Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 54/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00088/2014
Rollo Núm. ............. 54/2014.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-
J. Faltas Núm. ....... 190/2013.-
SENTENCIA NÚM. 88
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 54 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por una falta de lesiones por imprudencia,en el Juicio de Faltas Núm. 190/2013, en el que han intervenido, como apelante Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Linillos Diaz; y como apelados AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García, y Jeronimo , defendido por el Letrado Sr. Alonso de Mora.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 21 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Jeronimo , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve (del artículo 621.3 del Código Penal ), con una pena de multa de 25 días, con una cuota diaria de 6 euros (total, 150 euros). El incumplimiento por d. Jeronimo de la obligación de pago de la multa que le ha sido impuesta, generará al mismo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, CONDE NOa D. Jeronimo a indemnizar a D. Cipriano , por las lesiones sufridas, con la cantidad de catorce mil setecientos setenta y nueve euros con ochenta y siete céntimos (14. 779,87 euros).
CONDENO a la entidad aseguradora AGRUPUACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), a abonar conjunta y solidariamente, las indemnizaciones a las que ha sido condenado D. Jeronimo .
No obstante lo anterior, y habiéndose consignado para pago la cantidad de 14.001,27 euros, las cantidad que conjunta y solidariamente vendrán obligados a abonar al perjudicado, el Sr. Jeronimo y la aseguradora, en concepto de indemnización, será la de setecientos setenta y ocho euros, con sesenta céntimos 778,6 euros, que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .
Finalmente, CONDENO a D. Jeronimo al pago ere las COSTAS PROCESALES ocasionadas por estas actuaciones'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Cipriano , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE REVOCAN EN PARTElos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se no entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara expresa y terminantemente, que el día 2 de agosto de 2013, sobre las 7.30 horas, en el cruce entre calle Colón y calle General La Barra, del termino municipal de Villanueva de Alcardete (Toledo), se produjo el siguiente accidente de circulación.
El turismo marca Renault Clío, matrícula Q....Q , circulaba por la calle Colón y al llegar al cruce con la calle General La Barra su conductor, el denunciado Don. Jeronimo , no respetó debidamente la señal vertical 'Stop' que le afectaba, y no se percató de que por la calle General La Barra circulaba la motocicleta SUZUKI, matricula ....DDD , conducida por el denunciante. Sr. Cipriano quien se vió obligado a realizar maniobra evasiva perdiendo el control cayendo al suelo sin llegar a colisionar contra el vehículo conducido por el denunciado.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente resultó lesionado Don. Cipriano , de 39 años de edad, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa tratamiento medico y tratamiento quirúrgico (cirugía con reducción y colocación de material de osteosíntesis y rehabilitación, tardando en curar 133 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y 130 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Respecto a las secuelas, se observan cicatriz vertical de 4 cm en rodilla derecha, dos cicatrices en tobillo derecho de aprox. 1 cm cada una de ella, dos cicatrices de 0,5 cm en ambos maléolos; cicatriz lineal en tobillo de 1 cm. Y dos cicatrices de 1 cm a ambos lados de la rodilla, valorable en 3 puntos; material de osteosíntesis valorable en 4 puntos.
TERCERO.- El perjudicado, Sr. Cipriano , ha recibido en concepto de indemnización por la entidad aseguradora AMA, la cantidad de 14.001,27 euros'.-
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Cipriano recurre la sentencia dictada en el Juicio de Faltas de referencia alegando varios motivos en su recurso.
Como motivo preliminaralega que no se debió dar traslado del recurso de apelación a parte alguna , dado que bajo su punto de vista no consta la personación en tiempo y forma del denunciado , ni del Ministerio Fiscal , sin que pudiera ser parte del proceso penal la aseguradora AMA.
El motivo debe ser desestimado. Respecto del Ministerio Fiscal , no ha sido parte en el presente procedimiento, por lo que no se entiende su inclusión en el motivo del recurso. Respecto del denunciado, es obvio que el mismo hizo ejercicio de lo establecido en el art.970 de la Lecrim apoderando expresamente al Letrado que compareció en el juicio para defender sus intereses. Por último , respecto de la Cia de Seguros, se constata que está debidamente representada en el procedimiento desde su inicio, sin que se pueda admitir la alegación de que la misma no puede ser parte en el proceso penal por ser su posición exclusivamente relativa a la responsabilidad civil a resolver en pieza separada. Es indudable que en el presente procedimiento no existe tal pieza separada, ni tiene que existir. La citada Cia de Seguros, en condición de su posición procesal, solamente podrá impugnar exclusivamente lo concerniente a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil a los que viene condenado y no los pronunciamientos de carácter penal, y es evidente que puede ser parte en el proceso penal objeto del presente juicio de faltas, teniendo en cuenta , en todo caso , que el Letrado que defiende expresamente los intereses del denunciando , defiende igualmente los intereses de la Cia aseguradora, lo cual es conforme a derecho.
Como alegación primerade su recurso se aduce al quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Bajo tal epígrafe expone varios motivos. Por una parte se alega déficit de motivación, dado que bajo su parecer, el Juez ' a quo' no ha justificado suficientemente las pruebas que acreditan los hechos probados. De esta forma: 1) Considera arbitrario declarar que el denunciado ha intervenido como parte en el procedimiento, pues entiende que no ha intervenido en el proceso y ni siquiera concurrió al acto de la vista. Tales alegaciones debe ser rechazadas. El denunciado hizo uso de lo dispuesto en el art.970 de la Lecrim , pero en todo caso nunca se puede hablar de arbitrariedad por tal hecho; 2) Entiende que el Juzgador validó la defectuosa representación y apoderamiento del Letrado de la defensa. Tal motivo debe ser desestimado por lo expuesto anteriormente.3) Entiende arbitraria la declaración de hecho probado que contiene el hecho segundo, párrafo segundo ( en referencia que se expone que el denunciado se detuvo inicialmente). El motivo debe ser igualmente desestimado, tal y como se expone en el recurso. Lo que denuncia, en su caso, es un error en la valoración de la prueba, de forma que no puede ser un 'quebrantamiento de forma', por lo que será estudiado posteriormente. En todo caso, la valoración de dicha prueba que realiza en Juez en su sentencia en absoluto puede ser considerada arbitraria.
Igualmente alega incongruenciadado que en el segundo hecho declara que las secuelas funcionales son valoradas en 8 puntos y en el fundamento de derecho sexto las puntúa en 4 puntos. De tal aludida incongruencia pudo y debió solicitar la parte aclaración o complementación, en su caso, a fin de despejar las dudas alegadas, pues evidente que se trata de un error de trascripción en los hechos probados, dada la fundamentación jurídica y fallo de la resolución dictada en base ( y esto es lo importante) a la valoración que se realiza del informe forense que fue ratificado en el plenario y no impugnado . El motivo se desestima con independencia de que deba ser rectificado tal error de trascripción en los hechos probados.
Por último, bajo este epígrafe alega el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba, al denegar la prueba testifical del Agente de la Guardia Civil que no compareció en el plenario. Tal motivo debe ser igualmente desestimado, remitiéndonos a los fundamentos del auto dictado por esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2014 al denegar dicha prueba en segunda instancia, esto es, no hay que olvidar, al efecto, que conforme el juicio celebrado, y una vez visionado el mismo, no fue controvertida la dinámica del accidente.
En todo caso, lo que pretende impugnar la parte es la calificación jurídica de los hechos, al estimar una imprudencia grave en la conducta del denunciante, pues bajo su punto de vista, se saltó el stop. El fundamento tercero de la sentencia valora la prueba practicada al respecto y fundamenta la decisión de considerar los hechos como imprudencia leve. Para ello tiene en cuenta el atestado instruido, lo que declara el denunciado y el hecho de que no existan otros indicios que enumera ( resultados lesivos y dañosos especialmente graves, velocidades excesivas, etc), para imputar a la conducta del denunciado el calificativo de grave o temerario.
Y lo cierto es que conforme a dicho atestado , lo que se desprende es que el denunciado no realizó correctamente el stop. En su descargo dicho conductor alega que primero se para, no ve la moto y sigue, pero lo cierto es que el punto del accidente se ubica en un lugar de la calzada donde el vehículo del denunciado ha sobrepasado con exceso la señal de stop (está en medio de la intersección de las calles), lo cual a juicio de la Sala demuestra que se saltó dicha señal de tráfico y tal hecho constituye una imprudencia grave.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado en este punto, y calificar los hechos como constitutivos de una falta del art.621,1 del CP , de forma que el denunciado Jeronimo debe ser condenado a la pena de UN MES DE MULTA , con una cuota diaria de de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del C P en caso de impago y la privación del permiso de conducir por tiempo de SEIS MESES,
Como motivo segundo del recurso se alega la infracción de preceptos legales. De esta forma 1) se alega la infracción de los arts.970 de la Lcrim y 23 y 24 de la LEC . El motivo debe ser desestimado. Es evidente que en cumplimiento estricto del art.970 de la Lecrim , el denunciado apoderó en su escrito al abogado que le defendió en el juicio. Dicho escrito está firmado por el denunciado y se aporta igualmente fotocopia de DNI. Igualmente, y en cuando al fondo del asunto, el denunciado admite en el escrito la dinámica del accidente. Por lo tanto, conforme al referido artículo 970 de la Lecrim , el denunciado que resida fuera de la demarcación del Juzgado, puede no comparecer al acto del juicio y , sin embargo, se le tendrán por realizadas las manifestaciones que lleve a cabo en su escrito o por medio de su letrado, cuando éste comparezca en el acto del juicio, como en el presente caso ha sucedido; 2) infracción del art.621 y 4 del CP . El motivo debe ser estimado conforme a lo que se ha expuesto anteriormente; 3) Inobservancia del Real Decreto Legislativo 8/204 , de 29 de octubre respecto a la definición de día impeditivo de la Tabla V. El motivo debe ser desestimado. Se coincide plenamente con lo expuesto en la sentencia recurrida, en cuanto los días de sanidad no tienen necesariamente que coincidir con los días de baja laboral. El Juez 'a quo' valora el informe médico forense y primeramente explica porqué tiene en cuenta dicha prueba practicada en el plenario para valorar las lesiones del perjudicado. En consecuencia recoge lo expuesto por el citado Médico Forense para fijar los días en que estuvo lesionado el perjudicado, sin que se entienda que existe error en dicha valoración; 4) infracción del art.217 de la LEC por la no inclusión del lucro cesante en la indemnización reclamada. El motivo debe ser desestimado. El Juez 'a quo', con independencia de la impugnación o no de los documentos presentados por el denunciante en tal sentido, valora los mismos bajo en principio de inmediación y contradicción, y entiende que los salarios dejados de percibir por el denunciante los ha satisfecho FRATERNIDAD MUPRESPA , teniendo en cuenta el escrito presentado por la parte con fecha 14 de enero de 2014 ( folio 88 de la causa) y la providencia dictada en 24 de enero de 2014 ( folio 94) , la cual devino firme. Esto es, es la propia parte la que solicitó en su día del Juzgado que se diera traslado a dicha entidad, de las actuaciones 'POR SI DECIDIERAN PERSONARSE COMO ACTORES CIVILES', lo cual indica obviamente que sería, en su caso, para reclamar las cantidades que han satisfecho al denunciante, pues es evidente que dichas cantidades le debieron ser suplidas por lo percibido de la mutua de accidentes con quien la empresa tiene contratada tal contingencia. Pero aun así, es evidente, como se explica en la sentencia recurrida al respecto, que se ha aplicado el factor de corrección regulado en la Tabla IV del anexo de la Ley, que precisamente indemniza el lucro cesante y en todo caso, no se ha acreditado el grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido, tal y como se establece en la STS de 25 de marzo de 2010 , y que se recoge en la sentencia recurrida, sin que por otra parte , se preguntara al denunciante en el plenario por estos extremos.5) Infracción de los arts.20,3 y 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , al no reconocer la sentencia la cantidad de 461,19 € como intereses. El motivo debe ser desestimado. La sentencia recurrida dedica un extenso fundamento ( el octavo) , para fundamentar los motivos por los que decide no imponer los intereses a la aseguradora. La parte en su escueto alegato no expresa cual es la infracción aducida, si bien lo reproduce al alegar el error en la valoración de la prueba. En todo caso, la Sala encuentra conforme a derecho la no imposición de los intereses, por los mismos fundamentos de la sentencia recurrida. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el accidente es de fecha 2 de agosto de 2013 y el 4 de octubre de 2013, la Aseguradora realiza la primera consignación por importe 6.860,10 €, solicitando la declaración de suficiencia, teniendo el denunciante a su disposición ese dinero , que no reclama hasta el 13 de enero de 2014. El día 7 de enero existe un primer informe forense provisional y el 27 de enero de 2014 la Aseguradora realiza una nueva consignación por importe de 6.384,05 €, que también se entrega al denunciante. El 5 de marzo se dicta el informe definitivo de sanidad y la Aseguradora consigna la cantidad de 757,12 € el día 12 de marzo de 2014. Como último motivo se alega el quebrantamiento de los arts.109 y ss del CP y 1106 y ss y 1902 del CC , motivo que debe ser desestimado , dada la no estimación de todos los alegatos anteriores.
Como motivo tercero del recurso se aduce el error en la apreciación de la prueba.
En primer lugar la parte disiente de la valoración que realiza la sentencia de instancia del informe forense, alegando, bajo su punto de vista, que incurre en contradicciones. Insiste nuevamente en el hecho de aducir error en el hecho de no estimar el Juzgador 'a quo' la concurrencia de días no impeditivos pero con sesiones de rehabilitación desde el día 15 de enero de 2014 al día 4 de marzo de 2014. Se insiste en lo manifestado anteriormente, en cuanto a la valoración de dicho informe médico forense, debiendo tener en cuenta que, en todo caso, el mismo fue ratificado en el plenario y sometido a la debida contradicción de las partes y que no fue impugnado, ni se presentó por el denunciante informe alternativo que pudiera ser valorado por el Juez 'a quo', en orden a modificar su valoración de la prueba. El motivo debe ser desestimado.
Vuelve a incidir la parte en el lucro cesante.Al respecto nos remitimos a lo expuesto anteriormente.
E igualmente vuelve a incidir la parte en los intereses denegadosen la sentencia. Nos remitimos a lo expuesto en párrafos precedentes, tendiendo en cuenta que la parte intenta, 'ex novo', acreditar la falta de diligencia de la Aseguradora en el pago de las indemnizaciones, en un documento que fue denegado como prueba en esta segunda instancia por auto de fecha 24 de septiembre de 2014 ., al que igualmente nos remitimos.
SEGUNDO:Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano , debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 21 de marzo de 2014, en el Juicio de Faltas Núm. 190/2013, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo CONDENAR Y CONDENOA Jeronimo como autor de una falta del art.621,1 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del C P en caso de impago y la privación del permiso de conducir por tiempo de SEIS MESES, manteniendo en lo demás el fallo de la resolución recurrida ; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a treinta de octubre de dos mil catorce.

