Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 45/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 52001370072019100192
Núm. Ecli: ES:APML:2019:192
Núm. Roj: SAP ML 192:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPI
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0007095
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2019- RP CLASE 6 -Nº 34/19
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2018
Delito: DELITO DE DISCRIMINACIÓN
Recurrente: Ildefonso
Procuradora: Dª CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: D MOHAMED BUSIAN MOHAMED
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Y Íñigo
Procuradora: Dª. CONCEPCION GARCIA CARRIAZO
Abogado: D. MIGUEL JESUS GALLARDO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 69/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
Dª. Salud de Aguilar Gualda
En Melilla, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de P. Abreviado nº 169/2019 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 45/19), contra la Sentencia pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 20 de agosto de 2.019; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla dictó en fecha 20 de agosto de 2.019 sentencia que, considerando probado que:
'Ha quedado acreditado y así se declara que
El Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente dictó una Orden de fecha 19 de Noviembre de 2015, según la cual, en su artículo dos, quedaba terminantemente prohibida la entrada en el territorio nacional, incluyendo Ceuta y Melilla, de animales vivos de las especies porcina, bovina, ovina y caprina, así como de los productos animales y de origen animal, incluida la paja y el heno, con excepción de los productos de la pisca y la acuicultura, procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez, todo ello motivado por la declaración de fiebre aftosa en esos territorios de los que se importaban esos animales. De esta manera, la situación sanitaria en relación a la fiebre aftosa de los países del norte de África situaba a nuestro país, en primer término y a la Unión Europea, después, en una posición de riesgo inminente de transmisión de la enfermedad.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.a, primer inciso, de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal , que faculta a la Administración General del Estado para adoptar las medidas correspondientes para prevenir la introducción en territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, entre las cuales se encuentra la fiebre aftosa.
Además, La Comisión Europea publicó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2217, de 27 de noviembre, sobre medidas para impedir la introducción en la UE del virus de la fiebre aftosa procedente de Libia y Marruecos. Por este motivo el Ministerio de agricultura, alimentación y Medio Ambiente, una vez realizado un análisis pormenorizado del riesgo de entrada del virus en territorio nacional, optó por mantener las medidas preventivas en relación a los vehículos de transporte de mercancías establecidas en la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, realizando una seria de modificaciones a la prohibición de importación de productos de origen animal para adecuarlo al riesgo real de estos productos en la Orden AAA/2719/2015 de 16 de diciembre.
El delegado de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, D. Íñigo, en cumplimiento de la precitada normativa administrativa comunicó esta circunstancia a los habitantes de su ciudad, no sin antes estipular que la celebración del rito islámico, también llamado 'fiesta del cordero' o Eid al-Adha, consistente en la ofrenda de un sacrificio animal (comúnmente una vaca o un cordero) como acción de gracias a Dios por salvar la vida de Rodrigo, hijo del profeta Melchor, iba a quedar garantizado mediante la importación de borregos peninsulares con seguridad halal, no atentando, de este modo, contra las tradiciones musulmanas de Melilla, que tiene declarado como fiesta local la misma Pascua del sacrificio.
Sin embargo, este hecho sirvió de base a Ildefonso, mayor de edad con DNI nº NUM000, nacido en Marruecos el día NUM001 de 1967 y sin antecedentes penales, para efectuar toda una serie de comentarios en la red social FACEBOOK, a través del perfil ' Luis Angel' de carácter público, dirigidos a difundir, incitar y propagar un mensaje de odio, hostilidad, intolerancia y violencia frente al Delegado de Gobierno, el cual profesa la religión musulmana, por, según él, incumplir con las tradiciones de su religión con ánimo 'colonialista' y todo ello como consecuencia de no comulgar con la manera que el acusado tiene de entender y vivir la religión musulmana.
En concreto, las publicaciones que merecen especial consideración son las siguientes:
- Publicación del día 21 de agosto de 2016 a las 16:19 horas. 'LO QUE MAS ME LLENÓ DE ALEGRÍA ES VER LA BANDERA RIFEÑA EN LA PLAZA DE ESPAÑA... YA SABE LO QUE TIENE QUE HACER SI LE MOLESTAN NUESTRAS TRADICIONES MILENARIAS, VOLVER POR DONDE HA VENIDO, CREÍMOS QUE ESE DISCURSO COLONIALISTA ERA DE OTROS TIEMPOS, ESTOS SON LOS HIJOS DE AQUELLOS SINVERGÜENZAS QUE QUERÍAN APLICAR LA LEY DE EXTRANJERÍA.. PERDONAMOS, PERO NO OLVIDAMOS'.
- Publicación del día 25 de agosto de 2016 a las 14:28 horas: 'ESTOS SINVERGÜENZAS DE LA CAM, ESTE ES EL SEGUNDO PLAN QUE TIENEN, DESPOJARNOS TOTALMENTE DE NUESTRA SUNNÁ Y NUESTRAS TRADICIONES..NO PERMITAS LA INTROMISIÓN EN NUESTRA RELIGIÓN Y NUESTRAS TRADICIONES, EL DÍA 27 DE AGOSTO PARTICIPA EN LA MANIFESTACIÓN..NO SEAS SUMISO QUEDÁNDOTE EN CASA'.
- Publicación del día 25 de agosto de 2016 a las 16:52 horas. 'ESTE AYATOLA IMBRODA QUIERE HACER UN APARTHEID EN MELILLA ANTES DE JUBILARSE, PERO LO LLEVA MUY CLARO CON LOS NATIVOS, NOSOTROS QUEREMOS UN MODELO DE CIUDAD DONDE QUEPAMOS TODOS, PERO SI ÉSTOS QUE SE HAN APODERADO DE LAS INSTITUCIONES, QUIEREN INCENDIAR LA CIUDAD Y PONERLA PATAS ARRIBÁ, ALLÁ ELLOS Y LAS CONSECUENCIAS'.
- Publicación del día 28 de agosto de 2016 a las 15:23 horas: 'LA REALIDAD TIEN UN CAMINO Y LAS IMÁGENES HABLAN POR SÍ SOLAS, NO NOS DOBLEGARÁ NI EL AY ATOLA IMBRODA NI BARRANI NI LAS MENTIRAS, HOY CON SUS MANIPULACIONES DE FOTOSHOP, JUZGUEN USTEDES MISMOS... ESTOS SINVERGÜENZAS QUIEREN HACER UN APARTHEID, IGNORANDO UNA GRAN PARTE DE LA COMUNIDAD, HACIENDO UNA SOCIEDAD A SU MEDIDA, A NOSOTROS NOS QUISIERON PRIVAR DE NUESTRO DERECHO COMO CIUDADANOS EN LA DÉCADA DE LOS 80 Y NUESTROS HIJOS CONDENARLOS A LA MARGINACIÓN Y AL PARO CON UN FUTURO INCIERTO, ESTA ES NUESTRA TIERRA, NINGÚN IMPRESENTABLE NOS VA A MANDAR A OTRO SITIO, QUEREMOS CELEBRAR NUESTRO AID AL ADHA CONFORME A NUESTRA SUNNÁ Y A NUESTRAS TRADICIONES, NO A LAS QUE NOS QUIEREN IMPONER ELLOS'.
- Publicación del día 1 de septiembre de 2016 a las 00:34 horas: 'HAN NOMBRADO AL AYATOLA MINISTRO DEL INTERIOR Y NADIE SE HA ENTERADO... ME PREGUNTO DÓNDE SE ESCONDE EL COFRADE BARRANI, O SE LE HAN ACABADO LAS ORDENES MINISTERIALES EN QUE BASARSE PARA PROHIBIR LA ENTRADA DE ANIMALES VIVOS, EL DISCURSO DE IMBRODA DE HOY NO ES PARA NOSOTROS, SINO FARA LOS APELLIDOS EUROPEOS, QUE UTILIZA SIEMPRE PARA METERLES MIEDO...'.
- Publicación del 1 de septiembre de 2016 a las 14:57 horas 'ESTA ES LA HISTORIA QUE CONTAREMOS A NUESTROS HIJOS Y A LOS HIJOS DE NUESTROS HIJOS. HUBO UNA VEZ UN INDÍGENA DE DELEGADO LLAMADO Íñigo CON TODOS MIS RESPETOS A LOS INDÍGENAS, QUE TENÍA TANTO COMPLEJO DE SER AMAZIGH, QUE ATENTÓ CONTRA LAS TRADICIONES DE LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE'.
- Publicación del día 2 de septiembre a un comentario al usuario de facebook: Celestino 'HERMANO Celestino, ÉSTOS SE HAN HECHO UN POTAJE DE LEYES QUE MAÑANA IRÁN AL PÁRROCO DE LA IGLESIA DEL SAGRADO CORAZÓN, PARA QUE LE HAGA UNA LEY, EL CASO DE TODO ESTO ES PROHIBIR LA ENTRADA DE ANIMALES VIVOS Y PUNTO'.
- Publicación del día 9 de septiembre a las 13:28 horas: 'EL DELEGADO DE GOBIERNO Íñigo DICE QUE ES AMAZIGH Y MUSULMÁN, PUES ENTONCES QUE LO DEMUESTRE, LE ESPERAMOS EL LUNES EN LA MUSALA PARA REZAR SALAT EL AID ADHA, SI NO VIENE, SABREMOS QUE SU QUIBLA ES LA TABERNA Y QUE REPRESENTA NADA MÁS A UNA PARTE DE LOS MELILLENSES, QUE ALLAH SE APIADE DE SU ALMA POR LO QUE ESTÁ HACIENDO CONTRA LA COMUNIDAD MUSULMANA'. Esta publicación se acompaña de dos imágenes del delegado de gobierno en la celebración de la eucaristía en honor a la virgen de la Victoria, patrona de Melilla y en la celebración de la romería en Honor a la Virgen del Rocío.
- Publicación del día 10 de septiembre de 2016 a las 8:27 horas, acompañado de la misma imagen anterior en la Iglesia del sagrado corazón en la misa de la Virgen de la Victoria: 'LA MALDICIÓN Y LOS DUHA DE TODOS LOS MUSULMANES MELILLENSES CAERÁN SOBRE BARRANI, EL LUNES EN LA MUSALA DE MELILLA, NADIE LE PERDONARÁ LO QUE HA HECHO. EN ESTOS MOMENTOS ES LA PERSONA MÁS ODIADA POR SU COMUNIDAD Y, POR TANTO, UN PROSCRITO'.
Haciendo sobre esta misma publicación los siguientes comentarios: YA HAN EMPEZADO A DECIR QUE LAS MATANZAS EN LOS DOMICILIOS ESTÁN PROHIBIDAS, HAY QUE IR AL MATADERO, SI LOS DEJAMOS TE PROHIBIRÁ EL ADAN Y MÁS COSAS' 'NADIE ME CONDICIONA MI MANERA DE HACER EL SACRIFICIO' 'PARTICIPAR EN UN RITO CATÓLICO E INCLINARSE ANTE UNA IMAGEN Y PONER UN RAMO DE FLORES A SUS PIES COMO SE LLAMA ESO, POR LO MENOS YO LO LLAMO CHIRK, Y QUIEN HAGA ESO HA SALIDO DE RAHMATU ALLAH. QUIEN SE POSTRE ANTE UNA IMAGEN ES UN MUCHRIK, NO LO DIGO YO, LO DICE ALLAH'. ' Severiano, EL DÍA DEL AID TODA LA MUSALÁ MALDECIRÁ EL NOMBRE DE BARRANI, SINO EN VOZ ALTA, SERÁ EN SUS CORAZONES. 'ALÁ DICE QUE LE PUEDE PERDONAR TODO MENOS EL CHIRK'. 'NO LO DIGO YOO Severiano, QUIEN ATENTE CONTRA SUS HERMANOS SE MALDICE ÉL MISMO' ' PANOCHA, PANOCHA, POR QUÉ NO SE LO DICES A IMBRODA CON LA MELILLA QUE QUIERE CREAR A SU MEDIDA, SOLAMENTE PARA LOS APELLIDOS QUE LE GUSTAN, IGNORANDO A LA OTRA MAYORÍA, ASPIRAR A UN PUESTO DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN ES UNA ODISEA PARA CUALQUIER AMAZIGH. YA SE HA DEMOSTRADO VARIAS VECES QUE LOS TRIBUNALES SON SECTARIOS, OBEDECEN A ÓRDENES DEL GRAN VISIR IMBRODA, QUE LO QUE NO SE PUDO HACER EN LA DÉCADA DE LOS 80 DE PRIVAR MUSULMANES DE LA CIUDADANÍA LO ESTÁN CONSIGUIENDO AHORA, YA ESTAMOS HARTOS DE SER CIUDADANOS DE SEGUNDA EN NUESTRA PROPIA TIERRA, COMO NO LES BASTA ESO, NOS QUIEREN PRIVAR DE NUESTRA CULTURA Y NUESTRAS TRADICIONES'.
- Publicación del día 12 de septiembre de 2016 a las 16:07 horas: 'YA SABEMOS POR QUÉ EL DELEGADO DE GOBIERNO BARRANI HA ATENTADO CONTRA NUESTRAS TRADICIONES, ANTES DE QUE LO PUSIERAN AL FRENTE DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, YA SABÍAN QUE SE HABÍA ENTREGADO A ELLOS EN CUERPO Y ALMA'.
- Publicación del día 12 de septiembre a las 11:43 horas. ' HE ESTADO BUSCANDO A Íñigo EN LA IGLESIA CELEBRANDO EL DÍA DE SU PATRONA LA VIRGEN DE LA VICTORIA..'.
Por todas estas aseveraciones, el delegado de Gobierno sufrió el consiguiente daño moral'.
Y, en su parte dispositiva acuerda:
'Que, debo absolver y absuelvo a Ildefonso ( en la red social Facebook con el perfil de Luis Angel) , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de odio del artículo 510 del CP ya definido, así como debo condenar y condeno al mismo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de injurias a la autoridad de los artículos 209 en relación al artículo 208 , 211 , 215 y 216 del CP , a la pena de 14 meses de multa a una cuota diaria de 20 euros, lo que asciende a la cantidad de 8.400 ( ocho mil cuatrocientos) euros, con la oportuna responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , previa declaración de insolvencia, lo que suponen 210 días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta , así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Íñigo en la cantidad de 6.000 (seis mil) euros, incrementado con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Conforme al artículo 216 del CP , a costa del penado procede la publicación o divulgación de la sentencia dictada en autos, en su caso, una vez declarada su firmeza, en medio idéntico o similar al que se produjo la difusión de los hechos , oídas las dos partes, y todo ello en fase de ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.-No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. Mariano Santos Peñalver.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que tras absolver a Ildefonso de un delito de odio del artículo 510 del Código Penal del que venía acusado de manera principal, le condena como autor criminalmente responsable de un delito de injurias a la autoridad de los artículos 209 en relación con artículos 208, 211, 215 y 216, todos ellos del Código Penal, se alza en apelación su representación en solicitud de un pronunciamiento absolutorio con fundamento en el error en el error de la valoración de la prueba practicada en relación con el principio de presunción de inocencia. Además, denuncia falta de proporcionalidad y motivación de la pena impuesta y vulneración del derecho a un juez imparcial.
Por razones de sistemática procesal se considera conveniente alterar el orden en que han sido planteados los motivos de impugnación del recurso en el sentido de abordar previamente la relativa a la vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías procesales por vulneración del artículo 24 número 2 de la Constitución, derivada de la infracción del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en cuanto constituyen cuestiones de carácter público cuya estimación acarrearía la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas a un momento anterior al acto del juicio oral, lo que eximiría del análisis del resto de las planteadas.
El recurrente expone en el último motivo de su recurso que por la juzgadora de instancia se realizan en la sentencia valoraciones subjetivas sobre el recurrente que revelan prejuicios que pueden comprometer el Derecho constitucional a un Juez Imparcial. En concreto se hace referencia a la expresión 'en torno a la protección de las tradiciones musulmanas, que nadie le ha encomendado', en relación con la postura adoptada por el recurrente a propósito de la conducta religiosa del denunciante, que a su vez motivaron los comentarios calificados de injuriosos.
El motivo no puede prosperar, la frase en cuestión no revela animadversión, ni una previa toma de posicionamiento de la juzgadora hacia el recurrente.
SEGUNDO.-La injuria es definida en el artículo 208 como ' la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. Acto seguido dispone que: 'Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
De acuerdo con ello su apreciación requiere como indica el auto núm. 646/2009 de 2 de octubre de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 3ª, la concurrencia de los siguientes elementos:
1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas,' animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como, por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3º Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal.
TERCERO.-La parte recurrente estructura el error que atribuye a la sentencia de instancia en un doble pilar, de un lado, la inocuidad de las expresiones utilizadas en las críticas vertidas al denunciante, de otro el encaje de las mismas en el ámbito del derecho a la libertad de expresión.
Así, sitúa las expresiones y comentarios efectuados por el recurrente sobre el denunciante en la crítica de carácter político y moral de numerosos sectores sociales y representantes políticos dirigidas contra el denunciante, en su condición de Delegado del Gobierno, como responsable de la Sanidad Exterior en esta ciudad, por lo que se estimaba como una vulneración de los derechos religiosos del colectivo musulmán a resultas de la prohibición de entrada de animales vivos desde Marruecos a Melilla, que incluso dio lugar a manifestaciones y actos de protesta de la ciudadanía afectada por aquella prohibición.
Ciertamente el derecho a la crítica pública se integra en el derecho a la libertad de expresión y de información que contempla el artículo 20 de la Constitución y cuyo valor preponderante se ha encargado de recordar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2005, de 28 de febrero, declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles ' especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria )'.
Las libertades del artículo 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Ahora bien, la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20 número 1 apartado a), están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias. Es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.
Así mismo, ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20 de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto.
En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo núm 446/2018, de 24 de mayo.
En el caso de autos las expresiones ofensivas utilizadas son absolutamente ajenas a la crítica a la resolución administrativa que en el ejercicio de sus funciones pudiera haber adoptado el denunciante como Delegado del Gobierno.
De otro lado, son objetivamente difamatorias, tanto por el contexto como por su propio contenido, y no pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, siguiendo los parámetros antes expuestos.
Por más que intente el recurrente dulcificar los términos utilizados de 'sinvergüenza' y 'proscrito', los mismos por sí son ofensivos. Al igual que el calificativo de 'indígena' en los términos en que es utilizado en el texto. Lo mismo puede decirse del vocablo 'chirk', ya sea su significado el propuesto por la sentencia de instancia como 'equivalente a traidor en musulmán', ya en el propuesto por el recurrente de persona 'que solo acude a actos de la religión católica y no de la musulmana', pues se enlaza directamente con la crítica a la conducta religiosa del denunciante. Y, es precisamente este marco el que resalta la potencialidad ofensiva de los insultos empleados.
Pero, es más, con independencia de que la sentencia de instancia haya excluido la tipificación de los hechos al amparo de la calificación jurídica del delito de odio del artículo 510 del Código Penal, lo cierto, es que la lectura de los distintos comentarios vertidos, permiten afirmar que los mismos están dirigidos contra el denunciante con el fin de ridiculizarle u ofenderle por motivos de su posicionamiento frente a determinadas prácticas religiosas.
En definitiva, las expresiones ofensivas están basadas en prejuicios religiosos y están dirigidas a presentar al denunciante ante una determinada comunidad religiosa como persona que pese a pertenecer originariamente a la misma actúa contra las pautas que a juicio del recurrente son las correctas.
Así, destacan entre los comentarios vertidos, los siguientes:
'... HUBO UNA VEZ UN INDÍGENA DE DELEGADO LLAMADO Íñigo CON TODOS MIS RESPETOS A LOS INDÍGENAS, QUE TENÍA TANTO COMPLEJO DE SER AMAZIGH, QUE ATENTÓ CONTRA LAS TRADICIONES DE LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE...'
'... Íñigo DICE QUE ES AMAZIGH Y MUSULMÁN, PUES ENTONCES QUE LO DEMUESTRE, LE ESPERAMOS EL LUNES EN LA MUSALA PARA REZAR SALAT EL AID ADHA, SI NO VIENE, SABREMOS QUE SU QUIBLA ES LA TABERNA Y QUE REPRESENTA NADA MÁS A UNA PARTE DE LOS MELILLENSES, QUE ALLAH SE APIADE DE SU ALMA POR LO QUE ESTÁ HACIENDO CONTRA LA COMUNIDAD MUSULMANA...' Texto que se ilustra con dos imágenes del denunciante asistiendo como Delegado de Gobierno en la celebración de la eucaristía en honor a la Virgen de la Victoria, patrona de Melilla y en la celebración de la romería en Honor a la Virgen del Rocío.
'...LA MALDICIÓN Y LOS DUHA DE TODOS LOS MUSULMANES MELILLENSES CAERÁN SOBRE BARRANI, EL LUNES EN LA MUSALA DE MELILLA, NADIE LE PERDONARÁ LO QUE HA HECHO. EN ESTOS MOMENTOS ES LA PERSONA MÁS ODIADA POR SU COMUNIDAD Y, POR TANTO, UN PROSCRITO...' Texto que se ilustra acompañado de una fotografía del denunciante a la que se acaba de hacer mención en la Iglesia del sagrado corazón en la misa de la Virgen de la Victoria.
'... PARTICIPAR EN UN RITO CATÓLICO E INCLINARSE ANTE UNA IMAGEN Y PONER UN RAMO DE FLORES A SUS PIES COMO SE LLAMA ESO, POR LO MENOS YO LO LLAMO CHIRK, Y QUIEN HAGA ESO HA SALIDO DE RAHMATU ALLAH. QUIEN SE POSTRE ANTE UNA IMAGEN ES UN MUCHRIK, NO LO DIGO YO, LO DICE ALLAH'. ' Severiano, EL DÍA DEL AID TODA LA MUSALÁ MALDECIRÁ EL NOMBRE DE BARRANI, SINO EN VOZ ALTA, SERÁ EN SUS CORAZONES'. 'ALÁ DICE QUE LE PUEDE PERDONAR TODO MENOS EL CHIRK...'.
CUARTO.-Se denuncia por el recurrente la falta de motivación de la pena pese a su imposición en su máxima extensión.
El argumento no es correcto, la sentencia de instancia expresa en el fundamento jurídico cuarto las circunstancias tomadas en consideración. Cuestión distinta es que el criterio utilizado por la sentencia sea erróneo.
En el caso enjuiciado al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena debe ser impuesta en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, tal y como dispone el artículo 66 regla 6ª del Código Penal.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
En el caso enjuiciado, con relación al condenado no existe elemento alguno que sirva como indicador de un mayor o menor reproche penal desde la perspectiva antes dicha.
Y, por lo que se refiere a la gravedad de los hechos, el único factor relevante que se contiene en la sentencia es el de la reiteración en las ofensas y permanencia temporal en la lesión del bien jurídico protegido.
Por todo lo expuesto procede la imposición de la pena en la mitad de su extensión.
QUINTO.-Con muy escaso contenido argumentativo se impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil sobre la base de la ausencia de prueba de los daños morales objeto de la indemnización civil a cuyo pago es condenado el recurrente.
La alegación ha de ser desestimada.
Es de general conocimiento que el daño moral constituye un resultado inequívoco de los delitos de calumnias e injurias, toda vez que, precisamente, lesionan la dignidad y reputación de quien los sufre.
Como dice la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo desde antiguo, sentencia de 5 de marzo de 1991, ' el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. El insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del Ordenamiento Jurídico'.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de a Ildefonso, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2.019, dictada en los autos de Juicio Oral nº169/2019 pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de injurias de los artículos 209 en relación al artículo 208 del Código Penal, a la pena de 10 meses de multa a una cuota diaria de 20 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
