Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 771/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1626/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 771/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100741


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029492

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1626/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 57/2014

Apelante: D./Dña. Leoncio

Procurador D./Dña. FRANCISCO SALCEDO SANCHEZ HERRERA

Apelado: D./Dña. Sabino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA N.º 771/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 16 de noviembre de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 57/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, seguido por delito y falta de lesiones, contra Leoncio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alfaya Fabrega, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Sabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, con fecha 29 de abril de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

' Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3:30 del día 4 de noviembre de 2012 se encontraba en una discoteca sita en la calle Fernández de los Ríos de Madrid y, como quiera que antes había habido una pelea en la que había sido agredido un amigo de Sabino , este último, enterado de lo ocurrido, salió de la discoteca con la intención de pedir explicaciones al grupo que había agredido a su amigo. Como consecuencia de esta actuación, Leoncio propino un puñetazo a Sabino que le causó lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales que requirió de inmovilización con férula. Dichas lesiones curaron en 140 días, 60 de ellos de impedimento. Como secuelas le restan una marcada desviación de la pirámide nasal que origina una dificultad respiratoria y daño estético moderado.

Así mismo, la víctima tuvo que tener inmovilizada la muñeca derecha por probable fractura de escafoides carpiano derecho.

El acusado golpeó también a Adolfo que tuvo lesiones que curaron en 5 días no impeditivos'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y un mes de multa con una cuota de tres euros por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Sabino en 8.647,408 euros en todos los conceptos y 250 euros a Adolfo por las lesiones causadas, siendo de aplicación los intereses legales del art. 576 LEC y pago de costas.

Dedúzcase testimonio por un posible delito de falso testimonio contra Eloy , Rebeca , Alejandra e Leovigildo '.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alfaya Fabrega, en nombre y representación de Leoncio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente alegando, como único motivo, error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Sabino , y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Leoncio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal .

El único motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva) se desarrolla con las siguientes alegaciones:

No existe ninguna prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. La única prueba por la que se condena al recurrente es su señalamiento, a distancia, a las 4:30 de la madrugada, en una discoteca. Del resto de la prueba practicada lo único que se puede extraer son las gravísimas contradicciones, en las que recaen los denunciantes y los testigos que aquellos presentan, lo que debería haber bastado para la absolución del recurrente.

Se vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de inmediación y contradicción, cuando la juez a quodeclara impertinente la pregunta que el letrado de la defensa pretendía hacer al denunciante Sabino , sobre si podía reconocer al recurrente como la persona que le agredió. El recurrente ya solicitó en su día al Juzgado de Instrucción la formación de una rueda de reconocimiento, pues entendía que las circunstancias en que se había producido la identificación de aquel no eran idóneas. La solicitud fue rechazada. La denegación de la pregunta sobre la identificación que pretendía formularse en el juicio causa indefensión.

Son claras las contradicciones en que incurren denunciantes y testigos al identificar al autor de la agresión. Sabino , a preguntas de la defensa, dice que la persona que le agredió se quitó el abrigo y llevaba puesta una camiseta blanca. El resto de los testigos muestran una vaguedad absoluta en sus declaraciones, llenas de contradicciones respecto a la camiseta que llevaba el agresor. Uno llega a declarar ante el Juzgado de Instrucción que el agresor llevaba una camiseta blanca y el día del juicio no se acordaba, recordando sin embargo que llevaba un abrigo oscuro. Los testigos de la acusación se contradicen con el denunciante al señalar que el agresor no se quitó el abrigo. El recurrente ha manifestado que el día de autos llevaba una camiseta completamente azul con rayas azules. La defensa solicitó que el Juzgado de lo Penal oficiase al Grupo de Policía Científica de la Comisaría de Chamberí para que, antes de dictar sentencia, comprobase si ese extremo era cierto, solicitando la fotografía de la reseña del acusado, en la que se podía observar que efectivamente no vestía una camiseta blanca. La juez a quodenegó esa prueba, por lo que se solicita su práctica en segunda instancia.

Las declaraciones de los testigos de la defensa, respecto de los cuales se acuerda en la sentencia apelada deducir testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio, son coherentes y carecen de contradicciones. Entre dichos testigos está Leovigildo , que declaró en la vista lo mismo que había declarado ante el Juzgado, al folio 97 de los autos. Por otro lado, la juez a quoseñala que las testigos, Alejandra y Rebeca son sorpresivas, cuando estas figuraban en la relación aportada por el recurrente al Juzgado de Instrucción n.º 10. Si no declararon con anterioridad fue porque no fueron llamadas.

De las pruebas practicadas no se puede extraer la conclusión de que el recurrente fuese el autor de los hechos, por lo que su condena vulnera el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Dentro de las diversas alegaciones que integran el único motivo de impugnación, es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que en el escrito de recurso se considera producida, con resultado de indefensión, por haber declarado la juzgadora de instancia impertinente la pregunta que el letrado de la defensa pretendía hacer al testigo Sabino , sobre si podía reconocer al recurrente como la persona que le agredió. Se añade también, para apoyar la alegación de indefensión, que ya en fase de instrucción se había denegado a la defensa una diligencia de reconocimiento en rueda.

Examinada la grabación del juicio, se observa que, efectivamente, la juzgadora de instancia declara impertinente la pregunta que el letrado de la defensa formula a Sabino , a fin de que manifieste si el acusado allí presente fue el autor de la agresión contra dicho testigo. La razón expresada por la Juez aquo para la declaración de impertinencia es que no proceden las identificaciones en sala y que entiende que eso debe venir acreditado con anterioridad. No comparte este Tribunal tal criterio. La sentencia del Tribunal Supremo 16/2014, de 30 de enero , que cita las sentencias del mismo órgano 617/2010, de 24 de junio , 1386/2009 de, 30 de diciembre , y 503/2008 de 17 de julio , al sintetizar la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. De dichas sentencias, cuya doctrina también se recoge en la STS 901/2014, de 30 de diciembre , se desprende con toda claridad que la jurisprudencia admite la realización en el juicio oral de identificaciones del acusado por parte de los testigos. Las prevenciones que este tipo de pruebas suscitan a veces se centran sobre todo en la posible afectación de las garantías de los acusados sujetos a ellas. Estas, no obstante, quedan prácticamente huérfanas de sustento cuando es la defensa del acusado quien propone en el plenario la identificación de su defendido por un testigo. Es posible que, por las específicas circunstancias concurrentes en un caso particular, bien afecten al hecho delictivo objeto del procedimiento, al acusado, al testigo, o a las relaciones existentes entre ambos el reconocimiento pueda implicar un riesgo para alguna de las personas afectadas o incluso ser contraproducente para la averiguación de la verdad material. En tales supuestos, la decisión sobre la pertinencia de la pregunta relativa a la identificación deberá ir precedida de una valoración de esas particulares circunstancias. Sin embargo, la pregunta no es per seimpertinente, como parece desprenderse de la argumentación de la juzgadora de instancia.

Sin perjuicio de la razón que, en virtud de lo expuesto, asiste al recurrente al formular su queja, es preciso señalar que esta no va acompañada de ninguna de las pretensiones incluidas en los apartados 2 y 3 del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dirigidas, respectivamente, a obtener la declaración de la nulidad del juicio por quebrantamiento de formas procesales, o a que se practique la prueba indebidamente denegada en esta segunda instancia. No habiendo petición expresa de la parte, ni puede declararse la nulidad del juicio (cosa que también impide el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) ni tampoco la práctica ante este Tribunal de la prueba denegada.

Sí solicita, sin embargo, el recurrente que se practique en esta alzada una prueba documental que dice haber solicitado ante el Juzgado de lo Penal, consistente en el libramiento de un oficio al Grupo de Policía Científica de la Comisaría de Chamberí para que compruebe, a través de la fotografía del acusado incluida en la reseña efectuada con motivo de su detención, si este vestía una camiseta blanca el día de los hechos. La pretensión no puede ser acogida. El examen de la grabación del juicio revela que no hubo en realidad proposición de prueba, sino que el letrado de la defensa aludió a la necesidad de que se efectuase el libramiento en el trámite de informe, como una alegación más de las realizadas en ese momento, sin solicitar un pronunciamiento sobre el particular la juzgadora de instancia y, por lo tanto, sin dar lugar a que esta se pronunciase. Es del todo evidente que la posibilidad de proponer prueba había precluido. El último momento para ello, conforme a las normas que rigen el procedimiento abreviado, es al inicio del juicio oral, en el trámite previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que, por otro lado, solamente permite la proposición de nuevas pruebas, distintas de las ya propuestas en los escrito de calificación, para su práctica en el juicio, lo que implica que únicamente son admisibles las que no obliguen a la suspensión de dicho acto de plenario. Finalmente, no puede considerarse que la referencia del denunciante a que su agresor llevaba una camiseta blanca sea una novedad que surja en el acto del juicio. En tal caso podría haberse considerado una revelación inesperada que pudiera haber dado pie a la defensa para solicitar una instrucción suplementaria, en los términos previstos en el art. 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero ni el recurrente invocó esa vía en el juicio, ni tampoco se dio la revelación, ya que desde el primer momento (denuncia al folio 37 de las actuaciones y ratificación en la declaración ante el Juzgado de Instrucción al folio 51) ya el denunciante había aludido a la camiseta blanca del agresor. Además, la manifestación de que, en contra de lo expresado por el testigo, vestía una camisa azul, la efectuó el acusado ahora recurrente en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 101 y 102), por lo que la defensa tenía todos los datos necesarios para efectuar la proposición de las pruebas correspondientes en el momento procesal oportuno, es decir, al efectuar su escrito de calificación.

En definitiva, por todo lo expuesto, no se da ninguna de las condiciones en la prueba que ahora nos ocupa (imposibilidad de proposición o práctica en primera instancia y denegación indebida) que permiten, conforme al art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la práctica en esta segunda instancia.

TERCERO.- Rechazadas las quejas de orden procesal que sustentan la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, abordamos la relativas a la valoración de la prueba, en las que se incluyen referencias a una posible vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo. No encuentra la sala que tales infracciones se hayan producido o que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia haya sido errónea.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente:

1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio, podemos concluir que la condena del recurrente se basa en pruebas válidas, practicadas en el juicio oral en condiciones de contradicción, igualdad y publicidad, y que dichas pruebas tienen un contenido incriminatorio que sustenta de manera lógica y coherente el pronunciamiento condenatorio, sin margen alguno a la duda, tanto en cuanto la existencia de la infracción penal como a la participación del recurrente.

La juzgadora de instancia ha contado, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo sólida, integrada por las declaraciones de los dos lesionados Sabino y Adolfo , que ratifican sus declaraciones en la fase de instrucción, en las que claramente consta que fueron agredidos el día de autos por una persona, que les causó sus respectivas lesiones (cuya realidad se desprende de los partes médicos e informes médico forenses obrantes en autos y no ha sido en ningún momento cuestionada en este procedimiento) y que dicha persona fue el ahora recurrente, cosa de la que no tienen dudas porque fue detenido por la Policía en el mismo lugar, a instancia del primero, viendo el segundo al detenido y comprobando que se trataba de su agresor. Esta versión de los dos lesionados, así como en general, la descripción de los hechos, en la parte que cada uno de ellos presenció, es confirmada por los testigos de la acusación, a los que Sabino identificó como testigos de los hechos al formular su denuncia. Así, Belarmino y Fabio declararon que habían visto al acusado golpear a Sabino y que el agresor fue quien la Policía detuvo poco después a indicación suya. La detención de quien los agredidos y sus acompañantes identificaron como agresor es confirmada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía 126205 en su declaración testifical, que ratifica lo que en tal sentido consta en el atestado.

La coincidencia de los testigos se extiende también al hecho de que el agresor llevaba una chaqueta o prenda de abrigo oscura. En cuanto a la camiseta blanca a la que alude Sabino en su declaración testifical, en el atestado consta que Fabio ya se había referido a este dato, si bien, cosa lógica por el tiempo transcurrido, este testigo no lo recordaba en el juicio. Es cierto que parece existir una contradicción entre Sabino y el resto de los testigos de la acusación en cuanto a si el agresor se quitó o no la chaqueta en el momento de los hechos. El primero manifiesta en el juicio que lo hizo antes de golpear a Adolfo y los demás no recuerdan este hecho. No se da, sin embargo, esa discordancia respecto a si el agresor llevaba o no la prenda de abrigo puesta cuando golpeó a Sabino . Este no declaró en el juicio que no la llevase en ese momento, sino que se la había quitado en un momento previo, inmediatamente antes de golpear a su amigo Adolfo . Pero ello no excluye la posibilidad de que unos minutos después, al agredir a Sabino , el recurrente llevase la prenda de abrigo puesta. En definitiva, la contradicción en que se apoya el recurrente para combatir la valoración de la prueba realizada en primera instancia, no existe en realidad.

Las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, en virtud de las cuales se atribuye al recurrente la autoría del delito y la falta de lesiones, no resultan desvirtuadas por la prueba de la defensa. Los testigos propuestos por esta parte sostienen que el recurrente, su amigo, aunque estaba en el lugar de los hechos, no participó en el incidente ni fue el autor de las agresiones. Dos de esos testigos, Rebeca y Alejandra , afirman incluso que el autor fue Rubén , a quien hasta el acto del juicio ninguno de los que presenciaron los hechos había hecho referencia. Las testigos manifiestan que no consideraron oportuno poner en conocimiento de la Policía o el Juzgado la identidad del agresor por miedo y porque pensaron que el incidente no iba a tener consecuencias tan perjudiciales para el ahora recurrente, y que cambiaron de opinión cuando se acercó el juicio y el acusado les comunicó que las acusaciones pedían que se le impusiese una pena de prisión. Sin embargo, las testigos en cuestión se contradicen. Lo declarado por Rebeca es que Rubén , que iba acompañado de un chico rubio alto con chaqueta blanca, dio un puñetazo a Sabino , y que este, tras recibirlo, entró al bar con la nariz ensangrentada y salió con sus amigos, procediendo estos a pelearse con Rubén y el otro chico. Por el contrario, Alejandra , que indica que iba con Rebeca dice que ve a dos chicos, uno de ellos Rubén , agredir a otro y que se forma una pelea a continuación, señalando que el agredido se llama Belarmino y que al recibir el golpe de Rubén estaba hablando por teléfono. Las contradicciones son evidentes y sustanciales, por lo que lo declarado por las testigos (cuya credibilidad ya está en entredicho por no haber prestado declaración con anterioridad pese a saber que su amigo, el ahora recurrente, estaba siendo acusado de un hecho que, según ellas, no había cometido) carece de verosimilitud.

CUARTO.- Lo precedentemente expuesto obliga a desestimar la impugnación. Sin perjuicio de ello, al haber entrado en vigor, con posterioridad a la fecha de la sentencia apelada, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, es preciso tener en cuenta que la conducta que en el sistema anterior daba lugar a la falta del art. 617.1 se ha convertido en el nuevo en un delito leve del art. 147.2, cuya perseguibilidad está sujeta en el apartado 4 del mismo artículo al régimen de denuncia previa. La Disposición transitoria tercera de dicha Ley Orgánica establece que en los recursos de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. Por otro lado, la Disposición transitoria cuarta señala que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal, y que, si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aplicando dichas Disposiciones transitorias, la segunda de ellas por analogía, dado que, aun habiendo sido objeto de condena en un proceso por delito, se trata de una falta, procede dejar sin efecto la pena impuesta por la falta de lesiones cometida por el recurrente contra Adolfo y mantener la condena de aquel a indemnizar a este último, ya que está acreditada una conducta dolosa del recurrente productora del resultado lesivo y también lo está el perjuicio ocasionado al lesionado, quien además no ha renunciado al ejercicio de acciones civiles.

QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alfaya Fabrega, en nombre y representación de Leoncio , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid .

Por aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 1/2015, dejamos sin efecto la pena de multaimpuesta al recurrente por la falta de lesiones.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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