Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 87/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00086/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 87/13
Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia
Procedimiento Abreviado nº 187/12
SENTENCIA nº 86/14
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
En la ciudad de Murcia, a doce de marzo del año dos mil catorce.
Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por delitos de robo con violencia, detenciones ilegales, lesiones y falta de lesiones.
Es ponente don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Han actuado como Acusación particular doña Pura y don Agustín , representados conjuntamente por el Procurador don Santiago Sánchez Aldeguer y asistidos de la Letrada doña María Victoria Martínez-Abarca.
Son acusados:
1.- Braulio , hijo de Edemiro y de Alejandra , nacido el día NUM000 -1994 en Úbeda (Jaén), con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000 , nº NUM002 de El Mirador de San Javier (Murcia), que está privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 23 de mayo de 2012 (detenido), pasando a situación de prisión provisional sin solución de continuidad en la que sigue a la fecha de esta resolución, representado por la Procuradora doña María José García Sánchez y asistido del Letrado don Emilio Barranco Rodríguez.
2.- Justino , hijo de Nemesio y Eva , nacido el NUM003 -1988 en Murcia, con DNI nº NUM004 , con último domicilio conocido en c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 , de San Pedro del Pinatar (Murcia), que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 23-5-2012 (detenido) hasta el 2 de julio de 2013 (prisión provisional), ambos inclusive sin solución de continuidad, representado por el Procurador don José Julio Navarro Fuentes y asistido del Letrado don José María Caballero Salinas.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró durante los días 4, 5 y 6 de marzo de 2014; aunque había inicialmente prevista una sesión para el día de hoy, no fue precisa su utilización.
Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos de su escrito de acusación eran de: A) un delito de robo con intimidación y uso de arma en casa habitada de los arts. 237 y 242, 1 , 2 y 3 del CP ; B) tres delitos de coacciones del artículo 172.1 CP ; C) un delito de robo con intimidación y uso de arma en casa habitada de los arts. 237 y 242, 1 , 2 y 3 CP en concurso medial con tres delitos de detención ilegal del art. 163.1, si bien uno de los delitos de detención ilegal lo era en relación al art. 165 CP (víctima menor de edad).
Entendió que el acusado Justino era autor del delito C), y alternativamente, de los delitos A) y B), y el acusado Braulio era autor de los delitos A) y B) (por conformidad con las conclusiones de las acusaciones). Y entendió que en ambos acusados concurría la agravante de disfraz del art. 22.2 CP para el delito de robo.
Finalmente solicitó para Justino , por el concurso medial del apartado C), la pena de cinco años y un mes de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 CP , y por el delito de detención ilegal de menor del art. 165, en concurso con el robo, a la pena de seis años de prisión. En todo caso, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por aplicación del art. 57 en relación con los arts. 39 , 47 , 48.1 y 2 CP , procedía imponer seis años de prohibición de tenencia y porte de armas, seis años de prohibición de residir en el territorio correspondiente al municipio de Murcia capital así como seis años de alejamiento de la persona, domicilio y lugares que frecuenten cada una de las tres víctimas, a una distancia no inferior a 500 metros, así como cualquier tipo de comunicación con las mismas por cualquier medio. Alternativamente, si se entendiera que los hechos eran constitutivos de coacciones, la pena de tres años de prisión por cada uno de los tres delitos de coacciones, con la accesoria ya mencionada, y, por aplicación de los mismos preceptos antes señalados, tres años de prohibición de tenencia y porte de armas, tres años de prohibición de residir en el territorio correspondiente al municipio de Murcia capital así como tres años de alejamiento de la persona, domicilio y lugares que frecuenten cada una de las tres víctimas, a una distancia no inferior a 500 metros, así como cualquier tipo de comunicación con las mismas por cualquier medio. Y costas.
Para Braulio , por el delito A) de robo con intimidación, uso de arma en casa habitada, la pena de 4 años, tres meses y un día de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por aplicación del art. 57 en relación con los arts. 39 , 48.1 y 2 CP , procedía imponerle cinco años de prohibición de tenencia y porte de armas, cinco años de prohibición de residir en el territorio correspondiente al municipio de Casillas así como cinco años de alejamiento de la persona, domicilio y lugares que frecuenten cada una de las tres víctimas, a una distancia no inferior a 500 metros, así como cualquier tipo de comunicación con las mismas por cualquier medio. Y por cada uno de los delitos de coacciones del apartado B), la pena de seis meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por aplicación del art. 57 en relación con los arts. 39 , 48.1 y 2 CP procedían tres años de prohibición de tenencia y porte de armas, tres años de prohibición de residir en el territorio correspondiente al municipio de Casillas así como tres años de alejamiento de la persona, domicilio y lugares que frecuenten cada una de las tres víctimas, a una distancia no ingerior a 500 metros, así como cualquier tipo de comunicación con las mismas por cualquier medio, por cada uno de los tres delitos de coacciones. Y costas.
En materia de responsabilidad civil solicitó que ambos acusados abonaran conjunta y solidariamente a doña Pura y a don Agustín la cantidad de 11.300 euros por los objetos sustraídos y a doña Pura la cantidad de 2.000 euros como daño moral por razón del trastorno de estrés postraumático crónico causado. Finalmente, a don Agustín se le abonarán 80 euros por razón de las lesiones en las muñecas a consecuencia de las bridas.
Cuarto.- La Acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación jurídica y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal para el acusado Braulio aceptando expresamente el pacto de conformidad habido al respecto.
Respecto al acusado Justino , introduciendo de viva voz algunas modificaciones fácticas en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como: A) y B) un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas del art. 242.1 , 2 y 3 CP en concurso real con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 CP y otro también de detención ilegal del art. 165 CP (víctima menor); C) un delito de lesiones del art. 147.1 CP respecto a doña Pura ; una falta de lesiones del art. 617.2 CP respecto a don Agustín . De dichos delitos consideraba autor a Justino , apreciando la agravante de disfraz conforme al art. 22.2 CP . En cuanto a las penas a imponer, se adhirió a las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
En materia de responsabilidad civil, solicitó que ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 11.230 euros a excepción de la cantidad de 4.150 euros que le corresponderían a doña Pura , todo ello incrementado con los gastos originados por los cambios de cerraduras y reposición de llaves incluida la del coche (310,40 euros en total), más intereses legales desde la fecha de comisión de los hechos. Igualmente, se indemnizara a doña Pura en 1.000 euros por la secuela. Finalmente interesó la cantidad de 12.000 euros para cada uno de los perjudicados por daños morales. Y solicitó la devolución de los terminales móviles a dichos perjudicados. También comiso de las armas, navajas y vehículos intervenidos.
Quinto.- La Defensa del acusado Braulio , en sus conclusiones definitivas, se mostró totalmente conforme con las del Ministerio Fiscal y Acusación particular en lo que se referían a su específica persona aceptando los hechos que le incriminaban a él y las penas interesadas por dichas acusaciones (las mismas).
Sexto.- La Defensa del acusado Justino , interesó la libre absolución de su defendido.
Séptimo.- Como incidencias procesales a destacar respecto a la prueba son de reseñar la protesta formal del Letrado del acusado Justino porque, ante la renuncia al testigo de referencia don Julián a instancias de su proponente la Acusación particular, no se practicó en juicio su declaración testifical.
Las partes proponentes renunciaron a los siguientes testigos que inicialmente habían sido declarados pertinentes: al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM007 (enfermo), a los también funcionarios de dicho Cuerpo números NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 . Y renunciaron a la presencia directa en juicio del perito de la tasación del valor de lo sustraído, a la pericial lofoscópica y a la pericial forense de reconocimiento del acusado Justino .
El testigo don Serafin , cuñado actual del acusado Justino , se acogió a su derecho a no declarar conforme al art. 416 de la LECrim ., y, por tanto, no declaró en juicio.
La testifical de don Abilio se practicó por videoconferencia sin la oposición de ninguna de las partes.
La Acusación particular aportó al inicio del juicio las cajas de los móviles sustraídos, diversas facturas por los cambios de cerraduras habidos y diversas fotos en color en donde aparecían joyas objeto de sustracción. La Defensa de Justino se opuso a dicha documental.
Octavo.- Durante la fase de enjuiciamiento de esta causa se han guardado las garantías esenciales de rigor.
Ha resultado probado y así se declara que:
1.- Sobre las 22,20 horas del día 24 de abril de 2012, el acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto mutuamente de acuerdo con otros dos individuos no identificados y con ánimo de beneficio injusto, accedió en compañía de esos dos al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM016 , NUM017 NUM018 de Casillas (Murcia) abriendo la puerta que estaba sólo cerrada con el resbalón, cubriendo dicho acusado su rostro con una braga de cuello dejando visibles únicamente los ojos y la frente y portando un arma de fuego con cachas marrones que luego resultó ser simulada pero daba la apariencia de real, y unos guantes. En un momento dado, durante la secuencia habida en el interior de la vivienda, el acusado Braulio se quitó voluntariamente la braga que le cubría el rostro.
2.- Al tiempo de ese acceso a esa vivienda salió la moradora Pura , que se encontraba con su hija Ángela de dos años de edad, hacia la puerta de la calle cuando oyó como se abría encontrándose de frente con el acusado Braulio , y detrás suya entraron los otros dos también con el rostro cubierto mediante bragas de cuello y gorras, portando sendas navajas de grandes dimensiones, diciéndole a ella 'no te vamos a hacer daño, nosotros nos dedicamos a esto', corriendo Pura a coger en sus brazos a su hija e introducirse en el salón, comenzando dos de los asaltantes a registrar la casa y el otro - que portaba el arma de fuego simulada - se quedó con ellas en el salón custodiándolas e impidiéndoles cualquier movimiento.
3.- Después de terminar de ver un partido de fútbol que daban esa noche por televisión entró, utilizando sus llaves, la pareja de Pura , también morador de la vivienda, momento en que la niña menor salió al ver que era su padre, Agustín , a quien los asaltantes, siempre al amparo de sus armas, lo cogieron por los brazos y lo llevaron a la cocina separándole de su pareja e hija, en donde uno de ellos, que no fue Braulio , lo maniató con unas bridas que portaba a una silla de la cocina, inmovilizándolo, golpeándolo en la cabeza con la navaja que portaba, exigiéndole que le diera las llaves de una caja fuerte que había en el dormitorio, amenazándolo con matarlo si no se las daba, gritándole que no le mirara a la cara procediendo Agustín , ante tal amenaza, a manifestarles dónde estaban las llaves.
4.- De esta manera los asaltantes abrieron la caja fuerte y se apoderaron de 4.000 euros que había en su interior, así como, después de registrar toda la casa, de 150 euros en monedas, un sello de oro, un cordón de oro, un reloj de pulsera marca Lotus, un cordón de oro con un sol y una luna, un ordenador portátil marca HP, una cámara de fotos color verde, una cadena de oro con la letra S, un anillo de oro y dos pendientes de oro, un bolso color beige, una cartera de piel color negro, unas gafas de sol marca Vogue, unas gafas graduadas de montura dorada, tarjetas sanitarias de la Seguridad Social del matrimonio y su hija, una tarjeta de crédito de la CAM a nombre de Pura , dos teléfonos móviles marca Alcatel y Samsung Galaxy, una mochila negra del Real Madrid, entre otros.
Los objetos sustraídos fuero tasados por perito judicial en 11.230 euros que los perjudicados reclaman, incluyendo en ello el dinerario que había en la caja fuerte y también por la casa; no obstante ello, hay algunos efectos que fueron recuperados y se devolvieron a las víctimas de los que no consta sufrieran daño alguno cuya tasación ascendió a un total de 630 euros. El coste de cambio de cerraduras de la casa y de las llaves del coche, también sustraídas, asciende a un total de 310,40 euros.
5.- Posteriormente, después de registrarlo todo, le exigieron a Agustín que les entregara los dos juegos de llaves del domicilio y las llaves de su vehículo, dejándolos encerrados en el mismo, procediendo Pura a desatar a su marido, el cual, después de tranquilizarse y revisar lo que se habían llevado, saltó por la ventana del domicilio - un primer piso, que no se sabe a qué altura real estaba - y marchó a casa de unos familiares a buscar otras llaves para abrir la casa, cosa que hizo dando libertad a su esposa e hija que, en el interin, habían quedado en la casa encerradas e incomunicadas.
6.- El acusado Braulio ha reconocido en la vista los hechos que a él se le imputaban y ha aceptado la pena que se le ofreció que es la solicitada. No consta que preparara la comisión de los hechos, manifestando que decidieron llevarlos a cabo sobre la marcha. Tampoco consta que planeara dejar encerrados a los moradores de la casa.
7.- El acusado Justino , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11 de diciembre de 2008 por un delito de resistencia grave a la pena de cuatro meses de prisión, en sentencia firme de 1 de febrero de 2012 por un delito contra la seguridad vial y en sentencia firme del 13 de abril de 2012 por otro delito contra la seguridad vial; posteriormente ha sido condenado en sentencia firme de 9 de julio de 2012, por hechos cometidos el 3 de octubre de 2007, por un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión. No hay seguridad de que participara en estos hechos que aquí han sido objeto de acusación.
8.- Como consecuencia de todo lo sucedido, Pura sufrió un trastorno de estrés postraumático crónico de carácter leve. No consta dato objetivo alguno de que Agustín sufriera heridas en las muñecas como consecuencia de las bridas con que fue atado; tampoco que las sufriera en la cabeza donde fue golpeado con una navaja.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al estudio del fondo del asunto hay que reseñar que tanto la Acusación particular como la Defensa del acusado Justino plantearon respectivamente dos cuestiones previas al inicio del juicio, si bien la propuesta por la Acusación particular fue matizada durante el trámite de informe final y la de dicha Defensa se recogió también en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivas. Las analizamos por separado.
SEGUNDO.-La Acusación particular inició su intervención planteando la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva durante la fase de instrucción interesando, en principio, 'la nulidad' de la misma en relación a la persona del imputado inicial en estos mismos hechos, Hernan (llamado al juicio por dicha parte como testigo), por cuanto no pudo perseguirlo y acusarlo al haberse dictado un auto de sobreseimiento provisional contra él cuando todavía no estaba personada dicha parte y porque después no se le notificó, y aunque pudo llegar hasta la Audiencia Provincial de Murcia con un recurso adhesivo al inicialmente interpuesto por el Ministerio Público - que cuando lo estimó parcialmente el Juzgado, el Fiscal se aquietó -, lo cierto es que se estimó por la Audiencia Provincial que carecía de legitimación para recurrir en apelación de esta forma, como adherido y en solitario. Al mismo tiempo solicitó al Juzgado que se practicara una rueda de reconocimiento con el citado Hernan , pero se le denegó dicha petición vulnerando así, en su opinión, su derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente añadió que al folio 968 constaban los objetos que fueron localizados en casa del citado Hernan , alias Sardina , que, a su juicio, eran indicativos de existir indicios contra su persona y por ello debería seguirse la instrucción contra él. En vía de informe final retiró dicha petición de nulidad e interesó en cambio que se dedujera por la sala testimonio de particulares contra el citado Hernan por entender que, a resultas de lo actuado en el juicio, había pruebas de cargo contra dicha persona.
Pero dichas peticiones no pueden ser atendidas.
Desde luego la petición inicial de nulidad - aunque se haya retirado al final - no cabía contra lo actuado en fase de instrucción. Con independencia de otras razones procesales referentes a las reglas del proceso penal, que ahora no vienen al caso, lo cierto es que ni la personación tardía de dicha parte - que obligaba a mantener la causa en el estado en que se encontraba cuando se produjo dicha personación, sin que cupiera retrotraer por ese motivo las actuaciones - ni la falta de notificación formal del auto de sobreseimiento provisional del citado Hernan traerían consigo nulidad alguna ya que ello no le hubiera causado indefensión material puesto que a la Acusación particular se le dio traslado completo, mediante fotocopia, de todo lo actuado durante dicha fase de instrucción para que, en su caso, pudiera presentar escrito de conclusiones provisionales de acusación, tal como pudo hacer e hizo finalmente. En ese mismo momento tuvo pleno conocimiento de todo lo actuado y, por tanto, tuvo también la posibilidad de recurrir el auto de sobreseimiento provisional, ya que era el instante en que tomó conocimiento de dicha resolución. Como dice el art. 180, párrafo segundo, de la LECrim . ' cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley...'. Y esto es lo que ocurrió en este supuesto; dicha parte se dio por enterada de dicho sobreseimiento provisional y no hizo nada, pudiendo haberlo hecho, para interponer los correspondientes recursos contra dicha resolución judicial. Su omisión procesal no puede ahora ser subsanada por esta sala y desde luego ello no supone vulneración de ningún derecho fundamental de dicha parte.
Y tampoco tiene relevancia alguna para los derechos fundamentales de dicha parte el que, peticionada una rueda judicial de reconocimiento del citado Hernan , el Juzgado de Instrucción decidiera denegarla. En este caso también tenía a su alcance los recursos ordinarios previstos por la ley; si no los interpuso cuando conoció de dicha denegación de tal diligencia sumarial no puede alegar ahora indefensión material alguna. Nunca hay vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino pura omisión de parte, de quien pudiendo acudir a los mecanismos procesales previstos por la ley (aunque sea para ejercitarlos a partir del momento en que se conozca el posible vicio objeto de denuncia procesal) no los pone en marcha pudiendo haberlo hecho en el momento en que conoció cuál era la decisión judicial que podía ser contraria a sus legítimos intereses de parte.
Pero es que tampoco es posible atender su última pretensión, la planteada por vía de informe final, de que esta sala deduzca testimonio de particulares contra quien compareció al acto del juicio como mero testigo propuesto precisamente por dicha Acusación particular. Por muchas pruebas que en hipótesis se hubieran practicado en el acto del plenario contra esta persona, ninguna podría ser valorada ahora por este tribunal de cara a su posible incriminación por los hechos principales que nos ocupan cuando hablamos de alguien que compareció al acto del plenario en una determinada condición procesal que no permitía en ningún caso su incriminación por los hechos objeto de acusación y, por tanto, que compareció sin abogado y sin derecho de defensa alguno y, en todo caso, con la obligación de decir verdad por esa condición de testigo con la que se le convocó.
Si dicha parte acusadora entendía que habían surgido en el juicio nuevos datos que en su día no pudo valorar el Juez de Instrucción cuando dictó su auto de sobreseimiento provisional respecto de Hernan , lo que tenía que haber hecho es solicitar la suspensión del propio juicio oral para que se llevara a cabo una instrucción suplementaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 746.6º LECrim ., cosa que no hizo pudiendo haberlo hecho. O dirigirse directamente y por su cuenta al Juzgado de Instrucción interesando allí la práctica de las diligencias instructoras de su interés que no hubieran podido ser practicadas en dicha fase de investigación judicial propiamente dicha por referirse a hechos o datos completamente novedosos que no hubieran podido valorarse en su momento.
Pero lo que no es posible es que este tribunal valore en este momento procesal una hipotética prueba de cargo vertida en el acto del juicio oral contra el testigo Hernan como si se tratara de un acusado cualquiera ordenando, con tales datos, deducir testimonio de particulares contra él a partir del análisis de fondo de las pruebas practicadas para, de esta forma ciertamente extraña, decidir en trámite de sentencia reabrir la investigación que el Juez de Instrucción cerró en su día mediante el dictado de un auto de sobreseimiento provisional para el tal Hernan que no fue objeto de recurso principal de apelación, pudiendo haberlo sido, y cuando no se le ha pedido a dicho Juez de Instrucción, directamente, la reapertura del procedimiento. Teniendo la condición procesal de testigo no podía ser incriminado en ese momento del juicio oral por los hechos principales que aquí nos ocupan pese a la insistencia de la Acusación particular en perseguirlo como si fuera ya un acusado durante los interrogatorios que se llevaron a cabo durante el plenario; su intervención a título de testigo, sin derecho a defensa alguna y con obligación de decir verdad, formulada además tal petición fuera de los cauces procedimentales previstos por la ley, no lo permitían.
En definitiva, no ha lugar a ordenar dicha deducción de testimonio de particulares sin perjuicio del derecho de dicha parte acusadora a plantear sus peticiones de posible reapertura de la causa contra el citado Hernan ante el propio Juez de Instrucción solicitándole a él directamente las diligencias instructoras que fueran de interés y utilidad si es que las mismas pudieran aportar datos novedosos que no pudieron haber sido valorados en su momento por él, que es a quien corresponde la dirección de la instrucción judicial o fase de investigación propiamente dicha.
TERCERO.-Y tampoco podemos aceptar la cuestión previa que planteó la Defensa del acusado Justino y que invocó igualmente en sus conclusiones provisionales y en las definitivas.
Sostenía dicha parte que se había producido la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones porque el auto inicial que acordó determinadas intervenciones telefónicas no reunía todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, específicamente los referidos al necesario control judicial de la intervención.
Pero dicho planteamiento legítimo, pero que se hace de una manera puramente formal (basta leer el escrito de conclusiones de dicha parte o revisar la película del juicio para darse cuenta de ello), no supone vulneración 'material' del derecho invocado. Los vicios, defectos o irregularidades de un acto judicial cualquiera no suponen por sí mismos verdadera afectación de un derecho fundamental. Se requiere en todo caso la invocación y acreditación de una verdadera afectación 'sustancial o material', es decir, aquella que evidencie claramente que realmente se ha producido un daño relevante para los derechos fundamentales de la persona sujeta al proceso penal. Las meras invocaciones de parte de que se ha podido vulnerar un derecho fundamental sin concreción de las consecuencias indeseables que se han producido o podido producir en el caso concreto a resultas del acto judicial denunciado no sirven para que pueda entenderse razonablemente producida dicha vulneración en sentido material, que es la única que resulta relevante.
Viene ello a colación porque las intervenciones telefónicas practicadas en esta causa ni fueron propuestas como prueba por parte de las acusaciones ni se han traído al acto del juicio oral, con lo cual su efecto directo es irrelevante. Además es de reseñar que aunque inicialmente se acordó la intervención judicial de algunos teléfonos que podían estar siendo utilizados por Justino , lo cierto es que fue la propia Policía la que interesó del Juzgado de Instrucción que se dejara sin efecto dicha intervención por ser totalmente improductiva, y de hecho el Juzgado dictó auto del cese de dicha intervención en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 150 y ss.), es decir, antes incluso de que transcurriera un mes desde el dictado del auto inicial de intervención de 3 de mayo de 2012. La diligencia resultó completamente inoperativa y por tanto ineficaz en sí misma de cara al enjuiciamiento que ahora nos ocupa.
Y desde un punto de vista indirecto, por razón de una posible conexión de antijuridicidad con otras diligencias practicadas, cabe señalar que las investigaciones se habían iniciado ya por la comisión de diversos robos (f. 211 a 227) cometidos cerca del domicilio del citado Hernan en los que las mecánicas comisivas empleadas por sus autores habían sido similares a las del caso ahora enjuiciado (tres personas encapuchadas y uso de pistolas). En virtud de dichas investigaciones policiales se estaban ya vigilando y siguiendo a 11 personas como posibles responsables de este tipo de hechos, algunas de ellas muy próximas al círculo personal de los dos que hoy están aquí como acusados, que también eran ya investigados (así, por ejemplo, al hermano de Justino , Juan Manuel ; a su cuñado, Serafin - que en juicio se acogió a su derecho a no declarar conforme al art. 416 de la LECrim . -; al citado Hernan , al propio Abilio , también testigo en este juicio; así como a otros cuyos nombres no vienen al caso, folios 56, 213 y ss., 429 a 431); por tanto, la solicitud de registros domiciliarios (se practicaron siete) hubiera llegado también sin necesidad de aquellas intervenciones telefónicas lo mismo que ocurre, en general, con todas las demás diligencias instructoras practicadas en relación con los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento por parte de este tribunal.
Pero es que volviendo a esa necesidad de invocación y acreditación efectiva de la producción de una verdadera vulneración o afectación 'material' relevante del derecho fundamental invocado, resulta impensable que se pueda entrar a valorar esa posible conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas habidas y las demás diligencias sumariales practicadas en esta causa si la parte interesada en invocar y acreditar tal supuesta vulneración no pone claramente de manifiesto al tribunal de qué diligencias instructoras está hablando, cuáles son, entre todas ellas y en su caso, las que pudieran estar afectadas por esa hipotética conexión de antijuridicidad, cuáles son los interrogatorios policiales o judiciales que en su caso no serían válidos, qué registros domiciliarios, entre los 7 practicados, no podrían utilizarse en la sentencia, qué otro tipo de diligencias instructoras, entre todas las que se llevaron a cabo, que luego hayan podido acceder al acto del juicio como posibles pruebas de cargo no podrían tampoco ser objeto de valoración judicial.
En definitiva, junto a la invocación formalistade supuesta vulneración del derecho fundamental de que se trata hubiera sido preciso que la parte proponente de la cuestión hubiera concretado, de forma taxativa y clara, qué diligencias instructoras en particular, de todas las que se realizaron, estaban supuestamente contaminadas o viciadas por aquellas intervenciones telefónicas no traídas al juicio pues esa era la manera de poder establecer una hipotética conexión de antijuridicidad. Lo que no cabe es someter al tribunal a criterios prospectivos de búsqueda de supuestas irregularidades procesales o sustantivas de contenido o naturaleza indiscriminados que le tengan que llevar a intentar encontrar por su cuenta y riesgo lo que nadie le ha invocado o señalado.
Se desestima.
CUARTO.-La responsabilidad penal del acusado Braulio .-
En cuanto al fondo del asunto y, en particular, respecto a la conducta del acusado Braulio , es de señalar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma en casa habitada de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 CP y tres delitos de coacciones del artículo 172.1 CP de los que es autor el acusado Braulio , es decir, tal como los calificó el Ministerio Fiscal a lo que se adhirió expresamente la Acusación particular.
Todo ello como consecuencia de su reconocimiento personal de los hechos que a él le imputaban directamente durante su interrogatorio en el acto del juicio, y de su aceptación expresa en trámite de conclusiones definitivas de la calificación jurídica y de las penas concretas contra él solicitadas; todo ello también con la aceptación de su Defensa de dicho pacto de conformidad.
Y junto al reconocimiento de hechos por parte del acusado en el mismo acto del juicio exclusivamente en lo referente a su propia responsabilidad tenemos que traer también a colación otro dato sustancial que corrobora dicho reconocimiento personal y, en definitiva, su propia autoría delictiva. Nos referimos al dato objetivo y absolutamente fiable de que también aparecieron y se identificaron perfectamente sus propias huellas dactilares en dos objetos hallados casi inmediatamente después de la comisión de los hechos delictivos en el interior de la vivienda de las víctimas, concretamente en una libreta de ahorros de Caja Murcia y en una caja joyero (f. 18 y 201), tal como se desprende de la pericial documentada obrante en autos y del acta de inspección ocular.
Procede, pues, su condena en los términos pactados por las partes y por el propio acusado sin necesidad de ninguna otra valoración especial.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal:
Concurre en la conducta de dicho acusado, tal como también fue objeto de pacto expreso, la agravante de disfraz del art. 22.2 CP para el delito de robo.
Y ello con independencia de que Braulio se quitara voluntariamente, durante la secuencia de los hechos, la braga que llevaba colocada en la cabeza y que, en un principio, impedía que se le pudiera ver debidamente el rostro pues la comunicabilidadde esta agravación hace que dicha circunstancia se aplique siempre que, tratándose de coautoría, al menos otro de los autores de los hechos permaneciera durante toda la secuencia delictiva con el disfraz puesto y sin posibilidad de ser identificado en ese momento, hecho perfectamente conocido en este caso por este acusado porque estaba allí presente cuando los otros dos sujetos activos utilizaron y mantuvieron su propio disfraz.
SEXTO.-La posible responsabilidad penal de Justino .-
Aunque hay ciertas sospechas de que este coacusado pudiera haber participado en los mismos hechos por los que se va a condenar a Braulio (sin tener que entrar ahora a valorar el añadido que hace la Acusación particular por el delito y falta de lesiones), lo cierto es que esta sala tiene también serias dudas sobre si él en particular llegó finalmente a participar directamente en los hechos objeto de la presente acusación. Y es evidente que las meras sospechas o las conjeturas no sirven a la condena penal.
Por eso, de entrada, no podemos valorar en su contra el que fuera persona sometida a investigación policial por la supuesta comisión de hechos similares a los que ahora nos ocupan. Fueron 11 las personas investigadas por la Policía por los hechos por los que ahora se acusa y por otros similares, tal como consta en el atestado y en sus correspondientes ampliaciones, casi todas ellas pertenecientes al mismo círculo personal, social o familiar, y, sin embargo, sólo dos han sido finalmente acusadas por estos hechos concretos. El mero sometimiento a investigación policial no es prueba de cargo.
Tampoco podemos valorar como posible prueba de cargo el que Justino haya sido condenado anteriormente por delito de robo, ni siquiera aunque se pudiera haber cometido en circunstancias similares. El que un determinado sujeto pueda ser objeto de investigación policial o judicial o incluso el que haya sido condenado por numerosos delitos o en numerosas ocasiones no significa que también sea responsable de cualquier otro delito que se cometa o pueda cometer en su territorio o en su Región aunque unos y otro reúnan en principio características similares. Este tipo de datos sirven a la investigación, cierto, pero no pueden utilizarse en este momento como prueba de cargo. Coadyuvan a la sospecha, también es cierto, pero son sólo eso, meras conjeturas sin suficiente carga probatoria de los hechos que nos ocupan.
Tampoco sirven tales datos para utilizarlos por la vía indiciaria que se nos propone por cuanto que permiten otras posibilidades alternativas ajenas a su propia participación en estos hechos concretos. De los 11 investigados policialmente por una serie de robos con violencia o intimidación similares, a los que la propia Policía consideraba una especie de organización delictiva, cometieron el hecho 3 de ellos sin que, salvo el caso de Braulio por las razones ya explicadas, existan datos claros capaces de exculpar a otros investigados diferentes, dado que incluso alguno pudo beneficiarse exclusivamente de lo que fue el producto del robo, incluido el propio Justino .
Y tampoco es indicio de cargo contra su persona el que este acusado abonara una fianza por importe de 4.000 euros para eludir la prisión provisional, cosa que no pudo hacer Braulio , sencillamente porque él mismo manifiesta que el dinero lo puso su abuelo y no hay dato alguno que lo contradiga y, sobre todo, porque tampoco hay datos de que dicho dinerario procediera en concreto del delito de robo al que se refieren los presentes autos.
Como tampoco puede utilizarse como prueba de cargo, o como mero indicio incriminatorio, el que en un momento indeterminado hubiera podido comprar un vehículo BMW, cuando no sabemos cuándo lo compró exactamente, a quién se lo compró, en qué condiciones lo compró, si era de primera, segunda o tercera mano, si estaba en buenas condiciones técnicas o no, su antigüedad, potencia de motor o modelo, o el precio exacto del mismo, o, como dice el propio acusado, si empleó para dicha compra de este coche el dinero de una indemnización derivada de un accidente de circulación; en este sentido puede que mienta y puede que no, simplemente no lo sabemos. Incluso, en la hipótesis de que hubiera participado en otros robos similares por los que también era investigado (a lo mismo que otras diez personas) cabe la posibilidad de que el dinero lo hubiera podido obtener, en su caso, de otros posibles robos presuntamente cometidos por su parte, pero no necesariamente del que ahora nos ocupa. En definitiva no hay datos objetivos para poder deducir que este coche se adquirió con el producto del robo cometido el día 24 de abril de 2012 en la CALLE000 nº NUM016 , NUM017 NUM018 , de Casillas, que es el hecho concreto por el que ahora se le juzga.
El número de detenciones sufridas, las condenas habidas, su relación con un grupo de personas en que todos ellos, a salvo Braulio , tenían antecedentes policiales reiterados, etc. son datos que sirvieron en su día a la investigación policial pero que no pueden configurar la prueba de cargo en este procedimiento ni siquiera por una hipotética vía indiciaria.
Por ello lo que hay que analizar aquí es lo que son pruebas practicadas en el acto del juicio oral en relación a los hechos concretos objeto de enjuiciamiento:
6.1.-De la declaración en juicio de los dos coacusados no se deduce nada sobre la posible participación delictiva de Justino . Braulio se limitó a autoincriminarse insistiendo en todo momento en que no respondería a preguntas relacionadas con otras personas investigadas, tal como hizo. Y Justino negó tajantemente, incluso en el trámite de última palabra, que hubiera participado en los hechos concretos que son ahora objeto de acusación.
6.2.-Sobre la supuesta identificación de este acusado por parte de la víctima doña Pura ,hay que indicar que este tribunal tiene serias dudas sobre la aparenteseguridad en juiciode dicha testigo sobre esta posible identificación personal, incluso dudas sobre sus verdaderas fuentes de conocimiento de dicha posible identidad. Lo mismo que nos ocurre con su pareja, tal como explicaremos a continuación.
En efecto, en un primer momento doña Pura no reconoció a Justino . Así, a los folios 26, 28 y 29 de autos consta su declaración policial de la que se deduce que reconoció fácilmente al acusado Braulio dado que éste se quitó por propia iniciativa la braga que llevaba puesta en la cabeza para ocultar inicialmente su rostro, y también reconoció en las fotografías que le fueron exhibidas a otra persona, no como autor de los hechos sucedidos en su casa sino como 'conocido de Puente Tocinos llamado Hernan teniendo amigos comunes'. Por tanto, inicialmente no reconoció a Justino .
Este hecho es confirmado en juicio por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM019 , que era el secretario del atestado y que participó en todas las investigaciones policiales realizadas al respecto, quien efectivamente afirma que Pura sólo reconoció a uno de los investigados (a Braulio ).
Resulta curioso que, preguntada en juicio por qué reconoció en rueda judicial a Justino , dijera ' que lo reconoció por los ojos...los ojos de esta persona le impactaron', ' eran unos ojos azules que no podrá olvidar en su vida'. Sin embargo si revisamos las fotografías policiales que se le exhibieron obrantes al folio 29 (esta repetida esa misma exhibición más adelante, folios 74 a 77), en concreto la foto de la persona que aparece en la segunda fila del folio 29 (que es precisamente Justino ) podemos observar en las dos fotografías de plano frontal que esta persona tiene una forma de cejas e incluso una forma de cavidades oculares bastante llamativas o peculiares (los ojos, la zona de las cejas, no iban cubiertos por la braga utilizada por el segundo de los autores del hecho) y, sin embargo, pese a lo llamativo de tales rasgos, no fue capaz de reconocerlos en Comisaría. Por eso nos extraña que diga que tenía unos ojos tan especiales.
Pero es que incluso durante el mismo interrogatorio en juicio de Justino la propia Acusación particular solicitó que dicho acusado se acercara al estrado para verle los ojos, cosa que también hizo el tribunal, y la verdad es que la impresión que tuvimos los juzgadores fruto de ese acto de inmediación es que el color de dichos ojos no era de un azul especial o sumamente significativo, en definitiva un azul inconfundible, sino que dependiendo de la propia tonalidad de la luz de la sala de vistas, según cuál fuera la perspectiva con que se miraran esos ojos, lo único que podía establecerse era que eran unos ojos claros que tanto podían ser verdescomo azulessin que apreciáramos, sólo con la visualización de los mismos, una tonalidad especial o sumamente llamativa. Eran unos ojos claros, es cierto, que podían ser verdes o azules pero que no nos parecieron definitivamente inconfundibles, dejando al margen la cuestión de las cejas y las cavidades oculares a las que en ningún momento se refirió esta víctima y que, pese a lo destacado de dichos rasgos, no sirvieron para llamar su atención ni en juicio ni en Comisaría.
Junto a ello nos encontramos con que es el propio funcionario policial antes reseñado, el número NUM019 , el que también nos dice en juicio que el hermano de Justino , Juan Manuel , ' también tiene los ojos claros'. Y resulta que dicho hermano era uno de esos 11 individuos que eran investigados por estos mismos hechos y otros similares por el Grupo de Atracos de la Policía Nacional como posible miembro de esa organización delictiva (para la Policía) a la que se ya se seguía. Quizás hubiera sido lógico y razonable que se llevara a esa misma y única rueda judicial de reconocimiento a quien no sólo es hermano del acusado Justino sino quien también estuvo imputado por estos hechos y otros similares y que es, además, persona de la que constaban en ese momento dos detenciones policiales en 2011 por sendos robos con fuerza (folio 56 y 429 a 431). Si las víctimas hubieran tenido la oportunidad de intentar identificar a los dos hermanos a la vez, en la misma composición de la rueda, ciertamente no sabemos lo que hubiera podido pasar pero la mera existencia de un hermano con ojos claros, también imputado en estos hechos y otros similares, deja abierta otras posibilidades diferentes.
De hecho también es relevante de cara la presunción de inocencia de Justino , esto es muy importante, que ese mismo funcionario policial al que ya nos hemos referido nos dijera igualmente en el plenario que, en su opinión personal, dos de los que participaron en el hecho ocurrido en la CALLE000 de Casillas, el día 24 de abril de 2012, eran el propio Juan Manuel (hermano de Justino ) y Hernan (resulta que fueron tres los que entraron en dicha vivienda y uno de ellos está plenamente identificado, Braulio ). De ahí el interés que tenía que el tal Juan Manuel hubiera sido colocado en esa misma rueda judicial para que la víctima, doña Pura , pudiera comparar los ojos de ambos hermanos. Pero no se hizo.
Sin embargo, es un hecho procesal el que doña Pura identificó 'sin género de dudas' en la rueda judicial de reconocimiento a Justino , lo mismo que hizo su pareja y también víctima (folio 1.085), que es diligencia instructora con más garantías que las propias del reconocimiento fotográfico - que sirve más bien a la investigación policial -. Pero, con independencia de que no consta que durante dicha diligencia instructora el abogado defensor (otro profesional distinto al que finalmente asumió la Defensa de este acusado durante el juicio) hiciera constar su protesta formal ante una supuesta irregularidad en la composición de dicha rueda, o ante la evidencia de unos rasgos físicos de sus miembros que fueran excesiva o manifiestamente distintos, contrariando por tanto el sentido de la Ley (sólo la mención a los nombres de sus componentes no sirve para establecer rasgo físico alguno, ni siquiera aunque dos de ellos fueran ciudadanos extranjeros), lo cierto es que dicha rueda identificativa genera serias dudas al tribunal, no ya por su forma de realización o composición sino específicamente por razón de las importantes fuentes de conocimiento personal, ajenas a la investigación, que pudieron manejar previamente tanto doña Pura como su pareja, don Agustín . Lo explicamos.
En efecto, tan solo unos días antes de practicarse dicha rueda de reconocimiento, tal como nos dicen en juicio ese funcionario policial nº NUM019 , la propia doña Pura y el propio don Agustín , su pareja, le fueron devueltos a las víctimas un teléfono móvil y un ordenador HP que les habían sido sustraídos en su casa el día de hechos, efectos que se hallaron y fueron intervenidos en un registro judicial practicado en el domicilio particular de otro de los investigados e imputados que no es precisamente Justino ( Hernan , alias Sardina , folios 179 a 184). Y cuando las víctimas tuvieron en su poder tales aparatos y los revisaron descubrieron una serie de fotografías ajenas a su entorno (folios 897 y ss.). A partir de ahí, después de examinar por sí mismos dichas fotos, regresaron a Comisaría para indicar a la Policía el descubrimiento que habían hecho. Así las cosas, ante lo que puede considerarse un error funcional (no revisar previamente el contenido del ordenador y del teléfono móvil recuperados antes de devolverlos a las víctimas), tanto doña Pura como don Agustín tuvieron oportunidad de recrearse en el examen de dichas fotografías ajenas incorporadas a sus propios aparatos previamente sustraídos en su casa y que finalmente fueron recuperados y les entregó la propia Policía. Aunque doña Pura no acertó a reconocer en Comisaría a Justino , lo cierto es que sí lo hizo su pareja don Hernan . Y, como decimos, a los pocos días se practicó la rueda de reconocimiento judicial cuando ambos habían tenido previamente la oportunidad de examinar directamente, por sí solos y sin que en ese momento hubiera ningún tipo de control policial o judicial, aquellas fotos ajenas lo que pudo afectar seriamente a la necesaria objetividad y espontaneidad de dicho reconocimiento en rueda.
En este sentido es la propia doña Pura la que, al exhibirle en juicio el conjunto de esas fotos recuperadas obrantes a los folios 897 y 898, nos dice que ' esas fotografías las vio en el teléfono móvil y en el ordenador que les habían sido sustraídos, que concretamente en la foto nº 363(folio 898) aparecía una persona, la más alta, que reconoció en rueda( Justino ); que tiene la imagen grabada , que no se confunde'.
Y algo parecido cabe decir respecto a las fotos obrantes en los folios 1.016 y 1.017, tanto con respecto a doña Pura como a don Ángela , porque también fueron extraídas del ordenador sustraído a las víctimas.
Pues bien, si después de que ambas víctimas vieran y examinaran por sí mismas esas fotos ajenas, sin que, tal como decimos, hubiera en ese momento ningún tipo de control policial o judicial, que además fueron halladas por ellas mismas en el teléfono móvil y en el ordenador que les habían sustraído en su casa los autores de los hechos y que les devolvió la Policía indicándoles que se habían recuperado a consecuencia de la investigación en marcha, el Juez de Instrucción les pone delante en la diligencia una de esas personas que aparece en esas fotos halladas por su parte es sumamente fácil, e incluso natural, que puedan prejuzgarque esa persona que identificaron previamente en las fotos de su móvil y ordenador, incluso siendo de parecidas características físicas a los demás miembros de la rueda, sea uno de los autores del hecho cometido contra sus personas y bienes, sobre todo si, además, se le coloca, al mismo tiempo, junto al único asaltante de la vivienda que se quitó voluntariamente el disfraz que llevaba puesto, Braulio , y que lógicamente iba a ser reconocido muy fácilmente atendido que los asaltantes permanecieron en su casa durante un buen rato. En estas circunstancias tan especiales hay grandísimas posibilidades de que esas víctimas se manifiesten con una aparente seguridadsobre la persona que tienen delante y que la acaben señalando como uno de los autores del hecho delictivo.
Lo que no podemos saber ya, y eso incrementa las dudas del propio tribunal, es qué hubiera podido ocurrir si dichas víctimas no hubieran tenido la oportunidad de memorizar previamente la foto de persona ajena a su entorno que aparece, después de cometido el robo, en unas fotografías captadas por su teléfono móvil e incorporadas al propio ordenador que se le han devuelto a consecuencia de la investigación policial tan solo unos días antes del reconocimiento en rueda. En definitiva, no tenemos la mínima seguridad de que Justino hubiera sido reconocido en esa concreta diligencia instructora de una forma natural y espontánea, por tanto objetiva, de no haber conocido previamente las víctimas y a la vez testigos su rostro y tener así la oportunidad intensa de asociarlo directamente, incluso a riesgo de poder equivocarse, con los hechos delictivos cometidos en su casa y sin ningún tipo de garantías que salvaguardaran verdaderamente la objetividad de la diligencia.
Y en esta duda que se transmite al tribunal inciden también algunas otras manifestaciones de quien entonces era su pareja, don Agustín , que analizaremos a continuación.
En conclusión, dudamos de la aparente seguridad identificativaque se nos quiso transmitir en el acto del juicio por parte de doña Pura y de don Agustín respecto a la persona del acusado Justino . Y dudamos también de que la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción fuera verdaderamente fiable en función de los antecedentes fotográficos que concurrieron y que la pudieron condicionar, a nuestro juicio, de manera importante.
6.3.-Uno de los detalles que llamó la atención del tribunal fue el momento en que, durante su interrogatorio, la víctima don Agustín manifestó que 'le parecía una injusticia que Hernan , alias Sardina , no estuviera acusado en el juicio'. Según la tesis de la propia Acusación particular sostenida durante el juicio esta persona sería el tercer componente (junto a Braulio y, supuestamente, Justino ) que asaltó la vivienda de las víctimas. Sin embargo, esta persona no fue reconocida por éstas durante la fase de instrucción como uno de los autores de los hechos que nos ocupan. Por ello, siguiendo con el interrogatorio de este testigo, también resultó llamativo que, ante la petición para que aclarara ese sentimiento de profunda injusticia que tenía porque dicha persona no estuviera sentada en el banquillo de los acusados, manifestara que entendía que había sido uno de los autores de los hechos delictivos ocurridos en su casa porque se hallaron en su propio domicilio efectos que habían sido sustraídos durante el robo, tales como el teléfono móvil y el ordenador de dichas víctimas. Es decir, admitió al menos implícitamente que ' había deducido' esa posible autoría delictiva a partir del dato de encontrarse en la casa de Hernan , alias Sardina , algunos efectos procedentes del robo sin valorar, lógicamente por carecer de los conocimientos técnicos correspondientes, que también cabía la posibilidad de que dichos objetos hubieran podido llegar al domicilio del tal Hernan por causas diferentes a las que él supuso, como por ejemplo porque hubiera comprado en el mercado ilícito dichos efectos o, simplemente, porque se los hubiera regalado alguno de los verdaderos autores del robo cometido en la c/ CALLE000 .
En este sentido es de recordar que el mero hecho de aparecer alguna foto de Justino , junto a otras ajenas al entorno más cercano de las propias víctimas, en el teléfono móvil y ordenador previamente sustraídos no presupone de ninguna manera que él estuviera el día de los hechos en la casa de las víctimas. Es evidente que alguien relacionado con dicho robo, directa o indirectamente, es la persona que debió hacer dichas fotos. Pero ello no presupone que las personas que aparecen fotografiadas, o alguna de ellas, tengan que ser necesariamente uno de los autores del hecho. Puede que si y puede que no.
Y que este testigo es persona que tiende a hacer sus propias interpretaciones o deducciones probatorias e incluso que pudiera ser en cierta medida bastante influenciable por factores completamente externos a lo que es y debe ser el resultado directo de su propia percepción personal a través de sus sentidos (vista, oído, etc., que son los medios que debe manejar un testigo directo de los hechos), se deduce también de otras palabras añadidas en el juicio oral no menos significativas que las anteriores. Nos referimos al momento en que reconoció en expresiones aproximadas que ' se habían oído muchos comentarios por su localidad sobre el robo cometido en su casa y que, hablando con la gente, pudo establecer con seguridad quienes habían sido los autores de estos hechos delictivos'.
Pero también es de reseñar que, a preguntas directas de la Defensa de Justino , reconoció claramente que ' mucha gente le dijo que fue el Sardina uno de los que entraron en su casa, que se lo contaron a los 15 dias '. Por tanto, es un hecho cierto que estuvo influenciado por los comentarios que le hicieron, al menos respecto a esta persona.
Y es este apunte suyo el que nos hace sospechar sobre si su identificación en rueda de la persona de Justino como uno de los que pudiera haber asaltado su domicilio se debió a su propia percepción personal a través de sus sentidos en relación a los rasgos físicos de este acusado o, por el contrario, se debió a esos comentarios que oyó de sus vecinos sobre lo sucedido en su casa (en cuya hipótesis estaríamos ante un mero testigo de referencia), o, incluso, como consecuencia de haber podido memorizar previamente aquellas fotos de personas ajenas a su entorno que aparecieron en el teléfono y en el ordenador sustraídos, e incluso si es que en realidad se hizo sus propias composiciones deductivas que admitían varias lecturas, como le ocurrió con su interpretación de autoría delictiva del imputado Hernan por el hecho insuficiente de aparecer en su domicilio ciertos efectos procedentes del robo (o por los comentarios oídos).
Incluso durante el acto del juicio se le invitó a mirar directamente a los dos acusados para comprobar si los reconocía allí mismo obviando él esta posibilidad al afirmar ' que no le hacía falta, que estaba seguro de que eran ellos', sin llegar a girarse del todo de su silla para poderlos examinar con cierto detenimiento haciéndolo con lo que nos pareció era cierta pasividad por su parte; y, sin embargo, al principio de su intervención en dicho acto, ante otra invitación similar, dijo que le molestaba la luz de la sala de vistas y que no los podía ver bien. Pero cuando ya llevaba un rato dentro de la sala del juicio y, por tanto, cuando era previsible que su pupila se hubiera normalizado en relación a la luz que pudiera tener en la antesala de dicha sala de vistas, no tuvo verdadero interés en mirar detenidamente a ninguno de los dos acusados cuando se le animó a hacerlo por segunda vez. Esta actitud suya esquiva o pasiva pudiera ser indicativa de varias cosas, por ejemplo de que no quisiera mirar directamente a la cara a los que pudieron ser los que asaltaron su casa y que ello obedeciera a elementales motivos de fuerte rechazo personal contra ellos pero también, a nuestro juicio, de que dicho testigo tuviera ya establecidas sus propias deducciones sobre la culpabilidad de los que se sentaban en el banquillo y, por tanto, que en su fuero interno lo considerara innecesario según sus propia y personalísima convicción subjetiva.
En cualquier caso, con su aparente falta de interés o con su muestra de cierta pasividad por reconocerlos allí mismo, perdió la oportunidad de practicar en juicio, de forma clara, una verdadera prueba directa contra ambos acusados o, al menos y por lo que ahora interesa, contra el que no había reconocido los hechos y que tampoco había pactado previamente con el Fiscal y con su propia asistencia letrada, tal como hizo Braulio , circunstancia procesal que él debía conocer antes de entrar a declarar por cuanto que la existencia de pacto entre las partes respecto a la persona del tal Braulio se anunció al tribunal desde el principio, nada más tomar las partes asiento en estrados, lo que significa que el pacto entre ellas se consumó previamente y, por tanto, muy previsiblemente con el conocimiento personal de dicho testigo por la comunicación directa que al respecto le debió transmitir su propia Letrada particular. Y por tanto, sabiendo como debía saber que un acusado determinado no había aceptado el pacto de conformidad y que no quería reconocerse culpable, es aún más sorprendente que no quisiera mirarlo directamente a la cara, con claridad, para ver si lo reconocía allí mismo cuando lo que nunca transmitió dicho testigo fue temor de ningún tipo ante dichos acusados y cuando resulta que él estaba ejercitando por sí mismo la acción penal y pretendía, lógica y legítimamente, que se castigase a los que pudieron asaltar su casa.
A nuestro juicio esta actitud esquiva o pasiva justo en ese momento es más significativa de que se movía por sus propias deducciones o interpretaciones subjetivas previas que por un rechazo personalísimo e íntimo que pudiera estar inspirado en una posible sensación de miedo o temor por su parte por la presencia en sala de ambos acusados. En nuestra opinión, a tenor de lo que pudimos deducir de la inmediación, esa actitud suya sobre la posibilidad que se le brindaba en ese instante de ese reconocimiento personal directo y claro, al menos de uno de los acusados que no se declaraba culpable sino todo lo contrario, nos parece más significativa de que él ya había prejuzgado en su fuero interno sobre la culpabilidad de dicho acusado que de otra cosa distinta. Al menos esa es nuestra impresión fruto de lo que vimos y oímos en juicio. Se trata de otro detalle añadido a los ya analizados anteriormente que nos lleva a valorar su potencial identificativo del acusado Justino con la debida prudencia puesto que cabe la posibilidad, o al menos ello no es descartable, que no fueran sus sentidos (vista, oído), aplicados a los rasgos físicos del acusado Justino cuando ocurrieron los hechos, los que le hayan llevado realmente, de forma objetiva, a identificar a dicha persona como uno de los autores del hecho delictivo.
Una vez más, aquellas fotos que vio en su teléfono móvil y en su ordenador antes de la rueda de reconocimiento (lo que no fue culpa suya), aquellos comentarios sobre los hechos que escuchó de sus propios vecinos y que le llevaron a atar cabos, tal como también explicó, aquellas deducciones suyas sobre la forma de llegar a una convicción de culpabilidad de uno de los imputados, etc., vuelven a aparecer con fuerza como sinónimo de método poco convincente para conseguir transmitir al tribunal la necesaria fiabilidad o seguridad identificativa y que son factores externos, ajenos a la percepción directa el propio testigo, que nos parece que pudieron condicionar su identificación en rueda.
Finalmente, esto ya resulta definitivo para terminar de afianzar nuestras propias dudas sobre su verdadera fiabilidad como testigo directo de los hechos exclusivamente en lo que se refiere a la segura y objetiva identificación de Justino , es de reseñar que nos llama poderosamente la atención, y a la vez nos preocupa, que durante el acto del juicio también aportara otros datos relevantes en relación a la forma en que pudo identificar después, una vez iniciada la investigación, a Justino que más que aclarar la cuestión provocan nuevas sombras. Se trata de datos que no había manifestado anteriormente, son pocos, es cierto, pero sustanciales, que nos hacen sospechar en alguna medida que pudo introducirlos, en un afán comprensible y humano pero poco objetivo y serio, para garantizarse a toda costa la condena del citado acusado sobre todo cuando comprobó como la Defensa de dicho acusado le interrogaba a fondo sobre dicha cuestión. Y tales nuevos datos, que apuntan a una postura exagerada por su parte, lo único que hacen es restarle muchísimo crédito a su testimonio como posible fuente de prueba identificativa de la autoría delictiva de dicho acusado.
Así, en el acto del plenario explicó, con todo lujo de detalles, que a la persona que lo ató con las bridas a la silla de la cocina ' se le cayó el disfraz' añadiendo que ' su pareja no conocía este dato' (lo que de por sí explica su carácter novedoso y lo extraño que resulta cuando, por ejemplo, si debieron comentar entre ellos, en algún momento antes del juicio, el tema de los ojos de dicho acusado pues su pareja lo saca por primera vez en el acto del plenario). Nos dijo que ' le vio la cara perfectamente, que es el que lo ató y golpeó con la navaja'. Insistió una y otra vez en que a Justino ' se le cayó la máscara'. Y como ya hemos apuntado, también explicó que ' se fijó en los ojos de Justino , que son inconfundibles (el mismo dato que apuntó en juicio su compañera) y también se fijó en la nariz'.Y sobre todo nos señaló que dicho acusado ' llevaba una gorra tipo beisbol y una braga pero se le bajo la braga hasta el cuello y que fue entonces cuando le pudo ver perfectamente los ojos y la nariz'añadiendo que ' cuando él entró a su casa dicho acusado ya llevaba la braga bajada' (sic), lo que contradice el apunte anterior sobre la caída sobrevenida de la braga que él da a entender presenció directamente; si cuando entró a su casa esta persona ya llevaba la braga caída es evidente que no pudo ver después como se caía ésta ya que se le habría caído antes de que él llegara).
Y sin embargo, en su declaración policial prestada el 30 de abril de 2012 (folio 20, último párrafo, y siguientes), respecto a la identificación fotográfica de la persona de Justino - que, tal como se practicó, no fue un acto de prueba de cargo sino mera actuación investigadora policial -, y que era ya uno de los 11 investigados por la Policía por hechos similares al que nos ocupa, se limitó a señalar como datos identificativos de dicha persona que portaba ' una gorra tipo beisbol' y que ' pudo observar perfectamente los ojos y la nariz'. Nada dijo de la caída hasta el cuellode la braga o el disfraz cuando, efectivamente, se trataba de un hecho clarificador importante que hubiera afianzado en ese momento tal identificación fotográfica. Pero es que, además, si fuera cierto que el disfraz (la braga) se le cayó ' hasta el cuello' es evidente que no sólo le hubiera visto los ojos y la nariz sino casi toda la cara, o al menos la zona de la boca y al menos parte del mentón puesto que estas prendas tipo pasamontañas, según enseña una cierta experiencia forense, sólo dejan visibles una pequeña zona central de la cara que suele coincidir con la zona de los ojos y de la nariz. Una prenda de este tipo de la que se dice que se cayó sola hasta el cuellodeja necesariamente visible la zona de la boca y, probablemente, algo más. De ahí que no tenga sentido su explicación en juicio de cómo fue capaz de reconocer a dicho acusado y que en cambio no apuntara datos sobre la boca, labios o barbilla que podían coadyuvar a una más segura identificación.
Como ya hemos dicho, creemos que en sus palabras hay un punto de cierta exageración personal que, unida a las demás debilidades probatorias que hemos manejado anteriormente, le quitan fiabilidad en lo que se refiere a la necesaria y correcta identificación del acusado Justino .
En conclusión, aunque sea algo duro decir esto de quien ha sido víctima de un delito o delitos muy agresivos, él y su familia como es el caso, no creemos que debamos basarnos en su testimonio para tener debidamente identificado al acusado Justino con la certeza y objetividad que exige el proceso penal. Hay demasiadas dudas al respecto.
6.4.-El testigo-imputado Hernan , alias ' Sardina '.-
Es la persona que la Acusación particular propuso como testigo (no era prueba del Fiscal) y para la que dicha parte solicitó expresamente que esta sala dedujera testimonio de particulares de lo actuado en juicio oral por entender que se habían practicado suficientes pruebas de cargo contra él que lo incriminaban en los hechos que nos ocupan, a fin de que se ordenase al Juzgado de Instrucción la reapertura, respecto a su persona, de las actuaciones sumariales anteriormente archivadas con carácter provisional.
Cuando esta sala declaró en su día la pertinencia de dicha prueba ya fue consciente de lo delicada que era. No obstante si decidió admitirla como testifical fue porque entendió que la misma, al menos en un principio, podía ser utilizada válidamente en juicio siempre y cuando que el interrogatorio de dicha persona a cargo de las partes respetase de manera escrupulosa esa específica condición procesal de testigo con que se le convocaba (puesto que también reunía la condición de imputado y de hecho en fase de instrucción ya se le intentó acusar por estos hechos), enfocando en todo caso su declaración a cuestiones que pudieran afectar exclusivamente a terceros.
Sin embargo, pese a que se hicieron al respecto algunas advertencias iniciales a las partes por parte del presidente del tribunal, dicho interrogatorio acabó convirtiéndose, específicamente a instancias de la Acusación particular, en un intento desesperado por conseguir incriminar a toda costa y en ese momento a dicha persona aprovechando para ello el mismo acto del juicio y pretendiendo, incluso con el apoyo de otras pruebas añadidas, conseguir que se incriminara por sí mismo y que lo incriminaran los demás tratándolo en muchos momentos como si fuera un acusado y no como un testigo, que es lo que era en realidad en ese instante del juicio. Así las cosas, su interrogatorio se fue complicando de forma clamorosa hasta el punto que, junto a alguna pregunta inicial que, de haber quedado ahí la cosa, pudiera haberse podido utilizar exclusivamente contra terceros, siempre con sumo cuidado, llegó un momento en que ya se mezclaron las preguntas que se le hacían de modo que junto a las de cargo directas contra su persona se intercambiaban otras, sin un orden claro, dirigidas a los otros acusados. Esta forma de interrogar un tanto aleatoria provocó a su vez una dificultad añadida para controlar la pertinencia de cada pregunta que se le hacía hasta el punto que el testigo-imputado llegó a contestar algunas de ellas antes incluso que el tribunal pudiera reaccionar y valorar su interés, necesidad y verdadero carácter de las mismas; en otros momentos, ya al final de dicho interrogatorio, hubo que declarar algunas preguntas como claramente improcedentes sin permitir que se realizaran, sobre todo porque fue el momento en que ya quedó claro que el principal objetivo de la Acusación particular era conseguir que dicha persona se incriminara allí mismo, sin abogado y sin garantías de defensa puesto que tenía obligación de decir verdad. Y en el interin fue aumentando la confusión hasta el punto de que otras preguntas que se le hicieron no permitían claramente su debida diferenciación, es decir, no permitían determinar si eran de cargo contra él o lo eran contra el coacusado Justino .
El resultado de la práctica de esta prueba, tal como se llevó a efecto, fue realmente desastroso para los fines principales y admisibles del juicio, es decir, como hipotética prueba de cargo contra terceros, dado que acabó viciándose o contaminándose por completo, inutilizándose en definitiva, ante la enorme dificultad que supuso poder distinguir de manera clara y razonable lo que eran preguntas de cargo directas contra su persona y las que, en su caso, podían haberse utilizado contra el acusado Justino . Llegó un momento del interrogatorio en que unas y otras preguntas podían tener a la vez esa doble lectura indeseada. Cualquier atisbo probatorio que hubiera podido aportar su declaración, tratada con la debida cautela procesal, saltó por los aires definitivamente desde el mismo momento que se decidió tratarlo simultánea e insistentemente como acusado, cuando no lo era, y como testigo. Mucho más cuando al final, por vía de informe, se planteó incluso que se dedujera testimonio de particulares contra él a la vista del resultado de la prueba practicada en juicio, para conseguir de esta manera absolutamente artificial y viciada en origen la reapertura de la parte del procedimiento que se refería al citado Hernan .
En conclusión, lo que en principio se presentaba como una posibilidad probatoria delicada pero potencialmente admisible, al final no la podemos valorar de ninguna manera, ni total ni parcialmente. Ni a favor ni en contra de nadie.
6.5.-El testigo-imputado Abilio .
Con relación a Hernan , la posición procesal de este testigo (que declaró por videoconferencia) es diferente. Ni se le ha intentado perseguir personalmente en el acto del juicio oral ni durante la instrucción judicial hubo intento serio de acusarle por estos hechos concretos. Sin embargo, desde el punto de vista de la fiabilidad de sus propias declaraciones, hay algunos problemas.
Para empezar, fue uno de las 11 personas investigadas por la Policía con ocasión de estos mismos hechos y otros similares; no sólo estuvo detenido por esta causa (f. 228) sino que, específicamente, se decretó su prisión provisional en fecha 25 de mayo de 2012 (folios 350 y ss.) apreciándose por el Juez de Instrucción algunos indicios de criminalidad contra su persona, al menos, por hechos similares que también eran objeto de esta misma investigación policial. Y le constan seis detenciones policiales, entre ellas, dos por delitos de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, disfraz y en casa habitada. Es cierto que en su declaración policial incriminó, de un modo algo genérico, a Justino con aportaciones tales como que éste le propuso participar en varios atracos o que hacía alarde de poseer armas, algo que reiteró en el acto del juicio oral. Pero la sala tiene la duda de si en esas declaraciones iniciales que hizo cuando ya estaba detenido pudieron deberse a un ánimo exclusivamente exoneratorio de su propia persona. Resulta sumamente curioso al respecto, muy raro, que facilitando el nombre de Justino no parece que fuera capaz de reconocerlo fotográficamente en sede policial (f.233) tal como se desprende del examen de la exhibición fotográfica que se le hizo y donde no aparece su firma junto a la foto de Justino , al contrario de lo que ocurrió con otras fotografías que se le mostraron.
Luego, durante el juicio, también contó que su coche había sido objeto de daños intencionados por parte de familiares de Justino y de algún otro imputado en la causa, incluso de amenazas por razón de sus propias declaraciones, con lo que también hay un cierto riesgo de que esté actuando ahora por motivos de mera represalia. Puede que si y puede que no. La verdad es que no podemos estar seguros ni de una cosa ni de la otra.
En definitiva, también es un testigo delicado no desde el punto de vista de su propia posición procesal pero si para la presunción de inocencia de Justino . Y en cualquier caso, esto es definitivo, tampoco aportó datos medianamente claros sobre el hecho concreto que ahora se juzga pese a que fue preguntado por ello. Se centró principalmente en ratificar generalidades como las antes expuestas - que Justino le propuso participar en varios atracos o que hacía alarde de poseer armas - y poco más.
Ni es testigo del que podamos decir que es verdaderamente fiable o medianamente objetivo en el que no concurra ningún tipo de posible móvil desviado, ni los datos que aporta contra Justino permiten vincular a éste, de manera directa y clara, con los hechos específicos de la c/ CALLE000 cometidos el día 24 de abril de 2012 que es por lo que se juzga a dicho acusado. Es evidente que existen fuertes sospechas contra el citado Justino como que pudiera ser una de esas personas que presuntamente cometía este tipo de delitos, como ocurre con el resto de personas investigadas policialmente, pero las aportaciones genéricas que al respecto hace contra él no sirven para enervar su presunción de inocencia. Precisamente porque a esas otras 10 personas también se les investigaba por la presunta comisión de diversos hechos de corte similar al que ahora nos ocupa y porque también existen fuertes sospechas contra otros imputados e investigados hubiera sido preciso afinar mucho más el acerbo probatorio aportando datos más objetivos sobre su hipotética participación en los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento. Como decimos, hay sospechas contra Justino pero también las hay, e importantes, contra otros investigados, entre ellos su propio hermano Juan Manuel .
En conclusión, en nuestra opinión, no es testigo sobre el que debamos fundamentar una posible prueba de cargo contra dicho acusado.
6.6.-El resto de testificales de funcionarios policiales no aporta datos especialmente individualizados contra Justino . En general explicaron, con mayor o menor memoria, cual había sido su concreta intervención en esta causa o, especialmente, su participación en los registros domiciliarios o abundaron en algunas generalidades de la propia investigación policial contra aquel grupo de personas que se reseñan en el atestado. En definitiva, ninguno de ellos aportó dato claro y objetivo capaz de incriminar directamente a Justino .
6.7.-Y nos queda por examinar el registro domiciliario que se practicó en la propia casa de Justino . Es cierto que allí se encontró una cajita vacía de color azul procedente de una determinada joyería de la ciudad de Murcia - que ninguna de las dos acusaciones menciona en su escrito de conclusiones como objeto sustraído en la casa de las víctimas - y también que la misma fue reconocida como propia por doña Pura sin apuntar detalles específicos o individualizados que nos hicieran ver que la caja en cuestión no se podía confundir con otra similar de la misma joyería. Este dato no nos sirve para incriminar a dicho acusado.
Para empezar, entre la muy importante mezcolanza de posibles responsabilidades que se ha producido en este caso respecto a la mayoría de los 11 investigados por la Policía por hechos similares a los que ahora nos ocupan hay datos varios que permitirían imputar a algunos de ellos a título de meros receptadores, es decir, personas que simplemente se benefician del producto de un robo o delito contra el patrimonio. El propio Ministerio Fiscal pidió deducción de testimonio por posible receptación (f. 1.127) para abrir una causa separada, contra el hermano de Justino , Juan Manuel , y contra el propio Hernan , alias Sardina , pese a que contra ambos también existían importantes indicios o sospechas de que pudieran ser los autores del delito cometido en la localidad de Casillas. Recordemos que fue el propio funcionario policial nº NUM019 , que era el que más sabía de la investigación policial llevada a cabo en este caso de entre los distintos agentes comparecidos a juicio, ya apuntó en su declaración que, en su opinión, los dos acompañantes de Braulio en la comisión de los hechos delictivos de la CALLE000 podían ser precisamente Juan Manuel y el citado Agustín . Es más, en el caso de Hernan se hallaron en su casa el teléfono móvil y el ordenador que contenía aquellas fotos que las víctimas descubrieron cuando la Policía les devolvió dichos efectos sustraídos. En definitiva, la pequeña joya que pudiera contener aquella caja azul de la joyería de Murcia que se halló en el domicilio de Justino , podía haber llegado a casa de éste también como consecuencia de otra receptación. Y puede que también la hubiera cogido él en el domicilio de las víctimas. Lo que ocurre es que no hay manera de saberlo.
Y en todo caso, dicha cajita azul con el membrete de una joyería determinada de la ciudad de Murcia también puede ser objeto del que puedan existir muchos ejemplares pues cabe que la propia joyería los entregue habitualmente a todo tipo de clientes cuando compran, por ejemplo, una sortija o una pareja de pendientes. La cajita lleva el nombre de la joyería y, por tanto, también cabe, como afirma el propio acusado que algún miembro de su propia familia, o su misma mujer o el abuelo de su hija, compraran alguna joya de tamaño pequeño para regalarla a dicha hija suya. Es decir, como la cajita azul no contenía ninguna joya que pudiera ser identificada claramente, el mero reconocimiento de la caja o envase azul por parte de la víctima, cuando pueden existir muchas de ellas en el mercado, no es dato que sirva a la incriminación de este acusado. Puede que dicha caja procediera de la casa de las víctimas, puede que no y, en todo caso, tampoco hay datos para establecer que la misma fue objeto de apoderamiento por parte de Justino .
En conclusión, pese a las sospechas existentes contra este acusado, como también pudiera haberlas contra otros imputados en esta misma causa, no existe a nuestro juicio una verdadera y objetiva prueba de cargo contra su persona, no al menos con las suficientes garantías de certeza y seguridad como para poder enervar la presunción de inocencia del mismo.
Ello nos lleva necesariamente, in dubio pro reo, a su absolución. Y, por tanto, sólo cabe la condena en esta sentencia de Braulio .
SÉPTIMO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
En el supuesto que nos ocupa, la Acusación particular hizo unos añadidos fácticos respecto a las peticiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal y, por tanto, no está claro que este punto fuera claramente objeto de pacto de conformidad. Por tanto hay que entrar a valorar cuál es la indemnización que corresponde a las víctimas por razón de estos hechos y que tiene que ir a cargo del citado Braulio .
El perito judicial tasó los daños objeto de sustracción - lo que nadie cuestiona - en un total de 11.230 euros (folios 1092 a 1095). En este punto hay que reseñar que el ordenador marca HP, al que tanto nos hemos referido y que fue recuperado y devuelto a las víctimas fue tasado en 400 euros, lo que lógicamente hay que descontar de dicho total de la tasación puesto que no consta que sufriera daño alguno. Pero es que también hay otros objetos devueltos a don Agustín , tal como consta en el acta obrante al folio 1.018 de autos, que igualmente hay que descontar del total de la tasación. En este sentido, prescindiendo de los objetos devueltos pero no tasados por el perito, tenemos que descontar también el importe de la cámara de fotos de color verde marca Casio que fue tasada en 50 euros; igualmente hay que descontar el importe de tasación del teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy que fue tasado en 180 euros. Por tanto, del total de dicha tasación pericial (11.230 euros) hay que descontar 400 euros del ordenador, 50 euros de la cámara de fotos verde y 180 euros del citado teléfono móvil, lo que nos lleva a una cifra indemnizatoria por este concepto de un total de 10.600 euros. En este total por el valor de lo sustraído está incluidos los 4.150 euros que los autores de los hechos se llevaron en metálico que en este caso van directamente a favor de doña Pura por ser el dinerario sustraído de la caja fuerte de la casa y los 150 euros que los autores del hecho, entre ellos Braulio , hallaron por allí debiendo repartirse el resto de esta partida indemnizatoria a partes iguales entre ambas víctimas por cuanto, según manifestaciones en juicio de las mismas, hoy en día están separados y no se ha concretado lo que era de propiedad de uno y lo que eral de la otra.
Por otro lado, procede incluir también en la indemnización el coste de cambio de cerraduras de la puerta de la casa y el de las llaves del coche de las víctimas, que según facturas aportadas a autos por la Acusación particular, no cuestionadas por la Defensa de Braulio , que ascienden a un total de 310,40 euros.
Y por el daño moral causado a doña Pura a consecuencia de estos hechos, entre lo que se incluye el estrés postraumático sufrido y que la médico forense que compareció a juicio calificó de leve, procede concederle alzadamente la cantidad prudencial interesada por el Ministerio Fiscal, es decir, 2.000 euros valorando en ello que también estuvo afectada por los hechos su propia hija de dos años, con el incremento de inseguridad personal que ello necesariamente le produjo y valorando también todo lo que sucedió en su casa conforme al relato de hechos probados. Y por tanto no procede conceder por daño moral la indemnización pretendida por la Acusación particular a razón de 12.000 euros por cada una de las tres víctimas dado que no consta que ni don Agustín ni la hija pequeña común, que su propia madre explicó que no se enteró de lo sucedido pues ella se encargó de entretenerla y, es obvio, era demasiado pequeña para ser consciente de lo que sucedió en su casa el día de hechos, sufrieran verdadero daño moral más allá de lo que es el disgusto natural, por parte de Agustín , a consecuencia de los hechos sucedidos en su casa. Y en cualquier caso nos parece una petición desproporcionada que excede en mucho, respecto a doña Pura , de lo que resulta razonable a tenor de lo manifestado por la médico forense que, insistimos, habló de un estrés postraumático leve.
Finalmente no procede indemnización alguna por las supuestas heridas que pudo sufrir don Agustín al no existir una acreditación objetiva de que realmente se produjeran.
OCTAVO.-En cuanto a las penas a imponer a Braulio se estará a lo que fue objeto de pacto de conformidad.
En ningún caso procede, tal como solicitaba la Acusación particular, el comiso de ninguno de los vehículos intervenidos no sólo porque no fueron objeto específico del pacto de conformidad sino también porque no se relacionan en los hechos probados objeto de dicho pacto ni tampoco se ha podido establecer su conexión y titularidad en relación a los hechos y personas que en concreto fueron acusadas en este procedimiento. De seguir intervenidos, se procederá a su devolución a los poseedores de los mismos que lo fueran al tiempo de la intervención.
NOVENO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso, como quiera que solo se condena a un acusado de los dos que se sentaron en el banquillo, procede imponerle sólo el 50% de las mismas declarando de oficio las restantes.
No procede hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre las posibles costas de la Acusación particular al no existir petición expresa al respecto.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Braulio como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma en casa habitada de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 CP , con la agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por aplicación del art. 57 en relación con los arts. 39 , 48.1 y 2 CP , procede imponerle igualmente CINCO AÑOS de prohibición de tenencia y porte de armas, CINCO AÑOS de prohibición de residir en el territorio correspondiente a la localidad de Casillas así como CINCO AÑOS de alejamiento de la persona, domicilio y lugares que frecuenten cada una de las tres víctimas, a una distancia no inferior a 500 metros, así como cualquier tipo de comunicación con las mismas por cualquier medio.
Igualmente, DEBEMOS CONDENARLO y le CONDENAMOS como autor de tres delitos de coacciones del artículo 172.1 CP , en este caso sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos (total por los tres, dieciocho meses de prisión), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente se le imponen TRES AÑOS de prohibición de tenencia y porte de armas, TRES AÑOS de prohibición de residir en el territorio correspondiente a la localidad de Casillas así como TRES AÑOS de alejamiento de la persona, domicilio y lugares que frecuenten cada una de las tres víctimas, a una distancia no inferior a 500 metros, así como cualquier tipo de comunicación con las mismas por cualquier medio.
Se le imponen el 50% del total de las costas generales del procedimiento y con exclusión de las propias de la Acusación particular al no haber sido solicitadas.
Finalmente, se le condena a pagar en concepto de responsabilidad civil específicamente a Dª Pura la suma de 4.150 euros (CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA) por razón del dinero sustraído en su domicilio. Y por razón de los objetos materiales sustraídos y no recuperados, descontada la anterior cantidad, indemnizará en 6.500 euros (SEIS MIL QUINIENTOS), a partes iguales, tanto a doña Pura como a don Agustín , y también a ambos y por mitad en 310,40 euros (TRECIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS) por el coste de las llaves y cerraduras. En concepto de daño moral indemnizará exclusivamente a doña Pura en la cantidad de 2.000 euros (DOS MIL). A todas esas cantidades se les aplicará el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Se decreta el COMISO y destrucción de las armas detonadoras y/o de fogueo y navajas intervenidas. No ha lugar al comiso de los vehículos intervenidos que, caso de no estar hecho, se devolverán a las personas que figuraran en las actuaciones como sus poseedores al tiempo de la intervención de los mismos o, en su caso, a sus representantes legales.
Igualmente, procédase a devolver a las víctimas de estos hechos los efectos intervenidos, recuperados y que, por cualquier causa, todavía no les hubieren sido devueltos dejando la debida constancia en autos.
Por otro lado, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al coacusado Justino de todas las acusaciones que se formularon contra él en este procedimiento declarando de oficio la mitad de las costas del mismo.
Se dará, en su caso, a las demás piezas de convicción su destino legal. Una ver firme la sentencia se entregará el dinero intervenido al folio 1.008 (por importe de 1.395 euros) a quien fuera su poseedor al tiempo de la intervención de dicha cantidad o, en su caso, a su representante legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
