Sentencia Penal Nº 7/2020...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2020 de 01 de Octubre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100723

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1465

Núm. Roj: SAP CR 1465/2020

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0000 7/2020
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02 Modelo: SE01 00
N.I.G.: 1303 4 77 2 2020 0000061
R AM R.APELACION ST MENORES 0000008 /2020
Juzgado procedencia: JUZG ADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: EXPE DIENTE DE REFORMA 0000026 /2020
Delito: ABUS OS SEXUALES
Recurrente: Celestino , Isidora
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ, JAVIER MARTIN SOBRINO ,
Recurrido: Laura . MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 7
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a uno de octubre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el
presente Expediente nº 26/20, dimanante del Juzgado de Menores de CIUDAD REAL, por delito de ABUSOS
SEXUALES, seguido contra los menores Celestino e Isidora , defendidos por los Abogados D. MIGUEL LOPEZ

RUIZ y D. JAVIER MARTIN SOBRINO, respectivamente, siendo partes, como apelantes, Celestino e Isidora
, y, como apelado, Laura , asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el
MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Por auto del Juzgado de Menores de Ciudad Real de fecha 07.02.2020 se le impuso al menor Celestino , nacido el día NUM000 .2005, la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado por un periodo de seis meses. Y por auto del Juzgado de Menores de Ciudad Real de fecha 17.02.2020 se le impuso a la menor Isidora , nacida el día NUM001 .2005, la medida cautelar de libertad vigilada y la medida de prohibición de aproximación a menos de 150 metros y prohibición de comunicación respecto de Laura durante la tramitación del presente Expediente.

La noche del día 01 de febrero de 2020, el menor Celestino se encontraba en compañía de otros menores, entre los cuales estaba su prima, la también menor expedientada Isidora , y la también menor Laura ( NUM002 .2005, tutelada por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y en acogimiento residencial en el DIRECCION000 ), en las inmediaciones de la PLAZA000 de la localidad de Ciudad Real, acordando dado dirigirse hasta el PARQUE000 . Una vez en el parque, el menor Celestino en compañía de otro menor de 14 años, le pidieron a Laura que se apartase del resto del grupo que querían hablar con ella, accediendo a ello la menor, dirigiéndose hasta la parte trasera de la biblioteca municipal; esperando la menor Isidora en compañía de los otros menores de 14 años.

Estando los tres solos, y actuando el menor Celestino de común acuerdo con el menor de 14 años (inimputable), éste sacó una navaja exhibiéndola a Isidora al tiempo que Celestino , de forma violenta, le decía que le hiciera una felación, a la vez que se bajaba los pantalones, y cogía de la nuca a Laura introduciéndole el pene en la boca, obligándola a realizársela, accediendo a ello Laura que comenzó a hacérsela guiada por el miedo de que pudieran clavarle la navaja, que en todo momento el menor de 14 años la 4 tenía en la mano, intimidando a Laura , al tiempo que se masturbaba. tenía en la mano, intimidando a Laura , al tiempo que se masturbaba.

En un momento dado, y como no quería seguir haciéndolo, Laura comenzó a gritar, llamándoles la atención un hombre que paseaba a su perro, tapándole el menor Celestino la boca a Laura para que no gritase, al tiempo que le decía 'no grites', y diciéndole al tercero que no pasaba nada. Tras ello, y ante la imposibilidad de la menor de continuar con el acto de la felación, el menor Celestino agarrándole de forma violenta, le obligó exhibiendo nuevamente la navaja a que le masturbase llegando el menor Celestino a eyacular.

Acto seguido, le obligaron a que realizara la misma conducta con el menor de catorce años, diciéndole 'que le tocaba a Ezequiel ', pero ante la presencia nuevamente de la persona que paseaba al perro, que les increpó diciéndoles 'que eso no estaba bien', el menor Celestino agarró fuertemente del brazo a Laura , saliendo corriendo y volviendo al lugar donde se encontraba el grupo, diciéndole a Laura , de forma intimidatoria en presencia de todos los menores que como contara algo de lo que había ocurrido, 'vamos y te matamos', saliendo corriendo Laura al DIRECCION000 en el que reside, sin contar nada a los educadores ante el miedo, temor y ansiedad que sentía, infundido por los menores.

La tarde del día 02 de febrero de 2020, Laura volvió a coincidir con la menor Isidora y la menor de 14 años diciéndole estas que se fuera con ellas, accediendo Laura guiada por el miedo que tenía por los hechos del día anterior y con la condición de que no estuvieran los varones; afirmándole la menor Isidora que no aparecerían, a pesar de saber que no era cierto y que iban a aparecer, y ello con el ánimo de amedrentar a Laura . Al aparecer los dos varones ( Celestino y el menor de 14 años) Laura , ante el temor que le provocaba su presencia, salió corriendo refugiándose en el DIRECCION000 en el que reside. La menor Isidora , en compañía de dos menores de 14 años, siguieron a Laura hasta el DIRECCION000 , llamando al mismo y haciendo que la misma saliese al exterior. Una vez en el exterior, se dirigieron a ella de forma intimidatoria, y haciéndole creer que el día anterior habían grabado un vídeo de los hechos ocurridos, le dijeron 'como digas que te han obligado y denuncies el video va a llegar al IES y al DIRECCION000 ' y ante el temor que lo hicieran, les prometió que no denunciaría; yéndose al DIRECCION000 nuevamente donde presa de miedo narró todo lo ocurrido a la Educadora del DIRECCION000 Africa .

Ya en el DIRECCION000 , se personaron nuevamente en el mismo, la menor Isidora , con tres chicas menores más, saliendo la Educadora del DIRECCION000 reseñada, quien previamente había atendido las llamadas de teléfono de una menor preguntando insistentemente por Laura , diciéndole 'vamos a denunciar a Laura que ha abusado sexualmente de mi primo de 11 años, va a venir mi tía a denunciar y tenemos un vídeo'.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo declarar y declaro al menor expedientado Celestino , nacido el día NUM000 .2005, responsable de un DELITO DE AGRESION SEXUAL tipificado en el art. 183.1. 2 y 3 del Código Penal, del que responde el menor en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal, y se le impone la medida de: - TRES AÑOS DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN CERRADO, complementada con la medida de DOS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA (art. 10.2 b) LORPM).

- Y la medida de prohibición de aproximación a Laura , su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 150 metros y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de TRES AÑOS Y SEIS MESES .

Abónese el tiempo cumplido en cautelar.

Que debo declarar y declaro a la menor expedientada Isidora , nacida el día NUM001 .2005, responsable de UN DELITO DE AMENAZAS tipificado en el art. 169.2 del Código Penal, del que responde la menor en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal, y se le impone la medida de: - DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD VIGILADA con obligación de asistencia a centro educativo - SEIS MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS (realización de un curso de educación sexual) .

- Y la medida de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Laura , su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 150 metros y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de DOS AÑOS .

El menor Celestino , indemnizará de forma conjunta y solidaria con sus representantes legales (progenitores) a la menor Laura , en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales producidos por el delito.

La menor Isidora , indemnizará de forma conjunta y solidaria con sus representantes legales (progenitores) a la menor Laura , en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales producidos por el delito.

Dicha cantidad se incrementará según el interés legal del dinero tal y como establece el art. 576 LEC.

Se acuerda la prórroga de la medida cautelar acordada respecto al menor Celestino de Internamiento en régimen cerrado por tres meses más a contar desde la finalización de la cautelar, solicitada por el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 28.3 de la LORPM, ya que la medida cautelar acordada por auto de fecha 7-2-2020, vencería el 4-8-2020, siendo probable que la sentencia no adquiera firmeza antes de esa fecha.

Asimismo, continúa vigente la medida cautelar de Libertad Vigilada y prohibición de aproximación y comunicación con Laura acordada respecto a la menor Isidora durante la tramitación del presente Expediente y hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los menores, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes, el día 28 de septiembre de 2020.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se condena al menor Celestino como autor de un delito de agresión sexual y a Isidora como autora de un delito de amenazas, por la representación de ambos menores se presenta recurso de apelación, y así en el recurso presentado por la representación de Celestino se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que los hechos probados no resultan de la prueba practicada, también falta de motivación y error en la aplicación del derecho al no concurrir los requisitos para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Por la representación de Isidora se alega vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con la condena por responsabilidad civil.

Tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación de los recursos.



SEGUNDO.- Abordando en primer lugar el recurso presentado por Celestino , en el que se invoca la vulneración de principios como el de presunción de inocencia o tutela judicial efectiva, por una falta de motivación, error en la valoración de la prueba y el derecho, hay que decir que una vez analizado ese escrito del recurso a la vista de la prueba practicada, la conclusión que alcanza este Tribunal es que no existen ninguno de los vicios denunciados.

Nos encontramos ante un conjunto de hechos cuya prueba es básicamente de carácter personal, referida a los menores expedientados y los testigos, especialmente la menor denunciante en cuanto a los hechos específicamente protagonizados por Celestino . Esta circunstancia, y sobre todo la circunstancia de que los hechos atentatorios contra la libertad sexual se producen solo entre los menores, sin la intervención de terceros, y sin posibilidad de que se hubieran dejado vestigios de los mismos, hace que la prueba se centre exclusivamente en la declaración del menor expedientado y la menor denunciante.

No es un caso excepcional, sino antes bien común en este tipo de delitos, de ahí que el Tribunal Supremo haya fijado una clara doctrina jurisprudencial para la valoración de este tipo de pruebas. Tal doctrina está plenamente recogida en la sentencia, y en aplicación de la misma lo que hace la Juez de Menores es analizar pormenorizadamente las declaraciones de ambos menores, llegando a la conclusión de que es plenamente creíble la declaración de la menor denunciante, precisamente porque cumple con esos requisitos jurisprudenciales, lo que no ocurre con la declaración de Celestino , dadas sus evidentes contradicciones.

El análisis efectuado por la Juez a quo es plenamente compartido por este Tribunal tras el visionado de la grabación del juicio y la lectura del resto de las pruebas, pues ciertamente la menor denunciante mantiene una versión de los hechos en el tiempo, la misma es verosímil y no se aprecia que esté provocada por ningún ánimo de perjudicar al menor expedientado, fruto de situaciones de conflicto anteriores. Se cumplen, por tanto, los requisitos jurisprudenciales de análisis de este tipo de declaraciones.

El primero de estos requisitos hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-victima, pues el primer análisis que debe hacerse es si existe algún móvil de resentimiento o enemistad que pudiera ser la causa de las declaraciones incriminatorias de la víctima, o que de algún modo viciara esas declaraciones, privándolas de la certidumbre que deben tener para generar la necesaria convicción en este Tribunal. Y ciertamente, en el presente caso, no se da tal circunstancia, que ni tan siquiera es alegada por las defensas.

El segundo requisito hace referencia a la persistencia en la incriminación, queriendo resaltar con ello la necesidad de estar ante un similar relato de hechos cuando existe una sucesión de declaraciones de la víctima.

La firmeza en el relato, sin ambigüedades y contradicciones en lo que constituye el núcleo esencial del mismo, es un factor fundamental para la plena fiabilidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo. Y también en este caso estamos ante ese tipo de declaración, pues aunque se alegan contradicciones luego no se recogen en el recurso, y ello porque realmente no se producen.

Por último debe también cumplirse con el requisito de la verosimilitud de la imputación, que debe verse desde una doble perspectiva. Así, primero desde la credibilidad del propio testimonio, es decir que los hechos sea posible que se hayan dado tal y como se cuentan, o lo que es lo mismo que la declaración no puede ser contraria a la lógica ni objetivamente inverosímil por su propio contenido; después que la declaración esté rodeada, en la medida de lo posible, de verificaciones periféricas de carácter objetivo y que se añadan a la versión de la víctima, es decir la existencia del delito debe estar apoyada en algún otro dato añadido a la mera versión del testigo. Desde la primera perspectiva no existe objeción alguna, pues el relato de la menor víctima en ningún caso puede tacharse de inverosímil, aunque sí se presentan problemas en cuanto al segundo requisito, pues por la propia acción desarrollada no existen otros elementos que de forma directa puedan suponer una corroboración de lo afirmado por la menor. No obstante lo cual deben hacerse dos precisiones.

La primera referida a que esas verificaciones periféricas deben ser posibles en cuanto a su existencia, lo que no ocurre en determinados casos. Es la ausencia de esas verificaciones cuando hubiera sido posible traerlas al procedimiento lo que resta verosimilitud al relato de la víctima. La segunda precisión, esta relacionada con el conjunto de hechos recogidos en la sentencia, donde no solamente se relata la agresión sexual sino también todos los intentos posteriores para impedir la denuncia, y que carecerían de significado si esa agresión sexual no se hubiera producido. Luego son esos hechos posteriores los que constituyen, en este caso, esa verificación periférica que refuerza la verosimilitud de la declaración de la menor-victima.

Con lo señalado hay que descartar una falta de motivación de la sentencia, en la que la parte señala la conculcación de los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, en tanto que tal falta de motivación no existe tal como se comprueba con la simple lectura de la sentencia. Otra cosa es que la parte no esté conforme con lo manifestado por la Juez de Menores, pero eso se enmarca en otros motivos que nunca puede ser el de la falta de motivación.

Ante la reiterada alegación al principio de presunción de inocencia, debemos recordar lo que señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 298/19, de 7 de junio: Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ; y SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 y 948/2016 , entre otras).

Pues bien, en el análisis que estamos haciendo, tampoco se produce un error en la valoración de la prueba con conculcación del principio de presunción de inocencia. No vamos a reiterar lo ya dicho, simplemente decir que la sentencia se basa en pruebas obtenidas cumpliendo todos los requisitos legales, sin que, por tanto, puedan ser tachadas de nulas (no se hace ni por la defensa), insuficientes (dada la jurisprudencia que señala la suficiencia de la declaración del testigo-victima para enervar el principio de presunción de inocencia), o con una valoración ajena a nuestro sistema legal o contraria a los parámetros jurisprudenciales incumpliendo los requisitos jurisprudenciales la declaración de la menor-victima, tal como antes se ha analizado.

En definitiva, que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- El recurso presentado por la menor Isidora se sustenta en las alegaciones de vulneración del principio de tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba, aunque realmente en ambos motivos se sustenta una misma tesis, como es que no existe prueba de cargo para concluir, tal como hace la Juez de Menores, en la responsabilidad penal de la menor.

Lo que se viene a decir es que la propia menor-victima declara que quien realizó las amenazas fue otra chica, ello tanto en la policía como en el plenario. Y ello es cierto, pero no quita para considerar responsable penal del delito de amenazas a Isidora , en tanto fuera ella o no quien pronunciara las amenazas, lo cierto es que estuvo presente en todos los episodios en los que se produjeron; así tras la agresión sexual y lo que es más importante, ya que en ellos no puede hablarse de que fuera una mera espectadora, cuando al día siguiente ocurrieron los distintos hechos tendentes a evitar la denuncia, en los que siempre estuvo presente formando parte activa del grupo de chicas que trataron de que la menor-víctima no denunciara los hechos. Su coparticipación en esos hechos es clara, de ahí que se haya dicho antes que fuera o no ella la que verbalizó las amenazas, lo que existió fue un plan claramente preconcebido para evitar la denuncia en el que intervino la recurrente.

Esa participación no ofrece dudas, por lo que no puede decirse que no existe prueba que la incrimine. Como se ha dicho anteriormente la prueba de cargo cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, lo que elimina cualquier duda en orden a la condena de la menor recurrente.

También se alega sobre la responsabilidad civil, señalando que las amenazas no pueden tener virtualidad suficiente como para provocar un daño moral indemnizable.

No podemos compartir tal apreciación, aparte de la evidente relación entre las amenazas y la agresión sexual, sobre todo desde el punto de vista de la víctima, resulta evidente que las amenazas de por sí suponen, y esa es una de las circunstancias básicas de este delito, una perturbación en el ánimo de la víctima generador de un daño, al menos moral, evidente, por lo que resulta pertinente su indemnización y más en este caso en el que como se ha dicho se da esa evidente relación con el delito de agresión sexual.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Miguel López Ruiz, en nombre de Celestino , y por el abogado D. Javier Martín sobrino en nombre de la menor Isidora , frente a la sentencia nº 46/2020, dictada en el Juzgado de Menores, Procedimiento nº 26/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts.

855 y 856 de la LECr).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.