Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 5/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100403

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00078/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37274 43 2 2012 0086862

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2012

RECURRENTE: Isidoro , Ramón

Procurador/a: ELISA MARTIN SAN PABLO, ELISA MARTIN SAN PABLO

Letrado/a: ALICIA VAQUERO BORREGO, ALICIA VAQUERO BORREGO

RECURRIDO/A: Eva María , Carlos Daniel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ ,

Letrado/a: B. MEGINO FERNANDEZ, B. MEGINO FERNANDEZ ,

SENTENCIA NUMERO 78/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARROS

En la ciudad de Salamanca, a siete de Junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 298/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 398/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, OTRO DE ROBO CON VIOLENCIA, OTRO DE LESIONES, UNA FALTA DE DAÑOS, OTRA DE LESIONES Y OTRA DE FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD. Rollo de apelación núm. 5/13.- contra:

Isidoro y Ramón , representados por la Procuradora Sra. Elisa Martín San Pablo y defendidos por la letrada Sra. Alicia Vaquero Borrego; Carlos Daniel y Eva María , representados por la Procuradora Sra. Mª Jesús Hernández González y defendidos por la Letrada Sra. Beatriz Megino Fernández.

Han sido partes en este recurso, como apelantes Isidoro , con D.N.I. nº NUM000 , y Ramón , con D.N.I. nº NUM001 ; y como apelados: Carlos Daniel , con N.I.E. nº NUM002 , y Eva María , con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya circunstanciadas, y el MINISTERIO FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de Noviembre de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR y CONDENOa Isidoro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 76 , 237 , 238.4 º y art. 240 del Código Penal , así como de una falta de daños del art. 625 del CP del Código Penal , ya descritos, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena en cuanto al delito de DOS AÑOS DE PRISIÓNy a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y la representación o administración de sociedades mercantiles durante el tiempo de condena, y en cuanto a la falta de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SIETE EUROS (7 Euros),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , imponiéndole las costas generadas por este concreto delito y falta. Asimismo, deberá indemnizar a Dª Eva María en la suma de TRESCIENTOS TREITA EUROS (330 Euros)por los objetos sustraídos y en CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (143,57 Euros)por los daños causados, cantidades éstas que se incrementarán con aplicación del interés legal del art. 576 LECiv . Las cuotas se pagarán por el condenado de una sola vez en el mismo día del requerimiento de pago o al siguiente.

CONDE NO a Ramón como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a a Agentes de la autoridad a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SIETE EUROS (7 Euros) con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , imponiéndole las costas generadas por esta concreta falta. Asimismo, deberá indemnizar al Agente con nº de carnet profesional NUM003 en la cantidad de SESENTA EUROS (60 Euros), cantidad ésta que se incrementarán con aplicación del interés legal del art. 576 LECiv . Las cuotas se pagarán por el condenado de a sola vez en el mismo día del requerimiento de pago o al siguiente.

ABSUELVO a Carlos Daniel del delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , así como de la falta de lesiones del art. 617.1 CP respecto de los que se formuló inicialmente acusación, por apreciar la concurrencia en el mismo de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa del art. 20.4 del CP , declarando de oficio las costas generadas por este concreto delito y falta.

ABSUELVO a Eva María de la falta de lesiones respecto de la que se formuló inicialmente acusación contra la misma, declarando de oficio las costas generadas por la misma.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Elisa Martín San Pablo, en nombre y representación de Isidoro y Ramón , quien solicitó que con estimación del recurso presentado, se declare la nulidad de la sentencia de instancia con todos los efectos inherentes a tal declaración y, subsidiariamente, se declare la libre absolución de Isidoro del delito continuado de robo con fuerza en las cosas a que ha sido condenado, condenándole exclusivamente por la comisión de una falta de daños (porque como ha reconocido dio una patada al retrovisión del vehículo de D. Carlos Daniel ) debiendo éste reparar ese daño con el pago de la cantidad de 143,57 euros en concepto de responsabilidad civil; determine la libre absolución de D. Ramón de la falta de respeto a los agentes de la autoridad; condene a Carlos Daniel , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 C.P ., a la pena de 2 años de prisión, y concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a D. Isidoro con la cantidad de 213,22€ por los 7 días no impeditivos que tardó en sanar y 764,61€ por el punto de secuela reconocido por el médico forense y a satisfacer la factura de asistencia presentada por el Hospital Universitario de Salamanca de 100,40€ (lo que hace un total de 977,83 por las lesiones provocadas a D. Isidoro y 100,40€ por la factura emitida por el Sacyl); y condene a Dª Eva María como autora de una falta de lesiones, del artículo 617.1 C.P . imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 15 euros diarios. Por su parte, por la Procuradora Sra. Mª Jesús Hernández González, en nombre y representación de Carlos Daniel y Eva María , se impugnó el recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación y la de su petición principal de nulidad de sentencia, y terminó solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos. Por el MINISTERIO FISCAL, igualmente se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló fecha para deliberación y fallo en el presente recurso, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los artículos 729 y 786.2 LECr , en relación con el artículo 24 CE , por no haber permitido proponer prueba al inicio de las sesiones del juicio oral; asimismo alegó el error en la valoración de la prueba, por entender que de las pruebas practicadas en el juicio no se desprende la comisión de los hechos que se atribuye a los condenados; y asimismo se alegó el error en la apreciación de la legítima defensa como eximente incompleta en la conducta de don Carlos Daniel y doña Eva María .

El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la nulidad solicitada por la parte apelante, hemos de indicar que como señala la STS Sala 2ª, de 2 diciembre 2008 , núm. 804/2008, rec. 459/2008. Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo 'en este caso el acusado, que lo era por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, propuso en su escrito de defensa, entre otras, prueba documental anticipada, consistente en diversas certificaciones bancarias, y prueba testifical del responsable de préstamos de cierta entidad financiera. La prueba fue inadmitida por Auto de la Sala por carecer, a su juicio, de relevancia e interés respecto de los hechos y delitos objeto de acusación, al centrarse la cuestión -dice la resolución- en una falsificación de firmas. La defensa reprodujo su petición de prueba al inicio de las sesiones del Juicio Oral con aportación además en ese acto de nuevas pruebas documentales expresando lo que se pretendía demostrar con ella. El Ministerio Fiscal no se opuso pero sí lo hizo la acusación particular alegando que 'dada la duración de la instrucción debería haberse aportado en su momento'. El Tribunal tras retirarse a deliberar acordó la inadmisión por entender que los documentos no afectaban a los hechos acusados y considerarlo extemporáneo. La defensa reiteró de nuevo su solicitud y dejó constancia de su protesta por la inadmisión de la prueba.

El quebrantamiento de forma por inadmisión de las pruebas propuestas por la defensa es de claridad meridiana. Cumplidos los requisitos formales que condicionan su estimación -proposición de la prueba, repetición de la propuesta al inicio del Juicio Oral y expresión de la protesta por su inadmisión-, es evidente que:

a) La prueba era pertinente y necesaria. Lejos de tratarse sólo de una falsedad documental, como señala la Sala en su Auto de inadmisión, se acusaba también de un delito continuado de estafa. El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus relatos de hechos imputados afirmaban que el acusado, mediante la simulación de las firmas de los titulares había dispuesto en su beneficio de parte del saldo de un crédito bancario perteneciente a éstos. Y la Sentencia lo declara probado, condenando sobre esa base por falsedad y por estafa, con la particularidad de que además parece deducir la autoría del acusado del hecho de no haber sido los titulares del préstamo quienes dispusieron del mismo. Pues bien: basta examinar las pruebas propuestas por la defensa para comprobar que se dirige precisamente a acreditar que el importe del crédito bancario continuó en poder de sus titulares aunque en otras cuentas pertenecientes a ellos. Y que las disposiciones que de aquél crédito se hicieron lo fueron por sus titulares y en su beneficio, y que no lo fue por el acusado en el suyo. Que esto tiene relación con el presupuesto fáctico de la acusación y de la condena es algo tan obvio que su pertinencia queda fuera de toda duda; como igualmente es evidente su relevancia y necesidad, pues de un hipotético resultado de esa prueba bien pudieran en su caso desprenderse realidades fácticas muy distintas de las que la Sentencia ha declarado como ciertas y fundamentadoras de la condena.

b) Por otra parte debe notarse que la prueba propuesta no era extemporánea: se propuso dónde y cuándo se podía proponer, es decir, en el escrito de defensa y luego en el inicio del Juicio Oral. La tesis de que había tenido tiempo de aportar los documentos durante la fase sumarial -como en el acto de la vista alegó la acusación particular y ahora repite el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso- no es admisible: en efecto como ya dijo esta Sala en Sentencia de 20 de noviembre de 2.000 , la preclusión que resulta de la finalización por resolución firme de unas diligencias sumariales atañe a la actividad sumarial misma, es decir, a la práctica de las diligencias de esa naturaleza, que no pueden confundirse con la actividad probatoria propiamente dicha a desarrollar en el Juicio Oral, y cuya proposición tiene lugar, concluida ya la fase sumarial, en las conclusiones provisionales, dando lugar a un pronunciamiento de admisión, favorable o no, que depende de la relación existente entre el objeto del proceso y las pruebas propuestas por la parte. Es claro que en su escrito de defensa y en el inicio del Juicio Oral no propuso el acusado continuar la investigación sumarial ni interesó diligencias propias de esa fase sumarial -lo que sí habría sido extemporáneo-. Propuso las pruebas a practicar en el Juicio Oral en el tiempo y en la forma que la ley previenen para ello; y ninguna norma exige que las pruebas del Juicio Oral hayan de tener algún antecedente en las diligencias practicadas en fase de instrucción.'

Y en otro lugar el TS Sala 2ª, S. de 1 diciembre 2010 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón dice 'consecuentemente debemos subrayar que la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el art. 850.1 LECrim según se deduce de los términos del precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785.1 y 786.2 LECrim . art.659 EDL 1882/1 art.746apa.3 EDL 1882/1 art.785apa.1 EDL 1882/1 art.786apa.2 EDL 1882/1 y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican:

1º. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656 , 781.1 y 784.2 LECrim art.656 EDL 1882/1 art.781apa.1 EDL 1882/1 art.784apa.2 EDL 1882/1 ), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley EDL1882/1).

2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso, y útil, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3. º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4. º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa,

5. º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 . La protesta tiene por finalidad plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o en su caso denegó la suspensión del juicio oral, la proporcionalidad de la decisión adoptada, teniendo en cuenta, únicamente, los intereses en conflicto desde la posición de la parte que la propuso, manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada, al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión'.

TERCERO.- En el caso presente la testifical propuesta justificaría, según el recurrente la versión de los hechos de sus defendidos, por tratarse de dos de las personas con quienes se encontraba el acusado y condenado don Isidoro el día de los hechos, 29 enero 2012, las cuales se hallaban esperando a la puerta de la Sala de audiencias donde se celebraba el juicio, para prestar declaración.

Frente a dicha petición al inicio del juicio oral la señora juez de lo penal acordó que no se admitía dicha prueba testifical 'toda vez que dichos testigos debieron ser propuestos con suficiente antelación a la celebración del juicio, y pretenden acreditar unos hechos que no son nuevos en este momento, por lo que la admisión de esa prueba generaría indefensión a las partes y por ello, y por todas las razones que han alegado tanto la Fiscal, como la letrada de la acusación, no se admite dicha testifical'.

Pues bien la prueba testifical en cuestión fue propuesta en tiempo y forma, puesto que si bien no se propuso en el escrito de conclusiones provisionales ( art. 784.2 LECrim ), sin embargo sí que fue propuesta en el momento de iniciación del juicio en el trámite del art. 786.2, es decir, en tiempo y forma legal. Es claro que en su escrito de defensa y en el inicio del Juicio Oral no propuso el acusado continuar la investigación sumarial, ni interesó diligencias propias de esa fase sumarial -lo que sí habría sido extemporáneo-. Propuso, como se ha dicho, las pruebas a practicar en el Juicio Oral en el tiempo y en la forma que la ley previenen para ello; y ninguna norma exige que las pruebas del Juicio Oral hayan de tener algún antecedente en las diligencias practicadas en fase de instrucción.

Y en segundo lugar, en cuanto al juicio sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de dicha prueba, hemos de indicar que según la mayor o menor credibilidad de tales testigos, podría alterarse el sentido del fallo, al tratarse de dos de las personas con quienes se encontraba el acusado don Isidoro el día de los hechos, mediante los cuales dicha parte pretende corroborar su versión de los hechos ante el Tribunal, sin necesidad de suspender y dilatar el juicio, pues se hallaban presentes las testigos, como ha quedado dicho.

Por todo lo cual, no procede sino acordar la práctica de dicha prueba, y, en consecuencia, estimar el presente recurso de apelación, declarando la nulidad solicitada por la parte apelante a la que mediante la indebida denegación de la referida prueba testifical pedida al inicio del juicio oral en tiempo y forma legal, se le ha causado una evidente indefensión a la hora de plantear y sostener ante el Tribunal su propia versión contradictoria de los hechos.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elisa Martín San Pablo, en nombre y representación de Isidoro y Ramón contra la sentencia de 2 de Noviembre de 2.012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, en los autos de procedimiento abreviado 298/2012, de los que el presente rollo trae causa, declaramos la nulidad de dicha sentencia y del precedente juicio oral celebrado el día 29 octubre 2012, retrotrayendo las actuaciones y acordando la celebración de un nuevo juicio oral con todos los demás efectos inherentes a la presente declaración. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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