Sentencia Penal Nº 740/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 740/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1213/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 740/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100719

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00740/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:N54550

N.I.G.:24115 41 2 2009 0006059

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001213 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000051 /2013

RECURRENTE: Juan María

Procurador/a: ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Letrado/a: Mª GUADALUPE RAMON DIEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AXA WINTERTHUR SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , Alfonso

Procurador/a: , , MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Letrado/a: , JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA ,

El Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I ANúm.740/13

En León a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. cinco de los de Ponferrada, siendo parte apelante don Juan María , representado por el Procurador señor Tahoces Barba y defendido por la Letrado señora Ramón Díez, y apelados: el MINISTERIO FISCAL, así como don Alfonso , representado por el Procurador señor Astorgano de la Puente, y la ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES, representada por el Letrado señor Fernández Rodilla.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Absuelvo a Alfonso de los hechos que se le imputaban en este proceso, declarándose las costas de oficio.'

SEGUNDO.- La citada sentencia contiene los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El 26 de mayo de 2009 Juan María sufrió un accidente cuando se encontraba trabajando en una nave de la empresa Talleres Álvarez.

SEGUNDO. A consecuencia del accidente sufrió lesiones de las que tardó en curar varios meses.'

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de don Juan María en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las partes apeladas, que lo impugnaron y solicitaron su desestimación.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO.- Que deben fijarse como hechos probados en este juicio los que siguen. ' El día 26 mayo de de 2009, el trabajador de la empresa DIRECCION000 C.B, Juan María , con la categoría de soldador oficial de primera, se encontraba soldando un embudo a un depósito cilíndrico para la construcción de un silo metálico de 3. m. de diámetro, como quiera que no llegaba desde el suelo, el trabajador se hallaba subido a una escalera de mano que tenía apoyada en el depósito, sin sujeción alguna por la parte superior, y estando la inferior apoyada en el suelo sin suficiente agarre. En un momento dado cuando estaba subido en el tercer peldaño de la escalera, y a un metro o poco mas del suelo, la escalera se deslizó pro su parte inferior, obligando al trabajado a saltar y caer al suelo, resultando con lesiones consistentes en Fractura Cuerpo L4 y pedículo, que precisaron de tratamiento médico después de la primera asistencia, de carácter ortopédico, rehabilitador y quirúrgico, curando a los 253 días, con 236 de impedimento, y quedándole como secuelas, fractura acuñamiento anterior/aplastamiento de mas del 50 por ciento de la altura de la vértebra, material de osteosíntesis en columna vertebral y paresias en nervio peroneo común ( nervio ciático proplíteo externo, así como artrosis postraumática en antebrazo y muñeca dolorosa, resultando con una cicatriz en región lumbar de 7 cm, que constituye un perjuicio estético ligero. A consecuencia de las anteriores lesiones el acusado sufrió una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual. La empresa ' DIRECCION000 C.B' era una comunidad de bienes de la que formaban parte el acusado Alfonso .asi como Elisabeth .'

SEGUNDO.-La sentencia del juzgado de instrucción num. cinco de los de Ponferrada absuelve libremente al denunciado Alfonso de la falta de imprudencia que se le imputaba en este procedimiento, argumentando que no aparece bien determinada la forma de ocurrir el accidente y que por lo tanto estaríamos ante un caso de responsabilidad extramuros del ámbito penal,y sólo relevante civilmente. Los hechos declarados probados en la presente resolución no son mas que el fiel reflejo de lo declarado en el juicio de faltas a través del visionado del DVD aportado, tanto por el trabajador accidentado como por el testigo Horacio , así como de la ratificación que de su informe lleva a cabo el inspector de trabajo don Leon . Sus afirmaciones son coincidentes en que el accidente tiene lugar cuando el trabajador se hallaba soldando en la parte alta del silo,y en un momento al apoyarse en la escalera de mano que había colocado para subir, y cuando se disponía a bajar de la misma, ésta se deslizó por falta de la suficiente sujeción, cayendo el trabajador al suelo y lesionándose. Lo anterior resulta igualmente del propio parte de accidente de trabajo que el representante de la empresa emite al folio 222 de las diligencias. El Juez de instancia yerra gravemente cuando no da por probado lo anterior y que resulta con toda evidencia de lo expuesto, lo que obliga a revocar el fallo absolutorio ante tan patente error, carente de justificación alguna.

Entrando en el fondo del recurso, como es sabido nuestro legislador no da una definición de la imprudencia punible, pero doctrinalmente se estima que concurre bien en sus modalidad de imprudencia grave o temeraria,o de imprudencia leve constitutiva de falta, cuando la acción del agente no siendo voluntaria, dolosa o intencional, pone de manifiesto una falta de previsión y diligencia mas o menos grave, que unida a una falta objetiva de cuidado en el caso concreto, produce un daño a un bien jurídico protegido de un tercero, teniendo que concurrir una relación causal entre el acto negligente y el daño producido.

En el caso de autos el informe de la autoridad laboral pone de manifiesto que por parte de la empresa ' DIRECCION000 C.B.' hubo una dejación de los deberes que le incumbían de protección de la salud e integridad física de de los trabajadores a su servicio, y ello por permitir que el accidentado llevase a cabo un trabajo en altura sin las medidas de prevención exigidas, como establece el artículo 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de equipos de trabajo y, especialmente según lo previsto en su Anexo II.4 ' Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura ', en sus puntos 1.1 y 1.2 y en los puntos 2.1 y 2.2 . Lo anterior ha de calificarse como legalmente constitutivo de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , al no preveerse lo que era fácilmente previsible con el empleo de una diligencia media, y era que al no tener la escalera suficiente sujeción al suelo, en cualquier momento podría deslizarse y provocar la caída del trabajador como así ocurrió, lo que se hubiera evitado con el empleo de un equipo de trabajo alternativo como era un módulo de andamio. Siendo responsable penal de dicha omisión el representante de la empresa y acusado en este procedimiento don Alfonso ,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 , 28 y 31 del código penal , asi como responsable civil subsidiario doña Elisabeth de conformidad con el artículo 120.4º del CP .

TERCERO.- De conformidad con el artículo 116.1 del código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el caso de autos el quantum de la indemnización civil a percibir por el lesionado y recurrente Juan María , vendrá determinado por la valoración de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, según el Baremo del hecho circulatorio aplicable por vía analógica también en estos casos, y que sería el correspondiente al año 2009,dada la fecha de acaecimiento del suceso. Tomando en cuenta dicho Baremo y de conformidad con el informe de sanidad emitido por el médico forense, resultaría una indemnización civil por lesiones y secuelas 59.179 euros con treinta y ocho céntimos, a lo que debería de añadirse la cantidad de 17.472 euros con noventa y dos céntimos por la incapacidad permanente parcial sufrida para sus ocupaciones habituales por el lesionado, y que resulta del informe emitido por la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ascendiendo por lo tanto la suma indemnizatoria a la cantidad de 76.652 euros.

CUARTO.Por el apelante se solicitó igualmente la declaración de la responsabilidad civil directa de la entidad Axa Seguros Generales de Seguros y Reaseguros S.A.,sin embargo no ha sido aportado al procedimiento ningún documento acreditativo de que dicha entidad tuviera suscrita la correspondiente póliza de responsabilidad con la entidad responsable del suceso, ' DIRECCION000 C.B', y en consecuencia la ausencia de citado aseguramiento impide al menos en este proceso, la declaración de responsabilidad civil de la expresada aseguradora.

QUINTO.Las costas procesales son de imposición preceptiva a los responsables de todo delito o falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debiendo ser las del recurso de apelación declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente, y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelaciónformulado por la representación de don Juan María , contra la sentencia dictada el día 18 de julio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada , en autos de juicio de faltas nº 1213/13,cuya resolución se revoca y deja sin efecto, y en su lugar debo condenar y condeno al acusado Alfonso como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del código penal con resultado de lesiones, a una pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, y a que indemnice a Juan María en la cantidad de 76.652 euros por lesiones, y cuya cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago, y con imposición al condenado de las costas procesales de la primera instancia y declarando de oficio las del recurso.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de doña Elisabeth .

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de Instrucción de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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