Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 752/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 271/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 752/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100777
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14831
Núm. Roj: SAP B 14831/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 271/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 45/17
APELANTE: Eutimio
SENTENCIA Nº 752/2017
Ilmas. Sras:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 271/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
45/17 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar
y un delito leve de daños, en el que se dictó sentencia el día 30 de marzo de 2017. Ha sido parte apelante
Eutimio y parte apelada el Ministerio Fiscal y Camila .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Eutimio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es el ex marido de Camila con la que tienen tres hijos en común mayores de edad, y el día 24 de diciembre de 2016 sobre las 19,30 horas se personó en el domicilio de su ex mujer, bajo los efectos de la bebidas alcohólicas, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , y le abrió la puerta su nieta de 11 años de edad que en ese momento se encontraba en el domicilio, y al decirle la Sra. Camila que se fuera y no entrara el acusado le dijo 'eres una puta, una perra, yo puedo venir aquí cuando quiera', y acto seguido la Sra. Camila se encerró en su habitación para evitar problemas, momento en el que el acusado dió un golpe fuerte en la puerta y propinó una patada hasta que se rompió, a la vez que le decía a la Sra. Camila 'te voy a matar, no me cuesta nada'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eutimio como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 º y 20.2 del Código Penal , a la pena por el primer delito de SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a Camila a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1.000 metros, y asimismo prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años, y a la pena por el segundo delito de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Camila en 78,65 euros por los daños de causados en la puerta, con los intereses legales del artículo 576 de la Lec .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Eutimio alegando infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente completa del art. 20.2 del CP o subsidiariamente la incompleta o atenuante muy cualificada de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP ; determinación errónea de la pena por inaplicación del párrafo 6 del art. 171 del CP ; errónea determinación de la pena con infracción del art. 50. 4 y 5 del CP ; e improcedente declaración de responsabilidad civil en favor de la Sra.
Camila por no ser propietaria del vehículo dañado.
Dentro del primer motivo de impugnación señala que ya de sí resulta de extrema dificultad la prueba o acreditación del estado volitivo en el momento de comisión de una acto delictivo, pero en el presente caso existen testigos presenciales que han declarado que el acusado se encontraba borracho, síntomas que son perceptibles para cualquier ciudadano medio. A ello debe añadirse que el acusado posee antecedentes penales por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y contamos con las declaraciones de familiares que dicen que el acusado tiene un problema con el alcohol.
Frente a ello debe señalarse que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo, sin que pueda presumirse su existencia. En el presente caso dicha prueba no ha tenido lugar, ya que no se ha practicado ninguna pericial que acredite que el acusado en el momento de los hechos tenía sus facultades volitivas o intelectivas completa o notablemente anuladas. La Juzgadora a quo, en base a la declaración de los testigos, solo considera probado que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol y que sus facultades se encontraban sensiblemente disminuidas, motivo por el cual aplica una atenuante simple. No existe ninguna prueba que permita considerar probada una disminución mayor. En efecto, el hecho de que el acusado tenga problemas con el alcohol no puede suponer un cheque en blanco que abarque todas sus acciones, sino que deberá acreditarse en cada momento que sus facultades psicofísicas se encontraban mermadas, prueba que reiteramos no se ha practicado, pues ni siquiera contamos con informes médicos del momento inmediatamente posterior a la realización de los hechos. La orfandad de una prueba pericial o documental médica no puede suplirse con simples apreciaciones subjetivas de los testigos.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia la indebida inaplicación del párrafo 6 del art. 171 del CP , dado el problema con el alcohol que presenta el acusado, la menor entidad de las amenazas y el daño causado.
Pues bien, en el presente caso al acusado ya se la ha aplicado una circunstancia atenuante por encontrarse bajo los efectos del alcohol, y el contenido de las amenazas, que fueron de muerte, acompañadas de insultos y de un fuerte golpe y una fuerte patada en la puerta que provocaron que se rompiera, impide la aplicación del subtipo atenuado, pues no puede considerarse de menor entidad.
El motivo se desestima.
TERCERO.- El tercer motivo de impugnación se refiere a la errónea determinación de la pena por indebida inaplicación de los apartados 4 y 5 del art. 50 del CP . Considera que la cuota de 6 euros no es adecuada al no haberse probado la capacidad económica del acusado, citando diversa Jurisprudencia al respecto.
Frente a ello cabe señalar que la cuota de 6 euros constituye una cuota estándar que suele imponerse en todos aquellos supuestos en que no ha quedado probado que el sujeto activo del delito se encuentre en una situación de especial penuria económica.
En tal sentido se pronuncia la Sentencia nº 146/2006 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 10 de Febrero de 2006 cuando señala que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. La referida sentencia cita las SSTS de 3 de Junio y 7 de Noviembre de 2002 y 28 de Enero de 2005 , entre varias otras: ' El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998 7106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001 9619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000 9549 ) y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001 5961 ) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (RJ 1999 280 ).
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000 9549), núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.
Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aun cuando es cierto, como el Recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de Instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.' En definitiva, aplicando tales precedentes doctrinales, es claro que ha de desestimarse el motivo, pues la cuota impuesta, 6 euros, está dentro de los parámetros fijados por el TS.
CUARTO.- Como último motivo de impugnación se denuncia que no procede la responsabilidad civil en favor de la denunciante por cuanto no es propietaria del piso sino una inquilina. Pues bien, tal como señala la apelada, al tratarse de un daño doloso la reparación de la puerta corre de cuenta de la denunciante, y en caso de no hacerlo, el propietario de la vivienda puede descontarle el importe de la reparación de la fianza ( arts.
36.1 y 21.4 de la LAU ). En todo caso, y vista la entidad de los daños, la reparación resulta completamente necesaria pues el cristal de la puerta está roto y la situación en que se encuentra resulta peligrosa, por lo que no existe riesgo alguno de enriquecimiento injusto.
Por ello el motivo se desestima.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 45/17, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 18/09/2017
