Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 100/2013 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/029630
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0029630
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 100/2013
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES Y MALTRATO FAMILIAR (Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria)
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 2641/2013
Contra / Noren aurka: Agustín
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: ALVARO LARRAZABAL BILBAO
Clemente en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: SERGIO LORENZO RUIZ APARICIO
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
SENTENCIA Nº: 7/15
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2015.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa nº RPO 100/13 incoado en virtud de causa Sumario 388/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO contra D. Agustín , nacido el NUM001 de 1982, en Fethi (Argelia), con NIE núm. NUM002 , hijo de Maximino y Serafina , en prisión provisional desde el 13 de agosto de 2.013, representado por la Procuradora Dña. Patricia Lanzagorta Mayor y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Larrazabal Bilbao, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Iruñe Aguinagalde.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones dimanan del procedimiento sumario ordinario nº 2641/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en el que tras la práctica de las diligencias de instrucción y procesamiento, se dictó auto de conclusión de sumario el 7 abril 2014, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y confirmando la conclusión del sumario por auto de 1 de julio de 2014 al tiempo que se acordaba la apertura de juicio oral, emplazando a las partes para que efectuaran sus calificaciones provisionales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales de 2 julio 2014 calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1 º y 3 º y 140 CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , del que debe responder el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó que se le impusiera la pena de 15 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a D. Clemente a su domicilio o a cualquier lugar en que éste se encuentre a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio por un plazo de 20 años. Condenándole al abono de las costas procesales y a indemnizar a la víctima por las lesiones sufridas en la cantidad de 3.590€ por las lesiones, 12.000€ por secuelas y 6.000€ por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
La Acusación Particular en idéntico trámite, presentó el 17 julio 2014 escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1 º y 3 º y 140 CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , del que debe responder el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 CP sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó que se le impusiera la pena de 15 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a D. Clemente a su domicilio, a sus lugares de trabajo o a cualquier lugar en que éste se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 25 años, así como al abono de las costas procesales, condenándole a indemnizar a la víctima en la cantidad total de 64.445,23€, desglosada por las lesiones sufridas en la cantidad de 4.071,56 € por lesiones, 50.373,67€ por los perjuicios causados y 10.000€ por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
TERCERO.-Dado traslado a la defensa a los mismos, presentó el 23 octubre 2014 escrito de conclusiones provisionales solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables por aplicación de la eximente completa de responsabilidad penal del art. 20.1 CP al haber ingerido grandes cantidades de alcohol y otras sustancias.
CUARTO.-Evacuados los trámites de calificación, por auto de 30 octubre 2014 se admitió la prueba propuesta, señalándose para la celebración del juicio el día 2 diciembre. Siendo el día y hora señalados se solicitó al inicio de la vista por las acusaciones la suspensión del juicio por la incomparecencia de dos testigos considerados necesarios para el enjuiciamiento, no formulando oposición la defensa, por los que se acordó la suspensión y nuevo señalamiento para el 20 enero 2015 a las 10,00h, procediendo a la nueva citación de los testigos
QUINTO.-Siendo el día y hora nuevamente señalados, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia, tras la emisión de los informes.
Sobre la 01,00h del día 12 agosto 2013el acusado D. Agustín ( con nº ordinal de Perpol NUM003 , nacido en Argelia el NUM001 de 1982 y sin antecedentes penales) se dirigió con su pareja D. Clemente al dormitorio de la vivienda de éste sita en AVENIDA000 nº NUM004 , NUM001 de Basauri, permaneciendo en el salón los hermanos D. Celso y D. Everardo , amigos de ambos, hasta que finalmente ellos también se fueron a dormir a otra de las habitaciones.
Posteriormente, sobre las 04,00h, Clemente se despertó al sentir que el acusado le metía un cuchillo entre los muslos pidiéndole dinero y empuñando en la otra mano un bisturí comenzó a agredirle con ambos instrumentos por todo el cuerpo taponándole la boca con unos calcetines y colocándole una cinta adhesiva alrededor de la cara para que no se los quitara, recibiendo cuchilladas en abdomen, en cuello, cara, brazos, mano derecha, parte trasera de los muslos y glúteos, intentando éste repeler los acometimientos con sus manos y piernas sin conseguirlo.
En un momento indeterminados indeterminado el acusado fue a la cocina a coger un segundo cuchillo al romperse el filo del primero para continuar de la agresión de igual modo mientras seguía pidiendo dinero, hasta que transcurrida una media hora desde su inicio Clemente pudo retirarse la mordaza y gritar llamando a Everardo , abandonando en ese instante el acusado la vivienda portando una bolsa conteniendo diversos efectos personales y dinero de la víctima.
Clemente pudo salir de la habitación y dirigirse a la habitación en la estaban durmiendo los hermanos Everardo Celso para pedirles ayuda, avisando éstos a la ambulancia que le trasladó inmediatamente al Hospital de Galdakao.
A su llegada a causa de las heridas sufridas en cara anterior del cuello, epigastrio con exteriorización de epiplón, glúteo derecho, cara posterior de muslo derecho y cara externa del muslo izquierdo, presentaba situación de shock hipovolémico como consecuencia del hemoperitoneo por la herida penetrante en epigastrio que afectó tanto a la pared gástrica como a la cara anterior del lóbulo hepático izquierdo y vasos epigástricos, y del sangrado de los vasos femorales izquierdos. La situación de shock inicial fue seguida de una inestabilidad hemodinámica a su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos que requirió durante varios días tratamiento con vasopresores y expansores de plasma, recuperando de forma progresiva la estabilidad hemodinámica. Asimismo como complicación evolutiva de las lesiones abdominales sufrió una peritonitis biliar por la que fue precisa reintervención quirúrgica urgente el 14 de agosto para ampliación de la laceración hepática y localización de canalículo biliar seccionado que estaba provocando salida de bilis a cavidad abdominal y peritonitis química, presentando posteriormente presentó una evolución favorable, por lo que fue dado de alta el día 23 del mismo mes, habiendo precisado para su estabilización lesional un total de 67 días, incluidos los 12 de ingreso hospitalario, durante los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.
Persisten como secuelas estéticas una cicatriz de 4 cm de longitud normopigmentada en región malar derecha; cicatriz de 4,5 cm de longitud ligeramente deprimida en mejilla izquierda; cicatriz de 0,7 cm abultada normopigmentada, en zona media del cuello; cicatriz de 5 cm de longitud normopigmentada en tercio superior de la cara externa del brazo izquierdo; cicatriz de 5 cm de longitud normopigmentada en cara dorsal de tercio medio de antebrazo izquierdo; 2 cicatrices de drenaje en hemiabdomen izquierdo de 1 cm de longitud cada una; 2 cicatrices de drenaje en hemiabdomen derecho de 1 cm de longitud cada una y con puntos satélite; cicatriz quirúrgica abdominal de laparotomía paraumbilical derecha de 20 cm de longitud queloidea, pigmentada y con puntos satélite asociada a una cicatriz transversa de 6 cm de longitud a nivel de epigrastrio/hipondrio izdo, de herida corto-punzante ampliada; cicatriz en 'C' invertida de unos 5 cm de longitud en eminencia hipotenar y zona media de la palma de la mano derecha, probablemente de defensa; cicatriz de 13 cm de longitud en zona posteroexterna del muslo izquierdo, oblicua de derecha a izquierda y de arriba a abajo de la que parten: una ramificación ascendente de 7 cm de longitud en extremo interno, una ramificación descendente de 9 cm de longitud en extremo interno y una ramificación descendente de 11 cm de longitud en extremo externo, todas ellas pigmentadas y con puntos satélite, ligeramente queloideas; una cicatriz queloidea pigmentada de 4 cm de longitud en cara interna del muslo derecho, que partiendo del plegue glúteo se dirige verticalmente hacia abajo; una cicatriz pigmentada de 8 cm de longitud ligeramente curvada de concavidad superior y dirección trasversa situada en pliegue glúteo derecho que presenta ramificaciones descendentes de 3 cm y 2 cm de longitud.
Y como secuelas funcionales una agravación de la afectación sensitiva de la neuropatía sensitivo-motora crónica y afecta a CPE izdo. Y una agravación clínica postraumática ligera/moderada de la lumbalgia crónica como consecuencia de su escoliosis lumbar de concavidad derecha.
Asimismo precisó intervención terapéutica psicológica canalizada a través del Servicio de Asistencia a la Víctima a partir de octubre 2013 por su elevado estado de alerta e hipervigilancia con temor por su integridad física reaccionando favorablemente al tratamiento.
El acusado si bien no quiso directamente causar directamente la muerte de Clemente fue consciente de la alta probabilidad de dicho resultado, pese a lo cual no hizo nada para evitarlo.
No ha resultado probado que al momento de los hechos el acusado tuviera sus capacidades volitivas o cognitivas mermadas por el previo consumo de alcohol y/o sustancias tóxicas.
Fundamentos
PRELIMINAR.- Cuestiones Previas.
En la primera sesión del juicio convocada para el día 2 diciembre 2014, el acusado en situación de prisión provisional en la presente causa expresó su deseo a renunciar al letrado designado de oficio porque no le había visitado más que una vez encontrándose en prisión y consideraba que no le podía había preparado bien su defensa, sin mayor concreción, solicitando por ello que se le nombrara nuevo letrado de oficio. Dada la palabra a su letrado, pese a no aceptar dichas consideraciones, no puso objeción alguna a la renuncia formulada, no obstante lo cual la Sala consideró que no existía causa justificativa para aceptar dicha renuncia.
Los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, entre los cuales no se incluye la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, aunque una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado. Debiendo contar para ello el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad ( SSTS de 23/12/96 , 23/03 , 10/11 y 01/12/00 y 05/02/02 , entre otras). Se concluye lo anterior porque el derecho a cambio de letrado no es ilimitado, sino que debe ser modulado por la obligación del Tribunal ex artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de rechazar aquellas solicitudes que puedan entrañar abuso de derecho, fraude de ley o procesal, al ser el contenido constitucional del derecho material y no meramente formal ( STS 327/2005, de 14 de marzo ).
Asimismo, en un supuesto similar en el ATS nº 955/13, de 4 de Abril el Tribunal Supremo estableció que la indefensión con trascendencia constitucional solo se produce cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales arrastra necesariamente al derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STS nº 59/98 de 16 de Marzo ), y que en el supuesto planteado la renuncia formulada al inicio de la vista sin justificación concreta era extemporánea e injustificada y no tenía otro propósito que el meramente dilatorio.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, la inadmisión de la renuncia estuvo motivada al apreciarse que la formulada al inicio de la vista del 2 diciembre 2014, no reiterada o complementada con mayores argumentos justificativos en la del nuevo señalamiento del 20 enero 2015, era inconcreta y meramente formal sin virtualidad alguna para afectar materialmente al ejercicio efectivo de defensa.
PRIMERO.- Valoración probatoria
Debe en primer lugar analizarse si se ha aportado y practicado prueba de cargo válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) respecto a la perpetración de los hechos objeto de acusación y la participación en ellos de D. Agustín .
No resulta discutido por las partes, y consta además acreditado mediante la prueba personal y pericial médica, que D. Clemente sufrió las lesiones que motivaron la incoación de las actuaciones en la madrugada del día 12 agosto 2012 en el dormitorio de su vivienda al que había a acostarse con su pareja D. Agustín .
Pero en dicha situación el Ministerio Fiscal y la acusación particular mantienen que dichas lesiones se produjeron porque éste le agredió reiteradamente con dos cuchillos y un bisturí con la única finalidad de acabar con su vida. Que lo hizo encontrándose intactas sus facultades psíquicas. Anulando totalmente las posibilidades de defensa de la víctima al iniciar la agresión encontrándose totalmente dormida. Y causándole además un sufrimiento innecesario para conseguir su propósito.
Sosteniendo en cambio la defensa que el acusado no recuerda nada de los hechos porque se encontraba con sus facultades psicofísicas anuladas o notoriamente disminuidas por la previa ingesta alcohólica y de diversas drogas.
Para averiguar por tanto la autoría de las lesiones y las circunstancias en que se produjeron, se ha practicado junto con la declaración del acusado, la testifical del perjudicado, de uno de los dos hermanos que se encontraban en la vivienda, de los agentes policiales que acudieron en un primer momento a la vivienda y de los que detuvieron a D. Agustín apenas una hora después de los hechos en una calle de la misma localidad de Basauri, diversa prueba pericial médica tanto de la víctima como del acusado, y prueba pericial científica de examen de evidencias, en particular de la ropa que vestía en el momento de ser detenido y de las diversas armas blancas localizadas en el interior de la vivienda y en el portal.
El acusado mantiene que era pareja de la víctima desde hacía casi 2 años, aunque no vivieran siempre juntos, solo de vez en cuando. Que no recuerda nada de cuando llegaron a la casa, ni de lo que pasó antes ni después, ni haber reconocido los hechos en su declaración indagatoria, ni el momento en el que le detuvo la policía. Tampoco haber usado los instrumentos que se localizaron en el portal de la vivienda y en el dormitorio y que aparecen fotografiados a los f. 40 y ss. Ni que además de su pareja y él hubiera más personas en el piso. Ni episodios sobre los que se le preguntó ocurridos días antes. No reconoce que vistiera en el momento en que fue detenido la camisa de la fotografía del folio 172. Y niega que llevara encima objetos personales de la vivienda o dinero que le hubiera sustraído de la vivienda, o conocer a los dos testigos que se encontraban en ella en el momento de los hechos. Afirmando en todo caso que ese día había tomado mucha droga, speed ycocaína, sin recordar cuándo ni cuánta.
Por su parte, D. Clemente coincide con el acusado en que eran pareja desde hacía tiempo, que iba a su casa muy a menudo e incluso tenía objetos personales en ella; manteniendo además que nunca le dejó llaves, ya que con anterioridad había tenido más problemas por agresiones hacia él, llegándole a dar en una ocasión con una botella de cristal en la cabeza por lo que le tuvieron que dar 7 puntos de sutura. Y manifiesta recordar con precisión todo lo que ocurrió el domingo 11 de agosto 2013 hasta que se durmieron y a partir de las 4h de la madrugada del lunes en que se despertó.
Así, relata que hacía unos días que Agustín estaba en su casa, y también Celso que era un amigo al que le había hecho el favor de acogerle en su casa y atenderle al ser discapacitado, y que ese mismo domingo venía de Marruecos su hermano Everardo para ayudarle a buscar un nuevo domicilio. Que cuando éste llegó a casa, él se marchó a la calle y estuvo esa tarde tomando algo con unos amigos hasta las 10h en que fue Agustín a buscarle diciéndole que necesitaba despejarse. Que se fueron juntos a tomar alguna cerveza y sobre las 12 de la noche volvieron a casa. Cuando llegaron estaban Celso y Everardo aún en el salón, y se quedaron los cuatro charlando un poco mientras tomaban una cerveza y después ellos se fueron a su habitación, quedándose en el salón los dos hermanos. Que cuando estaban en la cama hablaron de que su relación iba mal y le dijo que quería terminarla y parecía que lo entendió bien, quedándose finalmente dormido sobre la una de la madrugada. Que al coger sueño profundo porque tomaba una pastilla para dormir no sabe lo que hizo el acusado desde que él se durmió, pero de repente se despertó al sentir que le estaba metiendo un cuchillo en las piernas, en la otra mano esgrimía un bisturí que tenía en casa y todo ello mientras le pedía dinero. Le puso un cuchillo en la garganta, y le obligó a meterse calcetines en la boca. Le envolvió la cara con una cinta aislante, y no podía gritar porque le tapaba la boca con la mano. No entendía lo que estaba pasando, le apuñalaba y le pedía dinero. Le pedía que parara pero él seguía, estando convencido de que le iba a matar. Le quería rasgar las plantas de los pies y él intentaba defenderse con las manos y los pies. Y que en un momento en que el acusado se levantó para ponerse el pantalón pudo retirarse un poco la cinta de la boca y llamar a gritos a Everardo , marchándose éste entonces corriendo de la habitación. Respecto a los instrumentos utilizados en la agresión, ha reconocido los que aparecen en las fotografías obrantes al folio 176, especificando que uno de los dos cuchillos era el que había en la cocina más afilado, y que Agustín lo sabía. Y sobre el estado psicofísico que presentaba el acusado y si habían ingerido alcohol y otras drogas tóxicas antes de acostarse, manifiesta que cuando fue a buscarle estaba bien y le dijo que quería despejarse, que juntos únicamente tomaron alguna cerveza, en la calle y después en casa en el salón con Everardo y Celso . Y que antes de salir a buscarle le dijo que había estado todo el día en casa con su amigo Celso , confirmándoselo éste cuando volvieron a casa.
Su declaración resulta en la mayoría de los puntos del relato plenamente coincidente con el ofrecido en el primer momento de formular la denuncia y posteriormente durante la instrucción, si bien hay aspectos del mismo que no son plenamente coincidentes, y que aunque la excepcionalmente grave situación vivida pueda explicar dichas inexactitudes o rectificaciones, su existencia conduce a que aspectos relevantes de la dinámica comisiva no resulten concluyentes. Tales como si recibió las primeras cuchilladas encontrándose aún dormido o se despertó antes y se inició la agresión a partir de entonces. Si ésta fue ya sin solución de continuidad, o hubo espacios intermedios de interrupción en los que preparó una bolsa con diversos efectos personales y dinero de la víctima, o si la tuvo ya preparada desde el principio. En qué parte del cuerpo recibió las primeras cuchilladas y dónde las últimas, antes de que pudiera pedir auxilio y se marchara corriendo de la habitación. O las circunstancias en que recibió las cuchilladas en la parte posterior de los muslos, si al despertarse y sentir el cuchillo entre las piernas como declaró en juicio o encontrándose boca arriba en la cama al levantar las piernas para intentar defenderse tal y como mantuvo durante la instrucción.
Sobre lo ocurrido en las horas anteriores a los hechos, y quienes se encontraban en el domicilio, El testigo D. Everardo manifiesta que ese día llegó de Marruecos sobre las 7 de la tarde, que conocía a la víctima a través de su hermano y al acusado únicamente del día de los hechos. Y difiriendo de lo relatado por la víctima afirma que estaban en la casa su hermano, Clemente y él, no mencionando en cambio al acusado. Que Clemente se marchó a la calle y luego le llamó para que saliera un rato a tomar algo, dejando en la casa a su hermano. Que luego volvieron a casa Clemente y él y estuvieron con su hermano en el salón tomando una cerveza y al de un rato llegó Agustín . Parecía normal, Saludó y se fue a la cocina. Estuvo allí unos 15 minutos. Después pasó por el salón y se despidió yéndose a la cama. No resulta por tanto íntegramente coincidente por tanto su relato con el ofrecido por la víctima sobre cuándo y cómo llegaron a la casa la víctima y el acusado y si habían estado juntos esa tarde/noche.
La presencia en la vivienda del testigo y su hermano resulta confirmada por los agentes de la PAV que llegaron allí tras recibir aviso de que había habido una agresión y se encontraba una persona herida. Relata el agente de la PAV nº NUM005 , participante en la inspección ocular, que llegaron al lugar, y vieron a la víctima tumbada y ensangrentada en el pasillo, casi inconsciente, y también estaban los dos hermanos. Les dijeron los hermanos que había sido Agustín porque se lo había dicho Clemente . Exhibida la fotografía obrante al folio 43 manifiesta que es el estado que presentaba la habitación cuando ellos llegaron.
Por su parte el agente nº NUM006 declara que fueron a buscar al acusado por la calle. Le vieron paseando, al verles se agachó, llevaba una bolsa con manchas de sangre, le dieron el alto y echó a correr, soltando la bolsa, y ellos detrás. Estaba muy cansado cuando le alcanzaron, fatigado por la carrera, pero tranquilo, no les llamó nada la atención de su estado, no recuerda que estuviera bajo los efectos del alcohol.
El nº NUM007 , declara que practicó el registro corporal del acusado y del contenido de la bolsa que llevaba encima, y que el resultado de dichos registros obra a los folios 27 y 28. Habiendo reconocido parte de ellos la víctima como de su pertenencia, constando su relación a los folios 109 y 110, tratándose de dos pares de zapatillas, calcetines, un reloj, un frasco de colonia y 35 euros. Reconociendo como suya asimismo la camisa de cuadros rojos que vestía en el momento de su detención.
Ha declarado asimismo el agente nº NUM008 , Instructor del atestado, y encargado de tomar al acusado muestras de sangre de las manos, de la camisa y de la cara, alegando que no le notó nada raro al detenido, que estaba normal. Y el nº NUM009 , quien se ocupó de la recogida como evidencias de diversas armas blancas. 4 en concreto, 2 en el rellano de la escalera (un mango de cuchillo con el filo cortado y un arma tipo cúter) y otras 2 en la habitación (parte del filo cortado de un cuchillo y otro cuchillo), siendo autor asimismo del reportaje fotográfico del estado que presentaba la vivienda, apreciándose abundantes rastros de sangre tanto en el portal como dentro de la vivienda y en particular sobre el colchón del dormitorio donde se produjeron los hechos.
Y, por último, los agentes NUM010 y NUM011 , autores del informe pericial de ADN unido a los folios 227 a 237, ratificándose do en su contenido y manifestando que toda la sangre y restos biológicos localizados en las diversas muestras remitidas y analizadas (recorte de tela de la camisa que vestía el acusado al ser detenido, muestras saliva de la víctima, restos de sangre obtenidos de la cara y manos del detenido y del mango y filo los cuchillos eran de la víctima y del acusado.
En relación a las heridas sufridas, su localización y profundidad y si existió o no riesgo vital y secuelas han comparecido las médicos forenses Dª María Dolores y Dª Celsa , ratificándose en el informe unido a los folios 282 a 282. Afirman que todas las heridas sufridas son de arma blanca: la potencialmente letal de no haber tenido rápida asistencia médica era la del epigastrio y la parte posterior del muslo. Que todas en su conjunto produjeron un shock hipovolémico y su estado al ingresar en el hospital era crítico. Y respecto a las secuelas psíquicas y daño moral irrogado a la víctima por los hechos ha comparecido la psicóloga Dª Leocadia manifestando que ha precisado tratamiento del que está evolucionando favorablemente, aunque teme por su vida.
Finalmente, en cuanto al estado psicofísico del acusado al momento de los hechos ha comparecido al juicio la Dra Sabina , afirmando que en la primera exploración que se le realizó al día siguiente, 13 agosto 2013 (informe al folio 80) refirió un consumo no abusivo, sino habitual de cannabis, anfetaminas y cocaína, no apreciando que estuviera en fase de intoxicación aguda. Que se tomaron muestras de orina, no de sangre ni de pelo al tenerlo muy corto y que del análisis realizado por el Instituto Vasco de Medicina Legal (informe a los f. 163 y 164) dieron positivo al consumo de cannabis, tranquilizantes y anfetaminas ( speed), aclarando no obstante que los residuos podían proceder de 48 a 72 horas antes de su recogida, y que no se detectó alcohol etílico o cocaína.
Y valorada en conjunto la totalidad de la prueba expuesta debe concluirse que se ha aportado prueba de cargo válida y suficiente para llegar al convencimiento, pese a manifestar el acusado no recordar su participación en los hechos y no existir testigos presenciales directos al perpetrarse dentro del dormitorio en el que se encontraba únicamente la víctima, de que aquél fue el autor material de las lesiones sufridas por la víctima. Que la agresión se llevó a cabo con las armas blancas ocupadas en las actuaciones, y de que en el momento en que ésta pudo gritar pidiendo ayuda, se marchó precipitadamente del lugar, con el resultado de las lesiones igualmente acreditadas.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , habiendo formulado calificación el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 º y 3 º y 140 CP en relación con los artículos 16 y 62.
Consideran ambas acusaciones que los hechos se perpetraron mediando ánimo de matar. Por las zonas del cuerpo afectadas, siendo el primer acometimiento por detrás en la femoral de la pierna derecha, y después en el abdomen causándole el shock hipovolémico, penetrando una de las cuchilladas hasta la cavidad gástrica, y su estado crítico al llegar al hospital. Por la duración de la agresión, prolongada durante 30 minutos. Y como un acto de venganza al haberle dicho la víctima que quería dar por terminada su relación sentimental. Por su parte la defensa, insistiendo en que el acusado no recuerda los hechos, alega que muchas de las heridas producidas son producto del forcejeo. Y ciertamente pudiendo ser totalmente semejantes desde el punto de vista externo o puramente objetivo un delito de lesiones consumadas y un delito de homicidio intentado, la diferencia radica en múltiples ocasiones únicamente en el ánimo del sujeto. Intención que, por pertenecer a la esfera íntima del mismo, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho mediante un juicio individualizado ex post facti,para apreciar si concurrió voluntad de matar, animus necandi, o únicamente intención de lesionar, ánimo laedendi o vulnerandi.
El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.
Pero aunque la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, ello no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Se trata de un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida. En efecto ' para poder imputar un tipo dehomicidioa título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( SSTS 34/2014 de 6-2 ; 599/2012 de 11.7 ; 93/2012 de 16.2 ; 632/2011 de 28.6 ; 172/2008 de 30.4 ; 415/2004, de 25-3 ; y 210/2007, de 15-3 entre otras muchas). En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente el resultado, no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
En similar dirección laSTS 4-6-2011dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
Y la conclusión de si concurrió en una determinada acción dolo homicida, sea en su modalidad directa o eventual, no deriva en todo caso de la producción de determinadas lesiones graves ni, al contrario, precisa tampoco que dichas lesiones lleguen a producirse, pudiendo concurrir aunque ni tan siquiera existan de clase o entidad alguna, por leve que sea ( SSTS 397/2012, de 18-1 y de 26 de abril de 2012 ).
Por todo ello el Tribunal Supremo ha establecido una serie de criterios complementarios y no excluyentes para que en cada caso, mediante un juicio individualizado ex post facti,estimar concurrente dolo directo o eventual de matar o concluir que concurrió únicamente intención de lesionar.Afirmando que dicho elemento interno debe inferirse, a salvo lógicamente un reconocimiento expreso del agente, de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto, entre los que se encuentran: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) dimensiones y características del arma empleada; c) zonas del cuerpo golpeadas por la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal; d) condiciones de espacioytiempo; e) circunstancias conexas con la acción; f) manifestaciones del autor, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; g) relaciones entre el autoryla víctima; h) causa del delito; e i) conducta posterior del infractor como la que realiza atendiendo a la víctima o, por el contrario, alejándose de ella. Entendiendo la jurisprudencia que estos criterios inferenciales no son únicos, no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus',ni presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención del agente ( SSTS 632/2011 de 28 junio ; 586/2011 de 14 junio ; 755/2008 de 26 noviembre ).
En aplicación de la doctrina expuesta la Sala no puede concluir que en los hechos el acusado actuara con dolo directo de matar a la víctima.
No se desprende de las circunstancias previas de ese mismo día, ni de las propias manifestaciones del agredido relatando los hechos, no constando que profiriera ninguna expresión sugestiva de que fuera esa su intención, ya que únicamente pedía dinero, haciéndolo de forma insistente. Y aunque ha declarado que pensaba no obstante que quería matarle porque le había dicho antes que no quería seguir con la relación, ello no pasa de ser una percepción subjetiva que precisa sustentarse en datos ciertos e inequívocos. Tampoco se desprende una voluntad directa de acabar con la vida de la víctima por las zonas del cuerpo a las que fueron dirigidos los golpes, ninguna de gravedad en la parte superior del tronco o en el cuello, pese a la absoluta idoneidad de los instrumentos que estaba empleando para producir la muerte de forma rápida y efectiva, sin necesidad de prolongar un acometimiento durante aproximadamente media hora como fue el caso. No resultando por último, tampoco lógico que existiendo ánimo de matar y encontrándose la víctima dormida inicialmente la despertara iniciándose la agresión a partir de ese momento de la manera descrita.
No obstante, han de tenerse en cuenta la pluralidad y gravedad de algunas las lesiones sufridas, principalmente la del epigastrio, la circunstancia de que llegara a existir efectivo riesgo vital para la víctima al presentar a su llegada al Hospital, pese a ser trasladada inmediatamente en ambulancia, un shock hipovolémico por un doble motivo, el hemoperitoneo derivado de la herida penetrante en epigastrio que afectó tanto a la pared gástrica como a la cara anterior del lóbulo hepático izquierdo y vasos epigástricos, y del sangrado masivo de los vasos femorales izquierdos. La persistencia de la agresión hasta el punto de que al romperse uno de los cuchillos acudió a coger otro a la cocina para continuar pese a que la víctima sangraba profusamente sobre la cama. O que abandonara la vivienda en el momento en que está llamó a Everardo , desentendiéndose de si era o no atendida su llamada y por ello del resultado final que podría llegar a producirse. Y todo ello conduce a concluir, empleando elementales parámetros de razonabilidad general, que el acusado se tuvo que representar como probable la eventualidad de que su actuación produciría la muerte de la víctima, aunque no fuera el directamente deseado, a pesar de lo cual persistió en dicha acción, e impide valorar por irrazonable, que lo hiciera albergando la esperanza de que el fatal resultado no se produjera finalmente.
Debe considerarse por último, el grado de ejecución alcanzado el de tentativa acabada ( STS. 172/2008 de 30.4 , con citaSTS. 1199/2006 de 11.12 ) al haber llevado a cabo antes de emprender la huida los actos que por sí solos eran aptos para producir resultado.
TERCERO.- Circunstancias Modificativas.
Del delito de homicidio en grado de tentativa es responsable criminalmente en concepto de autor material el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran conforme a lo previsto en el art. 28 CP , concurriendo en cuanto a la culpabilidad la circunstancias agravantes de abuso de abuso de superioridad, del artículo 22.2º CP , no así la de alevosía y ensañamiento de los artículos 22.1º y 5º solicitadas por ambas acusaciones.
Dispone el art 22.1º CP que ' Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Para que se considere concurrente la alevosía (sea en su modalidad proditoria o traicionera, sorpresiva, o por desvalimiento) es necesario que se constate la presencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad del agente que justifican la agravación de la conducta de éste y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio. El elemento normativo se cumplirá cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. El elemento objetivo o instrumental a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima. Debiendo estar todo ello abarcado por el dolo del agente, consistiendo precisamente el elemento subjetivo en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( SSTS de 2 octubre 2010 ; 10 diciembre 2.009; 888/08 10 octubre 2008 ; 23 noviembre 2.006 ; 24 enero 2.007 ; 357/05 22 marzo 2005; y 49/04 22 enero 2004 ).
Por su parte, la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2ºCP se configura en su esencia como la orientación de la acción hacia la reducción de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión. La jurisprudencia ( SSTS 647/2013, de 16 de junio ; 888/2013, de 27 de noviembre ; y 225/2014, de 5 de marzo ) señala que para apreciar esta circunstancia se requiere: 1º la existencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, como pueden ser los medios utilizados, la debilidad del ofendido o la pluralidad de atacantes; 2º que esa superioridad genere una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía; 3º que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
De la naturaleza de los elementos antedichos para la configuración de ambas agravantes de la dinámica de los hechos probados hechos las posibilidades de defensa de la víctima disminuyeron notablemente pero no llegaron a anularse al no haberse probado que estuviera dormida cuando se inició la agresión, circunstancia en la que sustentan fundamentalmente las acusaciones la alevosía, ni en qué zona del cuerpo recibió las primeras cuchilladas, siendo sugestivas de maniobras de defensa las lesiones sufridas en la zona media de la palma de la mano derecha, y habiendo podido de hecho llegar a pedir auxilio finalmente alertando a las restantes personas que había en la vivienda. Y en dicha situación, debe concluirse razonablemente que se perpetraron los hechos encontrándose en una situación de notoria disminución de sus posibilidades de defensa y que el acusado fue conocedor de todo ello siendo precisamente dicha situación buscada de propósito para conseguir el resultado sin prácticamente riesgo para su persona, cumpliéndose los presupuestos exigidos para la apreciación de la agravante de abuso de superioridad.
No se aprecia concurrente la circunstancia agravante de ensañamiento solicitada también por las dos acusaciones, justificando dicha petición en que se causó a la misma un sufrimiento innecesario mediante los múltiples cortes recibidos, principalmente en la cara y extremidades.
Elart. 139 CP se refiere alensañamientocomo agravante especifica del asesinato con la expresión ' aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'y el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad',en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico ( SSTS. 775/2005 de 12.4 y 919/2010 de 14.10 ).
Ha de tenerse en cuenta no obstante que elensañamientoes un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, requiriendo para su apreciación según la jurisprudencia ( SSTS. 357/2005 de 20.4 ; y 713/2008 de 13.11 ) la concurrencia de dos elementos. Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
Dicho elemento subjetivo viene siendo considerado como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno'. Así en laSTS. 1042/2005 de 29.9 (con citaSTS 2.526/2001de 21.2002) se entendió que no implicaba la apreciación del ensañamientovulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento. Y en la STS 2469/2001 de 26.12 que resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima. Entendiendo el término' deliberadamente'como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento con el impropio de un ser humano, siendo en suma necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ).
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso la existencia de diversos cortes no solo en la cara anterior del cuello, epigastrio, cara posterior de muslo derecho y externa de muslo izquierdo, que conformaron todos ello el cuadro de grave riesgo vital sino también en la cara (de 4 cm de longitud en región malar derecha y de 4,5 cm de longitud en mejilla izquierda), brazos (de 5 cm de longitud en tercio superior de la cara externa del brazo izquierdo y de 5 cm de longitud en cara dorsal de tercio medio de antebrazo izquierdo) y en mano derecha (de unos 5 cm de longitud en eminencia hipotenar y zona media de la palma) no justifican por sí solos el reproche de antijuridicidad que necesariamente conlleva la agravante de ensañamiento, al no constar una concreta dinámica comisiva de la que se desprenda claramente que el agresor actuara guiado por el deseo expreso de causar un sufrimiento totalmente innecesario a la víctima para conseguir el resultado y habiéndose podido incluso perpetrar algunas de ellas en las maniobras defensivas empleadas por la víctima para repeler la agresión, debiéndose considerar todas ellas inmersas en el dolo eventual homicida.
No se considera tampoco de aplicación circunstancias que atenuantes de la responsabilidad penal, en particular por el previo consumo de alcohol o sustancias tóxicas, tal y como solicitó la defensa.
Ha de tenerse en cuenta que no puede aplicarse la aplicación de la toxicomanía no ya como eximente sino ni tan siquiera como atenuante simple o analógica, con fundamento en una supuesta asiduidad en el consumo de la drogas o de alcohol, ya que los hechos determinantes de la aplicación de la misma deben estar tan acreditados como los hechos mismos.
En el presente supuesto, aunque el acusado manifiesta que ese día había bebido mucho alcohol y consumido speed y cocaína, lo cierto es que de ninguna de las testificales practicada se desprende que en el momento de la comisión de los hechos presentara síntomas sugestivos de que tuviera afectadas notablemente sus capacidades intelectivas y volitivas. Y la Médico Forense Doña Sabina , afirmó que en la primera exploración realizada refirió un consumo no abusivo, sino habitual de cannabis, anfetaminas y cocaína. Y que del resultado del análisis de las muestras de orina, se detectó consumo de tóxicos, dentro de los cuales no había alcohol ni cocaína, en un período que abarcaba de 48 a 72 horas antes de su recogida, habiéndose llevado a cabo ésta sobre las 14,10 h del día siguiente a los hechos ocurridos en la madrugada del 12 de agosto. Y sobre la base de los antecedentes expuestos debe concluirse que el acusado si presentaba al momento de los hechos un consumo de múltiples tóxicos no consta que le llegara a afectar de modo relevante a sus capacidades intelectivas o volitivas, ni que tuviera relación causal con la comisión del delito.
CUARTO.- Pena principal y accesorias.
En cuanto a la determinación de la pena, el delito de homicidio tiene previsto prisión de 10 a 15 años, pudiéndose rebajar la misma en uno o dos grados por aplicación del 16 y 62 CP, al serlo en grado de tentativa y haberse alcanzado un grado de desarrollo notablemente avanzado para haberse producido el falta resultado, la innegable gravedad de los hechos ya perpetrados y de los perjuicios irrogados a la víctima, conduce a considerar proporcionada fijar la pena en 7 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Elartículo 57 del Código Penalestablece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menosgrave. En este supuesto la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
En el supuesto que se enjuicia se está ante un delito de tentativa de homicidio y por lo tanto, es aplicable lo dispuesto en elartículo 57 anterior por lo que se puede acordar cualquiera de las medidas delartículo 48 CP, por lo que la gravedad de los hechos enjuiciados y la repercusión que el delito cometido ha tenido en la víctima, deben llevar a acordar la imposición de la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a D. Clemente , a su domicilio o al cualquier lugar en que éste se encuentre a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un plazo de 15 años.
QUINTO.- Situación personal.
No habiendo variado las circunstancias que motivaron su adopción en su día y no solicitando ninguna de las partes el cese de la situación de prisión provisional en la que se encuentra desde el 13/08/2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 , 503 y 504.2 LECrim , se acuerda su mantenimiento, sin perjuicio de la prórroga que pueda acordarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta de resultar procedente para el caso de formularse recurso contra la sentencia.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles que se deriven del mismo, conforme a lo dispuesto en art. 109 y 116 y ss CP .
El Ministerio Fiscal ha solicitado que se le condene al acusado a indemnizar a la víctima por las lesiones sufridas en la cantidad de 3.590€, 12.000€ por secuelas y 6.000€ por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC . Y la acusación particular ha elevado dichas cantidades hasta la cifra total de 64.445,23€, desglosada en 4.071,56 € por lesiones, 50.373,67€ por los perjuicios causados y 10.000€ por los daños morales irrogados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
La Defensa por su parte ha solicitado que se atemperen las cantidades en sus justos términos.
Y para la cuantificación del alcance de la responsabilidad civil aunque el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, sin embargo, el Tribunal Supremo ha venido considerando (entre otras, en Sentencias nº 363/2004, de 17 de marzo ; nº 104/2004, de 30 de enero ; y de 3 de mayo de 2006 ) que no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en distinta cuantía a la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación, siendo posible no obstante que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, siempre que tal decisión esté debidamente razonada, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad.
En el presente caso, según el informe médico forense obrante en las actuaciones y ratificado por los Médicos Forenses en el acto del juicio oral, y en aplicación del baremo aplicable al año 2013, al alcanzarse durante el mismo la estabilización lesional en un período total 67 de días, de los cuales 12 fueron de ingreso hospitalario, durante el cual permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, arroja una cifra de 4062,76 euros que incrementados en el 20% por tratarse de delito doloso da un resultado de 4.875 euros.
Respecto a la indemnización por lesiones funcionales (agravación de la afectación sensitiva de la neuropatía sensitivo-motora crónica afectante a CPE izdo y agravación clínica postraumática ligera/moderada de la lumbalgia crónica que presentaba el lesionado como consecuencia de su escoliosis lumbar de concavidad derecha) se valoran en un total de 4 puntos que a razón de 773,62 euros el punto con el incremento del 20% da la suma de 3713 euros.
Y el perjuicio estético derivado de las múltiples cicatrices que le han quedado en región malar derecha, en mejilla izquierda, zona media del cuello, cara externa del brazo izquierdo, cara dorsal de tercio medio de antebrazo izquierdo, hemiabdomen izquierdo y derecho, zona media de la palma de la mano derecha, ambos muslos y glúteo derecho de las características recogidas en los hechos probados, se valora como perjuicio estético medio pero en su límite máximo de18 puntos que a razón de 999,79 euros/punto y con el incremento del 20% da la cifra de 21.595 euros.
A ello deberá añadirse la cantidad de 10.000 euros en que ponderadamente se valoran los daños morales por los que se formula reclamación derivados de la afectación psicológica que la víctima ha tenido con posterioridad a los hechos derivado del episodio traumático vivido y que según la perito especialista en psicología Dª Leocadia precisó tratamiento especializado al temer por su vida, presentando una evolución favorable.
La suma de todas las anteriores cantidades es de 40.183 euros, cifra final que se encuentra por debajo del límite máximo de la reclamación económica formulada por la acusación particular, pese a que determinadas partidas en las que se desglosa la reclamación puedan ser inferiores a la cifra en la que han quedado finalmente delimitadas, devengando dicha cifra los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
SÉPTIMO.- Costas procesales.
En atención a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo aplicarse en este sentido la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual procede tal inclusión, como norma general, cuando las peticiones de la acusación particular sean homogéneas con las del Ministerio Fiscal, de modo que sólo cabe apartarse del criterio general cuando la referida acusación particular haya introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras o absolutamente heterogéneas, lo que no ha sucedido en este caso.
Vistos los artículos citados,
Fallo
CONDENAMOSA D. Agustín COMO AUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA A LA PENA DE 7 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNY LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEA D. Clemente A SU DOMICILIO O A CUALQUIER LUGAR EN QUE ÉSTE SE ENCUENTRE A DISTANCIA INFERIOR A 500 METROSY DE COMUNICARSECON ÉL POR CUALQUIER MEDIO POR UN PLAZO DE 15 AÑOSY ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Se le imponen las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Civilmente el acusado deberá indemnizar a la víctima en 40.183 euros por lesiones, secuelas y daños morales, devengando dichas sumas los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
Se acuerda el MANTENIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONALen que en la actualidad se encuentra hasta la firmeza de la presente resolución sin perjuicio de acordarse su prórroga en caso de interposición de recurso de resultar procedente.
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.
