizar los indicadores de riesgo. Es con fecha 17 de septiembre 2018 que la madre contacta telefónicamente con las técnicos del CAI, solicitando entrevista urgente tras las últimas verbalizaciones de su hija Sonsoles exponiendo la misma haber sufrido abuso sexual en el pasado por parte de Pablo, padre de su hermana Raimunda. Se mantuvo una reunión en que la madre expuso su gran preocupación, no se habló con la menor y se les aconsejó la interposición de la denuncia.
2.CRITERIOS JURISPRUDENCIALES valoración prueba único testimonio de la víctima. Siguiendo el resumen de los postulados de la jurisprudencia contemplados, entre otras muchas, en la reciente STS 187/2019 del 2 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1376/2019) podemos establecer:
a) La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
b) La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al órgano de revisión vía de recurso le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
c) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas pautas o parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su
d) Estos parámetros o pautas no constituyen cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, pero si coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
e) Estos módulos de valoración, y la exigencia de ese especial y reforzada motivación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
f) La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
g) No obstante, también insiste el Tribunal Supremo al advertir que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo. De tal manera que, como advertía la STS 3/2015, de 20 de enero, 'el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado
h) La credibilidad subjetiva de las víctimas se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
i) El parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia (i) en la lógica de la declaración (coherencia interna), se trata de que el relato responda a criterios lógicos y racionales sin incurrir en contradicciones en la propia estructura del relato, y (ii) en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
j) La persistencia en la incriminación supone: (i) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 849/1998 de 18 de junio). (ii) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Desde esta perspectiva, un relato rico en contenido y florido en detalles refuerza su propia credibilidad. (iii) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. ( STS 896/2018, de 15 de marzo.)
3. - Especificad concreta en la valoración del testimonio de menores objeto de abuso. Ya en el año 2016, la STS 111/2016 de 19 de febrero ROJ: STS 597/2016 - ECLI:ES:TS:2016:597 declaraba:
'que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.'
Ya hemos anticipado como la ponderación del testimonio de la víctima es trascendental cuando es la única fuente de la que poder obtener la convicción para la posible condena del acusado. Los supuestos en los que solo contamos con las dos versiones opuestas y únicas del testimonio del acusado y la denunciante sobre los hechos se han denominado por la jurisprudencia 'situaciones límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia' ( STS 805/2018, de 7 de marzo) y suponen un verdadero reto para la adecuada reconstrucción fáctica de lo sucedido.
La STS 736/2017 de 15 noviembre de 2017 (Roj STS 3983/2017) recordaba que
la Sala es consciente de las dificultades probatorias de los delitos contra la indemnidad sexual de los menores. Se trata de acciones de inequívoco significado lascivo que se ejecutan sobre menores cuyo silencio, facilitado por la falta de conciencia del sujeto pasivo acerca de su propia victimización, se logra mediante un mensaje coactivo que, en no pocas ocasiones, logra asegurar la impunidad. Ese hecho constituye un perturbador punto de partida al que se enfrenta cualquier órgano jurisdiccional que asume el desafío intelectual de exteriorizar las razones por las que considera al acusado autor de un delito de esa naturaleza. La necesidad de evitar que el proceso penal se convierta para el menor en el angustioso marco de evocación de las agresiones padecidas, suma otro elemento añadido de dificultad. Pese a todo, es evidente que el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado no puede debilitar el cuadro de sus garantías en función de los obstáculos probatorios inherentes a la naturaleza del proceso. Ni la edad de la víctima, ni sus dificultades para rememorar episodios que han impactado en su formación integral, pueden convertirse en una excusa para erosionar el canon de suficiencia incriminatoria que viene impuesto por el contenido material del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 de la CE. Los elementos de corroboración de la prueba no pueden desbordar su significado procesal, que no es otro que el de servir de instrumento lógico para reforzar lo que otras pruebas ya han evidenciado. Cuando las pruebas llamadas a corroborar rompen su enlace con el hecho necesitado de corroboración, se genera una grieta lógica de difícil subsanación. Corroborar es añadir argumentos a lo ya acreditado.
En el año 2018 el Tribunal Supremo insistía en que el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo/víctima
--persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva- no es un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino mera orientación o herramienta para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba.
'Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que haya sido persistente, cuente con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se haya identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable que una condena levante su convicción basilarmente en la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es totalmente insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).
Y por último en la reciente la STS 293/2020 de 10 de junio nos vuelve a insistir en este delicado ámbito que:
'la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril).
El TS se muestra contundente respecto a la necesidad de ponderar y valorar racionalmente el testimonio de la víctima en el proceso penal 'Atribuir a la víctima, por serlo, la condición de oráculo incuestionable de lo verdadero, no pueden erigirse en criterio de decisión de la sentencia penal' ( STS 111/2019, de 17 de enero). En definitiva, comprobar que 'la sentencia no descansa en un puro y apodíctico acto de fe en la declaración del testigo, sino que ésta ha sido examinada con detalle y espíritu crítico' ( STS 1743/2018, de 8 de mayo).
En segundo lugar, el relato de la denunciante no tiene el más mínimo apoyo o corroboración objetiva ni circunstancial. Nadie, con anterioridad a la interposición de la denuncia, había escuchado lo sucedido y ni siquiera había sido testigo de algún tipo de confidencia siquiera indirecta sobre los hechos denunciados. Como ya hemos expuesto la madre solo recibió un relato muy genérico sin detalle alguno, del que inicialmente solo resalta que 'la besó en la boca y no la dejaba salir cuando tenía que ir al instituto', y las psicólogas no escucharon de palabras de la joven ninguna verbalización al respecto. Tampoco ninguna amiga próxima o su hermana mayor supieron ni sospecharon nada. No contamos tampoco con prueba pericial psicología que permita acreditar alguna secuela, patología, o 'huella psicológica' de lo acontecido.
Y, en tercer y último lugar, siendo todo ello ya llamativo, lo cierto es la revelación de lo sucedido acontece en medio de un complejo problema de comportamiento materno-filial, años después de que abandonara el acusado el domicilio, y ello, pese a que la niña estaba en tratamiento psicológico desde hacía meses, en el que ya constaba un episodio de abuso anterior en su país de origen. Ello tiene incidencia en un doble sentido. Como veremos, aun dando por ciertos alguno de los episodios relatados por la denunciante, dado lo impreciso, vago y poco detallado de su versión, son de contenido o interpretación ambivalente o discutible dentro de los múltiples modelos de interactuación de la figura de un padre, o asimilado, con una hija menor, y han podido ser reelaborados o mal interpretados por el recuerdo de la denunciante: ('él entraba en mi habitación sin mi consentimiento', 'acercándose cariñosamente a mí', 'él entraba en el baño diciéndome que me iba a ayudar'). Y, en segundo lugar, sorprende también que sea a la madre a la que se verifica la primera indicación, de forma muy genérica, cuando era con ella con la que mantenía una pésima relación, hasta el punto de haber estado ingresada en un centro, y no indicara nada, pese a su experiencia anterior, ni al equipo psicosocial o alguna otra persona de su entorno escolar o de amistades más próximo.
La denunciante ha declarado en tres ocasiones, aunque únicamente puede tener valor probatorio la verificada en el acto del juicio oral. No solo porque es en el acto del juicio oral donde debe efectuarse la prueba, sino porque en ningún momento se introdujo su versión de instrucción al amparo de lo dispuesto en el art. 714 de la L.E.Crim. ni mucho menos, del art. 730 de la misma ley ritual. En todo caso, conviene precisar que las declaraciones policiales nunca pueden tener entrada por dicha vía, dado que no están amparadas por la fe pública (acuerdo de unificación del T.Supremo) y además destaca que no contienen detalladas las preguntas efectuadas a la menor ni las respuestas literales de ésta. No está grabada, como tampoco lo está la declaración efectuada en fase de instrucción, ésta sí, más detallada, pero que, inexplicablemente, adolece del carácter de contradictorio al no haber sido citada la defensa del denunciado. El denunciado es detenido y puesto en libertad tras su declaración (f.) el juzgado acuerdo incoar diligencias previas y en primer lugar antes de dirigir el procedimiento contra el denunciado/detenido puesto en libertad, perfectamente identificado, decide oír la versión de la víctima mediante su exploración. Es muy aconsejable ori la versión de la supuesta víctima antes de escuchar la versión del denunciado, pero ello no debió impedir la citación a su defensa letrada por si consideraba oportuno acudir.
En todo caso la referencia a dichas declaraciones previas es porque van a ser elemento de contraste de la consistencia y persistencia de la versión de la denunciante. Es llamativo que la declaración en instrucción describiera con más detalle el episodio de los tocamientos en el dormitorio, pero, sin embargo, ello no tuviera reflejo alguno ni en el auto de procesamiento ni en la descripción fáctica contemplada en los escritos de acusación. En el acto del juicio la declarante no hizo relación alguna de mínima precisión a dichos episodios. Al igual que es llamativo que la niña mencionara otro episodio ocurrido, al parecer, en la consulta del dentista que sí se contemplaba en el relato de hechos del auto de procesamiento y que, sin embargo, las acusaciones han orillado, parece que con buen criterio porque abunda en la idea de comportamientos muy poco descriptivos que imposibilitan o dificultan enormemente apreciar un ánimo libidinoso.
En relación al episodio del baño Daniya indica que ocurrió dos o tres veces, que él puso la excusa de ayudarla a asearla, pero que la manoseó. No se ha indagado con la madre la rutina de aseo de la menor, pero no se puede olvidar que la casa era muy reducida y el acusado sí estaba al cuidado de su hija y hermana menor de la denunciante, de apenas 6 y 7 años y a la que tendría que ayudar y controlar durante su aseo y vestido diario por lo que no es descartable que hubiera irrupciones fortuitas en el baño, o episodios de encuentro mientras se vestían sin mayor trascendencia que la denunciante al inicio de su pubertad pudiera sentirse constreñida por la presencia de su padrastro. De hecho, en su relato lo diferencia con claridad de los otros episodios, e indica que cuando le indicó que no necesitaba ayuda no volvió a suceder.
En cuanto al resto de tocamientos, llama la atención la imposibilidad de establecer una mínima periodicidad y como se entremezcla un 'acercamiento cariñoso' con 'manoseo' lo que vuelve a suscitar la duda de si se trata de juegos, tocamientos, cosquillas propias de la figura de un padre o alguien muy próximo al menor, con comportamiento de abuso impuesto. Es, dado lo escueto y genérico del relato, una conducta de interpretación ambivalente. Conviene recordar que en el acto del juicio la denunciante cuenta ya con 19 años, y ha estado tiempo en tratamiento psicológicos, por otros hechos, en los que no dudo en relatar un episodio anterior de abuso sucedido en su infancia en su país de origen. Sin embargo, no consigue diferenciar o transmitir seguridad y persuasión a su relato, que es entrecortado, como meditado y poco espontáneo. Algo similar cabría decir respecto del supuesto beso en los labios. La ausencia de un relato significativo o detallado, enseguida afirma que no recuerda más detalles, imposibilita alcanzar certeza sobre la realidad de lo acontecido, y sobre el carácter libidinoso del comportamiento.
Nos hemos referido hasta el momento a aquéllas conductas sobre cuya realidad puede existir una duda más que razonable sobre si efectivamente existieron, y si, aún de haber sucedido, tenemos datos concluyentes para poder afirmar el carácter libidinoso de las mismas vista la íntima relación de convivencia asimilada a la paterno filial en la que hay que situar dichas interactuaciones. Restaría, por último, el episodio de la introducción digital, que no admitiría interpretación posible, pero en el que la versión de la denunciante no es que suscite dudas es que manifiestamente insuficientes para darle mínima credibilidad.
En el acto del juicio se limitó a indicar que el introducía los dedos, pero fue incapaz de aportar un relato o descripción detallada de lo sucedido. Si contrastamos el relato efectuado en el acto del juicio con lo que aparece en su exploración judicial, comprobaremos que no hay la más mínima coincidencia, ni en dónde ocurrió, ni con ocasión de qué actividad, ni en cuantas ocasiones pudo ocurrir. Al folio 35 menciona que ya en el episodio del baño le introdujo los dedos, aunque luego parece matizar esa afirmación. A continuación, relata episodios en la cama de más que de quince minutos de duración y que habrían tenido lugar una vez a la semana, sobre los que nada indicó en el acto del juicio pese a ser interrogada de manera directa y precisa sobre dicho episodio, y que tampoco se compadece en nada con el relato recogido en la manifestación policial obrante en el atestado (f.16). En el acto del juicio indicó que solo habrían ocurrido 3 o 4 veces.
Examinados con detalle los defectos informativos de la única fuente de prueba con la que hemos contado, y siendo inviable alcanzar alguna convicción a partir de una fuente insegura, con graves contradicciones internas sobre aspectos esenciales del relato, lagunas de recuerdo, y ausencia de todo detalle, queda insistir que no aparece amparada ni corroborada por ningún otro elemento probatorio indiciario, periférico ni siquiera circunstancial. Y, por último, la denuncia surge inmersa en una situación de abierto conflicto con la madre, que, pese a no existir datos en los que asentar una animadversión directa con el denunciado, si cabe pensar en fines instrumentales o ajenos a la búsqueda de la verdad en su relato, sin poder obviar la influencia o sesgo que anteriores episodios biográficos de abuso y la traumática separación de la madre hayan podido tener en el recuerdo y reelaboración de lo sucedido.
De todo cuanto venimos exponiendo se deduce con claridad que no contamos con prueba suficiente a partir de la cual afirmar más allá de toda duda razonable la culpabilidad y participación del acusado en los hechos denunciados.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
