Sentencia Penal Nº 85/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 31/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100001

Resumen:
HORACIO BADENES PUENTES false Audiencia Provincial de Castellón

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala núm. 31/2015.

Juzgado de Instrucción número dos de Castellón.

Procedimiento Penal Abreviado número 156/2014.

SENTENCIA NÚM. 085/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa del Rollo de Sala núm. 31/201 instruida por el Juzgado de Instrucción número dos de Castellón en su Procedimiento Penal Abreviado número 156/2014, seguida por delitos de prevaricación y otros, contra Antonio , nacido en Vall dŽAlba, Castellón, el NUM000 de 1957, hijo de Victorino y de Elisa , con DNI n° NUM001 , de 57 años de edad, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM002 de LaVall dŽAlba, Castellón y sin antecedentes penales; Pura , nacida en Castellón de la Plana el NUM003 de 1987, hija de Victorino y de Micaela , con DNI n° NUM004 , vecina de La Vall dŽAlba, Castellón, con domicilio en la AVENIDA001 , NUM002 , y sin antecedentes penales; Moises , nacido en La Vall dŽAlba, Castellón el NUM005 de 1994, hijo de Victorino y de Micaela , con DNI n° NUM006 , soltero, vecino de La Vall dŽAlba, Castellón, con domicilio en la AVENIDA001 , NUM002 , y sin antecedentes penales; Modesto , mayor de edad, nacido el NUM007 de 1947, hijo de Victorino y de Blanca , con DNI. número NUM008 , con domicilio en la CALLE000 , n° NUM009 de Borriol, Castellón, y sin antecedentes penales; Jose Daniel , nacido en Castellón de la Plana el NUM010 de 1966, hijo de Felicisimo y Hortensia , con DNI. número NUM011 , con domicilio en la PLAZA000 NUM012 , NUM013 de Castellón, y sin antecedentes penales; y Bernardino nacido en Burriana, Castellón, el NUM014 de 1973, hijo de Luis y Rosa, con DNI. número NUM015 , con domicilio en la CALLE001 , n° NUM016 , NUM017 de Burriana, Castellón, y sin antecedentes penales.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Carceller Fabregat; los acusados; Antonio , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por la Letrada Dña. Susana Boix Palop; Pura y Moises , representados por la Procuradora Dña. Inmaculada Tomás Fortanet y defendidos por el Letrado D, Manuel Giner Marti; Modesto , representado por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo y defendido por la Letrada Dña. María Jesús Domingo Archelós; Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña. María Jesús de la Rua Marzá, y defendido por el Letrado D. José Félix Ferrando Prades; y Bernardino , representado por la Procuradora Dña María José Marti Piquer, y defendido por el Letrado D. José Luis Ramírez Portolés; siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones de juicio que se han celebrado los días 15,16, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2016, se ha desarrollado ante este Tribunal Juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 156/2014 del Juzgado de Instrucción número dos de Castellón, con la asistencia de el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Carceller Fabregat, y de los acusados y sus defensas, Antonio defendido por la Letrada Dña. Susana Boix Palop-, Pura y Moises , -defendidos por el Letrado D. Manuel Giner Marti-; Modesto , -defendido por la Letrada Dña. María Jesús Domingo Archelós, Jose Daniel , -defendido por el Letrado D. José Félix Ferrando Prades-; y Bernardino ,-defendido por el Letrado D. José Luis Ramírez Portolés; -ausentándose las representaciones procesales una vez leídos los escritos de acusación y defensas.

El día 15 de febrero se inició el juicio oral con las cuestiones previas que fueron planteadas por las partes, y seguidamente se continuó con las declaraciones de los acusados, que se alegaron hasta el día 16 de febrero de 2016.

Los días 22, 23 y 24 de febrero tuvieron lugar las declaraciones testificales admitidas, y la pericial propuesta al inicio del juicio oral y la documental, siendo que el día 25 de febrero se realizaron los informes correspondientes por el Ministerio Fiscal y las defensas, y todo ello con el resultado que es de ver en los autos, y en las grabaciones realizadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales que quedaron redactas de la siguiente forma: '1ª) El acusado, Antonio , con DNI nº NUM001 de 57 años de edad y sin antecedentes penales, actuando como Vicepresidente Primero de la Diputación Provincial de Castellón, con competencias delegadas en materia de abastecimiento de aguas, ciclo integral del agua, contratación de obras, expropiaciones, grandes proyectos, obras y servicios, se concertó con el también acusado, Modesto , con DNI nº NUM008 de 67 años de edad y sin antecedentes penales, actuando como alcalde del Ayuntamiento de Borriol y Diputado Provincial con competencias delegadas en Ciclo integral del agua y planes provinciales, con la finalidad de posibilitar que por parte del primero se obtuviera un beneficio patrimonial ilícito a través de personas interpuestas y de sociedades en la venta de los terrenos donde se proyectaba construir la Estación Depuradora de Aguas Residuales (en adelante EDAR) del Ayuntamiento de Borriol, siendo ambos conocedores del proyecto para la construcción de dicha EDAR en las distintas fases que con relación al mismo se han venido sucediendo, tanto del Proyecto en si mismo como de los terrenos sobre los que pretendía asentar, en una primera fase en la que los costes de su ejecución correspondían a la Generalitat Valenciana a través de la Empresa Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (en adelante EPSAR) y en una segunda fase en la que dichos costes pasaron a ser asumidos por la Diputación Provincial, siendo que en ambos casos al Ayuntamiento de Borriol le correspondía obtener la titularidad de los terrenos al ser de propiedad privada y a la Diputación Provincial supervisar primero y aprobar después definitivamente el proyecto, entre los años 2007 y 2014 intervinieron en el ámbito de sus respectivas competencias adoptando multitud de resoluciones en los procedimientos administrativos seguidos en la Diputación Provincial y en el Ayuntamiento de Borriol, en la primera, dentro de los procedimientos de aprobación del proyectó (entre otras, Resoluciones 5, 11 y 13-6-13), de contratación (entre otras Resoluciones de 10, 15 y 16-7-13) y de adjudicación de la obra (Resoluciones entre otras de 18-7-13 y 6-11-13) y en el segundo dentro de tos procedimientos destinados a la obtención de los terrenos (Resoluciones, ente otras, de 11-5-12, 22-7-13, 1 y 16- 10-13, 5 y 30-11-13, 23-12-13 y 28-1-14) silenciando en todas ellas el interés que tenían, efectuando maniobras por medio de personas y sociedades para no aparecer ninguna relación que les vinculara con la adquisición de terrenos y dirigidas todas sus decisiones a posibilitar, con notorio apartamiento de la legalidad, un lucro ilícito.

A tal fin, el acusado Modesto , como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, en fecha 10 de julio de 2007, sin ser relevante para las instalaciones, sin haberlo solicitado ningún particular ni técnico municipal ni estar avalado por ninguna razón diferente de su propia voluntad, conociendo también que en aquél momento la Diputación Provincial carecía de competencias decisorias sobre la obra al tratarse de una EDAR proyectada bajo el ámbito competencial de la EPSAR de la Generalitat Valenciana, remitió un escrito a los Servicios Técnicos de la Diputación Provincial en el que se solicitaba de éstos informaran si se consideraba adecuada la ampliación de la superficie a ocupar según plano que se adjuntaba y que se justificaba en poder destinar tos terrenos objeto de ampliación a zona de maniobra anexos a la estación depuradora, siendo que con dicho plano se hacia referencia a que la superficie proyectada afectaba a las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 y las nuevas cuya ampliación se pretendía eran las parcelas NUM020 y NUM022 del polígono NUM023 .

En contestación al anterior escrito, el Jefe del Área Técnica de la Diputación Provincial de Castellón Germán efectuó un informe en fecha 5 de noviembre de 2007 en el que tras reconocer que el proyecto definía correctamente el conjunto de las instalaciones y el proceso constructivo, justificó adecuada la ampliación propuesta en eventuales razones de oportunidad por si pudieran necesitarse ambas parcelas NUM020 y NUM022 del polígono NUM023 para ser ocupadas temporalmente y en previsión de futuras ampliaciones.

En el mes de abril de 2008 se formalizaron los convenios de cesión de terrenos ente el Ayuntamiento de Borriol y los propietarios de las parcelas afectadas por la EDAR, En concreto, el 4 de abril de 2008 se suscribió convento de cesión de terrenos entre el Ayuntamiento de Borriol representado por el acusado Modesto y los propietarios de las parcelas NUM025 , NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 y la parcela NUM020 del polígono NUM023 , el acusado Jose Daniel , con DNI nº NUM026 de 48 años de edad y sin antecedentes penales, junto con su hermano y su cuñada, Teodosio y Estela , especificándose en el propio convenio que en el caso de la parcela NUM020 del polígono NUM023 su inclusión se justificaba por previsión de ampliaciones futuras.

El 16 de abril de 2008 se suscribió convenio de cesión de terreno entre el Ayuntamiento de Borriol representado por el acusado Modesto y los propietarios de las parcelas NUM020 del polígono NUM024 y NUM022 del polígono NUM023 , Jose Ramón , Jesús Luis , Jesús Manuel y Blas .

El 22 de abril de 2008 el acusado Modesto , como Alcalde de Borriol, dirigió escritos a la Consellería de Infraestructuras y Transportes y también al acusado Antonio como Vicepresidente Primero de la Diputación en el que les adjuntaba los convenios de cesión de terrenos de la EDAR proyectada por la EPSAR de la Generalitat Valenciana, siendo que el Proyecto de esta administración autonómica no contemplaba que las obras precisaran la expropiación de la parcela NUM020 del polígono NUM023 , pues solo se incluían parcelas del polígono NUM024 , en concreto, las NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM025 y NUM027 de dicho polígono.

La referida parcela NUM020 del polígono NUM023 aún no existía como parcela independiente en el momento en que se formuló la petición de julio de 2007 por el acusado Modesto y el informe de noviembre de 2007 por Germán , ni tampoco cuando se efectuó en fecha 4 de abril de 2008 el convenio de cesión de terrenos entre Modesto y Jose Daniel , puesto que dicha parcela se originó posteriormente con motivo de la licencia de segregación concedida por Resolución del Ayuntamiento de Borriol de 23 de mayo de 2008 en el expediente nº NUM028 .

El día 29 de mayo de 2008, tan solo seis días después de dictarse dicha Resolución del Ayuntamiento de Borriol y antes incluso de inscribirse la parcela como finca independiente en el Registro de la Propiedad, lo que tuvo lugar el 28 de junto de 2008, el acusado Jose Daniel en nombre propio, de su hermano Teodosio y de su cuñada Irene , la vendió a la también acusada Pura , con DNI nº NUM004 de 27 años de edad y sin antecedentes penales, hija de Antonio , quien la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad el 12 de julio de 2008.

El acusado Jose Daniel , además de tener estrechos lazos de amistad con el acusado Antonio , mantenía con él relaciones societarias por la participación que la familia Pura Antonio Moises tenía en las empresas GESTINTUR SL y PRODEVER SL. En relación con GESTINTUR SL, sociedad constituida en septiembre de 2005, teniendo por objeto social la construcción de edificaciones y obra civil, la promoción de terrenos, así como los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial, el administrador único desde su inicio fue Jose Daniel y socia de la misma la hija del acusado Antonio , la también acusada Pura , al menos desde el 18 de septiembre de 2006 en que se efectuó por los dos únicos socios, Pura y Jose Daniel , un aumento de capital social con aportación por parte de la primera de una finca en término de Vall D Alba y por el segundo de otras tres fincas en término de Vall D Alba, localidad en la que Antonio era Alcalde. En relación con PRODEVER SL, sociedad constituida en diciembre de 2006 teniendo como objeto social la construcción de edificaciones y obra civil, la promoción de edificaciones y terrenos, así como la urbanización y parcelación de terrenos, el administrador único desde su inicio fue Jose Daniel y socio de la misma Antonio , al menos desde el 29 de enero de 2007 en que se efectuó un aumento de capital social por ambos con aportación de una finca en término de Vall D Alba de la que ambos eran copropietarios por iguales partes indivisas.

Por su parte, el acusado Modesto , actuando como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol continuó impulsando y resolviendo los trámites del expediente administrativo, silenciando formalmente la existencia de la parcela NUM020 del polígono NUM023 entre los terrenos afectados por el proyecto de EDAR de la Generalitat Valenciana, pero intentando introducirla entre ellos. Así, en el Plan Especial de suelo no urbanizable dotacional afectado por el proyecto que se redactó en junio de 2009 y se publicó el 30 de noviembre de 2011, se contemplada la necesidad de adquirir el suelo de las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 , pero en modo alguno se refería a la parcela NUM020 del polígono NUM023 , pese a haberse solicitado su inclusión por el propio Alcalde el 10 de julio de 2007, haberse informado favorablemente su inclusión por el Jefe de los Servicios Técnicos de la Diputación Germán , pese a haberse formalizado el convenio de cesión de terrenos con el acusado Jose Daniel y pese a haberse concedido mediante Resolución de la Alcaldía la licencia de segregación que dio origen a la parcela. En el mismo sentido, el 26 de abril de 2010, el Pleno del Ayuntamiento de Borriol adoptó el Acuerdo de mostrar su conformidad con el Proyecto de la Estación Depuradora aprobado por la Generalitat Valenciana y puso a disposición de la EPSAR tos terrenos objeto del convenio de cesión y pese a que tos convenios afectaban a las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 y a las parcelas NUM020 y NUM022 del Polígono NUM023 , en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se omitió toda referencia a estas dos últimas, que no constan como puestas a disposición de la Generalitat Valenciana.

El 28 de abril de 2011 se publicó en el DOCV la renuncia de la EPSAR a ejecutar las obras de esta EDAR en el Ayuntamiento de Borriol, cuyo proyecto a partir de ese momento quedó bajo el ámbito competencial exclusivo del acusado Antonio , con competencias delegadas en materia de abastecimiento de aguas, ciclo integral del agua, contratación de obras, expropiaciones, grandes proyectos, obras y servicios, aparte de Vicepresidente Primero de la Diputación Provincial de Castellón.

La acusada Pura , ejecutando su parte en el plan de concierto tramado para obtener un ilícito beneficio con los terrenos afectados por la EDAR, siendo en aquel momento administradora de la sociedad FRANVALTUR SL, aportó a dicha sociedad la parcela NUM020 del polígono NUM023 -adquirida como queda dicho el 29 de mayo de 2008- mediante su intervención en la escritura pública de aumento de capital social de 26 de diciembre de 2011, en la que intervino junto con sus padres y su hermano entonces menor. FRANVALTUR SL, era una empresa constituida en enero de 2009 por el acusado Antonio y sus hijos, los también acusados Pura y Moises , con DNI n° NUM006 , de 20 años de edad y sin antecedentes penates, habiendo representado su esposa Tomasa al hijo varón durante su minoría de edad, siendo que la sociedad que tenía como objeto social la construcción de edificaciones y terrenos, la urbanización y parcelación de terrenos, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y propiedad industrial, así como el alojamiento turístico extrahotelero y turismo rural, y de la que fue nombrada inicialmente administradora única Pura , habiéndose constituido inicialmente la sociedad con un capital social de 8.000 euros y habiéndose aumentado el capital social en 63.000 euros el 18 de mayo de 2009 mediante aportación en metálico, en otros 18.000 euros el 29 de abril de 2010 mediante aportación en metálico por los hijos y aportación de una finca en término de Vall D Alba por Antonio , en otros 54.000 euros el 2 de julio de 2010 mediante certificación bancaria acreditativa de dicho desembolso, en otros 21.000 euros el día 17 de enero de 2011 mediante nuevas aportaciones dinerarias, en otros 97.500 euros el 26 de diciembre de 2011 mediante aportación por parte de Pura de siete fincas rústicas en Vall D Alba y la referida parcela NUM020 del Polígono NUM023 de Borriol, por parte de Moises con el consentimiento de sus padres, con aportación de dos fincas en Useras y por parte de Antonio , mediante aportación en efectivo de 32.500 euros, habiéndose ampliado nuevamente el capital social en otros 39.000 euros el 20 de julio de 2012 mediante aportación en efectivo por parte del padre y del hijo y de parte en efectivo y parte con otra finca en Vall D Alba por Pura , haciéndose una posterior ampliación de capital el 21 de noviembre de 2012 en 42.750 euros con aportación de cuatro fincas de las que eran copropietarios los tres socios situada en el término municipal de Borriol y una última ampliación de capital el 22 de mayo de 2013 por otros 254.700 euros mediante la aportación por parte de Pura de seis fincas en Vall D Alba y por parte de Antonio de otra finca en Vall D Alba, fijándose en la última fecha citada el capital social en 595.950 euros y cambiando el nombramiento del administrador, recayendo en Moises el día 20 de mayo de 2013.

El 11 de mayo de 2012, el acusado Modesto , actuando como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol dirigió una comunicación a la Subdirección General de Infraestructuras Hidráulicas de la Generalitat Valenciana dándole un plazo para alegaciones en relación a la petición de los propietarios de devolución de las parcelas NUM018 , NUM029 , NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 que en su momento se habían cedido a la EPSAR para la construcción de la EDAR de Borriol y a cuya construcción habla renunciado el organismo autonómico. Tal comunicación no obedecia a la realidad, pue la petición solo había sido hecha por una parte de los propietarios y afectaba también a la parcela NUM020 del polígono NUM023 que fue de nuevo silenciada. Así, por un lado, no consta efectuada petición de ningún tipo por los hermanos Fausto que firmaron el convenio de cesión de 16 de abril de 2008 sobre las parcelas NUM020 del polígono NUM024 y NUM022 del polígono NUM023 y por otro lado, en relación a la petición de reversión de la cesión de los terrenos efectuada por la familia Estela Teodosio Irene Jose Daniel , se había efectuado por escrito del acusado Jose Daniel de 9 de marzo de 2012 en el que expresamente se refería a las parcelas NUM018 , NUM019 y NUM025 del polígono NUM024 y a la parcela NUM020 del polígono NUM023 . Así pues, la referencia a dicha parcela no se incluía en la comunicación del Alcalde al organismo autonómico pese a haber sido objeto de inclusión en el contrato de cesión de terrenos y de expresa reclamación. Además, Jose Daniel omitió cualquier referencia a su verdadera titularidad al haberla transmitido a Pura el 29 de mayo de 2008. El escrito de Jose Daniel , que no había sido contestado por el Ayuntamiento de Borriol, fue reactivado al año siguiente como consecuencia de conocerse que la Diputación Provincial iba a asumir directamente la contratación de las obras. Así, por comunicación de 22 de mayo de 2013 del acusado Modesto como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol dirigido al también acusado Jose Daniel , se le notificaba que para poder tramitar su petición de reversión de cesión de terrenos, necesitaba acreditar poderes de tos titulares de las fincas. A su vez, Jose Daniel por escrito de 3 de abril de 2013, aportando poderes de su hermano Teodosio y de su cuñada Irene y ocultando de nuevo deliberadamente la transmisión de la finca que había efectuado el 29 de mayo de 2008 a Pura , reiteraba su petición de 9 de marzo de 2012 e Instaba la resolución del convenio de cesión de terrenos a su favor. Como consecuencia de dicha solicitud, el Pleno del Ayuntamiento de Borriol de 30 de abril de 2013, aprobó la resolución del convenio y la cesión de los terrenos, incluyendo ahora sí la parcela NUM020 del polígono NUM023 .

De forma paralela a lo anterior y a los efectos de su actuación concertada, el acusado Antonio , con competencias delegadas en materia de abastecimiento de aguas, ciclo integral del agua, contratación de obras, expropiaciones, -grandes proyectos, obras y servicios, aparte de Vicepresidente Primero de la Diputación Provincial de Castellón, suscribió el 8 de marzo de 2013 comunicación a Modesto como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol en el que le remitía el informe de Germán de fecha 7 de marzo de 2013 quien actuando como Jefe del Área Técnica de la Diputación Provincial de Castellón, informaba que la Diputación Provincial había encargado el proyecto de EDAR a la empresa COMAYPA y que pese a haberse cambiado las características del Proyecto que ahora dependía de la propia Diputación Provincial, pese a ser de menor extensión del que había sido proyectado anteriormente por la Generalitat Valenciana, afectaba a las parcelas NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 , se prescindía de las parcelas NUM020 y NUM021 del mismo polígono NUM024 y sin embargo afectaba a la parcela NUM020 del polígono NUM023 , pese a que no habla sido incluida en el Proyecto de la Generalitat Valenciana, no había sido incluida en el Plan Especial del Ayuntamiento y cuya inclusión solo se basó inicialmente según petición del Alcalde y su propio informe de 2007 en razones de oportunidad. Sin embargo, en este informe de 7 de marzo de 2013, justificó la afectación de la referida parcela en el hecho de tener que ser atravesada por un emisario y poder ser necesario su terreno para excavaciones y ocupación de terrenos, situación que en el Proyecto inicial de la Generalitat Valenciana se había resuelto mediante la previsión de una servidumbre. Pero además, tanto énfasis se ponía en legitimar la afectación de la parcela NUM020 del polígono NUM023 que, tras referirse y, por tanto no desconocer que se habla puesto a disposición de la actuación, junto a la parcela tantas veces mencionada, la parcela NUM022 del mismo polígono, al informar sobre la superficie a ocupar se olvidó completamente de ella, en el sentido de omitía y por ello sin saber si debía quedar afectada o no.

Pese a dicho informe, el Proyecto de Construcción de la EDAR de Borriol encargado por la Diputación Provincial de Castellón a la empresa COMAYPA, que fue redactado en él mismo mes de marzo de 2013, en su Anejo n° 6 relativo a las 'Disponibilidad de terrenos' hacía referencia a que la EDAR se ubicarla en la superficie prevista en el Plan Especial próximo al cauce del río Seco perteneciente al polígono catastral 12 con relación a las parcelas n° NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del mismo, con una superficie total de expropiación de 17.207,60 m2 y cuya disponibilidad se acreditaba con el certificado del Ayuntamiento de Borriol del Acuerdo del Pleno sobre cesión de terrenos de 26 de abril de 2010, especificándose en el Proyecto de COMAYPA que el mismo solo determinaba la ocupación de 7.563 m2 correspondientes a las parcelas del polígono NUM024 n° NUM018 (5.728 m2) y 41 (1.835 m2), sin contemplar la ocupación de las parcelas NUM020 ni la NUM021 del polígono NUM024 . En definitiva, ni en el Plan Especial ni en el propio Proyecto de 2013 se refería a la necesidad de ocupar la parcela NUM020 del polígono NUM023 como informaba Germán y pretendían los también acusados Antonio y Modesto .

Mediante escrito de 24 de abril de 2013, registrado de entrada en la Diputación Provincial el 7 de mayo y en la Oficina Técnica de la misma el 13 de mayo de 2013, el Alcalde de Borriol, Modesto , en relación con el informe de Germán de 7 de marzo de 2013, siendo que el informe hacía referencia a la necesidad de disponer de la parcela NUM020 del polígono NUM023 , solicitó aclaración sobre la superficie mínima a ocupar para la obtención de los terrenos y puesta a disposición de la Diputación Provincial, lo que fue contestado por Germán como Jefe del Área Técnica de la Diputación Provincial el 13 de mayo de 2013 en el sentido de que los terrenos necesarios estaban constituidos por la totalidad de la parcela NUM019 polígono NUM024 , con superficie de 1.835 metros cuadrados, parte de la parcela NUM018 del polígono NUM024 , con una superficie de 5.728 metros cuadrados y la totalidad de la parcela NUM020 del polígono NUM023 , con una superficie de 2.706 metros cuadrados. De esta forma se introdujo la necesidad de ocupar la última parcela citada, que en el inicial Proyecto de la EPSAR de la Generalitat Valenciana no estaba contemplada, que se había solicitado por el Alcalde e informado por los Servicios Técnicos de la Diputación la oportunidad de su inclusión por razones de conveniencia pero no de necesidad que pese a ello no se incluyó en el Proyecto del organismo autonómico, que no estaba incluida en el Plan Especial de suelo no urbanizable dotacional, que no se incluyó en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de abril de 2010 sobre cesión de terrenos pese a haberse contratado su cesión con los propietarios y que tampoco estaba incluida como terreno necesario a ocupar en el Proyecto encargado por la Diputación a COMAYPA SA y redactado en marzo de 2013.

Así, mediante Resolución del Alcalde de Borriol Modesto de 22 de julio de 2013 se dio inicio al expediente de adquisición de terrenos que afectaba a la totalidad de la parcela NUM019 polígono NUM024 , con superficie de 1.835 metros cuadrados, a parte de la parcela NUM018 del polígono NUM024 , con una superficie de 5728 metros cuadrados y a la totalidad de la parcela NUM020 del polígono NUM023 , con una superficie de 2.706 metros cuadrados, en total 10.269 m2, efectuándose diversos trámites e informes en el expediente hasta que el referido acusado, actuando como Alcalde propuso en el pleno de-la Corporación de 1 de octubre de 2013 la aprobación del inicio del procedimiento para adquisición de los terrenos planteando dos Concejales su oposición a la tramitación de la propuesta como urgente, sin pasarla por Comisión, dada la imposibilidad de estudiar la cantidad de documentación que se acompañaba, aprobándose no obstante la propuesta con los votos del grupo político a que pertenecía el Alcalde. El 29 de octubre de 2013, el Pleno del Ayuntamiento de Borriol aprobó el proyecto de expropiación forzosa para la adquisición de los terrenos según propuesta del Alcalde, Modesto , sobre la totalidad de la parcela NUM019 polígono NUM024 , con superficie de 1.835 metros cuadrados, parte de la parcela NUM018 del polígono NUM024 , con una superficie de 5.728 metros cuadrados y la totalidad de la parcela NUM020 del polígono NUM023 , con una superficie de 2.708 metros cuadrados, en total 10.269 m2, justificando la necesidad de los mismo no tanto en el propio contenido del Proyecto redactado por COMAYPA en marzo de 2013 -que, como ya se ha dicho, no incluía la parcela NUM020 del polígono NUM023 - sino en el escrito remitido desde la Diputación Provincial sobre los terrenos necesarios -que sí incluían la referida parcela- y considerando además que la totalidad de los terrenos estaban incluidos en el Plan Especial de reserva de suelo para la EDAR, cuando en realidad, como también queda dicho, la parcela NUM020 del polígono NUM023 no lo estaba.

Por su parte, los acusados Antonio , Modesto y Jose Daniel , con la finalidad de que en los convenios de cesión de terrenos que debían firmarse no apareciera ninguna referencia a Antonio ni a sus hijos socios todos de FRANVALTUR SL, propietaria de la parcela NUM020 del polígono NUM023 , concertaron efectuar antes de celebrarse los convenios una serie de maniobras tendentes a tal finalidad mediante la intervención de personas apoderadas. Así, el acusado Moises , que había sido nombrado administrador de la sociedad el 29 de mayo de 2013, otorgó poderes notariales de representación el 24 de octubre de 2013 en favor del también acusado Bernardino , con DNI nº NUM015 de 31 años de edad y sin antecedentes penales, con quien no le unía ningún tipo de relación y quien sin embargo, estaba unido por una relación de amistad y dependencia laboral con Jose Daniel . A su vez, Bernardino , en la misma fecha de 24 de octubre de 2013 y en la misma Notaría, otorgó poderes de representación en favor de Jose Daniel a los efectos de que éste representara también a FRANVALTUR SL en los contratos que iban a celebrarse con el Ayuntamiento de Borriol.

Con estos poderes, el día 5 de noviembre de 2013, interviniendo Modesto como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol y Jose Daniel en nombre propio, en representación de su hermano Teodosio y su cuñada Estela y también en representación de FRANVALTUR SL, celebraron el convenio expropiatorio y determinación del justiprecio sobre las parcelas NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 y parcela NUM020 del polígono NUM023 por un importe total de 193.570,65 euros, de los que 124.408,43 se pagarían antes del 30 de diciembre de 2013 y el resto antes del 30 de marzo de 2014. Dicho Convenio fue sustituido por otro posterior de 23 de diciembre de 2013 para cambiarla forma de pago que sería de 124.408,43 euros antes del 28 de febrero de 2014 y el resto, 69.162,22 euros antes del 30 de marzo de 2014.

Cuando a principios de 2014, justo antes de celebrarse el Pleno del Ayuntamiento de Borriol de 9 de enero donde iba a tratarse de nuevo la cuestión de la cesión de los terrenos para la EDAR, la oposición política en el Ayuntamiento de Borriol hizo pública la posible relación de Antonio con los terrenos en que se iba a instalar la depuradora, el acusado Modesto , como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, tras suspender el Pleno Municipal y de nuevo de acuerdo con Antonio , Jose Daniel e Germán pretendieron ocultar la trama urdida para dejar fuera de los terrenos afectados la referida parcela NUM020 del polígono NUM023 . Así, el 23 de enero de 2014, tras recibirse en la Diputación un escrito del Alcalde de Borriol, Modesto de la misma fecha en é que solicita informe sobre la posibilidad de reducir la superficie mínima necesaria, se informó por Germán , como Jefe del Área Técnica de la Diputación Provincial, que los terrenos necesarios, según plano que se adjuntaba, eran los que comprendía la totalidad de la parcela NUM019 (1.835 metros cuadrados) y parte de la parcela NUM020 del polígono NUM024 (5.728 metros cuadrados), con una superficie total de 7.563 m2, prescindiendo así, sin mayor fundamento ni explicación, de la parcela NUM020 del polígono NUM023 . Tras ello, el Alcalde de Borriol, Modesto , inició un nuevo procedimiento para expropiar tos terrenos y en fecha 28 de enero de 2014 celebró dos nuevos conventos con Jose Daniel , que también representaba a su hermano Teodosio , a su cuñada Estela y a FRANVALTUR SL con tos poderes que de la forma antes descrita le había otorgado Bernardino , en el que acordaron la resolución del convenio de 5 de noviembre de 2013 y su modificación de 23 de diciembre siguiente y celebraron nuevo convenio expropiatorio de determinación del justiprecio que afectaba solo a las parcelas NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 por un precio total de 142.562,55 euros. Y pese a que el Presidente de la Diputación Provincial el mismo día 28 de enero de 2014 daba cuenta en un Pleno de la institución de las razones por las que habla cesado de plano como Vicepresidente Primero a Antonio , el referido Alcalde de Borriol, Modesto siguió con el expediente administrativo haciendo nueva propuesta sobre la aprobación del convenio expropiatorio el 31 de enero de 2014.

El beneficio ilícito que pretendía obtenerse para Antonio , Pura y Moises era de 51.008,1 euros.

El Ayuntamiento de Borriol, por Acuerdo del Pleno de 17 de junio de 2014, acordó suspender tos trámites para continuar con el procedimiento de adquisición de los terrenos al tener conocimiento del inicio del presente procedimiento penal.

Por Auto de 26 de mayo de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón se acordó, tras haberse formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el sobreseimiento respecto de Germán .

2ª) Los hechos relatados revisten los caracteres de los siguientes delitos:

- Dos delitos continuados de prevaricación de los arts. 74.1 y 404 del Código Penal según redacción anterior a la LO 1/2015.

- Dos delios de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal según redacción anterior a la LO 1/2015.

- Un delito de tráfico de influencias del art. 429 del Código Penal según redacción anterior a la LO 1/2015.

- Dos delitos de fraude ilegal del art. 436 inciso primero del Código Penal según redacción anterior a la LO 1/2015.

- Cuatro delitos de fraude ilegal del art. 436 inciso segundo del Código Penal según redacción anterior a la LO 1/2015.

- Un delito de negociaciones prohibidas a funcionario del art 439 del Código Penal según redacción anterior a la LO 1/2015.

3ª) De dichos delitos son criminalmente responsables los siete acusados en la siguiente forma:

- De cada uno de los dos delitos de prevaricación continuada son autores directos ( art. 28 pfo primero del C. Penal ) Antonio y Modesto .

- De cada uno de los dos de prevaricación continuada Son cooperadores necesarios ( art. 28 pfo segundo apartado b) con aplicación de lo dispuesto en el art. 65.3 del C. Penal ) Jose Daniel y Pura .

- De cada uno los dos delitos de tráfico de influencias del art. 428 son autores ( art 28 pfo primero del C. Penal ) Antonio , Modesto .

- Del delito de tráfico de influencias del art. 429 del C. Penal es autor ( art. 28 pfo primero del C. Penal ) Jose Daniel .

- De cada uno de los dos delitos de fraude ilegal del art. 436 inciso primero son autores ( art. 28 pfo primero del C. Penal ) Antonio , Modesto .

- De cada uno de los cuatro delitos de fraude ilegal del art. 436 inciso segundo son autores ( art. 28 pfo primero del C. Penal ) Jose Daniel , Pura , Moises y Bernardino .

- Del delito de negociaciones prohibidas a funcionario del art. 439 es autor ( art. 28 pfo primero del C. Penal ) Antonio .

4ª) No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

5ª) Se solicita la imposición de las siguientes penas:

- Para Antonio :

. Por el delito continuado de prevaricación: inhabilitación especial para empleo o cargo público por 12 años y costas.

. Por el delito de tráfico de influencias: 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 100 días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años y costas.

. Por el delito de fraude ilegal: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años y costas.

. Por el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, inhabilitación especial para empleo o cargo público por 2 años y costas.

- Para Modesto

. Por el delito continuado de prevaricación: inhabilitación especial para empleo o cargo público por 12 años y costas.

. Por el delito de tráfico de influencias: 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 100 días e inhabilitación especial para empleo o cargo pública por 6 años y costas.

. Por el delito de fraude ilegal: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años y costas.

-Para Jose Daniel

. Por cada uno de los dos delitos continuados de prevaricación: inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años y costas.

. Por el delito de tráfico de influencias: 1 año de prisión, con inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 100 días y costas.

. Por el delito de fraude ilegal: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la. Seguridad Social por tiempo de 3 años y costas.

-Para Pura

. Por cada uno de los dos delitos continuados de prevaricación: inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años y costas.

. Por el delito de fraude ilegal: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para ghozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de 3 años y costas.

- Para Moises

. Por el delito de fraude ilegal: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para ghozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de 3 años y costas.

-Para Bernardino

. Por el delito de fraude ilegal: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de 3 años y costas.'.

TERCERO.- Por las defensas de los acusados se presentaron las siguientes conclusiones:

A).- Por la Letrada Dña. Susana Boix Palop, en nombre de Antonio se presentaron las siguientes conclusiones definitivas: 'PRIMERA.-Nos oponemos a la relación táctica que se relata por el Ministerio Público, por cuanto D. Antonio no ha llevado a efecto actividad delictiva alguna.

No es cierto, contrariamente a lo que se manifiesta en las conclusiones definitivas que D. Antonio tuviera delegadas las competencias que se refieren en esos términos. La distribución de competencias se estableció Sesión Extraordinaria y urgente del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de 4 de julio de 2011. En la denuncia presentada tan sólo se adjuntó una parte sesgada de dicha Sesión, en la que se incluía el establecimiento de las áreas de coordinación y delegación de competencias para dicha coordinación. Delegándose en el Sr. Antonio la coordinación en materia de abastecimiento de aguas, ciclo integral, del agua, contratación de obras, grandes proyectos y obras y servicios; pero ninguna competencia decisoria sobre las mismas más allá de la coordinación, pues tales competencias se encontraban delegadas en la Junta de Gobierno. Así, en el punto 5 de dicha Sesión Extraordinaria y urgente del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de 4 de julio de 2011, según se ha acreditado testificalmente en el plenario por personas que intervinieron en dicha sesión, se acordó la Delegación de competencias del Pleno de la Diputación en la Junta de Gobierno, y en su apartado primero se establecía expresamente 'Delegar en la Junta de Gobierno: Las competencias como órgano de contratación, respecto de los contratos de obra, suministro, servicios, gestión de servicios públicos, y contratos administrativos especiales, así como los contratos privados, en tos expedientes de contratación cuyo importe no supere los 6 millones de euros, y tengan una duración superior a 4 años, así como la aprobación de los proyectos de edificación e instalaciones que se encuentren en dicha circunstancia'.

Tal y como se constata, por otra parte, con la lectura de tos folios 6, 21 y 197 del Tomo II, en los que consta expresamente que la competencia para la aprobación inicial del-Proyecto Técnico de la obra de la nueva depuradora, la competencia para la aprobación del expediente de contratación de las obras de la depuradora y la competencia para la aprobación del expediente de Adjudicación de obras corresponde a la Junta de Gobierno. Y sin que el hecho de haber firmado determinados traslados o trámites obligados en relación con tas decisiones adoptadas en dichas cuestiones por la Junta de Gobierno supongan que D. Antonio ha adoptado decisión alguna.

En relación con las depuradoras, el Sr. Antonio , ni siquiera tenia delegada la coordinación de dicha área, pues la misma correspondía a la persona competente para coordinar la sostenibilidad, que era el Vicepresidente Tercero D. Luciano (folio 86 Tomo 1).

Como tampoco es cierto que se concertara con D. Modesto con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito en la venta de los terrenos donde se proyectaba construirla Estación Depuradora de Aguas Residuales de Borriol. Por cuanto ni en su actuación se ha guiado jamás por dicha finalidad, ni puede existir beneficio patrimonial ilícito alguno en el seno de una actuación adecuada y conforme a la legalidad vigente, ni el Sr. Antonio era conocedor en sus distintas fases del proyecto para dicha depuradora ni los terrenos sobre los- que se pretendía asentar.

En un primer momento, todo lo relativo a la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Borriol era competencia de la Generalitat Valenciana, siendo absolutamente imposible, por tanto, que el Sr. Antonio tuviera conocimiento alguno. Así, el 6 de junio de 2005 se suscribió un convenio entre la Generalitat Valenciana y la Diputación Provincial de Castellón para la construcción de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales en municipios de menos de 5000 habitantes, incluyéndose en dicho convenio la EDAR de Borriol. Y el 21 de septiembre de 2006, la comisión de seguimiento de dicho convenio adoptó el acuerdo de excluir dicha actuación del convenio y que fuera ejecutada directamente por la Generalitat Valenciana.

Y es en dicha fase en la que las competencias son exclusivamente de la Generalitat Valenciana, y los terrenos finalmente afectados son propiedad de la familia Teodosio Gregorio Estela , cuando se adoptan todas las decisiones relevantes respecto de la ubicación de la estación depuradora y los terrenos afectados por la misma. Así, siendo competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana:

- Por encargo de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, el ingeniero de caminos, canales y puertos D. Salvador , de la mercantil COMAYPA, SA. Suscribió el 'Proyecto básico EDAR- Borriol-proyecto construcción colector general', en el que se decidía la ubicación de la misma junto al cauce del río Seco, afectando a las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 de Borriol.

- El 10 de julio de 2007 D. Modesto remite a los Servicios Técnicos de la Diputación Provincial un escrito solicitando si era adecuada la ampliación de superficie. Sorprende que se afirma por el Ministerio fiscal que echa solicitud no estaba avalada por ninguna razón diferente que la propia voluntad de D. Modesto , cuando dicha solicitud provenía de los técnicos, y venía amparada con un plano de la mercantil COMAYPA (folio 271 Tomo II). Plano que se menciona en las propias conclusiones definitivas, reconociendo que dicho plano afectaba a la parcela NUM020 del polígono NUM023 .

D. Germán , Jefe de Servicios Técnicos de la Diputación Provincial de Castellón, donde se recibió directamente dicho escrito, emitió informe técnico con fecha 5 de noviembre de 2007, respecto de la conveniencia técnica de ampliar los terrenos afectados por la citada estación depuradora de aguas residuales de Borriol a las parcelas NUM020 del polígono NUM023 (titularidad de la familia Teodosio Gregorio Irene en esos momentos) y NUM022 de dicho polígono.

Dicho informe no era vinculante, fue emitido basado exclusivamente en criterios técnicos, y sin sugerencia alguna de ningún tipo por parte de ninguna persona, y su emisión era obligada para el Sr. Germán , en el ámbito de la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica de los municipios a que vienen obligados los técnicos de la Diputación. Todo lo cual quedó acreditado con la declaración de dicho técnico en el plenario.

- El 16 de abril de 2008 se firma un primer convento de expropiación, que ya incluye la parcela NUM020 del Polígono NUM023 , siendo la parcela en dicho momentos titularidad de la familia Teodosio Irene Gregorio .

Tras todas las anteriores actuaciones, estando ya determinada la afectación de la parcela NUM020 del polígono NUM023 por el proyecto de la EDAR de Borriol, habiéndose firmado ya un convenio de cesión de la misma y habiendo tenido conocimiento de todo ello el Sr. Jose Daniel a través del Ayuntamiento de Borriol; el 29 de mayo de 2008 vende la mentada parcela a Pura . Compraventa en la que ninguna intervención ni conocimiento tuvo D. Antonio , y efectuada en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad.

Es también en el año 2008, cuando, siendo todavía competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, se redacta el Proyecto Básico y de ejecución promovido por la Consellería de Infraestructuras y Transportes y redactado por la mercantil Vielca por encargo de la UTE COMSA-BINARIA, y que incluye la parcela NUM020 del polígono NUM023 como parcela afectada por el proyecto y que debe ser expropiada en su integridad. La inclusión de la parcela en dicho proyecto ha quedado acreditada de manera incuestionable y unánime. No soto a través de la declaración del Sr. Carlos Ramón , de la mercantil Vielca, sino a través de las declaraciones de los técnicos Sr. Felix y Sr. Germán . Constando acreditado igualmente de manera documental con la tabla del folio 21 del Tomo III con superficie a expropiar y el plano del folio 24 del Tomo III, así como se visualiza a la perfección en la pág. 895 del PDF del proyecto de Vielca. Acreditando igualmente su inclusión en el proyecto el informe remitido a la Sala por el Secretario del Ayuntamiento de Borriol que certifica lo informado por el Ayuntamiento de Borriol que fue unido al rollo de Sala por Diligencia de Ordenación de 29-12-2015.

El 26 de diciembre de 2011 Dª Pura aporta esa parcela a FRANVALTUR, SL, en una ampliación de capital efectuada en dicha mercantil y con la intención de igualar capitales. En dicha ampliación de capital se aportaron múltiples fincas, sin que el Sr. Antonio fuera conocedor de que dicha parcela estuviera afectada en modo alguno, ni de las concretas fincas aportadas por sus hijos.

En ningún momento por parte de la Sra. Moises se comunicó al Sr. Antonio la adquisición de dicha parcela ni que la misma hubiera estado afectada por proyecto alguno, ni se indicó tal circunstancia en el momento de su aportación a FRANVALTUR.

En el año 2013, la Diputación Provincial de Castellón retomó el proyecto de la depuradora. No siendo competencia de la Diputación la disponibilidad de tos terrenos donde debía ejecutarse la misma, ni correspondiendo al Sr. Antonio ninguna decisión técnica ni de ningún otro tipo al respecto de la ubicación de la depuradora ni de las parcelas afectadas. Motivo por el cual, pese a fe tramitación en la Diputación de Castellón a través de decisiones adoptadas por su Junta de Gobierno del referido proyecto, D. Antonio no tuvo conocimiento en ningún momento de las concretas parcelas a las que afectaba el mismo.

Como, por otra parte, ocurre en relación con todos y cada uno de los proyectos tramitados por la Diputación de Castellón.

La cronología de los hechos evidencia la ausencia de conducta delictivas alguna, al haberse adoptado todas las decisiones relativas a la ubicación de la depuradora y las parcelas afectadas porta misma con anterioridad a que la parcela NUM020 del polígono NUM023 fuera propiedad de Dª Pura y cuando el proyecto era competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana.

Tampoco es cierto que D. Antonio interviniera en el ámbito de sus competencias adoptando multitud de resoluciones en los procedimientos administrativos seguidos en la Diputación Provincial dentro de los procedimientos de aprobación del proyecto, contratación y adjudicación de obras dirigidas a posibilitar un lucro ilícito con notorio apartamiento de la legalidad. Y no es cierto por varios motivos. En primer lugar, por cuanto como ya ha quedado dicho, el Sr. Antonio no tenía competencias para adoptar dichas resoluciones, siendo la competente la Junta de Gobierno (como consta con claridad en tos referido folios 6, 21 y 197 del Tomo II), órgano decisor que adoptaba sus decisiones cumpliendo siempre la legalidad, de conformidad con los informes técnicos y con los correspondientes informes de legalidad y por unanimidad en los aspectos del presente procedimiento. Y en segundo lugar porque no ha existido resolución alguna en el seno de los procedimientos tramitados en la Diputación de Castellón que se haya apartado de la legalidad, ni que le haya reportado lucro alguno ni en procedimientos respetuosos con la legalidad podría existir tal lucro ilícito.

Pese a que se atribuye al Sr. Antonio la adopción de múltiples resoluciones, basta la lectura del escrito de conclusiones provisionales para constatar que no se concretaba ni una sola de dichas resoluciones, en clara afectación al principio acusatorio. En el trámite de conclusiones definitivas, y cuando ya no es posible ejercer defensa alguna al haber concluido la fase de prueba, se concretan por el Ministerio Fiscal determinadas fechas en las que se afirma que existen resoluciones según la acusación adoptadas con notorio apartamiento de la legalidad y adoptadas para la obtención de un lucro ilícito. Sin embargo, poca claridad y concreción aportan tales fechas, al no indicarse a qué supuestas resoluciones se haría referencia y al no existir en las fechas mencionadas resoluciones sino traslados, anuncios y diversas cuestiones.

En todo caso basta el análisis del Tomo II de las actuaciones para comprobar que los distintos documentos firmados por el Sr. Antonio que obran en el mismo, no son resoluciones adoptadas por el mismo, sino resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno de las que da traslado, y trámites consecuentes y necesarios tras dichas resoluciones, a los que venía obligado como consecuencia de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno. Trámites todos ellos que no perseguían finalidad personal alguna, que se llevaron a cabo de conformidad con la legislación vigente en los plazos ordinarios, y siguiendo siempre el criterio de los técnicos previamente expresado y comunicado a través de los correspondientes informes.

El. Sr. Antonio no tuvo la mas mínima intervención en los siguientes hechos que se relatan por el Ministerio fiscal en su escrito, relativos a la suscripción de los convenios de cesión de terrenos de 16 de abril de 2008; el expediente de segregación de la parcela NUM020 del polígono NUM030 ; la venta de dicha parcela por parte de D. Jose Daniel a Dª Pura ; la tramitación del Plan especial de suelo no urbanizable dotacional; ni el pleno del Ayuntamiento de Borriol de 26 de abril de 2010; ni en la petición de los propietarios de devolución de las parcelas afectadas; ni en la aprobación de la resolución del convento; ni en el expediente de adquisición de terrenos por parte del Ayuntamiento de Borriol; ni en el proyecto de expropiación forzosa para la adquisición de los terrenos; ni en la tramitación ni firma del convento expropiatorio y determinación del justiprecio sobre las parcelas NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 y NUM020 del polígono NUM023 firmado el día 5 de noviembre de 2013. Ni tampoco tuvo conocimiento de los mismos ni trató de influir a las personas que sí intervinieron en tales trámites. No sólo porque jamás ha tratado de influir a terceros en sus actuaciones, sino porque además, desconocía absolutamente la existencia de tales trámites.

En todo caso, ha quedado igualmente acreditada la corrección y legalidad de todas las referidas actuaciones, en las que ninguna participación tuvo D. Antonio .

En todos los expedientes relativos a la depuradora competencia de la Diputación provincial, se siguieron tos trámites legales y los procedimientos ordinarios, y se siguió siempre el criterio de los técnicos, que emitieron sus informes sin influencia alguna y siguiendo su criterio técnico. Habiéndose hecho públicos todos aquellos trámites de un expediente que debían serlo.

La mercantil FRANVALTUR consta inscrita en el Registro mercantil, constando todos los datos relativos a la misma, que son por tanto públicos, pudiendo acceder a tos mismos cualquier ciudadano. En la firma del convenio expropiatorio y determinación del justiprecio sobre las parcelas NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 y NUM020 del polígono NUM023 firmado el día 5 de noviembre de 2013, constaba que la parcela NUM020 del polígono NUM023 era titularidad de la mercantil FRANVALTUR. A su vez, el dato sobre las parcelas afectadas por la depuradora, fue publicado por la entidad encargada de la disponibilidad de los terrenos, tanto en el Boletín Oficial de la provincia de Castellón, como en el diario El Mundo. No habiéndose ocultado por tanto en ningún momento dato alguno por parte de las personas que conocieron y llevaron a cabo dichos trámites, entre las que no se encontraba D. Antonio .

En el-periodo temporal en el que la construcción de la depuradora pasó a ser competencia de la Diputación Provincial, D. Antonio continuó sin tener conocimiento de las concretas parcelas a las que afectaba el proyecto. Por cuanto, como se ha reiterado, la disponibilidad de los terrenos no era una competencia de la Diputación Provincial; y por cuanto el misma no tenia intervención alguna en la redacción de los informes técnicos.

El proyecto elaborado por la mercantil COMAYPA en 2013, contrariamente a b que se indica en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, sí afectaba a la parcela NUM020 del polígono NUM023 , Habiéndolo confirmado así el redactor del proyecto, D. Mario ; y constando sin ningún género de dudas en el plano A-02 del proyecto (folio 37 del Tomo III y PDF 975 del CD que incluye el proyecto). Y siendo a la vista de lo anterior, y de lo ya manifestado respecto del proyecto de Comsa-Binaría de 2008, absolutamente contrarias a la realidad acreditada las reiteradas manifestaciones del Ministerio Fiscal relativas a que en el Informe elaborado por D. Germán el 8 de marzo de 2013 se justificó la afectación de dicha parcela, pese a que no habían previsto dicha afectación los técnicos de COMAYPA ni estaba incluida en el proyecto de la Generalitat Valenciana. El motivo por el que D. Germán introdujo en sus informes - cuya corrección y ajuste a la legalidad ha sido avalado por nuestra Audiencia Provincial - la necesidad de ocupar dicha parcela se debió exclusivamente a su propio criterio técnico, por el hecho de tener que ser atravesada por un emisario y poder ser necesario su terreno para excavaciones y ocupación de terrenos; encontrándose la misma afectada en el proyecto de COMAYPA (que expresamente incluía a la parcela NUM020 del polígono NUM023 como una de las que debía ser objeto de expropiación, como se ha dicho). En todo caso, tal y como consta en el informe de dicho técnico de 7 de marzo de 2013 (folio 88 y 89 del Tomo III), en relación con la ubicación de la depuradora, el proyecto de COMAYPA supone una continuidad respecto de la ubicación proyectada por la Generalitat Valenciana, con algunas variaciones como consecuencia del cambio de las circunstancias socio económicas.

Ha quedado acreditado documental, testifical y pericialmente, que la afectación en los distintos proyectos de la parcela NUM020 del polígono NUM023 era una decisión técnica correcta. Tanto por los motivos recogidos en los informes técnicos, y los motivos explicados por los propios redactores de los proyectos, como por ser necesaria la afectación de dicha parcela para dar cumplimiento a las directrices 6.3.2 y 6.3 4. del II Plan director de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, que establecían expresamente que 'en la realización de proyectos de construcción de instalaciones de depuración se deberá prever una superficie como Zona de Reserva, contigua a la instalación, suficiente para albergar futuras ampliaciones o mejoras. Esta zona deberá ser contemplada en el correspondiente planeamiento municipal. En torno a la zona ocupada por la instalación de depuración y la zona de reserva prevista, deberá establecerse mediante la disposición correspondiente una zona de Servidumbre de Protección en que se excluyan los usos residenciales, sanitarios, culturales y recreativos' y que 'siempre que la composición de los fangos eliminados en la depuración lo permita, se favorecerá su reciclaje a la agricultura o a cualquier otra actividad en la que puedan aplicarse. La valorización energética será el destino habitual cuando no sea posible el reciclaje recurriendo al depósito en vertedero en los casos en que no sea posible su valorización. En ningún caso se verterán al mar o al Dominio Público Hidráulico los fangos procedentes de las instalaciones de depuración'.

Como se ha manifestado, el Sr. Antonio no tuvo intervención alguna en el convenio expropiatorio y de determinación de justiprecio por un importe total de 193.570,65 euros. En todo caso, ha quedado acreditado que el justiprecio fue establecido por el arquitecto municipal en base a sus criterios técnicos así como que el mismo fue adecuado.

Con independencia de que en el relato de la acusación no se establece con claridad cuál o cuáles pudieran ser los funcionarios o autoridades influenciados ni la supuesta forma de influir sobre ellos; lo cierto es que el Sr. Antonio no ha ejercido influencia alguna sobre ninguna de las personas que tuvieron intervención en las decisiones relativas a la ubicación de la depuradora, las parcelas afectadas por el proyecto y la disponibilidad de dichos terrenos, ni sobre ninguna otra persona; ni ha tratado de conseguir resolución alguna que le beneficiara. No habiendo efectuado jamás sugerencia o indicación alguna en relación con tales cuestiones. Y no habiendo comparecido en el plenario como no podía ser de otro modo al no ser ciertas las acusaciones formuladas, ni un sólo testigo que haya dicho lo contrario ni que respalde la acusación del Ministerio Fiscal. Y habiendo quedado acreditado que ninguna de las personas intervinientes en las distintas fases del proceso y en los distintos proyectos técnicos fue influenciado, sugerido o forzado en su respectiva actuación.

SEGUNDA a QUINTA.- Se elevan a definitivas las conclusiones segunda a quinta formuladas con carácter provisional. (SEGUNDA.- Los hechos no son constitutivos de delito alguno. Sé e atribuye a mi mandante la comisión de un delito continuado de prevaricación de los artículos 74.1 y 404 del Código penal ; un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ; un delito de fraude ilegal del artículo 436 del Código penal y un delito de negociaciones prohibidas a funcionario del artículo 439 del Código penal ; cuando en el presente supuesto no se dan tos elementos típicos de ninguno de los mencionados delitos.

TERCERA- Mi mandante no es responsable en ningún concepto pues no ha llevado a cabo conducta delictiva alguna.

CUARTA.- No existiendo delito ni responsabilidad penal, no pueden concurrir circunstancias modificativas de la misma.

QUINTA- No procede imponer a D. Antonio pena alguna, acordándose su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

B).- Por el Letrado D. Manuel Giner Marti, en nombre Pura y de Moises , se elevaron a definitivas las siguientes conclusiones:

'PRIMERA- Con carácter previo queremos ratificar lo manifestado al inicio de las sesiones del Juicio Oral como cuestiones previas y dejar constancia de la flagrante vulneración por parte de la acusación, de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mis mandantes, ante la absoluta inconcreción de los hechos de que vienen siendo acusados estos, situación que se ha mantenido hasta este momento y solo parcialmente se ha subsanado con la elevación a definitivas de las conclusiones de la acusación, porque seguimos desconociendo en que concretos hechos o actuaciones ha participado Dña. Pura para ser considerada cooperadora necesaria de dos delitos de prevaricación continuada, de los que viene siendo acusada.

Dña. Pura , quien a la sazón contaba con 20 años de edad, que se encontraba cursado los estudios de Diplomada en Turismo, diplomatura que finalizo el año 2009 según consta acreditado en Autos, el día 29 de mayo de 2008, siguiendo los consejos de su socio y amigo D. Jose Daniel , adquirió del mismo y la familia de este, mediante escritura pública nº 1399 de Protocolo, del Notario D. Juan Carlos Millan de Diego, la finca registral nº NUM031 , que quedo inscrita al Tomo NUM032 , Libro NUM033 de Borriol, folio NUM034 , tratándose de la parcela NUM020 del polígono NUM023 del Catastro, es decir con la máxima publicidad que puede dársele a una compraventa, con el fin de aportarla a una sociedad que mantenía en común con el Sr. Teodosio e intentar, si se cumplían las expectativas de lograr una permuta con aprovechamientos urbanísticos en otra zona distinta del mismo municipio, dedicarla a temas relacionados con el turismo rural, profesión para la que había cursado sus estudios.

Dicha compra se produce tiempo después de que una mayor finca propiedad de la familia Teodosio Gregorio Jose Daniel , dentro de la cual se encuentra incluida la referida parcela catastral, hubiera sido ya expropiada por el Ayuntamiento de Borriol con el fin de ejecutar el proyecto de nueva depuradora de aguas residuales del municipio.

Dicho proyecto que data del año 2004, es decir 4 años antes, con un primer intento de ubicación en diversas parcelas del Polígono NUM000 , tiene que ser desestimado por la Administración competente, la Conselleria de Infraestructuras, por incumplimiento de las distancias mínimas al núcleo de población y las alegaciones vecinales en contra de la misma.

Posteriormente, en el año 2006, dos años antes de la compra, por decisión unilateral de la referida Conselleria por las razones dichas, se cambia la ubicación a las parcelas situadas en el Polígono NUM024 de la misma población, es decir unos cuantos metros más allá de la anterior.

Posteriormente en el 2008, por decisión unilateral de la Conselleria competente, sin que conste intervención por parte de persona alguna, cuanto menos de ninguno de los imputados, se incluye en el proyecto de ejecución de la depuradora, por parte de la ingeniería Vielca, la parcela NUM020 del Polígono NUM023 como objeto de expropiación para pasar a formar parte de las parcelas afectadas por dicha infraestructura, así consta sin lugar a dudas en el plano de expropiaciones de dicho proyecto y así ha sido reconocido por el gerente de dicha ingeniería, Don. Carlos Ramón tanto en fase de instrucción como en el Juicio Oral.

Dña. Pura es absolutamente desconocedora en aquellos momentos y hasta varios años después, concretamente el año 2013, que la parcela adquirida por la misma está afectada por la expropiación de la depuradora de Borriol.

En el mes de diciembre del año 2011, tras conocer por informaciones de D. Jose Daniel que han desaparecido las teóricas expectativas urbanísticas de la parcela adquirida y por tanto ha decaído la posibilidad del negocio común, decide motu propio aportar la misma junto con otras fincas de su propiedad a una ampliación de capital de otra sociedad, esta familiar, de la que es participe junto con su hermano y su padre.

No puede comentar nada a los mismos respecto, de la afección de la parcela a un proceso expropiatorio, simplemente porque nada sabe al respecto y no será hasta casi dos años después en el 2013 cuando se volverá a incluir la parcela en un proceso expropiatorio.

Dña. Pura no tiene más noticias referidas a la finca en cuestión hasta pasados casi dos años, concretamente bien avanzado el año 2013, cuando D. Jose Daniel nuevamente se pone en contacto con la misma para comunicarle que va a ser necesaria su firma en el ayuntamiento de Borriol pues este va a proceder a expropiar la parcela.

Y es entonces en el año 2013, cuando se elabora un nuevo proyecto de depuradora en base al redactado en el año 2008 por Vielca, pero con una extensión menor dado que se ha reducido el tamaño de la misma. Proyecto que nuevamente redacta una ingeniería externa contratada mediante licitación pública, en este caso por la Diputación Provincial y que libremente incluye la parcela NUM020 del Polígono NUM023 como objeto de expropiación para futuras ampliaciones.

Aunque desde la constitución de la sociedad familiar en el año 2009, Dña. Pura ha sido la Administradora Única de la misma, lo bien cierto y acreditado, es que en el mes de mayo de 2013, por encontrarse residiendo ese año en Madrid, donde se encuentra cursando un Master en Gestión del Turismo en la Universidad Europea de Madrid y tener previsto al finalizar el mismo trasladar su residencia a Londres, como de hecho ocurre y consta acreditado, ante la imposibilidad física de su presencia en Castellón, decide junto con su hermano D. Moises , que sea este a partir de ese momento quien asuma la administración legal de la sociedad.

Tras esto, su intervención se limita a comunicarte al Sr. Teodosio , cuando este le dice que la parcela va a ser expropiada, que la misma ha sido aportada a la sociedad familiar Franvaltur, SL y que ella no puede participar en la firma ante el Ayuntamiento de Borriol por no ser ya la representante de dicha mercantil y comunicarle a su hermano Salvador dichas circunstancias y que se le avisaría por parte de D. Jose Daniel cuando tendría que desplazarse al repetido Ayuntamiento para firmar unos documentos sin más explicaciones.

En contra del extenso relato fáctico del Ministerio Fiscal, esta es la única participación de Dña. Pura en los hechos, sin que exista en parte alguna de los autos prueba alguna, ni tan siquiera indiciaria ya no de cualquiera otra actuación, si no lo que es más importante, ni tan siquiera se ha intentado por la acusación acreditar mínimamente, cualquier tipo de concertación o puesta de común acuerdo con ninguno del resto de acusados para lo que es objeto del presente procedimiento

Es cierto que en su elevación a Conclusiones Definitivas el Ministerio Público ha intentado concretar algo más tos hechos objeto de acusación y al parecer estos se concretan en las actuaciones llevadas a cabo a partir del año 2013, pero como es de ver en el mismo lo único que se le imputa a Dña. Pura según dice '... ejecutando su parte en el plan de concierto tramado para obtener un ilícito beneficio...', no volviendo a referirse a la misma hasta el final del escrito para concretar dicho supuesto beneficio.

¿ Se pretende inferir por la acusación que por haber aportado una finca de su propiedad en el año 2011, dos años antes de tos hechos objeto de este procedimiento, Dña. Pura y el resto de acusados ya sabían que en el año 2013 se iba a reactivar nuevamente el proceso expropiatorio, que este iba a afectar a las mismas fincas y que entonces se obtendrían los euros que fuere?

Nosotros afirmamos que no.

a) Con mucha anterioridad a que la Sta. Pura conozca siquiera de la existencia de la parcela, ya existen intentos por parte de la Conselleria de Infraestructuras, de ubicar la depuradora en otros terrenos próximos (Polígono NUM000 ), siendo esta la única competente en todo lo relacionado con la depuradora de Borriol.

b) Cuando la Conselleria y/o la ingeniería Vielca deciden incluir la parcela NUM020 del Polígono NUM023 en la expropiación, Dña. Pura ni tan siquiera es propietaria de la misma, pero en cualquier caso dicha parcela ya está previamente expropiada.

c) Cuando procede a la compra, la hace con toda la publicidad posible en una operación de este tipo, lógicamente porque nada tiene que ocultar.

d) Cuando la misma decide aportarla a la mercantil Franvaltur, SL, con toda la publicidad posible, mediante escritura pública y con la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad, es dos años antes de que se vuelva a reactivar el proceso de instalación de la depuradora y dos años antes de que la Diputación Provincial de Castellón asuma los costes de ejecución de la misma.

e) Todos los proyectos redactados, 2004, 2006, 2008 y finalmente 2013, han sido elaborados por profesionales externos, ajenos a los Organismos competentes en cada momento y siempre contratados a través de licitación pública, sin fecha alguna.

f) No consta intervención alguna por parte de cualquiera de los acusados en la definición de los terrenos necesarios y/o convenientes para la actuación.

g) No consta resolución arbitraria alguna en todo el procedimiento, pues,

h) Todos los técnicos que han intervenido tanto en la fase de instrucción como en el plenario han coincidido sin ningún género de dudas o titubeo, en la corrección técnica de incluir la parcela

i) Todos han coincidido que las únicas razones de su inclusión eran exclusivamente técnicas y adoptadas libremente por los mismos, sin injerencia, sugerencia o presión por parte de nadie además de las económicas, en referencia a reducir la ocupación de la parcela NUM018 del Polígono NUM024 , con el fin de evitar los mayores costes por la existencia de una línea de alta tensión y un gasoducto.

j) No consta en parte alguna, ni siquiera indiciariamente cualquier reunión, conversación, comunicación ni tan siquiera comentario con cualquiera de los acusados para poder influir que Dña Pura tenia el más mínimo conocimiento de todo lo relativo a la depuradora de Borriol, al menos hasta el año 2013.

k) No consta en parte alguna, cuando, cómo, donde y/o con que persona o personas se concierta para urdir cualquier plan. Salvo claro está que se de por supuesto que sea por su relación filial.

l) En el año 2013 y 2014, en los que presuntamente se cometen los delitos de prevaricación, Dña. Pura se encuentra a muchos kilómetros de distancia y ni tan siquiera es la Administradora de Franvaltur, SL.

Entrando en un muy somero análisis del ilícito penal relativo a la prevaricación por el que se acusa a la Srta. Moises , aceptado como no puede ser de otra forma, la posibilidad de participación del extraneus, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia, por lo que no vamos a entrar en ello, si se requiere la concurrencia de unos mínimos elementos para poder hablar de la comisión de este delito:

1) Que se trate de autoridad o funcionario público, condición que efectivamente se daría en las personas de D. Antonio y de D. Modesto .

2) A sabiendas de su injusticia, lo cual requiere un dolo especifico tanto por parte del autor como por parte del cooperador necesario, que en modo alguno se dan en el caso que nos ocupa, pues además que mantenemos que por parte de los referidos no se ha dictado resolución alguna en referencia a tos terrenos, en momento alguno de la causa se ha intentado siquiera acreditar la conciencia de los autores a tal fin. Si aceptamos esta premisa menos aun podía ser conocedora Dña. Pura .

3) Dictare una resolución arbitraria. Resulta imposible que una resolución, en el supuesto que se de que en este caso negamos, resulte arbitraria desde el momento en que se basa en razones técnicas, avaladas por todos los técnicos intervinientes y que se ha demostrado acertada y correcta técnicamente, pero además adoptada con anterioridad a que los acusados tuvieran- competencias, en este caso para determinar la ubicación en unos u otros terrenos, pues debemos recordar e insistir que es en el año 2008 cuando se produce la afección de la parcela en cuestión y la decisión es de la Conselleria y/o de la ingeniería Vielca y cuando se formaliza la compraventa la misma ya estaba expropiada por el Ayuntamiento.

Es decir salvo la condición de autoridad no se da ninguno de los elementos del tipo para considerar cometido el delito de prevaricación.

Pero entrando en la cooperación necesaria de Dña. Pura , como nos dice la Sentencia de la Sala 2ª del TS. 37/2008, de 25 de enero 'quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria por cuanto la más reciente jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo 1159/2004, de 28 de octubre), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho)'.

Pues bien, de los hechos resultantes de la instrucción, cabe concluir que no seda ninguna de las tres teorías.

- No se aporta una conducta sin la cual el delito no se habría cometido, por cuanto la finca ya era de su propiedad más de cinco años antes que la depuradora en cuestión pase a ser competencia de la Diputación y en cualquier caso simplemente manteniéndola a nombre de D. Jose Daniel y con la firma de un documento privado de compraventa o simplemente no inscribiendo la compraventa en el Registro de la Propiedad jamás se habría conocido la titularidad real de la finca. El hecho de aportarla a Franvaltur no aportaría absolutamente nada a la comisión del delito si este se hubiese cometido.

- No se aporta nada que no sea posible y fácil obtener de otro modo, Efectivamente, qué sentido tiene que el Sr. Antonio involucre a sus hijos en una actuación presuntamente delictiva, cuando es tan simple como adquirir el directamente la finca a la familia Teodosio Irene Jose Daniel Estela y si se quiere como decíamos antes, simplemente hacerlo en documento privado y esperar a que se resuelva definitivamente el procedimiento. Pero en todo caso de acuerdo con esta teoría de los bienes escasos, resulta palmario que la intervención de Dña. Pura resulta de todo punto sustituible de forma totalmente fácil, no es en modo alguno un elemento insustituible.

- Por último, Dña. Pura no puede en modo alguno retirar su teórico concurso, dado que la finca ya estaba adquirida en el año 2008, es decir solo habría podido volverla a transmitir a la familia Estela Teodosio Irene Jose Daniel o a terceros para retirar su teórico concurso, pero para ello era preciso saber que se podía estar cometiendo un delito con su aportación a Franvaltur, cosa que evidentemente desconocía pues era imposible lo contrario.

No es del todo cierto lo que comentábamos anteriormente respecto a que no se vuelve a nombrar a Dña. Pura hasta el final del escrito de conclusiones, sí se la nombra para hacer: referencia a las sucesivas ampliaciones de capital que nada tienen que ver con estos hechos y que carecen de cualquier relevancia penal y otra vez cuando se hace referencia a la petición por parte de D. Jose Daniel de la devolución de los terrenos, pero ninguna intervención en la misma tiene Dña. Pura y en cualquier caso el Sr. Teodosio tenía un consentimiento tácito por parte de Dña. Pura en aquellos momentos para realizar dicha petición, que en modo alguno puede pretender ocultar la verdadera titularidad por dos razones: primera porque precisamente lo que se solicita es la devolución con lo que se demuestra que el Sr. Teodosio no tenía ningún interés en la expropiación y en segundo lugar porque la verdadera titular en aquel momento constaba perfectamente inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que intentar ocultar la realidad resultaba de todo punto imposible, pues lógicamente caso de requerirse alguna otra actuación se sabia a ciencia cierta que el Ayuntamiento como siempre antes de proceder a una expropiación iba a solicitar cuanto menos una Nota Simple Registral y lo normal tras esta una Certificación Registral, cuanto menos para conocer el estado de gravámenes y cargas de la finca, por lo que la pretendida ocultación resultara de todo punto imposible. Pero de ser así que se pretendiera ocultar, esto sería dirigido al Alcalde de Borriol, lo que mal se complementa con la teoría de la conspiración o del concierto con este.

Efectivamente el mes de mayo de 2013, se eleva a público el acuerdo de cambio de Administrador de la mercantil Franvaltur, SL, por la imposibilidad física de Dña. Pura , resultando nombrado D. Moises , quien en esos momentos contaba con 19 años de edad, el cual se encontraba cursando sus estudios en Valencia, Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y aun cuando este iba a ser un mero Administrador legal o formal pues las decisiones seguiría tomándolas como hasta ese momento su hermana Dña. Pura .

Sobre el mes de octubre del mismo año 2013, esta última pone en su conocimiento que en fechas próximas no determinadas le llamara D. Jose Daniel o alguna persona de su despacho a fin de que asista como Administrador de Franvaltur, SL a la firma de unos documentos en el Ayuntamiento de Borriol, en relación con la finca aportada por la misma a esta sociedad en su día y que tendrá que aportar la escritura de la misma así como la de nombramiento de Administrador, pero en el bien entendido que caso de no poder asistir a la firma, por sus clases en la Universidad de Valencia no hay problema alguno en que otorgue poderes de representación en favor de D. Jose Daniel o cualquier otra persona.

Efectivamente días después recibe una llamada de D. Jose Daniel en el sentido indicado y posteriormente una llamada de una persona del despacho de este, persona que el desconoce y que finalmente resulta ser D. Teodosio , hermano del anterior instándole a la firma antedicha.

D. Moises , ante la imposibilidad de asistir personalmente al Ayuntamiento de Borriol decide aprovechar una estancia en el domicilio familiar para otorgar unos poderes tipo generales de representación en relación exclusivamente con la parcela NUM020 del Polígono NUM023 , finca Registral n° NUM031 , con la mala fortuna, de que pensando que la persona que le ha llamado se trata del empleado de D. Jose Daniel , D. Bernardino , otorga poderes en favor de este, en lugar de en favor de D. Jose Daniel .

El Sr. Moises , es desconocedor de absolutamente todo lo relativo a la finca en cuestión, especialmente que se encuentra afectada por una posible expropiación por parte del Ayuntamiento de Borriol, lugar en el que nunca ha estado y con el que nunca ha tenido relación alguna, ni con funcionarios ni autoridades del mismo, como han repetido hasta la saciedad todos los que han depuesto en el Acto del Juicio Oral.

Nunca ha hablado con nadie respecto de la finca en cuestión, salvo en lo relativo a la firma de una documentación cuyo contenido desconoce y mucho menos en lo referente a una posible expropiación de la misma.

Así consta y lo ha reiterado en todas sus declaraciones tanto en Fiscalía, ante el Juzgado de Instrucción y en el Juicio Oral y ni siquiera se ha intentado una sola prueba para acreditar o cuanto menos poder deducir lo contrario.

Estos son todos los hechos a los que se refiere la acusación en relación al Sr. Moises , salvo lo relativo a su participación en la mercantil Franvaltur, SL, en un principio siendo menor de edad, con la intervención de sus padres y posteriormente en alguna ampliaciones de capital que como decíamos anteriormente refiriéndonos a Dña. Pura ninguna relación tienen con los hechos objeto de debate y en todo caso sin relevancia penal alguna, por cuanto no es acusado por ninguno de ellos.

Se le acusa simplemente de otorgar unos poderes dice la acusación como medio de evitar que 'apareciera ninguna referencia a D. Antonio ni a sus hijos socios todos de Franvaltur SI,' pero en cambio nada se dice de que se concertara con el resto de acusados a tal fin, con lo que parece deducirse que simplemente fue un instrumento para aquella finalidad, acusándole formalmente ahora si de un delito de fraude ilegal.

Literalmente nos dice el escrito de acusación en sus conclusiones definitivas 'Por su parte, los acusados Antonio , Modesto y Jose Daniel , con la finalidad de que en los convenios de cesión de terrenos que debían firmarse no apareciera ninguna referencia a Antonio ni a sus hijos socios todos de Franvaltur SL, propietaria de la parcela NUM020 del polígono NUM023 , concertaron efectuar antes de celebrarse los convenios una serie de maniobras tendentes a tal finalidad mediante la intervención de personas apoderadas. Así, el acusado...'.

Entendemos que difícilmente puede ser considerado antes del inciso segundo del artículo 436 del CP . en su redacción anterior al 2015, si ni tan siquiera se refiere la acusación a esa 'concertación' con la autoridad o funcionario público, elemento básico del tipo. Nótese que a diferencia del inciso primero donde se hace referencia a la concertación o a 'cualquier otro artificio', el inciso segundo por el que se nos acusa se refiere exclusivamente a la 'concertación' sin referencia alguna a 'cualquier otro artificio'.

Posiblemente debería ser suficiente argumento de defensa dado que la acusación no se refiere en los hechos a tal elemento.

Esto en lo que se refiere al Sr. Moises , porque en lo relativo a Dña. Pura , como veíamos anteriormente ni tan-siquiera se preocupa la acusación de mencionarla con relación a este delito, salvo para establecer el teórico beneficio ilícito que según la acusación pretendía obtenerse.

Como decíamos anteriormente únicamente se refiere a Dña. Pura cuando se refería a la ejecución de su plan de concierto, pero entendemos que ello va referido a los delitos de prevaricación, pues en momento alguno se la nombra al referirse a la concertación para ocultar.

Entendemos que los argumentos son aplicables a ambos acusados por igual y no vamos a repetirnos con los argumentos utilizados con el Sr. Moises .

Pero, y esto es aplicable a ambos acusados, el artículo 436 del CP , se integra con otros elementos que son sustanciales para su comisión y que vienen recogidos en el inciso primero del mismo, fundamentalmente que sea para 'defraudar a cualquier ente público' y no somos capaces de encontrar dicha defraudación, ni en los autos ni en el escrito de acusación, tanto, provisional como definitivo.

Desde el mismo momento que el justiprecio fue establecido por el Arquitecto Municipal en base a sus criterios técnicos, que no han sido rebatidos de forma alguna y que ha manifestado sin ninguna duda que no recibió indicación, sugerencia o presión alguna por parte de nadie y por si no fuera suficiente ha quedado acreditado pericialmente que incluso el valor establecido por aquel fue bastante inferior al establecido por el Perito Sr. Juan Carlos , cuyo peritaje no solo no ha sido impugnado sino tan siquiera puesto en entredicho en lo relativo a la valoración de los terrenos por la acusación.

El único intento de acreditar el supuesto beneficio ilícito ha sido por comparación con los precios pagados por la constitución de la servidumbre del gaseoducto, que no se han acreditado de ninguna forma y aunque lo hubiesen sido resultaría a todas luces irrelevante dado que no es comparable la expropiación de unos terrenos con la constitución de una servidumbre sea del tipo que sea.

Es decir, sean los terrenos de quien sean, ése es el justiprecio fijada técnicamente de acuerdo con la normativa de aplicación y por tanto ninguna defraudación puede existir ni beneficio ilícito.

Tampoco aquí se darían los elementos del tipo para entender cometido el delito de defraudación.

No obstante, vamos a ir más allá para intentar desvirtuar la teoría conspiratoria a la que se refiere el Ministerio Flscal y así vemos:

a) Que el Sr. Moises cuenta en el momento de producirse los hechos con tan solo 19 años de edad.

b) Que su única participación en los hachos de acuerdo con el Ministerio Público viene referida al otorgamiento de unos poderes de representación. Acto por si mismo totalmente carente de cualquier relevancia penal salvo que se demuestre que se han otorgado a propósito para cualquier otra finalidad. Cosa que no ha ocurrido.

c) Dña. Pura o bien se ha concertado para ejecutar su parte del plan y ha sido cooperadora necesaria en tos delitos de prevaricación o se ha concertado para cometer el delito de defraudación, pero los mismos hechos no pueden servir para imputar ambos delitos, salvo que se considere que estamos ante un supuesto de concurso de delitos, lo cual no ha sido planteado por la acusación.

d) Desde el minuto uno, desde el mes de mayo de 2008 en que se adquiere la parcela por Dña. Pura se ha hecho todo, como se dice actualmente con luz y taquígrafos, mediante escritura pública e inscribiendo la finca en Registro de la Propiedad, único Organismo capaz de ofrecer la fe pública registral y de acceso libre a cualquier persona interesada en conocer los datos del mismo, simplemente acreditando la filiación del interesado.

e) Constan acreditadas suficientemente las razones por las que se otorgaron tos poderes, que podrán ser más o menos creíbles pero nada se ha hecho para desvirtuarlas.

f) Se da la circunstancia, favorable en este caso, de que el apellido Antonio , es de acuerdo con las estadísticas oficiales del Instituto Nacional de Estadística, con referencia a datos del día 1 de enero de 2014, nada menos que el sexto apellido más común en España con la nada despreciable cita de 836.877 personas que lo usan, siendo 10.657 las que lo utilizan en la Provincia de Castellón.

g) El apellido Tomasa menos difundido en el resto de España con 11.244 personas, en la Provincia de Castellón lo usan 1.723. Baste añadir cómo anécdota que en la Corporación Municipal de Borriol de los años 2013- 14, nada menos que dos miembros de la oposición utilizan el mismo, el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Artemio como consta al folio 123 del Tomo III.

h) Todos los funcionarios y técnicos que han depuesto en el Juicio Oral a los que se les ha preguntado, que han sido muchos, han reconocido que no conocían de nada a los hermanos Pura Moises y que ni tan siquiera sabían de la existencia de los hijos del Sr. Antonio .

i) Concretamente D. Demetrio quien ha testificado a instancias del Ministerio Fiscal ha reconocido expresamente que desconocía la existencia de los hermanos Pura Moises Antonio y que desconocía, lógicamente los apellidos de la madre de estos.

j) Consta en las actuaciones que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario El Mundo, el anuncio de expropiación de esta y el resto de las parcelas.

k) Consta en las actuaciones, al menos desde el mes de octubre de 2013, la Nota Simple Registral de la parcela en cuestión y después en el mes de diciembre del mismo año la Certificación Registral.

l) Se ha reconocido expresamente por el denunciante el Sr. Justo y por el edil que le facilita la información D. Casimiro que ambos conocían las relaciones del Sr. Teodosio con el Sr. Antonio , han llegado a decir por ser públicas y notorias.

m) Ambos han reconocido que conocían la existencia y la relación de Franvaltur con la familia Pura Antonio Moises .

n) Realmente alguien puede pensar que había necesidad alguna de ocultar nada y que se podía intentar ocultar con unos poderes. Nosotros afirmamos que no, que no tiene sentido alguno.

o) El justiprecio establecido se ha confirmado correcto.

SEGUNDA.- Niego la correlativa del Ministerio Público. Los hechos no son constitutivos de delito alguno por no concurrir ninguno de los elementos típicos de ninguno de los delitos de los que se acusa a mis mandantes, los cuales no han cometido delito alguno.

TERCERA- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal. Donde no hay delito no pueden haber autores del mismo y desde luego mis mandantes no han cometido delito alguno, por lo que no puede derivarse para los mismos responsabilidad penal alguna.

CUARTA.- No habiendo delito alguno no pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA.- Procede la libre absolución de Dña. Pura y D. Moises , con todos los pronunciamientos favorables. SEGUNDA A QUINTA.- Se elevan a definitivas las conclusiones segunda a quinta formuladas en su día con carácter provisional.'.

C).-Por la Letrada Dña. María Jesús Domingo Archelós, en nombre de Modesto , se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con el siguiente contenido: 'PRIMERA.- En total disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal.

En modo alguno puede concluirse de la instrucción practicada la existencia de pruebas ni tan siquiera indicios de la comisión por parte de D. Modesto de delito alguno.

Es muy importante el hecho que el Fiscal ha obviado completamente, y es que de la documentación unida a las actuaciones y ratificado por el Testigo D. Salvador en su declaración vertida el día 21 de octubre de 2014 a presencia judicial, que fue COMAYPA, SA. la empresa de ingeniería que redacta el PROYECTO BÁSICO DE LA DEPURADORA DE BORRIOL a instancia de la GENERALITAT VALENCIANA (Y no la Diputación Provincial) en el año 2006, concretamente la Generalitat Valenciana encargó a la empresa de ingeniería Comaypa, SA. la redacción del proyecto de las obras, que fue remitido al Ayuntamiento de Borriol el 28 de noviembre de 2006, es decir, como mínimo un año antes de que D. Modesto , como Alcalde de Borriol solicite el informe sobre los terrenos a los servicios técnicos de la Diputación, informe que, por otra parte aún no siendo, necesaria ni vinculante según la calificación del Ministerio Fiscal, sí lo es puesto que el Ayuntamiento de Barrial es un Ayuntamiento pequeño que no cuenta en su plantilla con técnicos al efecto que puedan llevar a cabo estudios técnicos de los proyectos, en este caso el EDAR. Es precisamente el AUXILIO a los municipios la razón de ser y la justificación del mantenimiento de las DIPUTACIONES.

Precisamente el día 23 de octubre de 2007 tuvo entrada en el Registro de la Diputación Provincial un escrito del Ayuntamiento de Borriol, escrito de fecha 17 de octubre de 2007 escrito al que se adjuntaba un plano realizado por Comaypa, SA, empresa contratada por la Conselleria, en virtud del cual se incluye la parcela NUM020 del polígono NUM023 . Es precisamente por este hecho, que significaba una ampliación de las parcelas a ocupar, por lo que el Ayuntamiento de Borriol solicitando de nuevo el auxilio de los técnicos de la Diputación reclama que informen los técnicos sobre' Ante la necesidad de la obtención de los terrenos necesarios para la futura instalación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales se solicita de los Servicios Técnicos de la Diputación si consideran adecuado la ampliación de la superficie (según plano que se adjunta) para destinar los mismos como zona de maniobra de anexos a la estación depuradora. La ampliación citada hacía referencia a la ocupación de las parcelas NUM020 y NUM022 del polígono NUM023 . Parcela que de nueva significamos que es solicitada como ampliación por COMAYPA, SA. empresa contratada por Conselleria y no por Diputación, por lo que decae totalmente la afirmación gratuita y falta de prueba aún indiciaria del Ministerio Fiscal en cuanto que manifiesta 'entre D. Antonio y mi patrocinado se concertó con el también acusado, D. Modesto , basta observar la finalidad que según el ministerio Fiscal no sería otra que la de posibilitar que por parte del primero obtuviera un beneficio patrimonial ilícito a través de personas interpuestas y de sociedades en la venta de los terrenos donde se proyectaba construir la Estación Depuradora de Aguas Residuales. Y esta parte se pregunta ¿en que beneficiaría a D. Modesto toda esta situación hipotética y sumamente delictiva? EN NADA.

A sumar a lo anterior, significar que la parcela en cuestión la NUM020 del polígono NUM023 pertenecía a la familia Estela Teodosio Irene Jose Daniel como desde hacía muchísimos años, y fue dos años después cuando dicha parcela es vendida por la familia Teodosio Gregorio Estela Irene a D Pura como se ha tenido conocimiento a través de los presentes autos porque lo que no pretenderá el Ministerio Fiscal es hacer creer que D. Modesto también sabía que dicha parcela en el futuro iba a ser vendida por la familia Estela Teodosio Irene Jose Daniel a Pura . Resumiendo, que la propuesta de incorporar la parcela referida a la actuación nace, sin ninguna duda de un proyectista externo, totalmente ajeno al Ayuntamiento de Borriol y lo que más le preocupa al Ministerio Fiscal, ajeno e independiente, esto es, sin ninguna relación con ni subordinación en aquel preciso momento con la Diputación de Castellón, pues su contrato venía otorgado por la Generalitat que era la competente en aquellos momentos en la actuación.

Precisamente el técnico D. Alfonso , el cual depuso como testigo en fecha 21 de octubre de 2014, manifiesta que en relación a la inclusión de la parcela NUM020 del polígono NUM023 que 'la misma formaba parte ya de la disponibilidad del proyecto de Conselleria. TÉCNICAMENTE ES LA MAS ADECUADA para la futura construcción del terciario para las aguas de riego, ya que no se encuentra afectada por las líneas de luz y gas, y se encuentra lindante con el río. Esta parcela está afectada desde el origen porque el colector de vertidos al río atraviesa esa parcela, no por la expropiación, sino para constituir una servidumbre'.

Es importante destacar que posteriormente cuando la Generalitat avanza en el proyecto, lícita un contrato de 'Redacción de proyecto y ejecución de obra' que se adjudica, con total seguridad mediante licitación pública, a la UTE BINARIA -COMSA, quien a su vez subcontrata con otra ingeniería de su confianza la elaboración del proyecto de construcción definitivo, esto es, VIELCA INGENIEROS.

Esta última y así lo ha manifestado su representante D. Jon en su declaración prestada también el día 21 de octubre, elabora el referido proyecto de construcción de la Depuradora de Borriol, como no puede ser de otra forma, pues así se hace en todos los casos, en base al proyecto básico redactado por Comaypa en el año 2006, cuanto menos dos años antes y que como hemos visto ya incluía la parcela NUM020 del polígono NUM023 .

D. Jon , Técnico en la materia, defiende sin ninguna duda la conveniencia técnica de incluiría parcela NUM020 del polígono NUM023 en el proyecto por dos razones fundamentales a las que el Ministerio Fiscal ni ha aludido.

a) Porque por dicha parcela tiene que pasar necesariamente el emisario (colector, conducción de aguas tratadas hasta el punto de vertido), una de las piezas más importantes de la depuradora según palabras propias del Sr. Jon .

b) Y en segundo lugar que por su configuración lindante con el camino es útil para hacer una mejora de acceso a la depuradora.

En conclusión, no puede deducirse delito alguno por el hecho de incluir la parcela NUM020 del polígono NUM023 entre las parcelas a ocupar por el EDAR de Borriol, máxime cuando la misma, independientemente de a quién perteneciese desde antiguo, así como a quién fuese posteriormente a pertenecer, cuestión que por otra parte ni nos incumbe ni conocía mi patrocinado, 'la misma formaba parte ya de la disponibilidad del proyecto de Consellería, TÉCNICAMENTE ES LA MAS ADECUADA para la futura construcción del terciario para las aguas de riesgo, ya que no se encuentra afectada por las líneas de luz y de gas, y se encuentra lindante con el río. Esta parcela esté afectada desde el origen porque el colector de vertidos al río atraviesa esa parcela, no por la expropiación, sino para constituir una servidumbre'.

A mayor abundamiento significar que, cuando Dª Pura adquiere en mayo de 2008 la parcela en NUM020 del polígono NUM023 , esta ya ha sido expropiada mucho tiempo atrás y recordemos que sin intervención alguna por parte de la Diputación, sobre todo, sin conocimiento de mi patrocinado D. Modesto .

¿Por qué iba a tener conocimiento el Sr. Modesto de que dicha parcela era titularidad de Pura ?, desde cuando existe una obligación o costumbre siquiera de informar al Ayuntamiento, y concretamente al Alcalde de una población que se ha producido una transmisión del dominio, cosa distinta es que los propietarios acrediten ser tales propietarios ante el Ayuntamiento (y no ante el Sr. Alcalde, porque no puede confundirse una cosa con la otra) cuando tos técnicos se lo requieran a fin de firmar los correspondientes documentos. Significar que en el mismo momento en que el Sr. Modesto tiene conocimiento de que FRANVALTUR es una empresa participada por el Sr. Moises y que es titular de una parcela afectada por el EDAR, esto es, el mismo día del pleno, suspende dicho punto del día y lo pone en conocimiento del PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN y queda a expensas de recibir órdenes al respecto.

Cuando la parcela se aporta a Franvaltur (diciembre de 2011), han transcurrido tres años y medio desde su compra y, además, ya se está en el convencimiento que la depuradora no se va a ejecutar allí. De hecho, ya se sabe que se va a solicitar la resolución del convenio de expropiación el Ayuntamiento de Borriol, como de hecho sucede en marzo de 2012, apenas 3 meses después de dicha aportación. En esos momentos la parcela no tiene nada que ver con la EDAR de Borriol y nadie puede imaginar en esas circunstancias que se vuelva a incluir, como así ocurre casi dos años después, en 2013.

Ha quedado acreditado, por las declaraciones de los técnicos y/o asesores tanto del Ayuntamiento de Borriol, como de la Diputación de Castellón que han depuesto en las Diligencias de investigación de la Fiscalía, sin intervención de ninguna de las partes, por expresa prohibición del Sr. Fiscal, que ninguno de ellos ha recibido orden , instrucción o comunicación alguna por parte del sr. Antonio ni de nadie en relación con la depuradora en cuestión y que nunca han departido al respecto.

En conclusión, de las Diligencias de Instrucción practicadas ha quedado suficientemente acreditada la ausencias de los requisitos exigidos para la comisión de cualquier tipo de delito previsto y penado en el Código Penal, ni especialmente los concluidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal por parte de mi patrocinado D. Modesto .

No consta la existencia de concierto de voluntades ni de artificio en el que haya podido intervenir Don. Modesto conjuntamente con el resto de los querellados para defraudar ni para coadyuvar a enriquecerse a ninguno de ellos.

SEGUNDA.- En disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, pues mi patrocinado no ha cometido delito alguno.

TERCERA.- En total disconformidad con la correlativa al Ministerio Fiscal, pues mi defendido no es responsable de ningún delito.

CUARTA. Sin responsabilidad criminal imputable a mi defendido no cabe hablar de circunstancias modificativas.

QUINTA.- En total disconformidad con la correlativa de las acusaciones: Procede la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.'.

D).- Por el Letrado D. José Félix Ferrando Prades, en nombre de Jose Daniel , se elevaron a definitivas sus concluisiones provisionales: 'PRIMERA.- En total disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en el correlativo, oponiéndome al mismo.

Los hechos no son constitutivos de tipo penal alguno.

1.- En la presente causa se da una circunstancia verdaderamente relevante, consistente en: El Ministerio Fiscal formula su escrito de conclusiones el 12 de noviembre de 2014, al amparo del Auto de paso a Procedimiento Abreviado de fecha 29 de octubre de 2014, que fue objeto de recurso de apelación por todos los implicados, y que dio lugar a que la Audiencia Provincial dictara el Auto 379 de fecha 26 de mayo de 2015 , por el que se desestimaron todos los recursos presentados, a excepción del formulado por D. Germán , respecto al que se decretó expresamente el sobreseimiento de la causa.

El Ministerio Fiscal en el correlativo de su escrito de acusación construye todo el relato fáctico de la misma, a que se incorpora la parcela NUM020 del Polígono NUM023 de Borriol, al amparo de la connivencia entre el Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, D. Modesto , el Expresidente de la Diputación Provincial de Castellón D. Antonio , y el ahora exonerado de responsabilidad técnico de la Diputación, D. Germán .

Los delitos que se imputan a mi representado son según el escrito de conclusiones:

A.- Cooperador necesario en cada uno de los dos delitos de prevaricación del art. 404.

B- Un delito de tráfico de influencias del Art 429 del Código Penal .

C- Cuatro delitos de fraude ilegal del Art. 436 inciso segundo del Código Penal .

Según el Fiscal, sin el informe favorable del técnico de la Diputación, emitido el 5 de noviembre de 2007, respondiendo a la solicitud efectuada por el Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, no se hubiera cometido ninguno de los delitos que se imputan en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

El núcleo o la cuestión fundamental de sus conclusiones es la afección de la parcela NUM020 del Polígono NUM023 del término municipal de Borriol, a resultas de dicho informe, a tos terrenos a expropiar para la construcción de la EDAR, puesto que dicha parcela se trasmitió el 21 de mayo de 2008 por mi mandante a D. Pura a la sazón hija de D. Antonio , aportándola ésta posteriormente, en diciembre de 2011 a la sociedad Franvaltur, SL. Como decimos busca el Fiscal el hilo conductor para imputar a mi representado la cooperación, tos delitos de tráfico de influencias y de fraude ilegal, esencialmente en esta actuación, pues sin ella ningún beneficio podría obtenerse.

Pero, habiendo sido declarada legal y ajustada a derecho la actuación del Sr. Germán , entendemos que ningún delito se ha cometido por mi mandante, tal como es de ver al folio 209 del tomo y de este PA, (Auto de la AP.).

2.- Además continuamos manteniendo, como ya hemos hecho en nuestro escrito recurriendo en apelación el Auto de paso a PALO de 29 de octubre de 2014, que los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno.

Como consta en la declaración del Sr. Germán folios 102 al 108 del Tomo IV de estas actuaciones, en concreto folio 107, cuando se le pregunta respecto a la cronología de los hechos se remite a los folios 158 a 160 del Tomo 1 en el que consta un escrito sin firmar pero confeccionado por el Sr. Germán , en el que se destacan los siguientes extremos:

a- El 6 de junio de 2005 se suscribe un convenio entre la Diputación Provincial y la Generalitat Valenciana para la construcción de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales en municipios de menos de 5000 habitantes, convenio en el que se incluía la de EDAR de Borriol con un presupuesto estimado de 2.320.000 euros

b- La comisión de seguimiento del citado convenio el 21/09/2006 adoptó el acuerdo de excluir la citada actuación para que fuera ejecutada por la Generalidad Valenciana, debido al desarrollo urbanístico de Borriol, boom inmobiliario, incremento de la población, etc.

La Generalidad Valenciana encargó a Comaypa un proyecto de Obras que fue remitido al Ayuntamiento de Borriol el 28/11/2006, corriendo a cargo del Ayuntamiento de Borriol la obtención de los terrenos y la aprobación del plan especial.

c- El Alcalde de Borriol solicita informe sobre la conveniencia de incluir dos parcelas, entre ellas la NUM020 del Polígono NUM023 , quedando sujeta esta solicitud al informe del técnico correspondiente, en este caso D. Germán .

El 6/11/2007 se envía la respuesta de los servicios técnicos al Ayuntamiento, quien a la vista de esta circunstancia y siendo que la Generalidad Valenciana, como hemos dicho en el apartado B, anterior le encarga al Ayuntamiento la adquisición de los terrenos, se propone la ampliación de tos mismos y dada la necesidad que el propio técnico informa, se amplia a lae parcela NUM020 del Polígono NUM023 .

d.- El 4 de abril de 2008 se firma convenio de expropiación, consta en la pieza separada del Ayuntamiento de Borriol, Tomo III, en el que se incluye la parcela NUM020 del Polígono NUM023 .

El 22 de abril de 2008 el Ayuntamiento de Borriol remite a la Diputación copia de los oonvenios.

e.- El 28 de abril de 2011, folio 45 del Tomo III se publica la renuncia de la EPSAR a la celebración del contrato para las obras de la estación depuradora de Borriol, siendo el 9 de noviembre de 2012 cuando la comisión de seguimiento del convenio suscrito el 6 de junio de 2005 atribuye a la Diputación Provincial de Castellón la inclusión de nuevo en la citada actuación para la construcción de la EDAR en Borriol. Pag 244

La conclusión de lo relatado hasta ahora es evidente; quien estableció inicialmente la ubicación de la EDAR en Borriol no era mi representado, ni el Ayuntamiento, ni de la Diputación, dado que hasta 2011 dependían de la EPSAR, tal y como consta en el folio 41 y 42 del Tomo III, expediente Ayuntamiento de Borriol, sino la propia Generalitat a través de la Conselleria, y todo ello mediante informes de empresas externas como Comaypa y Vielsa.

Es totalmente imposible por tanto que mi representado hubiere cooperado o de cualquier otra manera hubiere realizado acto alguno calificable como tráfico de influencias o fraude ilegal, su intervención se ha limitado a hacer lo que las administraciones le han dicho.

3.- Se reprocha ocultación de la información y utilización de persona interpuesta para suscribir el último convento con el Ayuntamiento, lo que es completamente falso dado que: el 4 de abril de 2008 el propietario de la parcela NUM020 del Polígono NUM023 , era la familia de D. Jose Daniel , que fue quien suscribió el convenio.

El convenio se suscribió porque así se b requirió el Ayuntamiento de Borriol, pues en ningún momento podía decidir el Sr. Teodosio sobre el destino de la finca. No hay que olvidar que la expropiación puede hacerse forzosamente (expediente expropiación), o de forma pactada mediante la suscripción del convento como ocurrió en este caso, siendo ambas fórmulas perfectamente legales y reconocidas.

El incumplimiento del convento de 2008 por el Ayuntamiento, se produjo, al no desarrollarse el PAI del que debía obtenerse tos terrenos a permutar por los cedidos en la expropiación para la EDAR, lo que llevó a que el 9 de marzo de 2012, folio 85 del Tomo III, D. Jose Daniel solicitara la resolución del convenio suscrito el 4 de abril de 2008, a lo que accedió el Ayuntamiento en el Pleno de 30 de abril de 2013, folio 74 del tomo III, por el que se dejaba sin efecto dicho convento y por decirlo de alguna forma se empezaba de cero.

El 5 de noviembre de 2013 se suscribe el segundo convento, estableciendo en base al informe de D. Belarmino , arquitecto del Ayuntamiento, precio del terreno a razón de 18,85 euros/metro cuadrado, folios 68 al 69, tomo 1 de las actuaciones.

Mi representado cuando suscribe el 5 de noviembre de 2013 el convenio, folio 127, Tomo III de las actuaciones, lo hace como apoderado de la mercantil Franvaltur, SL, por lo que NINGUNA OCULTACIÓN SE PRODUCE CON pag 245 RESPECTO AL AYUNTAMIENTO NI A TERCEROS, pues se manifiesta claramente que comparece en calidad de tal. Esencialmente porque ya no eran los propietarios de la parcela NUM020 del Polígono NUM023 por haberla vendido a Pura y haberla aportado ésta a la mercantil Franvaltur.

En suma, el 4/4/2008 D. Jose Daniel era propietario de la parcela NUM020 el Polígono NUM023 que fue objeto del convento de expropiación a requerimiento del Ayuntamiento, por haberlo exigido así el técnico de la Diputación Sr. Germán tanto en el informe de noviembre de 2007 como posteriormente ratificarlo el 7 de marzo de 2007 (folios 88-89), tomo III,

Por lo que a la intervención de D. Bernardino se refiere entendemos que queda acreditado que quien le llamó para que compareciera a otorgar los poderes no era con D. Jose Daniel ni con D. Bernardino , sino que fue con el hermano de Jose Daniel con quien habló (folio 129, tomo IV de las actuaciones).

Por tanto, ninguna ocultación se puede atribuir a D. Jose Daniel .

4.- Por otro lado, son empresas externas a la administración las que en todo caso están homologando o validando los informes de los otros técnicos, mediante la realización de estudios que vienen a acreditar y justificar la incorporación a la EDAR de la parcela NUM020 , y nos remitimos de forma expresa a las declaraciones de los dos representantes legales de Vielca, SA., folio 159- 160 Tomo IV y de Comaypa SL, folios 162 del mismo tomo.

Por tanto, estando justificada la incorporación de la parcela al proyecto de la EDAR, ninguna defraudación puede haber. En el primer convenio mi mandante interviene en su propio nombre porque las parcelas estaban todas a nombre de su familia, pero en el segundo convenio, esto es noviembre de 2013, lo hace en su nombre y como apoderado de Franvaltur, porque ya se había aportado a la sociedad la parcela. ¿Dónde está la ocultación? La parcela desde enero de 2012 está inscrita en el Registro de la propiedad a nombre de Franvaltur, y antes a nombre de Pura . ¿Dónde está la intención de ocultar nombre o bienes? Es que acaso el ¿Registro no es público? Jose Daniel fue quien comunico al Ayuntamiento que Franvaltur era la dueña de la parcela.

Además de todo lo dicho, ninguna intención defraudatoria o de prevaricación puede observarse en esta conducta, pues así lo ha resuelto la pag 246

Audiencia Provincial en el Auto nº 379 de 26/05/2015 al despenalizar la conducta del Sr. Germán .

SEGUNDA.- En disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal

Nos oponemos a la misma, dado que mi mandante no ha cometido delito alguno.

TERCERA.- En disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal.

Donde no hay delito no puede derivarse responsabilidad penal.

CUARTA.- No hay delito y por lo tanto no hay circunstancias modificativas.

QUINTA.- Nos oponemos a la correlativa del Ministerio Fiscal, procede la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.'.

E).- Por el Letrado D. José Luis Ramírez Portolés, en nombre de Bernardino se elevaron igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales que tuvieron el siguiente contenido: 'PRIMERA.- Reconocida en la causa la dependencia laboral de mi defendido con D. Jose Daniel , es claro que el proceder de D. Bernardino es atípico.

En el escrito de acusación, el Ilmo. Sr. Fiscal únicamente refiere a mi representado en el siguiente párrafo:

'Así el acusado Moises , que había sido nombrado administrador de la sociedad el 29 de mayo de 2013, otorgó poderes notariales de representación a favor del también acusado Bernardino ... con quien no le unía ningún tipo de relación y quien sin embargo, estaba unido por una relación de amistad y dependencia laboral con Jose Daniel . A su vez, Bernardino , en la fecha de 24 de octubre de 2013 y en la misma Notaría, otorgó poderes de representación en favor de Jose Daniel a los efectos de que éste representara también a FRANVALTUR SL en los contratos que iban a celebrarse con el Ayuntamiento de Borriol.'

En su declaración ante S.Sª el día 1 de octubre de 2014, D. Jose Daniel manifestó: 'Que el declarante decidió..., que su empleado García le otorgara poderes al declarante para representar a Franvaltur ante el ayuntamiento.' (f. 117, Tomo IV).

El que D. Bernardino obedeciendo la orden de su jefe otorgara unos poderes en una Notaría es clamorosamente atípico. La acusación carece de un mínimo nivel de consistencia porque recibida una orden usual en el mundo empresarial mi defendido solo tenia la opción de obedecerla puesto que a tenor del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador está obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario:

Tanto en el auto de incoación como en el resolutorio de los recursos de reforma, se señala: '... se concertaron Jose Daniel y los socios de Franvaltur para que en el convenio exprópiatorio de 5 de noviembre de 2013 interviniera únicamente Jose Daniel en representación de la mercantil Franvaltur SL, evitando que apareciera relacionado el nombre de la familia Pura Antonio Moises mediante el otorgamiento de poderes notariales del administrador de Franvaltur SL, Moises el 24 de octubre de 2013 a un empleado de Jose Daniel , Bernardino para que mismo día otorgara a su vez poderes de Franvaltur SL a Jose Daniel para actuar ante el Ayuntamiento de Borriol en su representación.'

En este párrafo se contienen las siguientes premisas:

D. Bernardino con nadie se concerté para que en el convenio expropiatorio interviniera únicamente D. Jose Daniel . Si acaso, hubo un concierto mi defendido no estuvo presente en el mismo.

D. Bernardino es un ADMINISTRATIVO de D. Jose Daniel que, acatando una orden expresa de su jefe, fue a la notaría para otorgar poderes a favor de quien le indicó su superior.

En los referidos autos se señala también que D. Bernardino fue 'utilizando' como persona interpuesta.

SEGUNDA.- Ausencia de enriquecimiento por parte de D. Bernardino .

Señala el Ministerio Público que 'el beneficio ilícito que pretendía obtenerse para Antonio , Pura y Moises era de 51.008,1 euros' y que ' Jose Daniel ... celebraron nuevo convenio expropiatorio de determinación del justiprecio que afectaba solo a las parcelas NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 por un precio total de 142.562,55 euros.'.

Ningún beneficio reportaba mi representado.

TERCERA.- El actuar de D. Bernardino es atípico. Mi mandante no responde en concepto alguno de responsabilidad criminal.'.

F).-Concedida la última palabra a todos los acusados, las actuaciones quedaron conclusas para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Probado y así expresamente, se declara que Antonio , mayor de edad, nacido en Vall d Alba, Castellón, el NUM000 de 1957, hijo de Victorino y de Elisa , con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales, fue Vicepresidente Primero de la Diputación Provincial de Castellón, con competencias delegadas en materia de coordinación de abastecimiento de aguas, ciclo integral del agua, contratación de obras, expropiaciones, grandes proyectos, obras y servicios, y otros servicios, si bien la Junta de Gobierno de la Diputación, en la que estaban representados todos los Partidos Políticos, tenía las competencias como órgano de contratación, respecto de los contratos de obra, suministro, servicios, gestión de servicios públicos y contratos administrativos especiales, así como los contratos privados, en los expedientes de contratación cuyo importe no superara los 6 millones de euros, y tuviera una duración superior a cuatro años, así como la aprobación de los proyectos de edificación e instalaciones que se encuentren en dicha circunstancia.

Antonio , tiene dos hijos, Pura -mayor de edad nacida en Castellón de la Plana el NUM003 de 1987, hija de Victorino y de Micaela con DNI n° NUM035 - y sin antecedentes penales y Moises -mayor de edad, nacido en La Vall d Alba, Castellón, el NUM005 de 1994, hijo de Victorino y de Micaela , con DNI n° NUM006 ,-, y sin antecedentes penales.

Modesto -mayor de edad, nacido el NUM007 de 1947, hijo de Victorino y de Blanca , con DNI. número NUM008 , y sin antecedentes penales-, fue Alcalde de la localidad de Borriol al menos desde el año 1999 a febrero de 2014, y además tenía en la Diputación Provincial de Castellón, también delegadas, como Diputado Provincial, las facultades de dirección, impulsión e inspección del Ciclo Integral del Agua y Planes Provinciales.

Jose Daniel , -mayor de edad, nacido en Castellón de la Plana el 7 de marzo de 1966, hijo de Felicisimo , y Hortensia , con DNI. número NUM011 , y sin antecedentes penales-, matenía relaciones de amistad con Antonio , y con los hijos de éste Pura y Moises , y también mantenía relaciones societarias, por la participación que la familia Pura Antonio Moises tenía en las empresas GESTINTUR SL y PRODEVER SL.

De igual forma, la familia Antonio Moises Pura tenía participaciones en la empresa denominada FRANVALTUR SL., constituida en el año 2009, siendo que la sociedad tenía como objeto social, la construcción de edificaciones y terrenos, la urbanización y parcelación de terrenos, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y propiedad industrial, así como el alojamiento turístico extrahotelero y turismo rural, y en la que Pura fue su primera administadora única. Dicha sociedad se constituyó con un capital social de 6.000 euros, pero en la misma, se han ido efectuando diversas aportaciones para aumentar su capital social por parte de los socios Pura , Moises y Antonio , hasta llegar en mayo de 2013 a la cantidad de 595.950 euros.

La finca perteneciente al polígono NUM023 , parcela NUM020 fue comprada por Pura el 26 de mayo de 2008, y en fecha 26 de diciembre de 2011 se realiza un aumento de capital en la empresa Franvaltur SL., a la que se aporta por Pura la finca citada, pasando por lo tanto a ser propiedad de la mercantil.

En fecha 29 de mayo de 2013 cesó como administradora única de la sociedad Pura y fue nombrado como administrador único de la misma Moises . En fecha 24 de octubre de 2013 Moises otorgó poderes notariales de apoderamiento de la sociedad a Bernardino , -mayor de edad, nacido en Burriana, Castellón, el 19 de enero de 1973, hijo de Luis y Rosa, con DNI. número NUM015 , y sin antecedentes penales-, con el que no tenía ningún tipo de relación, pero que tenía relaciones de amistad y de dependencia laboral con Jose Daniel .

Y el mismo día, el 24 de octubre de 2013, Bernardino , y en la misma notaría otorgó a su vez poderes de representación en la sociedad Franvaltur SL. a favor de Jose Daniel .

SEGUNDO.- Como consecuencia de la necesidad del municipio de Borriol de contar con una depuradora en condiciones, se acordó la por parte de la Generalidad Valenciana, la construcción de una Estación Depuradora de Aguas Residuales en la localidad de Borriol, que primero fue competencia de la Generalidad, y finalmente de la Diputación de Castellón, siendo que en ambos casos al Ayuntamiento de Borriol le correspondía obtener la titularidad de los terrenos sobre los que se iba a asentar la Edar.

Mientras, que el proyecto y construcción de la Edar de Borriol fue competencia de la Generalidad Valenciana, a través de la empresa pública EPSAR, se realizaron, lo que puede ser considerado como tres, proyectos. El primero es del año 2004, y fue realizado por la empresa Comaypa SA, y que iba construido sobre fincas sitas en los Polígonos NUM000 y NUM016 y que no tuvo viabilidad como consecuencia de quejas vecinales. Otro segundo, realizado en Abril de 2006, también realizado por la empresa Comaypa SA. iba ya situado sobre las parcelas del Polígono NUM024 . Y finalmente, otro proyecto, el tercero, de diciembre de 2008, encargado en este caso por la Epsar de la Generalidad Valenciana a la UTE, Comsa Medio Ambiente y Binaria, que se realizaba sobre parcelas del Polígono NUM024 y NUM023 .

TERCERO.- Tanto Antonio como Modesto , entre los años 2007 y 2014 intervinieron en el ámbito de sus respectivas competencias adoptando resoluciones, traslados y/o acuerdos ejecutivos de muy diferentes tipos, en los procedimientos administrativo seguidos en la Diputación Provincial y en el Ayuntamiento de Borriol, sin que intervinieran en los trámites ordinarios de los expedientes administrativos relativos a la Edar de Borriol, sin constancia de irregularidades relevantes, ni decisiva, en la suerte de los intereses del Ayuntamiento, ni de los propiestarios de los terrenos afectados.

No ha quedado tampoco acreditado, que Antonio y Modesto se concertararan con la finalidad de posibilitar que por parte del primero, se obtuviera un beneficio patrimonial ilícito a través de personas interpuestas o de sociedades, en la venta de los terrenos donde se proyectaba construir la Estación Depuradora de Aguas Residuales del Ayuntamiento de Borriol. Ambos eran conocedores de los distintos proyectos que se han realizado para la construcción de dicha EDAR en sus distintas fases que con relación al mismo se han venido sucediendo, siendo conocedor también Modesto , como Alcalde de la localidad del Borriol, de los terrenos en los que se había venido programando la instalación de la Edar, y sin que ello añadiera o aportara elemento alguno de ilegalidad o desvío del procedimiento ordinario, ni de su resultado, y no habiéndose acreditado que finalmente conociera la vinculación de la parcela NUM020 del polígono NUM023 con la familia Pura Antonio Moises . Dicho concierto tampoco se ha acreditado respecto al resto de acusados.

CUARTO.- En fecha 17 de octubre de 2007 Modesto , como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, y en el ejercicio de sus competencias, remitió un escrito a los Servicios Técnicos de la Diputación Provincial en el que se solicitaba de éstos informaran si se consideraba adecuada la ampliación de la superficie a ocupar según plano que adjuntaba, sin que tuviera conocimiento que alguna de las fincas afectadas por la Edar tuviera relación con el Vicepresidente de la Diputación Moises o con su familia. Y en fecha 5 de noviembre de 2007, D. Germán , como Jefe del Área Técnica de la Diputación de Castellón, en el ejercicio de sus competencias, justificó como conveniente la ampliación propuesta en eventuales razones de oportunidad, para realización de acopios de productos de excavación, depositar materiales para las obras, asegurar un correcto funcionamiento de los camiones y por si pudieran necesitarse ambas parcelas NUM020 y NUM022 del polígono NUM023 para ser ocupadas, en previsión de futuras ampliaciones, rematar adecuadamente ambiental y paisajísticamente una infraestructura que puede suscitar rechazo en la población.

En el mes de abril de 2008 se formalizaron los convenios de cesión de terrenos entre el Ayuntamiento de Borriol y los propietarios de las parcelas afectadas por la EDAR. Uno de dichos convenios se firmó el 4 de abril de 2008 entre el Ayuntamiento de Borriol y los propietarios de las parcelas NUM025 , NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 , y la parcela NUM020 del polígono NUM023 , Jose Daniel junto con su hermano y su cuñada, Teodosio y Estela , y en el que estaba incluida la parcela del catastro NUM020 del polígono NUM023 , que se decía que se destinaba a futuras ampliaciones, y que no estaba incluida en el Plan Especial. También, y en similares términos se firmó el 16 de abril de 2008 el convenio de cesión de terrenos entre el Ayuntamiento de Borriol, y los propietarios de las parcelas NUM020 del polígono NUM024 y NUM022 del polígono NUM023 , Jose Ramón , Jesús Luis , Helenio y Blas .

El 22 de abril de 2008 Modesto , como Alcalde de Borriol, dirigió escritos a la Consellería de Infraestructuras y Transportes y a la Diputación de Castellón -a la atención de su Vicepresidente Primero Antonio -, en el que les adjuntaba los anteriores convenios de cesión de terrenos de la EDAR proyectada por la EPSAR de la Generalitat Valenciana y en la que estaba incluida la parcela NUM020 del polígono NUM023 .

Si bien la parcela catastral NUM020 del polígono NUM023 aún no existía como parcela independiente e inscrita en el Registro de la Propiedad, en fecha 23 de mayo de 2008 se tramitó expediente n° NUM028 en el Ayuntamiento de Borriol por el que se aprueba la segregación de la parcela NUM020 del polígono NUM023 . Dicho expediente fue tramitado por el Ayuntamiento en el mismo día de su presentación por Jose Daniel .

Seis días después de la segregación de la finca de la parcela NUM020 del polígono NUM023 , Jose Daniel , en su nombre propio y en nombre de su hermano y cuñada, la vendió a Pura , hija de Antonio , por un precio declarado de 3.000 euros, siendo que a su vez, la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad el 12 de julio de 2008.

El 28 de mayo de 2008 se aprobó por el Ayuntamiento de Borriol, por mayoría absoluta y con una abstención ratificar los convenios urbanísticos de cesión de terrenos sobre las parcelas NUM020 , NUM019 , y NUM018 del Polígono NUM024 para la ubicación de la estación depuradora.

En diciembre de 2008 se redactó un tercer proyecto encargado por la Epsar de la Generalidad a la UTE COMSA, Medio Ambiente y BINARIA. En el Anejo número 21 del proyecto, Expropiaciones, aparece la parcela NUM020 del polígono NUM023 , con una superficie de 2.045, 03m2, como superficie a expropiar, y así se hacía constar también en el plano de expropiaciones de la Edar obrante el folio número 24 del Tomo III. Dicho proyecto constaba de tres partes, el proyecto básico, el de licitación, y el de construcción, siendo que el último fue realizado por D. Jon . En el Anejo número 23 del proyecto se relacionaban las Expropiaciones a realizar, y aparece la parcela NUM020 del polígono NUM023 -número de orden 3-, con una superficie a expropiar de 2.705, 53 m2 -folio número 21 del Tomo III-. En el plano que obra al folio número 24 del Tomo III, referente a las 'Expropiaciones de la Edar', también se incluye dicha 11/42.

En fecha 27 de noviembre de 2009 se aprobó por la Consellería de Medí Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge, el Plan Especial de reserva de suelo para la Estación Depuradora de Borriol por el Director General de Urbanismo, si bien la parcela NUM020 del polígono NUM023 , no estaba incluida en ese Plan Especial.

En fecha del 26 de abril de 2010 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Borriol, y por unanimidad, dar su conformidad a la construcción de la Estación depuradora y poner a disposición de la la Generalidad los terrenos necesarios, y que eran los correspondientes al polígono NUM024 , parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 .

Sin embargo, la Consellería renunció a llevarlo a efecto el proyecto, y en fecha 28 de abril de 2011 se publicóa en DOCV la renuncia de la EPSAR a la celebración del contrato para la ejecución de las obras de la Edar de Borriol.

Como consecuencia de esta renuncia de la Generalidad Valenciana a la ejecución de las obras de la Edar de Borriol, en fecha 9 de marzo de 2012, y a fin de recuperar las parcelas de su propiedad Jose Daniel -que dijo actuar por si, y por Teodosio y Estela -, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Borriol para la resolución de los convenios de cesión realizados con el Ayuntamiento en fecha 4 de abril de 2008.

En fecha 11 de mayo de 2012, el Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, y para restablecer la propiedad de los terrenos afectados, dirigió una comunicación a la Subdirección General de Infraestructuras Hidráulicas de la Generalitat Valenciana, dándole un plazo para alegaciones en relación a la petición de los propietarios de devolución de las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono 12 que en su momento se habían cedido a la EPSAR para la construcción de la EDAR de Borriol, sin que se hiciera referencia a la parcela NUM020 del polígono NUM023 .

Como consecuencia del escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2012 por Jose Daniel , en fecha 22 de marzo de 2013 se le requirió por el Ayuntamiento de Borriol a través de su Alcalde para que aportara los poderes de representación de todos los titulares. Y en fecha 9 de abril de 2013 se presentó nuevo escrito por Jose Daniel , volviendo a decir que actuaba por si, y por Teodosio y Estela , y aportaba poderes de estos últimos.

Y siguiendo con el trámite ordinario,- en fecha 30 de abril de 2013 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento la resolución del convenio de expropiación que afectaba a las parcelas catastrales NUM025 parcial, NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 de rústica, y también de la parcela NUM020 del polígono NUM023 .

No ha quedado acreditado a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, que Modesto conociera la vinculación de la parcela NUM020 del polígono NUM023 con Antonio y Pura , y que la omisión de referencia en anteriores comunicaciones que se habían hecho fuera con intención de ocultarla, como tampoco que las actuaciones tendentes a incluir dicha finca en el proyecto fueran innecesarias, ni contrarias a derecho, ni destinadas a beneficiar a los propietarios, que fueron tratado con igualdad respecto a otros afectados.

QUINTO.- A partir de la renuncia en fecha 28 de abril de 2011, por la Generalidad Valenciana de la construcción y ejecución de la Edar de Borriol, y dada la necesidad de la instalación de una depuradora en la localidad de Borriol, y en el ejercicio de sus competencias, se asumió por la Diputación de Castellón dicha obra y ejecución, si bien más reducida. La tramitación de dicho procedimiento administrativo pasaba ahora a estar bajo las competencias que tenía delegadas, el acusado, Antonio , como Vicepresidente Primero de la Diputación de Castellón.

Este último proyecto se realizó por la empresa COMAYPA en marzo de 2013. En dicho proyecto, y en el apartado de disponibilidad de los terrenos, y en el anejo número seis obrante al folio 28 del Tomo III se hacía referencia al Plan Especial de suelo dotacional del Ayuntamiento de Borriol, en el que hasta ese momento afectaba a una superficie de 17.207, 60 m2, si bien se prevía por la empresa autora de este proyecto, una superficie menor de ocupación de solo de 7.563, m2, no disponiendo de tratamiento terciario.

El autor del proyecto de fecha marzo de 2013 fue D. Salvador . En el mismo se hizo primero una relación de suelo disponible, sin incluir la finca NUM036 . Tal proyecto adjuntaba la certificación del Pleno del Ayuntamiento de Borriol de fecha 26 de abril de 2010 sobre compatibilidad y cesión de disponibilidad de terrenos de la Edar, en el que tampoco se hacíareferencia a dicha parcela NUM036 . Sin embargo, en el plano que se adjuntaba al folio número 37 del Tomo III, de ocupación del plan especial suelo no urbanizable dotacional Edar Borriol y colector general, se describían las parcelas de las que se tenía la disponibilidad de los terrenos, que eran las NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , pero se concretaba, que las parcelas a ocupar para la nueva Edar, serían las NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , y la NUM036 , de la que se decía, que no estabaincluída en el plan Especial. Dicho plano venía a coincidir también con el plano obrante al folio 975 del disco en PDF de la Edar de Borriol Comaypa, donde aparecía dicha parcela NUM036 , como superficie a ocupar, incluso estando fuera del Pían Especial. La parcela NUM036 entró a formar parte del proyecto de Vialca -el último de los tres ya dichos y hechos para la Generalidad-, siendo también recogida en éste último. En este nuevo proyecto no se iba a construir físicamente la depuradora sobre la parcela NUM036 , sino sólo era para una posible ampliación en un futuro de un tratamiento terciario, por lo que la finca se consideraba como conveniente para una ampliación.

De acuerdo con la tramitación ordinaria del procedimiento, en fecha 7 de marzo de 2013 se realizó por el Jefe del Área Técnica de la Diputación de Castellón, un informe en el que se determinaban los terrenos necesarios para la implantación y construcción de la depuradora de Borriol. En dicho informe se analizaba la situación económica, se analizaban los distintos proyectos realizados y se acordaba la determinación de las parcelas a ocupar por parte del Ayuntamiento, acordando que las obras en proyecto no iban a ocuparse las parcelas NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 , pero si las parcelas NUM018 y NUM019 del mismo, siendo también necesario disponer de la parcela NUM020 del polígono NUM023 para conseguir que todo el terreno hasta el barranco sea de titularidad pública y así poder rematar adecuada, ambiental y paisajísticamente, esta infraestructura.

Continuando con la tramitación, en fecha 8 de marzo de 2013 se remitió oficio al Ayuntamiento de Borriol, del Vicepresidente Primero de la Diputación de Castellón, Antonio en el que se adjunta el informe de fecha 7 de marzo de 2013 del Jefe del Área Técnica Germán con referencia a los terrenos necesarios para la implantación de la Nueva Estación depuradora, siendo conocedor Antonio que la parcela NUM020 del polígono NUM023 , estaba incluida finalmente en la expropiación de los terrenos en los que se iba a instalar la Edar de Borriol.

Dadas las sucesivas modificaciones habidas sobre las fincas a ocupar o expropiar, en fecha 24 de abril de 2013 se realizó exposición por el Alcalde de Borriol, Adelino Santamaría dirigida a la diputación de Castellón a fin de que se aclararan los terrenos necesarios para llevar a cabo la construcción de la infraestructura de la Edar de Borriol.

Los que fue contestado en fecha 13 de mayo de 2013 a través del informe del Jefe del Área Técnica de la Diputación-de Castellón en el que se indicaban los terrenos que se reputaban necesarios para la realización de las obras de la nueva estación depuradora de aguas residuales en Borriol y que eran: totalidad de la parcela NUM019 del polígono NUM024 , con una superficie de 1.835,00 metros cuadrados, parte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 con una superficie de 5.728,00 cuadrados, y totalidad de la parcela NUM020 del cuadrados del polígono NUM023 , con una superficie de 2.706,00 metros cuadrados.

Siguiendo con los trámites administrativos y para establecer la contraprestación en forma de justiprecio, en fecha 16 de mayo de 2013 se realizó informe sobre el precio de los terrenos a ocupar por la Edar, por el arquitecto del Ayuntamiento de Borriol D. Belarmino . En dicho informe se establece un valor de los terrenos de suelo adscrito en relación con el aprovechamiento de 17, 95 euros, que con un 5% de afección, es de 18, 85 euros el metro cuadrado.

Dando continuidad a la tramitación administrativa, en fecha 11 de junio de 2013 se aprobó por la Comisión Extraordinaria de Infraestructuras, presidida por el Vicepresidente de la Diputación Antonio , entre otros asuntos, la aprobación inicial del proyecto técnico de la obra de Borriol, y en la misma fecha, se aprobó en Sesión Ordinaria, por la Junta de Gobierno de la Diputación de Castellón, entre otros asuntos, el proyecto técnico de las obras de la. Nueva Estación Depuradora y Colectores de Borriol, acordando someterlo a información pública.

En fecha 16 de julio de 2013 se adoptó el acuerdo por la Junta de Gobierno de la Diputación de Castellón para la aprobación del expediente de contratación de las obras de la nueva depuradora y colectores de Borriol.

El 18 de julio de 2013 se ejecutó el anterior acuerdo, realizando el anuncio de la licitación de la obra y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

En consecuencia con el avance del procedimiento, en fecha 22 de julio de 2013 se inició la fase de adquisición onerosa de bienes por el Ayuntamiento de Borriol, firmado por el Alcalde Modesto , de la totalidad de la parcela NUM019 del Polígono NUM024 , parte sur de la parcela NUM018 del Polígono NUM024 y totalidad del la parcela NUM020 del Polígono NUM023 , con un total de 10.269 m2, y en el seno de la tramitación ordinariaa, el 29 de julio de 2013 se realizó informe de fiscalización limitada previa por el Interventor del Ayuntamiento de Borriol, de propuesta de gasto de 193,570, 65 euros para la expropiación de la totalidad de los terrenos.

En fecha 11 de septiembre de 2013 se remite oficio por D. Plácido , como Jefe de Sección de Planificación de la Diputación Provincial de Castellón dirigido al Alcalde de Borriol a fin que remitieran certificación, a la mayor brevedad posible sobre la disponibilidad de los terrenos de la parcela NUM019 del polígono NUM024 , parte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 y totalidad de la parcela del polígono NUM023 . Como consecuencia de tal urgencia, se celebró Sesión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Borriol de fecha 20 de septiembre de 2013, con carácter de urgencia, en la que se puso en conocimiento que se certificaba la comunicación a la Diputación de la plena disponibilidad de los terrenos, totalidad de la parcela NUM019 , polígono NUM024 , parte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 y parcela NUM020 del polígono NUM023 . Y en el pleno del Ayuntamiento de Borriol de fecha 1 de octubre de 2013 se aprobó por mayoría de 7 votos a favor y 6 en contra el proyecto de expropiación para la adquisición de suelo de la depuradora de Borriol.

En fecha 10 de octubre de 2013, y ocultando Antonio su relación con la finca NUM036 , se realizó la propuesta acuerdo a la Junta de Gobierno por parte del Vicepresidente de la Diputación para la adjudicación de las obras, y en fecha de 15 de octubre de 2013 se apruebó por unanimidad de la Junta de Gobierno de la Diputación de Castellón la adjudicación de las obras de la Depuradora de Borriol a la UTE Depuradora de Borriol.

Como consecuencia de la mera tramitación del procedimiento, en fecha 16 de octubre de 2013 se acordó por el Alcalde de Borriol Adelino Santamaría sacar ainformación pública la expropiación de terrenos.

En fecha 25 de octubre de 2013 se realiza convenio de adjudicación de las obras a la UTE Depuradora de Borriol actuando como representante de la Diputación del Vicepresidente Antonio .

En fecha 29 de octubre de 2013 se realizó Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Borriol en el que se aprobó el proyecto de expropiación forzosa, haciéndose constar que los terrenos necesarios para la Edar, eran la totalidad de la parcela NUM019 del Polígono NUM024 : 1.835.00 metros cuadrados, parte de la parcela NUM018 del Polígono NUM024 : 5.728.00 metros cuadrados, y totalidad de la parcela NUM020 del Polígono NUM024 : 2.706,00 metros cuadrados, lo que hacía un total de 10.269,00 metros cuadrados. Pese a no ser exacto, también se indicaba que la totalidad de estos terrenos estaban incluidos en el ámbito del Plan Especial de la Reserva de Suelo para la Estación Depuradora de Borriol, que fué aprobado definitivamente por resolución del Director General de Urbanismo el 27 de noviembre de 2009. En dicha Sesión se trató el tema de la valoración de las fincas a expropiar, y se aprobó el acuerdo por mayoría, votando a favor siete concejales.

Continuando con la tramitación ordinaria, en fecha 5 de noviembre de 2013 se realizó convenio expropiatorio para la determinación del justiprecio, en el que comparecieron el Alcalde de Borriol, Modesto y Jose Daniel , en su propio nombre y en representación de Teodosio y Estela aportando poderes de ellos, y como apoderado de Franvaltur SL., por las parcelas catastrales NUM025 parcial, NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 de rústica y parcela NUM020 del polígono NUM023 , con un precio total de 193,570, 65 euros. Junto con la documentación anterior se aportó poder especial notarial de fecha 24 de octubre de 2013 en el que se otorga poder Bernardino , en nombre y representación de Franvaltur SL. a favor de Jose Daniel como apoderado.

Pese al entramado destinado a ocultar la titularidad real de la finca NUM020 del polígono NUM023 para que no se descubriera que estaba vinculada al Vicepresidente de la Diputación o a su familia, no ha quedado acreditado que hubiera un concierto entre los acusados al efecto de elevar ficticiamente el precio de adquisición de los terrenos que se había fijado por el Ayuntamiento en 17, 95 euros / 18, 85 euros el metro cuadrado, ni ha quedado acreditado que dicha cantidad sea desproporcionada, o exagerada para los intereses municipales o las arcas públicas. Tampoco se ha acreditado que los funcionarios públicos municipales del Ayuntamiento de Borriol o de la Diputación fueran concernidos o manipulados por alguno de los acusados para que sus resoluciones fueran favorables a los intereses de estos últimos.

En fecha 29 de noviembre de 2013 se presentó recurso potestativo de revisión por el Concejal del Ayuntamiento de Borriol D. Guillermo , contra el acuerdo del Pleno de fecha 29 de octubre de 2013. Como consecuencia del recurso presentado, en fecha 16 de diciembre de 2013 se realizó un informe jurídico por el Secretario del Ayuntamiento de Borriol D. Oscar , no exponiendo irregularidad alguna, y en fecha 13 de diciembre se realizó informe por el Arquitecto Municipal, quien a su vez ratificó su informe de valoración de fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 3 de diciembre de 2013 se solicitó por la funcionaría del Ayuntamiento de Borriol las certificaciones registrales de las fincas a las que afecta la Edar, y entre ellas estaba la finca registral NUM031 de Borriol, titularidad de Franvaltur SL.

En fecha 23 de diciembre de 2013 se realizó ampliación del convenio expropiatorio de determinación del justiprecio para ampliación del plazo de pago, entre el Alcalde de Borriol y Jose Daniel que actuaba en nombre propio y de D. Teodosio y Estela y de la también mercantil Franvaltur SL.

Y por resolución de fecha 28 de diciembre de 2013 del Alcalde Modesto se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación, acordando seguir los trámites correspondientes, y concretándose en un anexo los terrenos a se iban a expropiar.

Aparecidas en los medios de comunicación informaciones sobre las relaciones de Antonio con la mercantil Franvaltur SL., y en relación con la finca, propiedad de esta mercantil que estaba incluida en el proyecto de la Edar de Borriol, en fecha 9 de enero de 2014 se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Borriol, suspender la aprobación del proyecto de expropiación y dejar sobre la mesa el dictamen correspondiente a la Edar de Borriol.

A fin de llevar a efecto el proyecto de la Edar, en fecha 15 de enero de 2014 se realizó escrito por el Alcalde de Borriol dirigido a la Diputación de Castellón, proponiendo que podría ser ejecutada la Estación Depuradora afectando a una superficie menor, con alguna modificación técnica.

Como consecuencia de la anterior comunicación, en fecha 23 de enero de 2014 se realizó informe referente a los terrenos estrictamente necesarios para la estación de Borriol por el Jefe de Área de la Diputación de Castellón, D. Germán , en la que indicaba que los terrenos mínimos necesarios para la realización de las obras de 'Nueva estación depuradora de aguas residuales en Borriol' serían: Totalidad de la parcela NUM019 del polígono NUM024 , con una superficie de 1,835,00 metros cuadrados, y oarte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 , con una superficie de 5.728,00 metros cuadrados.

En fecha 28 de enero de 2014 se realizó nueva propuesta de la Alcaldía sobre aprobación del convenio expropiatorio para la determinación del justiprecio y adquisición de parcelas afectadas por la Edar en la que se dejaba fuera la parcela NUM020 del polígono NUM023 , y en la misma fecha, se resolvió el Convenio entre el Alcalde de Borriol y Jose Daniel , que actuaba en su propio nombre y en representación de Teodosio y Estela y como apoderado de Franvaltur SL., por el que se dejaba fuera de dicho convenio a la parcela NUM020 del polígono NUM023 .

En fecha 31 de enero de 2014 se aprobó el nuevo proyecto de expropiación forzosa para la adquisición de los terrenos de la Edar, sin la parcela NUM020 del polígono NUM023 , firmado por el Alcalde Modesto .

Y finalmente, en fecha 5 de febrero de 2014 se realizó propuesta por la Alcaldía de Borriol, firmada por el Alcalde Modesto para aprobación del convenio y continuar con los trámites del expediente.

En fecha 18 de febrero de 2014 se realizó oficio por el Secretario del Ayuntamiento de Borriol en el que, ordenado por la Alcaldía y por motivos sobrevenidos, se desconvocaba el pleno de carácter extraordinario que se había fijado para el día 19 de febrero de 2014. Como consecuencia de todo lo anterior, actualmente, la Edar de Borriol no se ha realizado.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, y con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es necesario resolver las cuestiones previas que se plantearon por las partes en el acto del juicio oral; de acuerdo con lo establecido en el artículo 786, 2 de la Lecrim .

a)Por el Ministerio Fiscal se plantearon como cuestiones previas una petición de inclusión del testigo D. Germán , como prueba de esa representación pública.

b) Por la Letrada Dña. Susana Boix Palop, se alegó que el escrito de acusación realizado por el Ministerio Fiscal vulneraba el derecho de defensa, el de tutela judicial efectiva y el del principio acusatorio. Dice que el escrito de acusación es inconcreto, excede el marco que determinaba el marco de acusación y de enjuiciamiento, y viene corregido por el posterior auto de la Sección Primera, y toda la acusación se articula sobre la participación del Sr. Germán . En segundo lugar se aportaba un informe pericial, para su admisión como prueba a practicar en el juicio oral.

c) Por el Letrado D. Manuel Giner Marti, se adhirió a las manifestaciones realizadas por la Letrada Dña. Susana Boix Palop, solicitando que se admitiera la prueba documental que se aportaba en dicho acto.

d) Por la Letrada Dña. María Jesús Domingo Archelós, se adhirió igualmente a las alegaciones realizadas por la Letrada Dña. Susana Boix Palop, alegando también inconcreción y ataque al principio acusatorio a la vista del contenido del escrito de acusación realizado por el Ministerio Fiscal, ya que no sabía bien de que tenía que defenderse, alegando que posteriormente no puede ser modificado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, y que las preguntas que se realizaran a cada uno de los testigos, deberían ceñirse al primer escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

e) Por el Letrado D. José Félix Ferrando Prades se adhirió a las alegaciones vertidas por sus compañeros que le habían precedido en la palabra. Y solicitaba también que fueran admitidas como pruebas, prueba testifical y documental.

f) Por el Letrado D. José Luis Ramírez Portolés, no se formularon cuestionas previas.

Previa deliberación se acordó por la Sala, continuar el juicio oral, admitiéndose todas las pruebas propuestas por las partes, pero desestimando las cuestiones previas planteadas por todas las defensas. Ciertamente, no existía por las defensas una petición concreta que tuviera transcendencia y relevancia en el juicio oral, pero entendiendo que se hablaba sobre una posible deficiencia en cuanto al escrito de acusación, por no concretar de forma clara los hechos sobre los que se acusaba, lo que podía afectar al principio acusatorio y al derecho de defensa, se acordó desestimar tal petición, entendiendo que el escrito que se había formulado por el Ministerio Fiscal, era un escrito de acusación amplio y detallado, y que el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia de Castellón, en nada afectaba a los hechos de los que se acusaba al resto de imputados, sin perjuicio de mayor concreción en la calificación final por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 778, 3 y 4 de la Lecrim , y a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó resolución en fecha 26 de mayo de 2015 dictada en el Rollo de Apelación Penal número 265/2015, por la cual se acordaba: 'LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Antonio , Pura y Moises , Bernardino , Modesto y Jose Daniel , y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán , contra el Auto dictado el día 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de. Instrucción Núm. 2 de Castellón, en el Procedimiento Abreviado Núm. 156 del año 2.014 seguido en dicho Juzgado y del que este Rollo dimana, y en consecuencia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el solo sentido de decretar el sobreseimiento de la causa respecto del imputado Germán , CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes que han visto desestimados sus recursos, y sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas en el recurso estimado.'.

Dicha resolución fue notificada a las partes y no fue recurrida, trasladándose la misma al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos. Sin embargo, el Juzgado Instructor, dado que el recurso de apelación interpuesto no tenía carácter suspensivo del procedimiento, no paralizó su tramitación, y llegó a dictar auto de juicio oral en fecha 13 de abril de 2015 contra Antonio , Modesto , Pura , Moises , Jose Daniel , Germán y Bernardino por los delitos de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal. Remitido el auto dictado por la Sección Primera al Juzgado de Instrucción se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 8 de junio de 2015 - folio 220 del Tomo V-, en la que se acordaba su unión, pero no se acordaba nada respecto a la posible nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral, o auto de acomodación al dictado por la Sección Primera, continuándose con la tramitación de la causa respecto a la presentación de los escritos de defensa por los acusados, a excepción del propio Germán . Y concluido el trámite de presentación de los escritos de defensa, se acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2015 la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Castellón.

Pero esa infracción procesal, no tiene efectos de especial trascendencia, sin que la misma haya causado algún tipo de indefensión al resto de acusados, quienes emplazados ante esta misma Audiencia, ninguna petición en tal sentido han realizado.

Además de lo anterior, la resolución dictada por la Sección Primera tampoco afecta al propio contenido de los hechos respecto al resto de acusados, que se recogen tanto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, como en el auto de procedimiento abreviado. Esa connivencia de la que había el Ministerio Fiscal entre Germán y el resto de acusados, en nada afecta a la relación de los hechos.

La Sección Primera establece que: '... Pues bien, si observamos el hecho único del auto de fecha 29 de octubre de 2014, se describe en él un relato de hechos considerados delictivos (dictado de resoluciones, toma de acuerdos y elaboración de informes tendentes a lograr la inclusión de la parcela NUM020 del polígono NUM023 como terreno afectado por el proyectado de la EDAR de Borriol -a propuesta de Modesto , Alcalde de Borriol-, parcela adquirida por Pura , hija de Antonio , Vicepresidente de la Diputación de Castellón, a Jose Daniel que intervino favoreciendo la ocultación de la relación de esa parcela con su titular, y que fue aportada como aumento de capital a la sociedad familiar Franvaltur SL., colaborando el empleado de Jose Daniel , Bernardino en su utilización como persona interpuesta, ocultando la relación de la parcela con la familia Pura Antonio Moises en el convenio expropiatorio del terreno afectado por la EDAR del Ayuntamiento de Borriol, todo ello con la obtención de beneficio económico de los imputados) y se nombra e identifica a los autores de los mismos ( Antonio , Pura y Moises , Germán , Bernardino , Modesto y Jose Daniel ), a los que ya se les tomó declaración en calidad de imputados. Tras esta determinación de los hechos punibles, se indica posteriormente en su fundamentación jurídica la tramitación a seguir con cierre de la instrucción, por lo que llano es concluir que la motivación de esta resolución es conforme con los dictados legales, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Todos los recursos formulados plantean, en segundo lugar, la inexistencia de indicios racionales de actuación delictiva o la atipicidad de tos hechos relatados en el auto de incoación de procedimiento abreviado.

La resolución del recurso debe enfrentarse desde los presupuestos que justifican, y la finalidad que anima, la resolución que ha sido dictada, (...).

Todas las precitadas exigencias se cumplen, ampliamente, en el dictado del Auto de incoación de procedimiento abreviado y se reiteran en el Auto impugnado, que respetan igualmente las exigencias formales dichas.

Las diligencias de investigación llevadas a cabo, en particular la abundante prueba documental aportada a la causa, las declaraciones de los imputados y el testimonio de Jon y Salvador permitiría sostener, siquiera provisoriamente y acudiendo a la prueba indiciaría, la realización de diversas conductas, con dictado de resoluciones, toma de acuerdos y firma de convenios y contratos, tendentes a lograr la inclusión de la parcela NUM020 del polígono NUM023 como terreno afectado por el proyectado de la EDAR de Borriol (a propuesta de Modesto , Alcalde de Borriol), parcela que fue adquirida por Pura , hija de Antonio , Vicepresidente de la Diputación de Castellón, a Jose Daniel que intervino favoreciendo la ocultación de la relación de esa parcela con su titular, y que fue aportada como aumento de capital a la sociedad familiar Franvaltur SL, colaborando el empleado de Jose Daniel , Bernardino en su utilización como persona interpuesta, ocultando la relación de la parcela con la familia Antonio Moises Pura en el convenio expropiatorio del terreno afectado por la EDAR del Ayuntamiento de Borriol, todo ello con la obtención de beneficio económico de los imputados.

Se trata de hechos que, en principio y sin perjuicio de ulterior calificación, no permiten en este estadio procesal que se descarte su subsunción en los delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP ), tráfico de influencias ( art. 428 CP ), fraude ilegal ( arts. 436) y negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos ( art. 439 CP ), que es como, en definitiva, los califica el Ministerio Fiscal lo que debe conllevar que el procedimiento avance hacia la fase intermedia, con desestimación de los motivos que postulan el sobreseimiento de la causa.

CUARTO.- No obstante ello, y a diferencia de lo anteriormente razonado en relación con el resto de imputados, la Sala considera que los hechos atribuidos a Germán no revisten los caracteres de infracción penal, por lo que procede decretar el sobreseimiento de la causa respecto del mismo ( art. 779.1.1ª LECRIM ), con estimación del recurso planteado.

Respecto del delito de prevaricación administrativa imputado, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que difícilmente cabe la cooperación necesaria en esta modalidad delictiva ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 501/2000, de 21 Mar . y Núm. 76/2002, de 25 Ene .), que sólo se producirá cuando el funcionario que participa en el proceso dirigido a la adopción de una resolución injusta lo hace con una intervención administrativa previa, no decisoria pero si decisiva, y que podría calificarse como coautoría sucesiva ( STS, Sala 2ª, Núm. 1493/1999, de 21 Dic ), lo que no resulta de aplicación en el presente caso, en donde la actuación de Germán emitiendo los informes de fechas 5.11.2007, 7 de marzo y 13 de mayo de 2013 y 21 de enero de 204 no era en modo alguna decisiva para la supuesta adopción de una resolución injusta (inclusión de la parcela NUM020 polígono NUM023 en la EDAR) puesto que dichos informes ni eran vinculantes ni preceptivos para la elaboración del proyecto de construcción de la EDAR, además de haberse emitido a petición del Alcalde de un Ayuntamiento de la provincia de Castellón lo que, por ley ( art. 36.1b de la Ley de Bases de Régimen Local y art. 19,2 del Reglamento de Asistencia Jurídica , Económica y Técnica a Entes Locales de la provincia de Castellón) suponía la obligación de emitidos como Jefe del Área Técnica de la Diputación Provincial de Castellón, además de tratarse de informes calificables como técnicamente correctos en cuanto a la consideración positiva de ampliar la infraestructura (EDAR Borriol) a la parcela NUM020 del polígono NUM023 para eventuales ampliaciones de la estación depuradora, medida ésta expresamente reconocida como acertada por los técnicos de VIELCA y COMAYPA.

Los hechos denunciados en el escrito de querella y descritos en el auto recurrido respecto de Germán no pueden ser tampoco constitutivos de un delito de tráfico de influencias ( art. 428 CP ) por la sencilla razón de que, aún en el supuesto no acreditado de demostrarse la influencia del Vicepresidente de la Diputación o incluso del Alcalde de Borriol en el Jefe del Área Técnica para la emisión de los informes antes referidos, dicha conducta del funcionario influenciado sería atípica, pues a diferencia del cohecho, en que tan responsable es el cohechante como el cohechado, en el tráfico de influencias sólo se sanciona la conducta del que influye, pero no de la persona influida ( STS, Sala 2ª, Núm. 1534/1998 ). A ello debe añadirse que no consta en modo alguno, ni siquiera ha sido denunciado ni alegado por la Acusación Pública, que Germán hubiere ejercido influencia alguna en cualquier otro funcionario o autoridad en la elaboración de los informes o proyectos técnicos ni en su aprobación.

Finalmente, respecto del delito de fraude ilegal ( art. 436 CP ) también atribuido al Jefe del Área Técnica de la Diputación, Germán , sólo sería punible cuando el funcionario público, de forma dolosa, pacta con los interesados un contrato o liquidación de bienes públicos en perjuicio de la Administración, y en el relato de hechos de la resolución recurrida no consta de forma alguna, tampoco lo describió el Ministerio Fiscal en su querella ni lo ha alegado en todos sus dictámenes posteriores, que el referido funcionario haya participado en ninguna contratación pública ni liquidación de bienes públicos, ni siquiera en concierto con el resto de imputados, a lo que deberá añadirse, para descartar la presencia de este delito en la conducta desarrollada por Germán , que no se haya acreditado ni siquiera se ha alegado ni descrito, cual es 'la defraudación a ente público' que se pretendía causar con la contratación pública a re atizar, elemento del tipo de fraude ilegal que impide apreciar su existencia. El recurso, por consiguiente, debe ser estimado.'.

En consecuencia, de la lectura atenta de la anterior resolución dictada por la Sección Primera, no cabe concluir que los hechos que se atribuyen a Germán no existan, sino que los mismos, no tienen una trascencia penal -lo que se explica en dicha resolución-. Por ello, dicho auto de la Sección Primera, en nada afecta al propio contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, únicamente tiene efecto en cuanto a que el procedimiento debe sobreseerse respecto a uno de los imputados o investigados. Existe cierta infracción procesal por el Juzgado de Instrucción, en cuanto se elevan las actuaciones al órgano enjuiciador, manteniendo una apertura de juicio oral respecto a uno de los acusados, cuya causa se ha sobreseído, pero dicho hecho, puede ser subsanado, como lo ha sido, por esta Sala al inicio del Juicio oral, y no tiene una transcencia relevante respecto al resto de acusados, ni se les causa algún tipo de indefensión a los mismos.

De igual forma, tampoco cabe hablar de una inconcreción de los hechos por parte de la acusación, puesto que respecto al auto de procedimiento penal abreviado, como ya hemos indicado en múltiples ocasiones, la fase procesal de la Instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral, con; la excepción establecida en el art 777.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , para los supuestos de prueba anticipada o pre-constituida. Además, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se realiza una pormenorizada relación de hechos, de los que nunca puede inferirse que los imputados, acusados, desconozcan que hechos le son imputados a cada uno de ellos. Además de ello, las documentales existentes en los Tomos I y II y III, recogen todo el procedimiento administrativo realizado en el Ayuntamiento de Borriol y en la Diputación de Castellón, y en ellos están la totalidad de las resoluciones objeto de enjuiciamiento, siendo además que el escrito de acusación hace una relación pormenorizada de las conductas que entiende punibles, y en consecuencia, el marco acusatorio es claro y evidente, y no deja ningúnlugar al planteamiento de cualquier duda.

El principio acusatorio, que se refiere especialmente a la necesidad de que la acusación sea sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga, supone también, que nadie puede ser condenado por algo de lo que no haya sido acusado previamente. Ello implica la posibilidad real de defensa, para lo cual es preciso un conocimiento de la acusación. Pe ahí la exigencia de concreción en ésta, pues es claro que una acusación basada en hechos no precisos, imposibilita la defensa. El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aun cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse en definitiva.

Aun cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal, como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la contradicción efectiva, o el derecho de defensa, el principio acusatorio no puede ser entendido en un sentido tan omnicomprensivo que absorba la totalidad de estos otros principios, derechos o garantías. Con esta errónea absorción se desdibuja un principio procesal autónomo, se minimizan otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y se incurre en el error dogmático de confundir el principio acusatorio con el modelo procedímental acusatorio o adversarial, que constituye todo un sistema de enjuiciamiento históricamente contingente y no un principio constitucional.

Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido esencial del principio acusatorio, lo ha anudado al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia, o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.

En definitiva, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional, y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación, o introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave, ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

Por ejemplo, la Sentencia de la AP Barcelona, sec. 10ª, S 18-3-2003, rec. 37/2003 . establece: '...QUINTO.- En este caso cabe señalar que una de las expresiones relevantes del Principio Acusatorio es que la sentencia debe corresponderse con la acusación, debiendo atenerse a lo que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del Juicio Oral, aunque difieran de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación, pues es doctrina consolidada ( SSTS. de 11 de noviembre de 1.992 - en la que se citan las SSTC. de 10 de abril de 1.987 y 16 de mayo de 1.989 -, 12 de enero y 7 de octubre de 1.998 y 24 de junio de 1999 , entre otras) que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales.

Partiendo de esta base, debe significarse que el principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a te proscripción de toda indefensión, consagrados en el art, 24 CE ., junto con el derecho a que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él, y debe también subrayarse que la efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese limite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia fáctica como ocurre en el caso de autos relativa a la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados no contemplada en los escritos de acusación por ninguna de las Partes Acusadoras.

SEXTO.- Este criterio jurisprudencial que declara la vulneración del Principio Acusatorio en supuestos referentes al correlativo derecho de defensa con proscripción de indefensión, cuenta con numerosos precedentes de los que puede destacarse como exponente la STS de 4 de marzo de 1.993 que subraya la intima ligazón entre el Principio Acusatorio y el derecho de defensa en cuanto implica el derecho a ser informado de la acusación, de manera que 'nadie puede defenderse, al menos con eficacia, de una acusación que desconoce o desconoce mal'.

En armonía con la citada sentencia, podemos afirmar que el Principio Acusatorio implica, también una congruencia entre la acusación y la condena, de tal manera que el Tribunal sentenciador, si bien puede introducir elementos paliativos de aquélla y que favorezcan al acusado, no puede, por el contrario, traer' por propia iniciativa nuevos términos o calificaciones que agraven los de la acusación contra la que el reo ejercitó su defensa, de modo que sorpresivamente se encuentre el acusado con la imputación de algo de que, al no estar recogido en los términos de la acusación de que fue informado, no pudo defenderse.

Por ello, y en aplicación del principio acusatorio como los hechos no pudieron ocurrir en las fechas consignadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en sus escritos de acusación únicamente cabe la estimación del recurso sin necesidad de entrar a examinar los demás motivos del recurso y la absolución del acusado'.

Por lo tanto, y en aplicación de la anterior doctrina, entendemos que no existe ningún tipo de vulneración del principio acusatorio y que las partes, conocen y conocían, debidamente y pormenorizadamente los hechos por los que se les acusa, y tan ese así, qué han articulado su defensa de forma también precisa y concreta, según los propios escritos de defensa, y el propio devenir del juicio oral. Además de ello, el artículo 788 de la Lecrim establece en sus párrafos 3 y 4.'... 3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el limite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.'

Por todo lo expuesto, consideramos que ningún tipo de infracción relevante se ha producido y que las cuestiones previas planteadas debían ser -como así ya se hizo en el inicio del juicio oral-, y son, totalmente desestimadas.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo, de este procedimiento, es preciso realizar una cronología de lo acontecido, puesto que la resolución de la presente causa, vendrá referida en muchos aspectos, a la siguiente relación.

Respecto al proyecto de la EDAR(Estación de Aguas Residuales) de la localidad de Borriol, hay, en líneas generales, dos fases, una primera en la que el proyecto, construcción y adjudicación correspondía ejecutarlo a la entidad autonómica EPSAR y a la Generalidad Valenciana, y en ella encontramos hasta tres proyectos, y otra, en la que la obra la va a realizar la Diputación Provincial de Castellón. Pero en cualquiera de los proyectos anteriores, era el Ayuntamiento de Borriol el que debía proporcionar los correspondientes terrenos para la ubicación a la Edar.

1/ Un primer proyecto en 2004, sobre terrenos diferentes a los finalmente controvertidos, y que tenía una ubicación en los Polígonos NUM000 y NUM016 , pero aquí, por diversos motivos, y entre ellos, motivos vecinales, se desestima dicha ubicación.

2/ Otro en abril de 2006 encargado por la Epsar de la Generalidad también a la empresa COMAYPA SA., que se tratóde un proyecto básico, que se realizaba sobre las parcelas del Polígono NUM024 , con una superficie total a expropiar de 17.207, 60 metros cuadrados y que afectaba, entre otras, a la parcela NUM018 del polígono NUM024 que se expropiaba íntegramente, y que tenía una superficie de 10.075 m2 propiedad como de Teodosio . (folio 15 del Tomo III). Dicho plano de disponibilidad de los terrenos, es de fecha de abril de 2006 (folio 17 del Tomo III).

Como consecuencia, del anterior proyecto, en fecha 17 de octubre de 2007 se remitió oficio por el Alcalde de Borriol a la Diputación Provincial Servicios Técnicos, en el que se dice: 'Ante la necesidad de la obtención de los terrenos necesarios para la futura instalación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Borriol se solicita de los servicios técnicos de la Diputación si consideran adecuado la ampliación de la superficie (según plano que se adjunta) para destinar los mismos como zona de maniobra anexos a la estación depuradora'. El plano que se adjuntaba, es un plano del proyecto básico de la Edar de Borriol, sobre disponibilidad de terrenos y que es de fecha abril de 2006. (folios 270 y siguientes del Tomo II). Dicho plano es el mismo que obra al folio 17 del Tomo III, sobre Disponibilidad de Terrenos, pero no va firmado.

En fecha 5 de noviembre de 2007 se realizó un informe por el Jefe del Area Técnica de la Diputación obrante al folio número 40 del Tomo III en el que dice:

'Municipio: Borriol. Obra: Estación depuradora de aguas residuales. Asunto: informe referente a la ampliación de Terrenos para la implantación de la Depuradora.

Recibido el día 23 de octubre un escrito del Ayuntamiento de Borriol, en el que solicita informe de los servicios técnicos de la Diputación Provincial de Castellón referente a la posible ampliación de superficie destinada para la instalación de la estación depuradora de aguas residuales de este municipio, el técnico abajo firmante manifiesta lo siguiente:

Las instalaciones de depuración a ejecutar por la Generalitat Valenciana se implantan en las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 , numeradas como NUM041 , NUM002 , NUM042 y NUM013 en el proyecto básico de la estación depuradora de aguas residuales de Borriol. En el espacio comprendido entre las parcelas antes citadas y el barranco únicamente quedan dos superficies alargadas, correspondientes con las parcelas NUM020 y NUM022 del polígono NUM023 , numeradas como NUM043 y NUM044 en el proyecto básico citado.

Aunque el proyecto define correctamente el conjunto de las instalaciones y el proceso constructivo que dará lugar a las mismas, durante la ejecución de las obras pueden darse circunstancias puntuales, tales como necesidades de realización de acopios de productos de la excavación o de materiales para las obras que obliguen a la ocupación temporal de terrenos externos a la depuradora. Además, para asegurar el correcto funcionamiento del trafico de camiones que generarán las instalaciones es posible que resulte conveniente la ampliación del camino que separa unas parcelas de otras, para b que sería necesario disponer de los terrenos correspondientes a estas dos nuevas parcelas.

Aún existiendo incertidumbres sobre el desarrollo posterior de la infraestructura, resulta lógico suponer que en un futuro próximo se produzcan modificaciones de la nueva instalación de depuración consistentes en pequeñas ampliaciones y/o mejoras que, razonablemente, deben efectuarse en un espacio físico anejo al actualmente previsto y situado junto al acceso, que coincide con estas dos parcelas objeto de informe.

Por último, resultaría conveniente disponer de ellas mismas para conseguir que todo el terreno desde el barranco fuera de titularidad pública y así poder rematar adecuadamente, ambiental y paisajísticamente, una infraestructura que puede suscitar algún rechazo en la población.

Por todo lo anterior se considera adecuada la ampliación de superficie destinada para la estación depuradora de aguas residuales de Borriol.'

El 4 de abril de 2008 se celebró convenio de cesión de terrenos entre el Ayuntamiento de Borriol y Jose Daniel , Teodosio y Estela , correspondiente a las parcelas catastrales NUM025 parcial, NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 de rústica y parcela NUM020 del polígono NUM023 . En dicho convenio se establecía que D. Teodosio y Dña. Estela y Jose Daniel son propietarios de la finca catastral NUM020 del polígono NUM023 , y que dicha parcela forma parte de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM042 de Castellón en el Tomo NUM045 , libro NUM046 , folio NUM047 , Finca NUM048 , descrita en exponendo segundo, como finca número NUM002 . Con este convenio se cedían los terrenos por los propietarios al Ayuntameinto, y los propietarios recibirían en pago, unos aprovechamientos urbanísticos en los sectores ZResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, ZR-2, Zr-3 y la Lloma Mallols, que aparecían clasificados como suelo Apto para urbanizar en la Normas Subsidiarias de Borriol -folios 261 y siguientes del Tomo II).

El 22 de abril de 2008 se remitieron los anteriores convenios a la Diputación de Castellón, por medio de oficio del Alcalde de Borriol. (folios 259 y siguientes del Tomo II).

En fecha 23 de mayo de 2008 se aprobó por el Alcalde de Borriol en expediente NUM049 , por el que se autorizaba a Jose Daniel , la licencia de la parcela NUM018 y NUM019 del polígono NUM020 condicionado a la agrupación de las mismas con el fin de garantizar la superficie mínima de cultivo de regadío, y licencia de segregación de la parcela NUM020 del polígono NUM023 , al quedar físicamente separada por camino público. Dichas parcelas eran consideradas como suelo no urbanizable. (folios 167 y siguientes del Tomo V).

Y en fecha 26 de mayo de 2008 la parcela, la NUM020 del polígono NUM023 , se vendió a Pura que la comprópor 3.000 euros mediante un cheque que se dijo que se entregaba, -folios 306 y siguientes del Tomo III-.

El 28 de mayo de 2008 se aprobó por mayoría absoluta por el Ayuntamiento de Borriol ratificar los convenios urbanísticos de cesión de terrenos sobre las parcelas NUM020 , NUM019 , y NUM018 del Polígono NUM024 para la ubicación de la estación depuradora -folio 43 del Tomo III-. En este Pleno del Ayuntamiento de Borriol se aprobó por mayoría, y con una abstención, y con el previo dictamen correspondiente, los convenios urbanísticos firmados, pero nada se dicía en el acta que se levantó en el Pleno, respecto de las fincas pertenecientes al polígono NUM023 , que también se adquirían para la ampliación de la Edar de Borriol.

3/ Y un tercer proyecto realizado en diciembre de 2008 encargado por la Epsar de la Generalidad a la UTE COMSA, Medio Ambiente y BINARIA (Folio 18 del Tomo III), en el que se relacionabaen el Proyecto como Anejo número NUM050 , titulado de Expropiaciones, ya la parcela NUM020 del polígono NUM023 , con una superficie de 2.705, 53 m2, como superficie de ocupación temporal y servidumbre (folio 21 del Tomo III), en la que se acordaba una superficie de ocupación temporal de 204, 63 m2, y de 40, 40 m2 de superficie de servidumbre (folio 22 y 23 del Tomo III). Y al folio 24 del Tomo III constaba el plano en el que se pretendía la construcción de la estación depuradora, y en el que se incluye la parcela NUM020 del polígono NUM023 , si bien, por las referencias anteriores, solo como ocupación temporal y servidumbre.

En fecha 27 de noviembre de 2009 se aprobó por el Director General de Urbanismo, el Plan Especial de reserva de suelo para la Estación Depuradora de Borriol. (Folios 41 y siguientes del Tomo III, u folios 250 y siguientes del Tomo III). En dicho Plan Especial, no estaba incluida la parcela NUM020 del polígono NUM023 , según, por ejemplo, el plano de ocupación del Plan Especial de suelo no urbanizable dotacional Edar Borriol, colector general, obrante al folio 37 del Tomo III, siendo dicho plano de 2013.

En fecha 26 de abril de 2010 se aprobó por unanimidad y por el Pleno del Ayuntamiento de Borriol, dar su conformidad a la construcción de la Estación depuradora aprobado por la Generalitat Valenciana, y poner a su disposición los terrenos necesarios, y que eran los correspondientes al polígono NUM024 , parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 . (folios 31 y siguientes del Tomo III). De igual forma, no se transcribía en dicha Acta de aprobación, la inclusión de la fincas en cuestión, las parcelas NUM020 y NUM022 del Polígono NUM023 , pero se ratificaban los convenios realizados anteriormente en los que si estaban incluidas las anteriores fincas.

En fecha 28 de abril de 2011 se publicó en DOCV la renuncia de la EPSAR a la celebración del contrato para la ejecución de las obras (folio 45, T III).

En fecha 26 de diciembre de 2011 se realizó un aumento de capital en la empresa Franvaltur SL., con la aportación, entre otras de la finca del polígono NUM023 , parcela NUM020 . En la Notaría de Dña. Esperanza Quiles comparecieron en Dña. Pura , D. Moises , D. Antonio y Dña. Tomasa , como únicos socios que representaban todo el capital social de Franvaltur S.L., siendo que Pura aportaba como dueña 8 fincas rústicas, la primera adquirida por donación, la segunda por compraventa, la tercera, que es la del polígono NUM023 , parcela NUM020 adquirida por compraventa, la cuarta y la quinta también por compraventa, la sexta por compraventa, y la séptima y la octava también por compraventa. Y por parte de Moises se aportaban dos fincas más adquiridas por donación y consolidación del usufructo, (folio 165 y siguientes del Tomo IV).

En fecha 9 de marzo de 2012-y otro de fecha 9 de abril de 2013-se presentó en el Ayuntamiento de Borriol escrito por Jose Daniel , que dice actuar por si, y por Teodosio y Estela , para que se procediera a la resolución del convenio que se firmó en su día de cesión de terrenos. En dicha solicitud se omitió por parte del presentante toda referencia a la venta de la parcela NUM020 del polígono NUM023 realizada con anterioridad a Pura , -folio 85 del Tomo III-.

En fecha 11 de mayo de 2012 se realizó oficio por el Alcalde de Borriol a la Sub Dirección General de Infraestructuras hidráulicas y a otras entidades, a fin de la realización de alegaciones, para proceder a la devolución de los terrenos del Polígono NUM024 dado que la Generalidad había acordado la no ejecución de la obras de la Edar (folios 46 y siguientes Tomo III).

Como consecuencia del escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2012 por Jose Daniel , el Ayuntamiento de Borriol, a través de comunicación firmada por su Alcalde, se le requierió para que aportara los poderes de representación de todos los titulares -folio 83 del Tomo III-.-Y en fecha 9 de abril de 2013, se presentó nuevo escrito por Jose Daniel , que vuelvió a decir que actuaba por si, y por Teodosio y Estela , y aportaba ahora los poderes de estos últimos, pero seguía sin hacer mención alguna a la propiedad de la parcela NUM020 del polígono NUM023 por parte de Pura -o ya de la sociedad Franvaltur- (folio 775 del Tomo III).

Como consecuencia de las anteriores peticiones, en fecha 9 de mayo de 2013 se realizó notificación a Jose Daniel , como consecuencia del Pleno del Ayuntamiento de Borriol de fecha 30 de abril de 2013, por el que se procedía a la resolución del convenio suscrito de cesión de terrenos -folio 74 del Tomo III-.

En el acto del juicio oral declararon también como testigos D. Jose Ramón , y Jesús Luis , que declararon que firmaron unos convenios de cesión y a los que se les concedía en pago, otra actividad urbanística; pero que dichos convenios caducaron. También dijeron que ellos mismos expresaron sus quejas y que fueron a hablar con el Alcalde de ello, y que ahora tienían la propiedad de dichas fincas.

4/ Y por último está el proyecto de construcción promovido directamente por la Diputación de Castellón, realizado por la empresa COMAYPAde marzo de 2013.En dicho proyecto, y en el aspecto de la disponibilidad de los terrenos, en el anejo número seis (folio 28 del Tomo III), se hablabadel Plan Especial de suelo dotacional Ayuntamiento de Borriol, en el que hasta ese momento afectaba a una superficie de 17.207, 60 m2, si bien se preveía por la empresa que hace el proyecto, una superficie de ocupación de 7.563, m2.

Y en fecha 30 de abril de 2013 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento la resolución y que afectaba a las parcelas catastrales 39 parcial, 40 y 41 del polígono NUM024 de rústica y parcela NUM020 del polígono NUM023 (folios 74 y siguientes Tomo III).

En fecha 7 de marzo de 2013se realizó por el Jefe del Área Técnica de la Diputación de Castellón, en el que se determinaban los terrenos necesarios para la implantación y construcción de la depuradora de Borriol. (folio 200 y siguientes Tomo III), y en la que Se dice: 'INFORME DE 7 DE 2013 DEL JEFE ÁREA TECTICA: Castellón, 7 de marzo de 2013. MUNICIPIO: BORRIOL. OBRA: NUEVA ESTACION DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES. ASUNTO: INFORME REFERENTE A LOS TERRENOS NECESARIOS PARA LA IMPLANTACION Y CONSTRUCCIÓN DE LA DEPURADORA.

'La Diputación Provincial de Castellón ha encargado a la empresa COMAYPA SA la ejecución del proyecto de construcción de las obras de 'Nueva estación depuradora de aguas residuales en Borriol', cuya ubicación está prevista que se realice en el mismo emplazamiento que la depuradora proyectada en el año 2006 por la Generalitat Valenciana, pero con unas características diferentes a la de esta Instalación en lo referente a capacidad de tratamiento.

Las circunstancias socio-económicas han variado sustancialmente en estos siete años,- de manera que la planta anterior se proyectaba para un caudal de diseño de 2.000 m3/día ampliable a 4.000 m3/día, un tratamiento terciario y una desodorización del pretratamiento, mientras que la instalación actual se proyectad para un caudal de diseño de 1.2000 m3/día ampliable a 2.400 m3/día, sin tratamiento terciario ni desodorización.

Estas premisas modifican las necesidades de espacio de las instalaciones, de forma que alguna de las parcelas que inicialmente era necesario ocupar, no las hallamos necesarias en estos momentos. Por todo ello, en relación con los terrenos necesarios para la implantación y construcción de la nueva estación depuradora de aguas residuales de este municipio, el técnico abajo firmante manifiesta lo siguiente:

Las instalaciones de depuración diseñadas por la Generalitat Valenciana en el proyecto básico realizado en 2006 de la estación depuradora de aguas residuales, se implantaban en las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 , objeto del Plan Especial aprobado por el director general de Urbanismo el 27 de noviembre de 2009.

Además, en el espacio comprendido ente las parcelas antes citadas y el barranco existen dos terrenos alargados, correspondientes con las parcelas NUM020 y NUM022 del polígono NUM023 , que también se ponían a disposición de la actuación, con el fin de posibilitar la realización de acopios, mejoras en los accesos, etc.

La nueva estación depuradora de aguas residuales se proyecta con tos siguientes elementos: pretratamiento, proceso biológico, decantación secundaria y tratamiento de fangos, disponiendo también de un edificio de administración y control, estaciones de bombeo, arquetas de agua, etc. Como ya se ha indicado, se ha planteado una depuradora para un caudal de diseño de 1.200 m3/día ampliable a 2.400 m3/día, sin tratamiento terciario ni desodorización.

Las nuevas instalaciones de depuración que están siendo proyectadas se implantan en las pamelas NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 , no resultando necesarias las parcelas NUM020 y NUM021 del mismo polígono, al no producirse ahora su ocupación ni preverse la misma en un futuro, como resultado de una posible ampliación.

' Aunque el proyecto actualmente en redacción definirá correctamente el conjunto de las instalaciones y el proceso constructivo que dará lugar a las mismas, hay que señalar por una parte que la parcela NUM020 del polígono NUM023 es atravesada por el emisario que transporta las aguas ya depuradas hasta el barranco, y por otra, que durante la ejecución de las obras pueden darse circunstancias puntuales, tales como necesidades de realización de acopas de productos procedentes de la excavación o de materiales de construcción que obliguen a la ocupación temporal de terrenos externos a la depuradora como esta parcela.

De todo lo anterior cabe concluir que en las obras actualmente en proyecto no van a ocuparse las parcelas NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 , pero si las parcelas NUM018 y NUM019 del mismo, siendo también necesario disponer de la parcela NUM020 del polígono NUM023 para conseguir que todo el terreno hasta el barranco sea de titularidad pública y así poder rematar adecuada, ambiental y paisajísticamente, esta infraestructura. Lo que se informa a los efectos oportunos.'. Castellón, 7 de marzo de 2013.'

En fecha 8 de marzo de 2012 (3?) se remite oficio del Vicepresidente Primero de la Diputación de Castellón, Antonio en el que se adjuntaba el informe de fecha 7 de marzo de 2013, del Jefe del Área Técnica Germán con referencia a los terrenos necesarios para la implantación de la Nueva Estación depuradora, (folios número-88 y 89 del Tomo III).

En fecha 24 de abril de 2013 se realizó exposición por el Alcalde de Borriol, Modesto dirigida a la diputación de Castellón a fin de que se aclararan que terrenos eran necesarios para llevar a cabo la construcción de la infraestructura de la Edar de Borriol. (folios 245 y siguientes del Tomo II)

En fecha 13 de mayo de 2013 se realizó informe por el Jefe del Área Técnica de la Diputación de Castellón con el siguiente contenido: 'MUNICIPIO: BORRIOL OBRA: NUEVA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES. ASUNTO: INFORME REFERENTE A LOS TERRENOS NECESARIOS PARA LA IMPLANTACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LA DEPURADORA. Recibido en el Registro General de la Diputación de Castellón el 5 de mayo de 2013, un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, en el que se solicita que por parte de la Corporación Provincial se defina 'la superficie mínima necesaria para la obtención de los terrenos y su puesta a disposición de ese organismo para poder llevar a cabo la construcción de la futura EDAR de Borriol', el abajo firmante manifiesta que los terrenos necesarios para la realización de las obras de 'Nueva estación depuradora de aguas residuales en Borriol' son los siguientes:

Totalidad de la parcela NUM019 del polígono NUM024 , con una superficie de 1.835,00 metros cuadrados,

Parte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 con una superficie de 5.728,00 cuadrados.

Totalidad de la parcela NUM020 del cuadrados del polígono NUM023 , con una superficie de 2.705,00 metros cuadrados.

Lo que se informa a los efectos oportunos. Castellón, 13 de mayo de 2013. Jefe del Área Técnica. Germán .'. (Folio 202 delTOMO III).

En fecha 16 de mayo de 2013se realizó informe por el arquitecto del Ayuntamiento de Borriol D. Belarmino , sobre la determinación del justiprecio que tenían que tener los terrenos a expropiar y sobre los que se iba a realizar la Edar. En dicho informe se establece un valor de los terrenos de suelo adscrito en relación con el aprovechamiento de 17, 95 euros. Se dice que; 'Con esta tabla se obtiene un valor unitario por metro cuadrado de suelo adscrito en relación con el aprovechamiento de los terrenos considerando una aplicación directa de los criterios y datos del Programa de Actuación Integrada de 'La Lloma' desprendidos del convenio urbanístico suscrito en su día, pero con valores de mercado de venta y construcción actuales.'. Se establece finalmente un valor final de 18, 85 euros por el valor de afección de un 5%. (folio 209 y siguientes del Tomo III).

En fecha 11 de junio de 2013 se aprobó por la Comisión Extraordinaria de Infraestructuras, presidida por el Vicepresidente de la Diputación Antonio , entre otros asuntos, la aprobación inicial del proyecto técnico de la obra de Borriol. (folio 69 del Rollo de Sala).

En fecha 11 de junio de 2013 se aprobó en Sesión Ordinaria, por la Junta de Gobierno de la Diputación de Castellón, entre otros asuntos, el proyecto técnico de las obras de la Nueva Estación Depuradora y Colectores de Borriol, y se acordó someterlo a información pública (folio 13 y 14 del Tomo II y folios 76 y siguientes del Rollo de Sala).

En fecha 16 de julio de 2013 se adoptó el acuerdo por la Junta de Gobierno de la Diputación de Castellón para la aprobación del expediente de contratación de las obras de la nueva depuradora y colectores de Borriol. (folio 25 y siguientes del Tomo II).

El 18 de julio de 2013 se ejecutó el anterior acuerdo, realizando el anuncio de la licitación de la obra y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (folios 22 y siguientes del Tomo II)

En fecha 22 de julio de 2013se inició expediente de adquisición onerosa de bienes por el Ayuntamiento de Borriol firmado por el Alcalde Modesto , de la totalidad de la parcela NUM019 del Polígono NUM024 , parte sur de la parcela NUM018 del Polígono NUM024 y totalidad del la parcela NUM020 del polígono NUM023 , con un total de 10.269 m2 (folios 115 y siguientes del Tomo III)

El 29 de julio de 2013 se realizó informe de fiscalización limitada previa por el Interventor del Ayuntamiento de Borriol de propuesta de gasto de 193.570, 65 euros para la expropiación de los terrenos. (folios 110 Tomo III).

En fecha 11 de septiembre de 2013 se remitió oficio por D. Plácido , como Jefe de Sección de Planificación de la Diputación Provincial de Castellón dirigido al Alcalde de Borriol a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación, sobre la disponibilidad de los terrenos de la parcela NUM019 del polígono NUM024 , parte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 y totalidad de la parcela del polígono NUM023 . (folios 122 y 123 del Tomo II).

En la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Borriol de fecha 20 de septiembre de 2013, se celebró, con carácter de urgencia, sesión en la que se puso en conocimiento, que se certificaraia comunicación a la Diputación de la plena disponibilidad de los terrenos, totalidad de la parcela NUM019 , polígono NUM024 , parte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 y parcela NUM020 del polígono NUM023 (folio 115 del Tomo III).

En el pleno del Ayuntamiento de Borriol de fecha 1 de octubre de 2013 se aprobó por mayoría de 7 votos a favor y 6 en contra, el proyecto de expropiación para la adquisición de suelo de la depuradora de Borriol.-folio 115 del Tomo III-.

En fecha 10 de octubre de 2013 se realizóuna propuesta de acuerdo a la Junta de Gobierno por parte del Vicepresidente de la Diputación para la adjudicación de las obras. (folios 210 y siguientes del Tomo II).

En fecha de 15 de octubre de 2013 se aprobó por unanimidad de la Junta de Gobierno de la Diputación de Castellón, la adjudicación de las obras de la Depuradora de Borriol a la UTE Depuradora de Borriol. (folio 207 y siguientes del Tomo II).

En fecha 16 de octubre de 2013 se publicó por el Alcalde de Borriol Modesto la información pública para la expropiación de terrenos, (folio 117 del Tomo III).

En fecha 25 de octubre de 2013 se realizóconvenio de adjudicación de las obras a la UTE Depuradora de Borriol actuando como representante de la Diputación del Vicepresidente Antonio .(folio 217 del Tomo II)

Al folio número 121 del Tomo III consta acta de la Sesión del Pleno del Ayuntamiento de fecha 29 de octubre de 2013 -folios 120 y siguientes-. Acuerdo 126/2013, con el siguiente contenido: 'Que el/la Pleno en sesión celebrada con carácter ordinaria en primera convocatoria en fecha 29 de octubre de 2013 adoptó el siguiente acuerdo 126/13.- DICTAMEN COM. URBANISMO SOBRE APROBACIÓN INICIAL PROYECTO EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TERRENOS EDAR.- Conoce acto seguido la Corporación del siguiente dictamen:

'6°. Asuntos varios. 6º. 1.- Por el presidente se da cuenta de la propuesta de la Alcaldía de someter a información pública la relación de propietarios y bienes afectados por la ejecución del Proyecto de Expropiación Forzosa para la ejecución de la nueva Estación Depuradora de Borriol, siendo esta la que a continuación se refleja.

'Información pública de la relación de propietarios y bienes afectados por la ejecución del Proyecto de Expropiación Forzosa para la ejecución de la Nueva Estación Depuradora de Borriol (Castellón).

Resultando que por la Diputación Provincial se ha aprobado el Proyecto de Expropiación forzosa para la ejecución de la nueva estación depuradora y colectores de Borriol.

Resultando que para ejecutar esta obra se hace precisa la adquisición del suelo para su ejecución, que de conformidad con el escrito recibido en registro de fecha 15 de mayo de 2013 por parte de la Diputación Provincial se trasladó los terrenos necesarios para la implantación de la Estación Depuradora, que son los siguientes: -Totalidad de la parcela NUM019 del Polígono NUM024 1.835.00 metros cuadrados.-Parte de la parcela NUM018 del Polígono NUM024 5.728.00 metros cuadrados.-Totalidad de la parcela NUM020 del Polígono NUM024 2.706,00 metros cuadrados. TOTAL: 10.269,00 metros cuadrados.

Considerando que a totalidad de estos terrenos están incluidos en el ámbito del Plan Especial de la Reserva de Suelo para la Estación Depuradora de Borriol, que fué aprobado definitivamente por resolución del Director General de Urbanismo el 27 de noviembre de 2009. Y que el Plan especial legitima tanto la adquisición del suelo por expropiación como la implantación de la nueva Estación Depuradora de Aguas Residuales de Borriol.

Considerando que se ha redactado Proyecto de expropiación donde se describen los bienes y derechos adquirir.

Considerando de que, según lo dispuesto el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , la utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, provincia y municipio; y que, de igual modo,

Considerando que según lo preceptuado en el artículo 17.2 de la referida ley , la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, cuando el mismo comprenda la descripción material detallada de los bienes o derechos que se consideran de necesaria expropiación, describiéndose en el Proyecto de expropiación.

Considerando que el citado proyecto de expropiación incluye la relación de propietarios, la descripción del bien y derechos afectados, siendo la superficie a expropiar de 10.2069 m2 y su valoración.

'Visto el informe de la Intervención Municipal, de fecha 29 de julio de 2013, que señala la existencia de crédito por importe de 124.408,43 ? en la aplicación de gasto del presupuesto corriente 150- 600.00 y la posibilidad de aprobar el expediente como gasto plurianual.

Considerando que de acuerdo con el artículo 9 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, en el que se establece que para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social así como la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación.

Considerando que arreglo al artículo 10 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junto, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades, las corporaciones locales pueden adquirir bienes y derechos por expropiación, estableciendo el artículo 11.2 del citado Real Decreto que las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.

Considerando que de acuerdo con el articulo 3.4 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, corresponde al Pleno de la Corporación la aprobación del presente expediente expropiatorio

Por todo lo cual se acuerda:

Primero.- Aprobar inicialmente el proyecto de expropiación forzosa para la adquisición de terrenos afectados por la instalación de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR)y redactado por el Ayuntamiento de Borriol, que contiene la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por el mismo que se relacionan a continuación:

a) Parcela catastral NUM019 del Polígono NUM024 de Borriol: Descripción: Rústica, secano con algarrobos, en término de Borriol, PARAJE000 . Extensión superficial: veinticuatro áreas, noventa y tres centiáreas. Linderos: N, Braulio y Avelino ; Sur, Claudio ; Este, camino del Algibe y Oeste, Jose Ramón y Braulio .

Es la registral inscrita al registro de la propiedad nº 3 de Castellón, el Tomo NUM051 , Libro NUM052 , folio NUM019 finca núm. NUM053 . Libre de cargas y gravámenes.

Está afecta en su totalidad al proyecto de consunción de la Nueva Estación Depuradora, y según la medición del proyecto tiene una superficie de 1.835,00 metros cuadrados.

b) Parcelas catastrales NUM018 del polígono NUM024 (parte y parcela NUM020 del polígono NUM023 (total) Es la misma finca registral, que se describe así: Un campo de tierra secano algarroberal, comprensivo de cuatro jornales, equivalentes a una hectárea, noventa y nueva áreas, cuarenta y cinco centiáreas, en término de Borriol, partida del Alchup, que linda: por Norte, con Patricio ; por Este, con Río Seco: por Sur, con herederos de Luis Pedro y por Oeste, con Pedro Jesús .

Es la registral inscrita al registro de la propiedad nº 3 de Castellón al Tomo NUM045 , Libro NUM046 , folio NUM047 , finca núm. NUM048 . Libre de cargas y gravámenes. Está afecta parcialmente al proyecto de construcción de la Nueva Estación Depuradora, y según la medición del proyecto en una superficie de 8.434,00 metros cuadrados.

Segundo.- Publicar reseña del presente acuerdo en el en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón y en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia.

Tercero.- Notificar el inicio del procedimiento al Registro de la Propiedad y solicitar del mismo la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas y la práctica de los asientos que correspondan.

Cuarto.- Abrir un trámite de información pública durante un plazo de 15 días, para que los titulares de tas derechos afectados por la expropiación puedan aportar cuantos datos permitan la rectificación de los posibles errores que se estimen contenidos en la relación publicada, u oponerse a la ocupación bienes y derechos, por motivos de forma o de fondo que han de fundamentar motivadamente; y requiriéndolos para, que aporten la documentación necesaria que acredite la exacta propiedad de los terrenos.

A los solos efectos de la subsanación de errores en la descripción material y legal de los bienes, cualquier persona natural o jurídica podrá comparecer alegando cuantos antecedentes estime pertinentes pertinentes. Caso de no producirse reclamaciones, se considerará definitivamente aprobada la relación concreta, y por iniciado el expediente expropiatorio.

Quinto.- Notificar el acuerdo, junto con la respectiva valoración al titular de bienes y derechos afectados por la expropiación.'

Por el presidente se indica que la documentación es la misma que ya se pasó en el anterior Pleno, sólo que el acuerdo adoptado en este Pleno no plasmaba el contenido de este dictamen.

Por los técnicos municipales se da cuenta de la tramitación del procedimiento y del informe de valoración de los terrenos.

Don Pablo Jesús pregunta si los terrenos afectados tributan como rústicos o como urbanos y que si en el caso de que la expropiación sea forzosa ello no supondrá un ahorro para las arcas municipales.

En relación con la expropiación forzosa el señor Pauner indica que experiencias anteriores han llevado a la corporación a tener abonar cantidades exageradas en terrenos que no se han podido utilizar.

El señor Demetrio indica que si el PAI la Lloma está caducado, la documentación y la valoración de los terrenos debería actualizarse, pues según cálculos estimativos la hanegada de terreno se está valorando a 16.000 euros:

El señor Federico pregunta si cabe la posibilidad de que EDAR se ubique en otro lugar a lo que se le contesta que no.

Tras el debate se somete a votación el dictamen que arroja el siguiente resultado:

Votos a favor de los señores Bernabe , Borja , y Federico . Abstenciones de Don Pablo Jesús y Demetrio .'.

No obstante el Pleno, con su superior criterio, decidirá Borriol, 23 de octubre de 2013. Por la Comisión.'.

Visto el mismo se procede al pertinente debate:

Por el Sr. Demetrio se comenta que el día de la comisión se fue disgustado y el día del último pleno tuvo la sorpresa de ver que los informes eran de mayo. Es decir todavía estaba en vigor el PAI Lloma Mallols. Hoy ya no lo está, por lo que debería hacerse una nueva valoración. Porque el precio es muy superior al de mercado, el doble como mínimo. Por lo que pide parar esto y solicitar una nueva valoración actual, al precio de rústico que es el que tiene.

Don. Pablo Jesús incide en que esta observación del Sr. Demetrio . El planteamiento es que hoy es rústico, y pregunta como la valoración es urbana. A 18,85 ?/m. Da lectura a RD. de 2008 en que se dice como valorar sobre al renta potencial leyendo el texto del articulado, e indica que aquí se ha hecho una valoración sobre viviendas etc. Pide igualmente que se recalcule la expropiación. Que tiene conocimiento de que en la zona se ha expropiado por el tema del Gas a 1,5 ?/m, otros un poco más pero es que aquí son 16.900 ? por hanegada. Y lo que pide es negociar sobre un terreno rústico, no urbano.

Por Don. Bernabe se indica que se trata de lo que explicaron los técnicos. Que los terrenos están dentro de un Plan Especial, no es un rústico normal; que en todo caso el tema del convenio es un tema de los técnicos. Que lo explicaron bien y no ser trata de una valoración al libre albedrío, sino de los técnicos.

Por parte del Sr. Demetrio dice que si, de los técnicos si pero el informe es de mayo de 2013, y lo que no entienden es esta valoración.

Don. Pablo Jesús dice que sí es cierto que es un plan especial pero solo para poder instalar una depuradora, no de urbana, por lo que se reitera en lo dicho es un precio extravagante.

El Sr. Bernabe le contesta que sí para hacer una depuradora pero el precio es el que figura en el proyecto y si hubiera cambios, Belarmino lo hubiera modificado y entonces se hubiera podido estudiar el hacer algo; pero es lo que hay.

Se sigue en este tenor.

Finalmente se procede a la pertinente votación, que arroja el siguiente resultado: Votos a favor: 7; de los señores Modesto , Bernabe , Federico , Ambrosio , Borja , Lucas , y Prudencio .'. (Folio 121. Tomo III).

En fecha 5 de noviembre de 2013 se realizó convenio expropiatorio para la determinación del justiprecio, en el que comparecen, el Alcalde Modesto y Jose Daniel , en su propio nombre y en representación de Teodosio y Estela aportando poderes de ellos, y como apoderado de Franvaltur SL., por las parcelas catastrales NUM025 parcial, NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 de rústica y parcela NUM020 del polígono NUM023 , con un precio total de 193,570, 65 euros -folios 127 y siguientes del Tomo III). Junto con documentación anterior se aportaba poder especial notarial de fecha 24 de octubre de 2013 en el que se otorgaba poder por Bernardino , en nombre y representación de Franvaltur SL. a favor de Jose Daniel como apoderado, (folio 136 y siguientes Tomo III).

En fecha 29 de noviembre de 2013 se presentó recurso potestativo de revisión contra el Pleno de fecha 29 de octubre de 2013. (folio 153 Tomo III). En fecha 13 de diciembre se realizó informe por el Arquitecto Municipal, que ratificó su previo informe de valoración de fecha 16 de mayo de 2013. (folio 164 Tomo III).

En fechas 3 de diciembre de 2013 se solicita por la funcionaría del Ayuntamiento de Borriol al Registro de la Propiedad, las certificaciones regístrales de las, fincas a las que afectan los convenios. Entre ellas está incluida la finca registral NUM031 de Borriol, titularidad de Franvaltur SL., y en cuya certificación se lee que la misma fue aportada a la citada mercantil por Pura , por aumento social de capital a dicha sociedad, -folio 147 del Tomo III).

En fecha 16 de diciembre de 2013 se realiza un informe jurídico por el Secretario del Ayuntamiento de Borriol D.. Oscar con el siguiente contenido: 'INFORME. En cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 54 y 162 de la Ley del Régimen Local , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE n.° 96, de 22-4-88),art 173 del Reglamento de Oganización , Funcionamiento y Régimen Juríducode las Entidades Locales (BOEn.° 305, de 22-12-86) y art. 3.b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , por el que se regula el Régimen Jurídicode los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional (BOE n. 233, de 29-9-87), en relación a lo ordenado por la Alcaldía se informa lo siguiente:

Visto el recurso de reposición interpuesto por D, Guillermo , con fecha 29 de noviembre de 2013, contra el acuerdo plenario 126/13, de fecha 29 de noviembre de 2013.

Esta secretarla emite el siguiente informe:

El recurso alude a vulneración de la LRBRL, ROE Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y Ley de contratos del Sector Público, de carácter genérico, sin motivación ni especificación.

En primer lugar debe hacerse mención a que la fecha del acuerdo recurrido, debe referirse al acuerdo de 29 de octubre de 2013.

Por otra parte la calificación que hace el recurrente como recurso de reposición, debe aclararse que se trata de un acto de trámite, acuerdo inicial con publicación para alegaciones, contra el que no cabe recurso, aunque sí alegaciones, con plazo de finalización de 25 de noviembre.

No obstante, quien suscribe, entiende que el escrito debe recibir contestación y, por ello, se emite el presente.

En segundo lugar, el hecho primero expuesto indica que la sesión se celebró sin el informe del Abogado del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento Jurídico de las entidades públicas vinculadas a la Administración General del Estado.

(.. ) Tercero.- Por otra parte se menciona la vulneración del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y de la Ley de Contratos del Sector Público, sin mayor precisión.

En referencia a este punto, debe tenerse en cuenta lo previsto en los arts. 10 y 11 del citado Reglamento. El art. 10 indica que 'las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos:

b) A Titulo oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación'.

Y el art. 11.1 establece 'La adquisición de bienes a titulo oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente...'.

La normativa reguladora de la contratación de las Entidades Locales EELL, es en la actualidad el Real Decreto Legislativo 3/2011, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que los excluye (art. 4 ) de su ámbito de aplicación.

Por su parte el art. 11.2 prescribe 'Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica'. Para esta normativa deberá estarse a la Ley de Patrimonio de la Administraciones Públicas , a que antes se ha hecho referencia.

A tenor de lo expuesto tampoco se aprecia que haya vulneración a dicho Reglamento de Bienes ni así mismo de la Legislación de contratación del Sector Público.

Por otra parte el art. 79 ROF citado en el recurso, no resulta aplicable a este supuesto.

Tampoco se aprecia vulneración de la Ley de Bases del Régimen Local, a que alude el recurrente.

Hay que tener en cuente que la expropiación forzosa para la adquisición de suelo en ejecución de dotaciones locales no incluidos en unidades de ejecución, que no se obtiene mediante transferencias de aprovechamientos, se rige por el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa y por el TRLS, en cuanto a su valoración y determinación del justiprecio, pudiendo el Ayuntamiento optar por seguir la expropiación individual de cada finca, y éste ha sido el seguido por el Ayuntamiento.

En cuanto a la valoración de tos terrenos, referir que en el expediente obra informe del Arquitecto Municipal, D. Belarmino , de fecha 16 de Mayo de 2013, el cual ha sido ratificado por otro, emitido en fecha 13 de Diciembre de 2.013. De los mismos se desprende que la valoración del suelo sujeto a expropiación se fija en el importe de 17,95 Euros/m2, que con la aplicación del 5%, correspondiente al precio de afección, asciende a un total importe por metro cuadrado de 18,85 euros.

El suelo sujeto a expropiación, debe tenerse en cuenta que entre los años 2006 y 2009, se tramitó por parte del Ayuntamiento el Plan Especial de Reserva de Suelo para la Estación Depuradora de Borriol, aprobándose el mismo con el carácter de definitivo por Resolución del Director General de Urbanismo de 27 de noviembre de 2009, abarcando el ámbito del referido Plan Especial un total de 17.207,60 mi, manteniendo los mismos la clasificación de suelo no urbanizable, como reserva de suelo para el emplazamiento de la Estación Depuradora.

Además, la totalidad de la indicada superficie y más, y con tos fines de la adquisición de los mismos se suscribieron dos Convenios Urbanísticos con sus titulares, tos cuates fueron aprobados por acuerdo del Ayuntamiento pleno de fecha 23 de Noviembre de 2007, a través de tos cuales y con la cesión a favor del Ayuntamiento y la reserva del aprovechamiento urbanístico, se obtenían un total de 21.595 m2, debiendo materializarse el aprovechamiento objeto de reserva en el Programa de Actuación Integrada 'La Lloma', todo ello, conforme consta en el citado informe del Arquitecto Municipal.

En fecha 9 de marzo de 2012, por registro de entrada número NUM054 , uno de propietarios afectados, solicita la resolución del convenio suscrito, quedando sin efecto el mismo, por lo que se ha sido necesario llevar a cabo la tramitación del expediente de expropiación, únicamente en la superficie total necesaria de 10.269,00 m2, conforme al escrito recibido por el Ayuntamiento de la Diputación Provincial el día 15 de mayo de 2013.

Teniendo en cuenta los antecedentes contenidos en el propio informe técnico y la motivación contenida en el mismo, debe entenderse justificado el valor del suelo fijado en el mismo.

A mayor abundamiento debe considerarse que la Estación Depuradora es una infraestructura municipal de interés general, por ser sin duda un sistema general y, de las definidas por la jurisprudencia como 'creadoras de ciudad', aún cuando su emplazamiento este en suelo clasificado en suelo no urbanizable. En apoyo de lo expuesto podemos citar entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de fecha 19 de Noviembre de 2010 , la cual en su Fundamento de Derecho Tercero, dispone: 'En fin partiendo del caso examinado era posible adscribir a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística -no soto suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable- es acertada la observación que hace la Sala de instancia, en el sentido de que otra cosa es que, a efectos de su valoración, si el sistema general sirve para, 'crear ciudad', puede valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara (...)'.

En el mismo sentido se puede invocar la Sentencia n° 208 de 2013, de 9 de Mayo de 2013 dictada por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta , la cual asimismo en su Fundamento de Derecho Tercero, dispone:

'(... No puede desconocerse, llegados a este punto, la doctrina jurisprudencial, según la cual,' a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración a efectos de ejecutar estos, por el sistema de expropiación, debe de hacerse como si de suelo urbanizable se tratase ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de benéficas y cargas derivados del planeamiento'.

Por ello, debe entenderse que la valoración fijada del suelo a expropiar es ajustada y resulta debidamente motivada en el expediente administrativo.

Cuarto.- El procedimiento consta de la siguiente documentación:

a) Proyecto de expropiación, para la adquisición de suelo para la instalación de la nueva Estación Depuradora.(que contiene la Memoria y demás documentación)

b) Informe técnico de valoración, Tasación Pericial.

c) Informe Jurídico, emitido por la Asesoría Jurídica, sobre las condiciones de la adquisición proyectada.

d) Informe de fiscalización limitada previa.

e) Dictamen de la comisión informativa de Urbanismo y elevación del dictamen al pleno, para la aprobación de dicho proyecto y su exposición pública a efecto de alegaciones.

Acuerdo de Aprobación Plenaria

Conclusiones: Por todo lo expuesto no se aprecia, en principio, que procedimentalmente exista causa de vulneración del procedimiento legalmente establecido en la formación de la voluntad de los órganos colegiados, del artículo 62.1 apartado e y f dela Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aducido por la parte recurrente, por lo que cabe desestimar el recurso planteado.

Es cuanto tiene el deber de informar, el funcionario que suscribe, sometiendo el presente a cualquier opinión, mejor fundada en derecho. Borriol, a 16 de diciembre de 2013.'..

En fecha 23 de diciembre de 2013 se realiza ampliación del convenio expropiatorio de determinación del justiprecio para alargamiento del plazo de pago, entre el Alcalde de Borriol y Jose Daniel que actúa en nombre propio y de D. Teodosio y Estela y la mercantil Franvaltur SL (folio 212 del Tomo III).

Y por resolución de fecha 28 de diciembre de 2013 del Alcalde Modesto se dictó resolución por la que se aprobaba definitivamente el proyecto de expropiación, y seguir los trámites correspondientes, concretándose un anexo con los terrenos a expropiar. (folio 165 y Siguientes Tomo III): 'Aprobación del proyecto de expropiación forzosa para la adquisición de terrenos afectados por la instalación de la Nueva Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Borriol (Castellón).

Resultando que por la Diputación Provincial se ha aprobado el Proyecto de ejecución de la nueva estación depuradora y colectores de Borriol.

Resultando que para ejecutar esta obra se hace precisa la adquisición del suelo para su construcción, que de conformidad con el escrito recibido en registro de fecha 15 de mayo de 2011 por parte de la Diputación Provincial se trasladó los terrenos necesarios para la implantación de la Estación Depuradora que son los siguientes: - Totalidad-de la parcela NUM019 del Polígono NUM024 1.835,00 metros cuadrados.- Parte sur de la parcela NUM018 del Polígono NUM024 5.728,00 metros cuadrados.- Totalidad de la parcela NUM020 del Polígono 11 2.706,00 metros cuadrados. TOTAL: 10.269,00 metros cuadrados.

Considerando que a totalidad de estos terrenos están incluidos en el ámbito del Plan Especial de la Reserva de Suelo para la Estación Depuradora de Borriol, que fue aprobado definitivamente por resolución del Director General de Urbanismo el 27 de noviembre de 2009. Y que el Plan especial legitima tanto la adquisición del suelo por expropiación como la implantación de la nueva Estación Depuradora de Aguas Residuales de Borriol.

Considerando que se ha redactado Proyecto de expropiación donde se describen los bienes y derechos adquirir.

Considerando de que, según lo dispuesto el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , la utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, provincia y municipio.

Considerando que según lo preceptuado en el artículo 17.2 de la referida ley , la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, cuando el mismo comprenda la descripción material detallada de los bienes o derechos que se consideran de necesaria expropiación, describiéndose en el Proyecto de expropiación.

Considerando que el citado proyecto de expropiación incluye la relación de propietarios, la descripción del bien y derechos afectados, siendo la superficie a expropiar de 10.269,00 m2 y su valoración.

Por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 29 de octubre de 2013 se acordó aprobar inicialmente el proyecto de expropiación forzosa para la adquisición de terrenos afectados por la instalación de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR), remitiendo anuncio al Boletín Oficial de la Provincia de Castellón (BOP núm. 134 de 7 de noviembre de 2013) y diario el Mundo de fecha 7 de noviembre de 2013.

En el plazo citado se formula recurso por D. Guillermo , en nombre del Grupo Bloc Nacionaliste Valencia del Ayuntamiento de Borriol (registro entrada núm. 4983 de 29 de noviembre de 2013), en el que alude a la vulneración de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y Ley de Contratos del Sector Público y solicita se anule el acuerdo plenario.

Se ha emitido informe por el Arquitecto Municipal de fecha 13 de diciembre de 2013, en el que se ratifica en el informe de valoración realizado así como informe del Secretario del Ayuntamiento de fecha 16 de diciembre, del que se desprende que cabría calificar el recurso como escrito de alegaciones, y en el que se concluye que no se aprecia, del escrito, en principio, causa de vulneración del procedimiento legalmente establecido en la formación de la voluntad de los órganos colegiados, del artículo 62.1, apartado e y f de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común alegada, tal y como se justifica y razona en el informe.

Visto el informe de la Intervención Municipal, de fecha 29 de julio de 2103, que señala la existencia de crédito por importe de 124 408,43 ? en la aplicación de gasto del presupuesto corriente 150-600.00 y la posibilidad de aprobar el expediente como gasto plurianual.

Considerando que de acuerdo con el artículo 9 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, en el que se establece que para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social así como la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación.

Considerando que arreglo al articulo 10 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades, las corporaciones locales pueden adquirir bienes y derechos por expropiación, estableciendo el artículo 11.2 del citado Real Decreto que las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.

Considerando que de acuerdo con el artículo 3.4 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se aprueba el Reglamento de fe Ley de Expropiación Forzosa, corresponde al Pleno de la corporación la aprobación del presente expediente expropiatorio.

Considerando lo dispuesto en los artículos 432 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística , aprobado por Decreto 67/2006, de 12 efe mayo, del Consell, que regulan el procedimiento de adquisición de terrenos por expropiación por tasación conjunta.

Por todo lo anterior: primero.-Desestimar las alegaciones contenidas en el escrito presentado por D. Guillermo , en nombre del Grupo Bloc Nacionaliste Valencia del Ayuntamiento de Borriol (registro entrada núm. 4983 de 29 de noviembre de 2013), de acuerdo con la motivación contenida en los informes emitidos y que obran, en el expediente.

Segundo.- Aprobar definitivamente el proyecto de expropiación forzosa para la adquisición de terrenos afectados por la instalación de una Estación depuradora de aguas residuales (EDAR) que se recogen en el Anexo de este acuerdo.

Tercero.- Seguir los trámites por el procedimiento de expropiación por tasación conjunta para la adquisición de los terrenos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística , aprobado por Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell.

Borriol, 23 de diciembre de 2014. Fdo. Modesto .

(certificado de 14 de marzo de 2014)

TERRENOS AFECTADOS POR EL PROYECTO EXPROPIATORIO NUEVA EDAR BORRIOL

a) Parcela catastral NUM019 del Polígono NUM024 de Borriol

Descripción: Rústica, secano con algarrobos, en término de Borriol, PARAJE000 . Extensión superficial: veinticuatro áreas, noventa y tres centiáreas. Linderos: Norte: Braulio y Avelino ; Sur, Claudio ; Este, camino del Algibe y Oeste, Jose Ramón y Braulio . Es la registral inscrita al registro de la propiedad nº 3 de Castellón, al Tomo NUM051 , Libro NUM052 , folio NUM019 , finca núm. NUM053 . Libre de cargas y gravámenes. Está afecta en su totalidad al proyecto de construcción de la Nueva Estación Depuradora, y según la medición del proyecto tiene una superficie de 1.835,00 metros cuadrados.

b) Parcelas catastrales NUM018 del polígono NUM024 (parte) y parcela NUM020 del polígono NUM023 (total)

Es la misma finca registral, que se describe así: Un campo de tierra secano algarroberal, comprensivo de cuatro jornales, equivalentes a una hectárea, noventa y nueva áreas, cuarenta y cinco centiáreas, en término de Borriol, partida del Alchup, que linda: por Norte, con Patricio ; por Este, con Río Seco: por Sur, con herederos de Luis Pedro y por Oeste, con Pedro Jesús . Es la registral inscrita al registro de la propiedad nº 3 de Castellón, al Tomo NUM045 , Libro NUM046 , folio NUM047 , finca núm. NUM048 . Libre de cargas y gravámenes. Esta afecta parcialmente al proyecto de construcción de la Nueva Estación Depuradora, y según la medición del proyecto en una superficie de 8.434,00 metros cuadrados.'

Como consecuencia de las informaciones aparecidas en la prensa y medios de comunicación y de las relaciones de Antonio con la mercantil Franvaltur y con una finca propiedad de esta mercantil afectada por la Edar, en fecha 9 de enero de 2014 se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Borriol, suspender la tramitación de la expropiación y dejar sobre la mesa el dictamen correspondiente a la Edar de Borriol. (folio 230 del Tomo III).

En fecha 15 de enero de 2014se realizóescrito por el Alcalde de Borriol con el siguiente contenido: ' Modesto , con NIF NUM008 , en calidad de alcalde-presidente del Ayuntamiento de Borriol y con domicilio a efectos de notificaciones en la plaça DIRECCION000 , n° NUM055 de Borriol EXPONE: Que el Ayuntamiento de Borriol instruye expediente para la adquisición de los terrenos de la futura Estación de Depuradora de Aguas Residuales de Borriol.

Realizada consulta por el que suscribe a esa Diputación sobre la disponibilidad de superficie mínima necesaria para la obtención de los terrenos de la EDAR, en fecha 13 de mayo de 2013 se emite informe por el área técnica de ese organismo indicando que las parcelas afectadas.

En la actualidad se ha planteado la posibilidad de que podría ser ejecutada la Estación Depuradora afectando una superficie menor, con alguna modificación técnica, lo que redundarla en beneficio de la menor afección al territorio.

Estando pendiente de tratar por el Ayuntamiento Pleno la aprobación definitiva del Proyecto Expropiatorio, por medio de la presente. SOLICITO. De esa Diputación Provincial emita informe sobre la posibilidad de reducir la superficie necesaria para la ejecución de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Borriol, y las parcelas que, en este caso, sería necesario adquirir.

Borriol, a 15 de enero de 2014'. (folio 219 del Tomo III).

En fecha 23 de enero de 2014 se realizó informe referente a los terrenos necesarios para la estación de Borriol por el Jefe de Área de la Diputación de Castellón, D. Germán , con el siguiente contenido: 'MUNICIPIO: BORRIOL. OBRA: NUEVA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES. ASUNTO: INFORME REFERENTE A LOS TERRENOS NECESARIOS PARA LA IMPLANTACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LA DEPURADORA.

Recibido en el Registro General de la Diputación de Castellón el 23 de enero de 2014, un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, en el que se solicita que: 'Esa diputación Provincial emite informe sobre la posibilidad de reducir la superficie necesaria para la ejecución de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Bordol, y las parcelas que, en este caso, seria necesario adquirir', el abajo firmante manifiesta que los terrenos mínimos necesarios para la realización de las obras de 'Nueva estación depuradora de aguas residuales en Borriol' son los siguientes reflejados en el plano anexo:

Totalidad de la parcela NUM019 del polígono NUM024 , con una superficie de 1.835,00 metros cuadrados.

Parte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 , con una superficie de 5.728,00 metros cuadrados.

También se comunica que, previamente al inicio de las obras, es necesario proceder a la redacción y aprobación de un proyecto modificado que refleje las actuaciones a realizar al haberse reducido la superficie ocupada por las instalaciones de depuración.

Lo que se informa a los efectos oportuno Castellón 23 de enero 2014. El Jefe del Área Técnica. Germán .'.(Folio 221 del Tomo III).

En fecha 28 de enero de 2014 se realizó propuesta de la Alcaldía sobre aprobación del convenio expropiatorio para la determinación del justiprecio y adquisición de parcelas afectadas por la Edar, en la que se dejaba fuera la parcela NUM019 del polígono NUM023 .

En fecha 28 de enero de 2014 se realizó resolución del Convenio entre el Alcalde de Borriol y Jose Daniel , en su propio nombre y actuando en representación de Teodosio y Estela y como apoderado de Franvaltur SL. por el que se dejabasin efecto la expropiación de la parcela NUM019 del polígono NUM023 .

En fecha 31 de enero de 2014.se aprobó el proyecto de expropiación forzosa para la adquisición de los terrenos de la Edar, ahora ya, sin la parcela NUM020 del polígono NUM023 , firmado por el Alcalde Modesto .

En fecha 5 de febrero de 2014 se realizó propuesta por la Alcaldía de Borriol, firmada por el Alcalde Modesto para aprobación del convenio suscrito anteriormente, continuando con los trámites del expediente.

En fecha 18 de febrero de 2014 se realizó oficio por el Secretario del Ayuntamiento de Borriol en el que, ordenado por la Alcaldía y por motivos sobrevenidos, se desconvocaba el pleno de carácter extraordinario que se había fijado para el día 19 de febrero de 2014.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, vamos a proceder a analizar los hechos declarados probados, según la acusación formulada, y los delitos que son imputadas a cada uno de los acusados, y todo ello, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la documental obrante en las actuaciones, y apreciada en conciencia la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como recuerda la jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos de los acusados. Esta presunción se desvirtúa, no sólo por elementos de convicción derivados de prueba directa de cargo, sino también por los que se obtienen de prueba indiciaría, siempre que, en este segundo caso, se cumplan los requisitos que la STC 111/2008 detalla; a saber: el hecho o los hechos bases han de estar plenamente probados; los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.

En primer lugar, respecto al delito de prevaricación administrativa el artículo 404 del cp dice: 'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.'.

Respecto a la interpretación jurisprudencial de este delito se puede traer a colación la Sentencia del TS Sala 2ª de 30 abril 2015 , n° 259/2015, rea 1125/2014. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido: 'UNDÉCIMO.- El séptimo motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 1° de la Lecrim (EDL 1882/1), alega aplicación indebida del art. 404 del Código Penal , por estimar que los hechos probados solo describen una contratación administrativa irregular, pero no delictiva, no habiéndose ocasionado perjuicio alguno al interés público.

El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales. 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 3°) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE ).

Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 , 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002 , entre otras).

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/98, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002 , núm. 1015/2002 , ente otras) 'el delito de prevaricación no tata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...'.

El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como 'arbitrarias' las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios ala Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero , 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004, caso Intelhorce ).

Una Jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , entre otras) ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:

1°) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;

3°) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;

4º) que ocasione un resultado materialmente injusto;

5°) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

En el caso actual concurren los referidos requisitos. En primer lugar no se cuestiona que en los acusados concurre la condición de autoridad y funcionario, respectivamente, y que por parte del recurrente se han dictado diversas resoluciones en un asunto administrativo, concretamente en un procedimiento de contratación administrativa, que compromete caudales públicos.

En segundo lugar tampoco es cuestionable que las referidas resoluciones eran objetivamente contrarias a derecho, en un doble sentido: primero porque se fraccionó un contrato de suministro, dividiéndolo en tres contratos por un importe inferior, con la finalidad de evitar el procedimiento negociado, que era el que correspondía conforme a derecho en función de la cuantía originaria del contrato, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 74 de la Ley de Contratos del Estado , que dispone que 'no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y aludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan'.

Y segundo, porque una vez reconducida la adjudicación al procedimiento de contrato menor, con menores requisitos, también se prostituye éste, vulnerando sus más limitadas exigencias, establecidas para salvaguardar en todo caso el interés público, a través del fraude consistente en encargar a un único contratista, seleccionado caprichosamente, la presentación de tres presupuestos distintos, supuestamente de diferentes empresas, en los que el arbitrariamente elegido debía procurar que las condiciones por él ofrecidas fuesen simuladamente las más beneficiosas para la Administración, con el fin de asegurarse la adjudicación.

La contradicción con el derecho se manifiesta tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones, y es de una entidad tal que no puede ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable, ya que la ilegalidad es contundente y manifiesta

Conviene resaltar que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de tos hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones ( STS 18/2014, de 13 de enero y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras).

En efecto: el procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate.

Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina tos mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras).

4°) que ocasione un resultado materialmente injusto; que en el caso actual se manifiesta en el resultado de haber adjudicado tres contratos fraccionados fraudulentamente a una misma empresa que aportó diversos presupuestos simulados, consiguiendo la concesión de los suministros sin posibilidad alguna de contrastar que su oferta fuera la más favorable para los intereses generales.

5°) que la resolución sea dictada con la Finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuaren contra del derecho.

En el presente caso, la decisión del recurrente de adjudicar unos contratos de manera que en la prédica se excluía toda transparencia y a cualquier otro competidor, que no fuese el elegido digitalmente por el propio Vice Consejero, constituía una resolución que el recurrente adoptó con el unto sustento de su exclusiva voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, y situada extramuros de toda justificación que pudiera tener el más mínimo apoyo racional.

Como se dice en la. STS. 600/2014 del 3 de septiembre , el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Por ello el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían serlos primeros custodios.

La arbitrariedad, como señala la STS 743/2013, de 11 de octubre , aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos.

Cuando así ocurre se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, convertida en fuente de normatividad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

En el caso actual, es claro que fue exclusivamente la voluntad personal del Vice Consejero, y su urgencia por adjudicar la realización de las placas, lo que motivó una vulneración absoluta del procedimiento prevenido para la contratación, y la adjudicación, digital del suministro de las placas conmemorativas, burlando totalmente los controles prevenidos para optimizar el gasto de los fondos públicos.

Es cierto que el objetivo del recurrente era laudabable al pretender homenajear con las placas a las victimas de la guerra civil y de la represión posterior. Pero precisamente por ello, esta finalidad no puede en modo alguno obtenerse, comprometiendo fondos públicos, a través de un procedimiento fraudulento que prescinde deliberadamente de los cauces legales, para hacer efectiva la voluntad del Vice Consejero por vía de hecho, pues no hay nada más incongruente que pretender homenajear a las victimas que defendían la legalidad republicana vulnerando deliberadamente por razones de pretendida urgencia, la legalidad ínsita al actual régimen constitucional. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.%

De igual forma, en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-4-2015, n° 225/2015, rec. 1606/2014 , ROJ: STS 1595 2015, Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido se dijo: 'C) Como hemos dicho en sentencia de esta Sala 49/2010 de 4.2 , recordando, entre otras las sentencias 28.3.2003 y 4.12.2003 , el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Por ello -como expresa la STS. 941/2009 de 29.9 - el artículo 404 del CP , castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de-los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), bien entendido que no se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límites, en los que la actuación . administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria, como es el caso.

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder, esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público.

Ahora bien no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'. El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea Imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad,-pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el 'ius puniendi' debe constituirla Mima ratio sancionadora.

De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.

La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002 , exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo ( STS 647/2002 ); esto debe ser más propiamente analizada bajo el prisma de una actuación de interpretación de la norma que no resulta ninguno de los modos o métodos con las que puede llevarse a cabo la hermenéutica, legal. Dicho de otro modo, sin que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno un análisis del significado de la norma como la que se realiza por el autor.

Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la STS núm. 766/1999, de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución 'a sabiendas', se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el articulo 404 del Código Penal vigente (EDL 1995/16398) cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS. 443/2008 de 1.7 ). Ello es lo que aquí sucede.

CUARTO- En el caso actual la argumentación de que los acuerdos no son propiamente resoluciones ni tienen carácter decisorio, no puede ser asumida. Como hemos dicho en STS 723/2009 de f 7, recogiendo la doctrina de la STS. 939/2003 de 27.6 , según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es 'tomar determinación fija y decisiva'. Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía.

También hemos recordado que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS. 38/98 de 29.1 , 813/98 de 12.6 (EDJ 1998/5568 ), 943/98 de 10.7 (EDJ 1998/14247 ), 1463/98 de 24.11 (EDJ 1998/27009)J , 190/99 de 12.2 (EDJ 1999/243 ), 1147/99 de 9.7 (EDJ 1999/14519 ), 460/2002 de 16.3 (EDJ 2002/9515). 647/2002 de 16.4 (EDJ 2002/12183), 504/2003 de 2.4 (EDJ 2003/25339 ), 857/2003 de 13.6 (EDJ 2003/92840 ), 927/2003 de 23.6 (EDJ 2003/80508 ), 406/2004 de 31.3 , 627/2006 de 8.6 , 443/2008 de 1.7 , 866/2008 de 1.12 ). Por tanto, en principio son posibles las resoluciones orales pues si bien el principio general en el procedimiento administrativo es la manifestación de los actos en forma escrita, la verbal no está excluida y así se infiere del art. 55 de la Ley del Reglamento Jurídico de las Administraciones Públicas . AsimiSmo es factible la resolución por omisión, si es imperativo para el funcionario dictar una resolución, su omisión tiene efectos equivalentes la denegación ( STS. 190/99 de 12.2 , 65/2002 de 11.3 , 647/2002 de 16.4 , 1093/2006 de 18.10 ).

El motivo se construye al margen del hecho probado al que resulta ahora obligado atenerse, teniendo en cuenta que no existen méritos para que prosperen los motivos precedentemente examinados, de los que éste es dependiente. Los acuerdos del Pleno fueron propiciados por las maniobras fraudulentas del acusado, que no informó correctamente a los concejales de los antecedentes necesarios y de la existencia del borrador de autorización emitido por el INAGA, e incluso uno de los acuerdos salió adelante por el voto de calidad del propio Alcalde, al no cubrir previamente la plaza de concejal vacante antes del Pleno con esa finalidad. A esos efectos, pues, es equiparable el acuerdo a una propia resolución del Alcalde. En el aspecto subjetivo es evidente que el acusado actuó dolosamente y a sabiendas de la arbitrariedad de sus decisiones, como ya se ha razonado, impulsado por una animadversión manifiesta y el hecho de hacer prevaler exclusivamente su voluntad.'.

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado en su escrito de conclusiones definitivas, la condena de Antonio y de Modesto como autores de un delito continuado de prevaricación administrativa de los artículos 74, 1 y 404 del código penal , y artículo 28 párrafo primero, y de Jose Daniel y Pura , como cooperadores necesarios del artículo 28, b). La acusación se basa en el dictado de resoluciones unipersonales, y otras dictadas de forma conjunta, en la que los acusados, formaban parte de órganos colegiados.

Respecto a Antonio , se concretan por el Ministerio Fiscal las resoluciones que obran al T II, 5-6-13 y 11-6- 1-3 (varias) (f. 9, 10, 13, 14, 15 y 16), aprobación proyecto. 13-6-13 (f, 11 y 12) someter proyecto a información pública. 18-7-13 publicada el 23-7-13 (f. 22 bis, 23 y 24), licitación. 15 y 16-7-13 (f 27, 28, 29, 30, 31 y 32) aprobar contratación y autorizar gasto. 15-7-13 (f. 34 al 55), aprobar pliego de cláusulas administrativas para contratación. 10-7-13 (f. 67 y 68) sobre procedimiento contratación. 6-11-13 (f. 226 y 227) designa director de las obras, director de ejecución y Coordinador de seguridad.

Y respecto al Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, Modesto , las que obran al T III: 11-5-12 (f. 46 y 49), reversión terrenos por anterior cesión (EPSAR). 22-7-13 (105 y 106) inicio expediente adquisición terrenos. 1-10-13 (f. 115) propuesta al Pleno del Ayuntamiento de la expropiación. 16-10-13 (f. 117 al 119), aprobación inicial expediente de expropiación forzosa. 30- 11-13 (f. 124), información pública expediente de expropiación forzosa. 5-11-13 (f. 127 a 130 y 216 al 218) convenio expropiatorio. 23-12-13 (f. 165 al 168), aprobación del proyecto. 23-12-13 (f. 211), propuesta expropiación forzosa. 28-1-14 (231, al 236). Resolución convenio anterior y nuevo convenio sin la finca NUM020 pol NUM023 .

Dicha acusación se formulaba también por haber silenciado en todas ellas, el interés que tenían los acusados, efectuando maniobras por medio de personas y sociedades, para no aparecer ninguna relación que les vinculara con la adquisición de terrenos y dirigidas todas sus decisiones a posibilitar con notorio apartamiento de la legalidad, un lucro ilícito.

Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas y de la documental extensa obrante en las actuaciones y a la vista de la declaración de hechos probados, no entendemos que, las resoluciones alegadas por el Ministerio Fiscal y que se han dictado por el Vicepresidente de la Diputación de Castellón y por el Alcalde de la localidad de Borriol, pueda concluirse que alguna de ellas sean prevaricadoras, y por tanto, que se hayan dictado, concurriendo los requisitos que exige la jurisprudencia. Como consecuencia de ello, la acusación formulada contra Jose Daniel y Pura , tampoco es estimada, puesto que los anteriores, no cooperaron en hechos que no pueden ser entendidos como delictivos. Ciertamente, estamos ante resoluciones y actos administrativos dictados por autoridades y funcionarios públicos en asuntos administrativos, pero no se ha acreditado que dichas resoluciones, acuerdos, o meros traslados, o ejecución de acuerdos, sean objetivamente contrarios al Derecho, es decir, ilegales, y que las decisiones adoptadas no puedan ser explicadas con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, o que se haya ocasionado un resultado materialmente injusto, y/o que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar totalmente en contra del derecho.

El procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo, una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate, y que ambas deban ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria, cuando omitir las exigencias procedimentales, suponga principalmente, la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujete a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras).

Pues bien, de acuerdo con los anteriores criterios, hay que partir de la previa situación en la que se acuerda la realización de una Edar en la localidad de Borriol en el año 2006, siendo además que en dicha época, la misma se situaba ya sobre parte de terrenos propiedad de Teodosio -y/o de su familia-. Sin embargo, en abril de 2006, dicha Edar sólo afectaba a los terrenos del polígono NUM024 , pero no del polígono NUM023 . Y es importante indicar, que en esas fechas, Pura , no era propietaria de ninguna finca en dicha zona.

Y estando en trámites dicho proyecto, en octubre de 2007 se remite un oficio por el Alcalde de Borriol, Modesto , a los servicios técnicos de la Diputación. En dicho documento se dice expresamente que 'Ante la necesidad de la obtención de los terrenos necesarios, para la futura instalación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Borriol se solicita de los servicios técnicos de la Diputación si consideran adecuado la ampliación de la superficie (según plano que se adjunta) para destinar los mismos como zona de maniobra anexos a la estación depuradora.'. Junto con dicho oficio se remite un plano del proyecto básico de la Edar de Borriol, sobre disponibilidad de terrenos que es de fecha abril de 2006, en el que se incluye ahora dos fincas más, la NUM036 y también otra, la 11/245. No se ha determinado cual es el origen de dicho plano o quien lo confecciona, pero lo cierto es que no va firmado (folio 270 bis del Tomo II). En esta fecha, como se ha dicho, una de esas parcelas, seguía siendo propiedad de Teodosio , pero no de la familia Pura Antonio Moises , o de Pura . Como consecuencia de dicho informe -cuya remisión a la Diputación, era procedente, dado el auxilio que la propia Diputación realizaba a los municipios que no tenían servicios técnicos concretos o especializados-, en fecha 5 de noviembre de 2007, se realiza un informe por el Jefe del Área Técnica de la Diputación, Germán , obrante al folio número NUM018 del Tomo NUM056 , o folio NUM057 del Tomo II, en el que dice que entre las parcelas en las que se instala la Edar y el barranco únicamente quedaban dos superficies alargadas, correspondientes con las parcelas NUM020 y NUM022 del polígono NUM023 , numeradas como NUM043 y NUM044 en el proyecto básico citado, indicándose que resultaría conveniente disponer de las mismas para conseguir que todo el terreno desde el barranco fuera de titularidad pública, y así poder rematar adecuadamente, ambiental y paisajísticamente, una infraestructura que puede suscitar algún rechazo en la población. Dicho informe toma en consideración la ejecución de las obras, para la realización de acopios de productos de la excavación, o de materiales para las obras que obliguen a la ocupación temporal de terrenos externos a la depuradora, así como el asegurar el correcto funcionamiento del tráfico de camiones, y también supone que en un futuro próximo se producirían modificaciones de la nueva instalación de depuración consistentes en pequeñas ampliaciones y/o mejoras que, razonablemente entendía, que debían efectuarse en un espacio físico anejo al actualmente previsto, y situado junto al acceso, y que coincidía con las dos parcelas objeto del informe. En consecuencia, se habla de la conveniencia, que no necesidad, de disponer de dichas parcelas, por los motivos que en dicho informe se expone. Existen por tanto criterios técnicos para la inclusión de dichas fincas. Dichos criterios pueden ser compartidos o no, pero en todo caso, son razonables, no siendo total y absolutamente arbitrarios.

No se ha acreditado en el acto del juicio oral que dicho informe realizado ya en noviembre de 2007, se hubiera confeccionado bajo presión de alguno de los acusados, ni se haya realizado para conveniencia de algunos de ellos, o en total connivencia con ellos. No se ha acreditado algún tipo de concierto entre el Alcalde del Ayuntamiento de Borriol o los acusados para la inclusión de dicha finca, y que el oficio que se remite a la Diputación Provincial sea consecuencia de dicho concierto. El hecho de ser vistos, por ejemplo, el Vicepresidente de la Diputación y el Alcalde de Borriol, en actos institucionales o públicos, e incluso en actos festivos, por este sólo motivo en concreto, no se puede concluir, que exista ni amistad, ni concierto entre ellos para la comisión de un delito, o que exista traslado de información privilegiada, o algo similar. La zona donde primeramente se iba a construir la primera Edar en el año 2004, fue en los polígonos NUM000 y NUM016 , y posteriormente, se cambió su ubicación por la Generalidad Valenciana, entre otros motivos, parece ser, por quejas vecinales. Y la nueva ubicación en el polígono 12, era públicamente conocido, porque estaba en el proyecto del año 2006 de Comaypa, y no se puede presumir que se tuviera algún de información, que, como consecuencia del hecho de la renuncia de la Generalidad a su ejecución, finalmente, se fuera, a construir una Edar más reducida, y se fuera a instalar en los polígonos NUM024 y NUM023 , o que hubiera de ser asumido por la Diputación de Castellón en el año 2013.

El propio firmante del Informe, D. Germán , explicó en el acto de juicio oral los motivos por los que realizó el informe del año 2007, ante la petición del Ayuntamiento de Borriol, en una materia que es de su competencia, sin recibir ningún tipo de indicación por parte de persona alguna, y con un contenido formal, que puede ser considerado, en cierto modo, como justificado.

Ciertamente, y como dice el Ministerio Fiscal, la Diputación de Castellón, en aquellas fechas, no tenía ninguna competencia en la propia Edar de Borriol, pero tampoco puede olvidarse, que, el Ayuntamiento de Borriol, disponía del asesoramiento de los técnicos de la Diputación para las materias que le eran propias. Por lo tanto, el informe realizado, estaba dentro de las competencias, tanto del propio Ayuntamiento, en materia de adquisición de los terrenos, como de la Diputación, en, materia de asesoramiento a los municipios, que no contaban con servicios técnicos.

Como se ha dicho, no se ha acreditado en esa fecha de noviembre de 2007, la existencia de un plan preconcebido, o de concierto alguno, entre los acusados, para incluir una porción de terreno dentro de la Edar, que hipotéticamente estaba destinada para la venta o adquisición, por parte de Pura . Se pretendía, en el año 2007, la construcción de una Depuradora completa, en un amplio terreno, cuya ubicación parece ser que fue decidida por la Generalidad Valenciana, después de un oposición vecinal en la primera localización. Y una vez decidida dicha ubicación, se pretendía la ocupación también de unos terrenos, que no sólo eran propiedad de la familia Gregorio Irene Jose Daniel Teodosio , sino de otras terceras personas, ya que se trataba de las parcelas NUM020 y NUM022 del polígono NUM023 . Sin embargo, y lo que es importante, en el momento en el que se solícita el estudio o informe, de una mayor ocupación de terrenos, dicha finca no era propiedad de Pura , ni nada se ha acreditado en el acto del juicio oral, sobre algún tipo de pretensión, para el favoracimiento final de la misma.

Dicho oficio del Alcalde de Borriol a los Servicios Técnicos de la Diputación, no entendemos que respondiera a una idea prevaricadora. Dichas parcelas eran propiedad de varias personas, pero no de Pura . Entre los terrenos para la instalación de la depuradora y el rió, habían otros terrenos, que según el técnico de la Diputación, D. Germán , podrían ser convenientes para la instalación general de la depuradora. Puede ser opinable, discutible, e incluso rebatible, si dichos terrenos eran necesarios, o si sólo eran convenientes, pero se trata de una zona que quedaba entre la propia instalación de la depuradora y el río, no siendo una zona muy amplia, por lo que, como se ha dicho, no era de ningún modo irreprochable, ni descabellado, que se intentara ampliar con esos terrenos, la zona de influencia de la depuradora, con las demás justificaciones que se dicen en el informe. Por otro lado, y como ya se ha dicho, no queda acreditado que se haya producido esa petición de inclusión de dicho terrenos pensando en que finalmente, parte de los mismos, fueran a ser comprados por Pura . Dicho terrenos, mejor dicho, parte de esos terrenos, ya eran propiedad de los hermanos Irene Jose Daniel Teodosio , pero en ese momento, no se había realizado, ni ejecutado, la venta a Pura . Tampoco se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente en el acto del juicio oral, algún tipo de influencia, de acuerdo o de concierto, entre Jose Daniel y Modesto , para la inclusión de dichos terrenos en la Edar de Borriol, o algún tipo de traslado de información privilegiada, no habiéndose acreditado que las relaciones entre los anteriores en el Ayuntamiento de Borriol, o de Jose Daniel con otros funcionarios o con el propio Alcalde, fueran más allá de lo meramente relacional con la administración, en un municipio de discreta extensión.

Es de destacar en este punto las declaraciones del Presidente de la Diputación realizadas en el acto del juicio oral, en la que manifestó que cuando se enteró de lo acontecido, llamó al Alcalde de Borriol y dice el Presidente de la Diputación, que le pareció que el Alcalde se sorprendía por la información que había aparecido, y que no le constaba, que Modesto pudiera tener algún tipo de información, por la que conociera que existía algún conflicto de intereses. También hay que concretar que esta conversación tuvo lugar en el año 2013/2014.y el oficio remitido a la Diputación por el Alcalde de Borriol, se realizó en el año 2007, seis años antes.

A partir de lo dicho anteriormente, y siguiente el normal procedimiento administrativo, como consecuencia de la necesidad de obtención de los terrenos por el Ayuntamiento de Borriol y de la necesidad de la instalación de dicha infraestructura, se empiezan a realizar los convenios de cesión de los terrenos y reserva de aprovechamiento, que se firman el 4 de abril de 2008 entre el Ayuntamiento de Borriol y Jose Daniel , Teodosio y Estela puesto que la finca NUM036 no era aun propiedad de Pura -:

- la Finca número uno, registral NUM053 , inscrita al Tomo NUM051 , Libro NUM058 , folio NUM019 del Registro de la Propiedad número tres de Castellón y que tiene la referencia catastral polígono NUM024 , parcela NUM019 ,

- y a la Finca número NUM002 .que tiene una referencia registral inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM042 de Castellón en el Tomo NUM045 . libro NUM046 , folio NUM047 , Finca NUM048 -descrita en exponiendo segundo, como finca número NUM002 -., pero que no tiene una simple referencia registral, sino que afecta a las parcelas catastrales, NUM025 parcial, NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 de rústica, y parcela NUM020 del polígono NUM023 .

En dicho convenio, entre otros extremos, se dice que D. Teodosio y Dña. Estela y Jose Daniel son propietarios de la finca catastral NUM020 del polígono NUM023 , y que dicha parcela forma parte de la finca que se identifica como Finca N° NUM002 . Esta finca número NUM059 , está compuesta por las Fincas con referencia catastral del polígono NUM023 , parcela NUM020 , polígono NUM024 parcela NUM018 , y polígono NUM024 parcela NUM025 , parcial. Además se dice que está afecta al Plan Especial de la Nueva Estación Depuradora únicamente la porción correspondiente con la parcela NUM018 del polígono NUM024 . Con este convenio los propietarios ceden los terrenos al Ayuntamiento, y los propietarios, recibirán como pago por dicha cesión, unos aprovechamientos urbanísticos en los sectores ZResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, ZR-2, Zr-3 y la Lloma Mallols que aparecen clasificados como suelo Apto para urbanizar en la Normas Subsidiarias de Borriol -folios 261 y siguientes del Tomo II). En estos últimos folios, sólo están incluidos en dichas normas especiales, que son las que finalmente se aprueban, los terrenos de las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 del polígono NUM024 , así como parte del camino NUM021 del polígono NUM024 .

Además de lo anterior, dicha cesión de los terrenos al Ayuntamiento por parte de los propietarios, y la concesión del Ayuntamiento de un aprovechamiento en otra zona, considerada como suelo urbanizable, no se ha valorado económicamente, por lo que desconocemos, si en este primer convenio de cesión, pudo haber algún tipo de perjuicio para las arcas municipales, siendo además que dicha cuestión no ha sido planteada. Ciertamente, esa urbanización de los sectores ZResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, ZR-2, Zr-3 y la Lloma Mallols, finalmente tampoco se llevó a cabo pero hubiera sido procedente a estos efectos, un estudio pormenorizado sobre el coste que hubiera representado para el Ayuntamiento, dicha cesión en el aprovechamiento urbanístico que se otorgaba.

De igual forma, el 16 de abril de 2008 se realiza también un convenio de cesión de terrenos y reserva de aprovechamiento con el resto de propietarios, con la familia Blas Jose Ramón Jesús Luis , cuyo contenido es similar al anterior -folios 265 y siguientes del Tomo II-, por lo que no se aprecia algún trato de favor, respecto al acusado Jose Daniel y a su familia. No se sabe si hubo algún tipo de resolución expresa por el Ayuntamiento para dejar sin efecto esos convenios pero los testigos que acudieron al acto del juicio oral, manifestaron que esos convenios caducaron, que actualmente son propietarios de las fincas, y que incluso fueron en algunas ocasiones al Ayuntamiento a hablar con el propio Alcalde de dichas expropiaciones, y como pudo acudir Jose Daniel , sin que ello sean indicio de algo. Por ello, no se aprecia algún trato de favor, o forma de actuar distinta, en la firma de este convenio con el otro, de la familia Teodosio Irene Estela .

Como consecuencia de lo anteriormente descrito, en fecha 23 de mayo de 2008 se hizo una solicitud de segregación de fincas por parte de Jose Daniel al Ayuntamiento de Borriol. Dicha solicitud registrada bajo el número de entrada en el Ayuntamiento 3516 de 23 de mayo tiene el siguiente tenor literal: 'Solicitar licencia de segregación de las catastrales NUM019 y NUM020 del polígono NUM024 , para tramitación de convenio con este Ayuntamiento'. Dicha solicitud es un tanto extraña, como así acertadamente se indica por el Ministerio Fiscal, ya que dicha petición se resuelve por el Ayuntamiento de forma distinta a lo peticionado, o con un contenido no exacto a lo solicitado, puesto que lo que finalmente se aprueba es la segregación de las parcelas NUM018 y NUM019 del Polígono NUM024 , por un lado, y la parcela NUM020 del polígono NUM023 , siendo además que los informes técnicos y los decretos, son de la misma fecha de la presentación, el día 23 de mayo de 2008. Sin embargo, y a pesar de esa tramitación urgente o 'exprés', y de esa falta de identidad entre lo pedido y lo finalmente concedido, no la entendemos como ciertamente dudosa, o prevaricadora por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, o que oculte, detrás de la misma, algún interés extraño, dado que se ha acompañado de los informes técnicos pertinentes, y la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Castellón en el Tomo NUM045 . libro NUM046 , folio NUM047 , Finca NUM048 era una agrupación de varias fincas catastrales, NUM025 parcial, NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 de rústica, y parcela NUM020 del polígono NUM023 , siendo además que la finca NUM020 del polígono NUM023 quedaba en la parte baja del camino, separada del resto, y por lo tanto, se justificaba como finca independiente, (folios 167 y siguientes del Tomo V).

Por el Ministerio Fiscal se indica que Modesto conocía el destino que se iba a dar a dicha finca, y por eso su tramitación rápida, pero, a parte de que sería algo inocuo y nada llamativo en un municipio pequeño, el estar al tanto de lo que sucede respecto a las fincas afectadas por el proyecto, dicho extremo no ha sido realmente acreditado en el acto del juicio oral, siendo indiferente que estuviera la finca en propiedad de Jose Daniel -y su familia-, o que finalmente fuera propiedad de Pura , porque el aprovechamiento, por su expropiación por el Ayuntamiento, ya estaba acordado con anterioridad a esta segregación en los convenios realizados, y la segregación, únicamente hacía, que la realidad del catastro coincidiera con la realidad registral, sin añadir nada a dicho aprovechamiento. Dicha finca ya existía, y no se crea de la nada porque como parcela catastral estaba dentro de una finca más amplia registral, que luego se trocea.

Y como consecuencia de la segregación anterior, dicha finca, la NUM020 del polígono NUM023 se vendió a Pura , que la compró, unos días después, por lo que tiene también lógica esa segregación de la finca, orientada a la posterior venta.

La finca anterior se inscribió en el Registro de la Propiedad al folio NUM034 del Tomo NUM032 , finca número NUM031 , como copropiedad de Jose Daniel , de su hermano Teodosio , y de éste y Irene . Y en fecha 6 de mayo de 2008 la vendieron a Pura que la compró por 3.000 euros mediante la entrega de un cheque, -folios 306 y siguientes del Tomo III-. Ciertamente, dicha finca se compró por Pura en mayo de 2008, cuando la misma tenía apenas 18/19 años, y aun estaba cursando estudios. No se ha acreditado nada en el acto del juicio oral sobre el origen del precio pagado, si bien la cantidad pagada en este supuesto no es excesiva, pero a lo mejor, si que lo era para una estudiante, con una edad de 18/19 años. Ciertamente, en términos objetivos, no se entiende esta venta al precio al que se realizó, puesto que dicha parcela estaba afectada a una expropiación, que iba a tener unos ciertos beneficios -si bien, no han sido evaluados, y lo son a meros efectos teóricos-, con la concesión de suelo en otro PAI. Se puede especular, o hacer hipótesis -que no proceden en un juicio penal-, a qué obedeció dicha venta. Pero el propio acusado, Jose Daniel dijo en el acto del juicio oral que vendió dicha finca, para que Pura la pudiera aprovechar, por el deseo o propósito que tenía de realizar actividades en el sector turístico. No se ha determinado, como ya se ha dicho, el posible beneficio que se hubiera obtenido con la cesión de un aprovechamiento en otro PAI, pero sin embargo, las relaciones personales entre las partes eran de confianza y buenas -entre Antonio , sus hijos y Jose Daniel , ya que incluso tenían negocios societarios y así se reconoció en el juicio-, y por lo tanto, si bien, fiscalmente podría a lo mejor, ser rechazable dicha venta a ese precio, ya que parece que tenía unas expectativas de aprovechamiento urbanístico, dentro de las meras relaciones de confianza y amistad, en la que las partes tenían incluso empresas comunes, puede ser dicha venta, a ese precio, totalmente entendible. Tampoco se ha acreditado en el acto del juicio oral, y tampoco se ha determinado así por la acusación, y no es objeto de este juicio, que dicha venta, se deba a algún tipo de pago indirecto o de favor, al otro acusado Antonio .

Por el Ministerio Fiscal se fija en el año 2007, el inicio del plan urdido por los acusados, en la petición del Alcalde de Borriol de la inclusión de la finca NUM036 , Dice que Jose Daniel no era propietario de ninguna de las fincas del polígono NUM024 , o por lo menos, dice, que no lo era en el año 2006. Sin embargo, consta certificación del Registro de la Propiedad número tres de Castellón de la historia registral de la finca número NUM031 y NUM060 de Borriol -folios NUM061 y siguientes del Tomo III-. La finca número NUM031 , catastral NUM036 , es la de propiedad de Franvaltur SL., Y la NUM060 es la finca catastral, resto de parte de la parcela NUM025 , polígono NUM024 y parcelas NUM018 y NUM019 , Dicha finca es propiedad de la mitad indivisa de Jose Daniel , parte de Teodosio , y parte de Teodosio y Irene . Al folio 148 y siguientes del Tomo III se describe la adquisición de dicha finca y sus orígenes. Que son los siguientes: 'Los cónyuges DON Teodosio , con NIF: NUM026 y su esposa DOÑA Irene , con NIF NUM062 son titulares del pleno dominio de treinta y un enteros, dos mil setecientos veintisiete diéz milésimas por ciento con carácter ganancial, por segregación de la finca registral NUM063 de Borriol, en virtud de escritura otorgada por Notario de Castellón de la Plana, Don Juan Carlos Millán de Diego, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, causando la inscripción 1ª al folio NUM064 del Tomo NUM032 , libro NUM033 de Borriol, de fecha veintiocho de junio de dos mil ocho.

Siendo titulares en la proporción expresada de la finca registral NUM063 formada por agrupación de las siguientes fincas:

1) registral 4479, adquirida por Don Jose Daniel , y Don Teodosio , en cuanto a la nuda propiedad por mitades indivisas por herencia de Don Gregorio , en virtud de escritura otorgada en Castellón el día veinticinco de abril de dos mil ante el Notario Don Francisco Roca Falcó, aclarada y complementada por otra escritura autorizada el día cuatro de diciembre de dos mil uno, por la Notario Doña Inmaculada Nieto Aldea; y en cuanto al usufructo vitalicio por mitades indivisas entre ellos, con carácter privativo, por donación de su madre Doña Socorro en escritura autorizada por el Notario de Castellón, Don Juan Carlos Millán de Diego, el veintinueve de mayo de dos mil ocho.

2) La registral NUM053 adquirida por Don Jose Daniel y Don Teodosio , por mitades indivisas, el segundo para la sociedad de gananciales con su esposa Doña Irene , por compra a los consortes Don Luis Angel , y Doña Carina , con DN. NUM065 , y NIf. NUM066 , en virtud de escritura otorgada el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa cuatro y ante el Notario de Castellón, Don Francisco Roca Falcó.

3) La registral 1902, adquirida Don Jose Daniel , y Don Teodosio , por mitades indivisas, el segundo para la sociedad de gananciales con su esposa Doña Irene , por compra a los cónyuges Don Eleuterio , y Doña Adriana , con DNI NUM067 , y NUM068 , en virtud de escritura otorgada en Castellón el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

4) La registral 4.226, adquirida por Don Teodosio , casado con Doña Estela , y Don Jose Daniel , por mitades e iguales partes indivisas, el primero con carácter presuntivamente ganancial, y el segundo con carácter privativo, por compra a los consortes don Eleuterio , y Doña Modesta , con DNI NUM069 , y NUM070 , en escritura otorgada en Castellón el tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Notario Don Ramón Aymerich Polo.

5) La registral 719, adquirida por Don Teodosio , casado con Doña Estela , y Don Jose Daniel , por mitades e iguales partes indivisas, el primero con carácter presuntivamente ganancial, y el segundo con carácter privativo, por compra a los consortes Doña Noemi , y Don Jose Augusto , con DNI. NUM071 , y NUM072 , a Don Alonso , con DNI NUM073 , y Doña Alejandra , con DNI. NUM073 , en virtud de escritura otorgada en Castellón el cinco de enero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Notario Don Ramón Aymerich Polo.

6) La registral 888, adquirida por Don Jose Daniel , con carácter privativo, y los consortes Don Teodosio , y Doña Estela , con carácter ganancial, por mitades indivisas, por permuta con D Roque , con NIF. NUM074 , en virtud de escritura otorgada en Castellón el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

7) La registral NUM075 , adquirida por Don Teodosio , casado con Doña Estela , con carácter presuntivamente ganancial, y Don Jose Daniel , con carácter privativo, por mitades indivisas entre ellos, por compra Doña Frida , con DNI. NUM076 , en escritura otorgada en Castellón el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Notario Don Ramón Aymerich Polo. Cargas vigentes: No hay cargas registradas.'.

Por lo tanto, los orígenes de esas fincas son varios, de herencia, y de compra-ventas, que pueden ser situadas en los años 1994, 1985, 1988, o 1994. En consecuencia, no puede relacionarse la adquisición de esta finca, y su agrupación o segregación posterior, con algún tipo de información privilegiada, para la posible adquisición de unos terrenos donde iba a situarse finalmente la Edar de Borriol, siendo además que el lugar elegido, no se ha acreditado que fuera designado por el Alcalde de Borriol, sino que era consecuencia del proyecto segundo de la Generalidad Valenciana. Con anterioridad a ello, Jose Daniel tenía fincas en dicha zona, y la ubicación de la Edar en aquella zona, no cambia la titularidad anterior, ni queda acreditado un claro aprovechamiento por ello, siendo lógico entender que la ubicación de una depuradora, presenta cierto rechazo en los propietarios colindantes.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe, se realiza una relación de intereses, entre las fincas del polígono NUM024 y las fincas sitas en la Partida La Lloma de Borriol, pero esta relación de intereses entre las partes, no ha sido objeto de este procedimiento, y se desconoce por lo tanto, los intereses que podían tener las partes en la adquisición de terrenos, y tampoco se ha acreditado en este procedimiento, algún tipo de información privilegiada al respecto. Hubiera bastado aportar a las actuaciones la historial registral de las fincas que se alegan para conocer con detalle, cuales eran sus propietarios anteriores pero nada de ello se ha hecho, más que lo que obra en el párrafo anterior -folio 148 del Tomo III-. Y en lo que afecta a este procedimiento, como se ha dicho, no consta ningún tipo de interés relevante sobre la vinculación de estas fincas del Edar con las correspondientes a la Partida la Lloma de Borriol, más que las que se deducen del propio convenio de cesión del año 2008.

CUARTO.- Y en la situación anterior, con la inclusión ya de la finca en cuestión por parte del Ayuntamiento de Borriol -ahora ya propiedad de Pura -, aparece un tercer provecto, que se realiza en diciembre de 2008 encargado por la Epsar de la Generalidad a la UTE formada por las empresas COMSA, Medio Ambiente, y BINARIA (Folio 18 del Tomo III).

Como Anejo número NUM050 del proyecto se relacionan las 'Expropiaciones', y aparece que el proyecto se sitúa ya la parcela NUM020 del polígono NUM023 -número de orden 3-, con una superficie de 2.705, 53 m2 como superficie a expropiar para la Edar -folio número 21 del Tomo III-, y además se indica el folio siguiente número 22 una superficie para el Colector de 204, 63 m2 como superficie de ocupación temporal y de 40, 49 m2 como superficie de servidumbre. Por lo tanto, de dicho anexo, se deduce que la parcela 11/42 estaba incluida en la Edar como superficie a expropiar, y así también se visualiza en el piano que obra al folio 24, cuya leyenda ponde 'Expropiaciones de la Edar'. El Plano del folio 24 no deja lugar a dudas, y está incluida esa parcela 11/42 como superficie a expropiar, que no ocupación temporal o servidumbre. Ciertamente, existe unas contradicciones en la propia redacción del proyecto, ya que se habla de expropiación total de la parcela, y luego se habla también de ocupación temporal y servidumbre de parte de ella, pero sin embargo, el plano es claro, y dicha parcela, la 11/42 está incluida como superficie a expropiar. Los testigos que han declarado en el acto del juicio oral, dijeron que había contradicciones en dicho punto, pero el testigo D. Jon , clarificó dicho extremo.

Por el testigo D. Jon , dijo en el acto del juicio oral, que fue uno de los redactores del proyecto de la Edar de Borriol de Vialca del año 2008 -folios 18 a 24 del Tomo III-. Dijo que eso era el proyecto de construcción, y que la tabla que estaba en el folio número 21 es de la superficie a expropiar, 'y que ahí está la parcela NUM036 . Añade que el folio siguiente, parte de dicha parcela consta como ocupación temporal, y dice que es posible que haya habido algún error, ya que hay tres proyectos, uno básico, el de licitación y el de construcción, y en el anejo de expropiaciones, lo único que dice, son las parcelas que la Administración dice que están disponibles. Añade que en el proyecto anterior dicha parcela no figuraba, y ellos introdujeron dicha parcela como a expropiar, pero cometieron el error de no corregir la tabla de la página 22. Les dijeron que incorporaran esa parcela, pero no sabe porque se pretendió la incorporación de esa parcela. Dijo también que la parcela no es necesaria, pero que su inclusión, no es técnicamente incorrecta, y si les dan la parcela gratis es bueno, pudiendo servir también de línea de acopio para la ejecución de las obras. Dice que no hay una norma que exija la reserva de una zona, y que la existencia de una línea eléctrica y un gaseoducto, tiene un coste de moverla, pero que ese coste no es importante, pero si se puede evitar ese gasto, se evita. Manifestó que de la superficie que el Ayuntamiento les dice que tienen disponible, ellos van a ocupar la superficie que consideren necesaria. Tampoco se le preguntó si había recibido algún tipo de presión para que el proyecto se realizara de algún tipo de forma.

Por lo tanto, a la vista de dicha declaración testifical de D. Jon , y de la documental aportada, es necesario concluir que en este proyecto de la Edar de Borriol, la parcela en cuestión, la NUM036 , ya estaba incluida en el mismo, como parcela a expropiar, habiéndose aclarado las contradicciones existentes, y lo cual no es contradictorio, con el hecho de entender, también por parte del mismo testigo, que dicha parcela no era necesaria.

Dicho proyecto de la Edar de Borriol a realizar directamente por la Generalidad Valenciana, finalmente al final se dejó sin efecto, publicándose la renuncia de la Epsar en el DOCV -folio 45 del T. III-, pero el mismo lo asume la Diputación de Castellón, de una forma mucho más reducida.

QUINTO.- Por último, como se ha dicho, el proyecto de la Edar de Borriol se asumió por la Diputación, pero como se había hecho con otras muchas más instalaciones similares, al no haberse continuado por la Generalitat y ante la necesidad de dicha instalación en la localidad de Borriol, donde se estaban produciendo denuncias por el no tratamiento correcto de los vertidos. Sin embargo, el proyecto que se asumía por la Diputación era menor, en cuanto al tratamiento de los vertidos, porque no tenía el tratamiento terciario, y en cuanto a sus dimensiones, y a la ubicación en el terreno.

El proyecto de construcción se realizó ahora, por Comaypa, y el autor del proyecto fue D, Salvador -proyecto de fecha marzo de 2013 obrante a los folios 25 y siguientes del Tomo III-. En dicho proyecto se hizo primero una relación de suelo disponible, donde no estaba incluida la finca 11/42. Dicho proyecto adjuntaba la certificación del Pleno del Ayuntamiento de Borriol de fecha 26 de abril de 2010 sobre compatibilidad y cesión de disponibilidad de terrenos de la Edar, en el que tampoco se hace referencia a dicha parcela 11/42.

Pero en el plano que se adjuntaba al folio número 37 del Tomo III del plano de ocupación plan especial suelo no urbanizable dotacional Edar Borriol y colector general, se describían las parcelas de las que se tiene la disponibilidad de los terrenos, que son las ya sabidas de 12/42, 12/9012, 12/41, 12/40, pero se concreta, que las parcelas a ocupar para la nueva Edar serán las 12/42, 12/9012, 12/41, 12/40, y la 11/42. de la que se indicaba que no está incluida en el plan Especial.

Dicho plano coincide con el plano obrante al folio 975 del disco en PDF de la Edar de Borriol Comaypa, donde aparece dicha parcela NUM036 , como superficie a ocupar, incluso fuera del Plan Especial. Ciertamente la nueva Edar era mucho menor que la anteriormente diseñada. Todas esas aparentes contradicciones fueron aclaradas en el acto del juicio oral por el testigo D. Salvador , como autor del proyecto, que dijo que intervino en un anteproyecto del año 2004, en un proyecto básico del año abril del 2006 y el último, en el proyecto del año 2013. Dijo que son los proyectos de Comaypa, porque él es el director de Comaypa. Conoce también el proyecto de Vialca, porque es antecedente de su último proyecto. Dijo que la parcela 11/42 entró a formar parte del proyecto de Vialca, hecho para la Generalidad, y que antes no estaba. En su proyecto del año 2006 dicha parcela no estaba, y adviértase, que fue la Generalidad, la que le dijo la disponibilidad de los terrenos, sí bien dice que esa parcela estaba afectada por una servidumbre de paso del colector de salida. No sabía porque razón se incluía la parcela de abajo, porque ese proyecto lo hizo Vielca. Dijo que su proyecto del año 2013 tiene como antecedentes y terrenos disponibles los del proyecto del Vielca -folio 24 del Tomo III-. Su proyecto desestimaba parte de la parcela de arriba por que la planta depuradora iba a ser más pequeña, y se había quitado el tratamiento terciario. Pero añadió que había que construir la depuradora, y dejar unos terrenos en reserva, para la futura construcción del tratamiento terciario. Dijo que desestimó parte de los terrenos de arriba, porque era más caro actuar en ellos, por la existencia de una línea de luz y otra de gas. Añadió que su proyecto era el más barato de construir, y técnicamente el mejor, siendo además que la 11/42 era el terreno que lindaba con el río, y porque en definitiva, iba a quedar afectado, porque tenía que pasar por allí en todo caso, el colector de salida. Dijo que su proyecto nada tenía que ver con el anterior de Vielca, y el hizo un nuevo proyecto, porque era una planta depuradora completamente distinta. Le dijeron que tenían unos terrenos como disponibles, y eso se lo dijo la Diputación Provincial.

Añadió que la parcela NUM036 no estaba incluida en el Plan Especial, porque dice que el Ayuntamiento redactó dicho Plan con su proyecto del año 2006, y el año 2013 el Ayuntamiento no había modificado el Plan Especial. Y añadió que por eso marcaron esos terrenos, como no incluidos en el Plan Especial, para que luego se modificara: Y este extremo es muy importante, porque dicho Plan Especial no fue modificado, a pesar de las variaciones que se estaban efectuando sobre las fincas sobre las que se iba a instalar la edad.

Añadió también que en la memoria hacía referencia a los terrenos del año 2006, pero no a la parcela NUM036 , y dice que dicha memoria es la memoria descriptiva, y sólo se redactaba, lo que iban a construir, y sobre la parcela NUM036 no se iba a construir nada, sino que quedaba, para la ampliación en un futuro de un destino terciario. Dijo que esa parcela no era necesaria para ese año para hacer la depuradora, pero que la Ley les obliga a tener una zona de reserva, donde se pudiera ubicar el tratamiento terciario. Dijo que visto el folio 24 del Tomo III, manifiesto que no es su proyecto, pero que eso es lo que le daban a él como terrenos disponibles, y que esa parcela NUM036 estaba incluida para expropiar. También dijo que la depuradora debía reunir determinadas condiciones paisajística, y debía tener una zona de reserva. Al menos la parcela necesitaba una servidumbre para pasar el emisario, y siempre se buscaba ubicar la depuradora al lado del río. En el proyecto del año 2004 la parcela estaba al lado del río.

Esta prueba testifical es claramente clarificadora para esta Sala en cuanto al hecho que la parcela estaba incluida en el proyecto, y ala propia conveniencia de incluirla. Además de ello, de las declaraciones del testigo no se deduce -si bien tampoco fue preguntado por ello-, si recibió algún tipo de presión, o indicación, para incluir, o mantener, la parcela NUM036 .

En consecuencia, la inclusión de tal parcela, la NUM036 , ya venía del anterior proyecto del año 2008, y como el nuevo proyecto de 2013, ahora era mucho más reducido, y no se incluía un aprovechamiento terciario, era oportuno dejar esa finca, para una posible ampliación.

SEXTO.- A partir del momento, en el que por la propia necesidad de la instalación de la depuradora en la localidad de Borriol, se asume el proyecto por la Diputación de Castellón, y a la vista de la descripción de hechos realizada en los fundamentos anteriores, no encontramos en dicho procedimiento administrativo que se ha tramitado, tanto de la Diputación de Castellón -y por el acusado Antonio -, como por el Ayuntamiento de Borriol -y por su Alcalde Adelino Santamaría- resoluciones administrativas que pudiéramos entender como prevaricadoras, puesto que todas las que se citan por el Ministerio Fiscal, forman parte de un procedimiento administrativo de contratación, y si indirectamente, finalmente, afectan a la finca objeto de esta litis, la misma ya estaba incluida en la obtención de terrenos con anterioridad, y el procedimiento que se tramita, es un procedimiento que llevó una normal tramitación, y que se ha desarrollado de forma similar, para la aprobación de cualquier otro proyecto.

En el segundo convenio de colaboración suscrito entre la Consellería de Infraestructuras y Transportes y la Diputación de Castellón en fecha 6 de junio de 2005 se acordó la construcción de la Edar de Borriol, ya que la Generalidad asumía la construcción de unas depuradoras, y la Diputación otras, como así manifestó el Presidente de la Diputación en el acto del juicio oral.

Como finalmente se dirá, Antonio , como Vicepresidente de la Diputación de Castellón, finalmente sabía que una de las fincas donde se iba a ubicar la Edar de Borriol era de una empresa en la que él tenía participaciones, y debió de abstenerse en la aprobación y tramitación del procedimiento administrativo, y haber patentizado al resto de la Corporación Provincial dicha situación, y no lo hizo -pero eso será objeto de análisis y estudio posterior-.

Se ha discutido en el acto del juicio oral sobre las competencias exactas y reales que tenía el Vicepresidente Primero de la Diputación. En el tomo I de las actuaciones, a los folios número 85, 86 y 87 consta copia de parte del acta de una Sesión de la Diputación en la que se acordaba sobre la distribución de las competencias en la Diputación, En ella se indica que se delegaban las materias de infraestructuras en el Vicepresidente Primero de la Diputación. Dicha materia comprendía los servicios de abastecimiento de aguas y ciclo integral de aguas, además de otras muchas. En el folio 86 del Tomo I se delegaba en el Vicepresidente Tercero de la Diputación los servicios sobre depuradoras. Y en el folio 87 del Tomo I se acordaba delegar facultades de dirección, impulsión e inspección de los servicios provinciales, en lo respectivo a Ciclo integral del Agua y Planes provinciales a Adelino Santamaría. No se ha aportado a las actuaciones el testimonio completo de dicha acta del Pleno, respecto de la que se dice, por las defensas, que fue la Sesión Extraordinaria del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de 4 de julio de 2011, alegando que lo aportado en la denuncia ante la Fiscalía, era una parte parcial de la misma, y que Antonio no tenía competencias decisorias sobre dichos temas, sino sólo de coordinación en materia de abastecimiento de aguas, ciclo integral del agua, contratación de obras, grandes proyectos y obras y servicios, ya que la decisión era de la Junta de Gobierno.

Por el Presidente de la Diputación de Castellón se dijo en el acto del juicio oral, en la prueba testifical, que en la primera Junta de la Diputación se acordaba la delegación de las Competencias, y que conocía que la Junta de Gobierno tenía las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obra, suministro, servicios, gestión de servicios públicos y contratos administrativos especiales, así como los contratos privados, en los expedientes de contratación cuyo importe no supere los 6 millones de euros y tengan una duración superior a 4 años, así como la aprobación de los proyectos de edificación e instalaciones que se encuentren en dicha circunstancia.-Video Disco 15, min. 26-.

A petición del Alcalde de Borriol, consta al folio número 247 del Tomo II, informe de fecha 7 de marzo de 2013, realizado por el Jefe del Área Técnica de la Diputación de Castellón Germán en el que se dice que las parcelas que se van a ocupar, son las NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 , y que también se considera necesario disponer de la parcela NUM020 del polígono NUM023 . Dicho informe se remite por el Vicepresidente Primero de la Diputación Antonio al Alcalde del Ayuntamiento de Borriol en fecha 8 de marzo de 2013. En dicho documento de remisión se dice de forma exacta que: 'Adjunto se remite informe referente a los terrenos necesarios para la implantación y construcción de la 'Nueva estación Depuradora de aguas residuales',y va firmado por el acusado Antonio . A partir de dicho momento es cuando Antonio tenía que tener conocimiento de la afectación de la finca de su propiedad -a través de la empresa Franvaitur SL.-, y a partir de dicho momento tuvo que haberse abstenido en todo lo referente a la Edar de Borriol. No se trata, como se dice por el Ministerio Fiscal, que las resoluciones siguientes dictadas por Antonio sean prevaricadoras, puesto que su contenido no es ilegal, sino que el anterior, no debía de haber participado en ellas, por su interés en dicho procedimiento, como luego se dirá, y ahora sólo se apunta.

En fecha 24 de abril de 2013 se remitió nuevo informe por el Alcalde de Borriol a la Diputación de Castellón para que se aclarara, dadas las variaciones que se habían producido, a la vista de la nueva configuración de la Edar, la superficie mínima necesaria para la obtención de los terrenos, y su puesta a disposición del organismo para poder llevar a cabo la construcción de la Edar de Borriol -folio 245 del Tomo II-.

En las actuaciones consta también el informe de Supervisión y Proyecto técnico de la obra de la Nueva Estación Depuradora y colectores de Borriol de fecha 30 de mayo de 2013 realizado por D. Maximo , y que se supervisa por D. Remigio , y con informe favorable del Jefe de Planificación -folios 17 y siguientes Tomo II), En dichos breves y escuetos informes nada se indica sobre las fincas a expropiar, y nada se ha acreditado en el acto del juicio oral, ni se infiere, sobre las posibles presiones, sugerencias o favorecí miento que alguno de los acusados haya realizado sobre los anteriores técnicos.

En fecha 11 de junio de 2013 se aprobó -entre otras muchas cuestiones-, y por unanimidad de todos los presentes, representado a los diversos partidos políticos, en la Comisión Extraordinaria de Infraestructuras número 17, presidida por Antonio y en la que actuaba como vocal Modesto , el proyecto técnico de obra de la nueva Edar y colectores de Borriol. El mismo día, se aprobó también por la Junta de Gobierno de la Diputación, presidida por D. Marcelino , y por unanimidad de la Corporación Provincial, el punto anterior -folios 69 y siguientes del Rollo de Sala-.

Y en fecha 13 de junio se anuncia la aprobación del proyecto -folio 10 del Tomo II-, y el 15 de junio de 2013 se publica dicho acuerdo en el BOP a los efectos de presentarse alegaciones, (folio 9 del Tomo II). Dicho acuerdo y publicación van firmada por el Vicepresidente, Antonio , pero es mera ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de fecha 11 de junio de 2013, y debía ser realizado en la tramitación normal del expediente.

No realizadas alegaciones al proyecto después de la información pública, se entendía aprobado el mismo, y se estaba en el trámite de la licitación de la obra. Todo este trámite, nada tenía que ver con la expropiación de los terrenos.

Realizada la Memoria de Necesidades por el Vicepresidente Primero Antonio respecto a las obras de la Edar en fecha 10 de julio de 2013,-folio 67 del Tomo II-, se concretaba el procedimiento de criterios para la adjudicación de la obra por el técnico D. Germán , en fecha 10 de julio de 2013 -folios 61 y siguientes del Temo II-, y por la Interventora de la Diputación se fiscaliza gasto en fecha 12 de julio de 2013 -folio 57 y 58 del Tomo II-.

De igual forma, se realizaba el pliego de cláusulas administrativas para la contratación, que fue confeccionado por los técnicos sin ningún tipo de particularidad, aunque fue firmado en fecha 15 de julio de 2013 por el Vicepresidente Primero de la Diputación Antonio y el Oficial Mayor -folio 55 del Tomo II-, y se publicaba en el BOP el día 23 de julio de 2013.

Al folio número 65 del Tomo II consta también el Acta de Replanteo, en el que se indica que se había comprobado la realidad geométrica de las obras, la disponibilidad física de los terrenos precisa para su ejecución, tomando en consideración que en su día el Ayuntamiento de Borriol autorizó a la Consellería de Infraesctructuras, Territorio y Medio Ambiente la realización de las obras y que se había acreditado la correspondiente disposición de terrenos necesarios, de acuerdo con la documentación remitida por certificado del acuerdo del pleno de 26 de abril de 2010, por lo que se consideraba que existía plena disponibilidad de terrenos, para la normal ejecución del contrato, y no se han observado servidumbres no contempladas en el proyecto, ni cualquier otro tipo de circunstancia aparente que impidiera su normal ejecución. Dicha acta de replanteo iba firmada por D. Salvador y D. Remigio en fecha 12 de julio de 2013 -folio 65 del Tomo II-. Dicha acta de replanteo no se entiende verdaderamente, puesto que los terrenos en ese momento no estaban completamente disponibles, pero dicha irregularidad, no puede ser considerada que tenga efectos penales, respecto a los acusados en este procedimiento.

En la tramitación ordinaria del procedimiento, en fecha 21 de agosto de 2013 se abrían los sobres para el concurso de obras. En fecha 29 de agosto de 2013 se abren los sobres con las memorias relativas a la calidad y seguridad de ejecución. Y en fecha 20 de septiembre de 2013 se abren los sobres de proposiciones económicas de las empresas licitadoras.

Conviene traer a colación la Sesión celebrada por el Ayuntamiento de Borriol en fecha 1 de octubre de 2013 y que obra al folio número 222 del Tomo II: ' Oscar , Secretario del Ayuntamiento de Borriol por el presente CERTIFICA:

Que el/la Pleno en sesión celebrada con carácter ordinaria en primera convocatoria en fecha 1 de octubre de 2013 adopté en el siguiente acuerdo:

115/13.- DESPACHO EXTRAORDINARIO.-Conoce, acto seguido la Corporación, de los siguientes asuntos:

1 -El señor Alcalde propone a la Corporación la aprobación del 'Proyecto expropiación para la adquisición de suelo para la instalación de la nueva Estación Depuradora de Aguas Residuales de Borriol', indicando que la propuesta es de iniciar el procedimiento para la adquisición de los terrenos de la EDAR, y propone la inclusión en el orden del día del citado asunto.

Tras mostrar su disconformidad los portavoces de la oposición, por la forma en que se ha presentado, se procede a la pertinente votación que arroja el siguiente resultado: Votos a favor: 7, de los señores Modesto , Bernabe , Federico , Ambrosio , Borja , Lucas y Prudencio . Votos en contra: 6; de Don Pablo Jesús , Norberto , Faustino . Demetrio ; Vidal y Artemio . Sobre el fondo del asunto se procede al pertinente debate:

Por parte del Sr. Demetrio manifiesta su disconformidad en la forma; que cree que no es urgente, cuando llevan varios años con esto; que para esto están las comisiones, y ahora, se les presenta para que en cinco o diez minutos estudien una gran cantidad de informes y documentación. Que él pide que se pare esto, se estudie y se trate, para poder estudiar este expediente.

Por Don. Pablo Jesús se indica que lo dicho por el Sr. Demetrio es de sentido común; que esta propuesta le parece chapucera; que hace cinco días se hizo una comisión y no se trató nada y, ahora, se presenta para pasarlo por urgencia. Que él pedirá informe sobre si esto se puede presentar así, sin pasarlo por la correspondiente comisión.

Por el Sr. Alcalde les contesta que los dos hacen teatro. Que ustedes estuvieron en una Junta de Portavoces donde se les explicó el tema. Saben que la Depuradora esta aprobada. Saben que está presupuestado y ahora, se les pide que voten el iniciar un procedimiento y dicen que no. Que quieren hacer una comisión informativa ¿para analizar qué?, lo que se quiere es hacerlo.

Visto todo ello se procede a la pertinente votación que arroja el siguiente resultado: Votos a favor: 7, de los señores Modesto , Bernabe , Federico , Ambrosio , Borja , Lucas y Prudencio . Votos en contra: 6; de Don Pablo Jesús , Norberto , Faustino , Demetrio , Vidal y Artemio .

Lo que certifico de orden y con el visto bueno del, señor alcalde, haciendo la salvedad y advertencia de que no está aprobada el acta que lo contiene y, a reserve de los términos que resulten de la aprobación, conforme el art. 206 del ROF. (RD. 2528/86, de 8 de noviembre, en Borriol a tres de octubre de dos mil trece.'

En los folios 136 y siguientes del Tomo II constan los informes técnicos correspondientes a las ofertas que se han realizado, con algunos requerimientos a las empresas, siendo que algunos de ellos son firmados por el Vicepresidente de la Diputación Antonio . Y en fecha 8 de octubre de 2013 se reunía la mesa de contratación presidida por el Vicepresidente Primero de la Diputación Antonio , y por unanimidad de propone la adjudicación de la obra a la UTE Actia SL., Telecso SL Covop SAU.-folio 71 del Tomo II-. Nada es objetable a estas actuaciones, puesto que entraban dentro de la tramitación ordinaria del procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo.

En fecha 15 de octubre de 2013 se realizó un Dictamen por la Comisión de Infraestructuras, en el que se aprobaba por el Grupo Popular, Grupo Socialista y el Bloc, el acuerdo de adjudicación de las obras a la UTE Actia SL., Telecso SL Covop SAU. Dicho Dictamen iva seguido de una propuesta de acuerdo a la Junta -folio 210 Tomo II-.

Y en la Junta de Gobierno de la Diputación de Castellón de fecha 15 de octubre de 2013 se adjudicó por unanimidad de todos los presentes, las obras a la empresa designada por la Mesa de contratación y por la Comisión. Dicho acuerdo llevaba una serie de consecuencias, que se debían llevar a cabo posteriormente por el Vicepresidente Primero Antonio , como son, por ejemplo, la notificación a los interesados -folio 200-, el contrato de adjudicación de la obra -folio 217 Tomo II-, la designación Director de Obra, la de ejecución y coordinador de seguridad y otros -folio 226 y 227 Tomo II-, o la gestión de residuos -folio 232 Tomo II -.

Al folio número 236 Tomo II consta Acta de Comprobación de Replanteo de fecha 9 de diciembre de 2013 en el que se hacía constar que no existe certificado de disponibilidad de los terrenos afectados por las obras.

Como consecuencia de las informaciones aparecidas en los medios de comunicación, se suspendió la aprobación del proyecto de expropiación por el Ayuntamiento de Borriol, y en fecha 15 de enero de 2014 se remitió exposición por el Alcalde de Borriol Modesto en la que se solicita a la Diputación Provincial que informara sobre la posibilidad de reducir la superficie necesaria para la ejecución de la Edar y las parcelas a adquirir. -folio 239 Tomo II-.

Y en fecha 23 de enero de 2014 se realizó informe por el Jefe del Área Técnica Germán en el que se indica que las parcelas a adquirir son parcela NUM019 del polígono NUM024 , y parte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 según plano que se adjuntaba de fecha enero de 2014 -folio 240 y 241 y siguientes Tomo II-.

Estas últimas peticiones se realizan cuando se había realizado un revuelo político y social por el conocimiento público que se tenía sobre la propiedad de la finca en cuestión por parte de la empresa Franvaltur, y todo ello por la decisión política del Presidente de la Diputación, de eliminar dicha finca de los terrenos sobre los que se iba a colocar la Edar. De igual forma el Alcalde de Borriol Modesto también había solicitado dicho extremo, y se había paralizado la aprobación final de la adquisición de los terrenos. No puede tampoco olvidarse que la finca del polígono NUM023 , parcela NUM020 , era una finca en la que en este último proyecto, solo se expropiaba para una posible ampliación, ya que no se construía directamente la depuradora sobre la misma.

Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, de las resoluciones dictadas y la vista de las pruebas practicadas y de la documental extensa obrante en las actuaciones, no entendemos, como ya hemos indicado que respecto de las resoluciones indicadas, se pueda concluir que alguna de ellas sean prevaricadoras, y por tanto, que se hayan dictado, concurriendo los requisitos que exige la jurisprudencia. Se está ante resoluciones y actos administrativos dictados por los acusados en asuntos administrativos, pero no se ha acreditado que dichas resoluciones, acuerdos, o meros traslados o ejecución de acuerdos, sean objetivamente contrarios al Derecho, ilegales, y que las decisiones adoptadas no puedan ser explicadas con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, o que se haya ocasionado un resultado materialmente injusto, y/o que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar totalmente en contra del derecho. Las resoluciones aprobadas por la Comisión, o la Junta de Gobierno de la Diputación, y las que son consecuencia de dichos acuerdos, no puede entenderse que se hayan dictado con omisión de las normas del procedimiento, o que sean contrarias a derecho, sino todo lo contrario se aprobaron por unanimidad en muchos supuestos, y con los informes técnicos procedentes, siguiéndose el procedimiento establecido, como en otras muchas ocasiones. Por todo ello, no cabe entender que las mismas sean prevaricadoras administrativamente, no siéndolo tampoco la voluntad política de exclusión de la finca en cuestión, cuando se conoce la vinculación de la finca 11/42 con el que era Vicepresidente de la Diputación. Si bien antes la finca era conveniente para la Edar, pasa a ser prescindible, sin que este cambio, pueda entenderse como determinante de la tramitación anteriormente llevada, ni ahora pueda entenderse como prevaricadora por su eliminación.

En lo que respecta a las decisiones adoptadas por el Alcalde de Borriol, consideramos que tampoco las mismas puedan tener un contenido prevaricador, ni las individuales adoptadas, ni las acordadas en el Pleno del Ayuntamiento. No cabe olvidar que se trataba de una infraestructura necesaria para la localidad, y que el Ayuntamiento lo que debía realizar, era proporcionar los terrenos sobre los que seiba a asentar la Edar, en la localización que se indicaba en un primer momento por la Generalidad, y luego por la Diputación, sobre la base de los primeros proyectos:

Respecto al oficio remitido por el Alcalde a los Servicios Técnicos en octubre de 2007 y contestación, ya se ha hablado anteriormente. Como consecuencia de ello se realizaron los convenios posteriores de abril de 2008, y su aprobación posterior por el Pleno en fecha de 28 de mayo de 2008, y que también han sido tratados anteriormente. En dicho Pleno, se aprobó por mayoría absoluta, por el Ayuntamiento de Borriol ratificar los convenios urbanísticos de cesión de terrenos sobre las parcelas NUM020 , NUM019 , y NUM018 del Polígono NUM024 para la ubicación de la estación depuradora -folio 43 del Tomo III-. En este Pleno del Ayuntamiento de Borriol se aprueba por toda la Corporación, a excepción de una abstención, y con el previo dictamen, los convenios urbanísticos firmados, pero nada se dice que las fincas pertenecientes al polígono - NUM023 , que también se adquirían para ia ampliación de la Edar. Dicho hecho debe ser considerado como irregular, puesto que la firma de los convenios anteriores necesitan de la ratificación del Pleno del Ayuntamiento, pero lo que no se entiende, es que el Pleno ratifique dichos convenios, y en la propia acta del Pleno, no se haga constar una relación exhaustiva de las fincas, incluyendo la NUM036 y la NUM077 . Sin embargo, en dicho Pleno se ratifican los convenios de cestón firmados con anterioridad, entendiendo que los mismos han estado a disposición de los concejales que los han aprobado, sin que se haya acreditado una voluntad clara de ocultación de las fincas en cuestión.

Podríamos hablar en su caso de irregularidad o ilegalidad administrativa, pero no toda irregularidad o infracción administrativa, puede dar lugar a una infracción en el ámbito penal. Como bien dice la jurisprudencia al respecto, no es suficiente para entender cometido un delito tipificado como prevaricación administrativa, la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'. El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger. El Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho mas eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el 'ius puniendi'. debe constituir la última ratio sancionadora. Por todo ello, esa infracción dicha, es una mera ilegalidad administrativa, aunque pudiera ser graves como para provocar la nulidad de pleno derecho.

También se ha estudiado con anterioridad el expediente de segregación de fincas, sin que sé haya acreditado que se haya producido algún tipo de irregularidad relevante en el ámbito penal. También se aprobó un Plan Especial en el que no estaba incluida la finca NUM036 , si bien así se hacía contar en el proyecto final que se iba a realizar por la Diputación, que la finca anterior no estaba incluida en el Plan Especial, por lo que dicha circunstancia constaba en el propio proyecto.

En fecha 26 de abril de 2010, el Pleno del Ayuntamiento de Borriol adoptó el Acuerdo de mostrar su conformidad con el Proyecto de la Estación Depuradora aprobado por la Generalitat Valenciana y puso a disposición de la EPSAR los terrenos objeto del convenio de cesión y pese a que los convenios afectaban a las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 del polígono NUM024 y a las parcelas NUM020 y NUM022 del Polígono NUM023 , en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se omitió y en las actas la referencia a dichas parcelas, pero se refería a los convenios aprobados en el Pleno del 28 de mayo de 2008 -folios 31 y siguientes del Tomo III-. Por lo tanto, esta actuación también es irregular, ya que se trata del último proyecto anterior a que asuma la gestión la Diputación, y en el que ya estaba incluida la parcela NUM036 -folio 18 del Tomo III-, y además se adjunta un informe realizado por el Arquitecto Municipal de fecha 20 de abril de 2010 en el que tampoco se hace referencia a las parcelas en cuestión -Folios 32 y siguientes del Tomo III-. Como ya se ha dicho anteriormente, podríamos hablar en su caso de irregularidad o ilegalidad administrativa, pero como ya se dicho, no toda irregularidad, o infracción administrativa, puede dar lugar a una infracción en el ámbito penal, ya que no se aprecia, como también se ha indicado, esa concertación o concurrencia, entre todos los implicados y otros técnicos, que se dice por el Ministerio Fiscal para ocultar la finca NUM036 .

Renunciada la obra por parte de la Generalitat en abril de 2011, se asume posteriormente la obra por la Diputación, y así se solicita la devolución de las fincas pretendías expropiar por parte de los propietarios, y así se hace, con los trámites administrativos correspondientes, sin que las peticiones realizadas o las contestaciones del Ayuntamiento puedan entenderse como prevaricadoras, puesto que es la consecuencia lógica de la renuncia al proyecto por el que se firmaron dicho convenios. No se tiene constancia de la resolución de los convenios con el resto de propietarios, pero lo que si es cierto, es queden el acto del juicio oral manifestaron que los mismos caducaron y que ellos tienen actualmente las fincas en su propiedad.

Con el proyecto de Comaypa de marzo de 2013 se incia el procedimiento administrativo correspondiente. Y por informe de fecha 7 de marzo de 2013 del Jefe, del Área Técnica de la Diputación de Castellón se concretan los terrenos necesarios para la implantación y construcción de la depuradora de Borriol. (folio 200 y siguientes Tomo III). Y en fecha 30 de abril de 2013 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento la resolución que afectaba a las parcelas catastrales NUM025 parcial, NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 de rústica y parcela NUM020 del polígono NUM023 (folios 74 y siguientes Tomo III). En fecha 24 de abril de 2013 se realiza exposición por el Alcalde de Borriol, Modesto dirigida a la Diputación de Castellón a fin de que se aclaren los terrenos necesarios para llevar a cabo la construcción de la infraestructura de la Edar de Borriol. (folios 245 y siguientes del Tomo II) y el 13 de mayo de 2013 se realizó informe por el Jefe del Área Técnica de la Diputación de Castellón con las parcelas que debía ser puestas a disposición de la obra. En fecha 16 de mayo de 2013 se realizó informe sobre el precio de los terrenos a realizar ia Edar, por el arquitecto del Ayuntamiento de Borriol D. Belarmino . En dicho informe se establece un valor de los terrenos de suelo adscrito en relación con el aprovechamiento de 17, 95 euros -a sumar un 5% de valor de afección-. En fecha 22 de julio de 2013 se inicia expediente de adquisición onerosa de bienes por el Ayuntamiento de Borriol, firmado por el Alcalde Modesto , de la totalidad de la parcela NUM019 del Polígono NUM024 , parte sur de la parcela NUM018 del Polígono NUM024 y totalidad del la parcela NUM020 del Polígono NUM023 , con un total de 10,269 m2 (folios 115 y siguientes del Tomo III). El 29 de julio de 2013 se realiza informe de fiscalización limitada previa por el Interventor del Ayuntamiento de Borriol de propuesta de gasto de 193,570, 65 euros para la expropiación de los terrenos. (folios 110 Tomo III), sin que del mismo sededuzca tampoco ningún tipode infracción con relevancia penal. Al folio número 65 del Tomo II se hace un acta de Replanteo sobre la disponibilidad de los terrenos de fecha 12 de julio de 2013, y dada la imprecisión de la misma, parece ser que en fecha 11 de septiembre de 2013se remite ofició por D. Plácido , como Jefe de Sección de Planificación de la Diputación Provincial de Castellón dirigido al Alcalde de Borriol a fin que remitan certificación, a lamayor brevedad posible sobre la disponibilidad de los terrenos de la parcela NUM019 del polígono NUM024 , parte sur de la pamela NUM018 del polígono NUM024 y totalidad de la parcela del polígono NUM023 . (folios 122 y 123 del Tomo II).

Y como consecuencia de dicho requerimiento, en la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Borriol de fecha 20 de septiembre de 2013, se celebró con carácter de urgencia sesión en la que se puso en conocimiento que se certificara la comunicación, a la Diputación de la plena disponibilidad de los terrenos, totalidad de la parcela NUM019 , polígono NUM024 , parte sur de la parcela NUM018 del polígono NUM024 y parcela NUM020 del polígono NUM023 .(folio 115 del Tomo III). Dicha Junta de Gobierno tenía en principio esa justificación de la urgencia, en concluir y determinar de forma clara, cuales eran las fincas a expropiar.

Y en el pleno del Ayuntamiento de Borriol de fecha 1 de octubre de 2013se aprobó por mayoría de 7 votos a favor y 6 en contra, el proyecto de expropiación para la adquisición de suelo de la depuradora de Borriol. En fecha 16 de octubre de 2013 se publicó por el Alcalde de Borriol Modesto la información pública para la expropiación de terrenos (folio 117 del Tomo III). Al folio número 121 del Tomo III consta acta de la Sesión del Pleno del Apuntamiento de fecha 29 de octubre de 2013 -folios 120 y siguientes-, y en dicho Pleno se plantea todo el tema relativo al precio que se iba a pagar por las fincas, y se vota a favor de su aprobación por mayoría, pero con 7 votos a favor.

Como consecuencia de todo lo anteriormente dicho y como trámite ordinario común, en fecha 5 de noviembre de 2013 se realiza convenio expropiatorio para la determinación del justiprecio, en el que comparecen el Alcalde Modesto y Jose Daniel , en su propio nombre y en representación de Teodosio y Irene aportando poderes de ellos, y como apoderado de Franvaltur SL, por las parcelas catastrales NUM025 parcial, NUM018 y NUM019 del polígono NUM024 de rústica y parcela NUM020 del polígono NUM023 , con un precio total de 193,570, 65 euros -folios 127 y siguientes del Tomo III-. En fecha 29 de noviembre de 2013 se presentó recurso potestativo de revisión contra el Pleno de fecha 29 de octubre de 2013. (folio 153 Tomo III). Y posteriormente, y como consecuencia de dicho recurso, se realizaron informe jurídico por el Secretario del Ayuntamiento de Borriol sobre dicho recurso, e informe por el Arquitecto Municipal que ratificó su informe de valoración de fecha 16 de mayo de 2013. (folio 164 Tomo III). En fecha 23 de diciembre de 2013 se realiza ampliación del plazo para pago del convenio expropiatorio de determinación del justiprecio al efecto de ampliar el plazo del pago, entre el Alcalde de Borriol y Jose Daniel que actúa en nombre propio y de D. Teodosio y Irene y la mercantil Franvaltur SL. (folio 212 del Tomo III), porque el pago de las fincas, debía ser realizado de forma distinta.

Y por resolución de fecha 28 de diciembre de 2013del Alcalde. Modesto se aprobaba definitivamente el proyecto de expropiación y se acordaba seguir los trámites correspondientes, concretándose un anexo con los terrenos a expropiar. Dicha resolución toma en consideración los informes jurídicos y del arquitecto, por lo que tampoco puede ser considerada como prevaricadora.

Posteriormente, como consecuencia de la problemática existente y que aparece en los mediosde comunicación, se realizan comunicaciones entre el Alcalde de Borriol y el Presidente de la Diputación, en ia que acuerdan paralizar la no inclusión de la finca, y no tomar la decisión de comprarla, y ver cual era la mejor decisión.

Por todo ello, enfecha 9 de enero de 2014 se acuerda por el Pleno del Ayuntamiento de Borriol, suspender el proyecto de expropiación y dejar sobre la mesa el dictamen correspondiente a la Edar de Borriol. (folio 230 del Tomo III). Con la idea de continuar con una infraestructura necesaria para la población de Borriol, posteriormente, se realizar escrito por el Alcalde de Borriol a la Diputación para dejar fuera la finca NUM036 , lo que es informado favorablemente por los Servicios Técnicos en fecha 23 de enero de 2014. En fecha 28 de enero de 2014 se realiza propuesta de la Alcaldía sobre aprobación del convenio expropiatorio para la determinación del justiprecio y adquisición de parcelas afectadas por la Edar, en la que se deja fuera la parcela 41 del polígono NUM023 . Y en fecha 28 de enero de 2014 se realiza resolución del Convenio entre el Alcalde de Borriol y Jose Daniel , en su propio nombre y en representación de Teodosio y Irene y como apoderado de Franvaltur SL. por el que se deja sin efecto la parcela NUM019 del polígono NUM023 . En fecha 31 de enero de 2014 se aprueba el proyecto de expropiación forzosa para la adquisición de los terrenos de la Edar, sin la parcela NUM020 del polígono NUM023 , firmado por el Alcalde Modesto . En fecha 5 de febrero de 2014 se realiza propuesta por la Alcaldía de Borriol, firmada por el Alcalde Modesto para aprobación del convenio y continuar con los trámites del expediente, pero ya en fecha 18 de febrero de 2014 se realiza oficio por el Secretario del Ayuntamiento de Borriol en el que, ordenado por la Alcaldía y por motivos sobrevenidos, se desconvoca el pleno de carácter extraordinario que se había fijado para el día 19 de febrero de 2014.

De todos estos trámites y acutaciones realizadas por el que fuera Alcalde de Borriol, no queda tampoco acreditado que alguna de las resoluciones dictadas, de forma individual o colegiada, fuera prevaricadora. El procedimiento administrativo se ha realizado de forma ordinaria, con los informes técnicos procedentes. Ciertamente, se han producido irregularidades, pero consideramos que las mismas no tienen una trascendencia penal. Los motivos para la celebración de un Pleno Extraordinario estaban justificados, dada la exigencia de la Diputación en la que se estaba tramitando el procedimiento administrativo para la certificación sobre la disponibilidad de terrenos. El recurso presentado y que fue resuelto por el Alcalde, se resolvió en base a los informes técnicos procedentes, y finalmente, por una decisión política a la vista de la situación creada, se acordó la exclusión final de la finca NUM036 .

Por todo ello, y como se ha dicho, no consideramos que alguna de dichas resoluciones pudiera ser entendida como prevaricadora. Por lo que procede tanto la absolución del delito de prevaricación continuada de Antonio , como de Modesto , como del resto de acusados por cooperación necesaria, Jose Daniel y Pura .

SÉPTIMO.- Respecto al delito de tráfico de influencias, el artículo 428 del cp dice que: 'El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.'

Y el artículo 429 del cp dice que: 'El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así, como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior'.

Los elementos objetivos y subjetivos del tipo, tanto en el artículo 428 como en el 429 del Código Penal , están insertos en el precepto y han sido interpretados por la Jurisprudencia en la materia, como influir con prevalimiento en un funcionario o autoridad.

La acepción de influir es tan amplia que no puede desconectarse del prevalimiento, porque están íntimamente relacionadas. Es decir, se influye en base a esa posición de ascendencia moral.

Según el diccionario de la Real Academia influir es 'ejercer una persona o cosa predominio o fuerza moral'. Se puede considerar que es un poder de sugestión hacia otro en el que se infiere el interés del primero en obtener un determinado resultado administrativo. O es un grado más que le mera sugerencia y uno menos que la inducción. En esta fijación de límites, no es la mera solicitud de información del estado del procedimiento administrativo en el que recaerá la Resolución, siempre y cuando esta solicitud no enmascare la influencia (solicitud en la que se incluye expresiones sugestivas como:'... mira el asunto con buenos ojos, con cariño..' si son influencia a efectos de este tipo penal). No es presionar, puesto que '...no ha de identificarse como una forma coactiva sobre la voluntad del funcionario ' ( STS 184/2000, de 15 de Febrero ). La STS 2025/2001, de 29 de Octubre lo equipara a convencer y la STS 184/2000, de 15 de Febrero (EDJ 2000/2173),' a estimular.

Prevaliéndose de cualquier situación (derivada de su relación personal). Significa que el sujeto aprovecha las ventajas que le proporciona el cargo, para poder actuar con mayor seguridad y menor riesgo. Es tener ascendencia, prestigio. La relación personal no se restringe a una relación de amistad; un prestigio de orden profesional es suficiente, incluyendo el ejercicio de facultades del cargo ( STS 537/2002, de 5 de Abril ).

Como elemento subjetivo, dado que el tipo sólo puede cometerse dolosamente, el autor ha de ser consciente de que con su actuación influye, 'estimula actos del funcionario'( STS 184/2000, de 15 de Febrero ), sin que sea necesario que el influido se sienta presionado psicológicamente.

Como se dice en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada en el rollo de apelación penal número 22/2012 '... El delito de tráfico de influencias previsto en el art. 428 CP castiga al 'funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para si o para un tercero'.

Dice la jurisprudencia, al respecto, que la utilización conjunta de los términos 'influir' y 'prevalimiento' nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad sufíciente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Se trata de un delito doloso. El primero de los elementos del delito es ejercer influencia. Dteha influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente. Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la STS 480/2004, de 7 de abril , nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye, y la STS 537/2002, de 5 de abril , que la influencia consiste en ejercer predominb o fuerza moral. Por b general la jurisprudencia ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominb o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 335/2006, de 24 de marzo ; 300/2012, de 3 de mayo ). La STS 1312/1994, de 24 de junio , ya señalaba que 'el tipo objetivo consiste en influk... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicto del cargo, una decisión, introduciendo en sumotivación etementos ajenos a los intereses públbos, que debieran serlos únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión'.

De donde resultan tres importantes precishnes que delimitan el ámbito de protección de la norma aportando seguridad jurídica en su aplbación: 1) en primer lugar, que la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solbitudes de información o gesthnes amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcbnario que deba tomarla decisión procedente; 2) en segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superbridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo; 3) y en tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos.

El prevalerse supone una actuación dolosa de superioridad y abuso que debe encontrar su base exclusivamente en las tres modalidades que se anuncian en el tipo fuera de las cuales no es típica la influencia. Estas son: la derivada del ejercicio de las facultades propias del cargo; de la relación jerárquica con el funcionario o autoridad que debe resolver o con otro funcionario o autoridad; y de cualquier otra situación derivada de su relación personal.

Además, el concepto de prevalimiento dado que es empleado como elemento diferenciador de la simple influencia atípica, ha de ser interpretado en sentido restrictivo, al suponer un ataque a la libertad del funcionario o de la autoridad que tiene que adoptar una decisión en el ejercicio de su cargo.

Quedan por lo tanto fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios etc, que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1998 , 12 febrero 1999 , 27 junio 2003 , 14 noviem 2003, 9 abril 2007 , 1 diciembre 2008 , 1 julio 2009 y 2 febrero 2011 ), aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.

No se trata de penalizarla recomendación, una práctica por lo demás habitual y que, como indica la doctrina científica, por inmoral y rechazable que parezca, no afecta directamente, o no tiene por qué afectar a la decisión que se adopte.

(...) Antes, al examinar la jurisprudencia relativa al delito de tráfico de influencias, decíamos que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que éste ha de ser realizado por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad sufíciente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de ota persona, derivada de la posictón o status del influyente. Este es él concepto que se deduce de la referida jurisprudencia ( SSTS- 537/2002, de 5 de abril ; 480/2004, de 7 de abril ; 300/2012, de 3 de mayo ) y también del ATS de 18 de julio de 2013 , citado portes defensas, conforme al cual el delito de tráfico de influencias requiere, en primer lugar, un acto concluyente por el cual se ejerza predominio o fuerza moral sobre un sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida, de ahí que se ha venido exigiendo que la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestbnes amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento con las que no se pretende alterar el proceso, objetivo e imparcial, de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente; y en segundo lugar, el tipo exige el abuso de la situación de superioridad, por lo qué no se penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta una posición jerárquica superior, sino únicamente aquella en que la posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión impropia del cargo.

En el presente caso, no se menciona acto concluyante alguno por el que se haya ejercido presión moral o predominio, ni que se haya alterado el proceso motivador en la aprobación de cualesquiera de los productos fitosanitarbs del grupo **.

En definitiva, tas repasar los etementos del tipo penal previstos en el art. 428 CP , esta Sala concluye que los hechos objeto de autos no son subsumibles en el delito de tráfico de influencias. No se penaba genéricamente cualquier gestión realzada por quien ostenta una determinada situación jerárquica, sino únicamente aquella en que la posición de superioridad se utilice de modo desviado, ejerciendo una presión impropia del cargo que desvirtúa la motivación de la resolución. Y en el caso, el actuar que se incrimina, mediar para la agibación en la tramitación de tos expedientes ante los Ministerios respectivos o para convenir una entrevista entre una Directora General y un particular que actúa en interés propio de su empresa, sin sugerir ni ofrecer una alteración en la resolución, en los términos que señala la jurisprudencia, no cubre la tipicidad del delito de tráfico de influencias.

La causalidad ente la gestión de la entrevista y la modificación del sentido de la resolución de la Directora Generaj (resolución además provisional) carece de soporte probatorio, ya que quienes han intervenido en el expediente han justificado los criterios técnicos empleados en su adopción.'

Por lo tanto, el tráfico de influencias consiste en influir, es decir, en una sugestión, inclinación, invitación, instigación, que una persona, autoridad o funcionario público, lleva a cabo sobre otra, también autoridad o funcionario público, para alterar el proceso motivador de la última. Para tipificar la conducta no basta con la mera influencia, sino que también debe concurrir el elemento típico esencial del prevalimiento a través de cualquiera de las tres formas legalmente definidas; bien del ejercicio de las factuitades propias del cargo, bien de una relación personal (de parentesco, afectividad, amistad, incluso compañerismo político), o bien de una relación jerárquica. La influencia en el sentido técnico legal utilizado por el artículo 428 tiene que estar constituida por una actuación clara y contundente, con la que el sujeto activo, prevaliéndose de su cargo, trata de condicionar la voluntad del sujeto pasivo para obtener una resolución favorable a sus intereses económicos propios o de un tercero, de modo que con esa influencia o acto del influir llevado a cabo con prevalimiento se origina una alteración del proceso de resolución, es decir, de la voluntad sobre quien se influye.

Y a la vista de todo lo practicado en el acto del juicio oral y de la documental obrante en las actuaciones, y de lo y también dicho en párrafos anteriores, en los que se ha ido adelantando el resultado debate delito imputado, no puede concluirse que haya quedado acreditado, que alguno de los acusados Antonio o Modesto , haya influido en alguno de los funcionarios públicos que han tramitado los expedientes, prevaliéndose de su situación para conseguir algún tipo de resolución, con la que se le pudiera generar algún tipo de beneficio económico. Ciertamente, Antonio tuvo que haberse abstenido en la tramitación del procedimiento en el mismo momento en que sabía, que su finca estaba afectada, pero no se ha acreditado esa influencia o prevalimiento sobre alguno de los funcionarios, para la inclusión de esa finca en la Edar de Borriol. Los motivos por los que dicha finca al final se incluyó entre las fincas a expropiar, han quedado acreditados en los fundamentos anteriores.

El Ministerio Fiscal argumenta la existencia de dicho delito, además, en las declaraciones, por ejemplo, del testigo D. Leoncio en el acto del juicio oral el día 24 de febrero, en las que dijo, entre otras muchas cosas, que él estaba en la Comisión de Infraestructuras, y que todas las comisiones se repasaban y se votaban, y no había nada irregular, que tenían acceso a todos los expedientes, y también podían hablar con los técnicos, y que en el expediente que había en la Diputación no constaban las parcelas. Y añadió que en el informe sobre la inclusión de la parcela, dice, que el lenguaje empleado no era el estándar, y él interpretó, que sobre los técnicos había habido una presión, pero no puede decir a quien se influenció. En consecuencia, dicha declaración testifical aporta un interpretación personal, sobre esa pretendida posible existencia de una influencia sobre los técnicos, pero son sólo opiniones personales, de las que no pueden extraerse datos suficientes como para tener por acreditado dicho hecho delictivo, máxime también, cuando a la vista de los fundamentos anteriores, existían motivos para que dicha finca pudiera incluirse.

De igual forma, por el Minsiterio Fiscal se habla que no se está influenciando sobre un funcionario en concreto, sino sobre toda una diversidad de funcionarios, cuya intervención era acumulativamente decisiva para lograr el fin pretendido, pero como se ha dicho, ni ha quedado acreditado esa influencia sobre un funcionario en concreto, ni tampoco, sobre todos los funcionarios que han estado trabajando sobre este proyecto. Y no existiendo dicha influencia, no puede entenderse cometido el delito.

Respecto al acusado Jose Daniel , no se ha acreditado en el acto del juicio oral que haya influido en funcionario, o autoridad, para conseguir la inclusión de una parcela, que ya venía incluida de una forma u otra, en el proyecto inicial, como ya se ha indicado en los fundamentos anteriores. Todo el resto, han sido actuaciones de relaciones con la administración. No cabe olvidar, como ya se dijo con anterioridad, que es algo llamativa la tramitación del expediente de segregación de las fincas tramitado ante el Ayuntamiento, pero no puede indicarse que por ese motivo, por esa extrañeza, por esa celeridad en su tramitación, estemos ante un delito de tráfico de influencias. Dicho expediente tenía una finalidad, y no aporta dicha segregación, datos relevantes para la comisión del delito, sino sólo una actuación que puede ser entendida como necesaria, para segregar una finca de su matriz registral, y venderla posteriormente. La realización de los convenios con el Ayuntamiento no tienen tampoco ninguna particularidad, y son consecuencia del trámite expropiatorio, y semejantes o similares a otros realizados. Y las conversaciones que Jose Daniel tuviera con el Alcalde de Borriol en un Ayuntamiento pequeño, no pueden ser entendidas como algo extraordinario, ya que otros propietarios, como los Jesús Luis Blas Jose Ramón , también las realizaron, lo que no parece ilógico.

Tampoco la petición de reversión de la cesión de los terrenos por una Edar que ya no se iba a realizar. De igual forma, la realizacion de los últimos convenios, son también consecuencia de la nueva Edar a construir, aunque si que es destacable las actuaciones posteriores tendentes a ocultar, quien era la propietaria de la finca en cuestión, lo que ha sido evidente, como se dirá. Tampoco se puede hablar de tráfico de influencias en las relaciones de Jose Daniel con los funcionarios del Ayuntamiento de Borriol, o en el hecho de ser llamado por teléfono para clarificar las propiedades de las fincas.

En consecuencia, no hay datos ni pruebas concluyentes que permitan dictar una sentencia condenatoria respecto a dichos acusados y al delito del que se les acusa.

OCTAVO.- Por el Ministerio Fiscal se solicita la condena de todos los acusados, como autores de un delito de fraude ilegal. A Antonio y a Modesto se les acusa por un delito del artículo 436 en su inciso primero, y al resto de acusados, por el inciso segundo.

El artículo 436 del Código Penal establece que: 'La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.'.

A pesar del escaso pronunciamiento jurisprudencial sobre el presente delito de fraude ilegal, el tipo no ofrece muchas dificultades interpretativas, ya que el mismo se comete por la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados, o usase de cualquier otro artificio, para defraudar a cualquier ente público. Dicho delito también se puede extender al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público. Por el tanto, el elemento- típico de este delito es el quebranto a las arcas públicas, siendo considerado delito como de mera actividad, que se consuma por la concentración para la defraudación, independientemente que ello se produzca o no, en cuyo caso se podría estar ante otras figuras delictivas.

Dicho tipo penal determina que la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidación de efectos o haberes públicos, se concertare con los interesados o usare de cualquier otro aritificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.

El bien jurídico protegido lo constituye el patrimonio público imprescindible para el correcto desempeño de funciones públicas. Estamos ante una figura especial de conducta defraudadora del patrimonio público configurada como tipo de peligro abstracto, de mera actividad, porque la actividad y el resultado se producen simultáneamente, no existiendo una distancia espacio-temporal entre la actividad y el resultado, y delimitada dicha figura legal a un campo concreto de la gestión pública: la contratación pública y la liquidación de efectos o haberes públicos. La conducta desleal del funcionario se orienta tanto hacia la producción de un menoscabo a la corrección de los procesos de gestión de recursos públicos -infringiéndose el deber de funcionamiento conforme al principio de economía y eficiencia en los procesos de gasto público- como a la causación de un perjuicio patrimonial al ente público, sin que sea necesario para la consumación del delito, la producción de la efectiva lesión o puesta en peligro concreto del patrimonio público.

El sujeto activo se restringe a los funcionarios públicos o autoridades que intervengan por razón de su cargo, en el ejercicio de sus funciones, al menos genéricamente en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en las liquidaciones de efectos o haberes públicos. Siendo las operaciones públicas a que se refiere el precepto penal actos complejos, la intervención del sujeto activo puede ser cualquiera que pueda determinar el resultado final del proceso en perjuicio del ente público.

Tratándose de un delito especial propio, el extraneus debe ser castigado como inductor, cooperador necesario o cómplice, sin ruptura del título de imputación, con la atenuación de no ser funcionario -atenuante de caréete analógico-.

El sujeto pasivo lo es cualquier ente público. Y, la conducta típica consiste en concertarse el funcionario con los interesados en el negocio jurídico público o en la liquidación, o bien, usare de cualquier otro artificio. Por ello, la consumación del tipo se adelanta al momento del pacto o acuerdo, quedando la defraudación o perjuicio fuera del tipo.

Y en este supuesto en concreto, entendemos que el delito no se ha producido, porque no ha quedado acreditado el elemento típico del fraude, que es el quebranto, o mero intento de quebranto, para las arcas públicas, además de concierto entre todos los acusados para ello, y el concierto de todos los acusados para tal fin.

Y en primer lugar, no ha quedado acreditado, porque no sé ha practicado prueba al respecto, que la valoración que se hizo por el Ayuntamiento de Borriol de los terrenos a expropiar fuera absurda, o desorbitada. Interesante hubiera sido contar con una prueba pericial imparcial en la míe se fijara cual es el justiprecio razonable para esta expropiación en concreto. Con los convenios realizados el 4 de abril de 2008 entre el Ayuntamiento de Borriol y Jose Daniel , Teodosio y Irene se estaban concediendo por él Ayuntamiento de Borriol un pago consistente en unos aprovechamientos urbanísticos en otro PAL Sin embargo, dicha cesión no ha sido evaluada económicamente. Con posterioridad, dicho convenio se deja sin efecto, y en el nuevo convenio para la expropiación se toma en consideración el informe técnico del Arquitecto Municipal de Borriol, D. Belarmino , que fija un valor de los terrenos de suelo adscrito en relación con el aprovechamiento de 17,95 euros. Se dice que: 'Con esta tabla se obtiene un valor unitario por metro cuadrado de suelo adscrito en relación con el aprovechamiento de los terrenos considerando una aplicación directa de ios criterios y datos del Programa de Actuación Integrada de 'La Loma' desprendidos del convenio urbanístico suscrito en su día, pero con valores de mercado de venta y construcción actuales.'. Se establece finalmente un valor final de 18, 85 euros por el valor de afección de un 5%. (folio 209 y siguientes del Tomo III). Dicho testigo se ratificó en el acto del juicio oral en la tasación realizada.

En la Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Borriol de 29 de octubre de 2013 -folios 120 y siguientes del Tomo III- se trató el tema de la aprobación del proyecto de expropiación en el que se incluían las parcelas: totalidad de la parcela NUM019 del Polígono NUM024 con 1.835.00 metros cuadrados; parte de la parcela NUM018 del Polígono NUM024 una superficie de 5.728.00 metros cuadrados; totalidad de la parcela NUM020 del Polígono NUM024 con 2.706,00 metros cuadrados, lo que hacía un total de 10.269,00 metros cuadrados. También se establecía el precio del justiprecio a pagar, de acuerdo con el informe de la Intervención Municipal, de fecha 29 de julio de 2013, que señala la existencia de crédito por importe de 124.408,43 ? en la aplicación de gasto del presupuesto corriente 150- 600.00 y la posibilidad de aprobar el expediente como gasto plurianual. En dicha Sesión del Ayuntamiento se trata el tema de la consideración de los terrenos a expropiar como rústicos, o como urbanos, ya qué se indica que el Pai la Liorna no se va a realizar. Se alega también en la Sesión que otros terrenos en la zona cercana expropiados para el gas- se habían pagado a 1, 5 euros el metro cuadrado, y se alega portante, una sobrevalóración del justiprecio.

Como consecuencia del recurso interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, con incidencia clara en la cuestión del precíese realizó informe jurídico sobre dicho escrito, y en fecha 13 de diciembre informe por el Arquitecto Municipal que ratificó su informe de valoración de fecha 16 de mayo de 2013, (folio 164 Tomo III). En este punto es muy interesante y destacable el informe jurídico realizado por el Secretario del Ayuntamiento de Borriol y que obra a los folios número 155 y siguientes. En dicho informe jurídico se contesta al recurso presentado y analiza todas las cuestiones planteadas, y respecto a la valoración de las fincas y a la determinación del justiprecio, se dice que el Ayuntamiento puede optar por seguir la expropiación individual de cada finca, y que ese había sido el procedimiento seguido por el Ayuntamiento. En cuanto a la valoración de los terrenos, se refiere al informe del Arquitecto Municipal, D. Belarmino , de fecha 16 de Mayo de 2013, el cual ha sido ratificado por otro, emitidido en fecha 13 de Diciembre de 2.013, en el que se fija un importe de 17,95 Euros/m2, que con la aplicación del 5%, correspondiente al precio de afección, ascendiendo aun total importe por metro cuadrado de 18,85 euros. Se relacionaba este precio con los anteriores convenios de cesión y aprovechamiento en el Programa de Actuación Integrada 'La Lloma', y todo ello, conforme consta en ei citado informe del Arquitecto Municipal. Además en fecha 9 de marzo de 2012, por registro de entrada número NUM054 , uno de propietarios afectados, solicitábala resolución del convenio suscrito, quedando sin efecto el mismo, por lo que se habíasido necesario llevar a cabo la tramitación del expediente de expropiación, únicamente en la superficie total necesaria de 10.269,00 m2, conforme al escrito recibido por el Ayuntamiento de la Diputación Provincial el dia 15 de mayo de 2013. Y se justificaba el valor del suelo -y esto es lo másdestacado-, en el hecho que la. Estación Depuradora es una infraestructura municipal de interés general, por ser sin duda un sistema general y, de las definidas por la jurjsprudencia como 'creadoras de ciudad', aún cuando su emplazamiento esté en suelo clasificado en suelo no urbanizable. Citaba dicho informe resoluciones del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de fecha 19 de noviembre de de 2010, la cual en su Fundamento de Derecho Tercero, dispone: 'En fin partiendo del caso examinado era posible adscribir a un sistema general terrenos con distinta clsificación urbanística -no solo suelo urbano o urbanizable, slhbjambjéh suelo no urbanizable- es acertada la la observación que hace la Sala de instancia, en el sentido de que otra cosa es que, a efectos de su valoración, si el sistema general sirve para, 'crear diudad', puede valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara (...)'. Y por ello, se entendía que la valoración fijada del suelo a expropiar era ajustada y resultaba debidamente motivada en el expediente administrativo.

Con dicho informe se resuelveposteriormente por el Alcalde de Borriol el recurso presentado -resolución de fecha 28 de diciembre de 2013 del Alcalde Modesto -. Por lo tanto, dicha resolución final se resuelve tomando en consideración los criterios técnicos tanto del Arquitecto municipal, como del Secretario del Ayuntamiento, sin que pueda tampoco entenderse como prevaricadora, y sin que conste, ni se haya acreditado, que se haya producido algún tipo de presión sobre los mismos técnicos, para resolver en la forma en la que se hizo.

Ciertamente, el tema del justriprecio sobre expropiación de terrenos en suelo rústico para la creación de lo que administrativamente se llama 'crear ciudad', no es muy pacífica en la jurisprudencia contencioso administrativa, pero no es descabellado, ni está fuera de toda lógica, los criterios que se han seguido por parte del Arquitecto municipai para fijar dicho justiprecio.

A este respecto conviene traer a colación las siguientes resoluciones dictadas en la Jurisdicción contencioso administrativapuesto que aportan datos suficientes, como para entender que la fijación del justiprecio no es pacífica y única, y que, con los datos que existen en el presente juicio oral, y la carencia de prueba pericial ai respecto, no puede concluirse de una forma clara que se haya producido, o se intentara producir, un quebranto a las arcas públicas, fijándose un justiprecio en la cantidad final de 18,85 euros el metro cuadrado.

a).- Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 21-11-2014, rec. 262/2012 . ROJ: STS 4677 2014, ECLl: ES: TS: 2014 4677. Pte: Robles Fernández, Margarita: 'Sin embargo, el Tribunal 'a quo' valora el suelo como urbanizado, argumentando al efecto:

'Esta Sala disiente de tal criterio porgue el suelo de que se trata debe ser valorado como urbanizado por hallarse realmente en tal situación básica (art. 12.3 de la citada Lev) puesto que el mismo, tal como se ha probado, (informe pericial aportado con la demanda, prueba pericial practicada y certificaciones expedidas por el Ayuntamiento) merece tal consideración por las siguientes razones:

1ª. Porgue cuenta con acceso rodado, suministro de aguas potables con acometidas individuales, suministro de energía eléctrica, alumbrado público y aunque la parcela no dispone de una red de alcantarillada público, la evacuación de aguas residuales puede realizarse, según las Normas Urbanísticas, mediante la implantación de estaciones depuradoras de oxidación total.

2ª. Porgue los reportajes fotográficos obrantes en autos la situación en la zona de ordenación, red viaria infraestructura de agua potable y red de evacuación de aguas residuales, alumbrado público y red eléctrica, ponen de manifiesto con suficiente claridad la situación básica del real del suelo de que se trate.

3ª. Porgue, tanto oorsu clasificación y destino (zona verde y viario) como por los informes municipales de la Zona Residencial 'Ciudad Jardín' (parcelas catastrales del ámbitos: 207 viviendas existentes: 132 colindancia con las parcelas expropiadas: cuatro con uso de vivienda; concesión de licencias urbanísticas de obras mayares para la construcción o ampliación de edificios destinados a viviendal no puede sostenerse con fundamento la falta de integración, legal y real, del suelo afectado por la expropiación en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

Cuarto. La valoración debe, por consiguiente, realizarse conforme lo dispuesto en el art. 23 de la citada Ley.

La prueba pericial practicada, valorada junto con sus aclaraciones, por su precisión, fundamento y concreción (método, valores tenidos en cuenta, deducciones...), tanto respecto al rechazo de la tasación aportada por los recurrentes, como respecto a la valoración de los bienes expropiados, se asume por esta Sala respecto a la valoración del suelo y vuelo expropiados, procediendo, en consecuencia, justipreciar los bienes expropiados del siguiente modo:

Suelo: 1.763.129,80 euros. Almacén: 3.685,50 euros. Instalación eléctrica 7.383,60 (no se ha acreditado con fundamento justificativo el error de tasación del Jurado). Vallado: 8.400 euros. Quemadores: 2.375'01 euros (el informe pericial no puede acogerse por realizar la valoración sobre la base de una presunción). Pozo: 10.500 euros (el informe pericial desconoce sus características), soleras de hormigón: 32.478,40 euros (la valoración del informe pericial no es significativa sobre el particular). Arbolado: 40.591,23 euros (la valoración pericial no puede acogerse por su fundamento genérico). Riego por goteo: 5.682,77 euros (no es relevante la valoración pericial). Total: 1.874.226,31 euros + 5% = 1.967.937,62 euros'

SEGUNDO.- Por el recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 12.3 de la Ley 8/2007 , en relación con tos arts. 10 y 15 de la Ley Urbanística Valenciana (LUV ) al afirmar la Sentencia que el suelo debe ser valorado como urbanizado, a pesar de la inexistencia de alcantarillado público, contraviniendo el nivel de dotaciones y servicios exigidos en la legislación valenciana, en concreto en el art. 10 de la LUV que es el precepto que determina tos suetos que tienen la consideración de urbano, y cuyo régimen se define en el art. 15 de dicha Ley .

Del mismo modo argumenta que de la prueba pericial practicada, se deduciría que el suelo expropiado adolece de forma integral del servicio de evacuación de aguas residuales, presupuesto esencial para ser considerado como suelo urbano consolidado.

En el segundo de los motivos, también al amparo del apartado d) del art 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración da la Directiva 91/271/CEE de 21 de mayo de 1991 sobreel tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CEE que define los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de las aguas residuales, Directiva transpuesta a la normativa española por el RD Ley 11/95, desarrollado por RD 509/96 EDL 1996/14637 a su vez modificado por el RD 2116/96, cuyo articulo 4 fija los plazos para la disposición de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas exigibilidad esta recogida en tas sentencias que cita, que excluyen la posibilidad de reputar como suelo urbano, a suelas carentes del servicio de alcantarillado, servicio que no puede ser sustituido por depuradoras particulares, como admite la sentencia recurrida.

TERCERO.- Los dos motivos de recurso, plantean en esencia la misma cuestión, impugnando la valoración hecha por ta Sala de instancia, que a la vista de la prueba practicada, que relaciona concluyó que el suelo debia valorarse como urbanizado y no como rural como había hecho el Jurado. Por tai razón se alega en el primero de ios motivos, que se ha vulnerado el art. 12.3 de la Ley 8/2007 y en el segundo se argumenta con base en las Directivas que se citan, que la existencia del servicio de alcantarillado, es un presupuesto esencial, para que el suelo pueda reputarse urbanizado.

Procede, por tanto, examinar conjuntamente ambos motivos de recurso, a cuyo fin hemos de tener en cuenta, lo ya dicho por esta misma Sala en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2014 (Rec 4372/2011 ) en que señalamos que: 'bajo la vigencia de la Ley 8/2007 son dos las situaciones básicas del suelo, la de suelo rural y la de suelo urbanizado, uno y otro definido en el articulo 12 de dicho Texto Legal .

La inclusión en uno y otro estado constituye sin duda una cuestión de hecho y así resulta de la regulación normativa, esencialmente del citado artículo 12, y se corrobora en la exposición de motivos ai referir que la Ley '... define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según su situación actual'. Se abandona con la nueva legislación cualquier consideración a la clasificación urbanística.

Pues bien, siendo elto así y dependiendo en consecuencia la inclusión en uno u otro estado de la apreciación de una situación de hecho que por tal exige una valoración táctica de las circunstancias concurrentes al momento de la valoración'.

Hallándonos en presencia de una cuestión táctica, es obvio que ha de tenerse en cuenta la que es más que reiterada doctrina de esta Sala en cuanto que en casación han de respetarse los hechos tenidos por probados en la Sentencia recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al Juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana critica y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

La Sala de instancia, tal y como se ha transcrito examina la prueba practicada, de laque concluye apreciando la concurrencia de unas circunstancias fácticas, que le llevan a tener el suelo por urbanizado, a los efectos del art. 12.3 de la Ley 8/2007 y con independencia de su clasificación como suelo urbano en el PGOU de 30 de noviembre de 1962.

El Ayuntamiento recurrente en sus motivos de recurso, no cita cómo infringido precepto alguno vaiorativo de prueba, ni siquiera sostiene una valoración arbitraria o ilógica de la practicada sino que se limita a argumentar que según las Directivas citadas la existencia del servicio de alcantarillado, como tal, es un presupuesto esencial para que el suelo pueda ser considerado como urbanizado.

Hemos dicho ya que con la nueva legislación, y a los efectos del art. 12 de la Ley 8/2007 , se abandona cualquier referencia a la clasificación y consideración urbanística, que es a la que se refieren los arts. 10 y 15 de la Ley autonómica LUV , considerados infringidos por el recurrente, para rechazar que el suelo expropiado pueda reputarse en situación de urbanizado.

El art. 12, en su apartado 3.establece que se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, añadiendo que se entenderá que ello ocurre cuando las parcelas estén o no edificds, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llega a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instaladas ya en funcionamiento.

La Sala de instancia tiene por probado que el suelo expropiado se encuentra integrado en la red de dotaciones y servicios propios de la población, teniendo por probado igualmente que la evacuación de aguas residuales pueden realizarse como señala el perito D. Candido , lo que es aceptado por el perito judicial Sr. Alejandro , al amparo del art. 51 de la NNUU mediante estación depuradora de oxidación total, individual o colectiva.

Es pues, con base exclusivamente en la prueba practicada por lo que la Sala de instancia considera como situación de hecho, que el suelo expropiado tiene la situación de urbanizado y no habiéndose impugnado en forma la valoración de la prueba, debemos, necesariamente asumir dicha situación táctica, lo que conduce ineludiblemente al art. 12.3 de la Ley 8/2007 , y por tanto ambos motivos de recurso deben ser desestimados, no sin antes hacer mención a que no cabe hacer una referencia genérica como se hace en ei segundo de los motivos, a una vulneración de Directivas Comunitarias, sino que hubiera debido precisarse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuál es el concreto precepto que estima infringido, y mas cuando la Directiva de 21 de mayo de 1991 se refiere al 'tratamiento de las aguas residuales urbanas', siendo su objeto su recogida, tratamiento y vertido, así como el tratamiento y vertido délas aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

El art. 4 de la Ley 11/95 , precepto transcrito por el recurrente, y que hace referencia a la Directiva transpuesta, únicamente fíjalos plazos para el establecimiento en 'aglomeraciones urbanas' de sistemas colectores para aguas residuales urbanas, pero es obvio que el mismo ninguna relación guarda con la cuestión ahora debatida. Como tampoco la guardan las sentencias que cita el recurrente que se refieren a la clasificación del suelo, cuando como según hemos dicho, a los efectos de la Ley 8/2007, se abandona la consideración de la clasificación urbanística, debiendo estarse a la situación básica del suelo, haciendo referencia además esas sentencias, a supuestos contemplados con anterioridad a dicha Ley, y por tanto a criterios de valoración distintos a los en ella contenidos que, como se acaba de decir, tienen en cuenta la situación básica del suelo y no su clasificación.

Ambos motivos deben ser, por todo ello, desestimados'.

b).- Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 13-10-2014, rec. 6155/2011 . Pte: Herrero Pina, Octavio Juan: '... La cuestión planteada por la parte recurrente es, por tanto, si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó correctamente al supuesto enjuiciado, de expropiación de terrenos para la Construcción de una unidad de procesamiento y eliminación de fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de anuas residuales del Canal de Isabel II en Loeches la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanízable de terrenos clasificados como no urbanizables cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, ente otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97) EDJ 2008/217269 , seguida por las de 14 EDJ 2012/95898 y 16 de mayo de 2012 EDJ 2012/95891 (recursos 2737/09 y 2251/09), 9 EDJ 2012/159285 y 27 de julio de 2012 EDJ 2012/201292 (recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (recurso 5685/09 ) EDJ 2012/206731, que señalan que la regla general establecida en el articulo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones EDL 1998/43304, es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasifícados como no urbanizables o carezcan de clasificación especifica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a 'crear ciudad', esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos gue pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a cosía del sacrificio singularizado da unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de tos beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. letra b). y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el articulo 5 de la Lev 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (articulo 14). como en la sustancial (articulo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizabies, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad', discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exiqibles para valorarlos terrenos como urbanizables según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son aue ios terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias, concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La sentencia impugnada EDJ.2011/249448 refiere en su fundamento de derecho octavo que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Continúa la sentencia impugnada EDJ 2011/249448 razonando, ahora en su Mupdamento de Derecho Decimosegundo, que la actuación proyectada no puede entenderse como un sistema general que cree ciudad, y únicamente esta condición permite que el suelo se valore como urbañizable, ya que su finalidad no es la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal Isabel II, tratándose de una actuación que va a dar servicios a una multiplicidad de municipios.

Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada EDJ 2011/249448, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbañizable como urbañizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos.

La Sala considera ajustados a derecho los anteriores razonamientos, pues de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados, y que resultan de las actuaciones, la unidad de procesamiento y eliminación de fangos procedentes de las estaciones depuradoras de Canal de Isabel II no se integra en la malla urbana de Loeches, y dada la localización de la finca y su distancia del núcleo urbano, es claro que no existe en este caso una indebida singularización de los terrenos afectaedos por la expropiación, y sin que pueda considerarse que la unidad del procesamiento contribuya a crear ciudad.

Si antes hemos indicado que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, en el caso de tos sistemas generales que crean ciudad, tiene por finalidad el evitar la discriminación de los propietarios de dicho suelo en relación con los demás propietarios de terrenos que se beneficiarían de la expansión urbana propiciada por los sistemas generales, no existe en el presente caso ningunaexpectativa razonable, o al menos, no fue alegada en la Instancia, de que la nueva unidad de procesamiento, traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbañizable, por lo que no existe riesgo de ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es la razón de ser última de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO.- El cuarto motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del articulo 88.1 de la Lev de la Jurisdicción, denuncia falta de motivación, porgue la sentencia impugnada EDJ 2011/249448 no valora ni la prueba pericial practicada en autos, ni las periciales insaculadas cuyos efectos se extendieron al presente recurso y que valoraba el suelo como no urbañizable limitándose a su rechazo sin más.

(...)'.

c).- Tribunal Supremo Sala 3ª, sec, 6ª, S 25-6-2013, rec. 4105/2010 . ROJ: STS 3561 2013, ECLI: ES: TS: 2013:3561. Píe: Fonseea-Herrero Raimundo, Antonio Jesús: 'PRIMERO.-.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia 1421/2010, de 31 de marzo , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 434/2003 EDJ 2010/381895, donde se impugnada el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de enero de 2003 (expedientes NUM078 y NUM079 ), por el que se fijaba en la cantidad de 176.988,22 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas NUM080 , NUM044 y NUM030 ) que le habían sido expropiados por Ayuntamiento de Nerja para la construcción de un sistema general de Infraestructuras técnicas que era, la estación depuradora de aguas residuales.

Las resoluciones impugnadas entendieron gue los terrenos deberían valorarse en 12,02 euros/m2 al estar considerado como suelo no urbanizable, aceptando así el criterio de la hoja de aprecio de la Administración.

Las pretensiones ejercitadas en la instancia por la propiedad se basaban, en esencia, en entender que la construcción de la estación depuradora de agua residuales tiene la consideración de sistema general que crea ciudad y que, por tanto, el suelo debe valorarse como 'suelo urbanizable. También entendía que debía ampliarse la expropiación a otros 15.000 m2 de suelo colindante con el expropiado y que estaba incluido en el SUP-5 'Las Maravillas' del mismo término municipal, ello en cuanto resultaban directamente afectados por la construcción de la depuradora con una evidente minusvaloración. Por eso acababa solicitando que se fijase comopsto precio total de todos los terrenos, incluido el 5% de premio de afección, en 1.722.164,50 euros. Subsidiariamente y para el caso de que no se admitiese la expropiación de los citados 15.000 m* solicitaba que se tuviese en cuenta la minusvaloración de los mismos y que se fíjase un justiprecio total de 1.153.417,3 euros.

La sentencia de instancia EDJ 2010/381895 estima parcialmente el recurso por asumir las conclusiones del informe pericial practicado en el proceso y llega a un justiprecio total de 630.304,08 euros, que es consecuencia de: 1º) considerando que la obra a ejecutar en las fincas 4, 6 y 8 integraba un verdadero sistema general destinado a crear ciudad, valora los terrenos expropiados como suelo urbanizable con un iustioreciode 398.028.96 euros: 2°) atendiendo a la opción ejercitada en el escrito de conclusiones por el recurrente respecto de lo solicitado en la demanda oor la afección de la expropiación a los 15.000 m2 de terreno colindantes gue era de su propiedad, reconoce por ello una indemnización del 30% de su valor y por importe de 232.275,80 euros.

En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja, que por lo acordado en Auto dictado por la sección primera de esta Sala el día 9 de junio de 2011 queda reducido aljustiprecio de las fincas man. NUM044 y NUM030 , se articula con base en 2 motivos y por la vía que autoriza el articulo 88. 1ºd) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, denunciando:

a) infracción de los articulo 23.1 , 25 , 26 y 36, inciso final, déla Ley 6/1998 , artículo 134 de la Ley del Suelo de 1992 EDL 1992/15748 , tos articulo 18,1 y 267, fde la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, y el 27 de la Ley 6/1998 , y por interpretación errónea de jurisprudencia sobre el justiprecio de terrenos destinados a sistemas generales al acordar que sean valorados los no urbanízables expropiados como si fueran urbanizables.

b) infracción de la jurisprudencia sobre justo equilibrio de la indemnización expropiatoria y sobre el enriquecimiento injusto, ello en relación con la pretensión relativa a la indemnización por afección de otros terrenos colindantes.

SEGUNDO.- En el primero de los dos motivos casacionales la parte viene a discutir, ya sea por infracción legal o de jurisprudencia aplicable, aunque realmente sus argumentos se concretan en ésta última ( STS de 16 de septiembre de 2005 , y la que en ella se cita), la decisión de la Sala Territorial sobre la valoración de los suelos rústicos expropiados como si fuera urbanizables y en razón de que la obra a ejecutar integraba un verdadero sistema general destinado a crear ciudad. Para ello, la Sala afirmaba que: QUINTO.- En autos se ha practicado prueba pericial realizada por arquitecto y que arroja, en esencia, el siguiente resultado. El perito, teniendo cuenta la obra que justifica la expropiación, llega a la conclusión de que estamos ante un sistema General y que, por tanto, debe valorarse como suelo urbanizable. Realiza los cálculos correspondientes conforme a la obtención del valor y por el método residual, partiendo del coste de construcción, de la edifícabilidad, de los gastos generales de promoción, los impuestos, del beneficio del promotor y obtiene un valor de repercusión de 182,07 EurJmetro cuadrado. Lo cual arroja un total el justiprecio, incluyendo el premio la sección, de 398.028,26. Cmo suelo no urbanizable, y apelando al método de comparación, utiliza varios testigos y era la conclusión de que el valor del metro cuadrado es de 27,04 Eur. con lo cual arroja un resultado total de 256.157,23 euros, incluyendo el premio cese.

Páralos 15.000 m2 y otorga una minusvaloración el 30% lo cual arroja la cantidad total de 232.275,80 Eur.

Como fácilmente se desprende de los aquí dicho esta Sala comparte la valoración del perito respecto del suelo partiendo de su consideración de sistema general de que la obra pública que justifica la expropiación, evidentemente, sirve y que la ciudad. La inexistencia de un sistema correcto de saneamiento no puede decirse que sea indiferente al concepto de ciudad. Por tanto esta Sala asume como razonable la valoración dada por el perito sustituyendo la realizada por el Jurado.

Como en el periodo de conclusiones la recurrente renuncia a la ampliación de la expropiación solicitada, y mantiene como pretensión subsidiaria que se le pague la minusvaloración del resto de los terrenos no expropiados pero que se ven negativamente afectados por dicha expropiación, y el perito fija esta posible minusvaloración del 30% muy interior a lo solicitado también por la recurrente, la Sala hace suya íntegramente la prueba pericial y por tanto fija como justo precio total de la expropiación la cantidad de 630.304,06 Eur más tos intereses legales correspondientes según aplicación automática de la Ley de Expropiación Forzosa.

Dado que lo que se somete a nuestra decisión es si la sentencia impugnada EDJ 2010/381895 infringió la doctrina de esta Sala, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizabies cuando son expropiados con destino a sistemas generales, al aplicarla al supuesto enjuiciado, parece oportuno recordar esa doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se basan conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizabies, o carezcan de clasificación especifica, procede valorarlos como urbanizabies siempre y cuando se destinen a 'crear ciudad', salvo que, por reunir los requisitos señalados oor el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planifícador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrifício singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planifícador cómo rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable. La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de eauidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3. apartado 2. b) y 87. apartado 1. del Texto Refundido de 1976. presente también en la normativa posterior, en el articulo 5 de la Lev 6/1998. y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE EDL 1978/38791 como en la sustancial iarticulo 9 CE EDL 1978/3879, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al gue van a servir los terrenos gue clasificados como no urbanizabies, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad', discriminando, por ello, in peto a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizabies se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico oara que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, generalmente en lo que a las vías de comunicación se refiere pero también en relación con estaciones depuradoras, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano. Y, en este sentido, se ha acuñado la idea de que la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales se ha de apreciar atendiendo a que el concreto sistema a ejecutar comporte 'hacer ciudad', es decir, que estructure e integre el entramado urbano de la ciudad, habiéndose llegado a puntualizar que no se puede hacer una extensión desmesurada y continua de tal circunstancia porque en algún punto ha de terminar la ciudad y, a los efectos de la apreciación de considerar sistemas generales, determinar que en determinada zona debe concluir el suelo urbano o urbanizable y el suelo no urbanizable.

Así, en sentencia dictada por esta Sala y sección el día 16 de abril de 2013 (recurso de casación 3760/2010) EDJ 2013/50392 se dice lo siguiente:

Esta Sala y Sección ha declarado reiteradamente -por todas, sentencia de 14 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 3343/2008 EDJ 2011/272398 - que 'tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasifícados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios'. Y en esa misma sentencia se viene a concluir que para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que 'no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinados conformar el entramado urbano, la ciudad...'

Con mayor concreción se declara en la sentencia de 5 de marzo de 2013, dictada en el recurso 2575/2010 EDJ 2013/24756, precisamente referido a un supuesto de terrenos expropiados para la construcción de una estación de depuración de aguas residuales urbanas -en este supuesto ni de ese tipo de instalaciones se trata-, que para aplicar la doctrina de los sistemas generales 'resultará necesario examinar tas circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fín de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al articulo 85 de la Ley del Suelo EDL 1992/15748 (TR 78) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable'..

Y, en sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 (recurso de casación num. 2575/2010 ) EDJ 2013/24756 se dice:

b) en nuestra reciente sentencia de 27 de mayo de 2011 (recurso de casación num. 2555/2007 ) EDJ 2011/99931hemos rechazado la misma pretensión respecto de otro sistema de transformación de residuos. En el fundamento de derecho tercero decimos lo siguiente:

No cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue, a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lófico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

Conforme se sostiene en sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2005 -recurso de casación 5354/2001 EDJ 2005/157628 -, con cita de abundante jurisprudencia, en un caso análogo al presente de expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, 'no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicació, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasifícados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace oido una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo EDL 1992/15748 (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable'.

Advertir que la alusión que con remisión a otras sentencias se hace en la recurrida al principio de equidlstribuclón de beneficios y cargas es del todo equivocada ante la inexistencia en el supuesto de autos, como se corrobora con las fotografías gue del ámbito en el que se encuentra la finca expropiada obran en las actuaciones de una singularización de los terrenos objeto de expropiación oue permita apreciar un beneficio para el expropiado en, beneficio del resto de titulares de fincas limítrofes, que se beneficiarían de la instalación que motiva la expropiación fSentencias de 20/10/2010 y 11/03/2011 - recursos de casación 651/2007 EDJ 2010/246745 y 6430/2006 EDJ 2011/16664)...

Por tanto, de la jurisprudencia oue hemos citado, resulta que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, va vengan clasificados como no urbanizables ya carezcan de clasificación especifica, sólo procedecuando nos encontremos ante sistemas generales gue sirvan para crear ciudad, debiendo valorarse a estos efectos las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ) EDJ 2009/92519, carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la Infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad.

Descendiendo ai caso de autos, la Sala de instancia justifica su decisión en el fundamento de derecho quinto anteriormente trascrito. Pues bien, en ello hay una mera asunción genérica del informe pericial y no un examen detallado de los extremos a que acabamos de aludir y que, en cualquier caso, no se aprecian en el cuerpo del informe pericial que la Sala asume y respecto del que hay que decir que sus conclusiones que no son otras que las relativas a que el suelo estaba clasificado por el PGOU de Nerja como suelo no urbanizado, actuación aislada, destinado a sistema general de infraestructuras técnicas (EDAR), y a ejecutar sin más trámite que la ejecución del proyecto de obras. Como se ve tales conclusiones no son fruto de aplicación de conocimientos técnicos cualificados del perito sino que son datos técnicos que constaban en el planeamiento.

En estas circunstancias puede afirmarse que la sentencia recurrida EDJ 2010/381895 no efectuó ningún análisis de los hechos precisos para llegar a la conclusión de que la estación depuradora creaba ciudad. En realidad se trata de Una afirmación no razonada en relación con las concretas circunstancias del caso, sino basada solo en un examen abstracto de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad y ello, además, haciendo una interpretación no ajustada de la doctrina que acabamos de exponer puesto que admite que la estación depuradora crea ciudad, no porque la obra se incorpore al entramado urbano, sino porque el servicio que presta contribuye al normal desenvolvimiento de la vida ciudadana al satisfacer necesidades de ella. Y, en las sentencias antes trascritas hemos dejado dicho que 'para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que 'no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudades decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, la ciudad...'. Puede decirse que el establecimiento de una estación depuradora, por su propia finalidad, produce el efecto contrario pues aunque presta un servicio a la ciudad, no se integra en la ciudad, sino que se aleja de la dudado se saca de la ciudad.

En definitiva, con base en lo expuesto, consideramos que la sentencia recurrida EDJ 2010/331895 ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida en diversas sentencias, como las ya citadas y la que se esgrime en el recurso de casación ( sentencia de 16 de septiembre de 2005, dictada en recurso de casación num. 5354/2001 EDJ 2005/157628) sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales ya que, sin apreciar o argumentar sobre la concurrencia de las circunstancias necesarias para ello y aplicándola a una obra que simplemente presta servicio a la ciudad, considera que el suelo no urbanizable expropiado para una estación depuradora debe ser valorado coma urbanizable en razón de que el establecimiento de esa obra pública integra o queda subsumido en el concepto de crear ciudad.

TERCERO.-.(...)

CUARTO.-.- Estimado el primero de los motivos y de acuerdo con el artkulo 95.2 d), deberemos dar respuesta a la valoración del suelo expropiado en función del debate existente en la instancia y partiendo de que se trata de suelo no urbanizado.

En tal punto deberemos analizar si existe prueba suficiente para desvirtuar la valoración realizada por el Jurado de Expropiación a razón de 12,02 euros/m2.

En el proceso la parte propuso, y se practicó, una prueba pericial que alcanzó a la valoración del terreno expropiado como si se tratase de suelo no urbanizado. Pero esta prueba no puede ser tomada en consideración puesto que en su práctica, es cierto que en función de cómo fue propuesta y admitida, se han tomado en consideración hechos totalmente ajenos a la demanda formulada por la parte adora. Efectivamente, la demanda cuestionaba la decisión del Jurado única y exclusivamente por haber considerado que el suelo a valorar era no urbanizable y no, como sostenía, urbanizable por razón de que la obra creaba ciudad, ello hasta el extremo de que en el suplico del citado escrito rector solo se postulaba un nuevo justiprecio por su valoración como suelo urbanizable. Es decir, nos encontramos con una pericia que arroja un valor del suelo como no urbanizable pero que la demanda no incluía pretensión en tal sentido.

Ante ello, la decisión no puede ser otraque la de confirmar el acuerdo impugnado.

QUINTO.-.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de casación y, una vez casada la sentencia impugnada EDJ 2010/381895, resolviendo únicamente sobre el justiprecio de las fincas NUM044 y NUM030 pues la NUM013 ha quedado excluida del ámbito del recurso de casación, acordamos la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuso por la presentación procesal de la mercantil 'Maravillas del Mar, SA.' contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de enero de 2003 (expedientes NUM078 y NUM079 ), por el que se fijaba en la cantidad de 176.988,22 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas NUM080 , NUM044 y NUM030 ) que le hablan sido expropiados por Ayuntamiento de Nerja para la construcción de un sistema general de infraestructuras técnicas -estación depuradora de aguas residuales-, ello a los sotos efectos de mantener la indemnización reconocida en la instancia por la minusvaloración de los terrenos contiguos y en cuantía de 232.275,80 euros. Como consecuencia de ello ANULAMOS el acto impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y DECLARAMOS que el justiprecio de las fincas NUM044 y NUM030 expropiadas, incluido el premio de afección, es de 398.331,05 euros, suma que será incrementada con los intereses legales correspondientes...'.

d).- O la Sentencia TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 9-5-2013, n° 208/2013,- rec 29/2011 . ROJ: STSJ CV 7665 2013, ECLI: ES: TSJV:2013:7665. Pte: Basanta Rodríguez, Amalia: '...TERCERO.- Entando ya en análisis de las cuestiones planteadas, ha de reconocerse la razón a la actora, en cuanto sostiene la procedencia de que el suelo expropiado se valore conforme a su valor urbanístico, contrariamente a lo resuelto por el JEF y sostenido por la demandada y codemandada, interpretando que el TR de la LS aprobado por R. Dec. Legislativo 2/2008, sólo contempla dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, y que las fincas expropiadas pertenecerían a la primera categoría al carecer de servicios urbanísticos.

Pues bien, al referirse el art. 12 de la LS a las 'Situaciones básicas del suelo', señala:

'1.- Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en uña de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2.- Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos tos de inundación o de otros accidentes graves y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística,

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3.- Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin oirás* obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales tegatmente asentados en el medio rural'.

Añade el art. 13, sobre 'Utilización de Suelo Rural'

'1.- Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podren legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.

2.- Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.

3.- Desde que ios terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:

a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohiludos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.

El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En éstos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, segundo párrafo.

b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderé únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por esta de tal descatalogación..

El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable'.

Y el art. 14, sobre 'Actuaciones de transformación Urbanísticas' establece:

'1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural, a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funclonalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o mes parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.

En nuestro caso, como ya hemos establecido y las partes no desconocen, el PGQU de Burriana de 1995 (con Homologación de 2003), reconocía y, en definitiva, clasificaba el suelo expropiado como Urbano, afecto a dotación, para cuya ejecución fue necesaria la obtención de los terrenos por expropiación.

Consecuentemente, la valoración ha de hacerse conforme a su valor urbanístico o de suelo urbanizado, siendo de aplicación no el art. 23 -al que se remite el Acuerdo del JEF-, sino el 24 -todos ellos del TR 2/2008 -, según el cual:

'1.-Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela porta ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritarioen el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edifícabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edifícabilidad prevista.

2.- Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación seré el superior de los siguientes:

a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

3.- Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edifícabílidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen',

Y, por último, procede la cita del art. 27 del mismo texto, sobre 'Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas', según el cual:

'1- Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios participes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre si o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasaré por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación.

2.- En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo'.

No puede desconocerse, llenados a este punto, la doctrina jurisprudencial según la cual ' a pesar de estar clasificado cómo no urbanizable el suelo de uso dotacional o para siste-mas generales su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento'.

Precisando en más reciente S. de 24-6-2011 que 'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( art. 25, ap 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.

Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 28 de junio (EDL 1992/15748) (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (EDL 2008/89754) (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su 'situación básica', según la terminología a partir de la Ley 8/2007).

Por excepción, nuestra Jurisprudencia, ha permitido aue en los casos en tos que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación especifica se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a 'crear ciudad', salvo que, por reunir ios requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porgue, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a ía estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable loor todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 °), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 . FJ 3 º). 29 de abril de 2004 (casación 5134/99. FJ 1 °) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04. FJ 4º)). El 'leitmotiv' de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de tos beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b). y 87, ap. 1. del Texto Refundido de 1976. presente también en la normativa posterior, en particular, en lo aue al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (articulo 14), como en la sustancial (art. 9. apartado 2).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir tos terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad' (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º,y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º).

Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos tácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina '.

CUARTO.- Por si las razones anteriores no fueran bastantes para estimar la pretensión adora, ha de significarse -tal y como consta documentado- que el propio JEF de Castellón en Acuerdo de 10-10-2007 valoró conforme 'a criterios urbanísticos, otras dos fincas propiedad de la actora, sitas en la misma zona y con igual destino dotacionai, en relación a las cuales se había iniciado también procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley.

Sobre el valor del suelo, conforme a los criterios ya señalados, esta Sala considera más acertado y objetivo el informe pericial practicado en fase probatoria, de donde resulta un valor unitario de suelo de 434,32 E/m2, que tampoco se aparta de forma importante del establecido en S. 2/1334/09 -obrante en el expediente administrativo- (en la que se revisó el Acuerdo del JEF antes reseñado).

Dicho informe sigue el método residual (estético), con deducción de cargas de urbanización y aplicación del coeficiente de aprovechamiento fijado por el PGOUpara suelos dotacionales (NNUU art. 3.10), el cual fue el acogido por esta Sala en la S. indicada, razonando:

'En este punto el propio Técnico Municipal (F. 36 vto.) precisa que según la Ponencia de Valores del municipio de Burriana dichas parcelas se localizan en un Polígono (el E-1) en que eluso público es el único presente al estar constituido por sistemas generales y locales (Uso dotacional de equipamientos y servicios).

Y concluye que no existe posibilidad de hallar la media ponderada de aprovechamientos a que alude el art. 29 L 6/98 antes transcrito, y que serla lo procedente según el TS viene declarando en Ss como la de 11-6-07 ( FU 2007/6198 ) al establecer.

Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que 'las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos ios propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones'.

El actor en su recurso acepta que el art 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de... fijan un coeficiente neto de edificabilídad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m2/m2 petfiíconsidera qpe dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otroga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada y jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de octubre de 2000 (RJ 2000/9099) (Rec 2656/98 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo 'que la edificabilidad ajada en el planeamiento puede presentar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de... sería intrascendente desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 1995 (RJ 1995/9021) (Rec. 5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es 'aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone'.

El PGOU de..., en su art. 6,76,3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitimos a las sentencias antes citadas, en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar 'el rendimiento económico que le produciria su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado' pues de precederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno.

QUINTO- Así las cosas, el valor del suelo, incluido el premio de afección, será el de 3.318.573,97 E, al que habrá de sumarse, para determinar el justiprecio total, el de las construcciones (más 5% de premio de afección), cuyo valor no ha sido discutido....'.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina expuesta en las resoluciones anteriores, no puede concluirse de una forma simplista, en que la valoración efectuada fuera perjudicial para los intereses municipales, o para las arcas públicas. Los criterios vaiorativos realizados podrán ser discutibles en el ámbito administrativo, pero lo que si que es evidente, que no se ha practicado prueba alguna adecuada y mínimamente ilustrativa, en el acto del juicio oral, para establecer que se ha causado, o se podía causar, un perjuicio patrimonial a los intereses generales. La comparación con la expropiación del gaseoducto no puede ser determinante, puesto que sin ser peritos en la materia, la expropiación de dicho gaseoducto representabael pago de un precio por soterrar una conducción de gas, si bien el titular afectado conservaba ía propiedad del terreno, y la disponibilidad del suelo en la superficie, aunque se prohibiera la realización de plantaciones, y demás, en una corta superficie de influencia. Pero dicha valoración, a un euro o algo más -siendo también que dicho justiprecio se obtiene por mera manifestación-, no puede fijarse para la expropiación plena de un terreno, sobre elque se pierde su propiedad y su total disponibilidad. De igual forma, los acuerdos, los mutuo acuerdos, llevados a efecto con los propietarios de terrenos, implican la no voluntad de estos a acudir a los Jurados de Expropiación, y posteriormente a la jurisdicción administrativa, y contensionso administrativa, con las ventajas 'teóricas', que ello conlleva a los efectos de no litigiosidad. En consecuencia, debemos concluir que no se ha acreditado en el acto del juicio oral, la existencia de un perjuicio, concreto, claro y efectivo, por lo que no cabe entender qué se haya producido un delito de fraude ilegal.

Además de ello, se ha aportado a la causa, al inicio del juicio oral y por la defensa de Antonio , un informe pericial realizado por D. Edemiro , que en lo referente a la valoración del suelo a expropiar, estabecía un precio de valor unitario en 22, 85 eruos el metro cuadrado, lo que junto con el valor de afección, fijaba el mismo en 64.923, 71 euros por la parcela controvertida. Ciertamente, se trata de una informe pericial de parte, pero que no ha sido rebatido en cuanto a su confección, en el acto del juicio oral, en cuando a la forma de determinación del justiprecio que fija. Dicho informe tomó en consideración los posibles ingresos y costes de explotación de la finca, con su capitalización, y siguientes correcciones. Después de aplicar dichos criterios y correcciones que obran a los folios 190 y siguientes del Rollo de Sala, concluyó en la forma ya dicha, que incluso supera, la valoración realizada por el propio Ayuntamiento. Además de todo lo anterior, no se ha acreditado que hala exístide por todas las partes, un concierto previo para la obtención de un beneficio que excediera del normal en supuestos similares.

Por todo ello, esta Sala considera que no existan datos suficientes como para poder concluir que se haya cometido por parte de los acusados un delito de fraude ilegal, por lo que procede la absolución de todos ellos, con todos los pronunciamientos favorables.

NOVENO.- Respecto al delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios, el capítulo IX del título XIX del Código Penal recoge un conjunto de siete preceptos dedicados, dentro del título de delitos contra la administración pública, a los delitos de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, y de los abusos en el ejercicio de su función. Y en todos ellos constituye denominador común el abuso del cargo o de la función pública con la finalidad directa o indirecta, de obtener el funcionario un beneficio económico, o de otro tipo (pero contrarios y distintos a los generales). En definitiva, la utilización de la función pública para fines privados.

En el art. 439 del Código Penal el bien jurídico protegido lo constituye la protección de la función pública, partiendo que la Administración es un ente ai servicio de los cuidadanos que debe gestionar de forma objetiva, transparente e imparcial los intereses generales, con cumplir determinados deberes, la correcta gestión de lo público, a la imparcialidad de las resoluciones de la Administración que alcanzan a los ciudadanos ( artículo 103 de la Constitución ); el interés que los ciudadanos poseen en que las autoridades y funcionarios públicos no se mezclen en actividades lucrativas que puedan condicionar la adopción de resoluciones partidistas, o la orientación de la función pública ai servicio de su enriquecimiento personal. Se trata de una vulneración del deber de imparcialidad del funcionario o autoridad y, aún más, el de parecer imparcial, y no tomar interés en ios asuntos que afectan profesionalmente al funcionario, con instrumentalización del cargo con el fin de, lograr de forma directa o indirecta un beneficio personal.

El art. 439 castiga a la autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.

El tipo se realiza con el mero incumplimiento del deber de abstención, poniendo en peligro el correcto funcionamiento, la objetividad y la imparcialidad de la función pública, no exigiéndose para la consumación ni la existencia de lesión efectiva para la Administración, ni que el beneficio intentado sea injusto, ni que se obtenga efectivamente el beneficio o ventaja perseguido, y ni siquiera es necesario que se persiga la adopción de un acto ilegalpor parte de la Administración. Sin embargo, para diferenciarlo de la merarfsanción administrativa, debe existir o debe concurrir, un pretendido beneficio económico, aunque éste finalmente no se obtenga.

Sujeto activo es la autoridad o funcionario público, a efectos penales (24 CP), que deba intervenir -antes era informar- por razón de su cargo en un contrato, asunto, operación o actividad. Ha de existir un estricto deber de intervenir en el ejercicio de su cargo o funciones, y no sólo la posibilidad de hacerlo por parte del funcionario o la autoridad; es decir, que sea competente, al menos, genéricamente en un contrato, asunto, operación o actividad. Dicho deber debe venir impuesto por el ordenamiento jurídico en sentido amplio (principios jurídicos,práctica administrativa, órdenes legítimas de un superior jerárquico, acuerdos de órganos colectivos, disposición legal o reglamentaria...). Se puede intervenir en un contrato de muchas maneras, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, que luego se reduce a negocios o actuaciones. Estos negocios o actuaciones han de tener un contenido económico con carácter general, puestos que no cabe descartar que el término 'actuaciones', como contrapuesto a 'negocios', pueda referirse a actividades de carácter no económico, o de consecuencias no económicas.

La conducta típica consiste en que ei sujeto activo sé aproveche de la circunstancia de tener que intervenir para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta en tales negocios o actividades. Se exige que el funcionario o autoridad se aproveche de la circunstancia de su actuación oficial, radicando esta utilización de la función pública para la obtención de fines privados o particulares, el abuso de poder, el abuso en el ejercicio de susfunciones. La expresión 'se aproveche', ha de ser entendida, además, en el sentido de exigir una intención directa de procurarse la participación en el negocio actividad. Por tanto, se excluye cualquier tipo de dolo, que no sea el dolo directo.

El verbo 'forzar' debe ser interpretado en el sentido de presionar o influir contundentemente y, el término 'facilitarse' equivale a hacer posible o proporcionarse la participación. Las acciones de participar se interpretan como cualquier forma de intervención en el negocio o actividad dirigida a obtener un interés personal, sin embargo, no es necesario que se obtenga de manera efectiva el citado beneficio personal -que normalmente será de contenido económico-, ni tampoco que se cause un efectivo perjuicio patrimonial a la Administración pública.

Para la consumación ha de tener lugar la consecución efectiva de alguna forma de participación en el negocio o actividad y puede buscarse la participación personalmente por persona interpuesta - STS 28.6.93 -. Se trata de un delito de consumación anticipada, en cuanto que basta con que se facilite cualquier forma de participación en el negocio o actividad en la que luego va a tener que intervenir oficialmente. Se anticipa el núcleo típico al facilitarse cualquier forma de participación en el futuro negocio o actividad. Se trata de un delito de mera conducta o de simple actividad; y, por último, es un delito especial propio, de modo que sólo puede ser autor de este delito la autoridad o funcionario público competente por razón de su cargo para informar y decidir en un contrato o actividad, pudiendo castigarse a los extraneus en concepto de inducción o cooperación necesaria o no de este delito, con la atenuante analógica de no ser funcionario público, que reúna las condiciones de autoría del presente delito.

El delito de participación indebida en negocios o actuaciones de la autoridad o funcionario público consiste, como injusfto típico, en el incumplimiento del deber de abstención del funcionario, con independencia de la efectiva repercusión de tal incumplimiento en el proceso de motivación o decisión del funcionario -distinguiéndose así del delito de cohecho, en el que el funcionario pide u obtiene un beneficio encontrándose fuera del negocio y sin estar implicado en él-.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, consideramos que la conducta descrita en los hechos probados y realizada por Antonio es constitutiva de dicho delito.

Para centrar la actuación del acusado en este hecho hay que decir que Antonio mantenía relaciones de amistad con Jose Daniel , y también mantenía con él relaciones societarias por la participación, que la familia Antonio Moises Pura , tenía en las empresas GESTINTUR SL. y PRODEVER SL. En relación con GESTINTUR SL, esta soci edad se constituyó en septiembre de 2005, teniendo por objeto social la construcción de edificaciones y obra civil, la promoción de terrenos, así como los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial. Dicha sociedad se constituyó por Jose Daniel y por Bernardino , siendo administrador único desde su inicio Jose Daniel 1 y socia de la misma, posteriormente, Pura , al menos desde ei 18 de septiembre de 2006, en que se efectuó por los dos únicos socios, Pura y Jose Daniel , un aumento de capital social con aportación por parte de la primera de una finca en término de Vall D'Alba, y por el segundo de otras tres fincas en término de Vall D'Alba.

En relación con PRODEVER S.L, sociedad constituida en diciembre de 2006 tenía como objeto social la construcción de edificaciones y obra civil, la promoción de edificaciones y terrenos, así como la urbanización y parcelación de terrenos, siendo el administrador único desde su inicio Jose Daniel , y socio después de la misma Antonio , al menos desde el 29 de enero de 2007 en que se efectuó un aumento de capital social por ambos con aportación de una finca en término de Vall D'Alba de la que ambos eran copropietarios por iguales partes indivisas.

Respecto a la empresa Franvaltur S.L., ésta era una empresa constituida en enero de 2009 por Antonio , y sus hijos Pura y Moises , habiendo representado su esposa Tomasa al hijo durante su minoría de edad. Dicha sociedad tenía como objeto social también la construcción de edificaciones y terrenos, la urbanización y parcelación de terrenos, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y propiedad industrial, así como el alojamiento turístico extra hotelero y turismo rural. De dicha mercantil fue nombrada inicialmente administradora única Pura , habiéndose constituido inicialmente la sociedad con un capital social de 6.000 euros. Dicho capital social fue aumentando, y Pura aportó a dicha sociedad la parcela NUM020 del polígono NUM023 -adquirida el 29 de mayo de 2008- mediante su intervención en la escritura pública de aumento de capital social de 26 de diciembre de 2011, en la que intervino junto con sus padres y su hermano entonces menor. (En fechas también posteriores, y según la certificación registral obrante al Tomo número I se fue aumentando el capital social en 63.000 euros el 18 de mayo de 2009 mediante aportación en metálico, en otros 18.000 euros el 29 de abril de 2010 mediante aportación en metálico por los hijos y aportación de una finca en término de Vall D'Alba por Antonio , en otros 54.000 euros el 2 de julio de 2010 mediante certificación bancaria acreditativa de dicho desembolso, en otros 21.000 euros el día 17 de enero de 2011 mediante nuevas aportaciones dinerarias en otros 97.500 euros el 26 de diciembre de 2011 mediante aportación por parte de Pura de siete fincas rústicas en Vall D'Alba y la referida parcela NUM020 del Polígono NUM023 de Borriol, por parte de Moises con el consentimiento de sus padres, con aportación de dos fincas en Useras y por parte de Antonio , mediante aportación en efectivo de 32.500 euros, habiéndose ampliado nuevamente el capital social en otros 39.000 euros, el 20 de julio de 2012 mediante aportación en efectivo por parte del padre y del hijo y de parte en efectivo y parte con otra finca en Vall D'Alba por Pura , haciéndose una posterior ampliación de capital el 21 de noviembre de 2012 en 42.750 euros con aportación de cuatro fincas de las que eran copropietarios los tres socios situada en el término municipal de Borriol y una última ampliación de capital el 22 de mayo de 2013 por otros 254.700 euros mediante la aportación por parte de Pura de seis fincas en Vall D'Alba y por parte de Antonio de otra finca en Vall D'Alba, fijándose en la última fecha citada el capital social en 595.950 euros y cambiando el nombramiento del administrador, recayendoen Moises el día 29 de mayo de 2013. (Certificaciones del Registro de la Propiedad obrante a los folios 4 y siguientes del Tomo I).

Pues bien, así las cosas, no puede desconocerse que el cargo político que ostentaba Antonio , como Vicepresidente Primero de la Diputación, con competencias delegadas por eí Presidente de la Diputación de Castellón en Infraestructuras -folio 85 del Tomo I-, le obligaba a ser muy cuidadoso en cuanto al ejercicio público de su cargo, y a la posible actividad empresarial que podía deducirse de la participación en ciertas empresas que tenía, y en sus propiedades. Podrá parecer difícilmente justificable a estos efectos, la posibilidad de conciliar una actividad relacionada con las anteriores empresas, ya fuera por él o por su círculo más cercano -empresas relacionadas con la construcción de edificaciones y obra civil, la promoción de terrenos, así como los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, a la propiedad industrial-, con su actividad política y pública, con temas relacionados con las Infraestructuras provinciales. Pero también esta Sala, no entiende en forma alguna justificada, que el acusado Antonio , manifestara que desconocía que la finca sita en el polígono NUM020 , parcela NUM023 no estuviera implicada en la Edar de Borriol. Dicho acusado ha negado los hechos, y sus hijos también han manifestado que su padre no sabía nada de ello, pero ello no es posible.

En primer lugar, la compra de dicha finca por parte de Pura -una estudiante-a Jose Daniel en mayo de 2008, con los aprovechamientos urbanísticos que se iban a tener, tuvo qué ser conocido por su padre Antonio . No es creíble que dicho tema, y la compra, por parte de una joven de 18/19 años, de una finca por 3.000 euros, no fuera conocido por su padre.

Y en segundo lugar, tampoco es creibie, que desconociera Antonio , la aportación de dicha finca a la sociedad Franvaltur SL por parte de su hija puesto que fue él también el que intervino en laescritufa pública de aumento de capital social de 26 de diciembre de 2011, en la que intervino Pura , junto con sus padres, y su hermano, entonces menor. Por todo ello, y como mínimo, a partir de diciembre de 2011 Antonio tenía que conocer la existencia de dicha finca aportada a una sociedad en la que tenía participación. Antonio tuvo que comunicar al Presidente de la Diputación, sus intereses en la Edar de Borriol, y debió de abstenerse en las votaciones y en cualquier resolución o decisión que afectara a la misma, y todo ello, desde el mismo momento que la finca iba a ser expropiada para tal fin. Incluso en el momento en el que su hija compróla finca a Jose Daniel en mayo de 2008, tal vez pudiera saber también que dicha finca iba a ser expropiada, y que además, como pago por el Ayuntamiento, se le concedían unos aprovechamientos urbanísticos en un PAL Posteriormente, se realiza la ampliación de capital en Franvaltur SL., en fecha 26 de diciembre de 2011. Más adelante, se solicita por Jose Daniel la resolución del convenio de cesión con el Ayuntamiento. Pero es en fecha 7 de marzo de 2013, cuando debió conocer de forma clara, la vinculación de dicha finca con la Edar, cuando se realizó por el Jefe del Area Técnica de la Diputación de Castellón, el informe técnico, en el que se determinaban los terrenos necesarios para la implantación y construcción de la depuradora de Borriol, entre las que se incluye la parcela NUM020 del polígono NUM023 . En fecha 8 de marzo de 2013 se remitió oficio del Vicepresidente Primero de la Diputación de Castellón, Antonio en el que se adjunta el informe de fecha 7 de marzo de 2013, del Jefe del Área Técnica Germán con referencia a los terrenos necesarios para la implantación de la Nueva Estación depuradora. (folios número 88 y 89 del Tomo III). Pues bien, desde ese momento, al menos, y en otros muchos momentos posteriores, el Vicepresidente Primero de la Diputación tenía constancia que la finca NUM036 estaba afecta a la Edar de Borriol.

No puede pensarse que, sabiendo el acusado Antonio que la Edar iba á instalarse en dicha zona, y siendo conocedor del proyecto tanto por su cargo en la Diputación, como por ser también Alcaide de la localidad vecina a Borriol, no puediera establecer algún tipo de relación entre las fincas a expropiar, y el hecho de tener en aquella zona, una finca de la propiedad de su hija, y posteriormente, propiedad de Franvaltur. No es suficiente con decir que no lo conocía, y que no miraba lo que firmaba, y que se fiaba de los técnicos, puesto que sabiendo que tenía fincas en dicha zona, debió de conocer dicho extremo, y a esta Sala, no le surge ninguna duda, que realmente lo conocía.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de fas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dice en su artículo 28 : '1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influirla de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado, b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato, c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate, e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, ia invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se de alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.'. En parecidos términos se regula en el Estatuto Básico del empleado público como falta muy grave en el artículo 95, 2 j, o en el artículo 12 de la ley de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas.

No se trata de que las resoluciones dictadas fueran prevaricadoras, por no abstenerse el acusado, ya que su voto vera uno más de los existentes, y no era decisivo, habiéndose votado por unanimidad, tanto en Comisión, como en el Pleno, pero con su 'no abstención', si que facilitaba, que no forzaba, la aprobación del citado expediente administrativo ya que de haberse sabido por el resto de diputados provinciales su vinculacion con parte de los terrenos en los que se iba a realizar la Edar de Borriol, el resultado habria sido, a lo mejor, distinto posiblemente. Se aprovechó de su 'no abstención', o de su no comunicación al resto de diputados provinciales para beneficiarse finalmente de la inclusión de la finca, de la expropiación final de la misma, y por ello entendemos, que se ha cumplido el tipo penal y procede su condena, puesto que se ha beneficiado de aquella aprobación, a través de su participación en la sociedad. Y todo ello, aunque finalmente no se habiera aprobado el proyecto de expropiación.

Aquí en este supuesto no ha habido coacción o presión sobre terceros, sino que se ha hecho fácil o posible, con su abstención, la ejecución de algo, o la consecución de un fin, como era el aprobar la Edar de Borriol, abusando de su cargo, para proporcionarse o posibilitarse a sí mismo un negocio, pero sin coaccionar, presionar o influir sobre terceros.

Y esa conducta realizada por al acusado Antonio , contó con la colaboración de Moises , de Jose Daniel y de Bernardino , puesto que hubo una actuación, esta vez si concertada de los anteriores de ocultación de la propiedad de dicha finca en los trámites relacionados con la administración, a los efectos que no fuera conocida la verdadera propiedad de la finca. Respecto a Pura , dejó con anterioridad la administración única de la sociedad Franvaltur, y aunque ella sabía de la vinculación de la finca con la Edar, con el primer aprovechamiento urbanístico, no se ha acreditado que la misma participara en la fase final de ocultación de la identificación de los verdaderos titulares a la administración local.

Ciertamente, en el Registro de la Propiedad aparecía dicha finca como propiedad, en principio, de Pura y luego propiedad de Franvaltur SL, pero una cosa es que la misma constara de tal forma en un registro público, donde cualquierapuede tener acceso, y otra es, que la propietaria o adminstradora de la mercantil, realizara gestiones directas con la administración municipal del Ayuntamiento de Borriol, lo que hubiera llevado, al hecho notorio y público de tal circunstancia.

La finca se vendió a Pura el 26 de mayo de 2008, y por lo tanto, a partir de dicha fecha, Jose Daniel ya no tiene derecho alguno sobre la misma. Además de ello, y posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2011 se realiza un aumento de capital en la empresa Franvaltur SL., a la que se aporta por Pura la finca del polígono NUM081 , parcela NUM020 , pasando por lo tanto, a ser propiedad de la mercantil la citada finca. Sin embargo, para ocultar dicha propiedad, en fecha 9 de marzo de 2012, y otro de casi un año después, de fecha 9 de abril de 2013 -folios 77 y siguientes del Tomo III-, se presenta en el Ayuntamiento de Borriol escrito por Jose Daniel , que dice que actúa por si, y por Teodosio y por Irene - aportando poderes de estos últimos-, para que se procediera a la resolución del convenio que se firmó en su día de cesión de terrenos, ocultando así, que algún nombre relacionado con la familia Antonio Moises Pura , apareciera en los datos de los propietarios. Pero una vez solicitada la información registral por el Ayuntamiento de Borriol al Registro de la Propiedad ajarece que la finca catastral del polígono NUM023 , parcela NUM020 es propiedad de Franvaltur S.L. en su pleno dominio -folio 94 del Tomo III-.

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2013 Jose Daniel firmó con el Ayuntamiento de Borriol, a través de su Alcalde, Modesto y del Secretario, un nuevo convenio expropiatorio. En dicho convenio comparece Jose Daniel , que dice que actúa por si y por Teodosio y por Irene -aportando poderes de estos últimos-, y como representante de la mercantil Franvaltur SL. Para acreditar la representación de Franvaltur S.L., y para que nadie pudiera relacionar dicha mercantil con la familia Antonio Moises Pura , se aporta un poder especial en el que Bernardino , que interviene en nombre y representación de Franvaltur S.L., nombra apoderado a Jose Daniel .-folios 136 y siguientes del Tomo III-.

Previamente, Pura había cesado en el cargo de administradora de la mercantil Franvaltur SL., siendo nombrado administrador de la sociedad Moises el día 29 de mayo de 2013. Pudiera ser que el cambio de administrador se debiera al hecho de su estancia en el extranjero, o de su realización de estudios, puesto que las fechas coinciden con la documental aportada, pero lo que si que es cierto, es que en fecha 24 de octubre de 2013 Moises otorgó poderes notariales de apoderamiento de la sociedad a Bernardino , con el que no tenía ningún tipo de relación, pero que tenía relaciones de amistad y de dependencia laboral con Jose Daniel . Y el mismo día, el 24 de octubre de 2013, Bernardino , y en la misma notaría, otorgó a su vez poderes de representación en la sociedad Franvaltur SL. a favor de Jose Daniel , que organizó toda esta actuación, para que no apareciera referencia alguna de la familia Antonio Moises Pura en las actuaciones que se iban a realizar ante la Administración local. Las alegaciones realizadas por las partes de los errores en la Notaría no son creíbles, puesto que si desde un primer momento se quería otorgar poderes a Jose Daniel , esose hubiera hecho sin más, y lo que se pretendió, es ocultar el nombre del administrador en ese momento, Moises , que a su vez otorgó apoderamiento a Bernardino . Con todo lo anterior, se lograba que el nombre de Pura , o de Moises , no apareciera por ningún lado en ias relaciones con la administración local.

Sin embargo, cuando se solicita por los funcionarios del Ayuntamiento de Borriol en diciembre de 2013 la certificación literal registral de las fincas, si que aparece el nombre de Pura como aportadora de dicha finca a la mercantil en ampliación de capital -folio número 147 del Tomo III-.

A partir de ese momento, se modifica el convenio expropíatorío ampliando el plazo de pago -folio 212 del Tomo III-, y posteriormente, como consecuencia de las informaciones de prensa aparecidas sobre la finca, se remite oficio del Alcalde de Borriol a la Diputación para reducir el terreno en el que se ejecutará la Edar -folio 219 del Tomo III), siendo contestado por la Diputación mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014 -folio 221 del Tomo III- y que excluye la parcela en cuestión, y que conlleva la modificación del convenio de expropiación por otro de resolución de fecha 28 de enero de 2014 en el que se excluye la finca -folio 231 del Tomo III-, con firma de nuevo convenio -folio 233 del Tomo III-, con previos informes del Arquitecto Municipal, del Secretario y del Interventor del Ayuntamiento y del Técnico de la Administración General.-folios 237 y siguientes del Tomo III-, siendo finalmente que el Pleno extraordinario que debía aprobar todo, lo anterior fue desconvocado por el Secretario del Ayuntamiento en fecha 18 de febrero de 2014 -folio 300 del Tomo III-.

A principios de 2014, justo antes de celebrarse el Pleno del Ayuntamiento de Borriol de 9 de enero donde iba a tratarse de nuevo la cuestión de la cesión de los terrenos para la EDAR, la oposición política en el Ayuntamiento de Borriol hizo pública la posible relación de Antonio con los terrenos en que se iba a instalar la depuradora, por lo que fue suspendido el citado Pleno, y como consecuencia de decisiones politicias adoptadas en la Diputación y en el Ayuntamiento de Borriol, se cesó por el Presidente de la Diputación al Vicepresidente Primero Antonio , y se acordó, quitar de la Edar los terrenos relativos a la parcela NUM020 del polgono NUM023 .Y con el informe técnico pertinente, se estarció ahora, que los terrenos necesarios, eran los que comprendía la totalidad de la parcela NUM019 (1.835 metros cuadrados) y parte de la parcela NUM020 del polígono NUM024 (5.728 metros cuadrados), con una superficie total de 7.563 m2, prescindiendo así, de la parcela NUM020 del polígono NUM023 . Tras ello, el Alcalde de Borriol, y como se ha dicho anteriormente, inició un nuevo procedimiento para expropiar los terrenos en fecha 28 de enero de 2014. Finalmente, el Ayuntamiento de Borriol, por Acuerdo del Pleno de 17 de junio de 2014, acordó suspender los trámites para continuar con el procedimiento de adquisición de los terrenos al tener conocimiento del inicio del presente procedimiento penal.

Sin embargo, como ya hemos también, indicado, esta última parte de la tramitación de la Edar, no apreciamos que exista algún de resolución administrativa prevaricadora, ya que lo que se buscaba, era excluir aquella finca que había sido origen de la polémica. Además de todo ello, la acusación sólo se ha dirigido contra Antonio como autor de un delito de negociaciones prohibidas a funcionarios.

DÉCIMO.- Del expresado delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios, del art. 439 del Código Penal es responsable en concepto de autor el acusado Antonio , de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y 28 del cp .

Como consecuencia de todo lo expuesto en la presente resolución procede declarar la libre absolución de Pura , Moises , Modesto , Jose Daniel y Bernardino , por los delitos por los que son acusados.

DÉCIMO PRIMERO.- En el presente supuesto no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DÉCIMO SEGUNDO.- Penalidad. Procede imponer a Antonio la pena de prisión de ocho meses, multa de catorce meses con una cuota diaria de treinta euros, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por el tiempo de dos años.

El artículo 439 del cp ., en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, establece como penas a imponer las de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.

Y a la vista de las circunstancias que concurren en este supueto en concreto, y de acuerdo con lo establecido con el artículo 66, 1 , 6 del cp ., que permite la extensión de la pena en la franja que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, consideramos que la pena no puede ser la mínima puesto que los hechos deben ser considerados como graves, habiéndose producido un grave quebranto en la confianza que ios cargos públicos deben de transmitir a los cuidadanos, con una grave alarma social, y por ello, la pena de prisión consideramos que debe establecerse en la parte baja de la mitad inferior, al igual que la pena de multa, por lo que consideramos proporcionada la pena de prisión de ocho meses, y multa de catorce meses.

Respecto a la cuota de multa procede fijarla en la cantidad de 30 euros. Ciertamente no se ha acreditado la solvencia económica del ahora condenado, pero a pesar de su no acreditación de forma clara y contundente, se presume una importante capacidad económica, dada su participación en varias empresas, siendo Franvaltur una de ellas, en la que además tiene un importante patrimonio, junto con sus posibles ingresos como Vicepresidente Primero de la Diputación.

El 50. 5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Por lo tanto, los Juzgados y Tribunales tienen en cuenta para la fijación de la cuantía o importe de la cuota de multa-día, exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, y no sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal -como circunstancias eximentes o atenuantes-, y otras circunstancias que pudieran concurrir en el supuesto en concreto, como puede ser la mayor o menor colaboración con la Justicia. Su fijación sólo depende de su capacidad económica y no de otros datos, año ser que debiera aplicarse el artículo 52 del cp ., que no es el caso (dicho artículo establece qué noobstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, al valor del objeto de delito, o el beneficio reportado por el mismo). De igual forma, el artículo 50 del cp señala que la cuota diaria mínima será de 2 euros y la máxima de 400 euros. Por lo tanto, dada la capacidada económica del condenado, que se patentiza también con su participación en varias sociedades, consideramos proporcinal esa cuota de 30 euros.

Y respecto a la transcendencia que hantenido estos hechos a la alarma social creada, a la repercusión pública que han tenido, al cargo que ostentaba el acusado, la inhabilitación especial para el empleo o cargo público se fija en la pedida por el Ministerio Fiscal de dos años.

DÉCIMO TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .

En el presente procedimiento se dirige acusación por el Ministerio Fiscal por catorce delitos en total, y se condena fnalmente por uno de los delitos. En consecuencia, procede condenar a Antonio a la imposición de una catorceava parte de las costas procesales causadas, y con declaración de oficio del resto de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicacion

Fallo

Que desestimando las cuestiones previas planteadas en la forma que se ha indicado en el Fundamento Primero, de esta resolución, debemos condenar y condenamos a Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de negociación prohibida a funcionarios del artículo 439 del cp ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, CON MULTA DE CATORCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE TREINTA EUROS, -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago-, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, y con imposición de una catorceava parte de las costas procesales causadas.

Y debemos absolver y absolvemos, con toda clase de pronunciamientos favorables a Pura , Moises , Modesto , Jose Daniel y Bernardino , por los delitos que les eran imputados, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio del resto de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de Iltmo días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Teodosio Gregorio


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