Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 4/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100046
Encabezamiento
RA 4-2011
Abreviado 3769-2008
Juzgado Instrucción número 12 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Pilar DE PRADA BENGOA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN
En Madrid, a 21 de marzo de 2011
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un presunto delito de estafa y falsedad.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Salvadora , nacida el 20-5-42, con DNI NUM000 , carente de antecedentes penales, asistida por el letrado Darío ALONSO DE HOYOS.
También tomó parte como acusación particular Edurne , bajo la dirección letrada de Pablo GONZALEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 16 de marzo de 2011, se practicaron las siguientes pruebas, interrogatorio de acusada, declaración testifical de Salome y Cristina , pericial de los policías nacionales NUM001 y NUM002 y documental.
Segundo:El Ministerio Fiscal, al modificar tras el juicio su escrito de acusación, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de:
1.Un delito de falsificación de documento privado, del artículo 395 en relación al artículo 390. 1. 2ª y 3ª del Código Penal , en concurso de normas del artículo 8. 1 con
2.Un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250. 1. 7º del mismo texto penal.
Imputó la responsabilidad en concepto de autora a Salvadora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 8 € y costas.
Tercero:La acusación particular se adhirió a la calificación del ministerio público, instando además la condena de la acusada a indemnizar a los perjudicados en 10.121,52 €, por los daños ocasionados y también al pago de las costas de esta acusación.
Cuarto:La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución y subsidiariamente, la condena por falsedad de los artículos 395 en relación al 390 del Código Penal , pero no por estafa procesal.
Hechos
Primero:El día 14 de abril de 2008, con ocasión de celebrarse en el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, la vista en el juicio Verbal, procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, Autos 856-07 seguidos por demanda de Jacobo y Edurne , contra la acusada, Salvadora , mayor de edad y sin antecedentes penales, donde se discutía el derecho de ésta última a disfrutar de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 bloque NUM004 , NUM005 , NUM006 , de Madrid, propiedad del que hasta su fallecimiento, el 4-03-07, había sido su pareja de hecho e hijo de los demandantes, presentó un documento manuscrito y sin fechar, donde se hacía constar que quién lo redactaba, Jose Augusto , quería que a su muerte era su voluntad que todo lo suyo fuera para su "mujer y compañera" la acusada, "incluido el piso donde vivimos en la DIRECCION000 NUM003 , NUM005 , NUM006 , para eso firma éste papel para que se cumpla" a modo de testamento ológrafo, firmando a continuación, tras su nº de D.N.l. Jose Augusto .
Segundo:Dicho documento, presentado en juicio por la acusada a sabiendas de su falsedad, había sido manuscrito por ella misma y la firma de Jose Augusto , si bien era similar a realizadas por él con anterioridad a 2004, había sido impresa en el documento, mediante sistema informático y reproducido etectrofotograficamente, que la acusada u otro a su instancia había realizado.
Tercero:El documento falso así presentado determinó que, valorado junto a otras pruebas, el Juez de Instancia desestimara la demanda, entre otras cosas, por que Jose Augusto al fallecer, parece evidenciar su voluntad de permitir la permanencia en su vivienda de la que durante tantos años fuera su novia.
MOTIVACIÓN
I. Sobre los hechos:
Primero:La prueba de la aportación del documento en cuestión al pleito civil aparece reconocida por la acusada y documentada con el testimonio de la vista celebrada el 14-1-08 (folios 13 y ss.). El resultado del juicio también está reconocido por las partes y acreditado fehacientemente a los folios 279 y ss.
El documento figura al folio 165. Su falsedad surge inequívocamente de la pericial obrante a los folios 196 y ss., convenientemente ratificada en el juicio por los peritos Policías Nacionales números NUM001 y NUM002 . Concluyen que fue manuscrito por la acusada (cosa que ésta no niega) e incorporada la firma de Jose Augusto mediante un sistema informático y reproducida electrofotográficamente. Aclararon que se escaneó la firma de Jose Augusto o se fotocopió y la acusada manuscribió el resto del texto.
Segundo:La acusada sostiene que la firma es auténtica de Jose Augusto , pero no podemos creerla. Y ello porque la que obra en ese documento, según resaltaron los peritos y se comprueba fácilmente con la abundante documentación aportada a los autos (folios 168 y ss.), es la que utilizaba Jose Augusto bastante antes de 2004 y no en el 2007. Es evidente que su firma fue deteriorándose mucho con el paso de los últimos años, a causa de su enfermedad.
La imputada dijo en el juicio que Jose Augusto le dio un papel ya firmado para que escribiese ella el resto del texto a su dictado. Tampoco podemos creerla. De un lado, eso no coincide con lo que declaró ante el juez instructor. Entonces manifestó (folios 106 y ss.) que el texto lo realizó ella, pero lo firmó él, sabiendo lo que firmaba. Que el texto lo escribió bajo las directrices de Jose Augusto ... que se firma en su casa el día de los enamorados el mismo año que falleció. Esto es, el 14-2-07, pues falleció el 4-3-07, según la certificación literal del folio 22. Pues bien, en esa fecha la firma de Jose Augusto ni se parecía a la que obra en el documento objeto del juicio.
Además, de ser cierto su alegato, a buen seguro lo hubiera manifestado cuando recibió el requerimiento del folio 19, para que abandonara la vivienda que ocupaba y lo cierto es que ni siquiera contestó.
Dicho documento tuvo que ser elaborado por la acusada o alguien a su instancia, pues es la persona a la que beneficiaba, quien lo poseía y lo aportó en el procedimiento de referencia. Sostener lo contrario nos llevaría al inaceptable absurdo de entender que un tercero, desconocedor de las relaciones jurídico privadas, falsifica (exponiéndose a responder de un delito) un documento, al que no sabe que finalidad puede dársele ( STS 544/2006 ).
Fundamentos
Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de:
1.Un delito de falsificación de documento privado, del artículo 395 en relación al artículo 390. 1. 2ª y 3ª del Código Penal .
En efecto, la acusada elaboró un documento privado, ex novo, fingiendo en el mismo que había intervenido Jose Augusto , el cual no había tomado parte en su confección. Realizó una "mutatio veritatis" que recae sobre elementos esenciales de los documentos y tiene entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, al suponer en él la intervención de una persona fallecida. Y tal conducta se ha perpetrado con un claro dolo falsario (STS 165-2010)
2.en concurso medial del artículo 77.1 con un delito de estafa procesal intentado de los artículos 248 y 250. 1. 7º del citado texto penal (antes de la LO 5/10 artículo 250. 1. 2º ).
Según explicita la nueva redacción del precepto, en sintonía con la jurisprudencia que le precedió, incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Esta modalidad agravada de estafa se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.
Como recuerda la Sentencia 530/1997 , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" ( STS 9-3-92 ).
Lo que no cabe duda, como modalidad agravada de estafa, es que debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria, como son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal (véanse SSTS de 30-9-97 y 22-4-99 , entre otras).
En consecuencia, también se dan en el caso presente los elementos que integran el tipo aplicado, pues el medio empleado para provocar el engaño del juez ha sido la aportación de un documento falso, de forma consciente y maliciosa para así obtener torcidamente una resolución favorable.
La defensa de la imputada sostiene que los hechos no pueden ser sancionados como estafa procesal al haber sido aportado el documento en un procedimiento verbal civil de naturaleza especial sumaria, sin efectos de cosa juzgada.
No tiene razón. Ciertamente la demanda que interpusieron los aquí querellantes, no produce efectos de cosa juzgada material (artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En él la oposición de la demandada únicamente podría fundarse en alguna de las causas siguientes (artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ):
1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado
Es decir, no se discute el derecho de propiedad sobre la vivienda. Solo si la demandada estaba en posesión de ella en virtud de algún título y así era.
El documento aportado, pudo llegar a inducir a error, aunque no llegó a producirse. En efecto, la demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de 17-4-08 y la Audiencia Provincial, Sección 19 en la suya de 31-10-08.
Con todo, consideramos la acción delictiva. El Juzgado tomó en consideración el documento. La Audiencia razonó que procedía rechazar la demanda, no tanto por el documento aportado, cuanto por la existencia de otros medios de prueba que acreditaban que la encausada estaba en posesión de la vivienda desde hacía años "more uxorio" con el fallecido.
Pero lo que es evidente es que fue aportado con la intención de provocar una resolución favorable a la aquí acusada, como medio de refuerzo de otras pruebas. Y es que, quien dice mediante el documento tener derechos de propiedad sobre un inmueble, más puede argumentar encontrarse en posesión del mismo.
Segundo:De los delitos señalados es responsable en concepto de autora Salvadora , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
La estafa no se consumó, ha quedado en grado de tentativa al no producirse el error en el juzgador.
Tercero:No se han alegado y menos probado, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto:A tenor de las circunstancias personales de Salvadora procede imponerle las penas de seis meses de prisión por el delito de falsedad y otros seis meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 € por el de estafa procesal intentada.
Los delitos se encuentran en concurso medial. La falsedad se comete como medio para estafar. Han de ser sancionados, no con aplicación del artículo 8.1 solicitado, sino mediante el 77 del Código Penal .
La falsedad del artículo 395 tiene penas de prisión de seis meses a dos años. La estafa en grado de tentativa, lleva aparejada sanción de seis meses a un año de prisión y multa tres a seis meses.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no descubrirse motivos para exacerbar las penas, han de ser sancionados los delitos con la pena mínima y por separado al ser más favorable a la acusada que la imposición de la pena correspondiente al delito más grave (la falsedad) en su mitad superior (de 15 meses a dos años de prisión).
Quinto:La acusación particular solicitó que se le indemnice en 10.121,52 €, por los daños ocasionados. Justificó mediante las testigos Salome y Cristina , que tal fue el importe de las costas que hubo de abonar en el procedimiento reseñado. Lo corroboran el Acuerdo Saldo y Liquidación de Costas Judiciales de 21-1-10 incorporado a los folios 264 y 265 y el Resguardo de Ingreso fotocopiado al folio 266.
Sin embargo, la pretensión no puede asumirse. Nada indica que no hubiera tenido que abonarse el mismo importe, de no haberse presentado en el pleito civil el documento objeto de las presentes actuaciones.
Sexto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).
Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.
Sobre todo porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.
Fallo
Condenamos a Salvadora , como autora responsable de un delito de un delito de falsedad, en concurso medial con otro de estafa procesal intentada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión por la falsedad y otros seis meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 €, por el de estafa procesal intentada, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Salvadora el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa.
Conclúyase en legal forma, la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
