Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 1211/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 28079370052018100075
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13379
Núm. Roj: SAP M 13379/2018
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.: 28.049.00.1-2013/0013693
Procedimiento Abreviado 1211/2018
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3730/2013
S E N T E N C I A Nº 78/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados/as
Dª. Paz redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 16 de octubre de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A.B.
nº 1211/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, seguida por un delito de descubrimiento
y revelación de secretos contra Evaristo , nacido el NUM000 de 1967 en Tuilla (Langreo), hijo de Florentino y
de Isabel , con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento,
y Luz , nacida el NUM002 de 1985 en Madrid, hija de Jenaro y de Natalia , con D.N.I. nº NUM003 , sin
antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento; en la que han sido partes el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Albert Pérez, la acusación particular formulada en nombre de
Pascual , representada por el Procurador D. Jacobo García García y asistida de la Letrada Dª. Leticia García
Pozo, los citados acusados: Evaristo , representado por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Ramos y
defendido por la Letrada Dª. María del Mar Gómez-Zorrilla Resano, y Luz , representada por el Procurador D.
José Miguel Abad Cuenca y defendida por la Letrada Dª. Sachiyo Meguro Blanco, y como responsable civil
subsidiario la 'DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD',
defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Juan Saavedra Sánchez-Castillo; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos, previstos y penados en el artículo 197, apartado 2 (en su modalidad de acceso), en relación con el primero, y apartado 6, así como artículo 198 del Código Penal, según redacción a fecha de los hechos, debiendo responder criminalmente en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno de los acusados, Evaristo y Luz , para los que interesó la imposición de las penas de: a Evaristo , tres años y cinco meses de prisión, veintidós meses de multa, con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años; y a Luz , tres años y siete meses de prisión, veintitrés meses de multa, con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, costas prorrateadas, conforme al artículo 123 del Código Penal, y, como responsabilidad civil, que Evaristo indemnizara a Pascual en la cantidad de 800 euros y a Luz en la cantidad de 1.000 euros, en concepto de daños morales, siendo responsable civil subsidiario el 'SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD', conforme al artículo 121 del Código Penal.
SEGUNDO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, del artículo 197.2, en relación con el artículo 198 del Código Penal, del que debían responder en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la responsabilidad civil subsidiaria de la 'DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD', sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Evaristo y Luz , para quienes interesó la imposición de las penas de dos años y un día de prisión, multa de dieciocho meses, a razón de 6 euros diarios, e inhabilitación absoluta por plazo de seis años, y que indemnizaran solidariamente a Pascual en la cantidad de 6.000 euros, con imposición de las costas procesales a los acusados.
TERCERO.- La defensa de Evaristo , igualmente en trámite de conclusiones definitivas, como cuestión previa denunció la ilicitud en la obtención de la única prueba aportada al proceso, por vulneración de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución, y solicitó la libre absolución de su defendido, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno, no pudiendo encuadrarse dentro del tipo del artículo 197.2 del Código Penal, en su modalidad de acceso, no estando involucrado el acusado en un delito de descubrimiento y revelación de secretos, y, subsidiariamente, caso de condena, que se apreciara la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, no existiendo responsabilidad civil.
CUARTO.- La defensa de Luz , igualmente en trámite de conclusiones definitivas, planteó como cuestión previa la nulidad de actuaciones por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado, de modo que una vez declarada la nulidad de la única prueba de cargo, sólo cabría la absolución de los acusados, procediendo también la absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables, por no suponer su conducta la comisión de delito alguno, no pudiendo encuadrarse dentro del tipo del artículo 197.2 del Código Penal.
QUINTO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en defensa del 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD', se opuso a la pretensión de que la Comunidad de Madrid, a través de su 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD' fuera declarada responsable civil subsidiaria, por no existir prueba suficiente de la concurrencia de responsabilidad penal en los hechos enjuiciados, ser en todo caso su responsabilidad siempre subsidiaria respecto de la responsabilidad civil directa de los acusados y la aseguradora y ser ajena la Comunidad de Madrid a cualquier forma de vinculación con la correcta, o eventualmente negligente, actuación de los profesionales de su 'SERVICIO DE SALUD'.
II.- HECHOS PROBADOS En el presente procedimiento han sido acusados Evaristo y Luz , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones.
Entre los meses de mayo a julio de 2013, Evaristo y Luz prestaban sus servicios profesionales para el 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD' ('SERMAS'), el primero como responsable de enfermería en el Centro de Salud 'LUIS VIVES' de la localidad de Velilla de San Antonio (Madrid) y la segunda como enfermera interina del mismo centro, en sustitución del también enfermero, Pascual , durante el período en el que éste se encontraba en situación de baja laboral, desde el 20 de mayo hasta el 25 de julio de 2013.
Los acusados, aprovechando que, como enfermeros del 'SERMAS', podían consultar las historias clínicas de los pacientes y siendo conscientes del compromiso de confidencialidad contraído, accedieron con sus claves informáticas personales al historial clínico de Pascual , sin su consentimiento ni conocimiento y sin que mediara relación asistencial que pudiera justificar el acceso.
De este modo, Evaristo accedió al historial de Pascual el día 20 de mayo de 2013, a las 18:34 y a las 18:41 horas, y Luz accedió a dicho historial el día 27 de junio de 2013, a las 12:33 horas, el día 28 de junio de 2013, a las 10:33 horas, el día 2 de julio de 2013, a las 11:35 horas, el día 5 de julio de 2013, a las 17:36 horas, el día 10 de julio de 2013, 12:52 horas, el día 12 de julio de 2013, a las 16:01 horas y a las 18:18 horas, y el 22 de julio de 2013, a las 10.10 horas.
Evaristo y Pascual no mantenían una buena relación y habían tenido enfrentamientos por razones laborales.
El día 25 de noviembre de 2013, el Sr. Pascual presentó denuncia por estos hechos ante los Juzgados de Instrucción de Coslada (Madrid), al estimar vulnerado su derecho a la intimidad.
Fundamentos
PRIMERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las declaraciones de los acusados, Evaristo y Luz , la del denunciante, Pascual , las de los testigos, Humberto (director del centro de salud), Ismael (médico de cabecera de Pascual ), María Antonieta (enfermera del centro de salud), Ana María (compañera de trabajo de Luz ), Maximino (hijo de la persona a la que cuidaba Luz ), Aurelia (directora del centro de salud), Brigida (jefa de equipo del consultorio) y, como documentos incorporados a la causa, la copia de los accesos a la historia clínica del denunciante (documento 1 de la querella, folios 10 a 12), el informe del 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD' sobre acceso del personal sanitario al historial clínico de los pacientes, garantías de seguridad, tiempo para bloquearse el sistema una vez abierta la sesión y modo de desbloqueo (folios 74 y 75), el documento de seguridad del fichero de datos personales de la 'GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD' (folios 78 a 160), la copia del procedimiento administrativo tramitado en la 'AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS', Expediente NUM004 (folios 173 a 243), en el que constan los informes del Director General de Atención Primaria del 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD' sobre accesos a la historia clínica del denunciante (folios 199 y 200 y 213 a 216), los documentos aportados por las defensas de Evaristo y Luz , acompañando sus escritos de conclusiones provisionales, y los justificantes de las cantidades de dinero ingresadas por los acusados y unidas a las piezas de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos, previstos y penados en el artículo 197.2 del Código Penal vigente al tiempo de la ejecución de los hechos, en relación con el artículo 197.1 y 6 y el artículo 198 del mismo texto legal.
El delito del artículo 197.2 del Código Penal es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc., de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos (vid. STS 1084/2010, de 9 de diciembre).
Las distintas modalidades de acción implican una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término 'sin estar autorizado', lo que implica no sólo un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye lo datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización y de ahí que, los verbos nucleares del tipo penal han de ser interpretados en el sentido amplio comprendiendo los supuestos en los que se copian datos dejando intactos los originales, bastando con captar, aprehender, el contenido de la información, sin ser precisa un apoderamiento material del dato (vid. STS 1328/2009, de 30 de diciembre).
No basta con acceder a los datos, esto es, con conocerlos y tenerlos a su disposición, sino que ha de producirse un perjuicio añadido, que se cause al titular de los datos o a un tercero, aunque no haya un ánimo específico de perjudicar. El desvelamiento de un dato personal o familiar produce un perjuicio cuando se trata de un dato que el hombre medio de nuestra cultura considera 'sensible' por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, o sea, un dato perteneciente al reducto de los que normalmente se pretende no trasciendan fuera de la esfera de la propia privacidad y del núcleo familiar (vid. STS 243/1999, de 18 de febrero). Se trata de un delito que supone el conocimiento y voluntad en la acción realizada actuando a sabiendas, en tanto que el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, se trata, por tanto, de un delito de peligro que no requiere la ulterior producción de un resultado de lesión. El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc., especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección (vid. SSTS 1084/2010, de 9 de diciembre, 532/2015, de 23 de septiembre, 40/2016, de 3 de febrero, 168/2016, de 2 de marzo, etc.).
En concreto, por lo que se refiere a los datos de carácter personal referentes a la salud, a los que se refiere la previsión agravatoria del artículo 197.6 del Código Penal, toda persona tiene derecho a que se respete su carácter confidencial y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley, formando parte de su derecho a la intimidad ( artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). La historia clínica, definida en el artículo 3 de esta ley como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, estaría comprendida en ese derecho a la intimidad y además forma parte de los datos sensibles, el núcleo duro de la privacidad, cuyo mero acceso, como hemos descrito, determina el perjuicio de tercero; el del titular de la historia, cuyos datos más íntimos, sobre los que el ordenamiento le otorga un mayor derecho a controlar y mantener reservados, se desvelan ante quien no tiene autorizado el acceso a los mismos (vid. STS 532/2015, de 23 de septiembre).
En el caso enjuiciado, apreciamos que se dan las requisitos exigidos por el artículo 197.2 y 6 del Código Penal, pues, con arreglo a la dinámica descrita en el apartado de 'HECHOS PROBADOS', de forma consciente, sin la autorización del denunciante y sin que mediara relación asistencial, los acusados tomaron conocimiento de datos personales de Pascual , especialmente sensibles e inherentes a su más estricta intimidad (con lo que ya se habría producido el perjuicio), como eran los recogidos en la historia clínica informatizada, que no interesaba que fueran conocidos fuera de la privacidad, pues, según hemos indicado, en la historia médica se registran las condiciones de salud de los pacientes y los actos médicos realizados por los facultativos que intervienen en su atención.
Es también de aplicación el subtipo agravado del artículo 198 del Código Penal, porque Evaristo y Luz , enfermeros del 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD', accedieron a los datos personales del denunciante, prevaliéndose de su condición de funcionarios, lo que les permitió realizar el acceso. Los bienes protegidos en el artículo 198 no se reducen al interés privado en mantener la propia privacidad, sino que se extienden al de la Administración y al de la sociedad en general respecto de la correcta actuación de las autoridades y funcionarios públicos. Bien jurídico que resulta lesionado cuando la autoridad o funcionario utiliza su cargo o posición funcionarial para atentar contra los derechos individuales, en este caso, relativos a la privacidad (vid. STS 534/2015, de 23 de septiembre), teniendo en cuenta que lo que define la condición de funcionario es la participación en funciones públicas, siendo irrelevante que sea eventual, interino o de plantilla, pues a los efectos penales tan funcionario público es el titular o 'de carrera' como el interino o contratado temporalmente, ya que lo relevante es que dicha persona está al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque carezca de la notas de incorporación definitiva y permanencia (vid. SSTS 675/1996, de 5 de noviembre, 1544/2004, de 23 de diciembre, 1608/2005, de 12 de diciembre, 876/2006, de 6 de noviembre, etc.).
TERCERO.- De los anteriores delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, los acusados, Evaristo y Luz (cada uno de un delito), por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.
Así, ha quedado probado por las manifestaciones de denunciante, acusados y personal del centro de salud y por los informes del 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD' que el acceso a la base de datos de los pacientes del 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD' estaba limitado a los profesionales de dicho servicio, quienes tenían una clave personal de acceso, integrada por su DNI y una contraseña, que el acceso sólo estaba justificado por la existencia de una relación asistencial entre el paciente y el profesional, facultativo o no facultativo (médicos y enfermeros) y que los acusados no mantenían esa relación con el denunciante.
En este sentido, según el 'DOCUMENTO DE SEGURIDAD DEL FICHERO DE DATOS PERSONALES' del 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD', en el fichero quedan registradas todas las operaciones que se realizan sobre él, con identificación de usuario, fecha y hora, fichero accedido, tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado; todos los usuarios autorizados para acceder al fichero deberán tener un código de usuario, único y personalizado, que estará asociado a la contraseña correspondiente, sólo conocida por el propio usuario y que deberá ser estrictamente confidencial y personal; cuando el responsable de un puesto de trabajo lo abandone, bien temporalmente o bien al finalizar su turno, deberá dejarlo en estado que impida la visualización de los datos protegidos, estando prohibido dejar información confidencial desatendida en el puesto de trabajo; y, según los informes del Director General de Atención Primaria del 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD', sólo se autorizará el acceso a la historia clínica del paciente cuando exista una necesidad legítima para el desarrollo de las actividades profesionales del usuario; los usuarios son únicos y están unívocamente identificados, todo lo que se hace sobre un paciente queda registrado en un log de accesos (identificación del usuario, la fecha en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado; y el personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de su funciones queda sujeto al deber de secreto.
Igualmente, se ha acreditado que hubo accesos a la historia clínica de Pascual , durante su período de baja, en los que se utilizaron las claves personales de los acusados, tal y como se desprende de lo declarado por el denunciante, refrendado por su médico de cabecera, Ismael (quien dijo que en la historia del paciente aparecían los accesos de Evaristo y de Luz ), del documento nº 1 de la querella, copia de 'ACCESOS EN LA HISTORIA CLÍNICA POR PROFESIONALES.PACIENTE Pascual ', donde se recogen los accesos realizados entre el 14 de mayo y el 20 de septiembre de 2013, y del informe del Director General de Atención Primaria del 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD' sobre accesos no justificados a la historia clínica del denunciante por los denunciados.
Cabe, pues, entender que fueron los acusados los que accedieron irregularmente a los datos de Pascual , máxime, cuando es fácil deducir que tenían interés en conocer la información reservada: Evaristo , que era el superior jerárquico del denunciante y con quien había tenido enfrentamientos recientes por cuestiones laborales (enfrentamientos reconocidos por las partes), para controlar la realidad y circunstancias de la baja; y Luz , que le sustituía en su puesto de trabajo, para saber de la evolución de la patología y la previsible duración de su sustitución.
Ahora bien, tanto Evaristo como Luz negaron haber llevado a cabo las acciones que se les atribuyen y alegaron que otras personas podrían haber utilizados sus claves informáticas para realizar los ilícitos accesos, ya que el sistema informático quedaba abierto durante un tiempo prolongado (una media hora) y todo el mundo en el centro de salud podía tener conocimiento de su D.N.I. (que estaba a disposición de todos) y obtener las claves con cierta facilidad (p.ej. informando de que se le había bloqueado la clave); que los accesos con las claves de Evaristo se produjeron en la tarde de un lunes en la que las urgencias estaban colapsadísimas y había que hacer apoyos, pudiendo estar en tres sitios a la vez, y algunos de los accesos de Luz tuvieron lugar cuando ya había salido del centro de salud y estaba desarrollando otros trabajos (en el Hospital Quirón de Pozuelo de Alarcón y en un domicilio cuidando a un señor mayor); y que no tenían interés en conocer los datos de Pascual , concretamente, en el caso de Luz , porque por 'whatsapp' sabía de él a través de su mujer.
Los argumentos defensivos de los acusados se contradicen con lo informado por el 'SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD', en cuanto a las características de las contraseñas (sólo conocidas por el usuario y estrictamente confidenciales y personales), la prohibición de dejar información confidencial desatendida en el puesto de trabajo y el período de caducidad de las sesiones en la aplicación de la historia clínica electrónica (la caducidad establecida era de tan sólo quince minutos); no consta que otras personas (compañeros de trabajo) poseyeran las claves de Evaristo y Luz o hubieran entrado en sesiones iniciadas por ellos; se ignora qué interés podían tener dichas desconocidas personas en acceder a los datos reservados del denunciante; los accesos más allá del horario laboral podrían haberse verificado a través de terceros, etc., de manera que la valoración conjunta de la prueba practicada nos lleva a considerar debidamente enervada la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados, cuyas versiones exculpatorias sobre los hechos acontecidos no permiten justificar, de acuerdo con las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, la actuación desarrollada, confiriendo la Sala en tal sentido un mayor valor a la prueba de cargo practicada.
Se ha alegado como cuestión previa que el documento aportado por el denunciante y que dio origen al procedimiento es una prueba nula, por vulneración de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución, ya que Pascual habría accedido de manera ilícita a su propio historial médico, lo que no podía hacer ni como paciente ni como profesional, y ese ilícito acceso debería dar lugar a la nulidad de las actuaciones. Ciertamente, la prueba sería nula de pleno derecho si se hubiera obtenido con vulneración de algún derecho fundamental y esa nulidad se extendería a las demás pruebas de cargo en las que se apreciara conexión de antijuridicidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, la Sala no entiende que el acceso del denunciante a su propia historia médica (por sí o a través de su médico de cabecera) haya supuesto vulneración de derechos fundamentales, pues los datos personales especialmente sensibles e inherentes a la intimidad más estricta recogidos en la historia médica se referían a él mismo, siendo la identidad de los facultativos que le habían atendido un dato inocuo, que no puede entenderse secreto o reservado, al tener la posibilidad de acceder al mismo cualquier persona, sin que pueda equipararse el dato del nombre del médico al conocimiento de un dato médico como puede ser el conocimiento de una enfermedad, que es un dato personal secreto como 'ámbito propio y reservado' frente a la acción y conocimiento de los demás (vid. p. ej. STS 1328/2009, de 30 de diciembre).
CUARTO.- En la ejecución de los delitos concurren en los acusados las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, de los artículos 21.6ª y 21.5ª del Código Penal.
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige que se haya producido una dilación extraordinaria que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La dilación indebida es considerada como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 883/2016, de 23 de noviembre, 766/2017, de 28 de noviembre, y ATS 1366/2017, de 21 de septiembre). A su vez, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o más frecuente (vid. SSTS 739/2011, de 14 de julio, 484/2012, de 12 de junio o 554/2014, de 16 de junio). El Tribunal Supremo suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (vid. p. ej. SSTS 291/2003, de 3 de marzo, 655/2003, de 8 de mayo, 39/2007, de 15 de enero, 132/2008, de 12 de febrero, 440/2012, de 25 de mayo, 37/2013, de 30 de enero, 360/2014, de 21 de abril, o 843/2015, de 22 de diciembre).
En el presente procedimiento, advertimos que la tramitación comenzó el 13 de enero de 2014, que los hechos denunciados no han sido enjuiciados hasta el 24 de septiembre de 2018 y que hubo, al menos, dos paralizaciones significativas en el Juzgado de Instrucción: una, entre la providencia de 25 de abril de 2014 (solicitud e informe al Centro de Soporte a Usuarios y Sistemas y Tecnologías de la Información de la Comunidad de Madrid) y la providencia de 26 de octubre de 2015 (en la que se tiene por aportado el informe y se accede a la práctica de las declaraciones testificales de Ismael e Humberto ), y, la otra, entre el 15 de marzo de 2016 (fecha en la que se produjo la declaración de la testigo, María Antonieta ) y el 1 de febrero de 2017 (fecha en la que se dispuso la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado).
Así pues, la duración de la tramitación del procedimiento ha sido superior a cuatro años, sin ser la causa compleja, y, aun cuando ha habido alguna incidencia procesal, consideramos que las actuaciones se han desarrollado con una lentitud excesiva y con períodos de paralización, por lo que cabe calificar la dilación de indebida, si bien no se aprecia esa especial intensidad en la dilación que permite atribuirle el carácter de muy cualificada, que queda reservado para casos excepcionales y graves.
En cuanto a la atenuante de reparación del daño, requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de la atenuante es, por tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. Se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, habiéndose acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos puede integrar las previsiones de la atenuante, pero para la especial cualificación se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales y al contexto global en que la acción se lleve a cabo, sin que la reparación completa del perjuicio sufrido conlleve necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pues la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas no satisface las exigencias de una actuación 'post delictim' para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada (vid. SSTS 2068/2001, de 7 de diciembre, 1171/2005, de 17 de octubre, 868/2009, de 20 de julio, 545/2012, de 22 de junio, 94/2017, de 16 de febrero, 469/2018, de 22 de febrero, etc.).
Aquí, Evaristo y Luz procedieron a consignar 2.891,57 euros y 1.680,93 euros, respectivamente, en concepto de su parte de fianza por la responsabilidad civil (antes de la celebración del juicio oral), cantidades que aparecen como suficientemente significativas y relevantes para reconocer su efecto atenuatorio (las cantidades superan la solicitud de indemnización del Ministerio Fiscal y se encuentran alejadas de las peticiones del acusador particular), pero como atenuante simple, por no advertir que se haya justificado ese esfuerzo particularmente notable, en relación con el contexto, exigido para la apreciación de la circunstancia como muy cualificada.
QUINTO.- En cuanto a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias del caso y, entre ellas, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la ausencia de antecedentes penales, el número de accesos a la historia médica por cada uno de los acusados, la entidad intrínseca de los hechos, la falta de acreditación suficiente de la divulgación de los datos, etc., lo que nos lleva a considerar adecuada y proporcionada la imposición de las penas de: A) a Evaristo , diez meses de prisión, multa de cinco meses y quince días, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación absoluta por tiempo de un año y seis meses; y B) a Luz , once meses de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación absoluta por tiempo de un año y seis meses; y, todo ello, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 197.1, 2 y 6, 198, 66, 53.1 y 56 del Código Penal y habiendo aplicado las penas inferiores en dos grados a las legalmente previstas.
SEXTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los daños morales ocasionados por la actuación de los acusados, al no haberse acreditado que, como consecuencia directa del delito, se hayan causado otro tipo de perjuicios al denunciante (no se ha objetivado que por el acceso indebido a sus datos se haya producido un agravamiento de su estado de salud -no existen informes médicos en tal sentido- ni que los cambios en su puesto de trabajo deriven de dicho acceso -consta que los problemas laborales eran previos al acceso y que ya se había iniciado alguna actuación disciplinaria en su contra-). La reparación del daño o sufrimiento moral va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (vid. SSTS 25 de abril de 1984, 189/2016, de 13 de mayo, etc.).
El reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, una sensación de impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.
(vid. SSTS 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999, 31 mayo 2000, etc.), exigencias que se aprecian en el caso de Pascual y no sólo por su propio relato, sino por encontrarnos ante sentimientos o reacciones normales de cualquier sujeto en similares circunstancias (acceso ilícito a una historia clínica).
A la hora de cuantificar la indemnización, tratándose de daños morales, y a diferencia de cuando se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no existen referentes objetivos para su evaluación, por lo que ha de hacerse una apreciación global de la trascendencia del acto, su repetición en determinados casos, la repercusión en las circunstancias personales de las víctimas y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Por ello, ponderando la entidad de la invasión de la intimidad del perjudicado, el número de accesos a su historia médica, la falta de acreditación de la difusión de sus datos personales, etc., consideramos razonables y proporcionadas las peticiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal y, en su virtud, se fija en 800 euros el importe de la indemnización a satisfacer por Evaristo y en 1.000 euros el de la indemnización a satisfacer por Luz .
Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber condena a una cantidad líquida.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal , se declara la responsabilidad civil subsidiaria del 'SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD', por cuanto los acusados prestaban sus servicios profesionales para dicho organismo público, bajo cuya dependencia se encontraban, y el delito se cometió dentro de un ejercicio anormal de sus funciones. El artículo 121 del Código Penal contempla una especie de responsabilidad objetiva del Estado y de las Administraciones Públicas, más allá de la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', y basada en la creación de un riesgo o peligro y en el principio de que quien se aprovecha de las ventajas de una actividad o servicio, debe soportar las cargas que de él se derivan, siempre que exista una relación de dependencia o, lo que es lo mismo, la interpretación de los requisitos del precepto se efectúa con criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria y la teoría del riesgo, conforme al principio 'qui sentire commodum, debet sentire incomodum' (vid.
SSTS 23 abril 1996, 1270/2002, de 5 de julio, 294/2003, de 16 de abril, etc.).
OCTAVO.- Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer a los acusados el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
La regla general es la de imponer las costas de las acusaciones particulares, salvo cuando la intervención de éstas haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 717/2007, de 17 de septiembre, 692/2008, de 4 de noviembre, 37/2010, de 22 de enero, 57/2010, de 10 de febrero, etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Evaristo , como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de diez meses de prisión, multa de cinco meses y quince días, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación absoluta por tiempo de un año y seis meses, así como a que indemnice a Pascual en la cantidad de 800 euros por los perjuicios causados, con la responsabilidad civil subsidiaria del 'SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD'.QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Luz , como autora responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de un once meses de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación absoluta por tiempo de un año y seis meses, así como a que indemnice a Pascual en la cantidad de 1.000 euros por los perjuicios causados, con la responsabilidad civil subsidiaria del 'SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD'.
Los condenados, además, vendrán obligados al pago de las costas del juicio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
