Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 679/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 679/14
Juicio de Faltas núm.: 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell
SENTENCIA NÚM. 83/15
Tribunal.
Magistrado,
Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 26 de febrero de 2.015
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ascension asistida del letrado Ignacio de Müller y con la representación legal del Procurador Jordi Joan Pascual Navarro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, con fecha 03 de abril de 2.014 en su Juicio sobre Faltas nº 20/2011, seguido por falta de lesiones imprudentes, en el que figura como denunciante la ahora recurrente Ascension , como actor civil Mutual Cyclops y como parte denunciada Faustino y como responsable civil directo Seguros Lagun Aro S.L..
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'El 20/11/10 sobre las 14.30 horas, Faustino circulaba con su vehículo Peugeot 407 matrícula ....DDD y asegurado en Seguros Lagun Aro S.A. por la carretera C-51, que tiene una limitación de velocidad genérica de 90 Km/h, en sentido Valls, en un tramo señalizado como 'curva peligrosa a la izquierda' a una velocidad de 68 Km/h sobre una calzada mojada por la lluvia reciente y en regular estado de conservación, y con los neumáticos del eje trasero con una banda de rodamiento de 0,8 mm cuando la reglamentaria no debe ser inferior a 1,6 mm. Ascension circulaba con su vehículo Volkswagen Polo matrícula ....RRR y asegurado en Línea Directa S.A. por el mismo tramo en sentido Vendrell, a una velocidad de 30 Km/h. Al tomar una curva en el p.k. 13.9 el vehículo del Sr. Faustino invadió parcialmente el carril contrario y colisionó con el vehículo de la Sra. Ascension , provocando la salida de éste de la calzada. A consecuencia del accidente, la Sra. Ascension sufrió diversas lesiones consistentes en fractura diafisaria de fémur derecho e izquierdo, de cubito izquierdo, fractura abierta de rótula derecha, fracturas múltiples de calcáneo derecho, de ala pélvica izquierda, de apófisis transversas izquierdas, herida contusa en el codo derecho y herida vulvar. Dichas lesiones requirieron tratamiento médico y tardaron en estabilizarse 580 días, de los cuales 208 días fueron de hospitalización y 372 días impeditivos no hospitalarios. A consecuencia de las mismas, la Sra. Ascension presenta secuelas consistentes en pseudoartrosis de fémur derecho, material osteosintetico en el fémur derecho, fémur izquierdo, cubito izquierdo y tobillo derecho, limitación de la movilidad del pie derecho, limitación de la movilidad de la rodilla derecha, trastornos neuróticos y perjuicio estético moderado. Por resolución de 05/07/12 del INSS se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, que fue revisada y rebajada al grado de incapacidad permanente total por resolución de 06/11/12. Por resolución de la Generalitat de Cataluña se le reconoció un grado de discapacidad del 49 % con un 7% de factor social, sin necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria'.
Segundo.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Faustino como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.1 CP y a indemnizar a Ascension , conjunta y solidariamente con Seguros Lagun Aro S.A. en concepto de responsable civil directa, en la cantidad de Doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros y setenta y cuatro céntimos (235.459,74 €), más los intereses previstos en el art. 576 LEC en el caso del Sr. Faustino y en caso de la entidad aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS desde el día del accidente, a excepción de las cantidades ya consignadas. Con imposición de costas al denunciado Sr. Faustino , sin incluir en las mismas las devengadas por la acusación particular.'
Tercero.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso en fecha 17/04/14 Recurso de Apelación por la representación de Ascension fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, por la representación de Seguros Lagun Aro S.A. y de Faustino se opuso al recurso de apelación en fecha 19/05/14 a la vez que se procedió a la adhesión en virtud del artículo 790 de la LECrim .
Quinto.-La representación de Ascension mediante escrito de 13/06/14 impugnó la adhesión a la apelación formulada por Seguros Lagun Aro S.A. y por Faustino .
Sexto.-El 21/07/14 se dictó auto por esta Sección 2 ª acordando la admisión de la prueba documental solicitada: Aportación de la resolución del Departament de Benestar Social i Familia de fecha 01/08/13.
Séptimo.-Mediante escrito de 05/11/14 la representación de Ascension indicó que el fallo del presente recurso estaba señalado para el 20/11/14 y que la Sra. Ascension había recibido una citación del INSS para la revisión de grado de su incapacidad permanente para el 13/11/14. Se indicaba por la parte solicitante que en noviembre del 2012 se había rebajado el grado de incapacidad de la Absoluta a la Total. Considerando la gran importancia de la resolución del INSS se solicitó la suspensión del fallo del recurso de apelación.
Octavo.-Por providencia de 12/11/14 se acordó la suspensión del fallo del día 20/11/14 y se señaló nuevamente para el día 15/01/15. Se requirió al apelante para que tan pronto tenga algún tipo de resolución del INSS sobre el grado de incapacidad se proceda a presentarla en la Secretaría de esta Sección 2ª.
Noveno.- Mediante escrito de fecha de entrada 07/01/15 la representación de Doña. Ascension aportó la propuesta y la resolución del INSS de fecha 16/12/14 mediante la cual se concede a la Sra. Ascension la Incapacidad Permanente Absoluta.
Décimo.-Se celebró vista en fecha 06/02/15.
'Único.- El 20/11/10 sobre las 14.30 horas, Faustino circulaba con su vehículo Peugeot 407 matrícula ....DDD y asegurado en Seguros Lagun Aro S.A. por la carretera C-51, que tiene una limitación de velocidad genérica de 90 Km/h, en sentido Valls, en un tramo señalizado como 'curva peligrosa a la izquierda' a una velocidad de 68 Km/h sobre una calzada mojada por la lluvia reciente y en regular estado de conservación, y con los neumáticos del eje trasero con una banda de rodamiento de 0,8 mm cuando la reglamentaria no debe ser inferior a 1,6 mm. Ascension circulaba con su vehículo Volkswagen Polo matrícula ....RRR y asegurado en Línea Directa S.A. por el mismo tramo en sentido Vendrell, a una velocidad de 30 Km/h. Al tomar una curva en el p.k. 13.9 el vehículo del Sr. Faustino invadió parcialmente el carril contrario y colisionó con el vehículo de la Sra. Ascension , provocando la salida de éste de la calzada. A consecuencia del accidente, la Sra. Ascension sufrió diversas lesiones consistentes en fractura diafisaria de fémur derecho e izquierdo, de cubito izquierdo, fractura abierta de rótula derecha, fracturas múltiples de calcáneo derecho, de ala pélvica izquierda, de apófisis transversas izquierdas, herida contusa en el codo derecho y herida vulvar. Dichas lesiones requirieron tratamiento médico y tardaron en estabilizarse 580 días, de los cuales 208 días fueron de hospitalización y 372 días impeditivos no hospitalarios. A consecuencia de las mismas, la Sra. Ascension presenta secuelas consistentes en pseudoartrosis de fémur derecho, material osteosintetico en el fémur derecho, fémur izquierdo, cubito izquierdo y tobillo derecho, limitación de la movilidad del pie derecho, limitación de la movilidad de la rodilla derecha, trastornos neuróticos y perjuicio estético moderado. Por resolución de 05/07/12 del INSS se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, que fue revisada y rebajada al grado de incapacidad permanente total por resolución de 06/11/12. Por resolución de la Generalitat de Cataluña se le reconoció un grado de discapacidad del 49 % con un 7% de factor social, sin necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria. Por el INSS se estimó la revisión de grado y se resolvió declarar en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo a Doña. Ascension con fecha de efectos 12/12/2014. '
Fundamentos
Primero:El recurso de apelación de la Sra. Ascension plantea:
Como primera alegación la falta de condena del denunciado a la privación del permiso de conducir. El artículo 621.4 del Código Penal dispone que 'si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año'. Se tiene que proceder a estimar parcialmente la pretensión de la Sra. Ascension puesto que tal y como se desprende de la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que en un día con lluvia, el Sr. Faustino no tan solo circulaba a una velocidad inadecuada teniendo en cuenta el firme y las circunstancias climatológicas, sino que además lo realizó con un vehículo cuyas ruedas traseras se encontraban muy desgastadas, con la mitad de la mínima permitida reglamentariamente, lo que comportó que perdiera el control en una curva, invadiera el carril contrario y colisionara contra el vehículo de la Sra. Ascension , originándose unas terribles consecuencias para la misma tal y como están descritas en los hechos probados. Si ante estos hechos no se procede a optar por la facultad de retirar el permiso de conducir, me pregunto cuando entonces habrá que aplicar dicha medida. El hecho de haber transcurrido un período de tiempo importante hasta que se resuelve dicha retirada ha venido dado por las lesiones tan importantes que han originado un largo período de curación, así como por otra parte el hecho de que se haya tenido que volver a dictar sentencia por el Juzgador de 1ª instancia. Ponderando el conjunto de circunstancias del presente supuesto, por la velocidad excesiva, la falta de completa prudencia ante las circunstancias climatológicas, el estado de la calzada y el estado de las ruedas del vehículo, se considera que la retirada del permiso de conducir tiene que realizarse en su mitad superior, por lo que se impone la pena de privación del permiso de conducir de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses Don. Faustino .
El segundo motivo de apelación plantea la falta de apreciación de la incapacidad permanente absoluta. Anticipamos ya la estimación de dicha alegación por cuanto consta la resolución del INSS con fecha de efectos 12/12/2014 mediante la cual procede a revisar el grado de incapacidad de la Sra. Ascension y nuevamente considera que su situación es la de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo. Con la aportación de dicha resolución a las actuaciones, se realizó vista con las partes al efecto de que las mismas pudieran valorar los efectos de dicha resolución. Cabe decir que la representación de la parte denunciada, si bien reconoció que efectivamente la situación de la Sra. Ascension es de Incapacidad Permanente Absoluta, no obstante consideró que ello comporta que se tenga que aplicar un 75 % (por ser lo reconocido por el Departamento de la Generalitat' sobre el baremo del 2.012, por ser el de la fecha de alta, que estaba fijado en 185.764,70 € y por ello considera que la cuantía a abonar debe de ser por dicho concepto de 139.323,52 € y que como quiera que se habían consignado ya 52.014,16 €, es por lo que ayer se consignó el resto de 87.309,36 €.
No compartimos dicho calculo, por cuanto la tabla IV dispone una serie de factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y en concreto por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la victima y en concreto para el supuesto de incapacidad permanente absoluta con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad se dispone que la cuantía de aumento se tiene que establecer de 92.882,36 a 185.764,70 euros. A la vista de la resolución del INSS la Sra. Ascension no puede desarrollar ningún tipo de actividad laboral, pero además se constató en la vista llevada a cabo el día 06 de febrero de 2.015 que la misma necesita para la deambulación, la utilización de un caminador, extremo este que demuestra la importante limitación que la misma sufre no ya tan solo para desarrollar una actividad laboral, sino también para el desarrollo de actividades cotidianas o de ocio, no tan solo para si misma, sino también para con su propia familia y/o con otros círculos de amistades, siendo por ello que se considera que el factor de corrección debe ser el máximo establecido en el baremo para estas circunstancias, es decir en la cuantía de 185.764,70 euros.
La tercera alegación de la Sra. Ascension se planteó de forma subsidiaria para el supuesto de no estimación de la segunda, por lo tanto no procede su resolución al haberse estimado la petición principal.
En el cuarto motivo, considera la Sra. Ascension que se ha producido una insuficiencia de la valoración del perjuicio estético. Consta que efectivamente se ha procedido a realizar una valoración del perjuicio estético como moderado, atribuyéndole una puntuación de 10 puntos. Según la Ley 34/2003 de 4 de noviembre, en el capitulo especial sobre perjuicio estético se procede a clasificar el mismo como: Ligero, Moderado, Medio, Importante, Bastante Importante y Importantísimo. La puntuación que a cada uno de ellos se da es la siguiente respectivamente: 1 a 6; 7 a 12; 13 a 18; 19 a 24; 25 a 30 y 31 a 50. Consta por la documentación médica que la Sra. Ascension presenta una serie de cicatrices y que el propio informe de la Dra. Fátima (Tebex) aportado por el denunciado y su compañía aseguradora Lagun Aro las relaciona (folio 481) , encontrándose en zona interna y superior del muslo; en la zona del labio mayor izquierdo; en la cresta iliaca derecha e izquierda; en cadera y en tercio proximal de muslo; en tercio medio de muslo; en rodilla izquierda y en el brazo, siendo las mismas de diverso tamaño, oscilando desde los 25 cm del muslo, los 13 de la cadera, los 12 del brazo, los 8 de la rodilla, los 6 de la cresta iliaca, los 2 del tercio proximal del muslo; los 3 x 4 de la zona interna y superior del muslo y la cicatriz retráctil del labio mayor izquierdo; el número de cicatrices son 10, y su morfología y aspecto son unas queloideas y otras hipercrómicas. A lo anterior se debe de añadir la deambulación necesitada de caminador, lo que comportaría un perjuicio estético que evidentemente debe de tenerse en cuenta.
El conjunto de estos perjuicios no puede ser catalogado como de moderado, sino como medio y se debe de considerar que los perjuicios estéticos ascienden a un total de 14 puntos, lo que comporta que a razón de 908,67 euros por punto, la cifra asciende a 12.721,38 euros, a la que se debe de añadir el 10 % del factor de corrección lo que da un total de 13.993,52 euros por los perjuicios estéticos.
En el quinto motivo se plantea el desacuerdo con la desestimación de los gastos para intentar paliar el perjuicio estético, motivo que debe de prosperar pues efectivamente en la regla 6ª se establece que el perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. Se acoge el presupuesto elaborado por el Dr. Ezequias en la cuantía de 6.866,05 euros.
En el sexto motivo se discrepa en cuanto al pronunciamiento sobre costas dado que la sentencia recurrida no incluye las devengadas por la acusación particular. La AP de Sevilla en su sentencia de 02/09/14 resuelve sobre dicha cuestión lo siguiente: 'Así pues, partiendo de que el juego conjunto de los artículos 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) proclama que las costas son inherentes a la condena por un delito o falta, hemos de añadir acto seguido que respecto de las de la acusación particular rige el principio jurisprudencialmente consagrado de procedencia intrínseca, en la medida en que su actuación no puede tildarse de superflua ni inútil, antes al contrario, ha sido la única parte que ha ejercitado tanto la acción penal como la civil y sus pedimentos han tenido mayoritaria acogida en la sentencia.
La condena en constas, por tanto, habrá de incluir las que legítimamente correspondan a la acusación particular , lo que supone ya una parcial estimación del recurso aunque sigue dejando sin resolver la cuestión acerca de si al tratarse de un juicio de faltas deben reputarse incluidos los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador, extremo que bien podría dejarse para su debate en un momento posterior -al tiempo de tasar las costas-, pero que como quiera que ha sido objeto de expreso pronunciamiento tras al adecuado debate contradictorio, entendemos puede y debe ser ya resuelto para evitar ulteriores dilaciones.
Y tal vez sea bueno comenzar este punto recordando con el auto del Tribunal Supremo de 9-1-2003 que 'la imposición y pago de las costas no constituye una sanción sino una indemnización por los gastos procesales que ha tenido que soportar la parte acreedora', lo que permite ya intuir que este órgano de apelación discrepa de la sentencia de instancia en este punto, al entender que no deben hacerse recaer esos costes sobre el apelante so pena de infringir el principio de indemnidad del mismo.
La cuestión planteada, relativa a la inclusión o no de los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador de la acusación particular en la tasación de costas de un Juicio de Faltas , no es desde luego pacífica, como bien deriva de las resoluciones citadas por la sentencia de instancia y las que se mencionaran en esta de alzada; así, en primer lugar, debe dejarse constancia de que el auto del Tribunal Constitucional de 25-1-93 , no resuelve realmente la cuestión ni menos aún da respuesta al problema planteado, pues lo que realmente hace es concluir que no se trata de una cuestión de legalidad constitucional sino de legalidad ordinaria y remite a esta última la solución; y en ese ámbito de legalidad ordinaria sí que existen pronunciamientos jurisdiccionales, algunos del Tribunal Supremo y otros de Audiencias Provinciales -no siempre coincidentes estos últimos- de los que pueden extraerse una serie de datos y circunstancias a tener en cuenta y que nos llevarán a la reputamos adecuada solución:
1.- Ante todo, el tenor literal del artículo 124 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , en cuanto sólo se refiere a los delitos cuando ordena la inclusión de las costas de la acusación particular en todo caso si estos son perseguibles a instancia de parte, no es obstáculo insalvable para considerar que también en los juicios de faltas pueden incluirse tales conceptos como costas, pues dicho precepto ha de ser interpretado conjuntamente con el 123 del mismo Cuerpo Legal y los artículos 239 , 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , llegándose a la conclusión de que o bien aquel precepto se refiere en realidad a infracción penal o bien que en todo caso obliga a incluir tales conceptos cuando de delitos se trate pero no impide, pues nada dice al respecto, que sean también incluidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador en la tasación de costas de un Juicio de Faltas , remitiendo esta última posibilidad a la discrecionalidad judicial amparada en los preceptos que antes se citaban.
2.- Resulta indiferente que la Ley no imponga de forma preceptiva la intervención de tales profesionales en los Juicios de Faltas, pues como se deduce de los preceptos antes mencionados, y aun siendo meramente potestativo el recurso a esa defensa técnica, su inclusión no sólo es posible sino que resulta plenamente ajustada a la legalidad cuando así se acuerde.
3.- El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado (valga, por todas, la sentencia de 27 de Octubre de 1.998 ) que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, obligando a evitar desequilibrios entre las partes, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogados en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente sino que simplemente les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. No obstante, el propio Tribunal Constitucional había proclamado también en su sentencia 47/1987, de 22 de abril (LA LEY 776-TC/1987) , con ocasión del derecho fundamental a obtener asistencia jurídica gratuita pero proyectándolo sobre los supuestos como el que ahora nos ocupa, que ' El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume, debiendo valorarse en cada caso, para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión ', lo que parece una clara toma de partido en esta polémica.
4.- Avanzando más en los razonamientos anteriores, en definitiva la cuestión se reduce a dilucidar la necesariedad de tal intervención técnica, en función de lo que se ha dado en llamar la complejidad del asunto, enunciándose diversos índices o referentes que ayudarán a solventar el caso concreto:
a) Si el Estado ejercitó o no en el caso el ius puniendi y el carácter semipúblico o no de la infracción perseguida.
b) La relevancia de la actuación de tales profesionales, más allá de la mera comodidad de la parte.
c) La entidad, naturaleza y demás circunstancias de las acciones civiles que, conjuntamente con las penales, se ejerciten.
d) La utilidad de dicha defensa técnica en la medida en que se haya traducido, de alguna manera, en la resolución que definitivamente resolvió la contienda.
En última instancia, no caben en esta cuestión afirmaciones dogmáticas ni simplistas, imponiéndose el detenido examen del caso concreto.
En trance ya de aplicar las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, destaca inicialmente que nos encontramos ante una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)sólo perseguible mediante denuncia del ofendido o perjudicado; resulta también que la dirección técnica ejercida por el Letrado se puso de manifiesto ya desde los momentos iniciales del proceso (folio 9); no puede dejarse de señalar que el Ministerio Fiscal, en uso legítimo de sus potestades, se abstuvo de intervenir en el juicio oral oral y en la fase de apelación, lo que dejaba sólo en manos del denunciante el ejercicio tanto de las acciones civiles como de la penal; los hechos y acciones eran negados por las partes denunciadas, que contaron con asistencia de Letrado en el acto del Juicio; en dicho Juicio se procedió a la práctica de numerosas pruebas, con activa intervención del Letrado de la acusación particular ; finalmente, se ejercitaban acciones civiles no sólo de importante cuantía (baste remitirnos a los diferentes motivos de apelación analizados más arriba) sino de especial complejidad, pues en lo que hace a los daños corporales se rigen necesariamente por el baremo legalmente previsto para hechos de la circulación, cuyo manejo como puede desprenderse de lo extenso de esta resolución no es fácil ni siquiera para quienes habitualmente se dedican a estos menesteres y lo podríamos calificar de sumamente difícil, cuando no imposible, para un profano; la cuestión técnico-jurídica opuesta por una de las defensas en cuanto a la posible consideración o no de lo ocurrido como hecho de la circulación era también compleja en cuanto poco accesible para un ciudadano no experto en Derecho, lo que haría casi imprescindible la intervención en el juicio del lesionado si no fuere contando con el asesoramiento de un profesional del Derecho, pudiéndose considerar incluso una temeridad o al menos osadía acudir a tal juicio sin esa asistencia. En definitiva, cuanto se lleva dicho pone de relieve que la actuación del Letrado en el presente Juicio de Faltas no respondió a la mera comodidad de la parte sino que fue realmente relevante, trascendente, necesaria y casi imprescindible por la complejidad del asunto, por lo que el principio de indemnidad del perjudicado, en íntima relación con su derecho a defensa, llevan a la luz de los razonamientos contenidos en los apartados anteriores a concluir la obligada inclusión de los honorarios de dicho Letrado en la tasación de costas.
Respuesta distinta merece la consideración de la actuación del Procurador, cuya intervención tampoco es legalmente preceptiva, pues en punto a ello resulta evidente que el denunciante podía asumir su propia representación y tenía su domicilio en la misma localidad en que se tramitó la causa y se celebró el juicio , por lo que el recurso a dicho profesional sólo ha podido obedecer a su propia comodidad y no responde a los criterios de necesariedad y relevancia que antes se predicaban del Letrado, por lo que sus honorarios o derechos no pueden ser incluidos.
Cuanto llevamos expuesto conduce rectamente a la estimación en este punto del recurso de la acusación, debiéndose declarar que la condena en costas incluye las de la acusación particular y que habrán de formar parte de estas los honorarios del Letrado que la ha asistido.'
Perfectamente podemos trasladar dichas argumentaciones a las presentes actuaciones y en concreto al presente recurso, en el sentido de considerar que se tienen que incluir en las costas las de la acusación particular, por lo que respecta al letrado, inclusive la del Peritaje, que no la del Procurador. Los honorarios de los peritos deben incluirse, salvo que su intervención hubiera sido innecesaria o inútil, como acontece cuando se ha emitido otro informe pericial en el curso del juicio de faltas, bien el médico forense o un tercero, y el informe pericial emitido por el perito de la acusación particular no aporta datos nuevos que hayan servido al Juzgador para estimar hechos probados que no los habría tenido como tales sin la emisión de ese informe. Si, por el contrario, la sentencia se basa en el informe emitido a instancia de la parte y considera probados hechos a partir de dicho informe, no se trata de una prueba inútil o superflua y, por consiguiente, los honorarios del perito debe satisfacerlos la parte condenada en costas. El peritaje aportado por la denunciante no ha sido inútil y ha servido para la valoración de las lesiones de la Sra. Ascension por lo que tiene que incluirse dentro de las costas.
Segundo.-En relación al escrito interpuesto por la representación de Seguros Lagun Aro S.A. y por Faustino contra el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ascension , dos son las cuestiones que se plasman en dicho escrito, por una parte la oposición al recurso de apelación y por otra parte la adhesión al recurso de apelación , lo que conllevó en la práctica a encontrarnos con un recurso contra la sentencia interpuesto en este caso por la representación de Seguros Lagun Aro S.A. y por Faustino .
En cuanto a la oposición al recurso de apelación de la Sra. Ascension se procede a realizar una serie de alegaciones. Sobre dichas alegaciones me remito a lo que se acaba de resolver en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, lo que conlleva como es evidente la desestimación de la oposición planteada por la representación de Seguros Lagun Aro S.A. y por Faustino .
En cuanto a la adhesión a la apelación se plantea que las indemnizaciones que se recogen a favor de la lesionada referente a las secuelas, no se ajustan a derecho y no están bien valoradas, así por una parte indica que la sentencia valora la pseudoartrosis con 30 puntos, sin embargo para la representación de Seguros Lagun Aro S.A. y de Faustino , la pseudoartrosis o bien la misma ha desaparecido o la misma ha curado. Se combate también la valoración realizada por la sentencia por lo que respecta al dolor en las relaciones sexuales.
No podemos compartir tal criterio, y así en concreto por lo que respecta a la pseudoartrosis la misma se aprecia en el dictamen del ICAMS de 17/11/14 y que sirvió para que la CEI en fecha 11/12/2014 tras analizar las secuelas concluyera que la Sra. Ascension está afecta de una incapacidad permanente absoluta. Por lo que respecta al dolor en las relaciones sexuales tenemos que manifestar que tal y como ya recogió la sentencia recurrida, en relación a las lesiones genitales, el médico forense aunque no hace mención a las mismas, sin embargo si que constan las mismas en el informe emitido por el Dr. Octavio así como en la documentación médica aportada por la Sra. Ascension y en concreto se hizo mención al informe ginecológico de 20/07/11 del Hospital del Mar en el que consta expresamente la cicatriz con perdida de sustancia y que comporta la desaparición del surco interlabial por la retracción postcicatricial y constando también en dicho informe la queja de la paciente de no poder mantener relaciones sexuales completas por dolor. Procede a desestimarse las alegaciones realizadas por la representación de Seguros Lagun Aro S.A. y por Faustino .
Tercero.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo, estimar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Ascension contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell de fecha 03 de abril de 2.014 , cuya parte dispositiva se dicta en el siguiente sentido :
'Que debo condenar y condeno a Faustino como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de privación del permiso de conducir de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.1 CP y a indemnizar a Ascension , conjunta y solidariamente con Seguros Lagun Aro S.A. en concepto de responsable civil directa, en la cantidad de Trescientos ochenta mil setenta y cinco euros con cuarenta céntimos (380.075,40 €), más los intereses previstos en el art. 576 LEC en el caso del Sr. Faustino y en caso de la entidad aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS desde el día del accidente, a excepción de las cantidades ya consignadas. Con imposición de costas al denunciado Sr. Faustino , con inclusión en las mismas las devengadas por la acusación particular.'
Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.
