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Sentencia Penal Nº 676/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3051/2020 de 04 de Julio de 2022
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 676/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100638
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2680
Núm. Roj: STS 2680:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 676/2022
Fecha de sentencia: 04/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3051/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3051/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 676/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 4 de julio de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por precepto constitucional interpuesto por Emmarepresentada por la procuradora D.ª Josefa Paz Landete García y defendida por la letrada D.ª María Agra López siendo recurridos D. Ricardo, representado por el procurador D. Héctor García de Luque y defendido por el letrado D. Jesús Alamillo Real, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 574/2019, de 2 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Córdoba instruyó, dimanante de las diligencias previas 4278/2014 en las que se practicaron las diligencias de investigación que se consideraron oportunas, el procedimiento abreviado n.º 106/2018, por delito de apropiación indebida, contra Emma siendo acusación particular D. Ricardo, con intervención del Ministerio Fiscal. Tras celebrar juicio oral y público, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia n.º 574/2019, de 2 de diciembre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:' Ricardo, dedicado a la dirección artística, poseía una colección privada de objetos relacionados con su actividad, obtenidos generalmente con motivo de las actuaciones de artistas profesionales tales como cuadros, guitarras, discos de platino o de oro, prendas, carteles, fotografías, etc., todo ello relacionado con el mundo del espectáculo, muchos de ellos dedicados a él personalmente por los artistas que cedieron tales objetos, los cuales conservaba en su propio negocio denominado 'El Café de la Luna', o en su propio domicilio, ambos situados en la localidad cordobesa de Santaella.
Con fecha 6 de octubre de 2006 se constituyó la sociedad denominada 'Navegantes de la Luna, S.L.', formada inicialmente por seis socios entre los cuales se encontraban el referido Sr. Ricardo, la acusada Emma, Luis Andrés, Luis Pablo, Juan María y Jose Augusto.
Cuando se constituyó dicha sociedad se encomendó la administración de la misma a la acusada, señora Emma y al Sr. Jose Augusto de forma solidaria.
Dicha sociedad iba a tener por objeto la explotación de un negocio destinado a bar-cafetería, con la idea de que se utilizara fundamentalmente para actuaciones de artistas musicales puesto que el referido señor Ricardo, debido a su profesión, tenía múltiples contactos con tales artistas, y, por ende, posibilidades de que actuase en el referido local n.º 12 de Córdoba. Para el funcionamiento de dicho negocio, se formalizó un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en la CALLE000 n º NUM000 de Córdoba, en cuyo local se realizaron diversas obras de adaptación necesarias para la explotación del referido negocio.
El capital inicial de la sociedad era de 3000 € que desembolsaron por partes iguales todos los socios. Las obras de adaptación del local exigían la aportación por los socios de una determinada cantidad de dinero, acordándose que todos los socios a excepción del señor Ricardo contribuyesen con el abono de la cantidad de 40.000 €, para cuyo pago unos socios pusieron el dinero en metálico y respecto de otros tres se solicitó un préstamo por la sociedad. El señor Ricardo, en lugar de abonar cantidad alguna, se acordó que su contribución (o aportación) consistiese en ceder a la sociedad el uso o disfrute de los objetos de la colección de su propiedad, así como en utilizar sus contactos o influencias para llevar al local a los artistas para que actuasen en espectáculos públicos, dado que, como queda dicho, poseía las amistades, los conocimientos y los contactos que posibilitaban tales actuaciones. Esa cesión de su colección privada de objetos se hizo en todo momento a título de préstamo (comodato) u otro título jurídico similar que implicaba en todo caso la recuperación de tales objetos una vez que cesara el funcionamiento de dicho negocio.
Una vez obtenidas las correspondientes licencias administrativas, se puso en funcionamiento el referido negocio con el nombre de 'Café de la Luna', siendo decorado el local con los referidos objetos propiedad del señor Ricardo.
Entre el 19 de enero de 2007 y hasta la actualidad, se han producido modificaciones estatutarias así como venta de diferentes participaciones sociales, entre ellas las siguientes:
Con fecha 11 de enero de 2007 cesa como administrador solidario de la sociedad Jose Augusto, siendo designado nuevo administrador solidario Luis Pablo.
Con fecha 12 de julio de 2017 se realizan una serie de transmisiones de participaciones de la entidad mercantil, quedando como socios Jose Augusto, Emma, Luis Pablo y Ricardo.
Con fecha 19 de septiembre del año 2008 se produce un aumento del capital social, pasando a ser socios mayoritarios Luis Pablo, Emma y Ricardo.
El 24 de marzo de 2011, Ricardo adquiere las participaciones sociales de Luis Pablo, pasando a ser socio mayoritario de la mercantil 'Navegantes de la Luna'.
Con fecha 11 de noviembre de 2011, Ricardo es nombrado administrador de la sociedad, cargo que desempeña hasta el día 27 de diciembre de 2003, siendo nombrada como administradora de la sociedad el 23 de enero de 2014 de nuevo la acusada Emma.
Como consecuencia de que la situación económica de la sociedad no era positiva, se decidió alquilar el referido local bajo la modalidad de arrendamiento de industria o negocio, a Jesús Jurado Fernández de Córdoba el día uno de mayo de 2010. El local se entregó en el estado en que se encontraba, incluyendo la colección con la que se había decorado el bar, que pertenece, como queda dicho, al señor Ricardo, a quien se hizo saber por dicha administradora que los, efectos que integraban la decoración del local eran propiedad de aquél.
Como quiera que el negocio no rentaba lo suficiente para el arrendatario y éste dejó de abonar la renta, se acordó finalmente el cierre del mismo. Ante tal situación, Ricardo comunicó al arrendatario del local y negocio, el señor Lorenzo, que iba a proceder a retirar del local los objetos integrantes de la colección privada antes mencionada, pero dicho arrendatario ante las discrepancias que pudo observar que existían entre el señor Ricardo y la acusada, le indicó a aquél que no le podía devolver tales objetos sino que los ponía a disposición de la sociedad, haciendo entrega de las llaves del local, que incluía dicha colección, a la acusada Emma.
Aprovechando la acusada su condición de administradora de la sociedad, procedió a recibir dicha colección privada de objetos, que le entregó el arrendatario del negocio, Sr. Lorenzo, para a continuación hacerla suya y trasladarla a su domicilio en La Coruña, lugar donde aún se encontraban en la fecha de celebración del juicio. El 17 de marzo de 2014, la referida acusada fue requerida para que de volviese los objetos de la referida colección, negándose a ello so pretexto de que tales objetos habían sido una aportación no dineraria al capital social de la sociedad por parte del señor Ricardo, extremo que dicha señora sabía que no era cierto.
Los objetos que formaban parte de la colección privada propiedad del señor Ricardo consistían, en concreto, en 16 discos de oro o de platino que tenía cedidos de diferentes grupos artísticos, una guitarra acústica de la artista Julieta Venegas, una guitarra acústica del artista Andrés Calamaro, una guitarra eléctrica del artista Carlos Santana, una guitarra eléctrica del artista Bryan May, una guitarra acústica de los componentes del grupo El Canto del Loco, una guitarra española del grupo Estopa, una guitarra eléctrica del artista Rosendo, una guitarra eléctrica del artista Nacho García Vega, una guitarra eléctrica del artista Hombres Gancho, una guitarra acústica del grupo Los Ronaldos, una guitarra acústica del grupo Pereza, una pintura al carboncillo de Antonio Flores firmada por el pintor Rodrigo Solar, una camiseta de Nacho García Vega, -una chaqueta de Joaquín Sabina, una pintura de este artista, una pintura original del artista Manolo García, una chaqueta del artista Loquillo, un monolito de disco de diamantes del grupo Hombres G, una guitarra eléctrica del artista Enrique Urquijo, y diferentes fotos originales o carteles de distintos artistas, estando la mayoría de dichos objetos dedicados personalmente al señor Ricardo. Todos dichos efectos tienen un valor de 151.350 €. [..]'
SEGUNDO.-Dicha sentencia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Emma como autora de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ya calificado, concurriendo el subtipo agravado de especial gravedad en atención al valor de los efectos, así como la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, sufriendo, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.
Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a la Sra. Emma a que proceda a devolver a Ricardo los objetos de la colección de su propiedad e indemnizarle por aquellos daños que se hayan podido causar en los mismos y por la cuantía de los efectos que no hayan sido devueltos, lo que se gritará en ejecución de sentencia; y para el caso de que la acusada no devuelva dichos objetos, deberá indemnizar al referido perjudicado en la cantidad de 151.350 € con los intereses previstos en el art. 576 LEC.[...]'
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Emma, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.-Vulneración de derecho fundamental de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE.
SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un juez imparcial, del art. 24.2 CE.
TERCERO.- Vulneración de derecho fundamental de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, de los arts. 24.1 y 2 de la CE.
CUARTO.- Quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim por haberse denegado la práctica de la prueba pertinente, propuesta por esta parte en tiempo y forma.
QUINTO.- Error en la valoración de la prueba del art. 849.2 LECrim en relación con el acta notarial obrante en los folios 174 y ss de las actuaciones.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 28 de junio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente como autora de un delito de apropiación indebida. El relato fáctico refiere, en síntesis, que la acusada, administradora de una sociedad denominada Navegantes de la Luna que disponía de un local que había sido decorado con efectos propiedad de uno de los socios, el perjudicado, tales como discos de oro, carteles, guitarras de artistas conocidos, etc. La sociedad la integraban seis socios y cada uno aportó una cantidad de dinero, a excepción del perjudicado que aportaba sus conocimientos y relaciones con artistas, al ser conocida y valorada su dedicación a la dirección artística. Añade el relato fáctico que 'la cesión de su colección privada de objetos se hizo en todo momento a título de préstamo (comodato) u otro título jurídico similar que implicaba en todo caso la recuperación de tales objetos una vez que cesara el funcionamiento de dicho negocio'. La situación económica de la sociedad determinó que el local en el que se domiciliaba la actividad social fuera arrendado. El arrendatario transcurrido el tiempo cesó en el arrendamiento, devolviendo los efectos de la decoración a la acusada, administradora de la sociedad que recibió los objetos y los incorporó a su patrimonio, negando a su devolución arguyendo que se trataba de una aportación a la sociedad por el perjudicado, 'extremo que dicha señora sabía que no era cierto'. Los efectos han sido tasados en 151.350 euros'.
Plantea un primer motivo en el que cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Centra su oposición en la insuficiencia de la actividad probatoria tenida en cuenta y la ausencia de razonabilidad de la valoración realizada por el tribunal. Concreta su impugnación, no se ha valorado la documental aportada y la valoración del acervo probatorio no es razonable. En la impugnación formalizada no cuestiona la prueba practicada, su consideración de prueba lícita y debidamente incorporada al plenario. Tampoco cuestiona la realidad de la entrega de los bienes lo que permite que el tribunal declare que ese aspecto ha sido admitido por todos los sujetos en el delito y corroborado por los testimonios. La divergencia surge en orden al título de entrega de los bienes y la intención de apropiárselo por parte de la acusada. Sostiene la recurrente que tratándose de una sociedad de capital las aportaciones de los socios, en torno a 40.000 euros, sólo admite aportación de bienes o derechos patrimoniales, y en ningún caso el trabajo o los servicios, conforme al art. 58 de la ley de sociedades de capital, de donde deduce que la aportación del perjudicado en la sentencia solo podía ser, como ha sostenido la acusada, la de los objetos entregados a la sociedad como aportación. En referencia a la prueba testifical sobre la que apoya la convicción el tribunal, sostiene la recurrente que es insuficiente la del perjudicado y la de otros dos testigos al estar vinculados, laboral y emocionalmente, al perjudicado.
Sobre la cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero, reiterando una jurisprudencia anterior, que el objeto del control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa, tampoco esta Sala dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el tribunal del enjuiciamiento y el de la revisión, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98, 117/2000, SSTS 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
A partir de la anterior consideración el motivo debe ser desestimado. El tribunal ha oído la declaración del acusado y de los testigos y ha formado su convicción sobre el extremo que es el objeto de la disensión, esto es, si los efectos entregados por el perjudicado en el hecho, testigo en el juicio, lo fueron a título de aportación a la sociedad, como sostiene el recurrente, o a título de préstamo sujeto a su devolución, como han manifestado las pruebas testificales. En esa opción, cuya resolución es propia de la función de la jurisdicción, declara lo que considera probado y lo razona en la sentencia con argumentos de lógica derivados de la percepción inmediata de la prueba personal. Así califica de convincente por su relato coherente, racional y lógico, las de los testigos Luis Pablo, Luis Andrés, Juan María y Jose Augusto, quienes se manifestaron en el sentido del perjudicado e insistiendo en la distinta naturaleza de las aportaciones de los socios y la del perjudicado, quien llevaría a los artistas para la explotación del local de la sociedad. El testigo Lorenzo, arrendatario del local que sustituyó a la sociedad, ratificó su conocimiento sobre la propiedad de los bienes en el perjudicado y así se lo dijo la acusada cuando alquiló el local. El tribunal a partir de esas declaraciones, prueba personal, alcanza su convicción sobre los hechos y lo razona en la sentencia.
El tribunal analiza la prueba de descargo y la valora para señalar que la prueba de descargo no acredita otro hecho que el referido a las aportaciones de los socios y la petición de un crédito por parte de alguno de los socios para el ingreso que les correspondía en la constitución de la sociedad. Las disposiciones normativas sobre las participaciones de los socios y las formas de ingreso, hacen referencia a las previsiones legales pero no afectan a la efectiva relación entre los socios, y la aportación de los muebles y elementos de decoración y su consideración de entrega enmarcado en un contrato de préstamo, sujeto a devolución que declara la sentencia. La inobservancia de las previsiones legales sobre la formación del capital social dará lugar al cuestionamiento de la convicción en la fundación de la sociedad, pero no desvirtúa el hecho declarado probado, por el que las aportaciones mobiliarias lo fueron a título de comodato u otro título que obliga a devolverlos.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
En otro orden de argumentos la recurrente cuestiona la tipicidad en la apropiación indebida y sostiene que se trataría de una 'apropiación de uso', al no constar una voluntad de apropiación, o una administración desleal, argumentos que no son propios de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y son propios de un error de derecho, discutiendo la voluntad de apropiación y el momento consumativo de la apropiación que en el hecho probado se declara, expresamente, al afirmar que los muebles y elementos de ornamentación fueron llevados al domicilio particular de la condenada, recurrente, en La Coruña y requerida para su devolución se negó a ello, configurando un punto sin retorno en la apropiación. Este criterio, exigido en la jurisprudencia para apreciar el delito de apropiación indebida, permite afinar a partir de lo que se denomina el 'punto sin retorno', que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007, de 19 de junio; STS 938/1998, de 8 de julio; STS 374/2008, de 24 de junio; STS 228/2012, de 28 de marzo'. El transporte del mobiliario y su negativa a devolverlo y atenderlos requerimientos evidencia el punto sin retorno al que hemos aludido para consumar el desapoderamiento.
SEGUNDO.-Denuncia en segundo término la vulneración del derecho a un juez imparcial. En el desarrollo argumental del motivo transcribe el contenido esencial del derecho, cuyo contenido compartimos en su integridad. Igualmente, cuando argumenta sobre las facultades de dirección del juicio oral que corresponden al presidente del tribunal, así como la jurisprudencia del esta Sala sobre el contenido y limitaciones que resultan del art. 708 de la ley procesal penal, el difícil equilibrio entre las facultades del presidente del tribunal para indagar la verdad material y evitar la suplantación de las partes con riesgo del derecho de defensa, y la necesaria imparcialidad que debe presidir su actuación. Sin embargo, la recurrente no expresa la lesión que denuncia y sólo atiende a una resultancia que le perjudica, como es que los testigos declararon en contra de las pretensiones de la defensa de la acusada, lo que no rellena la queja que denuncia al no expresarse en la impugnación qué preguntas o que situaciones fueron determinantes de la pérdida de imparcialidad por el presidente del tribunal.
La expresión genérica del derecho a la imparcialidad del juez no llega a concretarse en aspectos que compromete la aparición de imparcialidad que exige el derecho a un juicio equitativo y justo.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Cuestiona en el tercer motivo la vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías. Sin ningún desarrollo argumental refiere que los desarrollará en el motivo siguiente a la denuncia la denegación de prueba.
CUARTO.-Denuncia el quebrantamiento de forma por denegación de prueba que concreta en el hecho de que al inicio del juicio oral instó como prueba la unión de la pieza de responsabilidad civil.
El motivo carece de base atendible y será desestimado. Sostiene la recurrente que instó al inicio del juicio la incorporación de la pieza de responsabilidad civil, pieza que tiene por objeto la formación de unas actuaciones documentadas para preparar la ejecución y la adopción de medidas para asegurar la ejecución de la posible responsabilidad penal. Se encontraba en el juzgado, y su documentación podía ser incorporada a la causa por las partes. Se trata de documentación que afecta a la responsabilidad civil y por lo tanto participa de las exigencias derivadas del principio de rogación. Ahora bien, como señalan la acusación particular y el Ministerio Fiscal, en sus respectivas impugnaciones, los extremos que la recurrente pretendía acreditar constan en la causa y el tribunal los ha tenido en cuenta, al indagar sobre la localización e incorporarlos al hecho probado en el que se refiere los requerimientos para la devolución de los efectos y la negativa de la acusada, que obran en la pieza de responsabilidad civil y que el tribunal los ha valorado para incorporarlo al hecho probado y a la fundamentación de la sentencia. No obstante, en la impugnación que ahora expone tampoco señala cuál era la pretensión deducida y cuál el extremo que lo pretendía, pues si se refiera a los requerimientos los mismos constan en el hecho y no han sido discutidos.
La desestimación es procedente. La documental propuesta ha interesado al inicio del juicio oral, fuera de los escritos de calificación, de forma extemporánea, pues bien el art. 786.2 de la ley procesal habilita el inicio del juicio oral para proponer pruebas el requisito de la proposición en tiempo hábil ha de ir referido a aquellas diligencias de prueba que pueden practicarse en el mismo acto, pues el tribunal ha de resolver en ese momento sobre su práctica. Además, el tribunal valoró los requerimientos efectuados a la acusada para la devolución del material, respecto a los que fueron aportados por el propio recurrente, e interesar de la defensa argumentación sobre los particulares de la pieza que interesase a su derecho.
Tampoco el recurrente ha justificado en casación el interés a su pretensión y tan solo refiere en el escrito de contestación en la impugnación la posibilidad de acreditar la ausencia de la tipicidad subjetiva en el delito de apropiación, extremo que entra en contradicción, como tal alegación, con la prueba practicada conocida por el tribunal.
QUINTO.-En el último motivo denuncia una infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la ley procesal penal, denunciando el error en la variación de la prueba al entrar en contradicción con el acta notarial que reflejan las fotografías.
El motivo se desestima. La referida acta notarial no acredita otra cosa que la realidad de lo fotografiado en la diligencia notarial, pero no permite acreditar la realidad de la preexistencia de tales o cuales bienes. La realidad de la existencia de los bienes y su concreción, ha sido objeto de una actividad probatoria, entre otra la propia actitud de la acusada que ha devuelto los bienes reclamados, cuya existencia no ha sido discutida. La equivocación del denunciante en la relación de bienes, respecto de los fotografiados, no evidencia ningún error en el hecho probado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º) Desestimarel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Emma siendo recurridos D. Ricardo, representado por el procurador D. Héctor García de Luque y defendido por el letrado D. Jesús Alamillo Real, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 574/2019, de 2 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.
2.º) Condenar a los recurrentesal pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.