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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 87/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100003
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:3
Núm. Roj: SAP TO 3/2019
Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00007/2019
Rollo Núm. .......................... 87/2018.-
Juzg. De lo Penal. Núm..... 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 735/2013.-
SENTENCIA NÚM. 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 87 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 735/2013, por un delito contra los derechos y deberes del trabajador, y en Diligencias Previas núm.
39/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Ernesto ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Sánchez
García, y como apelado, Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y
defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Conde.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Ernesto , DNI. NUM000 , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los trabajadores , precedentemente definido, previsto y penado en el artículo 316 en relación con los artículos 14 , 15 , 16 y 17 de la Ley 31/95, de ocho de noviembre de prevención de Riesgos Laborales, Anexo II número 4 del R.D1215/97, de 18 de julio , en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º, del mismo Cuerpo Legal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con un cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal . Abono de las costas procesales. El acusado Ernesto deberá indemnizar a Everardo en la cantidad total de 20.440 euros más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC . De dicha cantidad responderá la mercantil Climatizaciones Laumar S.L.U.'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que dictar su libre absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes , que en sus respectivos escritos manifestaron que se proceda a dictar sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo por la que se desestime íntegramente el recurso de la contraparte y ratifique en su integridad la sentencia de instancia, con condena en costas a la contraparte; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el acusado en fecha 31 de mayo de 2007, era administrador único de la mercantil Climatizaciones Laumar S.L.U., cuyo objeto social era, entre otros, labores de mantenimiento de equipos de aire acondicionado. El acusado en virtud de contrato de mantenimiento nº 101/07, de fecha 10 de mayo de 2007, formalizado en fecha 17 de mayo de 2007, contrató como administrador único de la mercantil Climatizaciones Laumar S.L.U, con la empresa Guillermo Fabián S.A., la realización de las labores de mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, situados en los tejados de las naves industriales sitas en el núm. 22 de la calle Curtidores en el Polígono industrial Las Canteras, de la localidad de Yepes, partido judicial de Illescas, (Toledo). Que el acusado encomendó las labores de mantenimiento de los equipos de aires acondicionados situados en los tejados de las naves industriales sitas en el número 22 de la calle Curtidores en el polígono industrial Las Canteras, de la localidad de Yepes, partido judicial de Illescas (Toledo) a Everardo y Leoncio como trabajadores autónomos. La mercantil Climatizaciones Laumar S.L.U., carecía de Plan de Prevención de Riesgos Laborales. La Mercantil Laumar S.L.U, carecía de póliza de Responsabilidad Civil.
Ha quedado acreditado que en fecha 6 y 7 de noviembre de 2006, fol. 104 de las actuaciones, la mercantil Marclima (actual Climatizaciones Laumar S.L.U), recibió sendos burofax de la mercantil Guillermo Fabián S.A., con fotografías, folios 209 a 217, de los tajados sobre los que se iban a realizarse los trabajos. Que en fecha 17 de mayo de 2007, folio 105, se remitió nuevamente fax por la citada mercantil a Climatizaciones Laumar, en el que advertía del estado de uno de los tejados de uralita sobre los que debían realizarse los trabajos de mantenimiento. No ha quedado acreditado que la zona de fibrocemento que se encontraba en mal estado, y sobre la que debían transitar, estuviera reforzada, no adoptando las medidas de protección individual para la realización de los trabajos en altura que debían ejecutar.
Aproximadamente sobre las 12'45 horas del día 31 de mayo de 2.007, Everardo y Leoncio , se desplazaron a las instalaciones de la mercantil Guillermo Fabián S.A., sitas en el número 22 de la calle Curtidores en el polígono industrial Las Canteras, de la localidad de Yepes, partido judicial de Illescas, (Toledo), para realizar los trabajos de mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, subiéndose al tejado de fibrocemento de una de las naves, situado a unos siete metros de altura, careciendo de medidas de protección individual suficientes, atendidas las circunstancias en relación al deficiente estado del mismo y que previamente la citada mercantil había puesto en conocimiento del acusado, momento en que Everardo se precipitó hasta el suelo.
Ha quedado acreditado que Everardo llevaba equipo de protección individual consistente en cinturón de seguridad, el cual no se hallaba anclado al equipo o cualquier otro sistema de fijación.
No ha quedado acreditado que el acusado adoptara las medidas oportunas para que los trabajadores, al realizar la operación de mantenimiento de los equipos situados en los tejados de sus instalaciones, conforme venía obligado, en virtud de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales, artículos 14 , 15 , 16 y 17 . Así mismo ha quedado acreditado que en la ejecución de los trabajos encomendados a Everardo no se ha observado lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre utilización de equipos de trabajo, anexo 2 número 4 (introducido por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre ).
Número 4.1.1 para el supuesto de que no puedan efectuarse trabajos temporales de altura de manera segura desde una superficie adecuada, debiendo elegirse equipos de trabajo específicos. En concreto las específicas recogidas en el Real Decreto 773 /1997, de 30 de mayo, artículo 4, el cual determina que cuando los riesgos no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente deberán utilizarse equipos de protección individual.
La empresa Climatizaciones Laumar S.L., incumplió el deber de impartir instrucciones adecuadas en relación a los riesgos existentes y las medidas de protección y prevención correspondientes; así mismo vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en relación con el trabajador autónomo accidentado y ello con independencia de que a fecha del siniestro'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de marzo de 2018 , que condenó al recurrente Ernesto , por un delito contra los derechos de los trabajadores, de los arts. 316 del Código Penal , en relación con los arts. 14 , 15 , 16 y 17, de la Ley 31/1995, de 8.11., de Prevención de Riesgos Laborales, Anexo II núm. 4, del R.D1215/97, de 18 de julio , en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1º, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, accesorias y multa; así como a indemnizar al perjudicado Everardo ; y cantidad de la que responderá la mercantil Climatizaciones Laumar S.L.U.; y el recurrente alega como motivos de impugnación, la infracción del art. 790.2, LECR ., con error en la apreciación de la prueba; y con invocación de la misma norma, infracción de normas del ordenamiento jurídico; con suplica final del dictado de nueva sentencia que, revocando la recurrida, absuelva libremente al acusado. -
SEGUNDO: A la vista de la forma -y por los motivos que se plantea el recurso, que pueden ser estudiados conjuntamente-, y sin perjuicio de que luego se efectúe pronunciamiento sobre la corrección de la sentencia de instancia, tanto en sus declaraciones fácticas como en sus razonamientos jurídicos, y siendo a resaltar el acierto y ponderación con que ha valorado la prueba, debe la Sala, con carácter previo, hacer referencia a algo tan conocido como son las facultades de los Tribunales ad quem en orden a la valoración de las pruebas (por todas, SS. AP. Toledo, Sec. 1ª, 5.6 , 26.10 y 31.7.2006 ; y Sec. 2ª, 1 y 22.4.2004 , 14.7.2005 y las han seguido), máxime si nos encontramos - como es el caso- con una sentencia condenatoria tras el juicio oral ( S. AP. Madrid, 13.6.2006 ),donde se han valorado pruebas estrictamente personales (interrogatorio, testificales, pericial sometida a contradicción, todas ellas correlacionadas con la documental); y también donde, en la segunda instancia no se han de practicar nuevas pruebas (en el acto del juicio se llevaron a cabo las solicitadas en los escritos de calificación, y no existe reserva o solicitud alguna al respecto en el recurso), y aquellas pruebas de carácter personal, fueron valoradas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, de difícil revaloración en el presente recurso ( STC. 120/2009 de 18 de mayo ; 272/2005, de 24 de octu-bre, FJ 2; ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--, ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c.
Suecia , § 32); y así también se ha declarado en Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c.
Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--).). En este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo , y en lo que ahora interesa, señaló que '... resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC. 167/2002 (FF.JJ. 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art.
6.1 del Convenio, como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Finalmente, y en la presente aplicación doctrinal, debe ponerse de manifiesto que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de interrogatorio y en su caso la testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilacio-nes, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los implicados, hacien-do posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ).
Pues bien, si se sostiene como causa y/o motivo de revocación de la resolución, el error valorativo, cohonestado con el de la aplicación de la norma que se dice en blanco ( art. 316, C. Penal ), lo es porque los trabajadores que iban a reparar el tejado de la empresa Guillermo Fabián, S.L., eran o no autónomos, integrantes, o no, de la entidad FJM Instalaciones Y Mantenimiento CB., con independencia de la personalidad jurídica de las comunidades de bienes, e incluso del contrato de arrendamiento de servicios entre Guillermo Fabián, S.L., y Climatizaciones Laumar SLU., administrada por el condenado-recurrente, cabe significar que entre las dos anteriores, y en virtud de convención que no se denuncia como inexistente, y por ello válida inter partes, la primera encargó a la segunda '... la realización de las labores de mantenimiento de los equipos de aire acondicionados situados en los tejados de las naves industriales sitas en el número 22 de la calle Curtidores en el polígono industrial Las Canteras, de la localidad de Yepes'; y en virtud de tan convención, Laumar -su administrador- encomendó ese mantenimiento -es decir, subcontrato- con Everardo y Leoncio , en convención que pudiera ser válida entre ellos, pero a los efectos que estamos analizando del carácter de norma en blanco del art. 316, C. penal , que el mismo recurrente reconoce, los mismos era personas que trabajaban por cuenta de Climatizaciones Laumar SLU., tuvieran o no el carácter de autónomos, o más propiamente de falsos autónomos, en virtud del carácter torticero de la relación entre ambos, que podría encubrir una real relación laboral y/o fiscal, con contravención de las normas vigentes, en tanto que existen dos datos acreditados que así lo corroboran: el primero que la empresa Laumar, que contrata el mantenimiento, carece de empleados propios que lleven a cabo o realicen los trabajos contratados (mantenimiento de aparatos de aire acondicionado situados en el tejado de la empresa), y es por ello que las instrucciones sobre el estado de las instalaciones las recibe directamente ella y no la entidad subcontratada o sus miembros, a los que, desde luego no se las transmite, con transgresión de sus obligaciones; y lo que se cohonesta, en segundo lugar, con que para poder acceder a las instalaciones de Guillermo Fabián, S.L., y realizar el mantenimiento, lo hacían como empleados de Climatizaciones Laumar. Desde ahí no se pone en duda que Guillermo Fabián, S.L. notificó a Climatizaciones Laumar SLU., la situación anómala em que se encontraba el tejado de la nave, y cuales eran su deficiencias, sin que el acusado Ernesto , las pudiera en conocimiento de los dos trabajadores que iban a proceder a ejecutar el mantenimiento de los equipos contratdados, para lo que hubieron de subirse a un tejado de fibrocemento, sin conciencia del estado en que se encontraba, que era conocido, pero del que no fueron informados por el obligado a ello (la empresa que los contrato), por lo que al caerse el operario Everardo , y causarse las lesiones del art. 152 que también se califican en concurso, se comete el delito omisivo que se viene analizando.
Señala la STS. de 29 de julio de 2002 , respecto al delito del art. 316 que '... se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo, y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995, de 8 de noviembre -en su art. 14.2 -, impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos '...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...', '...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...'. Ahora bien, no basta cualquier infracción administrativa de la normativa laboral para que exista el delito, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física', lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Concluye afirmando que '...
la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores' (así, también, STS. 1036/2002, de 4 de junio , ATS 2382/2001, de 6 de noviembre ).
Pues bien, sin perjuicio de lo que en su caso debiera discernir el orden jurisdiccional competente, a los efectos de calificar la relación laboral y el carácter de los operarios, a los efectos de la aplicación del art. 316, en concurso con el art. 152, ambos del Código Penal , por su consecuencias, y al traer tal doctrina al hecho que se enjuicia, aparece como claro y evidente que el administrador de Climatizaciones Laumar (el acusado- recurrente), que contrató con terceros los trabajos de mantenimiento instalaciones, y que, a su vez, había directamente contratado con la propietaria del edificio el mantenimiento que delegó el terceros (subcontrata), conocedor, como era, de la situación de peligro grave en que se encontraba el tejado al que se habían de subir los operarios, no puso el mismo en conocimiento de aquellos, ni adoptó medida alguna de seguridad, por lo que contravino gravemente la posición que, como garante, le incumbía, lo que le hace responsable del delito del art. 316 del Código penal ('los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física...'); por lo que no cabe duda de que la actitud del acusado integra dicho tipo, siendo de aplicación el precepto, en cuanto debería haber adoptado la serie de precauciones que se fijan acertadamente en la sentencia, recogiendo las reseñada por el Inspector de Trabajo, las que omitió, pues ni siquiera comunicó a sus trabajadores la situación del tejado, por lo que tal conducta omisiva infringe la normativa laboral de referencia que señala la resolución recurrida, que está llenando una norma en blanco, pues no enumera los conductas que integran la infracción, sino que solo hace necesaria su concurrencia, máxime si se tiene en cuenta que el operario lesionado -como su acompañante- eran trabajadores contratados por Laumar para realizar las labores de mantenimiento, al carecer de operarios propios dicha mercantil; estando acreditado, que por ese motivo, habían sido contratados en otras ocasiones, por lo que no se puede hablar de autónomos a los efectos de aplicación de la norma de referencia, sino que se trata de falsos autónomos respecto del tipo delictivo contra los derechos de los trabajadores; y aseveraciones que llevan a la confirmación de la sentencia, con rechazo del recurso. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo con fecha 27 de marzo de 2018 , en el Procedimiento abreviado núm. 735/2013 y en Diligencias Previas 39/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -
