Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 139/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100069

Resumen:
OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA POR INCOMPARECENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2013

ROLLO número: 139/12-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 6/11

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia

SENTENCIA número: 74/13

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo del año dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de desobediencia a la autoridad judicial que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación del acusado José contra la sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que al acusado José , nacido el NUM000 -1956, con Dni NUM001 , y sin antecedentes penales, fue propuesto como testigo por una de las partes en la pieza de responsabilidad civil nº 832/06 del Juzgado de Menores número 1 de Murcia, acordándose su citación para la vista señalada el día 16-3-2009, suspendiéndose la misma al no haber sido citado, acordándose nuevo señalamiento para el día 22-4-2009 e intentando su citación por telegrama, arrojando un resultado negativo, por lo que se acordó su citación mediante exhorto al Juzgado de Molina de Segura en su clínica profesional, logrando la entrega del telegrama el día 21-4-2009 en la persona de su secretaria. Ante la incomparecencia del testigo, se suspendió la vista, acordándose nuevo señalamiento para el día 20-5-2009, efectuándose su citación mediante oficio dirigido a la Policía Local de Molina de Segura, el cual fue debidamente cumplimentado. Unos días antes, el 8 de mayo, el acusado presentó escrito manifestando que no podía ser citado como testigo, sino como perito o como testigo-perito y, llegado el día del juicio no compareció, aportando certificado médico por padecer lumbociática, dando lugar a nueva suspensión, acordando su citación por Policía Local ese mismo día para el 16-9-2009, no pudiendo los agentes realizar la citación al día siguiente por la mañana al encontrarse el acusado en Cartagena, pese a la supuesta enfermedad que le imposibilitó asistir al juicio el día anterior, realizándose la citación por la tarde del día 21-5-2009 en su lugar de trabajo.

El día 16-9-2009 de nuevo no compareció el acusado sin justificación alguna a juicio, por lo que se acordó la suspensión y la imposición de una multa de 600 euros, señalándose de nuevo el juicio para el 18 de noviembre de 2009, acordándose su citación por exhorto con apercibimiento de que de no comparecer, ni alegar justa causa, podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad, citación que se realizó personalmente, sin que llegada la fecha de la vista compareciera ni alegara causa alguna, dando lugar a una nueva suspensión'.

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 CP , sin circunstancias, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del art. 556 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando varios motivos:

A) Inadecuación de los hechos declarados probados al tipo del art. 556 CP por no haberse hecho un requerimiento judicial expresando de forma clara la orden correspondiente, y ello con el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, invocando al respecto la SAP de Murcia, Sección 3ª, de 30 de mayo de 2011 , así como la de 16 de mayo de 2005 igualmente dictada por la misma Sección de esta Audiencia Provincial. Y en apoyo de su tesis trae a colación incluso el art. 292.2 LEC que exige taxativamente ese apercibimiento de proceder por desobediencia a la autoridad al tiempo de imponer la multa correspondiente al testigo incomparecido, argumentándose además que ese precepto es específicamente aplicable al caso concreto puesto que la supuesta desobediencia cometida por el hoy acusado se habría producido, en su caso, en la pieza de responsabilidad civilde un procedimiento del Juzgado de Menores.

B) Infracción del principio non bis in idempor cuanto que en la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Menores ya se impusieron hasta tres multas (400, 600 y otros 600 euros) por falta de asistencia al señalamiento judicial y ahora nos encontramos con un rigor punitivo excesivo en cuanto que primero se impone la sanción pecuniaria y ahora se le condena por el delito cuando en realidad estamos ante unos mismos hechos con idéntico sujeto que, primero, es sancionado por vía administrativa y, luego, por vía judicial penal. Y cita la STC de 20 de diciembre de 2005 referente a este tipo de sanciones administrativas, que exige, según dice, compensar en la vía penal ese rigor sancionador excesivo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación señalando, en resumen, que las citaciones procedentes para el acusado se libraron con las debidas formalidades legales y, pese a ello, hubo una palmaria voluntad fuertemente renuente al cumplimiento de la orden dada; señala también que no se produce en este caso infracción alguna del non bis in idempor recaer las distintas sanciones impuestas sobre hechos diferentes.

SEGUNDO:Respecto al primer alegato, de entrada hay que señalar que la invocación que se hace de inadecuación de los hechos probados a los requisitos del delito de desobedienciaes, en realidad, la invocación de un motivo de infracción de ley. Ocurre, sin embargo, que este resorte impugnatorio estrictamente técnico, exige, a su vez, el aquietamiento de las partes y del propio tribunal de alzada a los concretos hechos declarados probados por el juez o tribunal sentenciador puesto que lo que se está cuestionando por esta vía no es otra cosa que la definitiva calificación jurídica, que lógicamente es cuestión ajena, en términos de rigor iuris, a lo que propiamente se entiende por valoración probatoria. Es decir, partiendo de la descripción fáctica que hace la sentencia apelada, se hubiera producido hipotéticamente el vicio aquí denunciado si se hubiera fijado definitivamente la calificación jurídica en la sentencia sin reseñar taxativamente los elementos fácticos más sustanciales de la correspondiente tipicidad penal. Pero este no es el caso.

El apelante está esgrimiendo la idea de la necesidad, como requisito del delito de desobediencia a la autoridad, de formalizar previamente con el posible sujeto activo un apercibimiento expreso y claro de poder incurrir en ese delito del art. 556 CP si no cumpliera con el mandato. Pero si observamos atentamente el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, específicamente su último párrafo, comprobaremos como con la descripción de la última citación judicial que se hizo al acusado para que compareciera como testigo en aquel otro procedimiento judicial antecedente se hacía también ese apercibimiento que ahora se reclama pues el párrafo en cuestión de dichos hechos probados dice lo siguiente: '...señalándose de nuevo el juicio para el día 18-11-2009, acordándose su citación por exhorto con apercibimientode que de no comparecer, ni alegar justa causa, podría incurriren un delito de desobediencia grave a la autoridad ...'.

En consecuencia, invocándose un motivo de infracción de ley por el recurrente, como es el caso y, por tanto, tal como hemos dicho, surgiendo la obligación de respetar escrupulosamente por parte de todos, bajo dicha cobertura impugnatoria, el relato histórico de la sentencia de instancia del que necesariamente nace la calificación jurídica, es más evidente que la mentada reseña fáctica que recoge claramente dicha resolución del Juzgado de lo Penal serviría perfectamente para desestimar formalmenteeste motivo de impugnación. El elemento sustancial exigido para dicho factumestaría perfectamente incorporado al texto del mismo. No habría, pues, infracción de ley, ni inadecuación entre el hecho y el derecho en los términos planteados por el apelante.

Es cierto que a lo largo del motivo también se hace referencia expresa a los distintos documentos judiciales que sirvieron para practicar las correspondientes citaciones a juicio y poder poner así de manifiesto por su parte, legítimamente, las supuestas irregularidades formales que dichas citaciones y actos de comunicación procesal podían presentar. Pero este cuestionamiento añadido de la prueba documental de autos no procede por la vía de la invocación de la inadecuación entre hechos y derecho, es decir, como motivo de infracción de ley, sino con la invocación del motivo de error de la valoración de la prueba documental, que es cuestión bien diferente y que tiene otras reglas muy distintas de aplicación y solución.

En cualquier caso no nos vamos a limitar a una mera desestimación formal del motivo invocado pues el tema que plantea el apelante sobre la necesidad, o no, de dicho apercibimientoexpresode poder incurrir en delito de desobediencia grave a la autoridad como paso antecedente necesario para que se pueda cometer el delito del art. 556 CP tiene ciertamente un evidente interés jurídico, sobre todo desde el mismo momento que también se invoca, en consonancia con aquellos mismos hechos probados propios del supuesto examinado, que la posible desobediencia se habría producido en la pieza de responsabilidad civilde un procedimiento del Juzgado de Menores al que se aplicaría, según su criterio, determinado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 292.2 ) que impone esa concreta advertencia formal de poder incurrir en delito de desobediencia al testigo que debe comparecer a juicio. Y además porque también se invoca una sentencia del año 2011 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial sobre esta misma cuestión (la otra a la que se alude, también de esa misma Sección, es del año 2005 y ha resultado ilocalizable).

TERCERO:Hay que reconocer que la cuestión aquí debatida ha sido objeto de ciertas vacilaciones jurisprudenciales a lo largo del tiempo hasta el punto, como en tantas otras cuestiones, que existen ciertamente sentencias contradictorias sobre esta misma materia dictadas por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Entre las que exigían de manera más o menos clara - incrustadas entre otras anteriores que decían lo contrario - ese apercibimiento expresode poder incurrir en delito de desobediencia grave a la autoridad está la STS. nº 821/2003, de 5 de junio, a la que se refería precisamente la de la Sección 3 ª de esta misma Audiencia de fecha 30 de mayo de 2011 que, lógicamente, está dictada con tribunal de composición diferente al que ahora resuelve.

Pero esta línea interpretativa de la posible exigencia formal de ese apercibimiento previo está superada en los últimos años en donde, de forma constante, se vienen dictando otro tipo de sentencias por este tipo delictivo que ya no exigen el cumplimiento de aquella formalidad de cara al destinatario del mandato. Por ello conviene repasar cuáles son actualmente esos requisitos.

En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la STS de 20 de enero de 2010 que es la línea jurisprudencial en que se apoya la sentencia nº 157/2012 de, 27 de marzo, de esta misma Sección 2 ª de la Audiencia P. de Murcia (rollo de apelación nº 44/12, ponente Iltma. doña María Poza) y que recuerda que los elementos del delito de desobediencia grave a la autoridad son los siguientes:

"a) La existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, que contenga un mandato de hacer o no hacer algo, legítimo, que deriva de las facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos.

b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, sea expresa, terminante y clara, por imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas.

c) Que la orden se haga conocer mediante requerimiento formal, personal y directo o, cuando menos, que le haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.

d) Que el requerido no acate la orden, colocándose, ante ella, en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesione, sensible e indudablemente, el principio de autoridad, al que desprestigia, veja y zahiere. Este último requisito equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo, en una oposición tenaz, contumaz y rebelde. Asimismo, las sentencias de 6 de abril de 1994 (ROJ: STS 2885/1994 ) y 29 de abril de 1994 (ROJ: STS 9466/1994 ) señalan que ' el delito de desobediencia requiere para su existencia la concurrencia de dos elementos: uno, objetivo, consistente en una abierta negativa a dar cumplimiento a una sentencia o resolución dictada por una autoridad dentro de sus competencias 'ratione materiae' y revestida de las formalidades legales, y otro, subjetivo, consistente en que el incumplimiento sea voluntario o intencional'.

De los citados requisitos, algunas resoluciones recientes, como la SAP Huesca, Sección 1, de 17 de junio de 2011 , cuestionan, pese a lo declarado por otras Audiencias y a la vista de la más moderna Jurisprudencia, la exigencia, como requisito del tipo, de un requerimiento formal, personal y directo, estimando suficiente que la orden sea claramente notificada al obligado a cumplirla, en el sentido de que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 6837/2009 ) declara al respecto que ' frente a esa conclusión de un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de Diciembre de 2004 , entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (vid., en este sentido, la STS de 1 de Diciembre de 2003 , por ejemplo)'.

Con relación al requisito del apercibimiento, dentro de esa comunicación, de que el incumplimiento de la orden podría acarrear la comisión de un delito de desobediencia, aparte de la anterior sentencia de 6 de noviembre de 2009 y las allí citadas, otras sentencias del Tribunal Supremo aclaran la falta de necesidad de apercibir sobre la posible comisión de un delito de desobediencia (sentencia, por ejemplo, de 10 de diciembre de 2004 -ROJ: STS 8004/2004 )".

Por tanto, aún siendo cierto que hay sentencias que apoyaron en su día esta exigencia formal de la advertencia previa de poder cometer delito si no se acataba la orden dada por la autoridad competente, la realidad es que la doctrina más constante y actual de la Sala 2ª del Tribunal Supremo no sigue ya aquella otra corriente interpretativa.

CUARTO:Estrechamente ligado a todo lo anterior, nos encontramos también con la peculiaridad procesal puesta de manifiesto por el apelante de que, efectivamente, el art. 292.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a propósito del trámite de imposición de posibles multas por la incomparecencia injustificada de testigos y peritos debidamente citados a juicio o a la vista correspondiente, establece que ' al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Secretario judicial, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad'.

Pero de dicho precepto procesal civil no puede deducirse que el delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 CP exija que se haya practicado previamente, entre las formalidades del mandato u orden de que se trate, ese apercibimiento antecedente a que se refiere la parte apelante. Y ello por las siguientes razones:

1.- El tipo del art. 556 CP no es una norma penal en blanco que haya que rellenar acudiendo a otra normativa diferente que la pudiera complementar. Se trata de figura delictiva de estructura sencilla y, por tanto, de fácil comprensión por cualquier ciudadano en general, o sea: exigencia de un mandato claro y taxativo emitido por la autoridad competente y fuerte y reiterada renuencia intencional a su cumplimiento por parte del obligado.

2.- Ya hemos visto que la jurisprudencia más actual de la Sala 2ª no exige dicho requisito formal; a ella nos remitimos otra vez. Pero es que tampoco contempla la posibilidad de remisiones a otras normas jurídicas diferentes a la propia del Código Penal.

3.- Por lo que hace al caso concreto también es preciso aclarar que el hecho de que la desobediencia a comparecer en calidad de testigo por parte del acusado, médico de profesión y por tanto persona con alta cualificación cultural, lo fuese en la pieza de responsabilidad civilde un procedimiento jurisdiccional de menores no lleva a la aplicación de la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil como paso previo para poder aplicar el art. 556 CP .

Esta cuestión resulta a veces algo difícil de entender precisamente, obiter dicta, porque puede desconocerse la naturaleza mixta (penal-educativa) que tiene dicha jurisdicción penal de menores - especial y especializada -, en la que priman valores tales como el interés superior del menor o la búsqueda de la efectiva resocialización social del joven delincuente con la puesta en marcha de una serie de medidas, caso de condena o como actuación cautelar, de sustancial corte educativo. Incluso la propia pieza de responsabilidad civil, pese a lo que pueda parecer, no excluye la introducción durante su tramitación de criterios educativos complementarios en relación a lo que se resuelva en la pieza penal principal pues nada impide que el menor delincuente pueda ser actor directo en dicha pieza de responsabilidad civil haciéndole saber y entender precisamente las consecuencias económicas y perjudiciales que su propia conducta delictiva ha originado, o puede originar, a sus propios padres o representantes legales. Por eso, incluso esa pieza de responsabilidad civil tiene una naturaleza especial que no es equiparable a un procedimiento civil. Prueba de ello, por ejemplo, es que el art. 61.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , ya establece claramente que ' se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados', lo que no ocurre en la jurisdicción penal de adultos donde dicha pieza es única, regulación normativa especial que tiene su sentido, precisamente, en que se pueda individualizar y escenificar más claramente, de cara al propio menor infractor y desde un punto de vista educativo, el daño material causado a las diversas víctimas de los diferentes delitos cometidos por ese menor infractor.

Pero es que, además, la normativa tanto sustantiva como procesal de la pieza de responsabilidad civil del procedimiento de reforma de un Juzgado de Menores tiene también una regulación especial, totalmente ajena a la propia de la jurisdicción civil. Así, no se acude a la Ley de Enjuiciamiento Civil (ni al Código Civil), ni de forma directa ni como supletoria, salvo que el perjudicado se haya reservado la acción correspondiente para ejercitarla precisamente ante la jurisdicción civil, tal como se desprende de lo dispuesto en el art. 61.1 de la LO. 5/2000, de 12 de enero , en cuyo caso no es en la jurisdicción de menores donde se resuelve dicha cuestión. En realidad la normativa que se aplica para la concreción de dicha posible responsabilidad civil en dicha pieza separada, que se tramita conjuntamente con la pieza penal principal a expensas del resultado del juicio contra el menor, es la establecida en el propio Código Penal a tenor de lo que dispone el art. 62 de la mentada Ley Orgánica. Finalmente señalar que el derecho supletorio al que se acude en la jurisdicción penal de menores es el establecido en la Disposición Final Primera de la citada LO. 5/2000 que establece que ' tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III de Libro IV de la misma'. Hablamos, pues, de jurisdicción penal pura y dura, aunque especial, incluida en ello la pieza de responsabilidad civil.

En consecuencia, el art. 292.2 de la LEC , invocado por el hoy apelante, no es aplicable al delito por el que ha sido condenado el acusado. La imposición de posibles multas a testigos o peritos que se niegan a acudir al llamamiento judicial penal tiene su propia regulación específica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto en los arts. 702 y 420 . Por tanto, no hay que remitirse a estos efectos a la LEC. Somos conscientes, no obstante, que el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia acudió al mentado art. 292 de la LEC para la imposición de esas multas disciplinarias al entonces testigo incomparecido y que esto es lo que ha podido provocar la cita de dicho precepto de la LEC por parte del apelante, pero ésta no es, como decimos, cuestión que condicione la configuración legal del delito de desobediencia por el que el acusado ha sido finalmente condenado.

Se desestima el motivo.

QUINTO:La segunda línea de defensa que activa el recurso se refiere a su invocación de supuesta infracción del principio jurídico del non bis in idempor la doble sanción impuesta al reo en este caso, la administrativa y la penal. Se cita la STC. de 20 de diciembre de 2005 que hace alusión a la conveniencia de compensar o descontar en el proceso penal la multa administrativa previamente impuesta por los mismos hechos a fin de evitar la doble sanción improcedente.

Examinada la causa se comprueba que el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia, ante la incomparecencia del testigo, dictó una primera providencia por la que se le daba audiencia sobre una posible imposición de una multa de 600 euros (folio 44). El acusado cumplimentó ese trámite presentando un escrito en el Juzgado. A continuación se dictó providencia de 29 de septiembre de 2009 por la que se le impuso dicha multa aunque en cuantía de 450 euros por ser la primera incomparecencia habida (folio 49). Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por el interesado que fue desestimado por auto de 6 de noviembre de 2009 (folio 57) requiriendo en la parte dispositiva de dicho auto al así sancionado para que ingresara en la cuenta corriente del Juzgado la cantidad de 450 euros de multa o, en su caso, se procedería por la vía de apremio. Al folio 60 de la causa consta diligencia del Secretario Judicial haciendo constar que no se ha producido ese ingreso voluntario dentro del plazo concedido.

Por providencia de 6 de noviembre de 2009 se vuelve a imponer al hoy acusado una segunda multa de 600 euros por su nueva incomparecencia, atendido que es la segunda vez (folio 61). Se le hizo saber la posibilidad de recurrir dicha sanción disciplinaria.

Posteriormente, ante la tercera incomparecencia del entonces testigo a la audiencia correspondiente, que hubo de ser suspendida por esa razón, se dicta nueva providencia de fecha 18 de noviembre de 2009 por la que se le da audiencia sobre la posible nueva imposición de otra multa de 600 euros (folio 68). Y en ese momento se acuerda deducir testimonio de particulares por un presunto delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.

A partir de ahí no existen en esta causa otros testimonios o documentos sobre dicha cuestión acreditativos de que las sanciones impuestas en su día por parte del Juzgado de Menores hayan sido finalmente ejecutadas, bien voluntariamente bien mediante su exacción forzosa; ni siquiera si hay pendiente algún tipo de recurso contra las mismas. En definitiva, no hay rastro de que se haya materializadoefectivamentela doble ejecución de la sanción disciplinaria junto a la condena penal que ahora examinamos.

A propósito de los requisitos o elementos sustanciales del non bis in idemdebemos traer a colación, por ejemplo, la STC. 77/2010, de 19 de octubre , que nos dice que:

"a) Ya en la STC. 2/1981, de 30 de enero , se situó el principio non bis in idem bajo la órbita del art. 25.1 CE , a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, y se delimitó su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (FJ 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 14). La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura, así, como un derecho fundamental ( STC 2/2003 , FJ 3, citando la STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ 3; 188/2005, de 4 de julio , FJ 2), cuyo alcance en nuestra doctrina se perfila en concordancia con el expreso reconocimiento que del mismo han hecho los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU del 16 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el 'BOE' núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su art. 14.7, el Protocolo 7 del Convenio europeo de derechos humanos , ratificado por España mediante Instrumento publicado en el 'BOE' núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su art. 4, o la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que recoge la prohibición de doble sanción en su art. 50.

Tal como hemos afirmado, la citada triple identidad de sujeto, hecho y fundamento 'constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento' [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5 ; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 188/2005, de 4 de julio, FJ 2 c )].

b) En su vertiente material -que es la que ahora nos ocupa-, el citado principio constitucional impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 ; 48/2007, de 12 de marzo, FJ 3 ; 91/2009, de 20 de abril , FJ 6 b)].

c) Por otra parte, aunque este principio ha venido siendo aplicado fundamentalmente para proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, esto no significa que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos, sino que, en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non ibis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio , FJ 2 b)]".

Pero también es significativa la STC, Sala 1ª, nº 70/2012 de 16 de abril , que incide en la idea de que la solución acertada para evitar esas posibles situaciones de non bis in idemno es otra que la de paralizarel procedimiento administrativosancionadora expensas de lo que pudiera ocurrir con el proceso penal de modo que recaída la condena por dicha vía penal se pudiera archivar la actuación disciplinaria abierta e incluso dejar sin efecto la propia sanción así impuesta, lo que lógicamente no impide la incoación del procedimiento administrativo o disciplinario correspondiente pero si suejecución materialque sería el momento definitivo en que se consumaría, en hipótesis, la doble imposición de sanciones administrativas y penales siempre y cuando estuviera acreditada que concurría ese supuesto en su triple dimensión de unidad de sujeto, de hechos y de fundamento.

Pero es que, en el caso concreto, no hay identidad ni del hecho ni del fundamento. Primero, porque estamos ante sanciones de diferente naturaleza y origen; las multas se corresponden con un procedimiento disciplinario sancionador que se imponen por el Juzgado de Menores y la privación de libertad es consecuencia de la comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial cuya condena dicta el Juzgado de lo Penal. Segundo, porque una cosa es sancionar administrativa o gubernativamente las distintas incomparecencias del testigo, tal como prevé la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (incluso la LEC, para los procedimientos civiles), y otra muy distinta valorar y aplicar los requisitos exigidos por el Código Penal y la jurisprudencia que desarrolla el art. 556 , ya mucho más intensos, para llegar así a una sentencia condenatoria por esa vía penal. Tercero, tal como dice el Fiscal, porque el hecho no es el mismo; las multas se imponen por cada uno de los actos aislados de incomparecencia del testigo que dieron lugar a la suspensión de la actuación jurisdiccional mientras que la condena penal se produce por la actitud fuertemente obstinada y continúa de rebeldía a la orden de la autoridad judicial sin olvidar que algunas incomparecencias del testigo, luego acusado, no fueron objeto de imposición de sanción disciplinaria alguna.

Finalmente, a mayor abundamiento, es de señalar que la STC que invoca la parte apelante, la de 20 de diciembre de 2005 , no es directamente aplicable al caso que nos ocupa - al margen la doctrina general que sienta sobre el non bis in idem- pues difícilmente pueden compensarse unas multas disciplinarias de carácter económico con una pena privativa de libertad que, obviamente, tiene una naturaleza muy diferente. Es decir, estamos ante la prevalencia autónoma de la pena privativa de libertad fijada por sentencia de un órgano de la jurisdicción penal por la comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, lo que supone que no podría descontarse la misma del abanico general sancionador de este caso, ni dejarla sin efecto.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no infringe en ningún caso el principio del non bis in idem.

Se desestiman el motivo y el recurso.

SEXTO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado José contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 6/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.


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