Sentencia Penal Nº 76/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 76/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 227/2018 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 76/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100115

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4701

Núm. Roj: SAP B 4701:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 227/2018

Procedimiento Abreviado número 264/2017,

JUZGADO PENAL 9 BARCELONA

SENTENCIA Nº 76/2021

Ilmos. Srs.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

En Barcelona, a 15.2.2021

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 264/2017, indicado en el encabezamiento procedente del Juzgado indicado, seguido por un delito de robo violencia, y un delito leve de lesiones, contra Fausto,que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido apelante contra la sentencia dictada en los mismos el día 11.6.2018 por la titular del Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las diligencias previas número 599/2016 del Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, incoadas en virtud de atestado por los delitos de robo con violencia y delito leve de lesiones.

SEGUNDO.-Instruido el procedimiento y conferido el traslado de las Diligencias Previas al Ministerio Fiscal, este formuló escrito de acusación contra el ahora apelante arriba citado como autor de un delito de robo con de los artículos 237, 2421º, ambos del Código Penal, y una delito leve de lesiones del artículo 2472º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena por el delito de uno tres años de prisión, y por el delito leve de lesiones la pena de multa de dos meses con cuota diaria de quince euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, accesorias y costas.

Asimismo el Fiscal suplica que la pena de prisión se cumpla en territorio español, dada la gravedad de los hechos.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a satisfacer a Guillermo en la cantidad de 280 euros por las lesiones, y en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados a determinar en ejecución de sentencia.

Que dado traslado, por la Defensa se solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción, se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral.

CUARTO.-Que siendo el día y la hora señalados, compareció el acusado a la vista oral, y todas las partes personadas, quienes hicieron las manifestaciones que constan en el acta levantada. Practicada la prueba admitida como pertinente y en trámite de conclusiones, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando a continuación los autos Vistos para Sentencia.

QUINTO.-La Sentencia de instancia declaró como hechos probados los siguientes:

ÚNICO.- Probado y así se declara, que Fausto de nacionalidad Marroquí, carente de permiso para residir en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, sobre las 03:45 horas del día 26.6.2016, hallándose en la playa de la Barceloneta, abordó al turista estadounidense Guillermo, que salía del mar, y tras propinarle un empujón le hizo caer contra unas rocas, causándole lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias que requirieron sólo de una primera asistencia facultativa para su curación, la cual se prorrogó seis días no impeditivos, consiguiendo hacerse con el pantalón del turista, donde llevaba una cartera con documentos, tarjetas de crédito y 60 euros, y un teléfono móvil, y un reloj, efectos tasados en 380 euros, dándose a la fuga.

Unos minutos después, el acusado fue detenido cuando salía de la playa por una dotación policial que logró recuperar en su poder la cartera de la víctima con todo su contenido, ya que el acusado se había desecho de los pantalones con el móvil y el reloj que contenían.

SEXTO.- Los fundamentos esenciales de la misma fueron:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 237 , 242 1º, y de un delito leve de lesiones del artículo 1472º, todos del Código Penal.

....TERCERO.- De los expresados delito y delito leve debe responder en concepto de autor el acusado, al haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, conforme establece el art. 28 del Código Penal, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

El acusado niega los hechos, y viene a declarar que se encontró la cartera en la playa, y la cogió, pero mientras en su declaración ante el Juez de Instrucción reconoció que su voluntad era quedársela, en el plenario manifestó que cuando se encontró con la policía, les dijo que se acababa de encontrar la cartera, ante lo que estos le preguntaron el lugar del hallazgo para devolverla.

En el acto del plenario depuso el agente de la Guardia Urbana número NUM000, explicando que se hallaban de patrulla por la zona para la prevención de delitos, y les llamó la atención la actitud del acusado que salía rápido de la playa y mirando para atrás, mientras guardaba algo en su bolsillo derecho.Que lo paran, siendo las 03:55 horas, y le piden que les muestre lo que intenta guardar, y saca una cartera, que dijo que era suya.

El agente expresamente negó que el acusado hubiera dicho que se la había encontrado.El agente citado confirmó en el juicio el hallazgo de la cartera y su contenido, obrando en el folio 12 de los autos el acta de intervención de efectos, y más concretamente del contenido de la cartera, que eran 60 euros en billetes (1 de 50 euros y otro de 10 euros), así como dólares americanos, DNI de EEUU a nombre de la víctima con su foto, así como tres tarjetas de crédito.

Ciertamente, la versión del acusado, de que alguien se moleste/arriesgue en robar usando la violencia unos efectos a otra persona, siendo la cartera con dinero y tarjetas uno de los más valiosos, para luego tirar los efectos, incluido el dinero, es contraria a la lógica y sólo resulta entendible en el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

Además, el resto de los indicios, que saliera corriendo de la playa mirando para atrás, y que la versión del hallazgo casual no la manifestó a los agentes en un primer momento, sino ya ante el Juez de Instrucción, llevan a considerar que el acusado no se encontró la cartera sino que se apoderó de ella.

Efectivamente, los agentes comprueban que en la misma zona, y minutos antes ha tenido lugar un robo con violencia en la persona de turista estadounidense Guillermo (a las 03.45 horas), respecto de cuyo testimonio se pre-constituyó prueba en fase de instrucción, siendo visionada su declaración en el juicio.

Este testigo explica que sobre las 03:45 horas se encontraba en la playa, y decidió bañarse, por lo que se quitó el pantalón donde llevaba la cartera, un móvil y su reloj. Que hallándose en las rocas, alguien le empujó cayendo contra ellas, lo que le provocó heridas. Que en ese momento le quitaron su pantalón. Los agentes comprueban que toda la documentación que contenía la cartera, tanto los nombres como las fotos se correspondía con el Sr. Guillermo.

La versión que ofrece la víctima se constata en la pericial médico forense, donde se reflejan lesiones compatibles con su versión de los hechos (folio 36).

Por lo expuesto, se va a dictar sentencia condenatoria, tanto por delito de robo con violencia como por un delito leve de lesiones, pues ha quedado completamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

CUARTO.- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A la hora de imponer la pena tanto en el delito de lesiones como respecto del delito leve de lesiones, se valora que el acusado carece de antecedentes penales. En el delito además se valoran las circunstancias de producción, que el acometimiento a la víctima tuvo lugar de noche, por la espalda, resultando este con lesiones. Por lo que respecta al delito leve, se valora el contexto de producción así como el número y entidad de las lesiones padecidas por la víctima. A la hora de concretar la cuota de multa, se tiene en cuenta que no se han probado los ingresos del acusado. QUINTO. - En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sr. Guillermo en la suma de 280 euros por las lesiones, fijándose esta suma a la vista de la pericial médico forense obrante en autos. Además, el acusado abonará al Sr. Guillermo 380 euros, descontando el valor de la cartera de piel que la pericial obrante en autos incluye a pesar de que fue recuperada por los agentes de la Guardia Urbana, ello a determinar en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice.

Que debo condenar y condeno a Fausto como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, y de un DELITO LEVE DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que se cumplirán en territorio español dada la gravedad de los hechos, y por el delito leve, la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de SEIS euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un máximo de dos plazos, uno de 180 euros y otro de 90 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes.

En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.

Indemnizará al Sr. Guillermo en la suma de 280 euros por las lesiones, y en 380 euros, descontando el valor de la cartera de piel que la pericial incluye, a pesar de que fue recuperada por los agentes de la Guardia Urbana, ello a determinar en ejecución de sentencia.

OCTAVO.-La Sala constata examinadas las actuaciones y la videograbación del juicio que

a) por un lado durante la vista el acusado declaró que no cometió el robo, que paró cuando vi la policía que les dijo que acaba de encontrarla que no faltaba nada de su contenido que no se apoderó ni se deshizo ni robó otros efectos.

b) El testigo GU NUM000 declaró que estaba con el compañero de paisano en Barceloneta playa vieron salir de las zonas de playa al acusado, iba rápido girándose varias veces, se escondía algo en bolsillo derecho lo pararon sacó una cartera con documentación de americano y dijo ser suyo llevaba documentación dinero, no le creyeron y le denunciaron por apropiación indebida no dijo que se la hubiera encontrado. No encontramos al titular de la cartera dimos una vuelta y no vimos a nadie. En la cartera algo de dinero y documentación . No recuerda ver sangre en las manos del detenido ,no .No recuerda ver nada que apunte a pelea.

c) La testigo MMEE NUM001 hizo la declaración del acusado en comisaría y una diligencia que explicaba haberle visto unas marcas en los nudillos de las manos como hematomas de haber dado un golpe o así. El acta al folio 6 , lee la juzgadora a intervención de la defensa, no habla de marcas sino mano muy inflamada en la zona de nudillo , ratificando el acta la policía añadiendo que era compatible con el relato de la víctima la MMEE no recuerda sino que estaba muy inflamada no pudiendo preciar sobre los hematomas. Le preguntemos si quería médico y dijo que no y explicó que se había peleado con un amigo sin importancia. Se le exhibe la mano del acusado y dice que con esas mano no le hubiera llamado la atención

d) Se visionó la prueba preconstituída donde la víctima declara que ratifica la denuncia su relato .Dado que en la videograbación no se escucha bien su contenido, pero está incorporado el CD al folio 86 que la contiene como documental, la Sala examina la videograbación y constata que ante la instructora con asistencia de las partes y asistido de intérprete se le lee su denuncia en la que detalla que fue a las rocas ,que se quitó el pantalón ,entró en el agua, y al salir había unas cinco personas rondando por allí y entonces cogió sus cosas y alguien por detrás le golpeó ;no pudo verle , que le hizo caer sobre unas rocas y se golpea en la nariz y se llevan sus efectos cartera pantalones móvil reloj ha recuperado su cartera un empujón cuando empezó a caminar por las rocas había cinco hombres de color preguntado por la fiscal porqué dijo en comisaría que le golpeó un hombre de color negro dice que no lo dijo que costaba entender en inglés, y repreguntado si vio a un hombre de piel de color blanca o un joven de piel de color blanca no lo puede precisar no puede precisar si fueron uno de los cinco personas de color los que le atacan .

NOVENO.-El recurso de apelación alega que se ha producido

a) un error en con valoración de la prueba

b) se ha incurrido en una inferencia racional y arbitraria

c) no existe prueba de cargo ni siquiera indiciaria que acredite la comisión del delito

d) se ha infringido por ello por indebida aplicación la los preceptos que se dicen aplicados en la sentencia

e) con infracción del principio de presunción de inocencia

f) la prueba practicado no acredita la intervención en el delito y la practicada ha sido interpretada en contra de la racionalidad con errores patentes y claros la interpretación de las pruebas recordando la doctrina sobre la prueba indiciaria

g) debe concluirse que la inferencia realizada no es bastante para condenar

h) así en primer lugar la declaración de la presunta víctima no vincula al apelante con un robo con violencia pues se él mismo dice que en la zona donde él estaba había un grupo de hombres de raza de color no lo es el apelante y no lo vincula a este de una manera con los hechos ocurridos

i) En segundo término la declaración del apelante niega haber violentado a nadie para quitarle los pantalones con la cartera y explica que sólo se la encontró en la arena y en cuanto que se le recrimina que en su declaración en instrucción diga que su voluntad era quedársela hay que destacar que esta frase no le hace responsable de un robo ni significa que la haya robado como muchos se le podría hacer responsable de un delito leve de apropiación indebida pero es que además durante la instrucción y el juicio a preguntas del letrado de la defensa ahora apelante manifestó que no tenía nada pensado porque nada más cogerle y al salir de la playa le pararon, hubiera estado dispuesto dólar la cartera .Nada de lo que dijo constituye una prueba final autoinculpación del robo

j) La sentencia nada dice sobre la presencia de ese grupo de personas de color que serían a juicio del apelante los más sospechosos de haber cometido el robo por su proximidad a la víctima

k) Más aún la víctima en su declaración el juzgado nada dice sobre la hora en que ocurre los hechos dato que se obtiene por la magistrada de la declaración de la víctima ante los mossos d'esquadra

l) lo que dice la guardia urbano que les manifestó que era suya es negado por el apelante

m) pero en todo caso esa circunstancia, salir rápido de la playa mirando atrás no pueden entenderse necesariamente como hechos indiciaria saberse cometido un delito de robo

n) los elementos que la sentencia refiere por son compatibles con la actitud hubiera tenido quien se encuentra una cartera parado por la guardia urbana

o) La sentencia no valora que el apelante no salió huyendo

p) la sentencia no valora que el apelante no ha sido visto cerca de la víctima

r) la sentencia no valora que que no tiene el resto de objetos que la roban a la víctima que tampoco lleva consigo los pantalones ni el móvil ni las monedas de euro ni el mechero que forman parte de lo sustraído

s) la sentencia no valora tampoco que la declaración de la víctima MMEE sin intérprete con una declaración y una traslación incorrecta y nada aporta a la investigación de acuerdo con la forma en que ocurre los hechos que según la versión del denunciante es empujado contra las rocas no le golpean en la cara ni se le propinó un puñetazo en la cara, y sin embargo esa versión del puñetazo en la cara se hace constar en la detención de parte de los MMEE siendo desmentida por la propia víctima en la declaración del juzgado de donde no puede deducirse que la declaración en comisaría sea correcta

t) Por último estima que la inferencia que contenida la sentencia en el fundamento de derecho tercero hacia el final página cuatro que lleva a la condena es abierta e imprecisa pues se limita a decir que la versión del acusado es ilógica sin entender a que se refiere porque siempre ha negado los hechos que se le imputan y directamente concluye que además el resto de los indicios , que salía corriendo de la playa mirando para atrás y que la versión del hallazgo casual no lo manifestó a los agentes en un primer momento sin ante el juez concedió lleva a considerar que el acusado robó la cartera ya no es una inferencia aceptable ni razonada ni justificada lógica sino que es abierta débil indeterminada para poder condenar por robo con violencia a dos años y seis meses de prisión pues todas estas circunstancias pueden concurrir perfectamente en una persona que se encuentra la cartera y luego es parado por la guardia urbana

u) No se explica tampoco cómo es posible que el apelante pueda propinar un empujón a la víctima cuando sale del mar y no sea visto por nadie ni porque cuando la policía lo detiene y como vuelve la guardia urbana como si declaró el guardia urbano durante el juicio a la playa no se encuentra en las proximidades a la víctima del robo lo que no permite suponer en estaba cerca de la víctima el apelante ni se encuentra el resto de los objetos ni los pantalones

Procede dice el apelante, por todo ello la absolución del apelante

DECIMO.- El Ministerio fiscal en informe de 13 junio 2018 se opone al recurso de apelación por entender correcta la valoración que hace la sentencia pues se trata de una condena que ha tenido en cuenta las manifestaciones del agente de la guardia urbana la declaración de la víctima como prueba preconstituida la contradicción entre lo que dijo en el juzgado de instrucción y lo que dejó el acto del juicio oral por parte del acusado el informe médico forense con lesiones objetivas y compatibles con lo relatado con la víctima sin que se trate de una valoración arbitraria de las mismas o que implica las leyes de la lógica o sea parte de las máximas de los conocimientos científicos.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.

Hechos

No se aceptan como hechos probados los de la Sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- Probado y así se declara, que Fausto de nacionalidad Marroquí, carente de permiso para residir en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, sobre las 03:45 horas del día 26.6.2016, hallándose en la playa de la Barceloneta, se apoderó de la cartera con tarjetas de crédito y 60 euros y documentación personal previamente sustraída con violencia por persona o personas desaparecidas junto con otros objetos no hallados,al turista estadounidense Guillermo, que salía del mar, al que persona o persona desconocidas y tras propinarle un empujón le hicieron caer contra unas rocas, causándole lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias que requirieron sólo de una primera asistencia facultativa para su curación, la cual se prorrogó seis días no impeditivos, consiguiendo hacerse con el pantalón del turista, donde llevaba una cartera con documentos, tarjetas de crédito y 60 euros, y un teléfono móvil, y un reloj, efectos tasados en 380 euros, dándose a la fuga.

Unos minutos después, el acusado fue detenido cuando salía de la playa por una dotación policial que logró recuperar en su poder la cartera de la víctima con todo su contenido, pero no con el móvil y el reloj y demás efectos sustraídos.

Fundamentos

PRIMERO.-Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre

a) que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras),

b) únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo la excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia,

c) o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

d) o bien si existen razonamientos o inferencias arbitrarios o ilógicos, si no puede corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Sobre estas bases, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo

Por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741LECrim).

SEGUNDO.-Aplicando cuanto queda dicho al caso diremos que la sentencia condena en base a prueba de indicios, pues no hay prueba directa de los hechos :nadie los ve el agredido por la espalda no ve a su agresor, no quedan grabados o fotografiados, no hay testigos directos, los policías actúan después de los hechos.

Es sobre la corrección o no de la prueba de indicios aplicada, es sobre lo que pivota esencialmente el recurso de apelación, a su vez sobre tres ejes:

a) la insuficiencia de prueba de los indicios

b) la insuficiencia de su valor de cargo respecto de los conceptos hechos tal como han sido declarados probados

c) la insuficiente, cuando no inexistente, e ilógica inferencia que la hace arbitraria por débil y abierta, inidónea en todo caso para fundar la condena.

Ello nos lleva a recordar lo que aplicamos al respecto sobre este tipo de prueba indiciaira, sobre sus requisitos y condiciones.

Hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas).

Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios,( indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada) , tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del T.S . lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan) a los que ahora nos referiremos.

En todo caso, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todoque explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia

De modo que acudir a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial , elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a tres:

a) Primer elemento:

Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados o uno de singular potencia acreditativa completamente acreditados, y que no estén destruidos por contraindicios , ( art. 381.1LEC , que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 C.C .)

Deben apuntar hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad y convergencia y concomitancia) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios , apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos deben conducir al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado

En definitiva respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí de manera convergente

f) que no pierdan su pontencia acreditativa por la presencia de contraindicios .

Segundo elemento:

Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el mismo art. 381.1LEC ,

Es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. O en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).

Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio.

Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.

En definitiva en cuanto a la deducción o inferencia es preciso :

a) que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia,a la lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), siendo suficiencia o de calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) al fun ,que sea razonable,

b) que no sea

.arbitraria.

.absurda

.infundada

. ilógica

. inconsecuente,

.tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada,

.no concluyentes,

.incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial

.o si cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Tercer elemento :

Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo segundo del art. 386.1LEC .

Efectivamente la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, como ya hemos dicho, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola.

El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena.

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena.

Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS456/2008, 8 de julio).

El control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.

Se ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla de experiencia , fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia que relaciona los indicios y el hecho probado , hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde la exigencia del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

En definitiva en cuanto a la motivación de la conexión con el hecho consecuencia es decir de la inferencia :

a) ha de quedar plasmado en toda su extensión

b) ha de permitir el control de su racionalidad del hilo discursivo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (como desde su suficiencia o calidad

TERCERO.-El este caso anticipa la Sala que va a concluir que los indicios no presentan las notas de convergencia y concomitancia necesarias, no se han valorado los contraindicios propuestos y no hay expresión correcta del juicio de inferencia que se considera por demás abierto y débil. Pasamos a desarrollarlo.

La sentencia propone como indicios los siguientes, cuya convergencia y concomitancia debemos analizar críticamente a la luz de los argumentos de la apelación, adelantando ya que el resultado es no tenerlos pro suficientemente convergentes y concomitantes:

a) que la versión del hallazgo casual no la manifestó a los agentes en un primer momento, sino ya ante el Juez de Instrucción. Pues bien sobre este indicio diremos que valoramos que no es por sí concluyente, pues tanto puede ser ordinariamente compatible con una conducta de robo como con otra de apropiación de lo que se haya encontrado y que pudo ser robado y abandonado por otro u otros .

b) el ser visto el apelante saliendo de la playa de madrugada de manera presurosa y mirando hacia atrás, indicio este compatible tanto con una actitud de resguardo que puede obedecer al hecho de que hubiera sido autor de la agresión y robo , como puede ser compatible con una conducta de apropiación de lo que se haya encontrado y que pudo ser robado y abandonado por otro u otros.

c) que en la misma zona, y minutos antes ha tenido lugar un robo con violencia en la persona de turista estadounidense Guillermo . Lo cierto es que por sí solo es insuficiente cuando no se precisa el lugar de la amplia y conocida playa donde se produce el hecho y el lugar donde es hallado el acusado, como no se precisa tampoco el lapso de tiempo transcurrido entre lo uno y lo otro para poder establecer como indicio probado la proximidad espacio temporal teniendo en cuenta la experiencia forense a propósito de los delitos de robo violento , en los que los autores suelen abandonar y alejarse rápidamente del lugar de comisión para evitar su identificación y asegurar el botín. La sala constata que en lo obrante se apunta a que el hecho se produce a las 3.45 y el apelante es identificado casi 20 minutos después tiempo harto suficiente para haberse alejado del lugar del robo violento, no permaneciendo cerca de los mismos.

d) el ser detenido el apelante portando su poder la cartera con la documentación personal de un turista que había sufrido en la playa un robo con violencia antes, indicio este compatible tanto con una actitud de resguardo que puede obedecer al hecho de que hubiera sido autor de la agresión y robo , como puede ser compatible con una conducta de de apropiación de lo que se haya encontrado y que pudo ser robado y abandonado por otro u otros.

e) La versión que ofrece la víctima se constata en la pericial médico forense, donde se reflejan lesiones compatibles con su versión de los hechos; sobre este indicio diremos que la pericial forense sólo nos conduce a establecer que la agresión pudo ser la que dijo la víctima no a la autoría de la misma.

En segundo lugar no se valoran como contraindicios los propuestos por la defensa traídos nuevamente como alegatos a la apelación. Así

a) que en su declaración en instrucción diga que su voluntad era quedársela hay que destacar que esta frase no le hace responsable de un robo ni significa que la haya robado , como mucho se le podría hacer responsable de un delito leve de apropiación indebida

b) la declaración de la presunta víctima no vincula al apelante con un robo con violencia

c) la víctima dice que en la zona donde él estaba había un grupo de hombres de raza de color no lo es el apelante y no lo vincula a este de una manera con los hechos ocurridos ni se le preguntó si ese grupo ya no estaba tras los hechos o seguía allí.

d) la víctima en su declaración el juzgado nada dice sobre la hora en que ocurre los hechos dato que se obtiene por la magistrada de la declaración de la víctima ante los mossos d'esquadra

e) La sentencia no valora que el apelante no salió huyendo

f) la sentencia no valora que el apelante no ha sido visto cerca de la víctima

g) la sentencia no valora , como señala el apelante, que de inmediato a su detención como declaró el guardia urbano durante el juicio fueron a la playa yno se encuentra en las proximidades a la víctima del robo lo que no permite suponer en estaba cerca de la víctima el apelante , ni en el espacio ni en el tiempo, ni se encuentra el resto de los objetos ni los pantalones

h) efectivamente la sentencia no valora que al apelante no se le encuentran el resto de objetos que le roban a la víctima que tampoco lleva consigo los pantalones ni el móvil ni las monedas de euro ni reloj, el mechero que forman parte de lo sustraído todo ello de mayor valor que la cartera y los 60 euros que contenía, el peritaje judicial obrante en autor valora lo no recuperado or encima del os 380 euros, lo que permite pensar como hipótesis prevalente que quien llevó a cabo el robo se quedó con lo más valioso y abandonó la cartera.

i) la sentencia no valora tampoco que la declaración de la víctima en MMEE sin intérprete con una declaración y una traslación incorrecta y que según la versión del denunciante es empujado contra las rocas, no le golpean en la cara , ni se le propinó un puñetazo en la cara, y sin embargo esta versión del puñetazo en la cara se hace constar en la detención de parte de los MMEE fol 6 , siendo desmentida por la propia víctima en la declaración del juzgado, de donde no puede deducirse , como señala el apelante, que la declaración en comisaría sea correcta y precisa, lo que afecta igualmente al apartad d) que precede

Estos contraindicaos comprometen irremediablemente a criterio de la Sala la potencia acreditativa de los tenidos por indicios de cargo ya analizada.

Pero además en tercer lugar, por toda inferencia de cargo la sentencia ,se limita a señalar que los indicios:

' llevan a considerar que el acusado no se encontró la cartera sino que se apoderó de ella. ...Por lo expuesto, se va a dictar sentencia condenatoria,'

La Sala de constatar que el juicio de inferencia no está debidamente expresado con arreglo al módulo que hemos expuesto como necesario para que dicha inferencia reúna los requisitos precisos para que los indicios conduzcan en este caso a la condena, no es una inferencia aceptable ni razonada ni justificada ni lógica sino que es abierta débil indeterminada para poder condenar por robo con violencia a dos años y seis meses de prisión pues todas estas circunstancias pueden concurrir perfectamente en una persona que se encuentra la cartera y se la apropia y luego es parado por la guardia urbana.

A juicio de la Sala estos contraindicaos razonablemente ponderados , y que no han sido analizados en la sentencia, restan potencia significativa a los tenidos por indicios comprometiendo irremediablemente su valor significativo del robo. La fundamentación jurídica ha de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo no quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Y es deficitario desde la antes explicada óptica del canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados no llevan naturalmente al hecho probado como hemos razonado ), como desde su suficiencia o calidad concluyente no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa siendo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la convicción judicial. La posesión de la cartera con una ponderación global de los indicios y contraindicios ya expuesta , no permite a través de una regla de experiencia fundada que usualmente la realización del hecho base - tener un objeto de ilícita procedencia - comporte en presencia de los contraindicios señalados , la de la consecuencia - haber sido autor de un concreto robo con violencia.No creemos que a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, y de la calidad y suficiencia de la inferencia expresada , quepa apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más probable que improbable. En tal cado no cabe descartar una duda razonable acerca del resultado de la prueba

En conclusión no se aceptan los hechos declarados probados que se sustituyen por los que se indican antes, y ello ocmlleva la absolución y revocación de la condena por autoría de robo ocn violencia.

ULTIMO.- No entendemos quepa en este caso condenar por delito de apropiación indebida del art 245 CP toda vez que no se ha formulado tal acusación ni siquiera como alternativa o subsidiaria , pues en otro caso se infringiría el acusatorio.

Como recuerda por ejemplo la SAP, Penal sección 17 del 21 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 8299/2020 - ECLI:ES:APM:2020:8299 sentencia: 408/2020 Recurso: 533/2020 ponente: RAMIRO JOSE VENTURA FACI:

'El Tribunal Constitucional en relación al principio acusatorio, íntimamente ligado al principio de contradicción y los derechos de defensa y a la imparcialidad del juez ha establecido la siguiente doctrina en la Sentencia de 4 abril 2005 (Ponente: Gay Montalvo, Eugeni):

'Nuestra jurisprudencia, relacionada con el principio acusatorio, se ha desarrollado en dos frentes complementarios relacionados con la proscripción de toda indefensión y con la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial.

a) En efecto, en 'relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse', habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse 'únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídicaque delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae -no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica-, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre ' ( STC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5 ).

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido, asimismo, señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ).

De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo , FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ). Ello no obstante, hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , FJ 4 ; 10/1988, de 1 de febrero , FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones:

a) Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.

b) Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , FJ 5 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 3 A ; 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ).

Esta última exigencia ha sido también perfilada por nuestra jurisprudencia que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen ' modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995, de 22 de septiembre , FJ 3), en el entendimiento de que 'aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen' y que 'podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia' ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). La decisión acerca de la homogeneidad o heterogeneidad existente entre dos distintas infracciones penales no corresponde, sin embargo, a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestra función a la verificación de un análisis externo acerca de la razonabilidad de la conclusión obtenida por aquellos a este respecto, en el marco constituido por el derecho fundamental de todo acusado a la defensa (por todas, STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4)' ( STC 35/2004, de 8 de marzo , FJ 2 ).

c) Por otra parte, en diversas ocasiones hemos puesto de manifiesto la estrecha relación que el sistema acusatorio mantiene 'con la garantía de imparcialidad de los Jueces o Tribunales ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 2 ), garantía que ha conducido en nuestro ordenamiento procesal penal a la separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento ( STC 145/1988, de 12 de abril ), de una parte, y a la distribución de las funciones de acusación y enjuiciamiento, de otra, de modo que sean distintos los órganos o sujetos que desempeñen en el marco del proceso penal las funciones de acusar y de juzgar, evitando así que el juzgador asuma también la posición de parte, (es decir, una posición parcial)' ( STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 8 ). Y es que, 'conforme ya afirmamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3, en el ámbito de las garantías inherentes al principio acusatorio se encuentra la que impide 'condenar sin acusación ejercida por órgano distinto a quien juzga (por todas, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FFJJ 5 y 6 ; 104/1986, de 17 de julio , FJ 3 ; 134/1986, de 29 de octubre , FJ 4 ; 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 5 ; 302/2000, de 11 de noviembre , FJ 2 )', ya que la condena recaída en tales condiciones pone de manifiesto la 'pérdida de imparcialidad' del órgano judicial que la dicta y, al propio tiempo, implica un incumplimiento de la exigencia, asimismo derivada del principio acusatorio, de que se dé una 'necesaria congruencia entre la acusación y el fallo' ( STC 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7 ).

4.- Ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Madrid respecto de que los delitos de hurto y de receptación no son homogéneos. Así la sentencia nº 205/2020, de 9 de junio de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ponente: Alberto Ramón Molinari López-Recuero), que a su vez cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, nos dice:

'Por consiguiente, el principio acusatorio impide en todo caso condenar por el delito introducido de forma alternativa cuando no sea homogéneo con el objeto de acusación inicial al prohibir esa modificación de hechos, y los delitos de hurto y de receptación resultan que son heterogéneos.

Sobre el respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1991 señaló que:

' Esta dicotomía entre lo pedido por quien acusa y lo resuelto por el órgano juzgador, tiene distinta incidencia según se trate de delitos homogéneos o de delitos heterogéneos, es decir, según se trate de delitos cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción primaria (léase, por ejemplo, robo-hurto, asesinato-homicidio), o bien, por el contrario, de delitos, no ya sólo dispares, pero que aun teniendo una apariencia de similitud por contener algún requisito común (ánimo de beneficiarse de lo ajeno), su base esencial de comisión sea totalmente diferente, y así, por ejemplo, los delitos de apropiación indebida y de estafa, en que el sustrato principal del primero está constituido por el abuso de confianza, mientras que en el segundo ese requisito esencial es el engaño.

Decimos que la incidencia del principio acusatorio es diametralmente distinta en los delitos homogéneos y heterogéneos porque en los primeros (siempre que se condene, obvio es decirlo, por el de menor penalidad) la disociación que pueda producirse entre acusación y fallo no causa ningún tipo de indefensión a la parte afectada, mientras que en los segundos, dadas sus distintas características de calificación, sí puede producir, y de hecho produce, tal indefensión, conculcándose de este modo un principio, cual es el acusatorio, que siempre ha sido de general aplicación y que ahora tiene, además, el respaldo incontestable de la norma constitucional, expresada principalmente en su art. 24.1, último inciso.

(...) según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los delitos de robo y de receptacióntienen la naturaleza de heterogéneos(véanse, entre otras, las Sentencias de 10 de mayo de 1989 y, todo, la de 10 de mayo de 1990 ), ya que si bien ambas acciones están comprendidas en el Título XIII del Código, e incluso el art. 546 bis a), está en íntima relación, tanto de hecho, como en el aspecto penológico, con las acciones que atacan la propiedad de las personas, la realidad es que se trata de delitos conceptualmente diferentes, y así tenemos: el robo necesita en su tipicidad, amén de un ataque directo a los bienes, el empleo de una fuerza en las cosas o de una violencia en las personas, mientras que en la receptación nada de ello se exige

. Es decir, la receptación es un delito independiente del robo o del hurto'

Efectivamente ante esa premisa decimos que el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en la mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal.

Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril , en la que se afirma que: 'la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 71/2005, de 4 de abril ; 266/2006, de 11 de septiembre ).

A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre ). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997 de 15 de diciembre ; 278/2000, de 27 de diciembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 189/2003, de 27 de octubre ; 145/2005, de 6 de junio ; 262/2006, de 11 de septiembre )'.

Muy singulares habrán de ser, sin embargo, las circunstancias del caso concreto para que se pueda sostener homogeneidad y ausencia de indefensión si entre la acusación y la sentencia apenas existe otra identidad que la mera tenencia de los efectos sustraídos.

Que traiga causa de la propia actividad sustractiva por el poseedor o que éste se limite a tener conocimiento de la sustracción por otro, o ni siquiera lo conozca pero decida apropiarse lo hallado sabiendo que no es suyo solamente, constituye un dato esencial relevante, no solo jurídicamente por dar lugar a tipos penales diversos, sino desde la perspectiva del derecho de defensa a concretar en la estrategia procesal del acusado.

En este caso el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que se atuvo a los términos del auto judicial previo de imputación (transformando las diligencias previas) de acuerdo con relato de hechos del Ministerio Fiscal , solamente prevé la hipótesis de que participara en el robo, pero no que quienes lo cometieran, acodaran nada con el recurrente como ajeno a aquella sustracción y, menos aún que conociera el robo cometidos por otros y menos áun que sin conocerlo se hiciera propio lo sustraído tras encontrarlo, por ello, que el recurrente conociera el origen ilícito de lo recibido. La conclusión : la acusación no incluía ningún presupuesto objetivo del delito de apropiación,

La llamada apropiación impropia consiste no en el hallazgo, sino la conducta consistente en 'no devolver' la cosa perdida hallada, haciéndola definitivamente suya, contrariando la obligación civil de devolverlo a su dueño en el supuesto de que se considere probado que dicha cosa tiene dueño conocido y que no es una cosa abandonada, lo que ocurre en el caso de autos. Son por tanto conductas suficientemente diferenciadas y la coincidencia en el bien jurídico protegido y en el elemento subjetivo, el ánimo de lucro, no las hace ni homogéneas ni equivalentes. SAP, Penal sección 2 del 18 de enero de 2019 ( ROJ: SAP T 111/2019 - ECLI:ES:APT:2019:111 Sentencia: 34/2019 Recurso: 235/2018 Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ ),por lo condenar implicaría una implica una oficiosidad de la Sala juzgador, incompatible con su debida imparcialidad y lesiva del derecho de defensa del acusado recurrente.

El por todo ello procede la revocación de la condena y la solución del acusado apelante vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación procede el dictado del siguiente

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Fausto, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido apelante contra la sentencia dictada en los mismos el día 11.6.2018 por la titular del Juzgado, procede estimar este revocar la sentencia condenatoria y declarar la libre absolución del acusado de la acusación de robo con violencia en las personas que pesaba contra el mismo con todos los pronunciamientos favorables declarando las costas de oficio. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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