Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 72/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 883/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 72/2022
Núm. Cendoj: 50297370062022100047
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:359
Núm. Roj: SAP Z 359:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000072/2022
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 21 de febrero del 2022.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000883/2021,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de menores nº 1 de Zaragoza, en los autos de Expediente de reforma (menores) nº 0000273/2020 - 00, sobre delito violencia de género, lesiones; siendo apelante, el menor Calixto, asistido de la Letrada Dª MONICA MINGUEZ ALVAREZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.
Antecedentes
PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -Con fecha 30 de julio de 2021, el Juzgado de menores nº 1 de Zaragoza dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO al menor Calixto autor penalmente responsable de la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal en conexión con los artículos 16 , 62 , y 57.1 y 2 en relación con el 48 del mismo Código, delito por el que se le impone la medida de SEIS AÑOS Y MEDIO DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN CERRADO en Centro de Reforma del apartado a) del artículo 7.1 de la LORRPM 5/2000 en relación con el Art. 10.2 b) de dicha Ley, seguidos de DOS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA del apartado h) de dicho precepto de la misma Ley , ambas con seguimiento de tratamiento terapéutico por Equipo de Salud Mental.
Como medidas complementarias se establecen al menor Calixto, la de PROHIBICION DE APROXIMACION del apartado i) del Art. 7º.1 de la LORRPM a Visitacion a menos de 200 metros de su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio o a través de terceras personas, ambas por tiempo de ocho años. A dichas medidas habrá de abonarse el tiempo cautelar cumplido.
En concepto de responsabilidad civil, de conformidad a lo previsto en los Arts. 109 , 110 y 116 del Código Penal en relación con el Art. 61.3 de la LORRPM , el menor Calixto, conjunta y solidariamente con sus padres como sus responsables legales, indemnizarán a la perjudicada Visitacion en la cantidad de 1.174.- euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad
de 30.000.- euros por el daño moral causado. Dicha cuantía devengará los intereses legales aplicables a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad a lo previsto en los Arts. 239 y 240.2 de la L.E.Criminal , se imponen al menor penalmente responsable las costas procesales causadas en este Expediente, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular por estimarse decisiva y eficaz su intervención en el procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la Letrada del menor Calixto.
CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección SEXTA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, designándose Ponente a la Magistrada Dª MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL, que expresa el parecer de la sala previa deliberación y votación.
Hechos
NO se admiten los hechos declarados probados de la sentencia apelada, remitiéndose este tribunal, respecto a los mismos, a la sentencia recurrida. Y se sustituyen por los siguientes hechos que declaramos probados:
1º.- Que en la tarde-noche del día 3 de julio de 2020 el menor Calixto, nacido el NUM000-2002, acudió desde Zaragoza a visitar a su novia Visitacion nacida el NUM001-2001, a la localidad de DIRECCION000 donde residía, de manera que estando con ella sobre las 23.30 horas del referido día y las 00.30 horas del día 4 de julio de 2020, tras haber tomado la pareja una consumición con una amiga en un velador, le mostró a Visitacion algunas pastillas de benzodiacepina, que le había cogido a su padre del botiquín de su casa, tomándose algunas. En cuanto ella se dio cuenta de que le estaban afectando, conocedora de que había sufrido episodios de depresión, le quitó el blíster que llevaba intentando disuadirlo de tomar más, lo que motivó una discusión entre ambos, retirándose la amiga, en tanto que Calixto, enfadado, se levantó de la mesa y se marchó, siendo seguido por Visitacion, manteniendo ambos un tira y floja. Al rato Calixto pidió a Visitacion que le llevase a un sito alejado de allí lo suficiente para poder gritar y desahogarse sin ser oído, a lo que ella accedió caminando juntos hacia las afueras del pueblo, indicándole Visitacion en el camino varios sitios donde quedarse que no le parecieron a él lo bastante alejados, hasta que le sugirió ir a la entrada del cementerio, lugar que le complació a Calixto. Ahí, junto al muro que lo perimetra, estuvieron hablando, y como quiera que Calixto sentía que ella era el obstáculo para cumplir con su designio de suicidarse, ideó acabar con su vida, y la puso en práctica. Estando ambos sentados en el suelo le pidió a Visitacion que se sentara encima de él y de espaldas para abrazarla, colocándose ella en esta posición, y seguidamente actuando Calixto con intención de quitarle la vida como única salida para poder después quitarse la suya, la rodeó fuertemente con sus brazos cruzados por el cuello a la flexura del codo mientras la apretaba contra su cuerpo privándola así de aire para respirar, lo que motivó que Visitacion intentara zafarse gritando, pataleando, forcejeando cuanto pudo e incluso arañándole con sus manos en los brazos de él para soltarse sin conseguirlo, ya que él seguía apretando fuertemente para impedirlo, hasta que Visitacion, privada de aire para respirar, pierde el conocimiento, desistiendo en ese instante Calixto en su acción, soltándola, y quedándose junto a ella, asustado por lo que había hecho.
Calixto permaneció allí sentado llorando mientras ella estuvo inconsciente, y cuando Visitacion recuperó el aliento y el conocimiento, le preguntó a Calixto que había ocurrido y le confesó que había intentado estrangularla para poder suicidarse después, marchándose corriendo después del lugar, dejando sola a Visitacion alejada de la población y con evidentes signos de confusión y mareo.
Visitacion como pudo se encaminó de regreso hacia su domicilio llamando a su padre D. Segismundo, quien a su vez salió a buscarla observando la situación en la que se encontraba Visitacion y llevándola al Centro Médico de Salud de DIRECCION001 donde fue reconocida y derivada al HOSPITAL000 para ser evaluada y tratada.
Por su parte Calixto tras salir corriendo dejando a Visitacion, muy alterado por lo sucedido y retomando su ideación suicida, se dirigió a la casa de su amigo Carlos Daniel saltando la valla de acceso al jardín de la vivienda y llamando con insistencia al timbre para que le abrieran, saliendo D. Víctor, el padre de su amigo dada la hora que era, apareciendo Calixto llorando y pidiendo ayuda contando que él y su novia habían sido asaltados por unos individuos que casi estrangulan a su novia y que a él lo venían persiguiendo para matarlo, lo que motiva que saliera el Sr. Carlos Daniel por si había alguien no viendo a nadie, en tanto su hijo atendía a Calixto diciéndole a su padre que era conocido suyo, yendo los dos solos a la cocina con el pretexto de Calixto de tomarse un bocadillo, pidiéndole a su amigo que le diera un cuchillo, lo que alertó al amigo no dándoselo, tras lo cual el menor se marchó corriendo de la casa de su amigo, llamando el padre a la policía.
De allí se dirige Calixto a la casa de Visitacion donde se encontró con el hermano de Visitacion, que no lo deja pasar, y es en ese lugar en la puerta del domicilio de Visitacion donde Calixto a las 3 h. de la madrugada es localizado por la Guardia Civil, llorando y mostrando un estado depresivo, siendo también trasladado para evaluación y tratamiento de las lesiones que lleva especialmente en los brazos al Centro de Salud de DIRECCION001 y de allí al HOSPITAL000 donde coinciden víctima y agresor.
Las lesiones que llevaba Calixto consistieron en arañazos en codo izquierdo, codo derecho, antebrazo derecho, equimosis en cara anterior de ambas rodillas y cuádriceps derecho, tríceps izquierdo y parte inferior del glúteo izquierdo, así como un arañazo en forma de 7 de unos 3 cms. en pómulo izquierdo.
SEGUNDO. -Como consecuencia de los hechos relatados, Visitacion de 19 años de edad, a su vez sufrió lesiones compatibles con lesiones típicas de estrangulamiento por asfixia con importante riesgo vital (de perder la vida por asfixia) consistentes, según consta en el Informe Médico-Forense, en:
*cara: Múltiples lesiones petequiales en cara y cuello, ligera cianosis labial, abrasiones lineales en hemifacies izquierda preauriculares. Hemorragias subconjutivales en ambos ojos ocupando gran parte de la esclerótica. Mácula en la zona laxa de la piel por debajo del ojo (zona de las bolsas) con hematoma en el lado derecho, y pequeña erosión en zona lateral de la órbita izquierda (1 cm), erosión lineal de 3 cm en zona buconasal y pequeña erosión en puente nasal.
*Otorrinas: Algunas lesiones petequiales en úvula y en ambas membranas timpánicas.
*Abrasiones lineales en la piel.
Las lesiones sufridas requirieron para su curación de tratamiento médico y de ingreso hospitalario durante 15 horas por Insuficiencia respiratoria aguda parcial precisando de oxigenoterapia, tardando en curar 30.- días, de los cuales 5 días han sido de carácter impeditivo.
Estos hechos causaron en Visitacion gran dolor y sufrimiento.
Con anterioridad a lo sucedido, había recibido atención psicológica por problemas de concentración y organización que le generaban intranquilidad sobre su futuro académico y profesional, pero la experiencia vivida esa noche le causó gran aflicción y miedo, que le ha afectado en su vida cotidiana, y sobre todo afectiva, dada la fuerte dependencia emocional con Calixto.
Fundamentos
PRIMERO. - Se desestima el primer motivo de impugnación de la sentencia de infracción del artículo 24 de la CE, y por el que solicita la nulidad de lo actuado, por falta de imparcialidad de la juzgadora a quoy vulneración del derecho a no confesarse culpable. Se argumenta que incurrió en esta falta la juzgadora en tres escenarios, uno, con anterioridad al acto de la vista de la audiencia, en reunión mantenida por la juez con el menor en fecha 15 de febrero de 2021. Otro segundo escenario, durante la práctica de las pruebas. Y, el último, en el contenido de la sentencia.
En cuanto al primer escenario, el artículo 44 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor, LO 5/2000, fija que la ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores, recogiendo seguidamente las distintas funciones que tiene para el ejercicio de esa función, estableciendo en la letra g del referido precepto la de 'realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los menores'. Y en el artículo 45 viene a señalar que corresponden a las entidades públicas competentes de las Comunidades Autónomas llevar a cabo, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley. En dicho marco normativo se llevó a cabo la visita de la magistrada cuestionada, sin presencia de letrado en tanto que no se exige, pero si con la presencia del director del centro. Y, dicho esto, esta sala quiere resaltar que si la defensa letrada, según se aprecia del correo electrónico que se acompaña con el recurso remitido por el padre del menor, tuvo desde el mismo día de la visita, dudas sobre la imparcialidad de la juez, tuvo tiempo sobrado para haberlas puesto de manifiesto a través de los mecanismos legales establecidos, particularmente formulando su recusación; y pudo con anterioridad al acto de la vista ocasión para solicitar la testifical del tutor que tuvo Calixto mientras estuvo en el Centro de Menores de DIRECCION002, que ahora con el recurso se ha pretendido. El que no actuase de este modo hace que la invocación de parcialidad en el recurso carezca de toda virtualidad y relevancia siendo solamente un recurso defensivo vacío sin ningún recorrido.
En cuanto al segundo escenario que presenta, referido a la actuación de la magistrada durante la práctica de la prueba, y visionada detenidamente la grabación de la misma, esta sala no encuentra en las intervenciones de la misma una conducta que permita abrigar, tanto de la declaración del menor, como de la testifical de la víctima, como de las restantes testificales y, especialmente de las periciales, falta de imparcialidad de la juzgadora, apreciando, por lo contrario, activo interés por entender conceptos que para ella quedaban oscuro o incompletos, o para confirmar su propia apreciación de lo dicho por el que declaraba, o para asegurar que lo había entendido correctamente; en definitiva, se aprecia un activo deseo de llegar a comprender mejor los datos que las distintas pruebas iban presentando, buscando poder alcanzar una adecuada valoración de los mismos, sin alcanzar sus intervenciones, como apunta el recurso, una actitud tendente a facilitar la tesis acusadoras.
Y respecto al tercer escenario, obviamente, el contenido de la sentencia comprende, conforme dispone el artículo 741 de la LECrim, la exteriorización razonada de la convicción intima que alcanzar la juzgadora de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, y particularmente, en lo que hace a los hechos objeto de este caso, la juzgadora expuso las razones por las cuales daba credibilidad y verosimilitud al testimonio de la víctima, rechazando la versión sostenía por el menor expedientado, lo que no puede confundirse con la parcialidad denunciada. En nuestro ordenamiento penal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Principal consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de acusado, víctima, testigos y peritos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio, de su fiabilidad y credibilidad. Asimismo, la libre apreciación de la prueba implica por una parte una primera labor de percepción directa de la prueba del juzgador, y seguidamente otra de dar apoyo racional a aquella percepción con arreglo a las leyes de la lógica, y de la experiencia, implicando pues una labor intelectual por parte del juzgador centrada en los hechos, siendo una actividad prejurídica porque se basa en criterios no jurídicos como es la experiencia ordinaria o el sentido común. Por lo que el uso que hace el juzgador de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y sin que esa facultad de valorar libremente la prueba deba confundirse con parcialidad del juzgador. El que no se comparta por la defensa el análisis de las pruebas efectuada por la juzgadora, o incluso, que sea advertido errores en su apreciación, no tiene que presuponer parcialidad de la que juzga, cuando en la sentencia expone y desarrolla con razonamientos los motivos por los que alcanza su íntima convicción de cómo se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento. Cosa distintiva, es que dichos razonamientos puedan resultar erróneos en su construcción, o equivocados en sus conclusiones, adolezcan de lógica o contradigan máximas de experiencia, lo que tampoco implica parcialidad, pero si motivos por los que el órgano de apelación interviene al corresponderle la labor de entrar a examinarlos y corregir los fallos advertidos.
Por todo lo expuesto, la pretensión de nulidad de la sentencia y del mismo juicio, con celebración de uno nuevo con distinto juzgador, se rechaza.
SEGUNDO. - Subsidiariamente es solicitado la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de otra de signo absolutorio, o condenatoria por un delito de lesiones por imprudencia. Para ello se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, por la no acreditación del 'animus necandi'.
Se argumenta, al inicio de este motivo de impugnación sobre dos extremos contendidos en el relato de hechos: Primero, se pone de manifiesto que el relato de hechos probados no menciona que Calixto hubiera manifestado su intención de suicidarse a Visitacion, y que tampoco recogiera que fuera Visitacion la que le persiguió para intentar evitar que cumpliera con esta pretensión; lo primero se infiere implícitamente del relato de hechos por el hecho de la toma de pastillas que alerta a Visitacion en cuanto externa manifestación de un pensamiento de perjuicio. Lo segundo, cierto es que, de las mismas palabras de Visitacion, él fue el que se marchó del velador y ella la que decidió ir detrás de él. Segundo, que recoja la juzgadora como hechos probado que Calixto, tras llegar al muro del cementerio, ' sin conversar nada seguidamente con intención de quitarle la vida, la rodeó fuertemente con sus brazos.' cuando lo cierto es que, en la declaración ante la Guardia Civil, Visitacion manifestaría que le llevó al cementerio de DIRECCION000 y que durante un rato estuvieron hablando y parecía que se relajaba, y que, en el mismo acto del juicio, señalase que hablaron unos pocos minutos.
Y dicho esto, es argumentado que no quedó acreditado la intención de Calixto de quitar la vida a Visitacion, al no cumplirse en el caso con los criterios que la jurisprudencia del TS viene manteniendo para diferencia la calificación jurídica del homicidio intentado del delito de lesiones consumado. Ciertamente, el 'animus necandi' constituyendo elemento subjetivo de lo injusto, resulta ser de dificultosa acreditación fuera de los casos de expreso reconociendo por el autor, y el Supremo ha venido estableciendo, por ello, que ha de deducirse a través de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor. Deducción que deberá ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento deductivo empleado. El recurso hacía hincapié en diversos criterios establecidos por el TS, como las manifestaciones del menor encausado, y el arma empleada en la agresión, la intensidad de la agresión, las relaciones previas existentes entre víctima y agresor, la actividad demostrada por el agresor con anterioridad al momento de la estrangulación, la actividad posterior llevada a cabo por el mismo.
En cuanto a las manifestaciones del menor expedientado, se advierte por esta sala, como viene a recoger el recurso, que mantuvo a lo largo de todo el procedimiento una misma línea argumentativa, en el sentido de sostener que su intención siempre fue la de dejar a Visitacion sin conocimiento, dormida, seminconsciente, a fin de poder cumplir con su determinación de suicidarse, que no le permitía ella. Lo vino a decir en las primeras manifestaciones que efectúa el día 4 de julio de 2020, y en las sucesivas puestas de manifiesto en el recurso, ante los facultativos que le asistieron, en conversación mantenida con su amigo Carlos Daniel por WhatsApp, en la declaración prestada ante el juzgado, ante el Equipo Técnico, y en el propio acto del juicio oral. Dicho esto, no obstante, esta sala aprecia un dato proporcionado por Visitacion de especial significación. Vaya por delante que esta sala ha examinado la trayectoria expositiva de la menor a lo largo del procedimiento, y, particularmente su testifical en la vista, y estima veraz y creíble su testimonio, en bastantes puntos coincidente con lo manifestado por el propio menor expedientado, por la concreción en el relato de hechos, por su claridad y seriedad expositivas, incluso en apartados concretos que pudieran ser desfavorables a la misma. Manifestó con claridad en el juicio que nada más recuperar la conciencia, en la conversación que mantuvo con Calixto, éste le llego a decir que había intentado estrangularla ('ahorcarme', dijo a la Guardia Civil) para después él quitarse la vida; manifestación, ésta, de especial relevancia, por cuanto permite inferir de forma lógica y natural una confesión inequívoca de intencionalidad letal, el 'animus necandi'. No obstante, esta frase, también, como más adelante se expondrá, tiene otra notable implicación para la resolución de este recurso.
En cuanto al arma empleada en la agresión. Esta sala no comparte la exposición contenida en el recurso que señala a la técnica de estrangulamiento denominada 'mataleón' carente de la entidad que pueden tener las armas blancas o de fuego, siendo utilizada en deportes olímpicos de artes marciales, que solo persigue dejar inconsciente al oponente. Esta 'técnica', es, sin duda, un método apto para generar un riesgo vital inminente sobre la persona víctima, a la que se le priva del aliento, obstruyendo las vías aireas y el flujo sanguíneo, y es lo que aconteció en el caso, como lo acreditó el informe de sanidad de los médicos forenses, que señalaron, reiterándolo de forma clara y contundente en el juicio, que la lesionada había tenido lesiones típicas por estrangulamiento, habiendo existido un importante riesgo vital por asfixia, entendiendo esta sala que la valoraría que sobre este punto llevó a cabo la jugadora fue correcto, al rechazar las consideraciones del Doctor Matías, especialista en valoración del daño corporal, de negar dicho riesgo vital, por la razón de que las lesiones finalmente sufridas por la víctima habían sido de poca entidad. Ese riesgo vital lo hubo por la notable fuerza aplicada en el estrangulamiento. Cuestión distinta es que la 'duración' no llegase a ser la suficiente, por muy breve tiempo (sobre un minuto), para causar el fallecimiento de Visitacion. Lo cual fue debido, como más adelante se incidirá más, a la propia acción del menor expedientado que decide parar. Esta detención es la que señala el recurso para mantener que Calixto no tuvo intención de matar Visitacion, sino tan solo provocar su desmayo, Ahora bien, ello quedó desvirtuado, por las palabras que Visitacion, de manera nítida, clara, mantuvo, desde la primera declaración ante la Guardia Civil hasta el juicio, de que Calixto le confesó, tras recuperar la consciencia, que había intentado estrangularla para después él quitarse la vida. Y también, en este punto, ha de valorarse que Calixto, tras desmayarse Visitacion y detener su acción no se marchase del lugar, dejándola inconsciente, contraviniendo su propio pretensión de seguir a continuación con el suicidio; y, que, por lo contrario, se quedase en el lugar, esperando que se despertara Visitacion, lo que supuso un cambio cualitativo en sus pretensiones, reflejando una preocupación prioritaria por la salud de Visitacion, lo que cabe evidenciar en el hecho de que una vez despierta no reanudara el estrangulamiento, lo que hubiera podido realizar fácilmente, si el deseo de matar hubiera seguido estando anidado en su mente, ante una víctima vulnerable, desvalida, aturdida, mareada, muy debilitada. Por tanto, cabe inferir en buena lógica que de haber querido proseguir con su acción letal, no hubiera tenido mejor ocasión, sin posibilidad la víctima de escapar, para asegurar su propósito; lo cual enlazaría con el contenido del informe final de la Guardia Civil en el que se hace constar que ' segundo todos los datos objetivos recogidos, se puede constatar que si el supuesto autor hubiera querido consumar el homicidio lo hubiera maternizado, que ha sido él y solo él que ha parado dicha acción, por lo que se debería hablar de unas lesiones más que de un homicidio en grado de tentativa'.
En cuanto a las relaciones previas existentes entre la víctima y el agresor, no se aprecia por esta sala datos significativamente perturbadores. La propia Visitacion vino a señalar que no entendía estos hechos porque no habían tenido con anterioridad problemas, y no se aportado informe técnico del que pudiera inferirse un perfil de personalidad agresivo en Calixto, ni en general, ni en particular hacia Visitacion.
La actividad demostrada por el agresor con anterioridad al momento de la estrangulación. Con carácter remoto quedó constatado, y recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrido, que Calixto tuvo dos intentos anteriores de suicidio. No compartimos los motivos por los que la juzgadora los consideró irrelevantes; porque, en el primer intento con pastillas, no se le pautase un tratamiento, o que, en el segundo, utilizase un cuchillo carente de filo. En todo caso, fueron acciones que reflejaban la puesta en práctica de un pensamiento recurrente de perjuicio ya anterior a la noche de autos; y en este momento cabría considerar el informe psiquiátrico del centro de reforma, emitido por el Dr. Carlos Manuel, aportado con el recurso. Tampoco se considera acertado que la juzgadora al motivar la irrelevancia de esos intentos añadiese que el centro de reforma informara que Calixto manifestara tener miedo al sufrimiento físico; no se puede pretender como máxima de experiencia que todo suicida se caracterice por una ausencia de miedo al dolor. Y, en cuanto a la actividad del menor inmediatamente anterior a la agresión, el comportamiento mantenido en el velador que recoge el primer hecho probado de la sentencia, sobre la toma de pastillas, su mención a Visitacion, que decidiera ella quitarle el blíster para evitar que tomase más, el enfado subsiguiente de él, reflejan implícitamente un deseo suicida, que lo percibió la joven, que alertada por ello no quiso dejarlo solo; pero de todo ello no llega alcanzar este tribunal que fuera una actuación manipuladora del joven tendente a poner en marcha, desde ya ese momento primigenio, un designio oculto de acabar con la vida de Visitacion. En este apartado ha de ponerse de manifiesto el error advertido en la juzgadora cuando señala como hechos probado que las pastillas que había tomado Calixto fueron de paracetamol. Visitacion siempre dijo no recordar que contenía el blíster que le quitó, y existen dos informes de urgencias seguidos en los autos, que corresponden a dos fechas de altas distintas. El obrante a los folios 70-72, fechado el 14 de mayo de 2020 del servicio de medicina interna del HOSPITAL000, es decir, casi dos meses antes a la noche de autos, donde el diagnóstico principal fue intento autolisis e intoxicación por paracetamol. El segundo, obrante a los folios 73 y siguientes, correspondientes a la madrugada en cuestión del 4 de julio, donde se recoge ' Pruebas complementarias: Tóxicos en orina: positivo a BDZ. Resto negativo'. Indicativo que las pastillas que ingirió esa noche de autos fueron de benzodiacepina. No se recoge tampoco en este informe presencia de alcohol etílico.
La actividad posterior llevada a cabo por Calixto. Se advierte discrepancias en las manifestaciones de uno y otro entorno a la realización o no por Calixto de maniobras de reanimación, así cogió o no el móvil de ella para llamar a una ambulancia; o quien de los llamó, y si la hubo. Hay que tener presente las circunstancias que rodearon a cada uno, Visitacion mareada, aturdida, llegó a confundir a Calixto con otra persona. Calixto fue percibido por los agentes de la Guardia Civil como una persona que no estaba bien, muy nervioso, aparentemente bajo los efectos de algo. Con lo cual, a la vista de la situación en la que se encontraban ambos difícilmente habría que dar mayor o menor valoración a una versión sobre la otra en estos dos puntos de discrepancia, no constando, además, datos objetivos de corroboración, vestigios de reanimación, ni se investigó sobre la existencia de la llamada a los servicios de emergencia, y de quien.
Por otra parte, el recurso guarda silencio sobre la visita que hace Calixto a la casa de su amigo Carlos Daniel; y tiene su relevancia. En este punto, ciertamente, como apunta la juzgadora, Calixto ideó y puso en práctica una mentira. Quedó netamente demostrado por las testificales de su amigo y del padre de éste, a los mintió descaradamente, diciéndoles que habían sido él y Visitacion agredidos por unos desconocidos que le perseguían, y con el pretexto de defenderse pretendió que su amigo le entregase un cuchillo de cocina, que afortunadamente no consiguió. No obstante, esta sala sostiene que de ello no puede concluirse que persiguiera mayor manipulación que la de ocultar, primero, la situación estresante que acaba de tener con Visitacion a la que había intentado estrangular, y, segundo, su retomada ideación suicida. Ante la inexistencia de desconocidos agresores, de su 'actuación' se puede inferir racionalmente que quería reanudar su pretensión de suicidarse mediante el uso del cuchillo, No parece lógico que lo buscase para dañar más a Visitacion, puesto que mejor momento que el que había tenido, reanudando el estrangulamiento tras despertar ella junto al muro del cementerio, no lo habría tenido.
TERCERO.-De todo lo anterior expuesto, esta sala llega a concluir que se aportaron suficientes indicios acreditativos de que Calixto tuvo aquella noche una primigenia y seria intención de quitarse la vida; y que, en el velador, donde se encontraron los dos jóvenes, Visitacion percibió el estado de gran alteración y sufrimiento de Calixto, razón por la que quiso ayudarle siguiéndole, acompañándole, no dejándolo solo, para disuadirlo del mal que él mismo pudiera hacerse; llegando a convertirse para Calixto la intervención de ella, en obstáculo infranqueable, lo que unido al estado de desesperación que le envolvía, le lanzó, casi como por un impulso, a acabar con ella estrangulándola, eliminando así el obstáculo que le impedía suicidarse. Hubo, por tanto, un animus necandi secundario a su designio de suicidarse, que comenzó a materializar mediante actos que inequívocamente tenía una motivación letal, al agarrarla desde atrás, sorpresivamente y con fuerza del cuello, acción que mantuvo en el tiempo, pese a todos los intentos de la joven de desasirse del agresor, hasta quedar desmayada; entonces Calixto detuvo su acción; pero no lo hizo para abandonarla ahí, para proseguir con su intención suicida, que habría sido lo que a continuación debiera haber hecho Calixto, según la argumentación mantenida por la defensa. Paró porque se asustó al ver lo que estaba haciendo, quedándose con ella hasta que recuperó la consciencia, momento en que le confesó, llorando, que había intentado estrangularla para luego matarse.
CUARTO. - La revisión de los hechos probados expuesta por esta sala se traduce en que jurídicamente no quepa condenar a Calixto por un delito de asesinato intentado, sino de un delito de lesiones menos graves. El apartado 1 del artículo 16 del CP define la tentativa ' cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'. En este caso, si no se produjo el desenlace fatal fue por la voluntad de Calixto que detuvo la maniobra de estrangulamiento. Y lo que procede es aplicar el 2 del artículo 16 del CP que recoge el desistimiento, al señala que ' quedara exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos ya fueran constitutivos de otro delito'. Y ello por cuanto fue Calixto y solo él, quien voluntariamente evitó la consumación del resultado fatal, desistiendo de la ejecución ya iniciada, reduciéndose su responsabilidad criminal a los actos ya ejecutados, que en este caso conforman un delito menos grave de lesiones del artículo 148.4º del Código Penal (lesiones previstas en el 147.1 cuando la víctima ésta ligada al autor por relación de afectividad, aun sin convivencia), a tenor del resultado lesivo acreditado según el informe de sanidad forense y recogido en la sentencia recurrida. Lesiones que fueron dolosas, rechazándose la pretensión de la defensa de considerarlas producidas a título de imprudencia. Aun cuando el menor manifestase que ni tan siquiera quería o tenía intención de lesionar a Visitacion, de hacerla daño, el animus necandi, implica dolo. Es evidente que mantuvo la acción de estrangulamiento pese a los intentos de zafarse de ella, que, como describe la sentencia recurrida, forcejeó cuanto pudo e incluso arañándole con sus manos en los brazos de él para soltarse. En última instancia, desde luego, dolo eventual.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, se debe revisarse las medidas acordadas por la juzgadora. De conformidad con los artículos 7.1.b), h) e i), de la LORRPM, y considerando las características que rodearon la comisión del delito, su naturaleza y entidad, se le impone la medida de un año y medio de internamiento en régimen semiabierto en centro de reforma, a la que seguirá dos años de libertad vigilada con seguimiento de tratamiento terapéutico por Equipo de Salud Mental, y la de prohibición de aproximación a Visitacion a menos de 200 metros de su domicilio a cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, así como de comunicación con ella por cualquier medio o a través de terceras personas, por el tiempo, ambas de cuatro años. Con abono del tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares impuestas.
SEXTO. - En un siguiente apartado el recurso sostiene que hubo error de hechos en la apreciación de la prueba respecto de la concurrencia de 'alevosía' como elemento que agrava el 'animus necandi'. Dicha circunstancia tenía su relevancia en la medida que la juzgadora sostuvo la calificación de asesinato y no de homicidio intentado. Ahora bien, al corregir esta sala el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y la calificación jurídica aplicada por la juzgadora, en los términos reseñados, carece de objeto.
SÉPTIMO. - El ultimo motivo de impugnación refiere el daño moral, y especialmente, la cuantía que se fija de la responsabilidad civil en lo que hace a este concepto, al señalar el recurso que la juzgadora lo vincula a un diagnostico inexistente de estrés postraumático. Este inciso final se comparte por la sala, puesto que no se aportó ninguna pericial médica que formulara ese diagnóstico. En particular, el informe forense no lo recoge como lesión, y en la valoración de secuelas se señala que no hay valorables. Por otra parte, el informe de la psicóloga Noelia, expresamente indica en su primera página, que no es pericial sino de asistencia psicológica.
El recurso niega relación de causalidad entre el supuesto daño moral reclamado y los hechos enjuiciados, y añade que de existir alguno daño moral la total ausencia de prueba, y la existencia de una actitud de Visitacion en redes sociales en la que se jactaba del estrangulamiento, hacían que debiera cuantificarse en no más de 1.500 euros.
La inexistencia de un diagnóstico de stress postraumático no elimina que la acción de Calixto sobre Visitacion no haya causado en la víctima sufrimiento, dolor o aflicción. El artículo 110 del CP señala que la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el delito comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales. También debe recordase que la Jurisprudencia señala que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico; lo cual es de apreciación en el caso. A más la sentencia apelada hace mención en el apartado tercero del relato de hechos probados el miedo que seguía teniendo Visitacion, la afectación en su vida cotidiana, el seguimiento un tratamiento psicológico a fin de poder llegar a aceptar el suceso, dada su fuerte dependencia emocional, y restablecer su autoestima. En este punto el informe de la psicóloga Noelia fue ilustrativo, al poner de manifiesto como consecuencia de la experiencia a la que se había visto sometida por los hechos acaecidos, que presentara alteraciones tales como miedo de establecer contacto con el agresor durante el proceso judicial, creencias o expectativas negativas acerca de su futuro en relaciones afectivas y sociales, inseguridad en relación a sus propias capacidades de afrontamiento; sensación de tristeza continuada, alternada con episodios de rabia y enfado; irritabilidad; dificultad para tomar contacto con la situación vivida, etc. Cierto es, también, que con anterioridad a los hechos acaecidos objeto del juicio, tuvo sesiones con la menor, pero por una motivación bien distinta, relacionada con su intranquilidad e inseguridad por su futuro académico y profesional. Destacar, asimismo, que fue convincente esta profesional al explicar en la vista el comportamiento que tuvo Visitacion de bromear o relativizar lo vivido en redes sociales, como un mecanismo de defensa. A ello sumar las propias manifestaciones de la víctima. En definitiva, quedó acreditado que Calixto no solo causó un daño material por las lesiones materiales sufridas sino moral por el dolor que causo a la víctima.
En cuanto a su cuantificación, no existen criterios objetivos como los que son de aplicación para el daño material, y por tanto es difícil motivación, correspondiendo al órgano apelante solo examinar si es manifiestamente arbitraria u objetivamente desproporcionada. En el caso, y en la medida que la reparación del daño moral debe ir dirigida principalmente a proporcionar una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, en el caso, consideramos, que fue de notable intensidad el dolor sufrido por la víctima, lo que hace a la cantidad de 1.500 euros propuesta por la defensa manifiestamente insuficiente, pero también excesivamente desproporcionada la de 30.000 euros fijada por la juzgadora. La reducimos a 10.000 euros.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Letrada del menor Calixto, debemos revocar y revocamosla sentencia de fecha 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de menores nº 1 de Zaragoza en el Expediente de reforma (menores) Nº 0000273/2020 - 00, y en su virtud fallamos que debemos condenar y condenamos al menor Calixto como autor penalmente responsable de la comisión de un delito menos grave de lesiones previsto y penado en el artículo 148.4ª del Código Penal, y 57.1 y 2 en relación con el 48 del mismo Código, delito por el que se le impone la medida de UN AÑO Y SEIS MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMIABIERTO en Centro de Reforma del apartado b) del artículo 7.1 de la LORRPM 5/2000, seguidos de DOS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA del apartado h) de dicho precepto de la misma Ley, ambas con seguimiento de tratamiento terapéutico por Equipo de Salud Mental.
Como medidas complementarias se establecen al menor Prudencio, la de PROHIBICION DE APROXIMACION del apartado i) del Art. 7º.1 de la LORRPM a Visitacion a menos de 200 metros de su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio o a través de terceras personas, ambas por tiempo de cuatro años. A dichas medidas habrá de abonarse el tiempo cautelar cumplido.
Es absuelto del delito de asesinato en grado de tentativa.
En concepto de responsabilidad civil, de conformidad a lo previsto en los Arts. 109, 110 y 116 del Código Penal en relación con el Art. 61.3 de la LORRPM, el menor Prudencio, conjunta y solidariamente con sus padres como sus responsables legales, indemnizarán a la perjudicada Visitacion en la cantidad de 1.174.- euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad, de 10.000.- euros por el daño moral causado. Dicha cuantía devengará los intereses legales aplicables a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad a lo previsto en los Arts. 239 y 240.2 de la L.E.Criminal, se imponen al menor penalmente responsable las costas procesales causadas en la primera instancia, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular por estimarse decisiva y eficaz su intervención en el procedimiento.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta resolución a las partes personadas, indicando que contra ella cabrá interponer recurso de casación que solo tendrá por objeto la unificación de doctrina, en los términso recogidos en el apartado 2 del artículo 42 de la LORRPM, y su preparación conforme señala el apartado 3 del mencionado artículo 42.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
