Sentencia Penal Nº 86/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 53/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100313

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7285

Núm. Roj: SAP B 7285:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Sexta

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 53/2019-B

DILIGENCIAS PREVIAS núm. 155/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 19-BARCELONA

SENTENCIA Nº 86/2020

Tribunal

D. Jorge Obach Martínez

D. José Antonio Rodríguez Sáez

D. José Manuel del Amo Sánchez

En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil veinte.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 53/2019, que dimana de las Diligencias Previas núm. 155/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona, por delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales en la modalidad de lesión de la dignidad por motivos racistas, en concurso de normas con un delito de menoscabo de la integridad moral; de un delito de daños; y de un delito leve de lesiones, contra:

D. Jesús, con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por esta causa, que ha sido representado por el procurador D. Carlos Testor Olsina y defendido por la letrada Dª. Marta Clapés Cascón.

D. Justo, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por esta causa, que ha sido representado por el procurador D. Ricard Simó Pacual y defendido por el letrado D. Daniel García Romero.

Y Lucio, con NIE núm. NUM002, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, que ha sido representado por la procuradora Dª. Pilar López Rodríguez y defendido por el letrado D. Josep Portal Manrubia.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado José Manuel del Amo Sánchez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de atestado instruido a denuncia de Victorino, que dio lugar a las diligencias previas núm. 155/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona.

Tras disponerse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal contra Jesús, Justo y Lucio.

Una vez presentados los escritos de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 53/2019.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales en la modalidad de lesión de la dignidad por motivos racistas del artículo 510.2.a) y 5, en concurso de normas del artículo 8.1 con un delito de menoscabo de la integridad moral del artículo 173.1, todos los preceptos del Código Penal; de un delito de daños del artículo 263.1 del mismo código; y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal. De estos delitos serían autores los tres acusados. Consideró de aplicación la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del mismo código.

Y solicitó para cada uno de ellos la imposición de las penas de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; diez meses de multa con una cota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y del tiempo libre durante seis años superior al tiempo de la pena privativa de libertad, conforme al artículo 510.5 del tan citado código; y según lo que disponen los artículos 57 y 48 de la misma ley penal, la prohibición de acercamiento y comunicación con el Sr. Victorino durante cuatro años. Por el delito de daños solicitó la imposición de una pena de veinte meses de multa con una cota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y por el delito leve de lesiones, dos meses de multa con una cota diaria de 10 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con imposición de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación durante seis meses. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que se indemnizase al Sr. Victorino en la cantidad de 360 euros por las lesiones y a la Sra. Virginia en la cantidad de 611,56 euros por daños.

TERCERO.-La defensa de Jesús, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

CUARTO.-La defensa de Justo, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

QUINTO.-La defensa de Lucio, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

SEXTO.-El juicio oral ha tenido lugar los días 9 de enero y 3 de febrero de 2020. En la sesión inicial del día 9 de enero, ante la incomparecencia del acusado Jesús, se decidió la celebración del juicio oral en su ausencia a la vista de la pena privativa de libertad solicitada de dos años de prisión.

La defensa de Justo propuso la testifical del Sr. Victor Manuel, que fue admitida.

Seguidamente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, pero ante la incomparecencia del testigo Agustín se acordó la suspensión del juicio oral y su continuación el día 3 de febrero, en aplicación del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la sesión del día 9 de febrero, y una vez practicada la declaración del testigo ausente en la primera sesión, se dio la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal modificó parcialmente las conclusiones provisionales y, tras eliminar de la conclusión primera la referencia al ánimo de causar daño en la propiedad ajena, retiró la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de daños así como la pena pedida por el mismo. Y mantuvo la petición a efectos de responsabilidad civil en cuanto a dichos daños.

Las defensas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

OCTAVO.-Seguidamente el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados han emitido sus informes.

Finalmente, y una vez concedido a los acusados el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.


SE DECLARAN PROBADOSlos siguientes hechos:

PRIMERO.-Sobre las 01:15 horas del 23 de diciembre de 2017, Justo y tres personas más estaban a la altura del núm. 52 de la calle Poeta Cabanyes de Barcelona. Justo se puso a orinar a la puerta del citado inmueble, acto que fue recriminado por el vecino del inmueble Victorino, ciudadano de la Unión India. Victorino conocía de vista a Justo por ser vecinos del barrio. A continuación se puso a orinar al lado de la furgoneta Mercedes Benz Vito, matrícula ....DQX, propiedad de la pareja del Sr. Victorino, Dª Virginia. Victorino volvió a recriminarle la conducta y se entabló una discusión entre ellos, en el curso de la cual Justo le propinó un puñetazo en la cara

Seguidamente, Justo y, al menos, dos de sus acompañantes, se enzarzaron con Victorino que sufrió lesiones. Alguien de entre los referidos insultó al referido, al que llamaron 'hijo de puta' y 'paqui'.

No se probado quien de los acusados le llamó 'paqui'.

SEGUNDO.- Victorino sufrió lesiones consistentes en contusión facial y policontusiones, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa con administración de analgesia. Las lesiones curaron en un plazo de diez días.

TERCERO.-El vehículo Mercedes Benz Vito, matrícula ....DQX, sufrió daños por importe de 611,56 euros, sin que se haya probado cómo y quién los causó.

CUARTO.-Sobre las 21 horas del 8 de enero de 2018 Victorino, en el interior del bar Villa-2 de la calle Blai de Barcelona, vio a Justo y a tres personas más, dos de ellas los acusados Jesús y Lucio, a los que identificó como autores de los hechos.


Fundamentos

Delitos objeto de la acusación.

PRIMERO.-En primer lugar, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales en la modalidad de lesión de la dignidad por motivos racistas del artículo 510.2.a) y 5, en concurso de normas del artículo 8.1 con un delito de menoscabo de la integridad moral del artículo 173.1, todos los preceptos del Código Penal.

Este precepto se integra entre los llamados delitos de odio. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 646/2018, de 14 de diciembre, interpreta estos delitos y, en concreto, el delito del artículo 510 objeto de acusación en los términos siguientes: ' El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo. (...).

El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma. Por otra parte, desde la tipicidad objetiva, las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa. Cuando la variedad del discurso del odio se concreta en el terrorismo, a ese ánimo subjetivo, agresivo, se suma la finalidad terrorista exigiendo la generación de un peligro que será concreto ( art. 579 Cp ) o de aptitud de riesgo y peligro ( art. 578 CP ).

Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación por causa de nacimiento, origen racial, sexo o religión, o por cualquier otra circunstancia de carácter personal o social a los que se refieren los artículos 10 y 14 de la Constitución '.

El fundamento de la acusación por este delito consiste en la expresión 'paqui de mierda' que el Ministerio Fiscal atribuye a los acusados. Y para estimar que dicha expresión es subsumible en tipo no bastaría con tener como probada la expresión, es necesario que quede probado el dolo que se conforma, según la jurisprudencia, como esa animadversión hacía una serie de tipos de personas.

En segundo lugar, y una vez se retiró la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de daños, se ha pedido la condena de los acusados como autores de un delito leve de lesiones, que requiere probar un propósito de menoscabar la integridad corporal de la víctima y la causación de lesiones.

Valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Con carácter previo hay que valorar que los dos acusados comparecidos han negado su presencia en el lugar de los hechos. Así la primera cuestión a valorar al examinar la prueba es si, efectivamente, estaban o no presentes.

La respuesta ha de ser afirmativa en cuanto a Justo. Respecto a este, hay que valorar que el Sr. Victorino ya le conocía del barrio y este hecho, una vez ha sido reconocido por el propio Sr. Justo, no admite dudas. Este hecho explica asimismo que el día 8 de enero de 2018 reconoció en el bar Villa-2 a este y a tres personas más.

Sin embargo, no podemos otorgar el mismo valor a la identificación de los otros dos acusados. El lapso temporal entre el día de los hechos y el día de la identificación, dieciséis días entre ambos, genera una duda relevante que se ha de poner en relación con la falta de precisión en su relato por parte del Sr. Victorino. No podemos excluir que este denunciante pensase que las personas que estaban en el Bar Villa-2 el 8 de enero con Justo, única persona identificada con precisión por el conocimiento previo, eran quienes le acompañaban el día de los hechos.

En lo que hace al acusado Sr. Lucio, su declaración se ha visto reforzada con la de los testigos Sr. Roman y Sr. Virgilio, cuyas declaraciones hacen que pueda ser plausible que efectivamente estaba trabajando a la hora de los hechos ya que no hay duda que trabajaba de noche y hasta la hora de cierre.

Por otra parte, y más más allá de la barrera idiomática, hay una evidente discordancia entre la versión inicial dada en la denuncia y la que se ha dado en el juicio oral. En la denuncia el Sr. Victorino dijo que los cuatro individuos estaban orinando y en el juicio dijo que sólo fue uno de ellos. También dijo que fue agredido por los cuatro, pero el testigo Sr. Agustín, que ha declarado en la segunda sesión, ha sido claro al indicar que eran tres los que estaban peleándose con Victorino, lo que obligaría a excluir al menos a uno de ellos, sin que podamos determinar quién era el que debe ser excluido. Esta circunstancia no alcanza al Sr. Justo, al que el Sr. Victorino le atribuyó un golpe inicial en la cara que, además, se corresponde con uno de los resultados lesivos consistente en la contusión facial.

No queda en cuestión la identificación de Justo por la declaración del testigo Sr. Victor Manuel. Este sitúa la reunión con Justo en la noche del 23 al 24 de diciembre y los hechos ocurrieron en las primeras horas de la madrugada del 23. Por tanto, su manifestación no desvirtúa la identificación del denunciante.

La identificación de los dos acusados Sr. Jesús y Sr. Lucio no encuentra elementos de corroboración periférica en las declaraciones de los agentes de los Mossos dŽEsquadra con núm. NUM003 y NUM004, que manifestaron que al ser identificados el 8 de enero, los acusados les manifestaron que sólo se habían defendido. Son testigos de referencia y, además, no han indicado quién dijo y qué dijo.

Resuelta la cuestión de la presencia del acusado Justo en el lugar y momento de los hechos vamos a examinar si han quedado probadas conductas subsumibles en los tipos por los que se ha presentado acusación.

De la prueba practicada no resultan motivos para atribuir la comisión de un delito del artículo 510.2.a). La declaración del testigo Sr. Victorino impide tener como probada la autoría de dicha expresión. El testigo ha sido muy impreciso sobre el incidente y, en concreto, respecto a si se le llamó 'paqui de mierda'. Al ser preguntado dice que alguien le dijo 'extranjero de mierda' y sólo tras reiterarle la pregunta dice que le llamaron 'paqui'. En todo caso, y aunque aceptásemos que efectivamente se dijo, no hay prueba de quien fue el autor. No hay una atribución por el testigo de dicho insulto a todos los acusados o a alguno de ellos y, en concreto, al Sr. Justo. Sólo hay motivos para inferir un insulto aislado en el curso del conflicto generado entre el denunciante y los acusados.

Estamos ante un insulto que, además, no cumple con las exigencias del llamado 'discurso del odio'. Es decir, aunque pudiésemos considerar probado que Justo profirió el insulto, el mismo no conformaría la conducta del artículo 510.2.a). Se trató de un insulto aislado en el contexto de una pelea en la que las personas que se enfrentaron al denunciante, nacional de la Unión India, podían ir bebidos y que insultaron, cabría decir, con lo primero que tenían a mano, que era hacer una referencia a su raza o etnia. Pero en ese contexto no podemos inferir una animadversión hacia las personas de ese origen étnico que pueda situarse dentro del llamado 'discurso del odio'.

El Ministerio Fiscal en su informe ha considerado que el hecho de orinar en la puerta del inmueble podía tener relación con esa animadversión, pero nada hay en la prueba que nos lleve a tal conclusión fáctica. Hay que reiterar que no concurre ninguna circunstancia que nos lleve a inferir que el acusado y sus acompañantes tuviesen algún tipo de animadversión hacia el Sr. Victorino por su raza. Hubo un insulto producto del enfado porque recriminó que uno de ellos orinase en su puerta y al lado de la furgoneta de su pareja.

Como se dijo por esta Sección en la sentencia de 28 de noviembre de 2017, recurso núm. 49/2017, al resolver un recurso de apelación en juicio por delito leve: ' El referido precepto describe la infracción como lesionar la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior. La expresión vertida por la denunciada, ' mora de mierda', contiene de forma explícita la referencia a uno de esos grupos, integrado por la raza del sujeto pasivo de la infracción. No es coherente admitir la utilización de una expresión de ese tipo y, al mismo tiempo, decir que no se hace referencia a la raza de la destinataria. Por ello, no es una motivación suficiente la que ofrece la Jueza de Instrucción cuando, para desestimar la pretensión de conversión del procedimiento a diligencias previas, en vez de hacer una valoración indiciaria sobre la posible comisión del delito del artículo 510. 2 del C.P ., asume de forma acrítica la declaración de la denunciada, como lo hace el Ministerio Fiscal, y concluye la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo (con la simple manifestación de la Sra. Piedad de que no es racista). La infracción, ciertamente, tiene un elemento subjetivo tendencial, que va más allá del dolo ordinario, pero la motivación de la decisión no puede basarse, exclusivamente, en la manifestación exculpatoria de la denunciada.

Otra cuestión, que ha sido indirectamente planteada por la representación de la parte denunciante, es si el tipo del art. 510. 2 requiere la presencia de una mínima entidad o gravedad en la acción, es decir, no solamente en la expresión que se vierta, sino también en el contexto y en las circunstancias en que se dirige. La Sala, al respecto, asume el planteamiento doctrinal de que nos encontramos ante una modalidad del delito de injurias, agravada por la condición del sujeto pasivo (en este caso, por la motivación racista de la acción).

Por ello, es preciso acudir a la configuración que tiene el delito de injurias en el artículo 208 del Código Penal , para comprobar que el Legislador ha querido incluir la valoración de gravedad de la acción (de la injuria) como elemento objetivo del tipo (lo hace expresamente el apartado segundo del artículo 208). Siguiendo con esta argumentación, no puede asumirse, sin más (como propone la parte denunciante), que la opción despenalizadora de la antigua falta de vejación leve del derogado artículo 620. 2º del Código Penal nos lleve a suprimir la exigencia de gravedad en cuanto al delito de injurias, ya sea en su formulación ordinaria o en la modalidad específica del artículo 510. 2 del Código. Dicho de otra forma, no es aceptable que todas las injurias son delito cuando se hace con una motivación de las descritas en el artículo 510.

Dicho lo anterior, el contexto en que se dirige la expresión injuriosa en este caso (objetivamente injuriosa), no permite afirmar que concurre el mínimo de gravedad o entidad que requiere la calificación de los hechos conforme al referido artículo 510. Ni las relaciones previas entre las partes involucradas, ni la motivación del hecho, ni la afectación que manifiesta haber sufrido la denunciante, permiten explicar aquella gravedad, aun debiéndose mantener la reprochabilidad de la acción'.

Por el contrario, respecto a las lesiones, la versión del denunciante queda corroborada por la identificación del acusado Justo y, lo más relevante, las lesiones han quedado objetivadas con el parte de lesiones y el informe forense. Además, la contusión facial se corresponde con el puñetazo que el Sr. Victorino le atribuye como primera agresión.

Calificación.

TERCERO.-De la valoración expuesta se concluye que los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, único delito que es susceptible de condena, según el resultado de la prueba, y del que es autor el acusado Justo.

Procede así la absolución de los tres acusados por el delito del artículo 510.2.a) del Código Penal y de los acusados Jesús y Lucio por el delito leve de lesiones.

Circunstancias modificativas.

CUARTO.-De la prueba no resultan motivos para considerar que concurre la agravante de abuso de superioridad. Las dudas sobre si en el bando del Sr. Justo eran tres o cuatro y si hubo pelea mutua, que no cabe descartar del relato del testigo Agustín, llevan a excluir la agravante cuya apreciación se había solicitado por el Ministerio Fiscal.

Penalidad.

QUINTO.-Por el delito leve de lesiones procede imponer la pena de un mes con una cuota de seis euros. El mínimo resultado lesivo y el contexto de los hechos, no justifica una pena mayor en lo que hace a la duración.

Y en lo que hace a la cuota, procede imponer la de seis euros. Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expone la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice: 'En cuanto a la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal , merece ser citada la reciente STS 419/2016 , que resume la doctrina consensuada al respecto: '... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero; 49/2005, 28 de eneroy 1035/2002, 3 de junio).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria aria fijada en la sentencia de instancia'. (...).

La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad, lo cual no se ha producido'.

No se ha practicado prueba a instancia de la defensa y, en consecuencia, consideramos ajustado imponer una cuota estándar de seis euros.

Responsabilidad civil.

SEXTO.-El delito leve de lesiones ha generado una responsabilidad civil, conforme al artículo 116 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo cálculo puede hacerse acudiendo de forma orientativa al sistema del baremo del seguro obligatorio del automóvil, según la regulación de la Ley 35/2015.

Consideramos ajustado el importe de 360 euros pedido por el Ministerio Fiscal, que contempla un aumento del 20% en razón del carácter doloso de la conducta. Estimamos adecuado este criterio en la medida en que el baremo se construye en torno a resultados lesivos causados por conductas imprudentes o, si se prefiere en términos civiles, culposas.

Esta suma devengará el interés moratorio procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el interés legal incrementado en dos puntos, que se meritará desde esta sentencia.

Por el contrario, aunque no desconocemos la jurisprudencia citada por el Ministerio Fiscal respecto a que los daños materiales causados en un incidente de este tipo pueden ser indemnizados, no podemos condenar a su pago al acusado condenado.

No ha quedado probado cómo se causaron los daños. Hay contradicción en el denunciante ya que lo declarado en el plenario no coincide en lo que manifestó en la denuncia. En esta manifestó que una moto cayó sobre la furgoneta y en el juicio ha dicho que alguien lanzó una maceta contra una moto y esta cayó sobre la furgoneta. No sabemos quién lo hizo y si se trató de un acción intencionada. Además, en el juicio dijo que se rompió un retrovisor, resultado que no aparece en la inspección ocular del folio 19 y tampoco en el presupuesto de reparación del folio 54.

No se cumplen siquiera las exigencias probatorias mínimas desde las reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la acción del artículo 1902 del Código Civil.

Costas.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas, si las hubiere, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen en una novena parte al acusado Justo y se declaran de oficio las ocho partes restantes. Se ha dirigido la acción contra tres acusados y por tres delitos y sólo se ha condenado a uno de ellos y por un único delito.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOSa Jesús, Justo y Lucio del delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales en la modalidad de lesión de la dignidad por motivos racistas, en concurso de normas con un delito de menoscabo de la integridad moral, y del delito de daños por los que venían acusados.

ABSOLVEMOSa Jesús y Lucio del delito leve de lesiones.

CONDENAMOSa Justo, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un meses de multa, con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un días de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una novena parte de las costas procesales causadas.

Asimismo, deberá indemnizar a Victorino en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas. Este importe producirá el interés legal aumentado en dos puntos desde esta sentencia y hasta su completo pago.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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