Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 763/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1638/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 763/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100269

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5502

Núm. Roj: SAP V 5502/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 1638/2016
Procedimiento Abreviado nº 189/2015
Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia
SENTENCIA N.º 763/16
Ilmas. Señoras
Presidenta:
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistradas:
D.ª BEATRIZ GODED HERRERO.
D.ª SANDRA SHULLER RAMOS
En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 18
de enero de 2016 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 en el procedimiento antes
referenciado, seguido por los delitos de denuncia falsa y falso testimonio, contra Eloisa y Eva .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Eloisa , representada por la procuradora Dª Rosa
Correcher Pardo y defendida por el letrado Sr. Bueno Castellote; y Eva , representada por la procuradora Dª
Nuria Yachachi Monfort, y defendida por el letrado Sr. García Aparisi; y como apelados, Romulo , representado
por la procuradora Dª Rosa María Gomis Sanchís, y defendido por la letrada Dª Virtudes Pérez Villena; y el
Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación por Eloisa y Eva , que sustancialmente fundaron en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, en los concretos términos que se recogen en sus respectivos escritos.



CUARTO .- Admitidos ambos recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 31 de octubre de 2016, señalándose para su deliberación y fallo el día 15 de diciembre de 2016, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE Eloisa Frente a la sentencia de instancia que le condena como autora de un delito de denuncia falsa, formula recurso esta acusada, alegando, como primer motivo de su recurso, la infracción del artículo 746.6º LECrim ., con indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

Y al amparo de este motivo, sostiene que no debió valorarse por el juzgador un medio de prueba que había sido impugnado por las defensas. Se trata de una prueba documental consistente en la grabación aportada por la acusación particular y respecto de la cual no se habría respetado la cadena de custodia. Esta grabación, que habría sido realizada el día 24 de octubre de 2010, no fue aportada al procedimiento seguido contra el aquí querellante, por amenazas, hasta el día 26 de mayo de 2011, tras haber sido protocolizada ante notario el día 25 de mayo de 2011. Argumenta el recurrente que no resulta acreditado que esa grabación corresponda a la entrega de la menor del día 24 de octubre de 2011, pudiendo tratarse de cualquier otro día, toda vez que tanto el querellante como la testigo han declarado que aquél grababa todas las entregas.

En relación con esta cuestión, tiene dicho la jurisprudencia: La prueba del recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica ( STS 17-03-15 ). La irregularidad de la 'cadena de custodia', de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente ' cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 4-6-10 ), lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( STS 21-01-14 ). En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio ( STS 17-11-10 ).

El Juzgador de instancia no alberga duda alguna de que la grabación que fue oída en el acto del juicio se corresponde con la fecha de los hechos denunciados por la acusada. Y la Sala considera razonables los razonamientos que respaldan esta conclusión. La acusada formuló su denuncia la tarde del día 10 de noviembre de 2010, en DIRECCION000 , por unas amenazas que se habrían producido el día 24 de octubre durante la entrega de la menor Nicolasa , hija del querellante y de la acusada. Esa misma noche un agente de la guardia civil de DIRECCION001 llamó por teléfono al denunciado y le pidió que se personase en el cuartel, sin advertirle del motivo. Inmediatamente después, sobre la una de la madrugada, el denunciado, acompañado de la que era su compañera sentimental, se personó en el cuartel y tras ser informado de la denuncia, exhibió al agente la grabación de la entrega de la menor, correspondiente al día 24 de octubre, archivada en su teléfono móvil. El agente comprobó la fecha, que en el acto del juicio ya no recordaba, dedujo que los hechos denunciados no eran ciertos y no procedió a detener al denunciado que, según manifestó el agente, era el protocolo habitual en estos casos. Se exhibió al agente en el acto del juicio la grabación y la identificó como la misma que le fue exhibida aquella noche por el denunciado, aquí querellante. No es razonable pensar que el denunciado, que cuando fue llamado estaba durmiendo y tardó pocos minutos en personarse en el cuartel, pudiera adivinar el motivo por el que había sido denunciado, ni que dispusiese de una grabación de la entrega de la menor, convenientemente manipulada para que correspondiera al día de los hechos por los que había sido denunciado.

Es claro que lo deseable hubiera sido que el agente hubiera efectuado una copia del archivo en el momento en que le fue exhibido, además de exhortar al denunciado a conservarlo en su teléfono, con objeto de garantizar la autenticidad de la grabación, pero si no se hizo de este modo fue porque las dependencias carecían entonces de los medios técnicos necesarios. Sin embargo, ello no puede llevar a privar de toda validez a la prueba, si puede acreditarse la autenticidad por otros medios; y en este caso, resulta acreditado con el testimonio del agente de la guardia civil, que la grabación reproducida en el acto del juicio es la misma que le fue exhibida, y ésta se corresponde con la entrega de la menor Nicolasa a su madre el día 24 de octubre de 2010, pues, aunque el agente no recordara la fecha, sí la comprobó en su momento, pues caso de no haber correspondido a la fecha de los hechos denunciados, habría procedido a la detención del denunciado, pues ésta la forma habitual de proceder en estos casos.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso, alega la recurrente, error en la valoración de la prueba, con invocación del principio de presunción de inocencia.

A este respecto, la Sentencia del T.S. de 23 May. 2007, rec. 416/2007 , haciéndose eco de la STC.

123/2006 de 24.4 , recuerda que, en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . «se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' .

En el presente caso, y además de la prueba documental que ha sido objeto del motivo anterior, el Juzgador valoró, como prueba de cargo, los testimonios del querellante y de la que entonces era su compañera sentimental, unívocas con el sentido de la grabación. Dª Adolfo , que hoy día no mantiene relación ninguna con el querellante, manifestó que ese día le acompañó a llevar a la menor a casa de su madre y aunque se quedó en el coche, vio cómo se desarrolló la entrega y no hubo comunicación entre los excónyuges. El Juzgador valora también la inconsistencia de la denuncia presentada por la acusada, que, en un principio, no manifestó que los hechos hubieran sido presenciados por su madre. La Sala advierte también la inconsistencia de la denuncia, pues no es verosímil que el querellante, sin mediar palabra y sin entrar siquiera en el portal profiriese esas frases amenazantes hacia la acusada que, según ella, estaba en la escalera y a la que ni siquiera tenía delante. Y advertimos además, la falta de coherencia de su comportamiento. Pese a que estas amenazas le infundían temor, tiene miedo de que el denunciado cumpla sus amenazas, dice en su denuncia, lo que le llevó a solicitar una orden de protección, tardó más de dos semanas en denunciar los hechos. Y, una vez obtenida la orden de protección y acordada la prohibición de que el denunciado se aproxime a ella, el 11 de noviembre de 2010, la denunciante reanuda su asistencia al gimnasio, donde entrena el denunciado, que, además, se encuentra en distinta población de la que reside, hasta que la orden se deja sin efecto en febrero de 2011. La propia acusada aportó a los autos un documento, obrante al folio 67, del que resulta que adquirió abono de gimnasio los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, y después de esta fecha ya no volvió a asistir. Fue precisamente esta falta de coherencia, demostrativa de que la entonces denunciante no solo no tenía miedo del su expareja sino que era ella quien buscaba la aproximación, lo que determinó que la orden de protección fuera revocada.

La prueba ha sido, por tanto, correctamente valorada y evidencia que la acusada denunció a su expareja por un delito que le constaba inexistente, dando lugar a un atestado policial, que fue remitido al Juzgado de Instrucción, que incoó diligencias previas, imputó al denunciado de unos hechos que revestían carácter de delito y adoptó en su contra medidas cautelares limitativas de su libertad ambulatoria y que afectaban también al derecho de visitas de su hija menor.



TERCERO.- Se alega también la atipicidad de la denuncia. Tampoco este motivo será acogido. Es manifiesto que los hechos denunciados por la acusada revestían los caracteres de un delito de amenazas, agravadas por el hecho de ser la víctima esposa o mujer unida al autor por análoga relación de afectividad y en presencia de la hija menor.

El hecho de que en la denuncia se pusieran de manifiesto otros hechos, que por su carácter genérico e indeterminado en el tiempo, resultaban imposibles de comprobar, no excluye la mendacidad del hecho concreto y determinado en el tiempo y en el espacio que se denuncia, y, por ende, la tipicidad de la conducta.



CUARTO.- Solicita la recurrente la apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

A este respecto, tiene establecido la jurisprudencia STS, Penal sección 1 del 23 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5137/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5137, que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

En el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el procedimiento no pudo iniciarse hasta que no recayó resolución firme de sobreseimiento de la causa seguida como consecuencia de la denuncia falsa ( art. 456.2 CP ), lo que tuvo lugar el 9 de junio de 2011. La querella se interpone en noviembre de 2011, la imputación se lleva a cabo en enero de 2012; un año después se incoa procedimiento abreviado y en mayo de 2014 se acuerda la apertura del juicio oral, que finalmente se celebra en diciembre de 2015. El dilatado plazo que transcurre entre la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado y la apertura del juicio oral justifica la apreciación de la atenuante simple por el Juzgador de Instancia, pero no su estimación como muy cualificada, que la jurisprudencia aprecia en dilaciones más prolongadas, como hemos visto.



QUINTO.- Respecto a la responsabilidad civil, que también se cuestiona, debe tenerse presente en primer lugar, que es el Tribunal sentenciador quien tiene atribuida la facultad discrecional de fijar la indemnización que corresponda al perjudicado, y en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 23 Ene. 2003, rec. 1942/2001 : 'cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del «quantum» indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (v. ss. 27 May. 1994 , 20 Dic. 1996 y 23 Mar. 1999 , entre otras). En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación' .

El Juzgador justifica ampliamente en el fundamento jurídico octavo la indemnización fijada, que la Sala no considera en absoluto desmesurada, considerando la zozobra natural que ocasiona el sometimiento a un procedimiento judicial, a la que se añade en este caso la trascendencia social por tratarse de una persona conocida en el ámbito deportivo.



SEXTO.- RECURSO DE Eva Como primer motivo de su recurso, alega la apelante error en la valoración de la prueba, en relación con la grabación aportada por el querellante, cuya validez impugna. Ya nos hemos referido a esta cuestión en el primer fundamento de este recurso, con ocasión de analizar el recurso de la coacusada Eloisa , y a lo dicho nos remitimos.

Y dentro de este mismo capítulo e invocando asimismo la infracción del principio de presunción de inocencia, alega que no resulta acreditado que la acusada faltara a la verdad en su afirmación de que había sido testigo de las amenazas sufridas por su hija, por cuanto se refería a un día distinto del que fue objeto de la grabación. En su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer aludió a que hacía una o dos semanas y que se trataba de un día entre semana y en ningún momento refirió que se tratase del día 24 de octubre de 2010.

La Sala ha tenido ocasión de revisar la grabación del juicio y lo cierto es que la primera respuesta de la acusada a preguntas de la acusación particular ya desvela cualquier duda que pudiera existir sobre este particular. Recuerda lo ocurrido el día 24 de octubre de 2010, durante la entrega de su nieta Nicolasa , se encontraba presente en el rellano junto con su otra hija, Adriana . Se le pregunta sobre lo que escuchó ese día y aunque dice que esta situación se ha repetido en otras ocasiones, individualiza sin titubear las frases pronunciadas por el querellante ese día en concreto. Y añade que animó a su hija a poner la denuncia, que la ponía ella o la pondría la propia declarante. Y si podía quedar alguna duda sobre el día, añade que estaba en la casa de su hija porque trabaja en una churrería los fines de semana y festivos, y cuando salía se quedaba con su hija.

El tercer motivo del recurso es también común al formulado por la representación de Eloisa . Impugna la cuantía de 10.000 euros fijada por el Juzgador en concepto de indemnización por responsabilidad civil. A lo dicho nos remitimos.

Y cuestiona, por último, la cuota de la multa que se le impone.

Tampoco este motivo será acogido. La cuota está debidamente motivada en la sentencia, que se hace eco de la jurisprudencia existente sobre esta cuestión y acoge el criterio que, también esta Sala mantiene en numerosas resoluciones, de que la cuota mínima multa queda reservada para los supuestos de indigencia, por lo que aquellos otros casos en los que no se dan esas circunstancias extremas, una cuota próxima al mínimo, como es la de 10 euros que se impone en este caso, es adecuada.

Procede, por tanto, en atención a lo expuesto, desestimar el motivo invocado y con él, el recurso, confirmando la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a las recurrentes las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Eloisa y Eva , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Imponer a las recurrentes, por mitad, las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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