Sentencia Penal Nº 80/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 39/2019 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 80/2021

Núm. Cendoj: 07040370012021100213

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1520

Núm. Roj: SAP IB 1520:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2021

Rollo: PA 39/2019

Procedimiento de Origen: DPA 2312/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma

SENTENCIA nº 80/21

S.Sª Ilmas.

Doña Samantha Romero Adán

Doña Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló .

Palma, a 23 de Junio de 2021 .

Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARESen trámite de juicio oral la causa previamente reseñada que fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca por un delito de estafa contra el acusado Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Ventanyol y defendido por el letrado Don Carlos Barceló, y como responsables civiles D. Luis Pedro representado por la Procuradora Doña Esperanza Nadal Salom y asistido por el letrado D. José Zaforteza Fortuny y la entidad aseguradora WR BERKLEY ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Concepción Zaforteza Guasp y asistida por el letrado D. Carlos Fornes Vivas, responsable civil directa, siendo parte la acusación particular ejercida por JUBECAR INVERSIONES 2013, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Muñoz García y asistida por la Letrada Dña. Carolina Carrasco; así como el Ministerio Fiscal y en su representación Doña Bárbara Valero y Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada por la entidad JUBECAR INVERSIONES 2013 SL presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos acaecidos en el partido judicial en los meses de septiembre a diciembre de 2013 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 2 de los del partido judicial.

Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites , dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado , presentando la acusación particular y el Ministerio Fiscal sendos escritos de acusación, dictándose posteriormente auto de apertura de juicio oral, del que se dio traslado a la defensa que formuló su escrito de conclusiones provisionales; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial , dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió al señalamiento del juicio oral.

SEGUNDO.-Llegado el día señalado se celebró el juicio con asistencia de todas las partes.

Con carácter previo a la práctica de las pruebas propuestas, en el trámite previsto en el artículo 786.º de la Lecr., las acusaciones y el letrado de la defensa del acusado Sr. Pedro informaron al Tribunal de que habían alcanzado un acuerdo de conformidad.

I.-/Así, en méritos del mismo el representante del Ministerio Fiscal, al iniciarse la vista, modificó su escrito de conclusiones provisionales, manteniendo idéntica calificación jurídica, pero incorporando al relato fáctico la referencia a los periodos de paralización de la causa y los pagos efectuados por el acusado a cuenta de la responsabilidad civil, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público de los artículos 392 y 390.1.3º del CP, y de un delito continuado de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del C.P.; del que es autor responsable ( art. 28 del C.P.) el acusado Sr. Pedro, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del C.P.9 y de reparación parcial del daño ( art. 21.5 del C.P.), solicitando la imposición al acusado de las siguientes penas:

-Por el delito de falsedad, 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 4.-€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

-Por el delito continuado de estafa impropia, la pena de 1 año y 3 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil interesa la declaración de nulidad de la escritura pública de fecha 30-3-2015 otorgada ante el Notario de Calviá Sr. Alfredo, así como la cancelación de la hipoteca y de los asientos registrales ocasionados.

II.-/ La acusación particularmanifestó que su patrocinado había percibido del acusado la suma de 10.000.-€ a cuenta del total de la indemnización reclamada, adhiriéndose a la calificación del Fiscal, así como a las penas solicitadas por ambos delitos al acusado Sr. Pedro.

En cuanto a la responsabilidad civil, mantuvo su pretensión provisional solicitando la condena al acusado a indemnizar a la entidad JUBECAR INVERSIONES 2013, S.L. en la cantidad de 155.000 euros más la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios, descontando la suma de 10.000.-€ que ya ha sido entregada; siendo responsables civiles el Sr. Notario D. Luis Pedro y la aseguradora WR BERKLEY ESPAÑA. Interesando asimismo la condena al acusado el pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

III.-/La defensa del acusado Sr. Pedro, aportó documental acreditativa del pago de la suma de 10.000.-.-€ y diversos informes de tratamiento de su patrocinado y expresó su conformidad a la referida calificación, tanto en cuanto a los hechos, como a su calificación jurídica y penas y responsabilidades civiles solicitadas.

TERCERO.-Se tuvieron por hechas las manifestaciones, se admitió la prueba propuesta y se continuó con la celebración del juicio, a los efectos de resolver sobre las pretensiones civiles ejercitadas frente al Sr. Luis Pedro y su aseguradora.

CUARTO.-Practicadas las pruebas, las acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones, si bien la acusación particularincluyó en el relato fáctico la referencia a que la falsedad se había realizado usando una copia testimoniada del DNI.

La defensa del acusadoañadió que su patrocinado en la fecha de los hechos padecía una grave adicción a la cocaína y al alcohol. En la actualidad y desde hace 1 año se encuentra realizando de forma satisfactoria un tratamiento de deshabituación.

Las defensas de ambos responsables civiles, el Notario demandado y la aseguradora Berkley, elevaron sus conclusiones a definitivas, interesando la libre absolución de sus patrocinados.

QUINTO.-Cumplimentado el trámite anterior, informaron el Ministerio Fiscal y las partes y, finalmente, se concedió la última palabra al acusado, quien manifestó no tener nada más que añadir; quedando tras ello los autos vistos para sentencia.

Hechos

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

I.-/El acusado Pedro, de 46 años de edad en cuanto nacido el día NUM000/1972, con la intención de obtener un ilícito beneficio, puesto de común acuerdo con una persona no identificada, compareció el día 18 de septiembre de 2013 ante el notario de Alcudia D. Luis Pedro junto a dicha persona no identificada quien se hizo pasar por la madre del acusado Dª. Isidora, identificándose mediante una copia testimoniada del DNI original de la poderdante , otorgando en dicho acto y, en nombre de Dª. Isidora, un poder general a favor de su hijo el acusado Pedro y firmando dicha persona el poder.

II.-/Empleando dicho poder notarial el acusado Pedro, careciendo de facultades para ello, enajenó varias fincas propiedad de su madre:

- En fecha 28 de noviembre de 2013, mediante escritura pública otorgada ante el notario de Calviá D, Alfredo en sustitución del notario de Marratxi D. Carlos Luis Acero Herrero vendió a Jubecar Inversiones 2013 S.L la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 1 al tomo NUM002 libro NUM003 de Inca; la finca Registral nº NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Inca, al tomo NUM005, libro NUM006 de selva, al folio NUM007; la mitad indivisa de Finca registral nº NUM008, inscrita en el Registro de la propiedad de Inca nº 1, al tomo NUM009, libro NUM010 de Inca, folio NUM011; y Finca Registral nº NUM012, inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 2, al tomo NUM013, fibra NUM014 de selva, folio NUM015.

- En fecha 28 de noviembre de 2013 concertó un contrato privado con la misma entidad Jubecar Inversiones 2013 S.L de opción de compra sobre las mencionadas fincas.

- En fecha 30 de marzo de 2015 ante el Notario de Calviá D. Alfredo constituyó en garantía de una deuda de 20.000.-€ una hipoteca sobre la misma finca de su madre que ya había vendido nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 1 al tomo NUM002 libro NUM003 de Inca, a favor de Dña. Aurora, quien renunció expresamente a las acciones civiles.

III.-/En virtud de sentencia de fecha 19-12-2016 del Juzgado de 1º instancia de Inca en el PO 316/2015, se declaró la nulidad del poder notarial otorgado en fecha 18/09/2013 ante el Notara de Alcudia Sra. Luis Pedro, así como, entre otros, de la compraventa y contrato privado de opción de compra concertado con la entidad Jubecar Inversiones.

IV.-/La causa ha estado paralizada por causas ajenas al investigado los siguientes periodos: el día 8 de Marzo de 2018 se dictó auto de continuación por las normas de procedimiento abreviado y el día 8 de octubre de 2018 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. El días 19 de Diciembre de 2016 se llevó a cabo la declaración judicial del testigo Prudencio y el día 21 de Febrero de 2018 se recibió informe de la Guardia Civil para determinar si la firma era auténtica o falsa, no habiendo actuaciones judiciales durante ese plazo de tiempo.

V.-/Con anterioridad al juicio oral, el acusado Pedro ha satisfecho en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 10.000.-€ a favor de Jubecar Inversiones 2013 SL.

VI.-/El acusado, en la fecha de los hechos padecía una grave adicción a la cocaína y al alcohol. En la actualidad y desde hace 1 año se encuentra realizando de forma satisfactoria un tratamiento de deshabituación.

Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídica y autoría.

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento público de los artículos 392 y 390.1. 3º del CP; y de un delito continuado de estafa impropia del artículo 251.1º y 74 del Código Penal, del que es autor responsable ( art. 28 del C.P.) el acusado Sr. Pedro; y los declaramos probados partiendo de la conformidad del acusado y de su defensa letrada con los escritos de conclusiones definitivas de ambas acusaciones, tanto en los respectivos relatos fácticos, como en su calificación jurídica, en plena concordancia con los hechos reconocidos por el acusado en su declaración plenaria.

Así, a preguntas de las partes, Pedro admitido que, con la colaboración de otra persona no acusada que suplantó la identidad de su madre, Sra. Isidora, logró un poder notarial a su favor por el cual se le transferían plenas facultades de disposición sobre el patrimonio de la poderdante; documento que posteriormente utilizó para realizar los actos y contratos relatados en los escritos acusatorios. Tal declaración del acusado, por lo demás, se halla corroborada por la documental obrante en autos consistente en las diversas escrituras públicas otorgadas con uso del poder notarial, el testimonio del pleito civil instado por la perjudicada Sra. Isidora y en el que se declaró la nulidad del poder notarial y de los negocios jurídicos celebrados por el acusado; el informe pericial sobre falsedad de firmas; y la declaración testifical de Dña. Aurora, prestataria en la escritura de préstamo de fecha 30-03- 2015 otorgada ante el Notario Sr. Alfredo en cuya virtud el acusado gravó con hipoteca como garantía del préstamo, un inmueble que, previamente, el mismo había vendido.

Por lo que respecta al delito de falsedad del poder dicha conducta es subsumible en el supuesto del artículo 390.1.3º del C.P. al suponer la intervención de personas que no la han tenido en el referido documento notarial, lesionando la fe pública y creando un evidente peligro para la seguridad en el tráfico jurídico, que se materializó en el daño efectivo en el patrimonio de la propietaria suplantada.

Los diversos actos jurídicos realizado por el acusado ante la Notaria del Sr. Alfredo, son subsumibles en el tipo penal de la estafa impropia, en la modalidad del apartado 1º del precepto, el cual y siguiendo la STS de fecha 27 de octubre de 2010 ' sanciona a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero';puntualizando la resolución que 'El elemento nuclear del delito de estafa, es decir, el engaño, se plasma, en esta modalidad de estafa específica, en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente sobre la cosa objeto del delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y, por lo tanto, carecer igualmente de ellas, falsa atribución determinante del error en el sujeto pasivo del delito y, en consecuencia del perjuicio.

En la STS de fecha 31 -10-2007, respecto a un supuesto similar al presente, en el que mediante un poder falso se consiguió otorgar una escritura de venta de una finca, los hechos se entendieron como estafa del artículo 251.1º del código penal.

Finalmente , la adicción a la cocaína y al alcohol que padecía el acusado, según este ha relatado, resulta acreditada de la documental aportada que corrobora el testimonio de la Sra. Isidora quien así también lo ha manifestado.

SEGUNDO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurren en la conducta del acusado las atenuantes de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del C.P.) y de reparación parcial del daño ( art. 21.5 del C.P.), que han sido admitidas por ambas acusaciones.

TERCERO.-Penalidad.

Procede imponer al acusado las penas interesadas por las acusaciones y que el Sr. Pedro y su defensa letrada han concordado, por ser las que corresponden a los referidos tipos penales, y resultar de las reglas de aplicación de la pena, teniendo en cuenta la norma concursal del artículo 77 del C.P. entre los delitos de falsedad y estafa, así como que concurren en la conducta del acusado 2 atenuantes.

-Por el delito de falsedad documental, 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 4.-€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

-Por el delito continuado de estafa impropia, la pena de 1 año y 3 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.-Responsabilidad Civil.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ).

I.-/En el presente caso, el acusado ha admitido la responsabilidad reclamada por la entidad JUBECAR INVERSIONES 2013, S.L., (155.000.-€ más 10.000.-€ en concepto de perjuicios morales que ya han sido abonados, por lo que en base al principio dispositivo que rige tal pretensión civil, es procedente estimar tal pretensión.

II.-/E igualmente procede declarar la nulidad de la escritura pública de fecha 30-03-2015 otorgada ante el Notario de Calviá Alfredo en la que se constituye hipoteca en garantía de un préstamo sobre la finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca al tomo NUM002, libro NUM003 a favor de Doña Aurora; tal y como ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el acusado; así como también es procedente acordar la cancelación de la hipoteca y de los asientos registrales ocasionados.

Se trata de un negocio jurídico celebrado sin consentimiento del verdadero titular del bien, requisito esencial de acuerdo con el artículo 1261 del CC, cuya ausencia, como aquí ocurre, es causa de la nulidad radical del contrato conforme a los artículos 1.300 del C. Civil y concordantes. Todo ello de acuerdo con los fundamentos de la sentencia dictada en el orden civil, (folios 675 y sigs.) con ocasión de la demanda de nulidad presentada por la verdadera titular de las fincas, a los que la Sala se remite. Dicha resolución judicial, (f.678 y 679) declaró la nulidad absoluta del poder Notarial otorgado en fecha 18/09/2013 ante el Notario D. Luis Pedro, y que fue usado por el acusado Sr. Pedro, como prestatario, para otorgar el préstamo hipotecario a favor de Dña. Aurora, como prestamista. A ésta última le fueron ofrecidas las acciones civiles y penales en fase de instrucción y renunció expresamente a su ejercicio, (f. 589) manifestando en su declaración plenaria que ya había sido indemnizada por el Notario Sr. Alfredo ante quien se otorgó la referida escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Consecuenc ia de ello, es asimismo la nulidad de las inscripciones registrales a que dio lugar dicho negocio jurídico y su correspondiente cancelación.

QUINTO.- Responsabilidad civil subsidiaria.

La acusación particular ejercida por la entidad JUBECAR INVERSIONES interesa la responsabilidad civil del Sr. Luis Pedro en su condición de notario autorizante del poder general usado por el acusado Pedro por no advertir la suplantación de identidad de la otorgante, debido al defectuoso juicio de capacidad, realizado a través de una copia testimoniada del DNI, estimando la acusación que el fedatario debió extremar la diligencia dado que no se le exhibía el documento original. Ello con fundamento en la omisión de los deberes profesionales que al Notario le imponen tanto la Ley del Notariado como el Reglamento Notarial en relación con la dación de fe sobre la identidad de los otorgantes del referido instrumento público. Responsabilidad subsidiaria que la parte basa en el artículo 120.3 del C.P. y que arrastra la responsabilidad, que también interesa, de la aseguradora Berkley Insurance Europe Limited.

El artículo 120.3 del C.P. en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria establece que ' son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.'

Como expresa la STS 49/2020 de 12 de Febrero, se trata de un tipo de responsabilidad ' cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad'.

Esta última exigencia ha sido interpretada con amplitud de criterio por la Jurisprudencia, abarcando toda violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior vinculada a una acción delictiva deparadora de un daño para alguien. Bastando con que resulte acreditada la infracción y que esta puede ponerse a cargo del titular o de alguno de sus dependientes ( STS 1338/2011), criterio consolidado, que recuerda la resolución ya citada ( STS 49/2020) al decir, ' Esta Sala he reconducido los contornos del término 'reglamentos' a los de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros (entre otras la STS 768/2009 de 16 de julio (RJ 2009, 6991) o 212/20 15 de 11 de junio (RJ 2015, 3862) ).

La jurisprudencia impone asimismo la aplicación de criterios de Derecho Civil para determinar si la infracción reglamentaria motiva la responsabilidad civil ( STS 544/2008 de 15-2; 51/2008 de 6-2) . En igual sentido, STS 49/2020 'el eje central de la acción que acoge el artículo 120.3 del CP (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas. Estas personas, naturales o jurídicas, que los regentan han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las mismas, y su omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso de que se trate, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido.'

En el presente caso, lo que se plantea es si el Notario infringió los deberes impuestos en la Ley Notarial en relación a la dación de fe de la identidad de los otorgantes, luego en el análisis de la pretensión de responsabilidad formulada frente al mismo hemos de partir de dicha regulación legal. Concretamente del artículo 23 de la ley del Notariado que establece:

'Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.'

Sobre el alcance del precepto y demás normas concordantes ( art. 1 de la LN y arts. 145 y 146 del Reglamento Notarial, entre otras), traemos a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 690/2019 que contiene un detallado análisis, del que destacamos, que ' los requisitos para que nazca la responsabilidad civil del notario y por tanto su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, tanto a otorgantes como a terceros, por actos imputables a su actuación profesional, son los propios de cualquier responsabilidad civil: a) una acción u omisión por parte del notario; b) la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe pública notarial, que ostenta con independencia y autonomía.El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa.

Asimismo, es destacable que no se trata, según afirma la resolución, de una responsabilidad de carácter objetivo, citando a su vez, a título ejemplificativo la STS 803/2011, de 9 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4868) , que recordaba que 'El artículo 146 RN establece una norma de imputación subjetiva de la responsabilidad que exige determinar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la actuación de los notarios se desarrolló dentro de los parámetros razonables de la diligencia exigible, teniendo en cuenta el especial grado de diligencia que se impone a los notarios en el ejercicio de sus funciones, dada su alta cualificación profesional, en una sociedad en la que es notorio el incremento de la complejidad y proliferación de las actuaciones jurídicas ( STS 5 de febrero de 2000 (RJ 2000, 251) , RC n.º 1425 / 1995 ) y el grado de previsibilidad que la situación producida presentaba ( SSTS 26 de octubre de 2005, RC n.º 889/1999 )'.

De la misma manera, recientemente se expresa la STS 718/2018, de 19 de diciembre , cuando señala que: 'En consecuencia, la responsabilidad civil del notario debe fundarse en las reglas generales de responsabilidad civil, atendiendo a la naturaleza y contenido de la función que tiene encomendada el notario'.

Es evidente, por lo tanto, que la responsabilidad civil del notario no surge por el simple hecho de haberse producido un resultado dañoso derivado de la autorización de una escritura pública, sino que sólo nace cuando se le pueda imputar jurídicamente el daño causado a consecuencia de la inobservancia de la diligencia que rige su actuación profesional y que le era exigible según las circunstancias del caso. El art. 1902 del CCexige la concurrencia de culpa, cuya apreciación requiere una valoración negativa entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento jurídico, al apartarse aquél de los cánones o estándares de pericia y diligencia que era necesario observar, que no son además los genéricos del hombre razonable y prudente, sino los propios del profesional que ostenta la fe pública notarial.

Sobre el juicio notarial de identidad de los comparecientes y su alcance, dice nuestro más alto Tribunal, que ' no consiste en una afirmación absoluta de un hecho, sino en la emisión de un diligente juicio de identidad, consistente en la individualización de los comparecientes en los instrumentos públicos autorizados. Puede llevarse a efecto por conocimiento personal, es lo que se denomina 'declaración por ciencia propia'; es decir, cuando el notario hace uso de conocimientos extra documentales por mor de los cuales tiene la convicción racional de que la persona, que interviene en el documento autorizado, es la que afirma ser. O, también, por el método habitual de la identificación supletoria, mediante documentos u otros medios legalmente establecidos. En definitiva, lo que se pretende es conseguir que las declaraciones que contiene el instrumento queden establecidas de una forma auténtica, garantizando que provienen de las personas que comparecen a presencia notarial.'

Y sobre la comprobación de la identidad de los comparecientes a través de sus D.N.I. 'no sólo está especialmente contemplada como un medio supletorio de identificación en el precitado art. 23 LN y disposiciones reglamentarias citadas, sino que constituye un documento con valor normativo para acreditarla. En efecto, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre(RCL 2005, 2518) , por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, establece, en su art. 1.2, que: 'Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo'.

De igual forma, se expresa el art. 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo(RCL 2015, 442) , de protección de la seguridad ciudadana, que norma que:

'El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular'.

En el mismo sentido se expresaba el art. 9.1 de la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992, 421) , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, vigente al desarrollarse los presentes hechos.'

Aplicando tal doctrina a nuestro caso, aunque la responsabilidad del fedatario pudiera encontrar hipotético apoyo en el art. 120.3 CP por haberse cometido el delito en el establecimiento notarial, si tenemos en cuenta que la confección del poder forma parte del plan del autor, como presupuesto de los negocios y contratos a través de los que se materializó el desplazamiento patrimonial, no es suficiente afirmar la mera causalidad natural, sino que responsabilidad del Notario ha de ser por culpa, la cual se identifica con la omisión de la diligencia debida en la actuación notarial cuyo parámetro, desde luego superior al exigible a un padre de familia en línea con lo alegado por la acusación en vía de informe, ha de ser el de la obligación descrita en el referido artículo 23 de la LN.

A ello no obstan los criterios de la Sala 2ª en relación sobre la carga de la prueba en este tipo de responsabilidad subsidiaria de naturaleza civil afirmando que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles,( STS Sala 2ª, núm. 222/2018 de 10 de Mayo), criterios en los que si bien, progresivamente se ha introducido cierto objetivismo, a través de la teoría del riesgo, se sigue manteniendo en esta materia una exigencia de responsabilidad por culpa, puntualizando dicha resolución que ' si bien se ha dicho que la infracción de reglamento incluye incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, ha de constar acreditada la vulneración de la norma reglamentaria aplicable al caso y si no es así no es posible decretar la responsabilidad civil subsidiaria.'

En el presente caso, se trata pues de analizar si el Notario que autorizó la escritura de poder Notarial de fecha 18-09-2013, en las circunstancias en que tal otorgamiento se produjo, incurrió en un defectuoso juicio de identidad que causó los perjuicios patrimoniales derivados de las ventas de los inmuebles sin autorización de su verdadero titular; o por el contrario no se acredita la existencia de una infracción en los deberes de identificación que le competen de acuerdo con la norma y su interpretación jurisprudencial.

Expuesto cuanto antecede, ya anticipamos que la prueba practicada, acredita que el Notario identificó a la poderdante con medios de entidad probatoria suficiente para entender cumplido el deber de comparación que el impone el reglamento notarial entre la persona que se presentó en la Notaria y los documentos que exhibió para adverar sus manifestaciones; habiéndose traído a la causa una serie de indicios, plenamente acreditados, cuya conjunta valoración nos lleva a la consideración de que el fedatario fue engañado por el acusado. Son los siguientes:

-En primer lugar, el hecho de que el propio acusado Pedro quien admite su responsabilidad penal como ideólogo y autor de la estafa ha declarado a la Sala que su plan era, precisamente, engañar al fedatario ante quien iba a otorgarse el poder en nombre de su madre; y que, a tales efectos, eligió la Notaría de la localidad de Alcudia, por no ser la de su localidad de residencia, (Inca) en el convencimiento (y así lo ha referido) de que si no lo conocían en el pueblo tendría más posibilidades de éxito. También dijo al Tribunal que para lograr el engaño buscó ex profesoa una persona de edad y características físicas similares a su madre, sin que el Tribunal disponga de ninguno de los elementos comparativos relevantes en este juicio de identidad para poder valorar la falta de diligencia que se atribuye al Notario.

Así, hemos visto a la madre del acusado Sra. Isidora en el acto del juicio, 7 años después de los hechos, pero desconocemos la apariencia física de quien se hizo pasar por ella en la Notaria el día en que se otorgó el poder Notaria. Tampoco consta en autos la copia testimoniada del DNI que utilizó el acusado de acuerdo con su propia declaración. Queremos decir con ello, que no podemos descartar que la suplantación física estuviera muy lograda presentándose ente el Notario, (ajeno al plan ilícito del acusado según el propio planteamiento acusatorio) una persona de apariencia muy similar a su madre, Isidora, cuya fotografía constaba en la fotocopia testimoniada, y cuya firma coincidía esencialmente con la que fue impuesta al suscribir el poder notarial, como la Sala comprueba con el visionado de la prueba pericial documentada, al amparo del artículo 726 de la Lecr.

La acusación particular sustenta la falta de diligencia del Notario en la admisión como medio de identificación de la referida copia testimoniada; dato fáctico del que hemos de partir al haber sido concordado por ambas partes sin embargo no nos parece concluyenteper se, para basar una negligencia del Notario, por cuanto el testimonio Notarial es en sí mismo un documento público cuya significación no es otra que la constatación de que el original ha sido visto por otro Notario que da fe de la coincidencia entre la copia y el original.

Es decir, el testimonio tiene fuerza probatoria en cuanto la fidelidad del documento fotocopiado con el original, por lo que a priori, ofrece similar seguridad jurídica que el propio DNI; y en este sentido ha sido manifestado por el fedatario en su declaración plenaria, explicando, a preguntas de las partes, que el testimonio notarial es un documento público y que no dejó constancia de que era copia testimoniada, porque a su juicio es lo mismo que el original; consideración general sobre el valor de los testimonios notariales que resulta extrapolable, al juicio de identidad que se impone al fedatario, teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Ley Notariado, no prevé como única modalidad taxativa de identificación el conocimiento personal, estimando válidos varios medios supletorios alternativos al DNI. Tampoco resulta ajeno al tráfico mercantil que este tipo de copias, que no son meras fotocopias, como ha sido alegado por la acusación particular ( al incorporar la dación de fe sobre la coincidencia con el original, de acuerdo con lo razonado) tengan valor sustitutorio de los documentos originales.

Como indica el artículo 251 del Reglamento Notarial, mediante el testimonio por exhibición los notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin.

Al valor probatorio del testimonio Notarial se refiere la STS 1134 de 22-11 Sala 1º que estimó la existencia de un error de valoración de la Sala a quo, al no otorgar dicho valor (el subrayado es nuestro) :

'Si bien corresponde a los Tribunales de instancia la valoración del alcance y eficacia de dicha fotocopia legitimada, en este caso el Juzgador «a quo» negó la validez del documento, con base principalmente en la no aportación del original a los autos, y no tuvo en cuenta sobre este particular que se trata de un testimonio notarial por exhibición de un documento privado, y que el Notario actuante ha dado fe de que la fotocopia es reproducción fiel y exacta de su original.'

Otro ejemplo, en el ámbito penal, es la consideración de que el testimonio notarial puede ser, a diferencia de las fotocopias, objeto material del delito de falsedad; y otro, el que ofrece la STS 515/2018 de 31 de octubre, que estimó el recurso revisión frente a sentencia de condena por delito del art. 384 del C.P., por acreditación de nuevos hechos sobre la base de aportación de testimonio notarial de permiso de conducir expedido por el Reino de Marruecos antes de que se produjeran los hechos por los que fue condenado el recurrente al conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso de conducir.

La acusación particular ha sostenido en su informe oral que el Sr. Luis Pedro ha dicho en su declaración que supo después que se había aportado una copia testimoniada del DNI, como dando a entender de forma implícita que no habría llevado cabo la identificación en el momento de la firma del documento; sin embargo, a parte de que no se describe tal omisión como presupuesto de la infracción en el escrito acusatorio, tampoco es exactamente esto lo que se deduce de la declaración plenaria del demandado. En ella, el Notario al ser preguntado por la escritura ha principado manifestando que si bien no recuerda nada de este día, dado el tiempo transcurrido, a raíz de la causa penal ha visto el poder y después ha sabido que la identificación se hizo con un testimonio notarial, respondiendo seguidamente a preguntas de cómo se llevó a cabo la identificación afirmando que los identificó con este tipo de documento porque era igual de válido que el original, que eran madre e hijo, y que comprobó la identidad como hace siempre viendo que la cara de la persona coincide con la del documento al igual que la firma. Por tanto, estimamos la expresión lo ha sabido después, no puede desligarse del conjunto de lo manifestado, debiendo entenderse como que lo ha recordado a raíz de los hechos, siendo lógico que una persona indague sobre datos que no recuerda ante la tesitura de la demanda ejercitada frente al mismo. Por lo demás, ya hemos visto que el acusado Sr. Pedro coincide en que se exhibió un testimonio del DNI.

Aclaradas estas cuestiones y volviendo al contexto en que se encontró el demandado, el uso de un testimonio Notarial del DNI original como medio de identificación de la poderdante, constituye a nuestro juicio un indicio equívoco, en tanto también es interpretable en favor del Notario, porque si bien se trata de un documento válido y con potencia y seguridad probatoria suficiente la fotografía del titular aparece por fotocopia, que no podemos descartar (a falta de aportación del documento en concreto) que fuera de peor calidad que el original, factor que pudo contribuir a no levantar sospechas sobre el parecido físico con la persona que acudió a la Notaria.

A todo lo cual, se añade que cuando se trata determinadas edades, es razonable que exista una dosis de cambio en la apariencia física y que en el momento del otorgamiento, a ojos del demandado, estuvieron presentes madre e hijo evidenciando con ello el acuerdo de ambos en el poder general que se otorgaba.

En definitiva, de lo anterior resulta que el acusado Sr. Pedro desplegó un ardid para engañar al Notario autorizante del poder, careciendo el Tribunal de elementos de juicio para poder afirmar que tal actuación fuera burda de modo que el Notario tuviera necesariamente que percatarse de ella.

Y ello es así, toda vez que, las circunstancias expuestas han de relacionarse con otros indicios plenamente acreditados, algunos ya apuntados. Concretamente,

-La propia naturaleza del acto jurídico autorizado en la escritura, un poder general para administrar los bienes otorgado por la madre en favor de su hijo.

Es cierto que se trata de un acto jurídico con mucha amplitud de facultades, factor que ha sido puesto de manifiesto por la acusación particular como elemento por el cual el Sr. Luis Pedro debió extremar la diligencia, pero no puede pasarse por alto como dato inferencial, el vínculo filial entre las partes poderdante y apoderado y el hecho de que ambos (si bien la madre suplantada por persona no acusada) acudieron personalmente a la Notaria a fin de autorizar el poder. Se trata de un acto jurídico que no es insólito en el tráfico jurídico en personas de la edad de la Sra. Isidora y de su hijo, por lo que no tenía por qué inducir a sospechas; siendo, precisamente, la presencia de ambos un acto propio evidenciador frente a terceros ajenos al verdadero plan, de la conformidad de madre en que el hijo asuma la gestión su patrimonio con plenos poderes.

Consta en la escritura de poder la referencia a que el Sr. Pedro es abogado. Es una cuestión sobre la que no se ha interrogado en el juicio, por lo que en la interpretación más favorable y que además responde a la lógica habitual en este tipo de escrituras, es que se recogiera este dato por la propia manifestación del Sr. Pedro; y a buen seguro que contribuyó a la apariencia de certeza que este quería crear ante el fedatario.

Tampoco se ha aportado a la causa ningún indicio obre la apariencia física, a la sazón, del acusado Sr. Pedro, persona que por su edad en la fecha de los hechos (unos 40 años) y por su profesión de abogado (según se recoge en el poder ) no presenta objetivamente ningún indicador que debiera hacer sospechar al autorizante. Cierto que era una persona adicta a drogas según se ha afirmado por su defensa y consta aportada prueba documental que advera que ha seguido un tratamiento de rehabilitación, pero también lo es que se ha concretado que dicha adicción lo era a la cocaína y al alcohol, sustancias de abuso, que a diferencias de otras drogas como los opiáceos, no siempre producen un deterioro físico perceptible a simple vista por los terceros.

Ha de tenerse en cuenta, así mismo, que ante la Notaria del Sr. Luis Pedro, el acusado no otorgó, con uso del poder, ningún negocio jurídico que pudiéramos calificar de sospechoso, (sea por el motivo que sea, referido al propio contenido de lo acordado o a las circunstancias de las partes que comparecen) por cuanto todos los celebrados por el acusado tuvieron lugar en fechas posteriores y en la Notaria del Sr. Alfredo, quien no ha sido acusado.

Otro factor que se apunta por la acusación particular en aras a sustentar la falta de diligencia del Notario es la falsedad de la firma de la poderdante.

Efectivamente, se han aportado periciales que dictaminan que la firma impuesta ante el Sr. Luis Pedro no era la de la Sra. Isidora y ello determinó que el Juzgado de Primera Instancia de Inca declarase la nulidad del poder y de las escrituras de compraventa suscritas en otras Notarías sin necesidad de adentrarse en otros motivos en los que la actora basaba la declaración de nulidad de los negocios realizados por su hijo (referidos a la nulidad de los contratos por encerrar un pacto comisorio y al carácter usuario de los préstamos, de los que serían presuntamente conocedores, en base a los indicios que exponía, el resto de partes contractuales, como se desprende del escrito de demanda obrante en el testimonio del pleito civil aportado como prueba documental ). Ahora bien, el visionado de las firmas por personas legas en la materia, (folio 650 y sigs. Y 687 y sigs.) evidencia que la firma auténtica de la Sra. Isidora y la falsificada por la suplantadora son semejantes. No consideramos que exista una diferencia absolutamente crasa y clara a simple vista que fuera perceptible por cualquiera. De hecho, del contenido de las periciales se desprende una actuación de la persona suplantadora tendente a la imitación de la firma auténtica. Así lo refiere, el informe obrante en el que el perito deja constancia (folio 687) de que ' la falsificación se ha hecho por el procedimiento de copia libre; es decir no se ha copiado directamente de una firma auténtica que se tenía delante sino que se ha procurado aprender previamente y luego realizarla.'El demandado Sr. Luis Pedro declaró que comprobó la apariencia física y las firmas que, eran similares a simple vista. Y que lo hizo como lo hace siempre, afirmación a la que, en base a lo razonado, otorgamos credibilidad, no siendo el fedatario un perito que disponga de los conocimientos especializados para detectar falsificaciones cuando los autores han procurado la imitación con el original, las firmas son semejantes y las discordancias entre ambas se diagnostican por los peritos con base en cuestiones como el trazado no inconsciente, o las diferencias de intensidad en el trazo, o en la trayectoria, que no son detectables por los no expertos.

Finalmente , en cuanto a la fecha de caducidad del DNI, al margen de que se trata de un dato fáctico no incluido en el relatado de hechos definitivos y de que tampoco podemos darlo por completamente acreditado, al haber sido introducido por la madre del acusado en su declaración plenaria, sin que contemos con prueba suficiente para corroborarlo, al no disponer del testimonio notarial, ni del original del referido DNI; en cualquier caso, aún dando por bueno que el acusado hubiera usado un DNI caducado para confeccionar el testimonio, o que habiéndose creado el testimonio vigente el DNI, estuviera caducado en la fecha en que se usó en la Notaría Bibiloni, estimamos que ello no es determinante en relación con la identidad del titular; identidad que es el objeto de la comparativa que ha de hacer el fedatario de conformidad con la normativa que se dice infringida, tal y como declaró el Sr. Luis Pedro en el acto del plenario. En este sentido, el artículo 23 de la LN prevé que cuando la identificación se lleve a cabo por ' c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.'el Notario responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

En definitiva, la caducidad del documento es un dato que no afecta per sea la identidad de la persona titular del DNI caducado; podría tener relevancia, tratándose de documento de extranjería en el que la atribución de derechos que confiere está vinculada a la vigencia del documento, pero en personas de nacionalidad española y a los efectos del juicio de identidad, vemos compatible con lo exigido en el artículo 23 de la Ley del Notariado, si como en este caso, concurren otras circunstancias que no hacían despertar sospechas sobre la suplantación de identidad, pues ha de tenerse en cuenta, además de todo lo dicho, que se aportó el DNI original del apoderado, hijo de la poderdante, quien reiteramos, también estuvo presente en el acto de otorgamiento, y se atribuyó la condición de abogado, según resulta de la escritura.

En relación con la relevancia de la caducidad del documento a través del cual se lleva cabo la identificación, puede citarse la STSJ de Cataluña núm. 32/2006, supuesto no idéntico, pero que contiene una doctrina que sí es aplicable al presente caso: ' la impugnante dota al hecho de que el pasaporte empleado para la identificación estuviese caducado una trascendencia completamente exagerada a los efectos del cumplimiento del deber impuesto a los notarios en el art. 106 del CS ( LCAT 1992, 46, 205) »; i afegia: «Es cierto que el pasaporte exhibido estaba caducado desde hacía bastantes años. No obstante, no se puede pretender que los efectos administrativos, esencialmente de policía y seguridad, que se anudan a este hecho, se puedan trasladar automáticamente a las exigencias propias de la identificación de quien otorga un testamento. En este campo de lo que se trata es de asegurar... que efectivamente la persona que expone ante el notario sus última voluntades sea quien dice ser»'.

Por lo tanto, relacionando todo lo dicho y ubicándonos en un juicio ex ante, en la situación en que se encontró el fedatario en la autorización del poder, consideramos que no se infringió el artículo 23 de la LN ni la norma de cuidado que le era exigible, dadas las circunstancias. Si resulta que comparecen físicamente madre e hijo ante su Notaría por vez primera y sin tener ningún tipo de conocimiento previo de ambos; si presentan a efectos identificativos, uno el DNI original y la otra, un documento con valor de documento público, que testimonia el DNI, cuya fehaciencia en cuanto a los datos esenciales del juicio de identidad que impone la Ley resulta de la propia normativa notarial; y el documento testimoniado es precisamente uno de los que se prevén como medio idóneo de identificación; concordando la fotografía en él inserta con la imagen de la persona que comparece, siendo la firma que se estampa al otorgar el poder similar a la firma del DNI, y siendo sus datos físicos y circunstanciales (edad, apariencia, vínculo filial con el apoderado) esencialmente coincidentes con los que se ven en los documentos que presentan la poderdante y el apoderado; si el acto jurídico otorgado no es insólito en el tráfico mercantil, sino precisamente habitual en personas con la edad y relación filial de las partes, máxime si hijo a cuyo favor se otorga el poder, dice ser abogado de profesión; y, si, finalmente, el Notario, carece de información alguna sobre contenido contractual de los negocios celebrados con uso de este poder, que se llevaron a cabo en otra Notaría, sin que conste ningún vínculo entre ambas oficinas, estimamos que ninguna responsabilidad por negligencia le es imputable al Sr. Notario que autoriza tal negocio jurídico.

Como recuerda la STS (Sala 1ª) núm. 690/2019 del TS, con cita del art. 1 de la LN, la fe pública notarial tiene un doble contenido, 'a ) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos; y b) En la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.'

Y en nuestro caso, el acusado presentó una realidad cuya inexactitud, no podemos afirmar que fuera objetivamente detectable pese a hacer uso el fedatario del nivel de exigencia impuesta por el referido artículo 23 de la LN.

Los responsables de la falsificación son los que cometen tal delito, medio instrumental de la estafa cometida a través de los negocios jurídicos en cuya virtud se despojó a la madre de su patrimonio. Son los autores, el acusado y la suplantadora, quienes actuaron de manera que lograron crear la fundada creencia de que la poderdante era quien decía ser. Y son ellos quienes deben responder civilmente de las consecuencias de los delitos cometidos.

Es verdad que puede pensarse que si el Notario hubiera exigido la aportación del documento de identidad original, no se hubieran producido los actos de enajenación del patrimonio que tuvieron lugar con el uso del poder; pero ya se ha razonado que su responsabilidad por el daño patrimonial ocasionado por el estafador, no se basa en una casualidad meramente natural, a modo de nexo hecho-consecuencia, sino que se trata de una responsabilidad subjetiva, por culpa, que ha de ser acreditada por quien la reclama, prueba que no ha sido suficiente en el presente caso.

Los supuestos en los cuales se estima la culpa del fedatario en el orden civil y penal, como responsabilidad subsidiaria se refieren a casos de infracciones del deber de identificación. Por ejemplo, en el caso contemplado en la STS 75/2000, de 5 de febrero (RJ 2000, 251) , en el juicio de identidad del notario recurrente, en el acto jurídico autorizado con suplantación de personalidad, se llevó a efecto con base a otro, previamente efectuado, con conocimiento arrastrado, que era equivocado por falso, (el notario «dio fe del conocimiento personal de la persona que comparecía (suplantando a otra y exhibiendo un DNI falso) pese a que sólo la conocía -como declaró más tarde- porque días anterioresefecto, se había identificado con el DNI Falso).Caso similar al de la STS 1172/1998 de 2-12

En el supuesto de la ST AP de Baleares, Sec. Civil, núm. 109/2018 de 14 de Marzo, se estimó la infracción del deber de identificación del Notario sobre la base de que 'todos y cada uno de los que fueron acusados penalmente por la estafa manifestaron que dicha otorgante en nada se parecía a la persona suplantada cuya foto aparecía en el DNI original que se exhibió en la notaría, sino que hasta el propio Notario, en sede de instrucción, también admitió haberle dicho a la suplantadora que no se parecía en nada a la persona que aparecía en la foto del documento original y, pese a ello, según se desprende de la citada Sentencia, autorizó el negocio jurídico'

Supuestos, distintos al de autos en que el ardid del estafador confeso fue efectivo, por el tipo de documento, presencia de las partes otorgantes, parecido físico de la poderdante y demás circunstancias concurrentes según se ha razonado.

Consecuent emente procede la desestimación de la responsabilidad civil subsidiaria que se reclama frente al Sr. Luis Pedro, así como la de la aseguradora, Berkley vinculada a la misma.

SEXTO.-De conformidad, con lo dispuesto en los artículos 65__h6_0130art>123 del C.P. y 239 y 240 de la Lecr, se condena al acusado Pedro al pago de las costas procesales, que incluyen las devengadas por la acusación particular.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

I.-/Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro como autor responsable de los delitos de falsedad y estafa continuada ya definidos, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas a las penas de:

-Por el delito de falsedad, 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 4.-€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

-Por el delito continuado de estafa impropia, la pena de 1 año y 3 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-En concepto de responsabilidad civil, se le condena a abonar a la entidad JUBECAR INVERSIONES 2013 SL la suma de 165.000.-€, con los intereses de del artículo 576 de la Lec.

-Se declara la nulidad de la escritura pública de fecha 30-03-2015 otorgada ante el Notario de Calviá D. Alfredo en la que se constituye hipoteca en garantía de un préstamo sobre la finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca al tomo NUM002, libro NUM003 a favor de Doña Aurora; así como la nulidad y cancelación de la hipoteca y de los asientos registrales ocasionados.

-El acusado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

II.-/SE DESESTIMA la petición de declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Notario D. Luis Pedro y de la entidad WR BERKLEY ESPAÑA, con declaración de oficio de las costas.

Notifíques e a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

' Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'

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