Sentencia Penal Nº 68/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 68/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 54/2021 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 68/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3616

Núm. Roj: STSJ M 3616:2021

Resumen:
Dictada por la Magistrada Doña María Prado Magariño en sustitución de D. Leopoldo Puente Segura

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0017616

Procedimiento Asunto penal 54/2021 (Recurso de Apelación 49/2021)

Materia:Contra la seguridad social

Apelante:D./Dña. Daniel, SERVICIOS INTEGRALES 2008, S.L. y SPORT BRONGMAN, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MONICA IZQUIERDO PEDRERO

MINISTERIO FISCAL

Apelado:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 68/2021

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá.

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Dª. María Prado Magariño

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 360/2019, sentencia de fecha 19/11/2020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El acusado, Daniel, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1967 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como administrador y socio único de la mercantil 'Servicios Integrales 2008, S.L', llevó a cabo un plan destinado a eludir el pago de cuotas a la Seguridad Social derivadas de los trabajadores a los que tenía dados de alta en la citada mercantil, omitiendo, desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de mayo de 2017, ambos incluídos, la presentación de documentos de cotización, y no realizando ningun tipo de pago ni acto tendente a su regularización, siendo todas las reclamaciones de duda y embargo de bienes infructuosos, todas vez que, con la finalidad de obstaculizar el cobro, el acusado, una vez generada la deuda, derivó la facturación de 'Servicios Integrales 2008 .SL' en favor de 'Sport Brongman S.L', de la que igualmente era administrador único, con el objeto de poder continuar con la actividad comercial eludiendo las responsabilidades generadas ante la Seguridad Social.

Con todo ello, las cuotas de Seguridad Social que la mercantil 'Servicios Integrales 2008 S.L' dejó de abonar, desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de mayo de 2017, ambos incluidos, ascendieron a la cantidad total de setenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve euros con nueve céntimos (76479.09€), que constituye el principal dejado de abonar por las referidas cuotas de Seguridad Social y que se desglosa por meses y años de la siguiente manera:

Como consecuencia de la conducta de impago de cuotas referida en el precedente ordinal, la deuda de la mercantil 'Servicios Integrales 2008, S.L' con la Seguridad Social, por principal, recargos e intereses, correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el mes de agosto de 2013 y el mes de mayo de 2017, ambos incluidos, y calculada por la Seguridad Social sobre bases de cotización estimadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.3 b) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, asciende, a fecha actual, a un totalde doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y tres euros con noventa y tres céntimos (222.753,93€) que se desglosan de la siguiente manera.

La liquidación de deuda así realizada por la Seguridad Social devino firme, al no haberse procedido, en su día, a interponer recurso contra ella en la vía administrativa ni en la vía contencioso-administrativa'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (79479,09€), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel a que, en vía de responsabilidad civil directa, abone a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (222.753,93€) más los intereses que, en atención a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se devenguen sobre tal cantidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la LGSS .

Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 'SERVICIOS INTEGRALES 2008 S.L' y 'SPORT BRONGMAN S.L' en el abono de tal cantidad y de los referidos intereses'.

TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal de Daniel, SERVICIOS INTEGRALES 2008 S.L y SPORT BRONGMAN S.L, así como el Ministerio Fiscal, recursos respectivamente impugnados por la Seguridad Social, que interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite elartículo 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 02/03/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Daniel como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad social, y a las mercantiles 'SERVICIOS INTEGRALES 2008 S.L' y 'SPORT BRONGMAN S.L', en los términos ya dichos, pronunciamiento frente al que el acusado y las mercantiles, de manera conjunta, apelan postulando la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el sentido de fijar en la cuantía de 76479,09€ el importe de la responsabilidad civil, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal, en mérito a las razones seguidamente tratadas.

TERCERO.-El recurso se articula sobre la base de un único motivo en el que se plantea el error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 307.2 del Código Penal. Considera el recurrente que la Sala a quo no tiene porqué aquietarse a la liquidación por estimación realizada en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto a la cuota defraudada, el cual no se calculó en base a las nóminas de los trabajadores, como sí hizo el único perito interviniente en el procedimiento cuyo informe no fue impugnado por las acusaciones, sino por el procedimiento de estimación indirecta o de bases estimadas en contra del reo, pese a que el art. 307.2 del Código Penal, dispone que se estará 'al importe total defraudado durante cuatro años naturales', y sólo cuando no pueda calcularse directamente la cuota defraudada, podrá acudirse al método de estimación indirecta, indicando, además, que no ha existido prueba suficiente sobre el hecho de que a D. Daniel le fuera notificada la liquidación de deuda emitida por la Seguridad Social y que ésta haya devenido firme.

En apoyo del indicado recurso, el Ministerio Fiscal invoca el art. 307.4 CP del que se desprende que, existiendo un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social, el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, no se paraliza salvo acuerdo del Juez y previa prestación de garantía, o, de forma excepciona, si se prevé que la ejecución pudiera causar daños irreparables, indicando el precepto que 'La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal'. El Ministerio Fiscal considera que este último inciso actúa como límite de forma que cuando existen datos para el cálculo de las cuotas defraudadas, como sucede en el presente caso en que la defensa aportó las nóminas de los trabajadores y un informe pericial, no puede acudirse al método de estimación indirecta.

Según recordábamos, por todas, en nuestra Sentencia 16/2017, de 4 de mayo , como regla, 'la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en apelación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la apelación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador'. Facultad autónoma -añadimos ahora- que en buena parte lo es porque, como con frecuencia sucede, la valoración del daño depende de un modo diáfano de la directa percepción de la prueba.

Postulados que se corresponden con una doctrina muy reiterada de la Sala Segunda 'declarando que el quantum indemnizatorio fijado, queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, que sí tiene sin duda la obligación de motivar los pronunciamientos relativos a dicha responsabilidad, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste por otro lado revisable en casación' (v.gr. ATS 110/2018 , FJ 5º B y ATS 526/2018 , FJ 3º).

Al respecto, cumple traer a colación, en este punto, la doctrina en la materia de la Sala Segunda, reseñada por la STS 580/2017, de 19 de julio -roj STS 3088/2017 -, cuyo FJ 4º.2 literalmente dice:

' Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala (STS 107/2017, de 21-2 ) que con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16-5 , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4-4 ). En esa misma sentencia 107/2007 se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;

En el caso que nos ocupa se critica que la Sentencia acuda al régimen de estimación directa para fijar el importe de la cuota defraudada a los efectos de determinar la existencia del delito y si se rebasa o no el límite que separa la infracción administrativa del tipo penal, y que, por el contrario, a efectos de determinar la responsabilidad civil, acuda al régimen de estimación indirecta.

Es sabido que el régimen de estimación directa, tiene un carácter general y preferente de tal manera que solo en supuestos de imposibilidad de contar con los elementos necesarios para la actuación inspectora, a alguno de cuyos supuestos se refiere el art. 53 de la Ley General Tributaria , es cuando opera el régimen de estimación indirecta, que en todo caso tiene un carácter subsidiario, estando la Administración facultada para optar entre uno y otro. Así, el Tribunal Supremo, si bien en materia tributaria pero aplicable igualmente a las defraudaciones a la Seguridad Social, en sentencia de 18 de octubre de 2012 ha señalado 'que la estimación directa de la base imponible, en principio, es la que mejor se ajusta a la capacidad económica real del sujeto pasivo y, por lo tanto, es a la que la administración debe acudir en primer y preferente lugar. La estimación indirecta tiene, por lo tanto, carácter subsidiario lo que obliga a la administración tributaria a agotar todas las posibilidades para la determinación directa de la base imponible' En el mismo sentido, la Sentencia de 9 mayo 2011 , recuerda el carácter subsidiario del método indirecto sin que resulte pausible acudir al mismo cuando se cuentan con datos suficientes para determinar la deuda frente a la Seguridad Social y así, se vincula la viabilidad de la estimación indirecta a la imposibilidad de obtención por la Administración de los datos necesarios para el cálculo. En este sentido, la sentencia de 18 junio 2008 recuerda que 'sólo se admite ese método cuando resulte la última opción, siendo la única posibilidad que le queda a la administración, quien además deberá justificar y motivar su decisión de acudir a ese cauce, en los términos que hemos expresado en los anteriores párrafos'.

La estimación indirecta es un método de determinación de la base imposible o, en su caso, de las cuotas defraudadas al que resulta indispensable acudir en aquellos supuestos en los que el sujeto obligado no colabora, por la razón que sea, y como resultado objetivo, en la determinación de la suma adeudada. Es el último recurso con que cuenta la Administración para conocer la base imponible ante las dificultades que se presentan.

La técnica de estimación indirecta no supone, en consecuencia, obstáculo para que el Juez la admita para la determinación de la deuda con apoyo en el pertinente informe de la Administración. La STS 2115/2002 (LA LEY 11566/2003) de 3 de enero es un buen ejemplo de la admisibilidad por el alto tribunal de la valoración por el Tribunal de Instancia del resultado de la estimación indirecta para formar juicio sobre los hechos probados cuando se den los presupuestos previstos por la legislación para su correcta utilización en las labores de comprobación de la base imponible del impuesto. La jurisprudencia admite la utilización de métodos de estimación indirecta de la deuda tributaria o de la Seguridad Social en aquellos casos en los que el administrado con su ocultación o falta de declaración impide o dificulta de modo decisivo las actuaciones gestoras e inspectoras; ello siempre que el método utilizado se explique de forma razonable en el proceso y pueda ser contestado con contradicción ( SSTS 11 de marzo de 2014 , 19 de julio de 2011 ), lo que presupone la utilización de elementos indiciarios, además de la facultad de valoración de signos, índices o módulos que permitan determinar el hecho imponible ( SSTS 15 de diciembre de 2008 , 12 de enero de 2012 ); y el administrado tiene la carga de exponer y en su caso acreditar los motivos por los que los cálculos de la Administración resultan inadecuados, no siendo suficiente una descalificación genérica ( STS de 15 de diciembre de 2008 ).(stsjn Navarra18 de marzo de 2019.

Existe unanimidad, y en base a ello, el legislador recoge esa posibilidad en el art. 307 CP de que, del delito contra la Seguridad Social deriva una responsabilidad civil y que no hay obstáculo alguno para que la misma quede fijada en el proceso penal. Si bien la cuestión de los conceptos que ha de comprender la responsabilidad civil es una materia discutida, parece razonable entender, desde una perspectiva atenta a las particularidades de la obligación contributiva, que debe estar compuesta por la cuantía defraudada y por los recargos de mora aplicables a la misma, lo que obedece, por una parte, a la depreciación del signo monetario y a la necesidad de que un sujeto defraudador no abone finalmente una deuda de menor cuantía que la que corresponde a un sujeto que simplemente omite -de forma transparente- el pago; por otra parte, su inclusión encuentra su fundamento en qué aquellos recargos son el instituto específico previsto en el marco de la obligación de cotización para incrementar la deuda en casos de pago extemporáneo. No obstante, entre la fecha de la sentencia y la del efectivo pago son de aplicación sobre la deuda de responsabilidad civil los intereses previstos en el art. 576 LEC El art. 36 del nuevo RPIS1326 -RD 928/1998, de 14 de mayo-, viene a colmar un vacío normativo anterior disponiendo que 'cuando en el ejercicio de su función los Inspectores o Subinspectores comprobasen deudas por cuotas a la Seguridad Social y conceptos asimilados, o por disfrute indebido de prestaciones sociales o subvenciones públicas, si se apreciase la concurrencia de indicios racionales de posible comisión de delito, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 5 de este Reglamento en cuanto a dación de cuenta al Ministerio Fiscal. Tal comunicación no suspenderá la tramitación y finalización de los expedientes liquidatorios o de exigencia de devolución de cantidades indebidamente percibidas en el ámbito de los sistemas públicos de protección social, ni a las eventuales actuaciones administrativas posteriores para su exacción'. La solución adoptada en el art. 36 RPIS es sin duda una opción funcional para los intereses recaudatorios de la TGSS, que así puede instar con mayor celeridad la recuperación de las deudas. Pero, al mismo tiempo, la medida genera un serio problema: las tensiones que puede crear la existencia de dos procedimientos -penal y administrativo- de cuantificación de la deuda, que pueden conducir a cálculos diversos. Narváez Bermejo, M.A., Delitos...cit., p. 106, propone una solución prejudicial de este tipo, entendiendo que debería operar como requisito de procedibilidad el hecho de que se haya agotado la vía administrativa o judicial en relación con la existencia de la deuda y la cuantía de la misma.

Es cierto que el art. 307.4 CP contiene una cláusula final que dice así: 'La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal'. Ahora bien, la Sala a quo opta por acudir, para la determinación de la responsabilidad civil ex delicto, a los cálculos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social, y lo hace en base al art. 307.4 CP que sólo contempla la paralización del procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social por la existencia de un procedimiento penal con carácter excepcional y previa prestación de garantía, que debe entenderse en el sentido de fianza, pudiendo prescindirse de la misma cuando la ejecución de la deuda pudiera dar lugar a perjuicios irreparables. Señala la Sala a quo que en los casos en que la Administración de la Seguridad Social no cuenta, por falta de colaboración del obligado, con las bases reales para el cálculo de la deuda con la Seguridad Social, se acude a bases de cotización estimadas, entendiendo que la posterior comunicación de las bases reales por el obligado no puede retrotraer el expediente administrativo a fin de recalcular la deuda conforme a las bases reales de cotización y de acuerdo con el art. 35.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de La Seguridad Social y en el artículo 62.3.b) del Real Decreto 1415/2015,de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, indicando este precepto que una vez transcurridos los plazos de ingresos establecidos reglamentariamente, no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio el hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a las bases consignadas en la reclamación de deuda, no procediendo la devolución respecto de dichas bases, y que no puede el órgano judicial penal apartarse de dicha normativa sobre la base del art. 307.4 CP, cuando la actuación de la Administración de la Seguridad Social fue correcta al calcular la deuda por el método de estimación indirecta ante la falta de comunicación por la empresa deudora dentro del plazo legal, de las bases reales, máxime cuando el obligado no ha recurrido ni en vía administrativa ni ha acudido tampoco a la vía contencioso-administrativa, deviniendo firme el cálculo realizado por la Seguridad Social.

En definitiva, la Sala a quo lo que viene a determinar es que no cabe la retroacción de la liquidación realizada en vía administrativa cuando aquélla ha devenido ya firme por haber finalizado el procedimiento administrativo. Si no ha sido así, y el órgano penal se pronuncia sobre el importe de las cuotas defraudadas sobre bases reales, será ésta la que prime frente a otros cálculos que la Administración pudiera realizar. Pero una vez finalizada la vía administrativa, e incluso la vía contenciosa, incluso durante el transcurso de un procedimiento penal, por declinar el acusado su derecho, la liquidación realizada por la Administración deviene firme, máxime si no se insta del Juez, por parte del acusado, la paralización del expediente administrativo. En este sentido, cabe añadir que, de la redacción del art. 307.4 CP, se desprende que el procedimiento administrativo sólo se paraliza ante el proceso penal cuando lo ordena el Juez previa prestación de fianza o, sin necesidad de ésta, cuando puede ocasionarse un perjuicio irreparable; es decir, si el Juez instructor no ordena esa paralización, en materia de Seguridad Social el procedimiento sigue adelante y la liquidación que haya efectuado la Administración por el método de estimación indirecta resulta correcta, a efectos de la responsabilidad civil, si se demuestra que el obligado no aportó las bases reales de cotización en el momento oportuno, como sucedió en el presente caso, cuando el acusado lo hace de manera absolutamente tardía, junto a su escrito de defensa, pues ni siquiera cuando es citado por la Unidad Policial encargada de la investigación, fue capaz de personarse en forma ante la Tesorería General de la Seguridad Social e instar la reapertura de dicha vía por los mecanismos que resultaran procedentes, atendida esa falta de notificación que alega, y de aportar las bases reales para el cálculo de la cuota defraudada sino que, lejos de ello, espera hasta el final de la instrucción para presentar el informe emitido por el Sr. Adriano.

Así, el procedimiento administrativo no se ve paralizado, frente a lo que ocurría con anterioridad a la entrada en vigor del art. 307.4 el 1 de enero de 2013 cuando el procedimiento administrativo debía quedar absolutamente detenido en relación a los periodos investigados ante la existencia de un procedimiento penal; fue entonces cuando tanto en materia tributaria, como en estos delitos contra la Seguridad Social, el legislador ordena la continuación del procedimiento administrativo y, en el caso que nos ocupa, no consta que se realizara solicitud alguna de paralización de ese proceso administrativo para liquidación y cobro ni que el Juzgado Instructor la ordenara ante la posible causación de perjuicios irreparables ni que el acusado intentara la reapertura del expediente administrativo. La Sala a quo entiende que esta interpretación es además acorde con el contenido del art. 307.6 CP que, en realidad, viene referido a la ejecución de la responsabilidad civil en este tipo de delitos, y que establece que el importe de la responsabilidad civil comprenderá además, el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos los intereses de demora, y que para la ejecución, se recabará el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

Con dicho criterio la Sala no actúa de forma ilógica, arbitraria o irrazonable. Por el contrario, lo que hace la Sala es aplicar el criterio más favorable para el acusado a efectos de determinar si existe o no responsabilidad penal pues, si aplicando el método de estimación directa, por haber aportado el acusado con el escrito de defensa la documental que permite determinar las bases reales de cotización, la cuantía hubiera resultado inferior a 50000€, ello habría determinado la absolución del acusado, pero ello no impediría la continuación de la vía administrativa para la exacción de la deuda mantenida frente a la Seguridad Social que la Administración llevaría adelante partiendo de la cuota obtenida con el método de estimación indirecta al haber devenido la misma firme.

Así las cosas, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

que desestimando el recurso de apelación entablado por Daniel, Servicios Integrales 2008, S.L, Sport Brongman S.L, así como por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento Abreviado 360/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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