Sentencia Penal Nº 73/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 5/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100338

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:338

Núm. Roj: SAP LO 338:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: SE0100

N.I.G.: 26089 77 2 2019 0000245

RAM R.APELACION ST MENORES 0000005 /2020

Juzgado procedenciaJUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenEXPEDIENTE DE REFORMA 0000142 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Eliseo, HOSPITAL000 , LOS MANZANOS , Marisa , Martina

Procurador/a: D/Dª , , , ,

Abogado/a: D/Dª CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , , ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Verónica

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 73/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 142/2019 , dimanante del Juzgado de Menores de Logroño, por delito de LESIONES, seguido contra el menor Eliseo , defendido por el Abogado D. CESAR MARTINEZ RUIZ CLAVIJO, siendo partes, como apelante el mencionado recurrente , y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Logroño el día 26 de febrero de 2020 se establecía en su fallo: 'Que debo declarar y declaro al menor Eliseo, penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la medida de 15 meses de tareas socioeducativas destinadas a un programa de habilidades sociales, comunicación asertiva, autocontrol de impulsos y resolución de conflictos.

Se imponen al menor expedientado el pago de las costas procesales devengadas.

En concepto de responsabilidades civiles el menor Eliseo y sus progenitores indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, por los días que tardaron en curar los menoscabos físicos, a Martina en la cantidad de 315 euros, más los intereses legales, y a Marisa en la cantidad de 1650 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del menor expedientado Eliseo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes. Se admitió a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en la causa. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso. Tras ello se remitió seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos.

TERCERO.-Se señaló para vista el 25 de junio de 2020, la cual se celebró con el resultado que obra en la grabación, y tras ello se procedió a deliberación votación y fallo; siendo ponente el Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.


UNICO.-Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La representación procesal del menor expedientado Eliseo interpone recurso de apelación contra la sentencia que le declara autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ( perpetrado en relación a la menor Marisa) y de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del Código Penal ( perpetrado en relación a la menor Martina) y le impone la medida de 15 meses de tareas socioeducativas, así como le condena en concepto de responsabilidad civil solidariamente con sus legales representantes a indemnizar a las dos menores lesionadas por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas.

2.-El recurso de apelación, en resumen, se basa en los siguientes argumentos:

En primer lugar invoca la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba; considera que la propia declaración de las denunciantes no se ajustaría a los hechos declarados probados. Así éstas declararon que Eliseo se encontraba en posiciones diferentes, pues sería imprecisa su descripción del mecanismo de empujar desarrollado. Alega que nos e ha podido determinar si la caída de las dos víctimas fue generada por el empujón dado por el recurrente o lo fue por un empujón dado por cualquiera de los demás niños presentes. Alega que Eliseo desde su primera declaración ha manifestado que en ningún momento agredió a las niñas y que fueron los otros dos niños menores, que están perfectamente identificados, habiendo declarado incluso uno de ellos como testigo, los que procedieron a empujar el columpio en el momento en el que se cayeron las denunciantes.

Señala que las lesiones que el juez 'a quo' declara probadas en la sentencia no han resultado sin embargo acreditadas. Indica que según consta en el informe emitido por el médico forense, se manifestó que las lesionadas precisaron, como consecuencia de sus lesiones, de una primera asistencia facultativa, no constando que necesitara además tratamiento médico o quirúrgico.

Alega infracción del art. 24 CE y en particular del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y que no concurren los requisitos para apreciar prueba indiciaria.

Finalmente arguye lo siguiente: 'en el supuesto que se estimara que mi mandante tuviera algún grado de participación en los hechos, lo que únicamente admitimos y ello en términos de defensa, no estaríamos en presencia del delito del art. 147.1 en relación con el 148.1 del CP, sino en el supuesto del delito previsto en el art. 147.2 del mismo texto legal . Ello por cuanto el delito del párrafo primero exige, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En las presentes actuaciones, únicamente existe una asistencia facultativa sin que haya resultado preciso el mencionado tratamiento.'

3.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la apelación.

SEGUNDO.- 1.-Por evidentes motivos metodológicos, estudiaremos en primer lugar las alegaciones atinentes a la existencia de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', que deben ser desestimadas.

2.-Hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 )que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

Igualmente, y en cuanto al principio in dubio pro reo, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010) razona que "... El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".

En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, no tuvo dudas de la culpabilidad de la recurrente, por lo que no hubo lugar a aplicar el principio in dubio pro reo. El juez 'a quo' ha expuesto muy minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia ( se basa en la ponderación de la prueba directa practicada, como es la declaración de las dos víctimas - Martina y Marisa-, en el dictamen Médico Forense que evidencia las lesiones de ambas, y en la declaración del propio menor expedientado Eliseo, la cual también analiza) , y no ha patentizado duda alguna al respecto, motivo por el cual debe rechazarse la vulneración de este principio. No hubo duda ni especulación, sino valoración de la prueba concretamente practicada y en el desarrollo de esa valoración el Juez de primer grado explica razonablemente las razones por las que llega a la plena convicción de la responsabilidad penal de la acusada. Otra cosa es que la parte apelante mantenga una discrepancia con esa valoración probatoria, pero aunque así fuera, ello no supondría sin más que tuviera razón, ni menos todavía que aun en ese caso, eso supusiera una vulneración del referido derecho a la presunción de inocencia. Si lo que la parte alega es que se debieron tener en cuenta otras pruebas o que las pruebas que sí se valoraron no se ponderaron correctamente, lo que en realidad está alegando no es vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo', sino un hipotético error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de instancia, lo cual es cuestión distinta.

Precisamente, eso es lo que vamos a analizar en el fundamento jurídico siguiente, pues el error en la valoración de la prueba es también alegado por el apelante como motivo de recurso.

TERCERO.-1.-En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, lo cierto es que no advertimos error de clase alguna.

El juez 'a quo' explica las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones de Marisa y Martina, a lo que debe unirse que el propio menor expedientado reconoce que él y sus amigos empujaron el columpio cesta. Como elemento corroborador periférico de la versión de los hechos que ofrecen las dos víctimas, consta el dictamen Médico Forense que evidencia la realidad de las lesiones causadas por los hechos.

Pese a lo que se afirma en el recurso, el juez 'a quo' no se basa en prueba indiciaria, sino en la prueba directa que ofrece el testimonio de Marisa y de Martina unido al a prueba directa que asimismo constituye el dictamen Médico Forense que evidencia las lesiones que cada una de ellas sufrió debido a la conducta agresiva que entre otros desplegó el menor expedientado.

Marisa atribuyó la conducta a los tres chicos, pero indicando que Eliseo era uno de los que más empujaban; lo mismo sucede con Martina: identifica al menor expedientado como uno de los que empujaban.

Ni el menor expedientado, ni las dos menores que resultaron lesionadas, han manifestado que tuvieran previa relación de animadversión entre sí, lo que dota a este testimonio de evidente ausencia de incredibilidad subjetiva, al no evidenciarse la existencia de ningún ánimo espurio que pudiera justificar que Marisa y Martina atribuyesen a Eliseo esa conducta. No hay razón que pueda hacer pensar que Marisa y Martina no dicen la verdad cuando afirman que Eliseo empujaba con fuerza el columpio para hacerlas caer; y es un hecho que resultaron lesionadas, en el caso de Marisa de relevancia, pues sufrió una fractura, como enseguida vamos a ver.

2.-A la vista del contenido del recurso, se observa que el apelante parece considerar que es necesario probar que Eliseo fue quien causó el empujón concreto determinante de la caída final, y en definitiva, de las lesiones generadas. Sin embargo no es así. En realidad, resulta indiferente quien de los tres menores que empujaban dio en concreto al columpio el empujón determinante de la caída de Martina y Marisa. Lo relevante es que empujaron con fuerza durante dos minutos (así lo indica Marisa), que Eliseo era uno de los que empujaban, y que lo hacía con fuerza, según refirieron las dos testigos, lo que le convierte en autor directo de los hechos ex art. 28 del Código Penal, pues al participar libre y voluntariamente junto con los otros en la conducta de empujar violentamente el columpio, asumió de esa forma el eventual resultado que pudiera producirse a consecuencia de la conducta de todos ellos realizaban de modo conjunto. A este respecto recordaremos que el concepto de coautoría del artículo 28 Código Penal, como realización conjunta del hecho, viene a superar las objeciones doctrinales a la vía jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de coautoría, a través de la doctrina del acuerdo previo, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo ( SSTS 416/2007, de 23-5 y 9-11-2006). La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede ser expresa o tácita, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. Bien entendido que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. A través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución, según el plan seguido en el hecho concreto. Por ello, no es exigible en estos casos la acreditación de la realización de los actos propios del tipo por cada uno de los partícipes, sino que es suficiente comprobar la aportación causal de cada uno, conscientemente ejecutada y orientada al fin concreto de que se trate.

Tal es sin duda el caso en que nos encontramos.

3.-En cuanto a la prueba de las lesiones, arguye el apelante que las lesiones causadas a las dos niñas solo precisaron primera asistencia y que en ningún caso habría prueba de que precisasen tratamiento médico o quirúrgico superior a la primera asistencia. . Además, con base en la misma razón y argumento,alega también, en el último motivo de recurso, que no procedería la condena por delito del art. 147.1 del Código Penal sino tan solo por delito leve de lesiones del art. 147.2 Código Penal.

Sin embargo la resultancia probatoria conduce a desestimar estas alegaciones.

El menor expedientado ha sido declarado por la sentencia recurrida autor de un delito leve de lesiones ( el perpetrado contra Martina, que efectivamente no precisó más que primera asistencia, según puede verse en el informe de alta Médico Forense , acontecimiento 34 del expediente digital) y de un delito de lesiones del art. 147.1 , que es el perpetrado contra Marisa

Según se puede leer en el dictamen Médico Forense que obra como acontecimiento número 26 del expediente, Marisa sufrió fractura del tercio medio de la clavícula izquierda, y -esto es lo importante- precisó para su sanidad tratamiento médico ortopédico.

Por lo tanto, a la vista de dicho informe Médico Forense, resulta cristalino que la menor Marisa sí sufrió lesiones para cuya sanidad se requirió un tratamiento médico superior a la primera asistencia, lo cual, huelga decir, es lo que acontece normalmente en los casos en los que, como el presente, se ha sufrido una fractura de un hueso (en nuestro caso, la clavícula), que es notorio que muy difícilmente puede curarse con una simple y única primera asistencia.

Habiendo precisado Marisa tratamiento médico superior a la primera asistencia, la conclusión es que la lesión que causó Eliseo tiene su encaje en el art. 147.1 del Código Penal, es decir, tal como el juez 'a quo' acertadamente consideró.

Por todo lo que antecede el recurso se desestima.

CUARTO.-1.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en los artículos 239, 240 y 901 LECRM en relación con el artículo 41 LORPM, se imponen al recurrente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor expedientado Eliseo contra la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Menores de Logroño de fecha 26 de febrero de 2020 en expediente de reforma 142/19 de ese Juzgado de la que deriva el presente Rollo de apelación nº 5/20 la cual confirmamos con imposición al menor recurrente de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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