Sentencia Penal Nº 74/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 152/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100168

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:526

Núm. Roj: SAP BA 526:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00074/2020

AUD. PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2018 0003853

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2019

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Agustín

Procurador/a: D/Dª ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm.74/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDODON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

=============================== ====

Recurso Penal núm. 152/2020

Procedimiento Abreviado núm.58/2018

Juzgado de lo Penal n º 2 de Mérida

===================================

En la ciudad de Mérida a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 58/2.018 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida , al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 152/2.020, seguida contra el acusado y apelante Don Agustín, representado por la procuradora Doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por el letrado Don Fernando Fontán Crespo por un Delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 CP y un delito de Conducción Temeraria del art. 380.1 CP , y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2019 que contiene el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del CP y de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del CP , a las siguientes penas:

Por el primer delito, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de nueve euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP,

Por el segundo delito, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con pérdida de la vigencia de la licencia que le habilita para ello.

Al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Don Agustín, representado por la procuradora Doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por el letrado Don Fernando Fontán Crespo, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 152/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:

'Son hechos probados, y así expresamente se declaran, que siendo aproximadamente las 19:45 horas del día 28 de mayo de 2018, el encausado, Agustín -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-conducía un vehículo, marca y modelo Volkswagen Tuareg, por la calle Cortezana, situada en la zona de El Vivero de la localidad de Mérida, cuando se cruzó con agentes de la Policía Nacional que se encontraban, uniformados, prestando servicios de prevención en el interior de un vehículo camuflado. Como quiera que el encausado era consciente, por haber sido debidamente notificado y requerido, que sobre él pesaba la prohibición en vigor de aproximarse a la localidad de Mérida, prohibición impuesta por auto de fecha 8 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n º 1 de los de Mérida en el seno de las Diligencias Previas 206/2018 , al percatarse de la presencia policial emprendió la huida a gran velocidad, sin atender los señales luminosas y acústicas del vehículo policial para que detuviera su marcha, accediendo, con esta irregular conducción, a la N-V sin respetar la prioridad de paso de los demás vehículos que circulaban por la citada vía principal, motivo por el que un turismo se vio obligado a frenar bruscamente para evitar con el vehículo conducido por el encausado, quien, además, adelantó a otros tres vehículos rebasando la línea continua y a gran velocidad de tal forma que un vehículo que venía en sentido contrario tuvo que maniobrar, apartándose al arcén para evitar una colisión frontal. Por todo lo anterior, los agentes actuantes desistieron de continuar la persecución para evitar que el encausado continuara poniendo en riesgo la integridad de los restantes usuarios de la vía, logrando éste finalmente su propósito de darse a la fuga'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación del condenado Don Agustín se circunscribe, según sus propias alegaciones, al delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP por el que ha sido condenado.

Según su tesis, se extraen de los hechos probados que por parte del vehículo conducido por el recurrente no se respetó la prioridad de paso y que tuvo que frenar bruscamente uno de los vehículos que circulaban por la vía a que accedía aquel, y que luego el mismo adelantó hasta tres vehículos por línea continua, teniéndose que apartar al arcén uno de los que circulaba en sentido contrario para evitar la colisión. De ello se deduce la existencia de tres infracciones de tráfico, habiendo declarado en la vista solo dos testigos de la Policía Nacional, cuyo testimonio es genérico, sin precisiones concretas sobre los hechos, aparte de que su visibilidad se vio reducida por el polvo que levantaba el camino de tierra. No se han acreditado en cambio las circunstancias de la vía principal de referencia, pues no consta señal de stop ni de ceda el paso.

En definitiva, según el recurrente solo constan infracciones administrativas, pero no un perjuicio concreto, para la vida o integridad física de las personas, efectivo y constatable. Aunque en la sentencia se habla de 'probanza suficiente', no basta la existencia de una mera infracción de ese tipo, es necesario acreditar un 'resultado de peligro concreto' de modo que en este caso no hay peligrosidad manifiesta que genere alarma social. No circuló el vehículo en sentido contrario; no circuló a 200 Km/h ni en zona peatonal o escolar, por ejemplo.

Se cita la STS de 27 de septiembre de 2000 que en un caso de ser perseguido el sujeto pasivo por policías como en este, determinó que en tales circunstancias no se le puede exigir respeto a las normas de la circulación.

SEGUNDO.- Aunque no se mencione expresamente, de la anterior relación de alegaciones del recurso, se deduce la atribución a la sentencia de una errónea valoración de la prueba y de que no concurren los requisitos del delito previsto en el art. 380.1 CP .

Hemos de comenzar recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y en cuanto a la posible existencia de error en la valoración de la prueba, en principio y como regla general corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sent. 11-6-91, 8-7- 92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L. E. Crim .dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015 ; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016 ; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017 ; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017 ; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017 o 3 de julio de 2018, recurso 251/2018 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

-Por otro lado, en cuanto a los requisitos típicos del delito en cuestión previsto en el art. 380.1 CP hay que partir de que castiga a quien ' condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas'.Pues bien, conforme a lo señalado por la juez 'a quo', es reiterada la jurisprudencia que señala que, para la integración de este tipo delictivo es necesaria la concurrencia de determinados elementos.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 , señala:

'Dijimos en nuestra sentencia n º 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente:

'Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas'.

Por su parte, la Sentencia TS de 29 de noviembre de 2011 añade que, 'Como señala el Ministerio Fiscal el delito previsto en el art. 381 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto , la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia '.

Asimismo, la reciente SAP de Guadalajara, sección 1ª, del 9 de mayo de 2019(ROJ: SAP GU 182/2019 - ECLI:ES:APGU:2019:182 ) por lo que se refiere a la diferencia entre el delito y la infracción administrativa, -en atención a la velocidad del vehículo-, trae a colación la jurisprudencia del Supremo, en Sentencias como la de 1 de Abril de 2004 , al señalar que ' Infracción administrativa y delito: La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico (LA LEY 752/1990 ) tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 ( STS 561/02, 1-4 (LA LEY 5930/2002)).

Por otro lado, en cuanto a las diferencias entre la infracción administrativa y el delito, señala la misma sentencia que, 'la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario' ( STS 561/02, 1-4 , LA LEY 5930/2002).

Abundando más aún en los requisitos típicos que exige este delito, la SAP de Tenerife, sección 2ª del 18 de febrero de 2019(ROJ:SAP TF 44/2019 - ECLI:ES: APTF:2019:44) nos dice:

'Conforme expone la STS 1039/2001 de 29 de mayo , no exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir y en la sentencia 1461/2000 de 27 de septiembre se expresa que el tipo exige además un resultado de peligro concreto que ha de probarse en cada caso y un dolo de peligro que requiere que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro sean abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. De la doctrina jurisprudencial anteriormente referida se considera autor de un delito contra la seguridad vial el que conduzca un vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Que la conducción del vehículo ha de poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro en concreto, esto es, una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas.

El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión'.

TERCERO.- A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial y de la prueba practicada en la vista, no puede dudarse de que no ha habido error alguno en la valoración de la prueba y de que sí concurren los requisitos antedichos para el delito de referencia.

Se han recogido perfectamente en el apartado de hechos probados los dos momentos concretos y determinados en que la conducta del acusado en la conducción del vehículo que manejaba el día de autos puso en concreto peligro la vida o integridad física de otros usuarios conductores en la vía. Así cuando se determina que se incorpora a la vía sin respetar prioridad de paso alguna obligando a uno de los vehículos que circulaba en dicha dirección a frenar bruscamente para evitar la colisión. No es necesario, como se manifiesta en el recurso, que conste una reconstrucción objetiva o más o menos sofisticada de la señalización vertical existente en la zona, cuando es evidente por la mera aplicación de las reglas comunes de circulación que todo el que se incorpora a una vía pública ha de ceder el paso a los vehículos que por ella circulan. Pero es que posteriormente, el segundo momento viene constituido cuando el vehículo que conducía el acusado realiza varios adelantamientos en línea continua, obligando de nuevo a uno de los vehículos que circulaba en sentido contrario a disminuir la velocidad orillándose al arcén para evitar la colisión al tiempo que hacía ráfagas al otro turismo.

Es evidente que, pese al esfuerzo realizado por la defensa para sostener su tesis de que se trata meras infracciones administrativas, la conducta desplegada por el acusado integra el tipo penal. El sustrato fáctico como se ha visto en ambos tipos de infracciones, es el mismo. Pero no cabe dudar de que en esos dos momentos se llega a poner en peligro la vida de los otros usuarios, que de no haber reaccionado prontamente, podrían haber sufrido un resultado lesivo de gravedad. No existe como se dice en el recurso un 'resultado de peligro concreto' pues este delito no es de resultado, sino precisamente de puesta en peligro del bien jurídico protegido. Y ese riesgo para bienes tan importantes como la vida o la integridad de otros conductores existió sin duda.

Es, como exige la jurisprudencia, un peligro fácilmente perceptible por cualquiera y que crea esa concreción en la realidad de los hechos, sin que sea un mero peligro abstracto.

En cuanto a la acreditación de dichos hechos, no cabe dudar de la existencia de un atestado inicial datado el día 28 de mayo de 2018, que recoge la intervención de varios agentes de la Policía Nacional que primero ven llegar al acusado al lugar en que se encontraban, lo reconocen, recuerdan que tiene una orden de alejamiento que le impide estar en ese lugar y comprueban cómo el conductor intenta taparse la cara y acto seguido emprende una huida a 'gran velocidad' tras realizar aquellos señales acústicas y luminosas de advertencia.

En la sentencia se recoge claramente el acervo probatorio en que se basa la juzgadora, como es la testifical de los dos agentes de Policía que han declarado en juicio. Por la Sala se ha visionado la grabación y no puede dudarse de la contundencia de su testimonio, así como de su claridad, y que en la sentencia se recogen correctamente sus manifestaciones. No puede pensarse como se pretende por la defensa del condenado, en uso legítimo no obstante de su derecho, que la nube de polvo que levantara la conducción pudiera impedir a aquellos testigos ver lo sucedido cuando en la vista manifiestan claramente lo que vieron. En la sentencia se recoge ampliamente el testimonio primero del agente n º NUM000 en cuanto que reconoce con seguridad al autor de los hechos como el acusado accediendo a la carretera sin respetar el Stop, poniendo en peligro evidente a sus usuarios hasta el punto de tener que desistir de la persecución. También se recoge la del otro agente, n º NUM001 que también reconoce la identidad del acusado como autor de los hechos, la del vehículo que conducía, y que coincide sustancialmente con la versión del otro agente. Pero es que más abajo, en el F.-J Segundo en que se aborda específicamente la probanza de este delito de conducción temeraria, la juzgadora se refiere como probado con este refrendo testifical mencionado el hecho fundamental de que se incorpora a una vía principal desde un 'camino de tierra' sin 'respetar la preferencia de paso' de los conductores 'obligando a estos a frenar para evitar el impacto'; aludiendo también a adelantamientos en línea contina en vía de doble sentido 'y obliga con ello a apartarse al arcén a los turismos que vienen en dirección contraria'. Como se ha dicho antes, estas circunstancias de puesta en concreto peligro del bien jurídico tutelado, han sido reflejadas en el apartado de hechos probados.

Por último, no puede sostenerse seriamente con la sola cita en el recurso de la STS de 27 de septiembre de 2000 , que en casos de persecución policial pueda 'eximirse' como se pretende con la interpretación que se hace de la misma, del respeto por el perseguido de toda norma de circulación, por elemental que sea. No es esta la doctrina jurisprudencial aplicable.

Entiende en cambio, resumiendo su doctrina al respecto de la huida, la STS de 17 de julio de 2007 : ' La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )'.

Y la sentencia de 27 de septiembre de 200o considera además lo siguiente, contra la tesis de la defensa del acusado en este procedimiento: ' No puede cuestionarse que el modo de conducir del acusado Martin el día anterior a su detención, arrancando en dirección contraria, a elevada velocidad, pasando semáforo en rojo y con bruscas maniobras lo era 'con temeridad manifiesta'. Debe clarificarse que las dudas que el FJ 4º en confusa expresión muestra sobre lo que llama 'circulación imprudente' han de referirse a que el Tribunal no considera probado el hecho, imputado por el MF en sus conclusiones definitivas, de que el acusado condujo invadiendo en todo momento el carril de sentido contrario y pisando raya continua. Pero aún sin este dato puede sostenerse en atención a los datos reseñados, que el modo de conducir era gravemente descuidado. Tampoco puede negarse la creación de una situación de peligro concreto para la integridad física de terceros, en este caso los agentes, pues el acusado a elevada velocidad emprendió la huida en dirección contraria y hacia el lugar en que se encontraban obligándolos a saltar y tirarse al suelo para evitar ser atropellados. El modo de conducción y el peligro consignado fue abarcado por el dolo del autor quien se lo representó sin duda y lo asumió voluntariamente con tal de lograr consumar su deseo de fuga. Finalmente, no estamos ante hipótesis de autoencubrimiento impune. Admitiendo que el acusado huyera para evitar su detención por los delitos imputados,puso en peligro otros bienes jurídicos distintos al principio de autoridad y sometimiento a los requerimientos policiales,como fue la integridad física de los propios funcionarios y la seguridad del tráfico'.

En la práctica judicial son muchas las sentencias condenatorias en este tipo de supuestos de persecución policial (vid. vgr. la SAP de Navarra sección 1ª, del 8 de mayo de 2012 (ROJ: SAP NA 75/2012 - ECLI:ES: APNA:2012:75 ) o León, sección 3ª, del 2 de junio de 2014(ROJ: SAP LE 540/2014 - ECLI:ES:APLE:2014:540 ). Se llegaría de lo contrario al absurdo de eximir de la conducta punible al autor en estas circunstancias en que intencionadamente se ha colocado para cometer el delito, probadas solo por su renuencia a obedecer las previas órdenes de alto dadas por los agentes.

Procede por todo lo anterior confirmar la sentencia apelada y desestimar con ello el recurso.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, no se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada a parte alguna ex art. 239 Lecrim , siendo declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Don Agustín, representado por la procuradora Doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por el letrado Don Fernando Fontán Crespo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Mérida de fecha 12 de julio de 2020 en su Procedimiento Abreviado número 58/2018 , CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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