Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 285/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100089

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 285 /2009

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 32 /2008

S E N T E N C I A NUM. 00083/2010

En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª María Antonieta , D. Héctor y D. Hugo , bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don Andrés Jalón Pereda y del Letrado Don Felipe Real Rodrigávarez, figurando como apelados, por vía de impugnación del recurso, D. Justino , así como la mercantil AUTOBUSES TERUEL-ZARAGOZA, S.A., y la entidad GROUPAMA-PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, SA., representados por la Letrada Dª Mercedes Hernández Sáez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 9 de Octubre de 2009 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.

"Apreciando en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día diez de Enero de dos mil ocho, sobre las 8:00 horas, Justino circulaba con el autobús Irisbus Eur.C-43 SRT, matrícula 2290DRK, propiedad de Autobuses Teruel Zaragoza S.A y asegurado en GROUPAMA, por la carretera Madrid-Irún, por el carril izquierdo de los dos existentes, en sentido centro ciudad, cuando a la altura del punto kilométrico 245,3 su trayectoria se vio interrumpida por el vehículo Renault Laguna, matrícula ....WF.. , conducido por Héctor y que desde la vía de servicio existente en dicha vía realizaba una maniobra de giro para lo que existía en el lugar una raqueta que Héctor no circundó, no respetando la preferencia de paso de que gozaba el conductor del autobús matrícula 2290DRK, produciéndose una colisión entre este autobús y el vehículo matrícula ....WF.. .

Justino circulaba a una velocidad de entre 70 a 72 Km/hora, estando limitada la vía a 50 Km/hora.

A consecuencia de estos hechos se produjeron daños materiales en ambos vehículos.

María Antonieta , ocupante del vehículo Renault Laguna, matrícula ....WF.. , sufrió lesiones consistentes en fractura de clavícula izquierda, fractura de la sexta costilla izquierda y pequeño desprendimiento en la sínfisis púbica, en las ramas ilio e isuio pubianas derechas, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 120 días de los cuales 60 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela hombro doloroso izquierdo.

Héctor sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal grave, fracturas costales (7-10 y 7 derecha), contusión pulmonar y hemotórax bilateral, lesiones para cuya curación precisó 253 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que precisaron hospitalización, quedándole como secuela trastorno orgánico de la personalidad muy grave ( de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no siendo capaz de cuidarse por sí mismo).

Héctor falleció con fecha 15 de Noviembre de dos mil ocho siendo la causa de la muerte una parada cardiorrespiratoria a consecuencia de una gastrostomía a consecuencia de un estado infeccioso recidivante, habiendo contribuido al fallecimiento la demencia postraumática frontal con agitación".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"fallO: Que debo absolver y absuelvo a Justino de toda responsabilidad criminal por razón de los hechos objeto de este juicio de faltas, declarando de oficio las costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por parte de dichos recurrentes, con la asistencia letrada aludida, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los citados recurrentes, fundamentado -según se deduce de su escrito impugnatorio-, en la concurrencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio que lleva a la Juzgadora de instancia a una errónea fijación de hechos probados, en cuanto que omite que la conducción del denunciado constituye una grave infracción reglamentaria y es la causa indiscutible de las lesiones y muerte que centran el objeto material de esta causa.

Además, invoca infracción del art. 621.2º y 3 CP , en cuanto que se aprecia una contradicción entre los hechos y fundamentos, y una vulneración de la norma penal en relación a los hechos, de ahí que -según se dice- debe concluirse en la existencia de las faltas objeto de imputación, al acreditarse que el denunciado, al conducir el autobús a 70-72 Km/h, estando limitada la velocidad a 50 Kms/h., fue el causante eficiente del accidente y de su resultado.

En base a ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte sentencia condenatoria en los términos solicitados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Por tanto, el contenido inicial del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado del Juzgador de instancia por su propia valoración, pretendiendo acreditar que existe culpa con relevancia penal en el conductor inculpado, al circular a una velocidad superior a la reglamentaria, que impidió que el autobús pudiera detenerse sin colisionar contra el turismo.

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos o peritos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.

TERCERO.- En nuestro caso, el Juzgador de Instancia justifica la absolución ahora recurrida en la existencia de un incumplimiento civil de las normas de diligencia, que no penal, extrapolable al orden jurisdiccional civil.

Y así, y en una reflexión lógica, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, argumenta textualmente lo que sigue:

"...examinando la prueba practicada en el acto de juicio se concluye que no ha quedado probado que Justino haya cometido la falta por la que se ha formulado acusación.

El denunciado manifestó que cuando se encontraba circulando por la carretera Madrid Irún, en dirección centro se detuvo ante un semáforo que se encontraba en fase roja, y cuando reanudó al marcha y estaba llegando al otro semáforo, el conductor del vehículo Renault Laguna se interpuso en su trayectoria, y aunque frenó, al estar mojada la calzada, el vehículo fue resbalando no pudiendo evitar la colisión.

Teniendo en cuenta que el conductor del vehículo Renault Laguna falleció y que la otra ocupante del vehículo, María Antonieta no compareció al acto de juicio para ofrecer su versión sobre la forma en la que se produjo el accidente, debemos partir del atestado elaborado por agentes de la Policía Local de Burgos, sección de Trafico, pues en él se contienen datos objetivos obtenidos a partir de la posición final de los vehículos y los vestigios que quedan en el lugar donde se produjo el accidente.

Del atestado confeccionado por la policía Local de Burgos se desprende que la colisión se produjo cuando Héctor se encontraba realizando una maniobra de cambio de sentido que efectuó sin seguir la señalización existente en el lugar en el que se produjo la colisión.

En efecto, consta en el atestado que el denunciante circulaba por una vía de servicio existente en la Carretera Madrid-Irún, y cuando salía de la misma para incorporarse a la vía realizó una maniobra de cambio de sentido sin circundar una raqueta existente en el lugar para ello y que estaba regulada por semáforos, siendo esta y no otra la causa del accidente.

En el acto de juicio ha quedado acreditado que el denunciado Justino circulaba a una velocidad superior a la permitida en la vía en la que sucedieron los hechos y que se encontraba limitada a 50 km/hora, indicándose en el atestado que el denunciado circulaba a 70 km/hora, y habiendo manifestado el perito que declaró en el acto de juicio que según sus cálculos la velocidad era de 72 km/hora. Sin embargo, dicho dato en ningún modo viene a modificar el que la causa principal de la producción del accidente no fue otra que el Renault Laguna se interpuso en la trayectoria del autobús, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria para el denunciante al no haber quedado acreditado que el mismo haya cometido la falta por la que se ha formulado acusación".

Desde dicha portada, lo primero que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal que centra el objeto material de esta causa penal, tal y como fue calificada por la Acusación Particular, esto es, la muerte y lesiones constitutivas de falta imprudente leve y que se tipifican en el art. 621 párrafo 2º y 3º del Código Penal y, así ponderar si, a la luz de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral celebrado ante el tribunal a quo, existen o no certezas de haberse cometido dicho ilícito con transcendencia jurídico-penal, o, por el contrario, nos encontramos ante un ilícito civil a residenciar en el ámbito del art 1902 del Código Civil , puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el arts 109 del Código Penal, sólo "1 . la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".

En el presente caso, la infracción que centra el objeto material de las presentes actuaciones, tras la acusación formulada por los ahora recurrentes, queda enmarcada, en las faltas de muerte y lesiones causadas por imprudencia leve, previstas y penadas en el art. 621. 2º, 3º y 4º del C.P ., que establece lo que sigue:

2º Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

3º "Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.

4º Si el hecho se cometiere con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.

6º Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil , establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 23 de Diciembre de 2002 , establece como requisitos comunes de las lesiones por imprudencia, las que siguen:

a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.

b) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.

c) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.

d) La originación de un daño.

e) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente (STS 42/00, 19-1; 122/02, 1-2; 636/02, 15-4; 1401/02, 25-7 .)

Además, en cuanto a la relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que "No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro" (STS 844/99, 29-5 ).

Finalmente, para distinguir ambos ilícitos ha establecido que "como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 152.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621 ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147 , es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido"

La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado".

CUARTO.- Así pues, aplicando la jurisprudencia anterior al presente caso, no resulta pacífica, en grado de certeza, -tal y como se exige en esta fase resolutoria del procedimiento-, la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la falta a que se contrae esta causa penal.

En efecto, el sustrato fáctico en que descansa la presente imputación, tal y como surge del atestado policial, queda residenciado en los siguientes hechos:

"...el día diez de Enero de dos mil ocho, sobre las 8:00 horas, Justino circulaba con el autobús Irisbus Eur.C-43 SRT, matrícula 2290DRK, propiedad de Autobuses Teruel Zaragoza S.A y asegurado en GROUPAMA, por la carretera Madrid-Irún, por el carril izquierdo de los dos existentes, en sentido centro ciudad, cuando a la altura del punto kilométrico 245,3 su trayectoria se vio interrumpida por el vehículo Renault Laguna, matrícula ....WF.. , conducido por Héctor y que desde la vía de servicio existente en dicha vía realizaba una maniobra de giro para lo que existía en el lugar una raqueta que Héctor no circundó, no respetando la preferencia de paso de que gozaba el conductor del autobús matrícula 2290DRK, produciéndose una colisión entre este autobús y el vehículo matrícula ....WF.. .

Justino circulaba a una velocidad de entre 70 a 72 Km/hora, estando limitada la vía a 50 Km/hora...".

Constan además, como datos reseñables, que el accidente se produjo cuando todavía era de noche, con iluminación pública buena, habiendo llovido horas antes de forma copiosa, existiendo entre otras, señalización vertical de "Ceda el paso" para la dirección seguida por el turismo, y limitación genérica de velocidad a 50 Kms/h, para la dirección del autobús

En cuanto a las causas determinantes del accidente, ya la Policía local, en el atestado policial (folio 2 y ss de las actuaciones), señaló como causa principal o eficiente del accidente el hecho de que el conductor del turismo se adentrara en la vía principal, con la intención de realizar una maniobra de cambio de sentido, desde un lugar no habilitado para ello y sin respetar la prioridad del autobús y, por tanto, vulnerando el contenido de los arts. 43.2, 78 y 72.1 del Reglamento General de Circulación , y como causa coadyuvante el hecho de que el conductor del autobús circulara a una velocidad superior a la reglamentaria para la vía de 50 Kms/h.

Es evidente que, a la vista de tales datos obrantes en las actuaciones, prima facie y de plano, nos encontramos ante un supuesto en el que no esta justificada la actuación del derecho penal, que se ha visto instrumentalizado ante las discrepancias económicas de las partes, puesto que, como acertadamente argumenta el Juez a quo, se trata de una lesión del deber objetivo de cuidado por parte del conductor del autobús de pequeña entidad o no esencial que no puede dar lugar a la infracción por la que ha sido acusado, en atención a la conducta también imprudente materializada por el conductor del turismo.

Por tanto, llegados a este punto, la discusión se centra en la calificación de la actuación imprudente desarrollada por el conductor causante de las lesiones imputadas; es decir, si nos encontramos ante una culpa con relevancia penal y/o civil.

Con respecto a la imprudencia en general, la constante jurisprudencia del T.S. establece que "en toda infracción imprudente o culposa, la responsabilidad y el reproche culpabilístico reposan y descasan, no en la malicia, sino en la ligereza, el abandono o el descuido del infractor, constituyendo su esencia la falta de previsión, la omisión de precauciones y la conducta antisocial del agente, distinguiéndose un elemento psicológico consistente en la acción u omisión voluntaria pero no maliciosa, causante de un resultado lesivo o dañoso, cuyo resultado, no previsto por el sujeto activo, era, sin embargo, fácilmente previsible, prevenible y evitable, con tal de que, dicho sujeto, se hubiese conducido "in comittendo" ó "in omittendo" con la debida diligencia".

Y, en relación a la graduación de tal imprudencia tiene señalado el Alto Tribunal que "Entre otros problemas de interpretación de la norma que el delito imprudente suscita, aparece el de interpretar la diferente calificación ahora adoptada de la imprudencia, en grave y leve, y su posible relación comparativa con las anteriores imprudencia temeraria y simple. Parece ser que el concepto de imprudencia grave equivale al anterior de imprudencia temeraria, es decir que requiere para su existencia una conducta en que se omita la adopción de las cautelas más elementales. Ello traslada el problema al de evaluar el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación y facultación en las reglas de conocimientos especializados (médicos, técnicos, etc.)".STTS 9-06-1999".

Es decir, la cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar dónde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la civil, y si, el presente supuesto, la conducta omisiva llevada a cabo por la conductora inculpada, puede quedar encuadrada en uno u otro tipo de negligencia, con transcendencia jurídico penal o civil.

A este respecto, en la distinción entre la imprudencia penal y la civil, tiene declarado esta Audiencia Provincial (Sala Penal), entre otras muchas, en sentencias de 6 de Marzo y 2 de Septiembre de 2.002 , acogiendo sentencias del Tribunal Supremo como las de 22 de Septiembre de 1995 o la de 14 de Febrero de 1997 , que para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes con la imprudencia civil :acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades, suponiendo la imprudencia leve, constitutiva de falta, una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

En este mismo sentido, la Sentencia del T. S. de 29 Feb. 1992 , viene a precisar que "partiendo de la distinción de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad de la última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la "imprudencia punible" abarca dentro de la misma la "culpa lata" o temeraria -hoy grave- la de grado medio o simple antirreglamentaria y la ínfima, hoy todas agrupadas bajo la consideración de imprudencia leve.

Así, las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas por su naturaleza específica (penal o civil) sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar.

Ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencía, a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilibdad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir, simplemente, el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión (factor "psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana (factor "normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo, supuestos en los que se da la falta de la más elemental diligencia, igualmente no pueden alcanzar el grado de temeridad, porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor que de no entrar en juego dichas circunstancias, podría contemplarse".

Para terminar, la Sentencia del TS de fecha 27 Febrero de 2.001 establece que "La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la que rige en cada caso, se derivan dos deberes de cuidado, que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se pude crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta".

Dicha Doctrina es de plena vigencia al supuesto de autos porque, resulta obvio que no nos encontramos ante una imprudencia con trascendencia jurídico penal, incardinable en el tipo penal que centra el objeto material de este proceso, esto es, el de la falta de muerte y lesiones imprudentes del art 621.2º, 3º y 4º del CP ., sino ante un supuesto de "culpa" con relevancia civil (art 1902 CC ); cauce procesal éste en el que deberá determinarse el quantum indemnizatorio dimanante del siniestro de autos, algo que la Juzgadora de instancia no pudo examinar por vedarlo así los arts 109 y siguientes del Código Penal .

Y ello porque, como es sabido, no cabe en lo penal la llamada "compensación de culpas", de procedencia "ius privativista", es en cambio obligado en el campo público del "ius puniendi", donde la relación de causalidad toma especial relieve como pieza clave de la imputación objetiva del resultado, valorar las conductas concurrentes, tanto desde el lado activo de la infracción, -autor-, como desde el lado pasivo -víctima-, para calibrar la respectiva relevancia de las mismas en el plano causal, de suerte que si la actuación del sujeto pasivo se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la del sujeto activo como accidental y fortuita, como, igualmente, si ambas conductas, las del imputado y la de la víctima se muestran con la misma potencia o virtualidad, o la de esta última viene revestida de una influencia causal, aunque de menor entidad, debe reprocharse al primero la imprudente acción, aunque adecuando el grado de su culpa a la mayor o menor eficacia causal de su intervención, lo que permitirá absorberla y/o degradarla en el ámbito de la responsabilidad penal y compensarla en el de la civil.

Y esto es lo que ocurre en el supuesto ahora examinado, en el que a la vista de la conducta omisiva del conductor del turismo, cabe concluir en que no se observa en la conducta del conductor del autobús una actuación de suficiente entidad para merecer un reproche penal, ni prueba de cargo con los requisitos de existencia, legalidad, razonabilidad y suficiencia (S.T.S. de11/11/2002 ) para el sometimiento de dicha conducta a un proceso penal y, en definitiva, a la imposición de una pena criminal, por cuanto la cuestión queda residenciada en un supuesto de compensación de culpas de índole civil.

Todo ello que resulta de la libre apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en base a la inmediación practicada en el plenario, al tener en cuenta las pruebas objetivas desgajadas del atestado policial y del informe de reconstrucción del accidente obrante en las actuaciones.

A mayor abundamiento procede añadir que ni la circunstancia del accidente; ni el lugar en el que se produjo; ni la forma de producirse; ni la intensidad de la actuación del denunciado justifican una pena criminal para ésta. La criminalización de conductas como la que nos ocupa vulneraría el Principio de Intervención Mínima que fundamenta y justifica el Proceso Penal y el Derecho Penal, y la imposición de pena criminal en aquellos supuestos que la actuación de la inculpada no sea relevante con un único desvalor de acción, respecto de la conducta debida, supondría desnaturalizar la Jurisdicción Penal instrumentalizándola para juzgar conductas que únicamente tienen su ámbito natural en la Jurisdicción Civil.

Es notorio que los lesionados tienen que ver reparado su daño, pero tal reparación sólo puede producirse al amparo del Art. 1.902 C.C . y en el ámbito de la Jurisdicción Civil (Art. 9 L.O.P.J .) y en ningún caso sancionando o criminalizando conductas que por sus circunstancias, características e intensidades sólo pueden merecer un reproche civil. La Jurisdicción Penal es el mecanismo que el Estado de Derecho, a través del ejercicio del "ius puniedi" utiliza para sancionar aquellas conductas que merecen un reproche penal por ser una conducta antisocial y que sea especialmente penalizable, pero no es un mecanismo ni constitucional, ni orgánico, ni procesal para reprimir conductas que únicamente merecen una sanción civil y que están alejadas de merecer un reproche penal y criminal imponiendo una pena, que es la más grave sanción que se impone en un Estado de Derecho, pues supone la limitación y vulneración de derechos y valores constitucionales (Art. 1 C.E .).

Cualquier imprudencia no puede automáticamente, por el hecho de haber producido lesiones determinar una condena penal, pues sólo lo sería aquellas que en el orden social y jurídico merecieran un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sean graves por ser contrarias a los más elementales deberes de cuidado. El proceso penal tiene su fundamento y justificación en la existencia de una conducta contraria a elementales deberes de prudencia y diligencia. Se exige una omisión del deber de evitabilidad y permisibilidad del daño ajeno en una intensidad tan relevante que sea preciso acudir a un proceso criminal como medida de penalización general y especial para evitar nuevas conductas de esa índole. Si se criminalizan conductas como la que nos ocupa, el Art. 1.902 C.C . quedaría totalmente desnaturalizado y vacío de contenido siempre que hubiera lesiones y el Art. 621 C.P . se convertiría en un cauce para juzgar conductas civiles sin relevancia penal suficiente.

En definitiva, la culpa del denunciado, de existir, únicamente tiene relevancia civil en el ámbito del Art. 1902 C.C ., y no teniendo la misma, ni la intensidad, ni la relevancia, ni el desvalor suficiente para considerar los hechos como constitutivos de infracción penal, no procede sino remitir dicha conducta extramuros del derecho Penal, concebido como última ratio legis de determinación jurídica.

En efecto, debe explicarse la fundamentación precedente tomando como base el principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y, solamente, cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla avocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad y, en ningún caso, cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 .

Desde dicha portada, es claro que el Juzgador de Instancia, en uso de las facultades cognoscitivas que le confiere el art. 741 LECr , ha valorado libremente y ponderado en grado de certeza la atipicidad penal de la conducta enjuiciada, estimando que se trataba de una imprudencia leve sin encaje normativo en el campo del derecho penal, criterio éste que la Sala comparte totalmente.

Por tanto, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, claramente parcial; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las pruebas tenidas en cuenta en el acto del juicio oral.

En conclusión, sobre la base jurisprudencial analizada y los principios aplicables, esta Sala entiende que, a la vista de las diligencias de prueba practicadas, la conducta omisiva desplegada por el conductor denunciado, no puede ser calificada de otra forma sino con la levedad con la que se incardina y regula en el ámbito de la negligencia civil contemplada en los Art. 1902 y siguientes del Código Civil , y no en la falta de imprudencia tipificada en el artículo 621. 2º 31 y 4º del Código Penal .

Por todo lo indicado, esta Sala entiende que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación en este particular de la sentencia dictada en primera instancia, no apreciando esta Sala error alguno en la valoración libre, racional y motivada que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni de infracción del art. 621 CP , pues para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la absolución carezcan de todo soporte probatorio, o que de manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, supuestos que no concurren en el presente caso.

En consecuencia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, no procede sino la absolución del acusado con reserva de acciones civiles, confirmando en tales términos la sentencia recurrida.

QUINTO.- En todo caso, el juzgado de instrucción deberá dictar, previa petición de parte (por imponerlo así el principio dispositivo) el Auto de cuantía máxima previsto en el art.10 del D.632/1968 de 21/03 que esta vigente y no ha sido afectado por las D.A. 8ª de la ley 30/1995 , con la determinación de las personas y vehículos implicados, las compañías de seguros, los hechos y las cuantías máximas exigibles conforme al baremo correspondiente, como medio para posibilitar a los perjudicados el inicio, si a su derecho conviniera, de la acción civil ejecutiva prevista en el art. 517-8º L.E.Cv , eso si, sin perjuicio de que los perjudicados puedan acudir directamente a la vía civil del art. 1902 CC .

SEXTO.- Desestimándose como de desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª María Antonieta , D. Héctor y D. Hugo , bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don Andrés Jalón Pereda y del Letrado Don Felipe Real Rodrigávarez, contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 32/08 y en fecha 9 de Octubre de 2.009, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamiento, con imposición a la parte apelante de las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos.

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