Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 67/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 79/2021 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100073
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1931
Núm. Roj: STSJ PV 1931:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/015919
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0015919
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Bilbao, a trece de setiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 79/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JUAN ANGEL FERROS PRESA, en nombre y representación de Covadonga, bajo la dirección letrada de D.ª VIRGINIA JIMENEZ MURO, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta en el Rollo penal ordinario 12/2020, por el/los delito/s de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar y Abusos sexuales con víctima menor.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten los de la sentencia apelada
Fundamentos
Como único motivo de impugnación, alega error de apreciación en la prueba, tanto por existir en la sentencia de instancia omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, que desglosa del siguiente modo: A) Respecto a la declaración de Doña Covadonga: 1)
El informe médico del Centro de Salud de DIRECCION001 [folio 222]; 2) el Informe del Equipo de Valoración Integral (folios 188 y siguientes) que no se ha valorado de forma conjunta con la declaración de Don Cesareo; 3) que nada dice la sentencia en relación a la declaración de Felicisima sobre cabezazo en la cabeza de Don Cesareo a Doña Covadonga en el domicilio de DIRECCION000; 4) tampoco es objeto de valoración por la sentencia de instancia la explicación que da el acusado sobre la denuncia de Doña Covadonga (que todo es debido a que fue un mal esposo y que se trata de una venganza). B) Respecto a los hechos imputados al acusado en relación con las hijas menores señala que: 1) la Sala ninguna valoración hace sobre los extremos que, según los Informes periciales, demuestran la validez y veracidad del testimonio, en referencia al informe del perito especialista, Don Hernan; 2) el apartamiento de las máximas de la experiencia de la sentencia de instancia en la valoración de las declaraciones de las menores en tanto en cuanto no valora que, la penetración de unos dedos en la vagina, aun cuando fuera profundamente, pero no violentamente, pudo no producir daños o rastros dada la ausencia de violencia y, en cualquier caso, si se llegaron a producir, pudieron desaparecer en pocos días, mientras la menor continuaba su estancia con su padre.
Solicitó la recurrente la anulación de la sentencia de instancia y el acto del juicio oral, acordando devolver las actuaciones al órgano que dictó la sentencia recurrida para que se enjuicie nuevamente la causa por una sala de nueva composición.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y a las pretensiones de la parte recurrente en apelación.
La procuradora de los tribunales, Dña. María Teresa López Bajo, en representación de D. Cesareo, ha impugnado tanto el recurso de apelación como la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal.
En relación con la revisión por este tribunal de apelación de la apreciación de la prueba llevada a efecto por el tribunal de instancia, recuerda el Tribunal Constitucional ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11; SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4; 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2; 215/2009, de 30 de noviembre, FJ 2; y 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2) que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. El Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 184/2009, de 7 de octubre y 142/2011, de 26 de septiembre) ha concedido el amparo y anulado la sentencia de apelación cuando, a pesar de que no se hayan modificado los hechos probados, sí se ha alterado la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Y, en general, ha estimado necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose, así, más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En el mismo sentido se ha orientado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH 22 de noviembre de 2011 y de 20 de marzo de 2012) que establece que cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos, no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan. Tiene, asimismo, expresado el Tribunal Constitucional ( STC, núm. 272/2005, de 24 de octubre) que: '[...], no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone, como tiene dicho el Tribunal Supremo, inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el tribunal que proclama
Tal como recordaba la STC 272/2005, de 24 de octubre, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
La Audiencia Provincial, en la sentencia apelada declaró como hechos probados que Dª Covadonga y D. Cesareo mantuvieron una relación de pareja, que se inició en el año 2002, contrayendo matrimonio en el año 2007. En el año 2009 nació su hija Felicisima y al año siguiente Fidela. Se divorciaron en 2012, reanudando su convivencia poco después, y poniendo fin a la misma definitivamente en el año 2015, fecha en que Dª Covadonga vino a vivir con su familia de origen a Bilbao. Y, como hechos no acreditados, que en el curso de la convivencia D. Cesareo agrediera a Dª Covadonga, y la amenazara; y que, con ocasión de las visitas que Fidela y Felicisima realizaban a su padre, éste abusara sexualmente de ellas.
La declaración de los hechos probados y no probados fue la consecuencia del examen y valoración por parte del tribunal de instancia de la prueba practicada.
Comenzando por la declaración del acusado Cesareo, que negó la realidad de todos y cada uno de los episodios sobre los que fue preguntado (en base al contenido del escrito de acusación), así como los abusos sexuales a las niñas. Que asumió que, como marido no se ha portado bien porque ha mantenido varias relaciones con otras mujeres cuando convivía aún con Covadonga, y que la relación ha sido problemática, y que cree que ese puede ser el motivo de la denuncia.
La declaración de la denunciante, Dª Covadonga, que coincidió, en relación con las fechas que duró su relación, el divorcio y la reanudación de la convivencia con las expuestas por el acusado. Manifestó que durante toda la relación sufrió toda clase de insultos, vejaciones y agresiones por parte del acusado; que le decía que no valía para nada, además de llamarla 'hija de puta'; recuerda que estando embarazada de cinco meses y por una minucia (una arruga en una camisa) le empujó sobre la cama y le agredió; que, en una ocasión le dijo 'vas a hacer que me metan a la cárcel porque voy a hacer una locura'; en otra ocasión, delante de Fidela (dice que era en febrero o marzo de 2015) él le dijo que se iba a Madrid (entonces vivían en el pueblo, en Segovia) y ella le recordó que si estaban viviendo allí era porque lo había propuesto y ella lo asumió en su momento; recuerda que le dijo que la vida en el pueblo era 'pobre, no había nada, incluso sobre la escuela de las niñas' y ella le dijo que se venía a Bilbao con las niñas; que en un primer momento dio muestras de que estaba conforme con esa decisión, pero de repente, se volvió y le gritó 'hija de puta, te mato' y le dio un cabezazo en la sien; que en DIRECCION001, después de una discusión (él llegó bebido y ella estaba preocupada porque era tarde y él no volvía a casa) él le dio un bofetón y le agarró del pelo y le obligó a hacerle una felación; recuerda que en carnavales, otro año, también le obligó a hacerle una felación; que todas las discusiones él quería arreglarlas practicando luego sexo con ella, pero no puede concretar fechas, sus referencias son los embarazos y 'cosas así'; que en el año 2012 ella le perdonó una infidelidad y volvieron a vivir juntos aunque estaban divorciados; que no sabía que él tuviera otra pareja, que se enteró con posterioridad; que en relación con el incidente 'del coche' y las vacaciones de semana santa, las niñas no querían irse y él entorpecía la circulación, habiéndose formado una cola de vehículos, que en ese momento, la madre de la declarante indicó a D. Cesareo que arrancara, que estaba formando una caravana, y él le dijo algo como 'tú, puta vieja, tenías que estar K.O.' y seguidamente le dijo a ella que la iba a matar; que también en el juzgado de DIRECCION001 le dijo que era una hija de puta; que el motivo por el que interpuso la denuncia por abusos a las niñas fue porque su hija le besó metiéndole la lengua en la boca y le dijo que su padre le besaba así.
Dª Amelia, madre de la denunciante, relató sobre el incidente habido al ir a recoger a las niñas que ella le indicó a Cesareo que arrancara el coche y se fuera porque estaba formándose caravana, y él le dijo algo así como 'mierda'. No puede aportar mucho porque no ha presenciado ningún otro incidente, ni ha visto empujones. Sí que recuerda que cuando nació Fidela (en Bilbao) él estuvo muy pocos días aquí; se fue a los nueve días a Madrid para estar con otra. En respuesta a preguntas de la acusación particular dice que lo único que sabe de los abusos es que un día la nieta pequeña le preguntó si le había dicho a alguien lo que les había hecho su padre.
El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM000, explicó que recogió lo que consta en el atestado; que él no recogió la denuncia por abuso, sino que fue su compañera y explicó qué diligencias llevó a cabo (petición de la orden de protección y las que constan en el atestado, a cuyo contenido se remite).
La Agente de la Ertzaintza con número profesional NUM001, recogió la denuncia sobre abusos, manifestado que se produjo por relato de las niñas delante de su madre y de la abogada de la madre; que el relato fue espontáneo; que les preguntó qué les hacía su padre y ellas lo contaron 'de modo abierto', que luego fueron preguntando y contaron lo que ha quedado recogido en el atestado; que también la madre explicó algunas cosas; que no hay ningún informe médico sobre la 'fístula' que dicen que tenía la niña, y es la madre la que refiere este extremo antes de que las niñas digan que su padre les mete los dedos. Primero se entrevistó con la madre.
Comparecieron las doctoras, Carla, Consuelo y Custodia, de la Clínica médico forense, que se ratificaron sus informes (obrantes en autos a los folios 183 y siguientes; 188 y siguientes) y respondieron a diversas preguntas sobre varios extremos que constan en los propios informes.
Los Psicólogos Forenses, Dr. Hernan y Dr. Alejo, mantuvieron el contenido de los informes obrantes a los diversos folios de la causa, aclarando y respondiendo a las preguntas que les realizaron sobre las niñas (folios 230 a 269), ratificando el contenido de tales informes, y consideraron que las vinculaciones emocionales de estas niñas son muy complejas porque el contexto familiar lo es; no hablaron de conductas sexuales (muy poco); constataron que las niñas quieren tener mayor relación con su padre, y aclararon que este extremo, sin más, no es indicativo al efecto de la prueba del abuso, porque son muchos los factores que influyen en ese deseo. No constataron huella psicopatológica ni lectura especialmente sexual del gesto en cuestión.
Se mencionan en la sentencia los informes médicos y psicológicos que se realizaron por la Asociación DIRECCION002 (folios 195 y siguientes; folio 202) e informe del Centro de Salud Mental de DIRECCION001 (folio 222). En relación con el primero se destacan, como datos relevantes, que la intervención de esta entidad se debió a que la denunciante, Sra. Covadonga, llamó por teléfono al Centro en las ocasiones que se indican en el informe (citados folios 202 y siguientes); se explica cuál es el motivo de la preocupación de la madre que lleva a ponerse en contacto con ese centro, y se aconseja a Dña. Covadonga por la persona que le atendió por teléfono (día 20 de junio de 2018.- al folio 205) que debe evitar interrogar a sus hijas, (tanto) para no contaminar el relato, además de por las consecuencias emocionales que puede producir a las niñas. Con remisión al folio 210, con ocasión de llamada que la madre denunciante realiza el 4 de octubre de 2018, e igualmente sobre la llamada del 5 de octubre de 2018 (folio 210), se indica que reiteraron lo contraproducente que es que se les pregunte a las niñas por los abusos, e indicaron que es preferible darles el mensaje desde el cariño y la preocupación que ella, como madre, es un apoyo para las niñas y que pueden contarle lo que les preocupe; explicaron que es preferible que sean las niñas las que decidan cuándo y cómo contarlo, exponiendo otra serie de consejos dados por la entidad (la persona que atendiera a la denunciante) sobre el modo de abordar la ayuda a las niñas.
Se alude al informe del Centro de Salud Mental de DIRECCION001, al que acudió el procesado, explicando los motivos de la asistencia, el tipo de terapia seguida y las condiciones del alta médica. Se indica que ese informe fue remitido a instancia del Juzgado, habida cuenta de que la denunciante aludió a esas asistencias psiquiátricas propiciadas al (entonces) su marido, como dato que reforzara su relato. La Psicóloga que informa indicó que D. Cesareo acudió en dos ocasiones a recibir tratamiento psicológico, debido a que presentaba ' DIRECCION003' derivado de un cúmulo de dificultades que le supuso que estuvieran sus suegros en el domicilio familiar en los primeros días tras el nacimiento de su hija y que remueve anteriores problemas de relación de la Sra. Covadonga con la madre del examinado (el acusado) puesto que habían vivido en la casa de la familia de él. En ese contexto el propio explorado aporta el dato que, además de problemas de concentración, irritabilidad y otros que se indican, manifiesta 'heteroagresividad verbal con su mujer, sentimientos de culpa...'. El diagnóstico es de 'reacción adaptativa ante eventos vitales extresantes' y realizó tratamiento psicológico durante tres meses que luego abandonó (estos hechos se datan en junio de 2009) y acude más tarde (noviembre de 2012) con ocasión de los efectos de la separación conyugal. Retoma tratamiento y explica que se reanuda su relación conyugal, finalizando el contacto con el centro en 2015.
El tribunal de instancia consideró relevante la exploración de cada una de las niñas ( Felicisima y Fidela) que, por separado, se efectuó con el control del Psicólogo D. Hernan.
En la exploración de Felicisima se consigna, en lo esencial, que la niña dice 'yo, por mí, me desahogaría...a mí no me hizo nada, pero a mi hermana sí', y en relación con los hechos objeto de acusación, dice la niña que cuando era muy pequeña oyó que su padre gritó a su madre y le amenazó; que su padre es muy arisco, muy bruto y le dio a mi madre un golpe con un armario; que su padre cogió las maletas y se fue a Madrid, y luego volvió y le pidió a si madre volver ('es lo típico', verbaliza la niña). Se queja de que su padre las ha dejado con las maletas hechas y que no ha aparecido a recogerlas cuando tenía que haberlo hecho. Más adelante refiere que 'mi madre nos dijo que no teníamos que dormir ni con mi padre ni con su novia... antes de todo eso, una vez estaba con Rita (aclara que era la novia de su padre en aquella época, sin concretar fecha ni ocasión) y escuché ruidos (verbaliza como de movimientos de personas) y me fui a la cama de mi padre y les ví 'dándose un beso'. Dice que bastante antes, en Navidades (parece mostrar confusión con la nochebuena y la nochevieja) estaban cuatro niños (dice los nombres) y su padre. Estaba viendo la tele y le dijo ' Felicisima, ven' y cuando bajó, le tocó y le dijo 'papá, déjame en paz'. Se la invita a que dé detalles, y dice que, en otra ocasión, ella estaba 'haciendo pis' y llegó su padre y le dijo que terminara, que tenía que usar él el baño, y al salir le tocó por encima y se fue corriendo 'a los petardos'. Que llevaba un vestido rojo. Que no recuerda más cosas de ese tipo. Dice que ha visto cosas que le han pasado a su hermana, como por ejemplo que le supuraba el oído, y que su padre no le atendió adecuadamente porque no le llevó al médico, sino que fue a la farmacia, y le dieron una crema que le supuraba más, y ahora su hermana tiene una perforación del oído. Dice que, también, tiene una fístula en el culo, tiene una grieta y ella le ha visto que lo delante lo tenía rojo. Que cuando su hermana 'hacía caca' sangraba muchísimo. Y que eso es lo que le hizo su padre. Dice que ella se enteró de todo lo que su padre le había hecho a su hermana cuando fueron a la Ertzaintza, y en ese momento pensó que por eso tendrá su hermana una fístula. Dice 'me quedé flipada' y 'al principio no sabía por qué tenía la fístula, porque ella no es estreñida, pero yo sí, y me enteré en la Ertzaintza'. Sobre el episodio de cuando estaba viendo la tele, dice que
De la exploración de Fidela se consigna en la sentencia que la menor cuando se le explica por el Psicólogo el motivo de su presencia en el Juzgado dice que ya lo sabe porque se lo ha contado su madre y su abuela; que le han dicho que viene a explicar los daños que le ha hecho su padre. Que ayer su madre les dijo que tenían que explicar 'todo, todo'. Por el Psicólogo se le dan las explicaciones de rigor, y la niña pregunta si detrás de la mampara está su abuela. Se le dice que no, y el Psicólogo le explica, una por una, las personas que escucharán su relato, y la niña parece sorprendida porque su padre tenga un abogado varón (dice que antes tenía una abogada). Comienza explicando que sí suele ver a su aita, en Madrid, y sobre las cosas que han pasado con aita dice que va a contarlo todo, relatando que cuando tenía tres años, en la localidad de Sacramena, oyó gritos y amenazas y se asustó mucho. Dice que también estaba su hermana, que entonces tendría 4 ó 5 años, y dice 'quiero contar todo, todo para que me ayudéis'. Afirma que su padre ha hecho muchas cosas malas; ha hecho llorar a su madre muchas veces y su padre no se ha arrepentido. Dice que se acaba de dar cuenta de que su padre es malo y que llora por dentro 'como un río'. Que su padre le toca las partes que no le tenía que tocar, las partes íntimas (usa esta palabra) y que tiene miedo porque su padre le regaña mucho y le pega. Que su padre le compra todo lo que ella quiere y todas las cosas que pide (va indicando objetos al respecto) y dice 'no creo que eso sea educar. Que no le parece ni medio normal que le compre un móvil antes de los 16 años, y no lo ve responsable. Se le pregunta sobre los tocamientos y se le pide que detalle datos, y dice que sucedió en casa de su nueva novia, y el año anterior había tenido otra novia. Que 'estaba dormida..., no, estaba viendo la tele...y él se acercó y me dijo....me tocó profundamente (palabra utilizada por la niña) y con los dedos moviéndose'. Le pregunta el Psicólogo qué quiere decir cuando dice profundamente, y la niña parece no entender la pregunta, y dice más adelante que 'me metió la mano...yo, como me estuviera haciendo un cuadro, y me dolía un mogollonazo'. Dice que no recuerda nada más. A la pregunta del Psicólogo sobre el motivo de la distinción entre educar bien y educar mal, responde la menor que su madre siempre le dice 'no estés con el móvil porque os puede dañar la vista, y esa luz es mala y te puedes quedar ciega'. Se le pregunta a quién ha contado esto, y dice que a su madre y 'muy seria'. No recuerda ni cómo ni en qué circunstancias contó a su madre. Que hace mucho tiempo que se lo contó a su madre, y en respuesta a la petición de detalles sobre el 'incidente' insiste en que no recuerda nada. Preguntada sobre qué paso en DIRECCION004, dice, en un primer momento, que ella no ha mencionado DIRECCION004, para luego decir: 'Ah! En casa de mi prima'. No ha sido posible que concrete dato alguno, finalizando con que no ha pasado nada. Seguidamente, en relación con las cosas malas que ha hecho su padre, dice que estaba viendo la tele (Doraemon) y en la casa estaba ella, su madre, su padre y su hermana en DIRECCION000 (el Psicólogo no conoce el pueblo y ella le indica cómo se va desde DIRECCION004) y dice que escuchó gritos y su padre decía cosas muy malas. Dice que cuando tenía 7 años su madre le preguntó si se acordada y dice que sí, que su padre pegó a su madre. Que su hermana estaba todo el rato delante. Sigue con un relato confuso sobre las visitas y dice que su padre les dejó colgadas en DIRECCION000, que 'no me lo ha contado nadie, nadie, nadie, nadie...'. Se le pregunta sobre los planes que tiene para Hallowen y no coincide con lo que ha manifestado su hermana. No parece tener ningún plan, aunque dice que su padre tenía 'los suyos', que parece que eran ir al pueblo. Nada más. Dice que su padre ha tenido más de diez novias ('tenía dos cuando pasó eso, vete tú a saber!!!'). Dice 'vivimos la vida. Estamos más bien sin él'. Dice que su padre le compra cosas para 'atraernos' (es el gesto que realiza, no lo verbaliza así, pero el Psicólogo pregunta por ese gesto y motivo). Se indaga sobre lo que se le ha dicho como motivo para venir a Juzgado y responde que: 'Tenían que venir para decir cosas muy importantes (me han dicho que yo venía a hablar) y esas cosas importantes son las cosas malas que me ha hecho mi padre'.
Puede apreciarse sin dificultad, a la vista de lo expuesto, que se practicó en el acto del juicio una prueba testifical y pericial amplia y completa en relación con la solicitada, válida y con respeto de las garantías procesales, sin que se haya alegado, ni se observe, indefensión por ninguna de las partes
También se pronuncia la sentencia sobre los informes de credibilidad, como elementos de corroboración, que se han aportado en relación también (no solo) con los abusos sexuales denunciados, dado el resultado de la exploración de las niñas y el contenido de los diversos informes obrantes en autos. Y señala que: 'En el presente supuesto, se ha comprobado que el relato de las niñas, cuando llega a la preconstitución de la prueba, está altamente contaminado, y ello pese a las advertencias que, desde la Asociación DIRECCION002 se han realizado a la madre (se ha reseñado su contenido en el fundamento segundo, apartado 8 de la presente sentencia). En la exploración de Felicisima ya pregunta el Psicólogo si es la primera vez que cuenta 'esas cosas' y ya se responde que es la cuarta o quinta vez ('controlada') que se relatan. La propia denunciante explica que, en el momento en que (dice) tuvo conocimiento de los abusos, se tumbó con sus hijas en la cama y les pidió que le contaran. Llama la atención que la Ertzaintza, en lugar de derivar de inmediato la denuncia al Juzgado (atendiendo a las recomendaciones más elementales, incluso contenidas en el Estatuto de las Víctimas) se reúna con las dos niñas, su madre y la abogada de ésta, para que 'le cuenten, eso sí, de manera libre' (obviamos comentarios). La madre relata el modo en que, según ella, tuvo conocimiento de los abusos; sin embargo, las niñas ni relatan ese momento, ni parecen recordarlo, y puede ser que, simplemente se hayan olvidado'. Razonando, seguidamente que: '[...], en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. La versión de la (alegada) víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligada a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito'.
En relación con el relato de las niñas, se afirma en la sentencia que no reúne criterios que permitan sentar la certeza de que el acusado haya abusado de ellas, con fundamento en que basta escucharlo (o leer la transcripción) para indicar que no hay un solo elemento que permita hablar de abuso, y no solo porque ellas (ya lo ha expuesto el psicólogo) no verbalizan conciencia de acto sexual alguno (un abusador puede serlo incluso si la víctima, menor de edad, no se percata de que está siendo usada para la satisfacción libidinosa del actor), sino porque no hay sustento alguno (siquiera facilitado por ellas) en qué apoyar: a) las referencias a que una de ellas 'sangraba como un río' por los supuestos abusos, que parecen responder a fabulación (no hay partes médicos, ni asistencia médica de ningún tipo ante 'semejante efecto físico'); o la referencia a la fístula (tampoco aparece soporte médico o de alguna clase); b) la secuencia en que la niña dice que, al salir del W.C. su padre le tocó por encima del pijama y ella se fue corriendo...?., que fue brevísimo (según el propio relato de la pequeña; c) la llamativa referencia a 'partes íntimas' de una niña de esa edad y en el modo y contexto visto y oído, o cuando dice 'me tocó profundamente' y requerida para que lo aclare, diga que le metió los dedos y los movió dentro.
Se pone de relieve que los psicólogos dejaron establecido que su informe se limitó a determinar (una vez llevada a cabo la exploración de las niñas) si el relato era o no creíble, exponiendo en su informe (folios 247 y 248) las limitaciones de las técnicas de aplicación al respecto, la contaminación del relato (folios 230 y siguientes) para concluir con que el relato es probablemente creíble y probablemente válido, pero también aluden a que las técnicas de exploración se circunscriben, según la práctica en la materia, a niñas de menor edad. Sin embargo, el tribunal de instancia en su valoración determinó que el propio informe (al margen de cuanto se ha indicado con carácter general) ni las aclaraciones en juicio fueron concluyentes, ni siquiera sobre la credibilidad de aquellos testimonios. Sobre la vulnerabilidad de la madre denunciante, puesta de relieve por las doctoras de la Clínica Médico Forense (y la trabajadora social comparecida), el tribunal enjuiciador razona que, si bien esa situación de desamparo y vulnerabilidad sería extrema al no haber podido contar a nadie los hechos que denuncia años después de la ruptura, esa circunstancia no puede alzarse como elemento corroborante del relato, que ha de venir sustentado por algo más que las referencias de unas niñas que dicen que 'eso pasó; y que tampoco transmite seguridad el supuesto momento en que la madre dice que tuvo conocimiento de los abusos que denunció; ni el tipo de abuso que dice que le relata la niña ha aparecido en el testimonio de las pequeñas; ni Dña. Covadonga siguió las indicaciones de que no contaminara el relato de sus hijas ( DIRECCION002) que se le realizó en todas y cada una de las llamadas (consultas) telefónicas que realizó a las técnicas de esa Asociación. Argumentos que le permiten establecer que no se ha aportado dato alguno que sustente el relato de la madre, bien porque no haya ocurrido lo que denuncia, bien porque, habiendo ocurrido, no ha podido probarlo, y concluir que no es posible condenar al acusado sin otra prueba que la de un relato sin datos que lo avalen, o con un relato de la entidad del de las niñas en el que (probablemente sin mala voluntad) aparecen claramente introducidos factores de contaminación que lo invalidan.
No tiene, por tanto razón, la recurrente en su denuncia de que no se ha valorado de forma conjunta el informe médico del Centro de Salud de DIRECCION001 y el Informe del Equipo de Valoración Integral con la declaración de D. Cesareo, o que nada diga la sentencia en relación a la declaración de Felicisima sobre cabezazo en la cabeza de Don Cesareo a Doña Covadonga en el domicilio de DIRECCION000, o la falta de valoración de la explicación que da el acusado sobre la denuncia de Doña Covadonga (que todo es debido a que fue un mal esposo y que se trata de una venganza). El tribunal de instancia, como ha quedado expuesto, ha valorado dichos informes, así como las declaraciones de D. Cesareo y de la menor, Felicisima, conforme tiene establecido en artículo 741LECrim. y de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimiento, plasmando su apreciación en una motivación completa, extensa y pormenorizada, que este tribunal de apelación comparte.
Esa exigencia también es predicable de las sentencias absolutorias, pues la motivación de las sentencias es exigible, ex art. 120.3 CE, siempre, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio ( STC 169/2004, de 6 de octubre). Aunque en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales
-y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( STC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; STC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; STC 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; STC 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; STC 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; STC 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; STC 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). En las sentencias absolutorias, por el contrario, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación se sitúa en el plano general de cualesquiera otras sentencias.
Debe, asimismo, advertirse que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 901/2014, de 30 de diciembre).
De otro lado, conviene recordar, una vez más, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias, cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales ( SSTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos 239LECrim. y 4 y 394 a 398LEC.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ángel Ferros Presa, procurador de los tribunales y de Doña Covadonga y de sus hijas menores Felicisima y Fidela, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, número 30/2021, de fecha 5 de mayo de 2021, que confirmamos. Con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
