Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 699/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 13/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 699/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100569
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2238
Núm. Roj: SAP GR 2238/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 13/2016.-
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE GRANADA.-
EXPEDIENTE Nº 46/15.-
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Lucena González.
NIG: 1808737P20160000250.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
- SENTENCIA Nº 699-
ILTMOS. SRES:
Presidente :
Dª Rosa Mª Ginel Pretel
Magistradas :
Dª Maravillas Barrales León
D. Jesús Lucena González
En la ciudad de Granada, a 21 de diciembre de dos mil dieciséis . -
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 13/2016, que dimana de las
actuaciones del Expediente de Reforma Número 46/2015 del Juzgado Menores número 2 de los de Granada,
por recurso interpuesto por el menor de edad Severiano , defendido y representado por el Letrado Don
Francisco Javier Bustos Redondo, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito
de lesiones y una falta de amenazas y se dicte otra en la que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Eufrasia ,
representada por la Procuradora Doña Carolina Cachón Quero y defendida por el Letrado Don José María
Hernández-Carrillo Fuentes.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores número 2 de Granada el día 12 de mayo de 2016 dictó la Sentencia número 94/2016 cuyo fallo es el siguiente: ' Que debo imponer a impongo al menor, Severiano , como autor responsable de las infracciones definidas, la medida de SESENTA HORAS de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, que podrá cumplir en su zona de residencia, colaborando con entidades como 'Cruz Roja Española', 'Cáritas' o similar, en tareas asistenciales a personas en situaciones de precariedad, conforme al programa elaborado por los responsables de Medio Abierto, una vez aprobado por este Juzgado.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dña. Eufrasia , en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500.-€), por los daños psíquicos y morales que le causó; cantidad de cuyo pago responderán solidariamente los padres del menor hasta el límite del 50% y que devengará el interés legal desde la fecha de esta resoluciones y hasta su total pago'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Que sobre las 11.15 horas del día 30 de enero de 2015, cuando la profesora, Dña. Eufrasia se encontraba dando su clase de Lengua en el IES ' DIRECCION000 ', de DIRECCION001 (Granada), fue interpelada por el alumno, Severiano , con ocasión de haberle apartado de la evaluación continua por sus faltas de asistencia, iniciándose una discusión entre ellos en el curso de la cual el menor, elevando la voz y en tono amenazante, le dijo: 'que tuviera cuidado con él, que no sabía con quien estaba hablando y que se cuidara la espalda ...',tras lo cal la profesora, presa de gran ansiedad y nerviosismo quiso poner fin a la discusión diciéndole que subiera a la Jefatura de Estudios para aclarar la controversia surgida, sin que el menor accediera a ello. A consecuencia del incidente, Severiano fue expulsado durante un mes del Centro, habiendo pedido disculpas a la profesora, quien a raíz de lo sucedido presenta una crisis de ansiedad, disartria, cefaleas vasculares y episodios de llanto, apreciándose asistencia médica y tratamiento psicológico, estableciendo el Médico Forense su periodo de curación en 90 días, de los que 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el menor de edad condenado Severiano , defendido y representado por el Letrado Don Francisco Javier Bustos Redondo interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, Ministerio Público que, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto, interesando que se consideren los hechos como constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, sin imposición de medida conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de 30 de marzo , habiendo entendido la Sentencia que los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas, debiendo aplicarse la normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, no pudiendo sancionarse sino la infracción más grave, por aplicación de lo prevenido en el artículo 77, apartados 1 y 2, del Código Penal .
CUARTO.- El 28 de julio de 2016 se dicta Providencia por la que se acuerda elevación de autos a la Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la preceptiva vista prevista en el artículo 41 de la LO 5/2000 de 12 de Enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, el día 14 de diciembre de 2016, a la que asistieron el representante del Ministerio Fiscal, la defensa del recurrente y la acusación particular, defendida por el Letrado Don Pablo Romero Mañas actuando en sustitución de su compañero Don José María Hernández- Carrillo Fuentes, con el resultado que son de ver en el soporte audiovisual confeccionado.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor de edad Severiano alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, '... conversación entre ambos en la que efectivamente el menor tal y como señala en su intervención eleva un poco el tono de sus palabras...carta manuscrita que confecciona la docente minutos después...(folios 28 y 29) e indica que el alumno se dirige a ella de modo 'irrespetuoso'...desviaciones de la realidad que se producen en el testimonio de la testigo denunciante...desde la declaración de Severiano en la Guardia Civil ya se muestra arrepentido por su conducta, redacta una carta de disculpas...(folio 58 de las actuaciones)...tergiversación de la realidad cuando indica que Severiano no tenía que haberle preguntado por su exclusión de la evaluación continua pues era un ámbito competencial del Jefe de Estudios y posteriormente el Jefe de Estudios reseña que ese tema corresponde a los profesores ...', -'... se podía integrar en una posible e hipotética falta de amenazas leves que en la actualidad se encuentra despenalizada...Tampoco...delito de lesiones...no consta de manera fehaciente que existiese tratamiento a las hipotéticas lesiones...no puede aceptarse tampoco la responsabilidad civil aparejada al tipo penal descrito...no tienen cabida en el ámbito penal que han sido valorados y analizados en el correspondiente expediente sancionador académico y que ha tenido en el mismo su sanción dadas las circunstancias...expulsión de clases por un período de 29 días...Responsabilidad Civil...cifra inconcebible ...'.
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, leída el acta del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa del menor a la fecha de ocurrencia de los hechos Severiano , esta Sala estima que su recurso ha de prosperar, en parte.
TERCERO.- En relación con el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en día 18 de julio de 2016, referido en el antecedente de hecho tercero ( artículo 790.1 en sus dos últimos párrafos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tiene declarado el Tribunal Constitucional, y de forma reiterada, que la adecuación al derecho a la tutela judicial efectiva de la admisión de la adhesión a la apelación, sea o no heterogénea, está condicionada a que exista la posibilidad de debatir y contradecir las pretensiones en ella formuladas, de modo que las partes, todas, tengan oportunidad de defenderse con posibilidad de rebatir las pretensiones y fundamentación de quienes se adhieren a la apelación principal ( Tribunal Constitucional Sala 2ª, S de 17 de julio de 2006, nº 234/2006 , BOE 197/2006, de 18 de agosto de 2006, rec. 6451/2003, entre otras). De ello se deduce que la apelación adhesiva se configura como un verdadero medio impugnatorio a través del cual pueden deducirse pretensiones autónomas, aumentando con ello la amplitud devolutiva inherente al recurso, mas, para garantizar el derecho de defensa, y la plena cognición, ha de inevitablemente concederse a todas las partes personadas posibilidad de contradicción en lo que a tal recurso de apelación, por adhesión, se refiere. Aun cuando la adhesión planteada, beneficia, en parte, al menor recurrente en relación con su situación derivada del dictado de la Sentencia definitiva, es lo cierto que empeora su situación en comparación con lo solicitado en su recurso. En cualquier caso, puesto que se han de desestimar los pedimentos del Fiscal, quien solicita no imposición de medida con mantenimiento de la declaración de responsabilidad civil, con estimación, en parte, de los planteados por la defensa del menor, y con reducción de la cantidad a que se condena en concepto de responsabilidad civil, y por lo que se dirá, se entiende no se produce efectiva indefensión al menor recurrente derivada de la infracción puesta de manifiesto.
CUARTO.- Señala la Disposición Transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sobre los Juicios de faltas en tramitación, que ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'.
Expresa el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 484/2015 de 7 de septiembre de 2015, Rec. 1765/2014 , ponente: Antonio del Moral García, que '... La interpretación de una norma legal es mucho más que una operación mecánica y aséptica. Aparecen implicadas herramientas y factores y criterios (como la realidad social a que se refiere el artículo 3 del Código Civil ) que pueden derivar, según se combinen, a soluciones no siempre coincidentes. El órgano judicial, sin perder la conciencia de esa ocasional versatilidad y relativa elasticidad de la interpretación, ha de indagar cuál es el sentido de la ley para ajustarse al criterio legislativo rectamente identificado ....'. Y, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº. 13/03 de 28 de Enero ) la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar dicha disposición transitoria, como se fundamentará.
Una interpretación lógica de tal disposición, debe dar como como resultado el entender que caso de haberse iniciado procedimiento de faltas por hechos ocurridos antes del día 1 de julio de 2015, en el supuesto de encontrarse el origen de la actuación procesal en la interposición de una denuncia previa, y si sigue tipificada la misma conducta u omisión, dará lugar, caso de darse por probados los hechos, a una condena no limitada a los pronunciamientos civiles, y aplicando en bloque la normativa más favorable. Incluso debe llegar a entenderse que cabrá completar, integrar y subsanar el requisito de interposición de esa denuncia, cuando el procedimiento judicial se inició sin ella, debido a que el requisito de la denuncia previa es un mero requisito de procedibilidad para la persecución del delito semipúblico, y siempre se ha entendido que caso de que el procedimiento penal se desarrolle no obstante no haber sido incoado a partir de dicha denuncia, al no haberse comprobado en el momento inicial la concurrencia del requisito de procedibilidad, habrá de entenderse que la ausencia de denuncia inicial constituye un vicio de simple anulabilidad susceptible de ulterior convalidación mediante actuaciones posteriores de las personas legitimadas para denunciar que se puedan valorar como de tácita o implícita denuncia, o como actos que inequívocamente conlleven ésta. Esta conceptuación de dicho vicio procedimental como un supuesto de simple anulabilidad, susceptible por consiguiente de subsanación o convalidación posterior, es la que se sigue por la doctrina jurisprudencial reiteradamente. A título de ejemplo, dicha doctrina se recoge en las Sentencias del T.S. números 1341/00, de 20 de Noviembre , y 1893/94, de 25 de octubre .
Tal lógica interpretación ha de prevalecer frente a una pura interpretación literal de la disposición transcrita, puesto que resultaría impensable que el legislador hubiera querido equiparar a la despenalización, el sometimiento al régimen de denuncia previa.
La reciente Sentencia nº 13/2016 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de Enero de 2016 tuvo ocasión de pronunciarse sobre el particular, si bien parece que en el supuesto que resuelve ni tan siquiera se había interpuesto denuncia previa ni inicial ni posteriormente, y lo hace diciendo que '...sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar....'.
Dicha Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015 parece referirse a la aplicación del principio de oportunidad introducido expresamente por la reforma que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, refiriéndose al desistimiento en la persecución de las faltas públicas, ya que totalmente contradictorio sería entender que las faltas menos graves cometidas antes del día 1 de julio de 2015 podrían seguir persiguiéndose, y las más graves, como las lesiones, no, aun cuando se hubiera interpuesto denuncia, por el mero hecho de que tras la reforma quedaran sujetas a requisito de procedibilidad, por otra parte, ya cumplido en la mayoría de las ocasiones desde un principio. Igualmente contradictorio sería entender que las faltas cometidas antes del día 1 de julio de 2015, sujetas ya por aquel entonces al requisito de procedibilidad de interposición de denuncia (por ejemplo coacciones o injurias), no pudieran ser sancionadas siguiéndose procedimiento para su persecución, por el mero hecho de persistir el requisito de procedibilidad tras la entrada en vigor de la reforma.
Por último, la Disposición Final 4ª debatida, tiene rango, no de Ley Orgánica, sino de Ley Ordinaria a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del mismo texto, no siendo dable que una simple ley, sin el rango de Ley Orgánica, pueda invadir competencias y materias reservadas a tal Ley Orgánica, como la destipificación de conductas que por Ley Orgánica se decidió castigar.
QUINTO.- No resulta ser cierta la afirmación relativa a que la Sentencia condena por un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas. En dicha Sentencia, en su fallo, no se expresa con la necesaria claridad y taxatividad por qué infracción penal se condena, si es por delito, por delito leve, o por falta, remitiéndose la misma en tal extremo, a su integración utilizando el resto del texto de la Sentencia, con la inseguridad que a veces tal proceder conlleva. Y si acudimos al fundamento jurídico I, en el mismo se dice, ' Que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Lesiones y una falta de Amenazas (hoy delito leve de tal naturaleza) previstos y sancionados en el artículo 147.1 y 169, respectivamente, del Código Penal ...'.
Utiliza el Juzgador la normativa vigente a la fecha del dictado de la Sentencia, y no la vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, resultando al menos aparentemente más beneficiosa, sin justificación de tal elección.
Al menos eso es lo que se deduce de la redacción transcrita, pues difícilmente se podrá acudir a otro criterio, al carecer la Sentencia dictada de la deseable motivación en el proceso de individualización de la medida, medida respecto de la que el Juez de Menores disfruta de un extraordinario margen de discrecionalidad, necesariamente motivada.
SEXTO.- El relato de hechos probados que contiene la Sentencia apelada, a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, recoge unos hechos que, en sí mismos considerados, no describen, en lo que a delito, delito leve o falta de lesiones se refiere, acción u omisión típica y antijurídica, resultan ser atípicos, no encuadrables en la infracción penal, artículo 147.1 del Código Penal , tipo por el que se condena al recurrente. Los fundamentos de derecho I, II y IV de la misma Sentencia apelada desarrollan, y tan sólo en parte, lo que habría de ser contenido necesario de tal relato de hechos probados, el cual, además de no poder contener conceptos jurídicos que implicaran predeterminación del fallo, indefectiblemente habría de resultar autónomo en su entendimiento y encaje en la figura delictiva, delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP , por la que se condena, abarcando todos los elementos del tipo, así como las circunstancias concurrentes modificativas de la responsabilidad. Es por ello que habrá de ser estimado el recurso en este punto, conforme a lo ya resuelto con anterioridad en supuestos similares por el TS. Cierto es que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( T.S. II S de fecha 20-7-98 ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado, pero esta posibilidad discutible debe ser utilizada de forma absolutamente excepcional, habiendo dicho también el TS ( SSTS de 31 de enero de 2003 , de 12 de marzo de 2009 , de 2 de julio de 2009 , de 9 de junio de 2010 y de 24 de febrero de 2011 ), y con rotundidad, que no es viable completar el sustrato fáctico en los fundamentos de derecho, en perjuicio del acusado, en el sentido de que todos los hechos que por probados serán subsumidos en los correspondientes preceptos penales deben estar expresamente recogidos en el apartado de hechos probados, incluso los accidentales como lo son los que fundamentan por ejemplo la reincidencia. Textualmente se dice que ' La técnica de complementación de hecho no sólo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales '.
Notificada la Sentencia a las partes, por ninguna de las acusaciones se interpuso recurso de apelación contra la misma, denunciando la incongruencia entre el relato fáctico contenido en el relato de hechos probados y los fundamentos legales, rebatiendo los hechos probados por 'error en la valoración de la prueba' e interesando que se declarasen probados los hechos fundamentadores de su pretensión de condena.
Requiere el delito de lesiones por el que se condena: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre , 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 ); y d) el dolo genérico de lesionar o «animus laedendi», tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 , 4 de marzo de 1986 , 6 de abril de 1988 , 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991 , 5 de marzo de 1993 ).
Sólo se refieren las expresiones que el menor, en las condiciones de tiempo y lugar que se relatan, profirió a la acusadora particular, y se añade '... elevando la voz y en tono amenazante ...', para luego describir los padecimientos de la profesora ' a raíz de lo sucedido ', ' precisando de asistencia médica y tratamiento psicológico '.
A la hora de analizar y aplicar el tipo delito de lesiones, lo esencial es que el sujeto activo sea consciente de la posible gravedad que su conducta puede acarrear en cuanto al resultado producido, y en el caso, nada resulta probado, ni en relación con ello, ni en relación con gran parte de los elementos del tipo referidos.
No se declara probado que el menor profiriera la expresión que se relata con la intención de menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo. El delito de lesiones por el que se condena, tipificado en el artículo 147 CP . habiéndose hecho uso, y aplicado por el Juzgador, de lo dispuesto en su número uno, requiere, siempre, de un proceder doloso. No se castiga por delito de lesiones causadas por imprudencia, y, en el caso, ni existe indicio si quiera de intención de lesionar, con conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo, ni tampoco nada hace sospechar de la existencia de un dolo eventual, puesto que dadas las circunstancias que se dan por probadas, no consta que el menor pudiera prever la posibilidad de producir lesiones psíquicas con su concreto proceder, ni mucho menos que contara con la producción de las mismas, aceptándolas. A ello se añade lo que en la fundamentación jurídica se dice por el Juzgador, sobre '... sin que obste a ello el que en la etiología de los trastornos que sufre la víctima hayan intervenido factores predisponentes constitucionales o sobrevenidos como consecuencia de las alteraciones tiroideas padecidas, ya que sin la situación de estrés vivida con el menor no se hubieren producido...o hubiesen sido considerablemente más débiles .', circunstancias que no se declara probado fueran conocidas por el menor antes o en el momento de proferir sus expresiones. No puede deducirse la existencia de dolo, directo o eventual.
El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, delito de lesiones como se dice. Tal dolo puede ser, en una clasificación inicial, o bien directo, esto es, intencional, o eventual. Estaremos, en lo que interesa, en presencia de dolo eventual, cuando el sujeto activo conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado en la integridad de la profesora, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Tal definición es resultado del abandono de la teoría del consentimiento, que es sustituida por la teoría de la probabilidad o representación, en decidida tendencia objetivadora, de tal manera que no quedará excluido el dolo, en su forma eventual, por el mero hecho de no haber querido el resultado, o por la mera esperanza de que no se producirá ( TS 2ª S 1218/2011, de 8 de noviembre ). Es por ello que para que exista dolo eventual habrá de quedar probado, en el ámbito objetivo, que estuvo presente un verdadero riesgo susceptible de desaprobación (así se infiere de la expresión 'actos que objetivamente deberían producir el resultado' que se contiene en el artículo 16 CP ) y, en el subjetivo, que el acusado tenía conocimiento no sólo de la posibilidad de que se diera el resultado, el menoscabo psíquico, sino también conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produjera. Dos son pues los elementos objetivos de hecho a dilucidar: de una parte cual fue el verdadero comportamiento del menor en sus relaciones con la víctima profesora y, de otra, si esa conducta fue generadora o determinante de un riesgo antijurídico que él no podría controlar, entendido este último como alta probabilidad de menoscabo psíquico.
Habrá de saberse, colocados en una posición como ciudadano medio previa al acto, cuál es el grado de probabilidad de producción del resultado que podía ser conocido por el sujeto activo, sabiéndose que ese resultado no será altamente probable para el ciudadano medio si su probabilidad de producción no es elevada dadas las circunstancias, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado. Y es que en el dolo eventual prima más el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimarse que el autor obra con dolo cuando ha tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Habrá de distinguirse entre dolo eventual, y culpa consciente, institutos de delimitación no siempre clara.
El nivel más elevado de la imprudencia lo constituye la 'culpa con previsión', fronterizo con el dolo eventual, culpa con previsión que concurre cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. En el nivel más bajo se halla la culpa sin previsión, por descuido o por olvido, que limita con el caso fortuito, culpa sin previsión en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto.
La diferencia entre dolo eventual y culpa consciente, es que, en la imprudencia, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. El Tribunal Supremo considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. En cambio, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Nunca el delito de lesiones por el que se acusa y luego condena se puede causar por imprudencia. Se aprecia el peligro pero se confía en que no se va a producir el resultado. Por lo anterior, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. (Tribunal Supremo 2ª S 54/2015, de 11 de febrero ).
Pero es más. Exige el delito de lesiones, artículo 147.1 CP por el que se condena, la existencia de tratamiento médico derivado de la existencia de un menoscabo en la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( SSTS Sala 2ª 1469/2004 de 15 de diciembre ). De ello se deriva que el tratamiento psicológico indicado por un psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico quirúrgico exigido por el tipo, artículo 147.1 CP , que debe ser prescrito por un médico, psiquiatra o no, sin perjuicio de la posibilidad consistente en que se encomiende a psicólogo la aplicación concreta de la correspondiente terapia prescrita por el médico.
En definitiva, no es posible asimilar el 'tratamiento médico o quirúrgico', exigido por el tipo penal, artículo 147.1 CP , con el tratamiento psicológico, como señalan entre otras las Sentencias del Alto Tribunal de 5 de Mayo de 2003 y 28 de Febrero de 2005 , entre otras.
Como se ha adelantado, en el relato de hechos probados, se dice textualmente, ' precisando de asistencia médica y tratamiento psicológico ', tratamiento psicológico al que parece referirse también la propia perjudicada (folio 83 de las actuaciones). Nunca el tratamiento psicológico puede, según lo dicho, integrar las exigencias del tipo, sin que resulte admisible, que sin inclusión en el relato de hechos probados, se hable en el fundamento jurídico IV de ' tratamiento psiquiátrico o psicoterapéutico y psicofarmacológico '.
SÉPTIMO.- Los hechos declarados probados constituyen, y exclusivamente, una falta de amenazas, sin que conste tergiversación de la realidad por parte de la testigo, resultando irrelevante en el caso lo que se dijera acerca de la posible exclusión de la evaluación continua del menor, o cual fuera el ámbito competencial, si del Jefe de Estudios o de otro, lo que se discutiera sobre ello, o que posteriormente el Jefe de Estudios reseñase que ese tema corresponde a los profesores. Contrariamente a lo alegado, tal antigua falta no se encuentra destipificada. Ello a pesar de no constar en el relato de hechos probados, con la deseable también claridad los elementos del tipo, ya que la expresión proferida, y que se da por probada, claro resulta que integra, y en relación con el resto de lo declarado probado, el tipo de falta entonces vigente por el que como se verá se condenará al menor. A pesar que en la Sentencia, impropiamente, se habla, como se ha adelantado, de delito leve en relación con el artículo 169 CP , es lo cierto que el delito leve de amenazas, no tratándose de parientes, a partir del día 1 de julio de 2015, se encuentra tipificado en el artículo 171.7 CP , que castiga la conducta y en abstracto, si de mayor de edad se tratara el responsable, con la pena de multa de uno a tres meses. La falta, ya derogada pero vigente el día de ocurrencia de los hechos, castigaba la conducta en el artículo 620 CP con la pena de multa de 10 a 20 días, por lo que, al tratarse de disposición más beneficiosa, habrá de ser aplicada. Se descarta la existencia de delito, a la vista de lo declarado expresamente probado.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 , 13-12-1982 , 12-2 y 30-4-1985 y 11-6 y 18-11- 1989 y 2-12-1992 ), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973 y, similares a las del CP/1995, por los siguientes elementos. 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos...( homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico ). El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, ( SS. de 11-1 y 23-4-1977 y, 4-12- 1981 , 20-1-1981 , 23-4-1990 , 14-1-1991 y 22-7-1994 , y 832/1998 de 17-6).
OCTAVO.- El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos, ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( artículo 8.1 de la L.O. 5/2000 ), añadiendo el artículo 7.3 del mismo texto que 'Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor...'. Se impone una medida de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, habiendo propuesto la Entidad Pública en su informe inicial una medida de amonestación.
El artículo 39, siempre de la misma L.O. fija que 'La sentencia...tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas...', por lo que habrá de determinarse la medida adecuada para el menor condenado y recurrente, de tal manera que responda del hecho que ha cometido conforme a su gravedad, pero al mismo tiempo le ayude a conseguir la finalidad educativa que debe acompañar a toda resolución del Juzgado de Menores, teniendo como última razón de ser, examinadas las circunstancias familiares y sociales del menor y su personalidad, el interés de éste, compaginándolo con la necesaria duración de toda medida que garantice en lo posible el éxito de la intervención. Por todo ello, y teniendo en consideración el relato de hechos probados, las cartas reconocidas, la previa sanción administrativa consistente en expulsión de clases por un período de 29 días, y lo fundamentado en la instancia, consideramos acertada y ajustada a derecho la medida impuesta en la misma instancia, con una duración de veinte (20) horas. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que contempla el artículo 13 de la misma L.O. 5/2000 , el cual señala que 'El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta', en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal .
NOVENO.- En cuanto a la alegación contenida en el recurso, referida a que ' no tienen cabida en el ámbito penal que han sido valorados y analizados en el correspondiente expediente sancionador académico y que ha tenido en el mismo su sanción dadas las circunstancias...expulsión de clases por un período de 29 días...', decir que tal circunstancia se ha tenido en consideración al imponer la concreta medida, y que como criterio orientador, ya la Instrucción nº 10/2005 de Fiscalía General del Estado, 6 de Octubre de 2005 señaló que '...Solo será procedente la doble sanción si la infracción penal y administrativa tutelan bienes jurídicos concretos completamente distintos y si la pena señalada al delito no pone ya de manifiesto que el legislador ha contemplado en ella la repercusión de la conducta sobre la relación de servicio o funcionarial.
Criterios análogos se acogen en el Derecho disciplinario aplicable a menores infractores: el artículo 60.6 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de Julio ...Pero aún en el caso de que se llegara a la conclusión de que concurre la triple identidad, el hecho de que la conducta hubiera sido ya sancionada disciplinariamente en el ámbito escolar no impide que en la jurisdicción de menores pueda imponerse una medida. A estos efectos será aplicable la jurisprudencia acuñada por la STC 2/2003, de 16 de Enero , que dictada por el Pleno del TC, modifica la doctrina sentada por la STC 177/1999 y se decanta por considerar que la imposición de dos sanciones, una administrativa inicial y otra penal, no entraña exceso en la respuesta punitiva de los poderes públicos a la infracción cometida cuando la primera sanción queda embebida en la segunda. El TC llega a la conclusión de que desde la perspectiva formal no se viola el principio del non bis in idem porque la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas, impiden equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal a los efectos de entender que el recurrente ha sufrido una vulneración de su derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador. Desde la vertiente material del principio non bis in idem , el TC considera correcta la solución en estos casos de deducir la sanción administrativa de la pena impuesta en ejecución de sentencia. Esta solución no es contraria a la legalidad vigente, siendo adecuada por razones de justicia material y respetuosa con el principio de proporcionalidad. La doctrina de la STC 2/2003 ha calado en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS (vid. SSTS 833/2003, de 2 Junio y 654/2004, de 25 de Mayo ). En definitiva, y en aplicación de los criterios expuestos ha de concluirse con que: 1) si no existe la triple identidad serán compatibles las sanciones disciplinarias impuestas en el centro escolar con las impuestas por la jurisdicción de menores 2) si existe la triple identidad la previa tramitación del expediente disciplinario no impide la tramitación de expediente de menores conforme a la LORPM 3) en este último caso habrá de tenerse en cuenta la sanción impuesta en el ámbito escolar...'. Señala a su vez la STC 48/2007, de 12 de Marzo (FJ 3.º) que '...Desde la STC 2/1981, de 30 de enero , hemos afirmado que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( artículo 25.1 CE ) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. La garantía de no ser sometido a non bis in idem se configura, por tanto, como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, 154/1990, de 15 de Octubre, FJ 3.º; 204/1996, de 16 de Diciembre, FJ 2.º; 2/2003, de 16 de Enero, FJ 3.º). Esta garantía material, vinculada a los principios de tipicidad y legalidad, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto que un exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, creando una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializando la imposición de una sanción no prevista legalmente (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de Enero , FJ 3.º; 180/2004, de 2 de Noviembre, FJ 4.º; 188/2005, de 4 de Julio, FJ 1.º; 334/2005, de 20 de Diciembre, FJ 2.º). b) Junto a esa dimensión material, ciertamente este principio tiene una dimensión procesal constitucionalmente relevante, de la que se deriva fundamentalmente la interdicción constitucional de un doble proceso penal con el mismo objeto, garantía que no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, 'sino tan solo a aquellos que, tanto en atención a las características del procedimiento -su grado de complejidad- como a las de la sanción que sea posible imponer en él -su naturaleza y magnitud- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal', de modo que cuando la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas impidan equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal, no cabe apreciar la vulneración del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador ( SSTC 2/2003, de 16 de Enero , FJ 8.º; 334/2005, de 20 de Diciembre, FJ 2.º)....'. Es por ello que, en la medida a imponer, se ha valorado la sanción disciplinaria previa.
DÉCIMO.- Señala el artículo 116 CP 1995 que '1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.', precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100 , y 107 y siguientes, todos de la LECr , y 1089 del CC , al prever como posible fuente de las obligaciones '...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.', artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que 'Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ', y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC.
El artículo 61.3 de la LO 5/2000 regula la responsabilidad de los padres, tutores y responsables, en este tipo de procedimientos, de forma distinta a la forma en que lo hace el Código Civil en sus artículos 1903 y concordantes, al decir que 'Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.', debiendo mantenerse el pronunciamiento de moderación de responsabilidad por no discutido.
Para el cálculo de la responsabilidad civil, ha de partirse del hecho cierto de su derivación, obvio es decirlo, de la declaración de responsabilidad penal, y, en el caso, se condena exclusivamente por una falta de amenazas, por lo que a la responsabilidad civil derivada exclusivamente de la misma habrá de estarse, al no haberse causado los padecimientos que se describen en el informe Médico Forense de manera dolosa, ni en su forma directa, ni eventual como se ha dicho.
Tampoco los padecimientos ciertos y que se dan por probados, pueden ser atribuidos al menor y según lo declarado probado a título de culpa, con o sin previsión, puesto que nunca una persona media, en una posición ex ante , podría si quiera prever que con la mera expresión de lo probado, se pudiera causar semejante padecimiento.
Es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, al tratarse de una cuestión puramente civil, sólo que derivada de una falta de amenazas, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. El cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal incumbe al actor, acusación, la cual debe acreditar la realidad del hecho imputable del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.
Sólo se ha probado pudiera resultar previsible, dado lo acontecido, la causación de un daño moral, el cual además requiere de prueba de que las amenazas han afectado al desarrollo de la vida normal o han tenido un carácter perturbador más allá del momento de los hechos, y derivados, sin interferencia, de la propia expresión amenazante y situación vivida.
Se fundamenta, como se ha dicho, que '... sin que obste a ello el que en la etiología de los trastornos que sufre la víctima hayan intervenido factores predisponentes constitucionales o sobrevenidos como consecuencia de las alteraciones tiroideas padecidas, ya que sin la situación de estrés vivida con el menor no se hubieren producido...o hubiesen sido considerablemente más débiles .'. No se prueba, siendo de cargo de la acusación, la necesaria relación de causalidad entre la acción, expresión, y el resultado que describe el Médico Forense en su informe, pareciendo por el contrario existir una ruptura del nexo causal, motivada por la existencia de previos padecimientos, no resultando, se reitera, previsible para una persona media la producción de tal resultado.
Y para el cálculo del importe de responsabilidad civil correspondiente y derivada de la falta de amenazas sufrido, ha de partirse de la consideración de que el artículo 110 del Código Penal fija que la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Ya la Sentencia Tribunal Supremo núm. 40/2007, de 26 de Enero , nos recuerda que 'sobre los criterios o bases del señalamiento, ante la dicción clara y abierta del artículo 113 CP , que no limita los daños morales a delito alguno', analizando dicha resolución la posibilidad de fijación de cuantía en tal concepto en una infracción penal de injurias, o de amenazas, en las que el sujeto pasivo tiene que soportar las humillaciones o vejaciones integradas por los insultos, o la situación de estrés y desasosiego derivada de la falta de amenazas, de que ha sido objeto. Ninguna justificación tiene la situación que el sujeto pasivo se ha visto obligado a vivir, según lo declarado probado, sin justificación de ninguna clase, y por la que debe ser indemnizado. A su vez, claro resulta que el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, si no mediara ruptura del nexo de causalidad, y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los tribunales. Consecuentemente, como dice también el Tribunal Supremo, no cabe en estos casos establecer las bases sobre las que tiene que determinarse la cuantía, que dependen del prudente arbitrio judicial, en atención a la gravedad, circunstancias y consecuencias del daño moral sufrido, sin que su cuantificación dineraria sea susceptible de revisión por no existir elementos objetivos para la valoración, más allá de la expresión de los sufrimientos causados, su entidad y duración.
El daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de Mayo 1995 , 19 Octubre 1996 , 24 Septiembre 1999 ). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 Mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Julio 1999). Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93 , 2-3-94 y 11-12-98 ), y, en el caso, claro resulta el daño moral ínsito, consustancial y derivado de forma inevitable y natural de lo declarado probado, sin que sea necesaria prueba adicional para dar probada la existencia de tal si quiera mínimo daño moral consecuente con la situación declarada probada y vivida por la víctima, daño que, dadas las circunstancias concurrentes, habrá de ser valorado en la prudente cantidad de cuatrocientos (400) euros, a falta de prueba como se ha dicho, que pudiera acreditar la relación directa entre las expresiones en su contexto, y el desproporcionado resultado experimentado.
DÉCIMO
PRIMERO.- Al estimar parcialmente el recurso planteado por el menor condenado, procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal queda excluido como sujeto pasivo de imposición de costas, por tratarse de parte oficial y de un órgano imparcial, aunque adopte postura procesal de parte, al menos en un sentido funcional ( STS 13/02/1997 ). A su vez, el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a tenor de lo prevenido en su artículo 4, señala que ' En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte .'. El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también le excluye de la posible condena en costas.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el menor de edad Severiano , defendido y representado por el Letrado Don Francisco Javier Bustos Redondo contra la Sentencia número 94/2016 dictada en día 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de Menores número 2 de Granada, que le condenó como autor de un delito de lesiones y una falta de amenazas, con desestimación de la adhesión parcial al recurso formulada por el MINISTERIO FISCAL , revocando la misma Sentencia, en el sentido de absolver al menor Severiano del delito y de la falta de lesiones, condenándole exclusivamente como autor de una falta de amenazas, infracción penal tipificada en el artículo 620 del Código Penal , a la medida de veinte (20) horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, que podrá cumplir en su zona de residencia, colaborando con entidades como 'Cruz Roja Española', 'Cáritas' o similar, en tareas asistenciales a personas en situación de precariedad, conforme al programa elaborado por los responsables de medio abierto, una vez aprobado, manteniéndose el pronunciamiento íntegro en materia de responsabilidad civil, pero rebajándose la cantidad a pagar a la cuantía de cuatrocientos (400) euros.Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
