Sentencia Penal Nº 766/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 766/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 145/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 766/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100635

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16877

Núm. Roj: SAP B 16877/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 145/2019-Z.
Juicio por Delito Leve nº 168/2018.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 .
SENTENCIA nº /2019.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación
núm. 145/2019-Z, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 168/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 , seguido por un supuesto delito leve de usurpación de bien inmueble, en el que son partes, en
calidad de apelante, doña Rita , siendo apelados el Ministerio Fiscal y la entidad 'Sareb, S.A.'.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de enero de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 dictó en el Juicio por Delito Leve nº 168/2018 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condemno Maximiliano i Rita , como a responsables directament en concepte dautors dun delicte lleu dusurpació 245.2 Codi penal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de multa de tres mesos amb una quota diària de quatre euros, amb responsabilitat personal subsidiària en cas dimpagament de l article 53 del Codi penal, així como al pagament de les costes causades en aquest procediment.

En concepte de responsabilitat civil condemno a Maximiliano i Rita a restituir a lentitat mercantil Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. lhabitatge situat al carrer DIRECCION001 número NUM000 , NUM001 de la localitad de DIRECCION000 , amb ladvertència que de no reintegrar en la possessió de lhabitatge a la seva titular de forma inmediata es procederá al seu llançament. Cal tenir presente en el que moment que sigui necessari dur a execució aquest pronunciament pel cas que el acusats no abandonessin de forma voluntària aquest inmoble que en ell resideix un menor dedat i als efectes oportuns.'

SEGUNDO. Notificada la sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación doña Rita , asistida por la letrada doña Belén Ballabriga Martínez Mari. Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Fiscal y por la entidad Sareb, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 15 de octubre del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. La defensa de doña Rita impugna la sentencia que le condena como autora de un delito de usurpación, por la ocupación y/o mantenimiento en la posesión inconsentida de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 número NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 . Denuncia la apelante un supuesto error en la apreciación de la prueba y, en su caso, inaplicación del principio in dubio pro reo, además de indebida aplicación del tipo penal, por falta de congruencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del mismo. En esencia, se argumenta que la ahora apelante y el otro denunciado ignoraban quién era la titular del inmueble, que nunca se les comunicó esta información, ni fueron requeridos de desalojo; y que, en todo caso, que no se ha justificado que la entidad denunciante ejerciera una posesión efectiva sobre la vivienda, única opción de adquirir la condición de titular de un derecho protegido por el tipo penal en cuestión, porque no se ha acreditado que estuviera publicitada a la venta, o que al arrendamiento, o que reúna los requisitos esenciales de habitabilidad. Invocando el principio de intervención mínima del Derecho Penal y su condición de última ratio, termina por interesar la absolución de la apelante.



SEGUNDO. Aun incurriendo en una reiteración de lo que ya refleja la sentencia apelada, conviene poner de manifiesto la configuración legal y jurisprudencial del delito descrito y sancionado en el art. 245.2 del Código Penal. Este precepto dispone: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.' Como se ha venido significando en previas resoluciones de esta Sección (v.

gr. sentencias del 13 de junio de 2013 u ocho de julio de 2014), el artículo 245.2 CP castiga con pena de multa de tres a seis meses a quien 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.' La STS num. 1318/2004, de 15 de noviembre, señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' ( art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'. La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del cuatro de julio de 2012 recuerda que el art. 245.2 del Código Penal 'introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los 'ocupas', que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa.

Con relación a esta figura de delito, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía de las acciones civiles de recuperación urgente de la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende que de la lectura del precepto cabe deducir tres elementos característicos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982), y ello en atención a la supresión, desde el Anteproyecto de 1992, del verbo 'penetrar' que la Propuesta de 1983 recogía junto al verbo 'ocupar', siendo de reseñar que la proyección temporal del verbo 'ocupar' supera a la del verbo 'penetrar' o al término 'introducirse'.

En el estudio de los pronunciamientos jurisprudenciales, que son los que, en definitiva, establecen las pautas de interpretación de la norma, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1318/2004, de 15 de noviembre , señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 245.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 800/2014, de 14 de noviembre, declara: 'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art. 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' Finalmente, es preciso advertir que, estando jueces y tribunales sujetos al principio de legalidad, acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del artículo 245. 2 del Código Penal, ha de ser éste aplicado. El principio de intervención mínima del Derecho Penal, el 'reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal' ( STS nº 105/2017, de 25 de febrero).



TERCERO. Dadas las anteriores premisas, los motivos aducidos por la recurrente no pueden prosperar.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

Desde esta perspectiva, la juzgadora de instancia ha restado credibilidad a la versión exculpatoria de la apelante y del otro denunciado, y lo hace con base en razones que no cabe tachar de ilógicas o contrarias a la experiencia común. En primer término, es hecho asumido que la recurrente carece de todo título para detentar la posesión de la vivienda. De otra parte, la existencia de una voluntad contraria del titular se presume, pues no es norma de experiencia, sino más bien lo contrario, que los propietarios o, en general, titulares de los derechos posesorios se muestren dispuestos a permitir la ocupación de cualquiera que lo desee, salvo casos de evidente abandono que evidencie un desinterés por parte del titular. No es éste último el caso presente, puesto que la representación de la propietaria formuló la denuncia por ocupación inconsentida por personas en ese momento para ella desconocidas y, por otra parte, doña Rita es conocedora de la oposición a su ocupación, porque, en primer lugar, agentes del Cos de Mossos la identificaron en su interior y citaron ante el juzgado, y, en segundo lugar, el juicio se llegó a suspender hasta en dos ocasiones, con unos trámites intermedios que la denunciada no desconoció y que le hubieron de dejar patente que la propietaria había denunciado su ocupación. No es preciso saber quién es el titular del inmueble para saber que se ocupa contra su voluntad, pero cabe decir que su identidad aparecía en las citaciones sucesivas. A pesar de ello, al tiempo del juicio, nueve meses después de la denunciante, la ahora apelante seguía en la vivienda, lo que, por lo demás, evidencia también que su voluntad no era una ocupación meramente ocasional, de corta duración, sino de cierta permanencia. Por último, ningún dato mueve a pensar que el inmueble se hallara en estado de abandono al tiempo de la ocupación.

Por lo expuesto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dado el encaje de los hechos en la descripción ofrecida por el art. 245.2 del Código Penal, lo que obliga a desestimar el motivo de impugnación.



CUARTO. Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Rita contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº Uno de DIRECCION000 , en autos Juicio por delito leve nº 168/2018, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha or el Ilmo. Sr. Magistrado.

DOY FE.

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