Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 709/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 81/2019 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 709/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100668

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13786

Núm. Roj: SAP B 13786:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº. 81/2019

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº. 27 de Barcelona

Diligencias Previas nº. 4860/2015

SENTENCIA Nº. 709/2021

Ilmas. Srías.:

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En Barcelona, a 26 de octubre de 2021.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº. 81/2019, dimanante de las Diligencias Previas 4860/2015 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº. 27 de los de Barcelona, por un presunto delito de robo con fuerza perpetrado en casa habitada de los arts. 241.1 y 4 CP y 237, 238.2 y 240 CP ( o subsidiariamente un delito de hurto del 234.1 CP en concordancia con el art. 235.1.2º, 5º y 6º CP y 235.2 CP) y un delito de coacciones del 172.1.3º CP; seguido contra doña Apolonia, mayor de edad, provista NIE NUM000, nacida en Guayaquil ( Ecuador ), el NUM001 de 1990, hija de Bartolomé y Camila, circunstanciada en autos, libertad por esta causa, representada por el Procurador don Albert aragonés Escamilla y defendida por el Letrado don Matías Bernabé Orquín Strassburger.

Ejercitan la Acusación Particular Candido, Clara y Cecilio, mediante postulación la correspondiente postulación procesal del Procurador don Daniel González González y asistidos del Letrado don Santiago Grau Viñallonga.

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal y fue designado como Magistrado ponente el Ilmo. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento se inició con base a atestado policial practicándose por el mentado Juzgado de Instrucción, las diligencias de investigación que entendió necesarias para cumplir con el mandato previsto en el art. 777.1LECrim.

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal propuso prueba documental y testifical de Dimas que es el que compró la vivienda de autos y documentación relativa a dicha compra, así como resoluciones dictadas contra la acusada por los Juzgados e o Penal nº. 7 y 18 por hechos diferentes a los enjuiciados adhiriéndose a la proposición probatoria la Acusación Particular, siendo que el Tribunal solo estimó pertinente y necesaria la referida testifical y documental relacionada con dicho testigo, formulando el Letrado de la Acusación Particular protesta frente a la prueba inadmitida.

Por la Acusación Particular y Defensa no se plantearon al amparo de la previsión del art. 786.2LECrim., cuestiones previas.

SEGUNDO. -En el acto del juicio se celebró en única sesión el 20 de septiembre de 2021 y tras la práctica de todas las pruebas que habían sido admitidas, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual de dicho acto, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose a las de la Acusación Particular presentando un nuevo escrito de concusiones en el plazo de una audiencia que quedó unido a las actuaciones, en el que entendió que a tenor de la nueva redacción de hechos, los mismos constituían un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237. 238.4, 239 y 241.1 y 4 en relación con el art. 235.1 2º y 6º del CP y un delito de coacciones del art. 172.1 párrafo segundo del CP, solicitando la imposición a la acusada de las penas de 4 años de prisión por el delito de robo con fuerza y dos años de prisión por el de coacciones, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el caso que obtuviera la nacionalidad española. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitó que la acusada indemnizara a D. Candido en la cantidad de 4880 euros por los efectos sustraídos y no recuperados así como 8.000 euros por el daño moral causado y que en el caso de recayere sentencia condenatoria y que esta devenga firme, se interesó que se remita testimonio de particulares a la Fiscalía para el ejercicio de acciones penales contra la acusada por delito de denuncia falsa/falso testimonio.

TERCERO.-La postulación procesal de la Acusación Particular ejercidas por los Sres. Candido, Clara y Cecilio, hizo suya la solicitud de 8.000 € por daños moral solicitada por el Ministerio Fiscal y elevó a definitivas sus conclusiones, entendiendo que los hechos objeto de acusación constituyen un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 241.1 y 4 CP y 237, 238.2° y 240.2 del mismo Cuerpo Legal ; o subsidiariamente de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234. l del CP en concordancia con el artículo 235.1.2°, 5° y 6°, y 235.2 del mismo Cuerpo Legal y un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1,1° del CP; o subsidiariamente denuncia falsa del artículo 456.1.2° del CP. 3, del que es responsable la acusada en concepto de autora, solicitando la imposición por el delito de de coacciones: la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN delito de robo con fuerza en casa habitada: la pena de SEIS ANOS DE PRISION en caso de considerarse los hechos delito de hurto: la pena de TRES ANOS DE PRISION; por el delito de denuncia falsa: la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con una cuota diaria de 20 €. Subsidiariamente, la pena de multa de VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 20 €; así como las costas incluidas las de la acusación particular y en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitó que la acusada deberá indemnizar al Sr. Candido en la suma total da 11.112,83€, más los intereses legales, por los siguientes conceptos: La suma de 6.92062 € por la sustracción de los objetos ubicados en el interior del piso, más 500 € que también fueron sustraídos del inmueble en dinero en efectivo, o más 650 € entregados en su día a la acusad en concepto de fianza por el alquiler, más. 42,21 € en concepto de pago de la tase municipal por la recogida de los perros en la perrera municipal, más los antes referidos 8.000 € por los daños morales padecidos.

En cuanto a la calificaciones definitivas de Clara y Cecilio que también se elevaron a definitivas, son iguales que las que hemos circunstanciado respecto al Sr. Candido, si bien contienen la solicitud de condena de un delito de allanamiento de morada del 202 CP y una solicitud de responsabilidad civil que respecto a éste ( y no los Sres. Clara y Cecilio).

CUARTO.-La Defensa del acusado, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas entendiendo que la acusada no perpetró los hechos por los que se le dirige acusación y que procedía la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-Tras el trámite de otorgar la última palabra a la acusada, la Presidenta del Tribunal declaró la causa vista para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-En el mes de diciembre de 2014, la acusada Apolonia, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE número NUM000, con autorización para residir en territorio español, que para entonces carecía de antecedentes penales, arrendó mediante contrato documentado y como apoderada, la vivienda sita en la CALLE000 NUM002, NUM003, de Barcelona a D. Candido por un periodo de un año, sin que hayan quedado probada la titularidad de la vivienda a la firma del contrato ni el resto de circunstancias del mismo, ni si el precitado inquilino recibió la vivienda con algunos muebles o no en su interior.

SEGUNDO.- Apolonia, apoderada notarialmente para la venta del piso desde el 12 de noviembre de 2015, con dicho propósito de venta a ultranza, conminó por lo menos desde esa fecha a Candido a que abandonara la reseñada vivienda antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, permitiendo no obstante dicho arrendatario que seguía morando en dicha vivienda, que Apolonia efectuara la tarde del 19 de noviembre de 2015 por lo menos una visita con posibles compradores aportados por una inmobiliaria y entregando las llaves para la apertura del piso a Clara, pues Candido estaba trabajando.

Clara llamó repetidas veces a Candido para que compareciera en el reseñado piso durante la visita que se instrumentó por Aida como representante de la inmobiliaria, personándose Candido en el referido piso y tras una discusión con Apolonia le solicitó que saliera del mismo y tras abandonar ésta el inmueble, cerró Candido con su llave el mismo entre las 7 y 7,30 horas de la tarde, regresando a su trabajo.

TERCERO.-En la tarde de ese mismo día 19 de noviembre de 2015 y sin conocimiento de Candido, Apolonia también concertó visita del reseñado piso, siendo instrumentada por agente inmobiliario de sexo masculino, en la que compareció como cliente de la inmobiliaria Dimas, accediendo al piso mediante llave proporcionada por Apolonia diferente de la habida por el arrendatario Candido y en la misma visita Dimas efectuó una reserva del inmueble por la cantidad de 3000 € efectuada por abono mediante terminal en punto de venta ( TPV).

CUARTO.-Con el fin de asegurar eficazmente la posesión del inmueble, Apolonia, sin solución de continuidad a la visita de Dimas o habiendo accedido a la vivienda posteriormente con llave diferente a la del arrendador Candido tras cerrar éste la vivienda y marchar a su trabajo; cambió personalmente o por persona a su ruego la cerradura del inmueble y le colocó una alarma, apercibiéndose de ello Candido cuando regresó del trabajo sobre las 11 de la noche.

Apolonia una vez en el interior de la referida vivienda, con el propósito de dejarla vacua y expedita, vació el contenido de la misma y al tiempo que se adueñó en su propio provecho efectos propiedad de Candido existentes en su interior que pudieran ser de su utilidad, cuya naturaleza y circunstancias no han quedado probadas, salvo una cama, sus complementos de uso y dos perros cuyo valor no ha resultado probado que fuera superior a 400 €; procediendo Apolonia o persona a su ruego posteriormente a dejar los perros a las puertas de una perrera sita en Barcelona y siendo recuperados por Candido previo pago de una tasa de por recogida de animal de compañía en la vía pública de por importe de 42,21 €.

No ha quedado probado que el ánimo de adueñarse de los precitados efectos que pudieran serle útiles, surgiera con anterioridad a la entrada de Apolonia en el referido piso sito en la CALLE000 NUM002, NUM003, de Barcelona.

QUINTO.- Candido no recobró el uso de la reseñada vivienda y la desposesión de la misma, de los efectos de su propiedad en ella existentes el 19 de noviembre de 2015 y de sus perros, pese su recuperación; le causaron además de perjuicios económicos, un desasosiego anímico.

Fundamentos

PREVIO-. Del objeto de la sentencia.

Como quiera que el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas amplió los hechos objeto de acusación e interesó la remisión de testimonio de particulares a la Fiscalía para el ejercicio de acciones penales contra la acusada por delito de denuncia falsa/falso testimonio y que la Acusación Particular de Clara y Cecilio mantuvo la acusación por el delito de allanamiento de morada; el Tribunal debe efectuar con carácter previo una delimitación del objeto de la sentencia, partiendo no solo de los hechos establecidos como punibles respecto a la acusada en el Auto de 10 de octubre de 2017, de transformación procedimental del 779.1.4ª LECrim( folio 409 a 411 ), en los que no se incluyen ( ni se le tomó declaración a la acusada ) los hechos que ahora son objeto de acusación por el Ministerio Fiscal a razón de la extinción de responsabilidad criminal por mendaz declaración de fallecimiento; sino especialmente a los Fundamentos Jurídicos y Parte Dispositiva de Auto de fecha 9 de mayo de 2019 dictado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona ( resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de apertura de Juicio Oral, respecto a los delitos por los que no se abría el juicio oral ); en el que expresamente excluye por efecto del precitado Auto de acomodación procedimental ( dictado también contra los ahora constituidos en Acusación Particular ), los hechos y consecuente acusación por denuncia falsa y la posible acusación por un delito de allanamiento de morada del 202 CP, competencia del Tribunal del Jurado ( vid. folios 548, 549 y 550 ); sin perjuicio de que las lesiones que manifestó sufrir la acusada por los perjudicados y el consecuente soporte probatorio se valore por el Tribunal en lo referente a la fiabilidad del relato de la acusada y la existencia de posibles móviles espurios que pudieran presidir las declaraciones de los testigos concernidos.

Por cuanto antecede, en la presente sentencia no se recogen hechos base que, aunque siendo objeto de acusación, formen parte de la precitada exclusión o no formen parte del proceso, así como aquellos otros que sean anodinos y accesorios para configurar la correspondiente subsunción típica, forma de participación de la acusada, o para cuantificar la responsabilidad civil; sin que proceda la deducción de testimonio interesado por el Ministerio Fiscal por delito de denuncia falsa o falso testimonio que ya formó parte de la instrucción y fase intermedia de la causa.

PRIMERO.- De la valoración probatoria que ha llevado a la configuración del relato de hechos probados.

El Tribunal conforme a las reglas de valoración probatorias y de convicción establecidas en los arts. 717 y 746LECrim, una vez anticipados los anteriores razonamientos con carácter previo; ha configurado el relato de hechos probados, valorando en conciencia y conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, las siguientes pruebas:

La acusada Apolonia, manifestó en el acto del juicio que solo deseaba contestar a las preguntas de su Letrado. Que el día de los hechos quedó con una inmobiliaria para mostrar el piso y por eso vino Aida, aunque eran varias las inmobiliarias que tenían el piso. Que Candido ya había abandonado el piso hace un par de semanas, días y ella tenía la llave del piso porque era la que abría a las agencias. Que Clara ( la pareja de Candido ) estaba abajo del piso. Que había quedado con Clara para que cogiera dos 'chorradas' que había en el piso que pertenecían a Candido.

Que Candido compartió piso con el hermano de la acusada. Que no tenía contrato y solo le alquiló solo una habitación, por la que pagaba a veces 300 o 400 euros, aunque dos meses no le pagó. Que no estaban los perros el día 19 de noviembre. Que no tenía contrato de alquiler. Que el día que fue al piso no estaban los perros y solo quedaban los muebles de la abuela de su exmarido, 'chorradas' y que quedaba en el mismo basura.

Que Clara se puso agresiva y le dio con su cabeza en la nariz de la acusada la agarró de los pelos y la empezaron a pegar. Que después Inma, la de la agencia vino a verla. Que el actual dueño del piso vino después a ver el piso y pagó 3.000 euros como reserva para que no lo enseñara más.

En el trámite de la última palabra la acusada enfatizó que resultaría absurdo que el contrato de alquiler se extinguía en diciembre de 2015, el 19 de noviembre de ese mismo año procediera a realizar los hechos objeto de acusación y que los Apis tenían copia de las llaves que eran éstos los que mostraban el piso.

El testigo Candido, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que alquiló una vivienda a Apolonia mediante un contrato que iba pagando cada mes en efectivo y ella le deba un recibo. Que el contrato lo tenía dentro del piso y le dio una fianza de dos meses. Que el día de los hechos fue el 19.11.2015, y que ya llevaba en la vivienda desde diciembre de 2014.

Que la acusada le dijo que tenía que hacer reformas en el piso y le dijo que tenía que entrar unos operarios. Que le dejó las llaves a Clara y que Clara le llamó unas 10 o 15 veces. Que se personó el piso con un compañero de trabajo y estaba Norberto con Apolonia y Clara les recriminó su actitud. Que echó a la acusada y a Norberto del piso. Que los perros se quedaron en casa y él volvió a trabajar. Que cuando fue a poner la llave al volver de trabajar vio que no le abría la llave. Que llamó a Cecilio y posteriormente a su padrastro y a los MMEE que el dijeron que pusiera la denuncia. Que le llamaron de un numero privado y era Apolonia y le preguntó por sus perros. Que los policías escucharon la conversación y llamó a todas las perreras. Que los perros aparecieron al día siguiente.

Que está grabado en las cámaras como deja una mujer los perros en la perrera. Que días antes la acusada fue a su trabajo la acusada y le dijo que se tenía que ir, que si no lo hacía Norberto le cambiaría el bombín. Que le robó todo lo que tenía dentro del piso. Que no volvió a entrar en ese piso.

Que también tenía dinero en efectivo en una caja, unos 2000 € y un sobre en los que guardaba los recibos y el contrato.

Que el contrato de arrendamiento se firmó por ambos y la acusada firmó como apoderaba pues el propietario estaba en la cárcel. Que la vivienda no estaba amueblada y la amuebló todo él con electrodomésticos incluido y no recuperó nada de ello. Que tenía también ropa buena. Que tuvo que vivir con su madre y tuvo que hacer un esfuerzo económico para comprar todo de nuevo.

Que cuando cerró la puerta los perros estaban y estaba Norberto y Apolonia abajo del inmueble. Que estaba cambiada la cerradura e instalada una alarma cuando regresó del trabajo. Que no regresó a la finca, pues lo ocurrido le acusó trauma. Que la acusada no le dijo que quisiera vender la propiedad del piso. Que antes de los hechos Apolonia solo había ido al piso a cobrar el alquiler. Que reclama por los daños ocasionados.

Que ese día. El de los hechos le había dejado las llaves a Clara. Que marchó al trabajo sobre las 7 o 7,30 de la tarde y regresó al piso a las 11,10 de la noche.

La testigo Clara, manifestó en el plenario, en síntesis, que tuvo una relación personal con Candido, que le pidió el favor de estar presente en unas mediciones para hacer unas obras. Que iba a estar presente la acusada, pero cuando llegó estaba presente Apolonia una señorita mayor y un chico. Que les abrió la puerta a los tres.

Que no vivía con Candido pero le consta que estaba allí un año y que le pagaba el alquiler en efectivo a Apolonia. Que le extrañó no ver a ningún operario. Que vio que le estaba enseñando el piso a una persona mayor. Que cuando se fue la pareja vio tocar la colcha de la cama y lo vio extraño. Que por eso llamó a Candido. Que Candido vino. Que salieron del piso tranquilamente y a las 11 de la noche le llamó Candido que no podía abrir la puerta. Que estudiaba catalán y ellos no querían salir del piso y para no dejarlo solo, a las 6 de la tarde llamó a Candido.

Que sobre las 11 de la noche después de llamarle Candido, llamó a la policía y se personó en el piso. Que estaba preocupada por los perros y ya estaba la policía allí.

Que los vecinos posteriormente le contaron cómo habían hecho la mudanza del piso. Que llamaron a los telefonillos de los vecinos y aparecieron vecinos de la escalera y dejaron que habían visto a la acusada y dos personas jóvenes una de ellas con un maletín.

Que en el salón había un sofá grande, un puf, televisión 40 o 50 pulgadas, etc. Que el contrato y los recibos los tenía Candido en un mueble en el que también tenía efectivo.

Que la primera vez que fue al piso serían sobre las 5 de la tarde. Que pudo ver como la acusada quedó en el piso con dos parejas diferentes. Que cuando abandonaron el piso con Candido serían sobre las 6,30 h y estaban Apolonia y Norberto en el portal.

Que puesto de manifiesto una posible contradicción al folio 332 vuelta párrafo 5, en referencia a que a la fecha de los hechos no tenía llaves, manifiesta que ella no tenía llaves pero previamente se las había dado Candido en el trabajo para acceder al mismo con la acusada.

Que hicieron obras en la cocina, concretamente en los fogones, que eran arreglos. Que pagaron las obras Candido y ella.

La testigo Aida, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que en el momento de los hechos era vendedora de una agencia inmobiliaria.

Referente a los hechos de la tarde de 19 de noviembre de 2015, manifestó que había quedado con Apolonia para enseñar el piso y no recuerda la hora, pero aún había luz. Que cuando salió del piso ya estaba oscuro. Que quedaron en el portal de la casa. Que estaba Apolonia y dos personas que venían a ver el piso. Que ella solo tenía una visita. Que ella no intervino en la venta de la casa. Que no recuerda quien abrió la puerta.

Que no recuerda ningún incidente en el transcurso de la visita. Puesta de manifiesto una supuesta contradicción con el folio 71 último párrafo respecto a un incidente relativo a estirar la cama y encontrase a más personas en el piso, la testigo manifestó en el plenario que cuando declaró ante el juzgado contó lo que pasó porque lo tenía más reciente, que ahora ya ha pasado mucho tiempo. Que cuando volvió al piso, la vendedora Apolonia estaba ensangrentada y que al volver al piso al día siguiente vio sangre en el mismo. Que cuando accedió al piso no vio perros y que la declarante es alérgica a los perros y no tuvo alergia los días siguientes.

Que esa era la primera visita que hizo al inmueble, pero que le consta que había un montón de gente que llevaban ese piso.

El testigo Dimas, manifestó en el acto del juicio que le compró un piso a la pareja de Apolonia y que no conoce ni a Candido, ni a Cecilio, ni a Clara. Exhibido el contrato aportado como cuestión previa por el Ministerio Fiscal reconoce una firma como la suya. Que el propietario estaba en prisión y Apolonia estaba apoderada. Que la casa la vieron el octubre del año 2015 si no recuerda mal. Que estuvieron negociando y hablando. Que el piso se lo enseñó un API e ignoraba que vivían personas. Que el día que lo visitaron hicieron una reserva al API, mediante pago por TPV. Que entonces ese día el 19 de noviembre es el que visitaron el piso e hizo una reserva del mismo. Que Apolonia estaba abajo pero entraron solo con el API. Que la casa estaba amueblada y había dos perros. Que entró a vivir en Semana Santa del 2016. Que el contrato privado no fue elevado a escritura pública, pues el piso estaba a nombre del constructor todavía y no estaba registrado a nombre del vendedor.

Que en el momento que vieron el piso estaba un Abogado que estaba presente a la firma del contrato. Que cuando habitó el piso había un sofá, pero posteriormente dado su estado se deshizo de él. Que a la visita existían en el piso muebles. Que el horario en que se efectuó la visita era entre las 6 o 7 de la tarde, no mucho más tarde. Que el API referido era un hombre.

El testigo Mariano, manifestó en el acto del juicio que no ha tenido relación alguna con la acusada y Candido es su hijastro. Que estuvo presente en la vivienda de la CALLE000 a partir de las 12,30 h de la noche cuando le llamó Candido. Que Candido le dijo que no podía entrar en casa porque le habían cambiado la cerradura. Que estaban también presentes los MMEE y que pasó una vecina que fue la que vio los hechos de la tarde y le dio en un papel su teléfono y su nombre y le dijo que había visto una señora de aspecto sudamericano, una persona de color y otra con un maletín. Que dicha testigo es Genoveva.

Que se puso en contacto con la acusada al día siguiente, pues esa no le contestó. Que le anunció que iban a poner una denuncia por los perros y le dijo que la que iba a poner la denuncia era ella.

Que Candido llegó en diciembre de 2014 a vivir en el piso. Que no había luz y la dio de alta. También el gas, cambiando previamente los fogones. Que el testigo fue el que fue a buscar los perros a la perrera con su coche, cree que acompañado de Clara. Que les dijeron que los habían atado en la puerta una mujer no muy alta y le dijeron que existían imágenes captadas por las cámaras.

Que la mujer encargada de la limpieza se llama Marina y comparte faenas en su casa y en la de Candido.

La testigo Genoveva, manifestó en el acto del juicio que no ha tenido relación con ninguno de los intervinientes en el piso. Que cuando llegó a casa vio unos objetos en el portal, lo que parecía una mudanza. Que también había un hombre trajeado con la señora sudamericana. Que habló con un vecino de lo que presenció, sin recordar que tenía perros. Que no puede identificar a la acusada como la persona que estaba en el portal del inmueble y que referente a las fotografías que le fueron exhibidas, dijo que creía que parecía ella.

Que no vio que la referida chica sangrara. Que la hora que vio los enseres, sería sobre la última hora de la tarde, sobre las 7 u 8 de la tarde, que eran como objetos sueltos, no empaquetados, desaliñados. Que le extraño ver al hombre trajeado y a la chica. Que estaba durmiendo cuando se enteró de que le habían cambiado la cerradura al vecino y entonces bajó al portal. Que la novia del chico estaba aporreando la puerta llamando a los perros. Que no se fijó mucho sobre los referidos objetos y no puede precisar qué objetos habían en el portal.

El testigo Luis Carlos, manifestó en el acto del juicio que no conoce a la acusada y es amigo de Candido y conoce a Clara.Que no estaba presente el día 19 de noviembre de 2015, pero antes sí que estuvo en ese inmueble. Que Candido estaba en el piso desde diciembre de 2014 y cada semana iba al piso y nunca vio a la acusada en el piso. Que el piso tena camas, sofás, teles y todo lo que se necesita para vivir, incluso en una mesa de póker y tenía una consola con la que jugaban.

La testigo Marina, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que el 19 de noviembre de 2015 no estuvo presente pero sí el martes anterior a dicha fecha que era jueves. Que al piso de CALLE000 iba un martes sí y otro no. Que fue durante diez meses aproximadamente y nunca vio a la acusada. Que Candido vivía solo en la casa y no había otra cama que la suya. Que había un televisor grande, un sofá nuevo, dos mesas y una play station y los perros. También electrodomésticos y menaje de cocina.

La testifical de Africa, no se practicó por estar suficientemente ilustrado el Tribunal, sin protesta de ninguna de las partes.

La testigo agente nº. MMEE con TIP NUM004, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que en referencia a su intervención profesional recuerda que no escuchó nada de una llamada telefónica, y el acusado le dijo que la Sra. Apolonia le dijo que se los había dejado en una perrera y posteriormente a su exnovia Clara.Que exhibido el folio 149 y preguntada por el manuscrito, reconoce como suya la parte de abajo del documento. Que respecto la llamada, no escuchó la conversación.

El testigo agente de los MMEE nº. NUM005manifestó en el plenario, en suma, que recuerda los hechos a través de la minuta policial. Que contactaron con un señor en la calle y les manifestó que no podía acceder al inmueble pues le habían cambiado la cerradura y que antes había tenido una discusión su pareja. Que no oyó movimiento dentro del piso y cree que luego se personó el padre del señor. Que su binomio era el 16191 y fue renunciado por las partes. La prueba pericialdel perito judicial Eulogioobrante a los folios 297 y 376 no impugnada, se practicó como pericial oficial documentada tal y como reseñó la Presidenta del Tribunal, sin protesta de ninguna de las partes.

De la prueba documental y pericial documentada, resaltan por su relevancia probatoria lo folios 5, 9, 103 a 107, 146, 149 a 161, 237, 297, 298, 348 a 360, 375 a 377; así como la documentación aportada como cuestión previa por el Ministerio Fiscal, sin que se haya impugnado prueba documental alguna por las partes.

En lo referente a la valoración probatoria, han sido sostenidas ante el Tribunal rememoraciones de los hechos diametralmente opuestas. Así, la acusada sostiene que no existía contrato escrito de alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 nº. NUM002, NUM003 de Barcelona y que el Candido vino ocupando el piso, pero únicamente una habitación, por la que pagaba a veces 300 o 400 euros, aunque dos meses no le pagó; siendo que el día 19 de noviembre de 2015, el Sr. Candido ya no ocupaba dicho inmueble y ese día solo quedaban en su interior los muebles de la abuela de su exmarido, 'chorradas' y basura.

Sostiene la acusada que ese día 19 de noviembre de 2015 Clara ) se puso agresiva y le dio con su cabeza en la nariz de la acusada la agarró de los pelos y junto a Candido, la empezaron a pegar. Que después la chica de la inmobiliaria Aida, vino a verla, siendo que el actual dueño del piso vino después a verlo y pagó 3.000 euros como reserva para que no lo enseñara más.

La acusada, que solo contestó a las preguntas de su Letrado se mostró ante el Tribunal contumaz y asertiva en sus manifestaciones.

Son elementos que corroboran, al menos parcialmente, el relato de la acusada, los siguientes:

1º Testifical de Aida que reconoció en el plenario haber estado en el referido inmueble la tarde del 19 de noviembre de 2015 como representante de una inmobiliaria y aunque no puso precisar qué persona abrió el inmueble, sí que precisó que el mismo estaba ofertado a la venta en otras inmobiliarias; siendo que en el plenario vino a referirse al contenido de su declaración sumarial en cuanto a los detalles de la vista por tenerlos más recientes, y solo se puso de manifiesto al amparo de la previsión legal del 714 LECrim., la posible existencia de un incidente con hacer una cama deshecha y la existencia de otras personas en la visita; por lo que no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la lectura de otros extremos del resto del contenido de la declaración sumarial de la testigo, únicamente podrá el Tribunal valorar dicha declaración sumarial de la testigo obrante a los folios 71 y 72, en lo referente a la existencia de un chico de color junto a la acusada y 'la ex novia de otro chico, al cual cree que le llaman Edu'. y que 'la cama estaba mal hecha y por eso tuvo que hacerla para enseñarla'( la testigo ); sin que el resto de dicha declaración haya tenido acceso a la contradicción propia del plenario por los cauces del 714 LECrim ( o del 730 LECrim. en cuanto a la manifestada imposibilidad de rememorar con detalle de la testigo pudiera venir justificado y el Tribunal, en su caso, lo hubiere admitido).

Asimismo, la testigo no refirió en el plenario el recuerdo de incidente motivado por su visita ni la existencia de lesiones en la cara de la acusada como las evidenciadas en el parte médico forense de ese mismo día 19.11.2015.

No obstante ello, sí que manifestó en el acto del juicio que volvió al piso, la vendedora Apolonia estaba ensangrentada y que al volver al piso al día siguiente vio sangre en el mismo. Resaltó la testigo que cuando accedió al piso no vio perros y que la declarante es alérgica a los perros y no tuvo alergia los días siguientes.

2º.- La agresión manifestada por la acusada y cuyos síntomas pudo ver la testigo, se arropa de la documental obrante a los folios 5 a 9 y de la pericial médico forense obrante al folio 298.

3º.- El testigo Dimas, corrobora la existencia de una visita al referido inmueble la tarde del 19 de noviembre de 2015, habiendo reconocido como suya una de las firmas del contrato de compraventa del mismo de fecha 27 de noviembre de 2015 ( aportado como cuestión previa por el Ministerio Fiscal ), manifestando que la acusada estaba apoderada para la venta del inmueble por el propietario que estaba en prisión. Dicho testigo significó ante el Tribunal la reserva del piso mediante pago por TPV de 3.000 €, significando también el acceso al piso se produjo con el API que era un varón. Enfatizó que el momento que vieron el piso estaba un Abogado que estaba presente a la firma del contrato.

4º.- En el referido contrato de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2015, se hace constar en su estipulación Segunda, que la reserva del piso se efectuó mediante transacción electrónica ( TPV ) el 19.11.2015.

5º.- Obra a los folios 103 a 107, copia del poder notarial de apoderamiento de fecha 12 de noviembre de 2015 ( 7 días antes de los hechos enjuiciados ),efectuada en el Centro Penitenciario de Brians II, a favor de la acusada por parte Teodosio, para la venta del referido inmueble sito en la CALLE000 NUM002, NUM003 de Barcelona.

6º.- Por la Acusación Particular se aportó en su día reseña de prensa ( folios 146 y 161 ) en el que se identificaba al poderdante Teodosio como supuesto propietario de la reseñada vivienda.

Es patente que de los anteriores medios de prueba, queda acreditado que la acusada tenía apoderamiento desde el 12 de noviembre de 2015 para vender la susodicha vivienda sita en la CALLE000, siendo que con dicho fin concertó por lo menos dos visitas con diferentes inmobiliarias que se llevaron a cabo en la tarde del 19 de noviembre de 2015, habiendo facultado el acceso la acusada en ambas ocasiones a la vivienda a los posibles compradores y personal de las inmobiliarias; estando presente a la entrada de la testigo Aida un chico de color y Clara, sin que esta última estuviera presente en la visita del Dimas en la que efectuó reserva de 3000 efectuada ese mismo día a través de pago por transacción electrónica TPV.

Sin perjuicio de la valoración probatoria de cargo que se efectuará más adelante, de lo previamente razonado es fácilmente inferible que la acusada dispuso de llave de acceso a la vivienda, por lo menos en la visita concertada con Dimas, sin que en dicha visita estuviera presente la testigo Clara para permitirle el acceso a la vivienda con la llave portada por la misma.

La rememoración de hechos confrontada con la anterior de descargo, viene sostenida por el testigo-ofendido Candido, que mantuvo ante el Tribunal la tenencia de un contrato de alquiler de toda la vivienda ( y no solo de una habitación de la misma ), de una duración anual y suscrito en diciembre de 2014, por el que pagaba a la acusada en efectivo juna cantidad mensual de 650 euros ( habiendo anticipado dos mensualidades de fianza ), siendo que dicho contrato y recibos de pago eran guardados en el interior de la susodicha vivienda sita en la CALLE000. Que la acusada invitó al Sr. Candido a abandonar la vivienda antes de que finalizara la vigencia del contrato, siendo que incluso se personó la acusada en su trabajo y manifestándole su acompañante Norberto que de no hacerlo le cambiaría el bombín de la cerradura.

Asimismo sostuvo que el 19 de noviembre de 2015, la casa estaba aún habitada por el mismo con todos sus muebles, electrodomésticos y enseres domésticos ( de los que presentó relación obrante a los folios 348 a 349 ), siendo que la acusada le dijo que tenía que hacer reformas en el piso y por ello entrar unos operarios, por lo que consintiendo ello y como quiera que Candido estaba trabajando, le dejó las llaves a Clara ) y que posteriormente Clara le llamó unas 15 veces desde el piso. Que se personó el piso y estaba Norberto con Apolonia y Clara les recriminó su actitud, pues se trataba de una visita de venta y no de entrada de operarios.

Que echó a la acusada y a Norberto del piso. Que los perros se quedaron en casa y él volvió a trabajar sobre las 7 o 7,30 horas de la tarde. Que cuando fue a poner la llave al volver de trabajar sobre las 11,10 horas de la noche vio que no le abría la llave. Que los perros aparecieron posteriormente. Que no volvió a entrar en ese piso, sin haber recuperado ninguno de los muebles, ni enseres existentes en el piso, ni el dinero en efectivo existente en el mismo, unos 2000 €, ni el contrato de alquiler ni los correspondientes recibos; alzaprimando el esfuerzo económico que tuvo que hacer para comprarlo todo de nuevo.

La rememoración de hechos sostenida por el acusado, se arropa de la testifical de Clara ( con la que el acusado mantuvo una relación personal-sentimental ), que sostuvo que acudió al piso el 19 de noviembre de 2015 precisamente para facilitar el acceso a la acusada y los operarios. También se arropa por la testifical de Aida en cuanto reconoce la presencia de la ex novia de Candido ( Clara ) ese día en la visita del piso. Asimismo, también arropa la versión del ofendido Candido la testifical de su padrastro Mariano,la de la mujer que efectuaba labores de limpieza en la casa de ambos ( la testigo Marina ), así como el amigo del Sr. Candido, el testigo Luis Carlos.

Fuera del círculo parental, afín, amistoso o directamente relacionado con el Sr. Candido, se sitúa la referida testigo Aida, testigo Genoveva, los MMEE con TIP NUM004 y NUM004, así como el testigo Dimas en cuanto a la descripción del interior de la vivienda viene referido.

En referencia a la prueba documental y pericial documentada que arropan las manifestaciones del ofendido, constan en las actuaciones contrato de suministro eléctrico de la referida vivienda de fecha 13 de diciembre de 2014 ( folio 151 y 152 ) contratos de suministro de los meses de diciembre de 2014 al 25 de noviembre de 2015 ( folios 153 a 158 ) y solicitud de baja de dicho suministro el 25 de noviembre de 2015 ( folio 159 ).

Consta asimismo documentada la anteriormente referida relación de enseres y efectos señalados por el Sr. Candido como objeto de sustracción ( folios 348 y 349 ), así como la factura de fecha 29.01.2015 de un televisor Samsung de 55 pulgadas ( folio 350 ) y otra de un microondas Teka ( folio 351 ). Constan asimismo capturas de pantalla de fotografías de efectos obrantes a los folios 352 a 360 así como la pericial oficial documentada de la relación de efectos que se manifestaron sustraídos obrante a los folios 376 y 377, que es una ampliación de la efectuada y obrante al folio 297, sin que hayan sido ambas impugnadas.

Pues bien, expuestas las rememoraciones confrontadas de cargo y descargo y la prueba que las arropa, procede valorar la prueba de cargo practicada para sostener los hechos objeto de acusación y que hemos previamente establecido como justiciables. En primer lugar llama a atención del Tribunal el hecho de que no se haya aportado copia del contrato de alquiler de la vivienda, si bien no parece irrazonable la explicación dada por el arrendatario de que el mismo estaba precisamente en el interior de la vivienda arrendada, a la que se le impidió definitivamente su acceso. No obstante ello, la existencia de un contrato de suministro eléctrico, los correspondientes recibos de suministro de fluido eléctrico desde diciembre de 2014 hasta la solicitud de baja el 24 de noviembre de 2014, avalan la existencia escrita del mismo y que lo era por lo menos durante dicho período de un año y por toda la vivienda, en contra de lo manifestado por la acusada de que únicamente alquiló al Sr. Santiañez una habitación de la misma ( sin pronunciarse sobre la duración del mismo ). No obstante ello, no habiéndose aportado copia alguna del referido contrato y existiendo versiones confrontadas de su contenido, el Tribunal a falta de otra probanza no puede tener por probado sin incurrir en cierta arbitrariedad, las circunstancias concretas del mismo como lo son la cantidad mensual de la renta estipulada, la cantidad entregada como fianza ( que además ni se precisan para la subsunción típica de los hechos objeto de acusación ni para la posible responsabilidad civilex delicto). Asimismo, no habiéndose aportado a las actuaciones un inventario de los muebles y efectos existentes en el momento de tomar la posesión del piso en diciembre de 2014, no puede tenerse por probado que en el mismo existieren ya muebles de la abuela de la ex pareja de la acusada ( según manifestó ésta ), que aprovechare Candido o que, por el contrario, el mismo se hallare completamente vacío como manifestó éste. Cuestión distinta es el mobiliario existente en el piso el día 19 de noviembre de 2015, cuestión que más adelante abordaremos.

Otra cuestión es que tampoco se ha practicado prueba alguna acerca de si el arrendatario Candido al adquirir la posesión de la finca, cambió el bombín de la cerradura, o si seguía teniendo el mismo que tenía antes del arrendamiento y si, por ende, la acusada seguía conservando entonces las llaves de la finca durante el tiempo en que estuvo arrendada y concretamente el 19 de noviembre de 2015.

En segundo lugar y sobre dicho particular, en cuanto al examen a realizar por el Tribunal del elemento de la persistencia en la incriminación de la víctima, analizando sus declaraciones en el proceso, para descartar fisuras, contradicciones o la llamada coherencia interna del relato, que junto al consabido elemento de la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del mismo al rodearse de corroboraciones periféricas debe ser analizado para valorar la credibilidad o fiabilidad de todo o parte del contenido del relato de la víctima ( por todas STS09/03/2020, Roj: STS 736/2020 - ECLI:ES:TS:2020:736 ,Ponente Exmo. PABLO LLARENA CONDE ); llama poderosamente la atención del Tribunal, por ser contrario a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia ( entendidas como datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico y entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes); que si la acusada había conminado al Candido a abandonar el piso antes de la finalización del contrato de arrendamiento en diciembre de 2015 hasta el punto de personarse la misma en su trabajo y manifestarle que de no hacerlo Norberto le cambiaría el bombín ( manifestación que no solo alzaprimó en el acto del juicio, sino incluso consta en fase de instrucción de la causa - folio 114 - ); pese a ello, facultara la entrada de la acusada en la vivienda y colaborara con ésta para que pasaran los operarios a realizar mediciones para unas reformas que cuyo objeto nunca han sido concretado por el Sr. Candido.

Pero es más, pese a que el Sr. Candido sostuvo que entregó las llaves a Clara para permitir la entrada de los operarios, en su declaración sumarial ( folio 112 ), vino a referir que la acusada desde el mes de octubre le insistió que tenía que irse y que tenía que hacer una 'visita'. Es patente que el término empleado 'visita', concuerda más con las visitas de posibles compradores del inmueble efectuadas el día 19 de noviembre de 2015, que no con la entrada de los referidos operarios.

En esa tesitura entiende el Tribunal que la declaración de Candido carece en este extremo de fiabilidad por falta de coherencia intrínseca y que si bien puede tenerse por probado que el 19 de noviembre de 2015 el mismo aún no había abandonado el piso de autos y tenía la posesión del mismo, pues difícilmente se explica la presencia de sus perros en la misma atestiguada por el testigo Dimas que ningún interés tiene en el resultado del litigio, o que existiera aún mobiliario en la misma ( concretamente una cama deshecha ) atestiguada también por otro testigo de la misma condición, como lo es Aida; no podemos tener por probado que pese a los asertos mantenidos en el acto del juicio por Candido y testigos allegados al mismo, no hubiera procedido a retirar del piso al menos parte de los enseres y efectos que detalla en la relación aportada por el mismo y que fue peritada judicialmente. En efecto, pese a que los testigos Sres. Aida y Dimas se refirieron al piso en el plenario como amueblado, en ningún momento identificaron ninguno de los efectos que el ofendido relaciona a los folios 348 y 349 ( y que fueron posteriormente peritados ), siendo que precisamente existían algunos de cierta singularidad como una televisión de grandes dimensiones ( de 55 pulgadas ) y una mesa de póker, que a buen seguro hubieran focalizado la atención de dichos testigos y permanecerían en su memoria reconstructiva del hecho rememorado en el plenario.

Asimismo y pese a que el ofendido manifestó que recibió el piso en alquiler vacío y tuvo que comprar dichos efectos y que posteriormente a ser los mismos sustraídos los mismos por la acusada, tuvo que reponerlos ( con el consiguiente perjuicio moral y económico al tratarse de efectos de primera necesidad ); solo ha aportado a las actuaciones la factura del reseñado televisor ( folio 350 )y de un microondas ( folio 351 )anteriores al 19 de noviembre de 2015; siendo que la adquisición y aportación de la fuente de prueba de las referidas facturas anteriores y posteriores al 19 de noviembre de 2015 a través de las comerciales de venta, dado el escaso tiempo transcurrido, era sencilla para el Sr. Candido y prueba de ello es que aportó factura del Ayuntamiento de Barcelona por pago de las tasas de por recogida de animal de compañía en la vía pública de fecha 19.11.2015 ( folio 150 ) por importe de 42,21 €, para acreditar el pago para retirar a los referidos perros objeto de sustracción y abandonados en la perrera.

Pues bien, conociendo Candido la voluntad de la acusada de que abandonara el piso y habiéndole anunciado que de no proceder incluso cambiaría el bombín de la cerradura, es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que preservara sus pertenecías más valiosas retirándolas de dicho inmueble, circunstancia que casa perfectamente con el hecho manifestado por la testigo Genoveva de que visionara en el portal de la finca junto a persona que identificó como posiblemente que fuera la acusada, objetos sueltos, no empaquetados, desaliñados ( sin que refiriera circunstancia alguna que permitiera la concreción de los mismos ).

Asimismo, es patente que habiendo referido la testigo que le llamó la atención la existencia de tales objetos en el portal como si de una mudanza se tratara, no ha sido aportado el testimonio de ningún vecino que acreditara que se bajaran por la escalera o ascensor del inmueble electrodomésticos voluminosos como el televisor, la nevera o la lavadora ni del sofá Chaise Long que se describen al folio 348, ni de cajas o de empaquetados que portara el resto de efectos.

Tampoco existe fiabilidad en cuanto al dinero en efectivo que el Sr. Candido manifestó haber sido objeto de sustracción, dado que en su declaración policial refirió que eran 500 € ( 31 ), sin que rectificara dicha cifra durante la instrucción de la causa y sosteniendo en el plenario que la cantidad sustraída eran 2000 €.

No obstante ello, sí que tiene que tenerse por probada la sustracción de los perros del Sr. Candido, y otros efectos personales del mismo que aunque no ha podido ser concretamente probados, sí que han venido siendo referidos por la acusada en su declaración como 'chorradas' o 'basura' perteneciente al Sr. Candido y que en cualquier caso concordarían con efectos no empaquetados que la testigo Genoveva pudo visionar, pero cuya correspondencia por falta de prueba no puede establecerse con el inventario efectuado por el ofendido y propuesto como prueba documental ( folios 348 y 349 ). La imposible individualización de los efectos sustraídos más allá de los perros y una cama a la que se ha referido la testigo Aida, impide tener por probado su valor ni en este momento procesal, sin perjuicio de que la composición de que el valor de la composición íntegra de dicha cama, que por ser de inminente uso personal entendemos propiedad de Candido, se acredite en ejecución de sentencia.

Así las cosas, y pese a los asertos manifestados en el acto del juicio por los testigos allegados a la víctima, como ninguno de los testigos salvo Clara estuvo presente el 19 de noviembre de 2015 ( por lo que no pudieron rememorar el contenido del piso en ese momento); y es por ello que el Tribunal deberá valorar si el testimonio presencial de Clara tiene la suficiente fuerza corroboradora para acreditar la presencia de la relación de objetos descrita por el Candido o no. Sobre dicho particular el Tribunal ha podido apercibir durante la declaración de la testigo un franco enconamiento de la testigo con la acusada, especialmente en cuanto a la desaparición de los perros de Candido viene referido y una falta de contención de impulsos, que ha tenido que motivar la intervención de la Presidenta del Tribunal. Asimismo, y como ya hemos adelantado, en lo que viene referido a la existencia de posibles móviles espurios contra la misma, no es baladí recordar que la acusada evidenció un menoscabo corporal por el que se abrió juicio oral contra el Sr. Candido y la Sra. Clara. En esa tesitura, existe cuando menos una duda objetiva y razonable de que el testimonio de Clara sea elemento corroborador en cuanto a la existencia de la relación de objetos facilitada por el morador de la vivienda como existentes en la misma el 19 de noviembre de 2015.

Cuestión distinta es tener por probado precisamente que Candido seguía morando, aunque no consta con qué frecuencia, en la CALLE000 de Barcelona. Sobre dicho hecho la existencia de la reseñada cama atestiguada por la testigo Aida, la existencia de sus perros, atestiguada por el testigo Benigno, así como la existencia de consumos de electricidad por lo menos hasta el 15 de noviembre ( folio 158 ); son elementos probatorios suficientes para tener por probado que, en contra de lo declarado por la acusada, la posesión del piso el 19 de noviembre de 2015 aún la tenía Candido ( y no la acusada ) y que moraba en el mismo aunque insistimos, por lo anteriormente razonado, no puede tenerse por probado que la ocupación y uso del piso se realizara con todos los enseres que el mismo describió y adjuntó a las actuaciones.

Sí que debe tenerse por probado a través de la testifical del testigo Dimas y por las manifestaciones efectuadas por la acusada en el uso del derecho de la última palabra en el acto del juicio respecto a que era la misma la que abría el inmueble a las visitas; que la acusada el día 19 de noviembre de 2015, facultó con llave portada por la misma la entrada en el piso con llave a la inmobiliaria con un agente masculino no identificado que se encargó de la visita efectuada por Dimas, así como la del reseñado Abogado que reseñó dicho testigo, sin intervención en la misma de los Sres. Candido y Clara. Como hemos anticipado, a falta de práctica de prueba practicada sobre la tenencia de la llave que daba acceso a la vivienda el 19 de noviembre de 2015, la llave de acceso a la vivienda pudo ser copia de la portada por Clara o la correspondiente al nuevo bombín insertado en la cerradura del piso por la acusada ( pero en cualquier caso no la legítima del arrendatario Candido ), pues sí que debe tenerse por probado el cambio del bombín de la cerradura efectuado por la acusada o persona a su ruego.

En efecto y pese a que el cambio de cerradura e instalación de alarma en la vivienda fueron reconocidos por la acusada en su declaración sumarial ( folio 77 ), conforme dispone la doctrina jurisprudencial , tal declaración sumarial no fue introducida en el debate contradictorio del plenario mediante 'mediante lectura o interrogatorio' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 344/2006 , 80 y 167/2003 y 134/19 ).

Np obstante ello y a tenor de los testimonios de los Sres. Candido, Clara, Mariano y los MMEE con TIP NUM004 y NUM005, la recuperación de la posesión de la finca reconocida por la propia acusada y la circunstancia de que tras la reserva de 3000 € efectuada ese mismo día 19 de noviembre de 2015 por Dimas y el incidente habido con los Sres. Candido y Clara, solo la acusada tenía un interés inmediato en asegurarse rápidamente la posesión del piso, siendo que trasladó los perros existentes en el mismo a la perrera, donde fueron recuperados por su propietario e hizo suyos determinados bienes muebles pertenecientes al Sr. Candido, que no se han podido determinar salvo una cama con el revestimiento de colchón y sábanas para su uso, dándoles el destino y provecho que estimó oportuno.

Estimamos que el ánimo que presidió la actuación de la acusada, en atención de las precitadas pruebas practicadas ( y especialmente las visitas concertadas con las inmobiliarias); fue procurarse y asegurar la posesión de la vivienda que tenía arrendada pese a que aún no se había extinguido el arrendamiento de la misma a Candido; asegurando el piso mediante el correspondiente cambio de cerradura para evitar el retorno de dicho arrendatario o personas autorizadas por éste. No estimamos que el propósito de la entrada en el piso fuera la sustracción de efectos allí existentes, sino que en todo caso, como quiera que la finca tenía que quedar vacua y expedita para su venta; la acusada tras el incidente habido con Candido y Clara el 109 de noviembre de 2015, procedió a su vaciado y al tiempo de realizar el mismo a adueñarse de los referidos efectos en el mismo existentes que pudieran serle de su provecho o utilidad, sin que pueda tenerse por probado ( pese a los objetos apercibidos por la testigo Genoveva ),que el traslado completo de dichos efectos se realizara el mismo día 19 de noviembre de 2015, dado que tras el cambio de cerradura dicho traslado no pudo ser apreciado por el Sr. Candido o ninguno de los testigos que han depuesto en el plenario, salvo la Sra. Genoveva en cuanto a la difusa descripción de efectos que apercibió y remoró ante el Tribunal.

En referencia a dicha testigo, estima el Tribunal que en atención a las circunstancias concurrentes que ya han sido expuestas, y pese a la falta de absoluta certeza en el reconocimiento de la acusada manifestada por la testigo Genoveva, dado que temporalmente el avistamiento de la persona y enseres se produce la misma tarde del 19 de noviembre de 2015, es una inferencia sólida y razonable que la persona que vio junto a los enseres en el portal del piso era la acusada.

Por último en cuanto a la temporalidad en la que sucedieron las reseñadas visitas al inmueble y como quiera que los hechos transcurrieron hace más de cinco años, a falta de elementos probatorios objetivos aportados a las actuaciones como fuente de prueba, como pudiera haberlo sido el listado de llamadas efectuadas por Clara a Candido o el resguardo con la hora en la que se efectuó la reserva de 3000 € por Dimas, entiende que la temporalidad dada por los testigos Aida y Dimas no es fiable en cuanto a determinar con la certeza la hora concreta en las que se realizaron dichas visitas, más allá de que que las mismas se produjeron en la tarde del 19 de noviembre de 2015.

Es por todo cuanto antecede que se ha configurado conforme a la prueba practicada y valorada el correspondiente relato de hechos probados.

SEGUNDO.-De la subsunción típica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado en casa habitada en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237, 238.4º, 239.3 y 241.1 CP, sin que, por ende, le sea de aplicación el párrafo 4 del 241 CP.

El precitado delito contra el patrimonio se caracteriza, como se afirma en una profusa y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos, medios y mecanismos de seguridad o cerramiento colocados por el propietario o poseedor en función de protección o custodia de sus bienes, con independencia de la causación de daños, mediante alguna de las modalidades que especifica el artículo 238 del cuerpo legal señalado y no otras, ya que el régimen es en todo momento numerus clausus.

El subtipo agravado de 'casa habitada' se contigura en el art. 241.1, 2 y 3 CP, sosteniendo el mentado apartado 2, que ' Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar'.

El elemento subjetivo del injusto ' ánimo de lucro', ha sido definido por la jurisprudencia y doctrina como cualquier provecho o ventaja que se pretenda de las cosas, incluso las meramente contemplativas, presumiéndose el mismo en los apoderamientos ilícitos, salvo prueba en contrario.

Asimismo, reseña la STS de fecha 14/01/2021, Roj: STS 101/2021 - ECLI:ES:TS:2021:101 , Ponente Exmo. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN:'(...)Como planteamiento de principio, el robo con fuerza, con respecto al hurto, precisa de un plus, que este no tiene, que es lo que, en general, le dota de mayor reproche, pero no cualquiera, sino que ha de ser una fuerza que tenga cabida en alguna de las modalidades que ha contemplado el legislador, porque esta no coincide con lo que se entiende en un sentido vulgar con este término, sino que es un concepto normativo, sujeto a la definición que del mismo ha dado el legislador penal. Y sucede, además, que una de las variables con que se ha de manifestar esa fuerza, es mediante el uso de llaves falsas, cuya definición también responde a criterios propios, en la que tienen cabida variables de lo que tradicionalmente se ha conocido como concepto funcional de llave, que nos lo da el art. 239 CP , el cual, además, deja un campo abierto ('infracción penal') a precisar en función de las circunstancias concurrentes en cada caso(...)'.

En el presente supuesto habiendo quedado probado que el 19 de noviembre de 2015 tras comparecer a ruego de Clara en el piso de autos que constituía morada de Candido, solicitar su abandono a la acusada y proceder a cerrar con la llave legítima el mismo el arrendatario; la acusada accedió de nuevo al interior del inmueble con llave diferente a la legítima habida por el arrendatario, aunque su intención, de fácil inferencia a tenor de las visitas efectuadas con las reseñadas inmobiliarias; fue asegurarse eficazmente la posesión del inmueble y evitar el retorno del arrendatario o personas autorizadas por el mismo ( y no la entrada para sustraer efectos propiedad del arrendatario ). Con tal fin cambio la cerradura.

Una vez en su interior procedió a adueñarse de bienes que no eran de su propiedad de los que podía obtener cualquier provecho o ventaja ( ánimo de lucro ) como lo fue la reseñada cama, sus complementos y los perros ( aunque posteriormente los dejara a las puertas de la perrera ) y que para la misma constituían cosas muebles ajenas sin que se haya acreditado su valor ( y sin que sea un hecho notorio que el mismo sea superior a 400 € ); a la par que vaciaba el inmueble para dejarlo vacuo y expedito para su venta.

Así las cosas, la fuerza instrumental del 239.3 CP no se realizó para sustraer las cosas muebles ajenas ni el ánimo de lucro es el que presidió la entrada en el inmueble, sino que dicho ánimo surgió a propósito de su vaciado y recayó sobre aquellos efectos que, en base a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, le pudieran ser de utilidad, aunque la acusada los tildare en el plenario de 'chorradas' o 'basura'.

No obstante ello, concurren todos y cada uno de los requisitos del delito de hurto, pero no del artículo 234.l CP en concordancia con el artículo 235.1.2°, 5° y 6°, y 235.2 CP, sino del 234.2 CP.

Prevé el art. 234 CP: 'El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. 2.Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235'.

En efecto, siendo patente el ánimo de obtener un provecho o ventaja de los descritos bienes muebles ajenos cuyo valor no ha quedado probado que sea superior a 400 € por parte de la acusada, concurre ánimo de lucro y con éste todos y cada uno de los elementos del 234.2 CP. No concurre ninguna de las agravaciones del 235 mentado en el precitado artículo, concretamente las que son objeto de acusación ( 235.1.2°, 5° y 6°, y 235.2CP );dado que a tenor de los hechos declarados probados, no consta que los efectos sustraídos sean de especial necesidadyse cause una situación de desabastecimiento (2º); ni revisten especial gravedad atendiendo al valor de los efectos sustraídos o han producido perjuicios de especial consideración ( 5º );ni consta que se haya causado a la víctima o a su familia una grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o se su situación de desamparo o con concurrencia de circunstancias que se resellan en el referido párrafo 6º.

Asimismo, el precitado delito leve de hurto se consumó al disponer la acusada de los efectos sustraídos y concurre en concurso real del art. 73 CP con un delito menos grave de coacciones del 172.1 'último inciso' CP, en cuanto al cambio inconsentido del bombín de la cerradura y consecuente privación definitiva de la posesión antes de la expiración del contrato de arrendamiento de vivienda urbana que le privó al ofendido del legítimo disfrute de la vivienda. Dicho concurso real surge de que se punen diferentes delitos resultantes de acciones ofensivas contra diferentes bienes jurídicos ( patrimonio y libertad ); siendo precisa la punición conjunta y acumulativa de tales delitos para abarcar todo el injusto cometido, sin que quepa abarcarlo por concurso de leyes del 8 CP ).

Dispone el art. 172.1 CP:' 1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda'.

En efecto, en cuanto a la interpretación del precitado precepto respecto a la privación definitiva de la posesión de un inmueble mediante cambio de cerradura de acceso al mismo; tal y como razona, por todas la Audiencia Provincial de Santander, en su sentencia de fecha 03/05/2021, Roj: SAP S 723/2021 - ECLI:ES:APS:2021:723, Ponente: Ilmo. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA:'(...)En cuanto al delito de coacciones el citado artículo 172.1 del Código Penal establece que: '(...) El delito de coacciones consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio y STS 539/2009, de 21 de mayo ).

Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29-6 ).

Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física', o intimidativa 'vis compulsiva', ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas 'vis in rebus', e incluso de terceras personas. 2º) cuyo modus operandio finalidad perseguida va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (ahora delito leve); la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula. Dicha ilicitud del acto, debe ser examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; 131/2000, de 2 de febrero ; y STS 539/2009, de 21 de mayo ).

Abordando la acción típica, caben dos modalidades: en primer lugar, impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe; y, en segundo término, obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. El tipo exige en los dos supuestos que el medio de comisión sea la violencia. La jurisprudencia admite tres tipos de violencia:vis fisicao acometimiento físico; vis compulsivao intimidación; y vis in rebuso fuerza en las cosas (corte de agua o de energía eléctrica, cambio de cerraduras, entre otros supuestos).

Pues bien, expuesta la anterior doctrina es evidente y claro que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de coacciones mencionado al concurrir todos y cada uno de los elementos que lo integran.(...)En este sentido la Sentencia recurrida en el hecho Cuarto razona la gravedad de la conducta señalando que el ' requisito del delito de coacciones, que esa conducta señalada ofrezca una cierta intensidad, ya que si fuera de tono menor habría que apreciar un delito leve recogido en el artículo 172.3 del Código Penal, apreciándose la misma en esta caso por lo expuesto, valorando la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002 de 18.7 ), 731/2006 de 3.7 ), en función por lo tanto del criterio cuantitativo de la intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo, puesto que desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29-6 ).

A tal efecto recalca la Sentencia en que la finalidad de la vis compulsiva, no solamente iba dirigida a la expulsión de la nave, sino a un claro amedrentamiento de la voluntad del denunciante, para que confluyera hacia el interés del acusado: la resolución de un contrato bilateral de compraventa que ya no le gustaba ver vigente ante el cambio de expectativas. Por ello, no puede en modo alguno hablarse de una 'leve' lesión del bien jurídico protegido. Se acepta de forma generalizada que el bien jurídico protegido es la libertad de obrar, la libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo. Esto es así porque el comportamiento típico va siempre referido a un hacer, bien porque se impide o bien porque se compele a efectuarlo. Se incluyen, por tanto, no solo los supuestos en los que el autor actúa obstaculizando el ejercicio externo de una decisión de voluntad ya tomada, sino también aquellos otros en los que anula la propia capacidad de decidir por parte del sujeto pasivo. En cualquier caso, un ataque a la libertad supone también un ataque contra la integridad moral al obligar mediante violencia a realizar lo que no se quiere.

En cuanto a la diferenciación del delito menos grave de coacciones del 172.1 CP del leve de la misma naturaleza del 172.3 CP; la doctrina del Tribunal Supremo alzaprima y analiza los elementos a considerar, en sentencias como la de 20/07/2020, Roj: STS 2736/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2736 ,Ponente: Exmo. ANDRES PALOMO DEL ARCO:'(...)TERCERO.- El segundo motivo que formula es por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , por aplicación indebida del art. 172.1 e inaplicación indebida del art . art. 172.2 CP . Argumenta en definitiva que la coacción fue leve, pues los datos borrados se encontraban también almacenados en la icloudo nube de Apple, de modo que el perjuicio máximo que se causó a la víctima fue no poder acceder a la información almacenada en su teléfono móvil durante el tiempo que tardó en recuperar en el dispositivo móvil la información que seguía almacenada en la nube. Mientras que la entidad de la violencia empleada vis in rebus, fue mínima.

El bien jurídico protegido en el delito de coacciones, al igual que sucede con el de amenazas, es la libertad, pero más que en el proceso de formación, en la capacidad para actuar conforme a una voluntad libremente formada lo que resulta dañado. Donde la distinción entre coacciones graves y coacciones leves viene dado por circunstancias cuantitativas y cualitativas, en especial la entidad de la violencia ejercida y la actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar.

En este caso, la violencia ha sido in rebus, pero el elemento más determinante dado la estructura típica de esta infracción penal es la conducta que se impone, o aquello que se impide hacer; como antes indicamos cercenar el desarrollo de sus relaciones (de la más diversa índole, pero especialmente personal y familiar) al privarle de todo contenido habido en el terminal móvil de la víctima.

De especial gravedad, pues carecía de posibilidad de recuperación, al ser el autor de la coacción, el titular de la cuenta que permitía el acceso a la nube y a los archivos y ficheros generados con los diversos servicios de Apple. Que posteriormente lograra recuperarlos, en nada desdice la entidad de las coacciones, cuando ello fue un proceso difícil y que perduró varios meses.

Dicho de manera gráfica, los derechos y actividad que con el borrado se origina, no es la inutilización del dispositivo móvil, sino del contenido al que accedía a través del móvil, en funciones de llave de acceso a su domicilio virtual, donde tras el desarrollo de las telecomunicaciones, desenvolvemos una gran parte de nuestra vida social, familiar e incluso profesional, según las circunstancias personales de cada sujeto, sin disponer de otra llave (sino tras esfuerzos y meses de transcurso) que posibilitara la entrada en ese ámbito donde ejercitamos de modo íntimo, en cuanto incorporamos o excluimos total o parcialmente a terceros nuestra actividad relacional.

La proximidad de la conducta, con la afectación a los dos derechos cuyo impedimento justifica una penalidad agravada en la tipicidad de las coacciones del art. 172.1 en sus párrafos segundo y tercero: intimidad y privacidad en cuanto derechos fundamentales, así como el disfrute de la vivienda, aunque ahora no se trate de delimitación física sino una pálida semblanza concretado en su domicilio virtual, justifican ampliamente la calificación de las coacciones como graves.El motivo se desestima(..)'.El énfasis ha sido añadido.

Efectuado el anterior excurso normativo y jurisprudencial es patente que nos encontramos ante un delito de coacciones menos grave del 172.1 CP último inciso, en cuanto la acusada en contra de la voluntad del ofendido, estando vigente aún el arrendamiento que daba a Candido el legítimo derecho de uso y disfrute de la susodicha vivienda y habiendo anunciado al acusado su propósito de recuperar la misma hasta el punto de anunciarle que Norberto le cambiaría el bombín ( según rememoró en el juicio Candido ); impuso coactiva y sorpresivamente su voluntad de recuperar definitivamente la posesión de la misma, introduciéndose en ésta, vulnerando instrumentalmente la intimidad domiciliaria del reseñado inquilino y cambió el bombín de la cerradura (vis in rebus)logrando privarle definitivamente mediante dicha acción coercitiva del derecho de legítimo uso de dicha vivienda que tenía atribuido mediante contrato de arrendamiento vigente a fecha 19 de noviembre de 2015( y de los objetos existentes en la misma, si bien dicha privación de enseres en aquellos que pudieran ser de utilidad a la acusada, ya se consideró para configurar el delito leve de hurto ).

Es por ello que, en atención a la anterior doctrina jurisprudencial, conforme a la conducta que se impone, o aquello que se impide hacer y en atención a los derechos a la intimidad domiciliaria y libertad de obrar afectados con la conducta de la acusada y el objetivo ( conseguido ) de impedir el legítimo disfrute de la vivienda; la subsunción de hechos concernidos debe realizarse en el delito menos grave de coacciones del 172.1 ultimo inciso ' ( y no un delito leve del 172.3 CP).

TERCERO. -De la autoría.

Es autora criminalmente responsable del precitado delito menos grave de coacciones y leve de hurto, l acusada Apolonia, por haber ejecutado directa, personal y materialmente el hecho configurador del mismo o a través de persona a su ruego, habiendo tenido en todo momento el dominio de los hechos constitutivos de tales delitos, conforme al art. 28 CP y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren ni han sido invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- De las penas a imponer.

Respecto al precitado delito consumado de coacciones del 172.1 ultimo inciso CP, partimos de una horquilla penológica situada entre los seis meses a tres años de prisión o multa de 6 a 24 meses. En atención a la gravedad del injusto y los medios empleados que ya hemos razonado y para garantizar la prevención general positiva y prevención especial de orientación de la pena a imponer; el Tribunal entiende precisa la imposición de la pena de prisión que, en base al último inciso deberá imponerse en si mitad superior, resultando una horquilla penológica de veintiún meses a treinta y seis meses. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicar el 66.1.6º CP, y sin que existan en el hecho o en la persona de su autora otras circunstancias que las ya consideradas para calificar la intensidad del injusto y optar por la pena de prisión; procede imponer e al acusada la pena de veintiún meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de dicha pena.

En cuanto al delito leve de hurto del 634.2 CP, teniendo en cuenta que el mismo se haya consumado y que tampoco concurren en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al 66.2 CP y en uso del prudente arbitrio establecido en dicho precepto, teniendo en cuenta que el mismo se realiza sobre efectos existentes en la vivienda del ofendido, entendemos que concurre una intensificación del injusto patrimonial lo suficientemente meritoria como para que se imponga a la acusada la pena de dos meses con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

No habiéndose probado la capacidad económica de la acusada, pero tampoco la indigencia de la misma, procede establecer, en aras a garantizar la prevención general positiva asociada a toda pena, la cuota diaria de diez euros

SEXTO.- De la responsabilidad civil.

En lo referente a la responsabilidad civil nacida de los delitos objeto de condena, conforme a los arts. 116 CP y concordantes del texto punitivo Apolonia deberá indemnizar a Candido en la cantidad de 42,21 € en concepto de resarcimiento por pago de la tase municipal por la recogida de los perros en la perrera municipal, en la cantidad que en ejecución de sentencia y conforme a las reglas del 794 LECrim se estime el valor de la cama y complementos de la misma objeto de sustracción.

Se ha solicitado por ambas acusaciones indemnización para la víctima Candido por importe total de 8.000 euros por el daño moral causado.

Resulta difícil para la Sala fundamentar una cantidad económica que se ajuste con rigor al daño causado. Como señalaba la Sentencia núm. 744/1998 de 16 mayo , 'A diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, ahora no acreditados, florecen, sin necesidad de prueba como se ha dicho antes, los daños morales, de altísima consideración en infracciones de esta naturaleza en las que se menoscaba frontalmente la dignidad de la persona humana, vejada gravísimamente en este caso. Pero más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta.

De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 28 abril 1995 RJ 1995 3386 , 26 septiembre y 2 marzo 1994 RJ 1994 7193 y RJ 1994 2097]) tenga señalado que el daño moral, de acuerdo con lo también antes expuesto, sólo puede ser establecidomediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas de otro lado aquí acreditadas.' El énfasis ha sido añadido.

En base a lo anteriormente razonado, estimamos que la acusada deberá resarcir a Candido por el daño moral ocasionado, la cantidad de TRES MIL EUROS ( 3000 € ); estimándose prudencialmente la misma para resarcir el manifiesto y probado desasosiego anímico que se le produjo al Sr. Candido por la privación repentina y definitiva de su vivienda habitual antes de expirar el contrato de arrendamiento, la privación definitiva de los enseres existentes en la misma a fecha 9 de noviembre de 2015 y temporalmente de sus perros.

Las referidas cantidades devengarán el interés legal del 576 LEC y también lo devengará la que se acuerde en ejecución de sentencia una vez el auto que se dicte al efecto sea firme.

No existiendo fiabilidad respecto a la cantidad en efectivo que se dijo sustraída, tal y como hemos anticipado; no cabe condenarse a la acusada al pago de la misma.

Tampoco procede la condena por la cantidad que se dice entregada en concepto de fianza y que no ha resultado probada, dado que además la pretensión indemnizatoria no surge de ninguno de los delitos objeto de condena, sino del supuesto incumplimiento de una obligación contractual.

SÉPTIMO. - De las costas

La condena en costas deviene imperativa para la condenada en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del CP debiendo incluirse en las mismas las devengadas por la Acusación particular al no resultar su actuación procesal inútil, superflua o perjudicial.

OCTAVO.- Del régimen de impugnación.

Como quiera que el auto de incoación procedimental ( folio 10 ) es de fecha 2 de diciembre de 2015 y por tanto anterior a la vigencia de la Ley 41/2015 de 5 de octubre; conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única 1, contra la presente sentencia procede interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 847 en su redacción anterior a la reforma.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Apolonia, anteriormente circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito consumado menos grave de coacciones con objeto de impedir el legítimo disfrute de la vivienda, en concurso real con un delito leve consumado de hurto, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de dicha pena por el delito menos grave y DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 € ( 600 € )con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito leve; condenándole al pago de las costas procesales causadas en esta instancia con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, Apolonia deberá indemnizar a Candido conforme a los en la cantidad de 42,21 € en concepto de pago de la tase municipal por la recogida de los perros en la perrera municipal y en la cantidad de TRES MIL EUROS ( 3.000 € )como resarcimiento del daño moral causado.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del 576 LEC.

Una vez firme la presente resolución y conforme a lo establecido en el F.J. Sexto, se condena a la acusada al pago de la cantidad que deberá acordarse en ejecución de sentencia y conforme a las reglas del 794 LECrim, por el valor de la cama y complementos de la misma objeto de sustracción; devengando dicha cantidad una vez sea determinada en auto firme el correspondiente interés del 576 LEC.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a la última de las notificaciones.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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