Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 796/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 366/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 796/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 366-11 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 532-10
JUZGADO DE LO PENAL nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 796/2011
Iltmos.Sres.
Dª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil once
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 366-11 F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 532-10 procedente del Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar en concurso con quebrantamiento de medida cautelar , atentado contra los agentes de la autoridad y otros contra Pelayo , y por delito de omisión del deber de socorro y falta de desobediencia a las autoridades contra Paula E Juan Carlos ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Trudi González Martínez en nombre y representación de Pelayo , y por el Procurador D, Ricardo Ruiz López en nombre y representación de Juan Carlos contra la sentencia dictada en los mismos el día doce de junio de de dos mil once por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a D. Pelayo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definidom sin concurrencia de circusntancias a la pena de un año de prisión y la privacióndel derecho a tenencia y porte de armas durante tres años. El acusado no podrá acercarse a Benita , a su domicilio, a su lugar de trabajo ni comunicarse con ella por cualquier medio, en un radio no inferior a mil metros durante 2 años y las costas del procedimiento.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Pelayo como autor respnsable de un delito de atentando a los agentes de la autoridad, en concurso ideal con 3 faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años y seís meses de prisión y las costas del procedimiento.
En concepto de responsabildad civl el acusado indemnizará a cada uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra números NUM000 y NUM001 en 210 euros por las lesiones causadas y al agente nº NUM002 en 250 eruos por el mismo concepto. Dichas cantidades deberán incrementarse conforme a lo dispuesto en el art .576 Lec .
En atención a lo expuesto debo absolver y absuelvo a D. Pelayo como autor responable de un delito de quebrantamiento de medida cautela del art 468.2 del Código Penal , de un delito de amenazasdel art 169.2 del Código Penal y de un delito de allanamiento de morada del art 202.2 del Código Penal , de los que había sido acusado, declarando las costas de oficio.
Asimismo debo condenar y condeno aDª Paula y a D. Juan Carlos como autores responsables de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 3 deuros para cada una de ellos, con responsabiidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 de privació de libertad por cada 2 cuotas impagadas y costas del procedimiento
Asimismo debo condenar y condeno a Dª Paula y a D. Juan Carlos como autores responsables de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, ya definida, sin circunstancias a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 3 eruos para cada uno de ellos, con responsabiildad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas del procedimiento."
En fecha 29 de julio de 2011 se dicto auto aclaratorio del siguiente tenor literal: "debo condenar y condeno a D. Pelayo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de medida cautelar , ya definidos, sin concurrencia de circusntancias a la pena de un año de prisión y la privacióndel derecho a tenencia y porte de armas durante tres años. El acusado no podrá acercarse a Benita , a su domicilio, a su lugar de trabajo ni comunicarse con ella por cualquier medio, en un radio no inferior a mil metros durante 2 años y las costas del procedimiento.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Pelayo como autor respnsable de un delito de atentando a los agentes de la autoridad, en concurso ideal con 3 faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años y seís meses de prisión y las costas del procedimiento.
En concepto de responsabildad civl el acusado indemnizará a cada uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra números NUM000 y NUM001 en 210 euros por las lesiones causadas y al agente nº NUM002 en 250 eruos por el mismo concepto. Dichas cantidades deberán incrementarse conforme a lo dispuesto en el art .576 Lec .
En atención a lo expuesto debo absolver y absuelvo a D. Pelayo como autor responable de un de un delito de amenazas del art 169.2 del Código Penal y de un delito de allanamiento de morada del art 202.2 del Código Penal , de los que había sido acusado, declarando las costas de oficio.
Asimismo debo condenar y condeno aDª Paula y a D. Juan Carlos como autores responsables de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 3 deuros para cada una de ellos, con responsabiidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 de privació de libertad por cada 2 cuotas impagadas y costas del procedimiento
Asimismo debo condenar y condeno a Dª Paula y a D. Juan Carlos como autores responsables de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, ya definida, sin circunstancias a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 3 eruos para cada uno de ellos, con responsabiildad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas del procedimiento."
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Pelayo y Juan Carlos , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO , siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ .
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados,
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada.
PRIMERO .- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO .- En el presente caso, la sentencia de instancia condena a Pelayo como autor responsable de un delito de malos tratos del art 153 1 y 3 CP en concurso de normas con un delito de quebrantamiento del art 468.2 CP y un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts 550 , 555.1 y 552.1 en concurso ideal del art 77CP con tres faltas de lesiones del art. 617. 1 CP ; y frente la misma se alza la representación procesal del acusado con fundamento: a) error en la apreciación de las prueba en sinergía con vulneración del principio de presunción de inocencia; b) quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción del art 704 Lecrim por la inasistencia de tres mossos d'esquadra al juicio oral, que imposibilitó la incomunicación de los testigos prevista en el citado precepto.
Asimismo condena a Dª Paula y a D. Juan Carlos como autores responsables de un delito de omisión del deber de socorro, ex art 195.1 CP y de una falta de desobediencia a la autoridad del art 634 CP ; y frente la misma interpone recurso Don. Juan Carlos con fundamento en a) error en la apreciación de las prueba en sinergía con vulneración del principio de presunción de inocencia tanto en relación al delito de omisión de socorro como a la falta de desobediencia a la autoridad; b) quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción del art 704 Lecrim por la inasistencia de tres mossos d'esquadra al juicio oral, que imposibilitó la incomunicación de los testigos prevista en el citado precepto
TERCERO.- Vaya por delante que se rechaza la alegada violación de lo previsto en el art. 704 LECrim . que ordena la incomunicación de los testigos en el momento de juicio oral, de suerte que los que hayan declarado no puedan comunicarse con los que están en espera de hacerlo
El artículo 704 citado tiene el carácter de norma cautelar y no prohibitiva tendente a garantizar la veracidad --y por tanto la espontaneidad-- del testimonio ofrecido, y como tal norma cautelar su incumplimiento no produce otro cargo o efecto que la eventual aminoración del valor del testimonio ofrecido constatado el quebrantamiento de la incomunicación por el Tribunal, quien en definitiva, podrá tener en cuenta tal circunstancia a la hora de darle el valor que proceda de conformidad con el juicio crítico que debe efectuar en los términos previstos en el art. 741 LECrim . , por ello su quebrantamiento no puede tener por sanción la nulidad absoluta del testimonio, ni tampoco puede dar vida a un motivo de casación --y menos por quebrantamiento de Ley--. En tal sentido, la ya vieja STS de 11 de Diciembre de 1902 rechazó el recurso de casación por Quebrantamiento de forma, declarando que la supuesta infracción del art. 704 no era susceptible del recurso de casación, y en aquel supuesto se trataba de testigo que, al mismo tiempo, ejercía de Letrado de la Acusación en el juicio, por lo que oyó el testimonio de los testigos que le precedieron. A este supuesto, puede añadirse otro, nada infrecuente, de que el juicio dure varios días, en cuyo caso, salvo que se acuerde una detención de los testigos que quedasen para los días sucesivos después del primero --lo que jurídicamente no es posible sin preconstituir un delito de detención ilegalla incomunicación acordada es norma de imposible cumplimiento, lo que acredita la naturaleza cautelar y no prohibitiva del art. 704 que se comenta,
En el presente caso se tuvo que suspender el juicio de conformidad con lo previsto en el art 746.3 Lecrim en varias ocasiones, no solo porque tres agentes no asistieron a la sesión del juicio oral por varios motivos, sino también por la incomparecencia de la propia víctima en más de una ocasión, y como se ha señalado la previsión del citado precepto está prevista para una sesión del juicio.
CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba que se plantea, ya hemos de adelantar que con la doctrina jurisprudencial más arriba expuesto , tal planteamiento sendos recursos están necesariamente llamados al fracaso, pues en ambos casos se pretende lisa y llanamente una nueva valoración de la prueba en alzada pese a que el núcleo esencial de la misma , como ya se adelantaba es de naturaleza personal y este Tribunal no ha contado con la necesaria inmediación, que es garantía esencial de las partes; es por ello que la apelación debe configurarse hoy como control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, limitando la posible revisión a supuestos de manifiesto error o preterición de algún medio de prueba relevante, y no es ese obviamente el caso pues la sentencia de instancia analiza con detalle y con pautas lógicas la prueba practicada en el plenario, haciéndolo además de forma detallada referida a cada uno de los concretos hechos, hasta el punto de que en aquellos supuestos en que la Magistrada a quo no encuentra algún tipo de corroboración objetiva se decanta por un pronunciamiento absolutorio.
Con esos dos datos comunes, los hechos constitutivos de un delito de maltrato en concurso con una quebrantamiento de medida cautelar en relación al acusado Pelayo pese que el mismo negó los hechos por los que ha resultado condenado, ,y la victima no compareció pese estar citada en legal forma, después de intentar localizarla en los distintos domicilios que se averiguaron y sus declaraciones sumariales no fueron "reintroducidas", mediante su lectura en el juicio oral; estima la Sala que cabe alcanzar la suficiencia probatoria a partir de la actividad probatoria practicada, que permite construir una cadena de indicios que arrojan una inferencia de participación criminal del hoy recurrente con una altísima tasa de conclusividad , tal y cono se razona en la sentencia, contándose además con la importante corroboración objetiva que supone la existencia de un parte médico de asistencia inmediatamente después de producirse los hechos y ulterior informe médico forense obrante al folio 124 que describe menoscabos físicos que tiene encaje lógico y preciso con lo que los agentes intervinientes declararon que les explicó la víctima, y con su apreciación directa de las lesiones recientes que la misma presentaba. Ello se ha puesto en relación con el dato de su intervención se inicia como consecuencia de los gritos que oyeron cuando se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana , en concreto escucharon las voces de una mujer que decía " socorro policía que me mata", pudiendo comprobar a posteriori que la victima los profería desde la habitación del piso NUM003 NUM003 nº NUM003 de la CALLE000 donde , pese a llamar en múltiples ocasiones a la vez que gritaban "abran la puerta" nadie les abrió , por lo que se vieron obligados a derribar la puerta de acceso tras no recibir respuesta de ninguno de los residentes de la vivienda , viéndose de nuevo obligados a realizar la misma operación con la puerta de la habitación de donde provenían los gritos, pues el acusado se encontraba en el otro lado e impedía que se pudiera abrir la puerta , por lo que es del todo razonable inferir su realidad al contar con suficiente prueba de cargo, y tal conclusión no se desvanece con la mera especulación del que los otros acusados que estaban en la vivienda no oyeron nada, y que la victima en el curso del procedimiento rectificó sus declaraciones en el sentido de que se dejara sin efecto la orden de alejamiento impuesta, sin ni siquiera llegar a enunciar una verdadera hipótesis de cómo se había producido las lesiones.
A ello se añade que al tiempo de producirse estos hechos el apelante quebrantó la orden de alejamiento impuesta en virtud de auto de fecha 04.04.09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona en DP 799909, resolución de la que tenía perfecto conocimiento y por la que se le prohibía acercarse a menos de 500 metros a Benita , a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de procedimiento hasta la emisión de resolución firme que le había sido notificada en la misma fecha con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar según consta al folio 165 de los autos, sin que ello suponga que se produzca un concurso real entre el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP y el subtipo agravado del artículo 171.5 in fine del mismo texto legal que impone aplicar la mitad superior de la pena base que comprende una horquilla de seis meses a un año de prisión (por haber cometido los hechos quebrantando una medida de alejamiento) toda vez que debe prevalecer la aplicación del subtipo agravado por mor del principio de especialidad del artículo 8.1 del CP pues de lo contrario se cometería un "non bis in idem"
Otro tanto ocurre con los restantes hechos que sustentan los correspondientes pronunciamientos condenatorios, pues tal y como va desgranando aquella resolución en todos ellos la declaración los agentes obtiene diversas corroboraciones . De este modo aquellos relataron que una vez consiguieron entrar en la vivienda forzando la puerta, tuvieron que aplicar la misma acción con la puerta de la habitación , pues el acusado impedía que la pudieran abrir, al tiempo que se identificaron en muchas ocasiones como policías . Continuaron declarando que una vez consiguieron entrar el acusado , Sr. Pelayo , al ver a éstos, se abalanzó contra ellos , esgrimiendo una barra de hierro tipo pata de cabra, con la que golpeó al agente NUM000 en el brazo derecho, al agente NUM001 en la rodilla, y continúo golpeándoles a golpes hasta que pudieron reducirlo, momento en que intentó sacar una navaja que le fue intervenida Las lesiones sufridas por los agentes quedaron objetivadas en los correspondientes partes médicos y ulterior médico forense obrantes a los folios 193, 194 y 211
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala como requisitos genéricos de la infracción objeto de acusación, que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquél o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes del primero, señala cómo hay también un factor de grado en esa oposición, graduación que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por la duración y fuerza en la renuencia. El art. 550 contempla cuatro conductas, según el medio de acción (condición objetiva) contra la autoridad, el acometimiento, la fuerza, la intimidación y, por último el uso de resistencia, resistencia activa dice el art. 550 "también grave", siempre tratándose de sujeto pasivo que sea Autoridad, sus agentes o funcionarios públicos (condición subjetiva) y hallándose ejerciendo funciones de su cargo o con ocasión de ellas (condición o circunstancia funcional).
De donde se sigue que la forma de arremeter descrita contra los agentes, ( que pese no ir uniformados , manifestaron en múltiples ocasiones antes de entrar en la habitación que eran policías) cuando se hallaban ejecutando las funciones de sus cargos, y el medio peligroso empleado por parte del acusado, una barra de hierro, con las que les ocasionó lesiones que no requirieron tratamiento médico, tal y como se objetiva en los partes médicos, determina la existencia una resistencia activa que encaja en el delito de atentado, tal y como pretendía la acusación y como ha sido condenado por la sentencia de instancia.
QUINTO.- A la misma conclusión se ha de llegar en lo que concierne al delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195-1º del Código Penal por el que han resultado condenados, Paula y Juan Carlos , si bien únicamente ha interpuesto recurso éste ultimo.
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm. 42/2000, de 19 de enero , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
La prueba practicada bajo el privilegio de la inmediación ha permitido concluir que a la víctima se la oía gritar desde la calle y desde la puerta principal. En concreto se contó con la declaración de los agentes que manifestaron toda la actuación supuso mucho ruido primero llamaron a la puerta y gritaban a la policía, luego tuvieron que tirar la puerta de la calle abajo, luego estuvieron llamando y gritando policía en la habitación donde se encontraba la víctima y el acusado, todo ello acompañado casi desde el primer momento con vehículos policiales con las señales acústicas activadas. En concreto el agente profesional NUM002 manifestó que eran imposible que los otros acusados, Paula e Juan Carlos no oyeran a la víctima gritar y que no oyeran nada con el ruido que ellos hicieron para entrar, añadiendo que las sirenas estaban puestas y se trataba de un primero.
Ello se puso en relación con el testimonio de Abel , vecino que se encontraba fumando un cigarro en el balcón de su vivienda sita en nº NUM004 de la CALLE000 , y por tanto enfrente al inmueble de la vivienda donde ocurrieron los hechos , en el nº NUM003 de esa misma calle, el cual corroboró que oyó los gritos de una mujer que decía "socorro policía que me mata". Que oyó a la policía como llamaba a la puerta y gritaba en múltiples ocasiones "policía" , añadiendo que no sólo lo oyó sino que todo el barrio, de las veces y lo alto que lo dijeron . También dijo que cuando la víctima salió decía " me habeís salvado la vida" y que días después se la encontró, y le repitió que gracias a la intervención le habían salvado la vida.
Dicho lo anterior los hechos declarados probados encajan en el tipo y resultan constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro tal y como se sostiene en la sentencia recurrida, en tanto, la victima se encontraba desamparada toda vez que se encontraba sola en la habitación con el acusado, por lo que las únicas personas que podían ayudarla, siquiera llamando a los cuerpos de seguridad, y en todo caso abriendo la puerta a los agentes ante el requerimiento policial de "abran la puerta", eran ellos, no pudiéndose dar credibilidad a sus declaraciones de que no los hubieran podido escuchar nada a tenor de las declaraciones descritas.
Por tanto este comportamiento pasivo ante el requerimiento policial determina que los hechos resulten subsumibles en una falta de desobediencia del art 634 CP que castiga a los que faltaren el respeto y consideración debidas a la autoridad o sus agentes, o los que los desobedecieren levemente.."
En suma, la valoración de la prueba por la sentencia de instancia responde a criterios razonables de lógica y experiencia, concluyéndose que la prueba de cargo practicada supera holgadamente el canon jurisprudencial para enervar la constitucional presunción de inocencia respecto de todos y cada uno de los hechos por los que condena.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Pelayo y de Juan Carlos contra la Sentencia de fecha 12.06.11 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el procedimiento nº 532/10 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
