Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 576/2013 de 11 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100074


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de febrero de 2015.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 576/13 de la causa número 412/09 seguida por los trámites del procedimiento abreviado, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante Juan Antonio , representado por el Procurador D. Tomas Rumeu de Lorenzo, y por la otra y como apelados Dª Carmen , Dª Luz y otros, y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 08/01/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA continuada del artr. 251.1 en relación con el art. 74 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de 1/8ª parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá el condenado devolver a los siguientes principales :

- a los herederos de D. Federico Y a Dª. Bárbara , por mitad, la suma de 16.000.000 ptas., es decir, 96.161,94 euros.

- a D. Moises la suma de 8.500.000 ptas, es decir 51.086,03 euros.

- a D. Carlos Alberto Y Dª Marisa , la suma de 8.500.000 ptas.; es decir 51.086,03 euros.

- a Dª. María Inmaculada el precio de 8.500.000 ptas., es decir 51.086,03 euros.

- a D. Cayetano Y Dª. Irene el precio de 8.000.000 ptas., es decir 48.080,97 euros.

- a Dª. Tomasa el precio de 8.000.000 ptas. es decir 48.080,97 euros.

- a Los herederos de D. Justino Y a Dª. Elisenda , por mitad, la suma de 8.000.000 ptas, es decir 48.080,97 euros.

- a Dª. Luz la suma de 8.000.000 ptas, es decir 48.080,97 euros.

Asimismo en concepto de indemnización deberá indemnizar conjuntamente a los perjudicados en la cantidad de 300.000 euros a repartir proporcionalmente a las cantidades anteriormente reconocidas. Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576 LEC .

Y de todas estas cantidades responderá subsidiariamente la sociedad Zamosan Canarias SL.

2.Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Antonio de dos delitos de alzamiento de bienes , y un delito contra la hacienda publica, con declaración de tres octavas partes de las costas de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Carmen del delito de estafa , de los dos delitos de alzamiento de bienes y de un delito contra la hacienda pública de que venía acusada, con declaración de las cuatro octavas partes de las costas de oficio.

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que Juan Antonio actuando como apoderado de su esposa Carmen , Administradora Única de la entidad mercantil ZAMOSAN CANARIAS S.L., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha 23 de septiembre de 1.997, decidió suscribir un contrato de opción de compra sobre 14 apartamentos de la URBANIZACIÓN000 ' de Playa de los Cristianos en Arona, concertando con la empresa vendedora, SANQUIN S.A., que el plazo para el ejercicio del derecho de opción de compra finalizaría el día 31 de octubre de 1.997, sin que finalmente llegare a ejercitarse tal derecho de opción, sin bien se concertó verbalmente que mientras podían explotar turísticamente los referidos apartamentos otorgándosele, por tanto, la posesión de los mismos. Entre las fechas 4/5/1.998 y 22 de septiembre de 1.999 nuevamente por decisión unilateral del acusado Juan Antonio , que era quien realmente se encargaba de la administración de Zamosan Canarias SL, en la referida representación y erigiéndose como propietario de los apartamentos, con evidente ánimo de lucro, procedió (utilizando el cargo en la sociedad de su esposa) a vender 9 apartamentos a distintos turistas italianos con los que trababa amistad y a los que ofrecía las viviendas como modo de inversión rentable, ofreciéndose a gestionarles la explotación mercantil de los inmuebles.

En concreto, Juan Antonio , perfectamente conocedor de que carecía de la facultad de enajenación, y aprovechándose del desconocimiento en todas estas gestiones de su esposa, decidió que realizarían las siguientes transmisiones (limitándose ella a firmar los documentos): en fecha 4/5/98 venden mediante contrato privado de compraventa los apartamentos NUM000 y NUM001 al matrimonio formado por D. Federico Y Dª. Bárbara por el precio de 16.000.000 ptas., y el apartamento NUM002 a D. Moises por la suma de 8.500.000 ptas. Pese a ser consciente, todavía más, de que no podía comprar los apartamentos, ni mucho menos venderlos, dada la reiterada negativa de la verdadera propietaria a ponerlos en venta, Juan Antonio , con intención de seguir obteniendo un beneficio económico, ocultando estas circunstancias a los adquirentes de los inmuebles, realiza las siguientes operaciones, siempre en representación de ZAMOSAN CANARIAS S.L., y aprovechándose del cargo y desconocimiento de su esposa : - En fecha 1/9/98 venden: A D. Carlos Alberto Y Dª Marisa el apartamento NUM003 por la suma de 8.500.000 ptas.; a Dª. María Inmaculada , por el precio de 8.500.000 ptas., el apartamento NUM004 ; a D. Cayetano Y Dª. Irene el apartamento NUM005 por el precio de 8.000.000 ptas., a Dª. Tomasa el apto. NUM006 por el precio de 8.000.000 ptas. - En fecha 22/9/1.999 venden: El apartamento NUM007 a NUM008 . Justino Y Dª. Elisenda por la suma de 8.000.000 ptas. y el apartamento NUM009 a D. Ezequias y Dª. Luz por la suma de 8.000.000 ptas. A la vista de que no respondían ni gestionaban de manera satisfactoria la explotación de los apartamentos y requeridos en varias ocasiones para que se procediera al otorgamiento de escritura pública de compraventa, en fechas 1 de septiembre de 1.998 y 22 de septiembre de 1.999 el acusado, Juan Antonio , en nombre de la Sociedad y con el fin de generar una apariencia de licitud y credibilidad otorga Actas Notariales de Manifestaciones en la que reconoce la percepción de las sumas descritas por los citados compradores y se compromete a la elevación a público de los contratos suscritos sin que hasta la fecha se haya procedido ni a la entrega de los apartamentos ni a la devolución del precio de los mismos, los cuales en fecha 3/10/2.003 fueron vendidos libres de cargas y ocupantes por la propietaria SANQUIN S.A. a la empresa BREOGAN S.L..La suma total percibida por la venta de los 9 apartamentos asciende a la cantidad de 73.500.000 ptas., esto es, 441.743,90 euros y no ha sido recuperada por los perjudicados.

No se declara probado que los acusados colocaran el importe del precio recibido por la venta de los apartamentos en el extranjero para eludir las responsabilidades civiles derivadas de una posible condena por delito de estafa. Tampoco que procedieran a la venta de la finca propiedad de Zamosán Canarias SL de finca rústica de 7.635 metros cuadrados en el término municipal de Arona (29 áreas y 23 centiáreas) sita en Arona con la finalidad de desprenderse de todos sus bienes para hacer imposible el pago de sus obligaciones con sus acreedores.

Por último tampoco se ha acreditado que los acusados incumplieran absolutamente con su obligación de llevar contabilidad, libros etc en la sociedad Zamosan Canarias SL.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de Dª Coral , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

1º.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de estafa continuada, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y diez meses de prisión.

Este pronunciamiento es recurrido por su representación procesal que en su escrito de interposición de la apelación presenta exclusivamente dos motivos de impugnación: 1º.- sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales como motivo de nulidad del juicio, por indefensión e imposibilidad de ejercitar un medio de prueba admitido, con vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2º.- por el quebrantamiento de las normas y garantías procesales como motivo de nulidad del juicio por falta de representación de los actores con vulneración de las normas sobre sucesión procesal, artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre la base de estos motivos de recurso plantea la defensa su petición dirigida, en primer lugar, a que se dicte un pronunciamiento absolutorio y, de modo alternativo, al entender que se ha conculcado su derecho de defensa, al no aceptarse la suspensión del juicio pretendida en primera instancia en base a la inasistencia del testigo. En esta solicitud alternativa se insta la nulidad del juicio por vulneración de normas legales y garantías procesales, por entender que se ha causado indefensión y se solicita que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en se admitieron las pruebas declaradas pertinentes.

2º.- Dispone el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el escrito de formalización del recurso se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Además, si en el escrito se pide la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento alguno en el que fuera ya imposible la reclamación. Asimismo, añade el punto 3º de este precepto legal que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le fueran imputadas.

En su escrito de formalización del recurso de apelación, la parte recurrente, que en primera instancia fue absuelto de dos delitos por los que se dirigía acusación, solicita su absolución (debe entenderse por el delito de estafa que motiva su condena), y alternativamente la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento del juicio y crípticamente se refiere a la práctica de prueba en segunda instancia (debe entenderse que del testigo que no compareció a juicio), en dos frases del suplico de su escrito de recurso. En principio, de tales referencias no consideró el tribunal de apelación que se planteara una específica y expresa proposición de prueba, que en esta fase del juicio, ya en segunda instancia, por ser extraordinaria, debe ajustarse a las previsiones legales que condicionan su admisión. En todo caso, este Tribunal de Apelación señaló directamente la deliberación y examen de la causa, sin que por la parte se manifestara oposición alguna.

A todo ello, debe añadirse que las expectativas de práctica de esta prueba en segunda instancia, decisión pareja a la que obliga a rechazar la pretendida nulidad de actuaciones por este mismo motivo, no son viables, en atención a lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y conforme se motiva en la sentencia de primera instancia. Todo ello con relación a la petición de suspensión del juicio por incomparecencia del testigo Camilo , como apoderado mancomunado de la sociedad Sanquin, cuando en el acto del juicio había comparecido el otro de los apoderados Sr. Humberto . Como refiere la sentencia de instancia, la defensa fundamentó su comparecencia en que este testigo aportaría información fundamental, refiriéndose a su declaración en fase de instrucción. En la sentencia se constata que comprobado el contenido de esta declaración sumarial, se consideró que su presencia e intervención en el juicio no era imprescindible, atendiendo a dos razones: al coincidir sus declaraciones sumariales con los hechos objeto de la acusación, además de contarse con la declaración del otro administrador mancomunado, que ostentaba la condición de apoderado. Se aludió también a la falta de información relativa al testigo, remitiéndose a las dificultades observadas también durante la instrucción de la causa para garantizar su comparecencia. Igualmente se motiva en la sentencia que el testigo únicamente podría haber aportado información de segundo orden, de naturaleza complementaria, una vez constatada la información que proviene de la abundante documentación incorporada a la causa. Además con relación a la intervención en los hechos de una sociedad que ni siquiera es la principal implicada, sin que de esta información pueda obtenerse la conclusión pretendida por el recurrente, en el sentido de poder demostrar que contaba con capacidad de disposición de los bienes que fraudulentamente trata de enajenar.

3º.- Como adecuadamente se expone en la sentencia de primera instancia, con referencia a diversos precedentes jurisprudenciales, en relación a la suspensión del juicio por imposibilidad de práctica de prueba declarada pertinente, la doctrina del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado ( STS 19/06/2012 ) sobre la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también señala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Cuando el Tribunal rechace diligencias de prueba que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico. Como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene: 'el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal , que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Así se ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d), de la convención Europea de Derechos Humanos '. ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

En este estado de cosas, la suspensión de la vista habría supuesto una demora sin fundadas perspectivas de utilidad, que como adecuadamente expresa la sentencia podría haber incidido negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por otra parte, apreciadas ya en la propia sentencia de primera instancia como circunstancia atenuante.

4º.- Volviendo a los argumentos del recurrente, en lo concerniente a la relevancia de esta prueba, relacionado su contenido con los presupuestos previamente expuestos, debe analizarse si efectivamente el referido testimonio es relevante, de tal forma que cuente con potencialidad para permitir la revisión del fallo y necesario, en el sentido de contar con utilidad a los fines de la pretensión que persigue el recurrente. En tales términos, la sentencia condenatoria, como presupuesto de hecho parte de afirmar que Juan Antonio , perfectamente conocedor de que carecía de la facultad de enajenación, decidió realizar determinadas transmisiones, vendiendo los referidos nueve apartamentos, arrogándose su propiedad, con evidente ánimo de lucro y en perjuicio de los perjudicados, turistas italianos con los que trababa amistad, ofreciendo las viviendas como modo de inversión rentable. La sentencia de primera instancia, en su motivación fáctica, fundamento de derecho segundo, folios 8 y siguientes, parte de la realidad de estas transmisiones, reconocidas por todas las partes y que constan en la documentación que se relaciona. Se acredita la propiedad de una primera empresa, distinta de la gestionada por el acusado, hasta que finalmente se produce la transmisión de estos inmuebles a una tercera sociedad. Se acredita la existencia del contrato de opción de compra que no fue ejercida por la empresa gestionada por el acusado. Según esta línea de razonamiento, el acusado en ningún momento presentó una argumentación convincente de su actuación, en cuanto a la titularidad que se atribuye para realizar la compraventa y recibir las sumas de dinero por parte de los compradores, cantidades que, por supuesto, no han sido restituidas a los adquirentes defraudados.

Estos hechos motivan la condena por el delito de estafa en la modalidad tipificada en el artículo 251 del Código Penal , respecto de quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble la facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero. La conducta se aprecia como delito continuado y, dentro de la especialidad del tipo delictivo, sus requisitos son semejantes al delito de estafa ordinario que requiere como primer elemento la existencia de un engaño bastante que finalmente desemboque en un perjuicio patrimonial propio o ajeno. Es preciso que el origen del perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito se halle precisamente, y no en otra causa, en el engaño que ab initio pergeñó el autor con la finalidad de lucrarse a costa del patrimonio ajeno; es decir, se requiere una puesta en escena que induzca a los que resultan posteriormente perjudicados a disponer patrimonialmente, lo que viene a posibilitar finalmente el lucro del sujeto activo de la estafa. La STS 752/2011, de 26 de julio , condensa así los elementos estructurales típicos del delito de estafa : '1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'. En el tipo penal invocado, en esta especialidad delictiva, el autor del delito se atribuye falsamente la facultad de disposición de un bien y careciendo de esta capacidad lo transmite a terceros. De la prueba practicada es posible constatar la concurrencia de todos estos requisitos. El acusado que es quien maquina toda esta operación, aprovechándose también de la relación de confianza que le une con los compradores, se atribuye una facultad de disposición de la que carece, enajena estas propiedades, recibe sumas de dinero de los adquirentes, a sabiendas de su falta de capacidad para enajenar estos bienes. En ningún momento consta que los adquirentes conocieran la real situación de los inmuebles, ni tampoco se ha acreditado que el acusado contara con esta facultad de disposición o que esta pudiera materializarse a través del pretendido contrato de opción de compra. Finalmente las propiedades fueron enajenadas a un tercero, por su legítimo titular, los adquirentes han visto frustradas sus expectativas y además han perdido las cantidades abonadas, bajo engaño, como precio de la compra. Desde luego, este comportamiento, aunque pueda solaparse con algún negocio jurídico civil, no queda privado de su consideración delictiva, puesto que el elemento determinante del carácter criminal de la conducta típica radica precisamente en la presencia de un engaño y en la calidad del mismo que, viciando la representación de la realidad de las cosas en el sujeto pasivo, desemboque en una disposición patrimonial perjudicial. Como recuerda la jurisprudencia 'en los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude' ( STS de 14 de julio de 2011 ). A ello debe añadirse que a igual conclusión puede llegarse tanto cuando el sujeto es plenamente consciente de antemano de la imposibilidad de cumplir sus compromisos como cuando es igualmente consciente, con un alto grado de probabilidad, de su futuro incumplimiento, pese a lo cual adquiere unos compromisos contractuales que presumiblemente no cumplirá ( STS 176/2013 de 13 de marzo ' En el ilícito penal de la estafa , el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-).

5º.- A la misma conclusión desestimatoria debe llegarse en cuanto al segundo motivo de nulidad, por denuncia de ausencia de legitimación procesal de alguno de los perjudicados. Considera el recurrente que no se han cumplido los requisitos para la sustitución procesal previstos en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre esta alegación debe argumentarse que carece de entidad alguna como para motivar un pronunciamiento de nulidad de actuaciones o de revisión de la condena, como el pretendido por la parte recurrente. Primeramente, en cuanto al ejercicio de la acción penal, se trata de un delito de estafa, delito público, en el que, al margen de la actuación de los particulares, ha ejercido la acción penal el Ministerio Fiscal. El pronunciamiento de condena se ajusta estrictamente a las pretensiones de la acusación pública. En cuanto al ejercicio de la acción civil, el fallo de la sentencia no supera tampoco las cantidades pretendidas en sus conclusiones por el Ministerio Fiscal, cuantías a las que también se adhiere la acusación particular, por lo que, difícilmente, cualquier eventual ausencia de capacidad procesal, no habría incidido materialmente en estos pronunciamientos de fondo de la sentencia, ni en el propio desarrollo del juicio, todo ello teniendo en cuenta que la mencionada acusación particular ya representaba a otros de los perjudicados. Al respecto, no constando renuncia expresa por parte de los perjudicados, o en este caso de sus sucesores, el Ministerio Fiscal se encuentra legalmente habilitado ( art. 108 L.E.Crim ) para solicitar la reparación de los perjuicios causados, aunque no hubieran intervenido como acusación particular o se apreciara algún defecto en la capacidad procesal.

Al margen de la inocuidad de este motivo de recurso, al respecto debe reiterarse la línea de razonamiento seguida sobre esta cuestión formal en la sentencia, en la que se ponen de manifiesto las circunstancias concurrentes para entender suficientemente acreditada la representación que se invoca, en orden también a una actuación y a demandar un reparación en interés de los propios herederos, como se refleja en la parte dispositiva de la sentencia.

6º.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santa Cruz de Tenerife en fecha 8 de enero de 2013 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3º.- Esta sentencia es firme.

4º.-Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de procedencia, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.