Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00074/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2008 0401256
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000271 /2017
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado/a: D/Dª ISABEL BERNAL VIVANCOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Argimiro
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado/a: D/Dª , MARIA CARMEN GARCIA RUIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Procedimiento de esta sala: RP - 76/20
Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 6
Procedimiento Abreviado nº 271/17
SENTENCIAnúmero: 74/21
Iltmos. Sres.:
D. Augusto Morales Limia
D. Andrés Carrillo de las Heras
Dª Isabel María Carrillo Sáez
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delitos de alteración de lindes y de daños; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María del Carmen Román Acosta en nombre y representación del acusado Anselmo contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2020 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Argimiro.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'En fecha no determinada inmediatamente anterior al 15 de mayo de 2008, el acusado, Anselmo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, como consecuencia de las obras de ampliación de la vivienda de su propiedad sita en la parcela nº NUM001 ocupó parte de las parcelas anexas nº NUM002 y NUM003 del polígono nº NUM004 de Alguazas, sita en ' DIRECCION000 nº NUM005' El Soto de la Virgen de Alguazas, propiedad estas últimas de Argimiro. Así, provocando y asumiendo en su beneficio la desaparición de la identificación y separación entre tales fincas construyó un muro de obra civil de unos 2,20 metros de altura ocupando sobre la parcela nº NUM002 una franja de dos metros de anchura a lo largo del lindero en una longitud de 20 metros, haciendo desaparecer un albaricoquero y un almacén para aperos de labor que tenía en esa zona Argimiro.
Asimismo, el acusado rellenó de hormigón gran parte de las parcelas NUM002 y NUM003, como el camino de acceso a las mismas que servía de lindero, creando sobre ellas una amplia explanada cementada que impide el natural destino agrario de las parcelas para el cultivo de frutales. De igual modo realizó movimientos de tierras, creando un considerable desnivel entre las parcelas NUM002 y NUM003 y provocando que una parte de las tierras se desplazara hacia el lindero norte de la parcela NUM002, determinando con ello la inclinación del vallado que delimita la finca. El hormigón sobrante de la operación lo echó en la acequia que circunda las referidas parcelas de Argimiro, dejándola inservible para el cauce de agua de regadío.
El valor económico del almacén destruido se estima en 5.699,49 euros, la reposición del lindero de la parcela NUM002 con la NUM001 en 975 euros, la retirada del hormigón sobre las parcelas NUM002 y NUM003 y el camino entre ellas, en 1.850 euros, la retirada de los restos de hormigón sobre la acequia, en 475 euros, la reparación de la valla afectada en el lindero norte de la parcela NUM002, en 750 euros, la reposición de las tierras a los niveles que disponían al principio en 1.200 euros, el valor del albaricoquero que había en la zona ocupada por el muro, en 250 euros.
El procedimiento ha estado paralizado, por causas no imputables al acusado, durante varios periodos, pudiéndose destacar los siguientes: entre 30-7-2010 y 12-4- 2013, entre 23-2-2014 y el 27-2-2015, entre el 27-2-2015 y 16-12-2015 y entre el 6-7- 2017 y el 4-9-2018.'
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice:.' Que debo condenar y condeno a D. Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de alteración de lindes del artículo 246 del Código Penal y de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de un mes meses multa por el primer delito y dos meses multa por el segundo delito, en ambos casos con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a D. Argimiro en la cantidad de 11.199,49 euros mas intereses legales y al pago de las costas del presente procedimiento'.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Anselmo como autor de un delito de alteración de lindes del artículo 246.1 CP y otro delito de daños del artículo 263 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, en primer lugar, la prescripción de ambos delitos; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia; en tercer lugar, infracción del principio in dubio pro reo;en cuarto lugar, ausencia de dolo en el delito de alteración de lindes; en quinto lugar, fijación errónea de la responsabilidad civil; y, en sexto lugar, invoca el principio de intervención mínima del derecho penal.
SEGUNDO:Sobre la supuesta prescripción de ambos delitos por los que se condena, la parte apelante cita como infringido el artículo 132.2 CP en cuanto que, presentada la denuncia inicial, no se dictó resolución judicial motivada dentro de los seis meses siguientes a su presentación y, por tanto, ambos delitos, según su opinión, estarían prescritos.
Pero no se puede hacer invocación del artículo 132.2 CP olvidando el artículo 132.1, CP, cuyo primer inciso, tanto en su redacción actual conforme a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor el 1 de julio de ese año, como la que tenía conforme a la redacción de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el 24 de diciembre de 2010, como la anterior conforme a la L.O. 15/2003, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2004, era exactamente el mismo: ' los términos previstos en el artículo precedente- que establece los plazos de prescripción de los delitos - se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible'.
Es decir, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 131 CP, como primera regla básica general, se computan siempre desde la fecha de comisión del delito. Por su parte, el número 2 del artículo 132 se refiere específicamente a las posibilidades legales de 'interrupción de la prescripción' y, en particular, a la fuerza que tienen tanto la denuncia como la querella para interrumpir ese cómputo de la prescripción, siempre y cuando que dentro de los seis meses siguientes a su presentación (para los delitos que no sean leves), se hubiere dictado resolución judicial motivada,lo que obliga a retrotraer el cómputo, en esos casos concretos, al momento de la presentación de la denuncia o querella.
Ahora bien, en el caso de que, dentro de esos seis meses siguientes a la presentación de la denuncia o la querella no se hubiera dictado resolución judicial motivada, ello no significa que el delito de que se trate prescriba automáticamente, sin más, sino que necesariamente habrá que estar a los plazos generales de prescripción fijados en el artículo 131 CP. Es más, en el supuesto en que no se dicte esa resolución judicial motivada, es el propio Código Penal el que establece los efectos de dicha posible deficiencia conforme a lo dispuesto en ese número 2 del artículo 132, último párrafo, último inciso (o sea, la última regla sobre ' interrupción' de la prescripción), en concreto: 'La continuación del cómputo(de la prescripción) se producirá también si, dentro de dicho plazo(aquellos seis meses a que se refiere la regla 2ª del apartado 2), el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'; por tanto, el único efecto que se produce si no se dicta esa resolución es que el cómputo de la prescripción continua corriendo 'desde que se cometió la infracción penal', que es la regla general a partir de la cual se computan los plazos de prescripción, y llegará hasta que se cumpla el plazo fatal que fija, para cada delito, el artículo 131 CP.
Un precepto demasiado largo y muchas veces poco claro como es el artículo 132 CP, en que una de sus principales finalidades fue terminar con la disputa jurídica que había entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional a propósito de la presentación de la denuncia o la querella (el TS decía que bastaba la presentación de dichos escritos para interrumpirla prescripción y el TC exigía para ello, además de la presentación de tales escritos, un acto o pronunciamiento judicial sobre los mismos), ha dado lugar a muchas confusiones en esta materia.
Lo que es evidente, utilizando las dos reglas claves sobre cómputo general de los plazos de la prescripción - inciso primero del apartado 1 y último inciso del último párrafo del apartado 2 ambos del artículo 132 CP, en relación con el artículo 131, permítasenos la reiteración de conceptos para mayor claridad de lo que decimos - es que la prescripción de los delitos se computa siempre desde la fecha de su comisión a la fecha fatal en que se cumple el plazo de prescripción establecido por la ley. Y si en el interin se realizan determinadas actuaciones judiciales, para que las mismas puedan tener efecto interruptor de la prescripción, se precisa que se cumplan las previsiones del apartado 2. Ahora bien, tal como decimos, si no se cumplen esas exigencias concretas, el cómputo de la prescripción sigue corriendo con normalidad hasta que se alcancen los plazos del artículo 131. Por tanto, si no se dicta aquella resolución judicial motivada dentro de los plazos legales establecidos, lo único que ocurre es que no se interrumpela prescripción. Nada más.
Y luego el apartado 3, que es complemento del apartado 2, es el que establece cómo se entiende dirigido el procedimiento contra una persona cualquiera, también a efectos de interrupción del cómputo de la prescripción, fijando que ha de quedar debidamente identificada la misma en la correspondiente resolución judicial, bien directamente bien mediante datos que permitan posteriormente esa identificación. Pero otra vez, este apartado 3 se refiere a los supuestos de interrupcióndel cómputo de la prescripción y no a la regla general que rige en la materia, o sea, cómputo general de la prescripción que va desde que se comete la infracción penal hasta que se alcanza el plazo fatal previsto por la ley (131 CP).
O sea, no hay que confundir el plazo general de prescripción de los delitos, conforme a lo establecido en el artículo 131 CP, que se computa desde que se comete el hecho delictivo (132.1, inciso primero) hasta que se alcanza ese plazo fatal, con lo que son posibilidades de 'interrumpir' ese cómputo general, por cuanto que, caso que no se cumplan las exigencias del apartado 2 del artículo 132, lo único que ocurre es que ese cómputo general sigue corriendo con normalidad conforme a lo dispuesto en el último inciso, del último párrafo del apartado 2 del artículo 132 CP.
Y prueba de que esta es la interpretación adecuada del cómputo general de los plazos de prescripción como figura diferenciada de lainterrupciónde dicha prescripción, es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, sigue manteniendo vigente la doctrina de los actos sustanciales con verdadero contenido material capaces de interrumpir la prescripción, o sea, la posibilidad de interrumpirla mediante decisiones judiciales (resoluciones judiciales) o mediante actos procesalesde suficiente relevancia, significativos de que el procedimiento avanza contra el posible responsable o que representa en un momento concreto la expresión del ejercicio de derechos fundamentales,es decir, descartando el posible argumento de que siempre haya que utilizar una resolución judicial para poder interrumpir el cómputo de la prescripción.
En este sentido, traemos a colación la reciente STS. nº 128/2021, de 12 de febrero de 2021 Roj: STS 566/2021 - ECLI:ES:TS:2021:566 , rec. nº 1583/2019, ponente Excma. Sra. doña Ana María Ferrer García, que no deja lugar a dudas sobre la posibilidad de que actos procesales sustanciales sean capaces de interrumpir la prescripción, más allá de lo que son las resoluciones judiciales:
"1. Considerada la prescripción institución fundada en razones de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, su apreciación queda condicionada a la concurrencia de los presupuestos objetivos sobre los que se asienta, inactividad procesal y transcurso del tiempo legalmente fijado, al margen de cualquier referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal. Y esta concepción de la prescripción que enfatiza su carácter sustantivo o material ha sido desde antiguo seguida por esta Sala como más acorde con la finalidad del proceso penal (entre otras de SSTS 955/1986 de 27 de junio de 1986 y 1699/1988 de 28 de junio ). Una doctrina hoy consolidada ( SSTS 312/2005 de 9 de marzo ; 414/2015 de 6 de julio ; 762/2015 de 30 de noviembre ; 105/2017 de 21 de febrero ; 226/17 de 31 de marz ; 662/2018 de 17 de diciembre ; 747/2018 de 14 de febrero 2019 , o 267/2020, de 29 de mayo ).
La jurisprudencia de esta Sala, unánimemente a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, ha asumido como criterio que los plazos de prescripción a tomar en consideración han de ser los que correspondan a los hechos definitivamente declarados en la sentencia. De forma tal que, aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si posteriormente son degradados a falta, el plazo de prescripción a tomar en consideración es el de estas.
En este caso el procedimiento se inició por delito, sin embargo, la sentencia que puso fin al mismo consideró los hechos constitutivos de una falta de coacciones, por lo que el aplicable es el plazo de prescripción que correspondía a esta según la legislación vigente a la fecha de los hechos, que solo se vería desplazada por la posterior si resultara más beneficiosa para el acusado. El carácter sustantivo o material que hemos proclamado de la prescripción así lo exige.
El plazo de seis meses que el artículo 132 CP , en su redacción anterior a la LO 1/2015, fijaba para las faltas, resulta más beneficioso a los recurrentes que el de un año que el mismo precepto en su redacción actual establece para los delitos leves, por lo que aquel ha de ser el módulo de examen.
2. Cuatro son los periodos de paralización a los que alude el recurso como fundamento de su pretensión.
2.1. El primero de ellos se habría producido ' entre la declaración del perjudicado(13.11.2014) y Providencia exhorto de sentencia civil (8.06.2014 ) (sin foliar), en este caso habría trascurrido los seis meses para declarar la prescripción'.
El examen de las actuaciones permite comprobar que el 13 de noviembre de 2014 prestó declaración la perjudica Sonia (folio 168); a continuación consta unido el exhorto recibido con fecha 11 de noviembre de 2014 -folio 171-; y al folio 176 la petición de unos testimonios presentada el 9 de enero de 2015 por la representación procesal de los perjudicados, a la que se accedió por diligencia (folio 177) en esa misma fecha; y, finalmente, la providencia de 8 de junio de 2015, no de 2014 como indica el recurso. La cuestión radica en determinar si el mencionado escrito de 9 de enero, y la ulterior diligencia que atendió la solicitud formulada deben considerarse actos de prosecución del procedimiento.
Importamos un fragmento de la reciente STS 41/2021, de 21 de enero , que condensa la doctrina de esta Sala relación a aquellas actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción, en los siguientes términos 'Así, la doctrina de esta Sala (SSTS 975/2012, de 5 de noviembre ó 149/2009, de 24 de febrero ) es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
Han de ser actos procesalesdotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno. Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal.
Por contra, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que ' las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción. Pues no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.
En definitiva, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno'.
En relación con ello, entre los ejemplos que reproducen muchas de las resoluciones de esta Sala como diligencias inidóneas para interrumpir la prescripción se incluye frecuentemente 'la expedición de testimonios' ( SSTS 1097/2004, de 7 de septiembre ; 66/2009, de 4 de febrero ; 965/2012, de 26 de noviembre ; o 201/2016, de 10 de marzo , que citan otras anteriores). Se consideran actuaciones incapaces de traslucir interés en la prosecución del proceso que permanece inerte.
Ahora bien, se trata de una afirmación esta que exige matizaciones, porque no en todos los casos se puede considerar la expedición de testimonios como una actuación procesal carente de contenido material. Lo tendrá, por ejemplo, cuando de respuesta a una pretensión de parte encaminada a obtener elementos necesarios para el ejercicio en el mismo proceso de la defensa o de la acusación entablada, según la parte de la que provenga. Casos en los que la respuesta a esa petición ensambla con el efectivo ejercicio del derecho de defensa y la garantía de tutela judicial efectivaque proclama el artículo 24 CE , y que no puede desvincularse del interés del proceso.
Sin embargo, no es este el caso que nos ocupa. La petición de testimonio que la representación procesal de los perjudicados presentó el 9 de enero de 2015 y que provocó la expedición de los mismos por parte del Juzgado, no guardaba relación, o desde luego no directa, con la pretensión que aquellos ejercitaban. Interesaron la obtención de los mismos para su presentación en un juicio de faltas seguido en otro juzgado. Una finalidad desvinculada de lo que constituía el objeto de este proceso, intrascendente y carente de cualquier contenido material respecto al mismo, lo que nos proyecta sobre aquellos supuestos a los que la jurisprudencia de esta Sala de antiguo ha negado fuerza disruptiva.
Quiere ello decir que se produjo un periodo de inactividad que excedió del plazo de prescripción de la falta declarada en la sentencia recurrida, que resulta suficiente para dejar sin efecto cualquier pronunciamiento de condena dimanante de la misma, cualquiera sea su naturaleza (ver STS 1169/2011, de 11 de noviembre, rec.475/2011 )".
Es decir, en 2021, el Tribunal Supremo sigue aceptando la posibilidad de otorgar capacidad interruptora de la prescripción no sólo a las resoluciones judiciales sino también a los actos procesales con contenido sustancial significativos de que el procedimiento avanza contra el posible responsable del hecho delictivo.
TERCERO:En el caso examinado se invocaba la prescripción, además de por la falta de resolución judicial motivada, por la antigüedad de la finca del acusado - donde se habían realizado obras consideradas delictivas -. Sin embargo, lo que no ha acreditado la parte recurrente es la fecha en que se hicieron tales obras. Sostiene que las obras realizadas de 'ampliación' de su vivienda tuvieron lugar durante los años 2004 y 2005, incluso en el año 2002, pero lo que no hay una prueba objetiva de ello. No lo es la escritura pública de propiedad de su finca, del año 2005, porque no permite establecer la fecha de las obras descritas en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, o determinadas fotografías que se dicen tomadas en el año 2004, referidas a una puerta metálica pero no a la totalidad de las obras realizadas.
Y como quiera que la invocación de prescripción es un hecho extintivo de la responsabilidad penal, la carga de la prueba del mismo corresponde a quien lo invoca, en este caso el acusado, pues es, en su caso, el que podía tener a su alcance los elementos probatorios necesarios de la antigüedad real y completa de todas las obras realizadas por su parte. Así como la prueba de los hechos de imputación corresponde a las acusaciones, los hechos extintivos o atenuatorios de la responsabilidad penal corresponden necesariamente a quien invoca dicha posibilidad, sin que ello contraríe el principio acusatorio o la presunción de inocencia.
A partir de ahí, a falta de prueba por parte del acusado de la antigüedad de las obras que realizó, es evidente que hay que tomar como posible día del cómputo inicial de la prescripción el que reseña la denuncia, en este caso fechas comprendidas entre el 15 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008 (fecha de la denuncia).
Y aceptando, como aceptan las partes y la propia sentencia de instancia que el plazo de prescripción en esa época para los delitos menos graves era el de tres años, es evidente que los hechos nunca estuvieron legalmente prescritos atendiendo a la doctrina jurisprudencial de los actos procesales sustanciales capaces de interrumpir el cómputo de la prescripción, pues con fecha 30 de mayo de 2008 se dictó auto de incoación de diligencias previas - con expresa referencia a la denuncia de 15 de mayo de 2008 y, por tanto, implícitamente a su contenido - ; en fecha 25 de marzo de 2010 se dictó providencia identificando claramente al acusado y citándolo para prestar declaración judicial en calidad de 'imputado'; providencia que se volvió a reiterar con la de 10 de mayo de 2010; en fecha 30 de julio de 2010 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado; en fecha 12 de abril de 2013 se dictó providencia en la que se tenía por personada a la acusación particular; a 5 de julio de 2013 se dictó providencia requiriendo al Ayuntamiento de Alguazas para que remitiera certificación catastral de las fincas de denunciante y acusado, y se pedía determinado informe pericial; en fecha 14 de marzo de 2016 se dictó auto de apertura del juicio oral; en fecha 20 de marzo de 2017 se dictó providencia ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento; en fecha 4 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Penal dicta auto de pertinencia de prueba y de señalamiento del juicio; la sentencia se dicta el 31 de marzo de 2020 y el recurso de apelación se resuelve en marzo de 2021.
Es decir, amén otras posibles actuaciones procesales capaces de interrumpir el cómputo de la prescripción, todas esas actuaciones judiciales aquí reseñadas interrumpieron eficazmente el cómputo de la prescripción de ambos delitos, pues nunca, entre una actuación y otra, llegaron a transcurrir más de tres años a contar, como fecha más favorable al acusado, desde el 15 de enero de 2008. No hay prueba objetiva suficiente para retrotraer más allá la fecha de realización de las obras.
Se desestima el motivo de prescripción.
CUARTO:En segundo lugar, se invocaba un supuesto error en la valoración de la prueba junto a una supuesta vulneración de la presunción de inocencia del acusado. Ello se basaba, según la parte recurrente, en que el denunciante no había acreditado ser el propietario de las parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Alguazas, donde el acusado realizó las obras consideradas delictivas junto a una parcela propia, al no haber aportado título de propiedad, nota simple registral o certificación registral que lo acreditara, sin que la mera información catastral fuera suficiente a tales efectos. Señaló también que el único título de propiedad aportado a autos es la escritura de propiedad del acusado sobre su propia finca. Por tanto, no habiéndose acreditado por el denunciante la propiedad de aquellas parcelas no se podía imputar al acusado ni el delito de alteración de lindes ni el de daños, por los que se le condena.
Pero una vez más la parte recurrente se equivoca. Alegando nuevamente un hecho extintivo referente a la falta del requisito de la ajeneidad de la cosa (aplicable tanto al delito de alteración de lindes como al delito de daños), tuvo que ser él y no la acusación la que acreditara que dichas parcelas no eran del denunciante, teniendo fácilmente a su alcance los datos obrantes en el Registro de la Propiedad que prevalecen, efectivamente, sobre los del catastro. La carga de la prueba era suya porque los datos catastrales incorporados a autos establecen que la titularidad de aquellas parcelas corresponde, precisamente, al denunciante; y esos datos gozan, en principio, de una presunción iuris tantum de veracidad.
Así lo establecía claramente el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, vigente a la fecha de hechos, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que estableció la siguiente redacción para su artículo 3:
" La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales,salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos ".
Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5 marzo 2011), en vigor a la fecha del juicio, dio nueva redacción a dicho artículo, que queda como sigue:
" 1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.
2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.
3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.»
Por tanto, con esa presunción iuris tantum, que admitía prueba en contrario, el acusado pudo perfectamente poner de manifiesto una posible discrepancia de los datos catastrales con la realidad de la titularidad de dichas parcelas y, entonces sí, alegar válidamente que el denunciante no era el verdadero propietario de la finca colindante con la suya, caso de demostrarse ello con la oportuna certificación del Registro de la Propiedad (la nota simple, sólo tiene efectos informativos). Pero como no hizo esto, los datos del Catastro que obran unidos a autos en virtud de decisión judicial que los reclamó directamente, que dicen que el titular de aquellas parcelas era el denunciante, no puede ahora alegar el acusado que este no sea el titular de las mismas. Una vez más, la carga de la prueba del hecho extintivo correspondía al propio acusado.
QUINTO:Dentro del mismo motivo se cuestionaba también por la parte recurrente el informe personal que, en juicio, emitieron dos peritos judiciales de los que dice había impugnado (sin proponer al respecto contraprueba pericial alguna). En este sentido, reseña en su escrito determinadas manifestaciones orales de los mismos para tratar de quitarles fuerza probatoria. Pero esta sala no las puede revisar porque carece de la inmediación necesaria para ello, que sólo corresponde al juez a quo. Por ello, si el juez a quodecidió, en uso de sus propias facultades jurisdiccionales, aceptar la versión de dichos peritos y hacerla suya, ello no es corregible en esta alzada.
Y lo mismo hay que decir respecto al resto de explicaciones que se dieron en juicio tanto por el propio acusado o incluso por alguna testigo propuesta por este último, que también se invocan. Las declaraciones personales de acusados, testigos y peritos vertidas en el acto del juicio quedan extramuros del ámbito de revisión propio del recurso de apelación, sin que la visualización de la película del juicio por parte de la sala de la segunda instancia penal (a la que también se refiere la recurrente) pueda servir para sustituir a la inmediación ( STC. de 18/5/2009 ; y STS. de 20/12/2012 ) de la que gozó el juez a quo.
La película del juicio equivale al acta del mismo, puesto que viene garantizada normalmente con la fe pública judicial, pero no sirve para llevar a cabo por parte del tribunal de apelación una revalorización de las pruebas de índole personal practicadas en el acto del juicio y analizadas en su sentencia por el juez del enjuiciamiento y fallo.
Se desestima.
SEXTO:Tampoco hay infracción del principioin dubio pro reo, pues basta leer la sentencia apelada para comprobar que el juez a quono expresó en su sentencia ningún tipo de duda sobre los hechos objeto de acusación, sobre la autoría, sobre la prueba o sobre su decisión. Traemos a colación, por ejemplo, la STS. nº 409/2018, de 18 de septiembre, rec. nº 424/2017 Roj: STS 3147/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3147
"Respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero , 542/2015 de 30 de septiembre o 429/2016 de 19 de mayo ) hemos afirmado que opera en casación cuando el Tribunal que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tenerlas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , tal principio puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no lo hagan. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado".
SÉPTIMO:Sobre el delito de alteración de lindes del artículo 246.1 CP .-
La parte apelante cuestiona la existencia de dolo en el caso del acusado.
Siendo este tipo penal de tendencia y resultado, se exige la culpabilidad del agente con intención dolosa y finalista de lucro injusto para aumento de su propio terreno y disminución del ajeno, que supone el despojo de la propiedad con ánimo de defraudar, lo que excluye la forma de comisión culposa, infracción que no se produce por la mera objetividad de la alteración de los límites de un camino público, si no se acompaña del deseo de un beneficio económico ilegal.
El bien jurídico que se protege, es no solo la propiedad, en cuanto derecho genéricamente considerado, sino también la seguridad jurídica de su delimitación y configuración, de tal manera que será autor el que realice la alteración de lindes, con intención de variar la situación de hecho que pudiera existir con anterioridad al momento en que dicha alteración se realice.
Como decía el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de Mayo de 1.993 , salvo que la usurpación lo haya sido de la totalidad o parte importante de una finca, es presupuesto de este delito la alteración de términos o lindes, o lo que es lo mismo, la alteración de los hitos o mojones u otros materiales con los que se señalasen los límites visibles o físicos que sirviesen para la identificación de las fincas.
Estableciendo con respecto a este delito de usurpación, que:
" tiende a proteger el derecho de exclusión inmobiliaria que a todo propietario corresponde, como facultad de dominio, en defensa del deslinde e individualización de sus predios en relación con los contiguos ajenos, sancionando las alteraciones «in situ» de los términos o lindes de las heredades, sean de dominio público o privado, realizadas con ilícita apropiación de terreno, que suponga desposesión de un lado y correlativo acrecentamiento de otro, con enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo, que reporta o debe reportar utilidad al sujeto activo en debida valoración, que constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él, como primer elemento tipificativo la culpabilidad del agente, a medio de una intención dolosa finalista, de lucro injusto implícitamente establecida en el tipo, con el exigido aumento del terreno propio y merma del ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar - SS. de 6 abril 1888 y 15 octubre 1920 -, ya que la infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración del linde, que sería simple acción lesiva de daños, si no la acompaña el deseo de un beneficio económico ilegal - SS., de 26 enero 1901 y 9 octubre 1967 - siendo el otro requisito indispensable para la configuración de este delito la antijuricidad penal, representada por la ajeneidad del terreno usurpado, al pertenecer indudablemente a persona o entidad pública o particular distinta del inculpado, dueño de la finca colindante beneficiada, ajeneidad que ha de quedar constatada en la Sentencia de forma expresa y terminante.»
Y tal ilícito penal requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:
a) Por tratarse de un delito de tendencia, la culpabilidad del sujeto activo integrada por una intención dolosa-finalista de lucro injusto que persigue el aumento de terreno propio y la merma del ajeno, ya que la infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración de linde si no la acompaña el deseo de enriquecimiento ilegal.
b) La presencia de la antijuricidad o ilicitud penal, determinada por la necesaria ajeneidad del terreno usurpado, por pertenecer indudablemente a persona distinta del autor; ajeneidad que ha de constar declarada en la sentencia, ya que la mera duda, en esta vía penal, margina toda responsabilidad penal, donde el ilícito de esta naturaleza, como es sabido, ha de quedar plenamente acreditado, más allá de cualquier duda, que de existir ha de beneficiar al acusado.
Y como decía la SAP de Castellón de 28 de junio de 2010, res. nº 250/2010, rec. 253/2010 , ponente Iltma. Sra. doña Aurora de Diego González:
'En la alteración de lindes prevista y penada en los artículos 246 y 624 del Código Penal , la jurisprudencia ha entendido que el bien jurídico protegido por la norma es la 'actio finium regundorum', recogida en esencia en el artículo 384 del Código Civil , el objeto material está representado por el hito, mojón, o señal y la forma comisiva consiste en la alteración de éstas, lo que supone la ilícita apropiación por el agente del delito de parte de una propiedad, sea mediante el cambio, sea mediante la desaparición de tales señales, habiendo entendido igualmente que el referido delito produce un enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo que reporta o debe reportar utilidad al agente del delito en debida valoración que, constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él como primer elemento tipificador, la culpabilidad del agente por medio de una intención dolosa finalista, de lucro injusto, implícitamente establecido en el tipo, con el exigido aumento de terrero ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar, lo que excluye la forma de comisión culposa ( S.T.S. de 7 de diciembre de 1981 ; A.P. de Córdoba, Sección 2ª de 30 de enero de 2003 ; y en el mismo sentido la S.A.P. de Granada, Sección 1ª de 27 de abril de 1999 ".
En el caso concreto, tal como proclama el hecho probado de la sentencia apelada, que no se cuestiona en este punto, el acusado, 'como consecuencia de unas obras de ampliación de la vivienda de su propiedad...ocupó parte de las parcelas anexas nº NUM002 y NUM003...Así, provocando y asumiendo en su beneficio la desaparición de la identificación y separación entre tales fincas construyó...'. Con ello se cumple el requisito objetivo del tipo penal, al hacer desaparecer los elementos divisorios e identificadores entre unas y otra finca (la propia).
Pero también se cumple el requisito subjetivo. La sentencia de instancia da respuesta expresa a dicha cuestión en base a las propias explicaciones personales vertidas en juicio por los dos peritos actuantes que acreditan, conforme al criterio del propio juez a quo,que el acusado y ahora recurrente hizo desaparecer las principales referencias topográficas que delimitaban las parcelas del denunciante, entre ellas los árboles y el camino que aparecían en determinada fotografía del SIGPAG (F. 37) y en las certificaciones catastrales - de las que ya hemos dicho que tiene presunción de veracidad -, así como que el muro y cochera construidos por su parte invadió la parcela nº NUM002, siendo evidente su conocimiento de la ajeneidad de la cosa desde el mismo momento que él mismo manifestó en juicio - tal como reseña la sentencia y reproduce el propio recurso de apelación - habersolicitado un permiso para ello a un terceroque ni siquiera ha sido traído al procedimiento. Por tanto, sabía perfectamente que donde hizo aquellas obras y donde causó aquellos desperfectos, buscando su propio beneficio particular, era terreno ajeno y, sin embargo, pese a ese conocimiento, no dudó en iniciarlas y seguir adelante con las mismas hasta el final. Es decir, actuación llevada a cabo por su parte con el propósito de beneficiarse personalmente de las obras y destrozos que realizó, en lo que está implícito el dolo necesario que exige el precepto: conocimiento y voluntad.
Se desestima.
OCTAVO:Se cuestiona también la cuantía que se fija por la sentencia de instancia en materia de responsabilidad civil. Pero esto se hace en base a las meras manifestaciones de la parte recurrente que no acude a prueba objetiva alguna practicada en el mismo acto del juicio. Y además sin tener en cuenta que ya la sentencia de instancia suprime del concepto indemnizatorio final determinados elementos que, a juicio del juez a quo,no presentan las garantías necesarias para ello. Y en base a ello, con la correspondiente reducción económica sobre lo que se pide, concede una indemnización que fija a partir del informe de los peritos actuantes.
Sobre el cuantumindemnizatorio traemos a colación, por ejemplo, la STS. nº 721/2018, de 23 de enero de 2019, rec. nº 2028/2017 Roj: STS 109/2019 - ECLI:ES:TS:2019:109 , ponente Excmo. Sr. del Moral García, que nos recuerda:
"En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.
Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".
Y aunque esta doctrina está pensada para la casación, no existe ningún problema técnico en que el tribunal de apelación utilice los mismos criterios que sigue el Tribunal Supremo en beneficio de la necesaria seguridad jurídica.
Así, en este caso, ninguno de dichos posibles vicios antes expuestos concurre aquí, precisamente porque el juez a quofija la indemnización correspondiente - tanto por el delito de alteración de lindes como por el delito de daños - partiendo de los informes de los peritos que comparecieron en juicio - que no han sido objeto de contraprueba por parte del acusado - y, descontando de los mismos de forma razonable, determinadas partidas que no considera acreditadas, para fijarla definitivamente en la cuantía de 11.199,49 euros más los intereses legales preceptivos.
Dicha cuantía no rebasa la solicitada por la parte perjudicada (16.649,16 euros incrementadas con el IPC); la base que se utiliza no está fijada de forma errónea - sino sobre lo que dicen unos peritos profesionales -; tampoco hay discordancia entre dichas bases y la cantidad finalmente fijada (que es menor); tampoco se trata de indemnización desproporcionada que se aparte de las que usualmente se conceden por los tribunales, sobre todo teniendo en cuenta la variedad de daños producidos en propiedad ajena conforme al relato de hechos probados; ni su cuantía supone error o arbitrariedad alguna (está debidamente razonada y justificada en la sentencia); y cuando no estamos ante un sistema de baremo tasado que obligue a fijar la indemnización de forma preestablecida siendo posible el criterio utilizado por el juez a quoen su sentencia (de la cantidad total interesada en base a los informes de los peritos, se descuenta la que parte que no se considera debidamente acreditada).
Se desestima el motivo. El mero desacuerdo de la parte recurrente con la cuantía final de la indemnización, en base a sus propios criterios o manifestaciones, no sirve para poder estimar dicho alegato.
NOVENO:Finalmente se invoca, para tratar de excluir la sanción penal, el principio de intervención mínima del derecho penal, o de última ratio.
Como dice la STS. nº 477/2020, de 28 de septiembre, rec. nº 203/2020, ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre Roj: STS 2986/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2986
"Ciertamente el derecho penal constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y en este sentido al derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de intervención mínima.
El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
(...)
(...) la jurisprudencia STS 1484/2004, de 28-2-2005 , recuerda:
'En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que en este caso, ni siquiera se podría plantear".
En este caso, las dos conductas por las que resulta condenado el acusado están expresamente tipificadas como delitos en el Código Penal - alteración de lindes del art. 246.1 CP y daños del art. 263 CP -, sin que se haya hecho una interpretación analógica contra reo para poder sancionarlas y sin que se trate de conductas dudosas de difícil encaje jurídico en uno de los preceptos del Código Penal, por lo que prima aquí el principio de legalidad penal sobre el de mínima intervención.
Se desestima el motivo y el recurso.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 271/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim . y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.