Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100083

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:132

Núm. Roj: SAP BU 132/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1/18.
EXPEDIENTE NÚM. 156/16.
JUZGADO DE MENORES. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00088/2018
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delito de lesiones
cometido con instrumento peligroso contra el menor de edad Severino , cuyas circunstancias personales
constan en autos, y como responsables civiles solidarios sus padres Jose María Y Carlota , representados
por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado D. Felipe Villanueva
López, en virtud de recurso de apelación Interpuesto por los mismos, figurando como apelados Miguel Ángel ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y asistido del Letrado D. Juan María
Arrimadas Saavedra, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN
IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 5:30 horas del día 26 de Junio de 2.016, en la PLAZA000 de DIRECCION000 , el menor Severino discutió con Miguel Ángel , discusión que degeneró en pelea y mutua agresión, golpeándose ambos, situación que continuó en la CALLE000 , donde en el curso de la pelea Severino golpeó a Miguel Ángel con puñetazos y patadas.

Consecuencia de la agresión, Miguel Ángel , de 30 años de edad, sufrió lesiones que consistieron en herida incisa de unos 7 centímetros en zona parietal izquierda, hematoma periorbicular derecho con hemorragia subconjuntival, erosión malar derecha de 5 mms., erosiones en hombro derecho (3'5 cms), hematoma en ángulo mandibular izquierdo, erosiones en codo derecho de 1'5 y 1 cm, erosiones en dorso de dedos de mano derecha con edema de dorso de la mano, dolor a la supinación de antebrazo izquierdo, herida incisocontusa en 4º dedo de mano izquierda, erosiones en 5º dedo y hematomas y erosiones en ambas rodillas. Precisó para curar de tratamiento médico consistente en sutura de la herida parietal izquierda con 8 puntos, analgésicos y antiinflamatorios orales y tópicos. Miguel Ángel ha tardado en curar 100 días, 15 de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedan cicatriz alopécica de 6 cms. en parietal izquierdo, cicatriz de 1 cm en articulación metacarpofalángica de 4º dedo de mano izquierda, cicatriz hipercrómica de 1'5 cm en codo derecho y cicatriz hipercrómica de 0'5 cm de diámetro en zona malar derecha. Miguel Ángel fue asistido en los servicios médicos pertenecientes a SACYL., habiéndose generado unos gastos de asistencia sanitaria por importe de 73'75,- euros. Miguel Ángel se ha personado en el expediente como acusación particular.



SEGUNDO.- Severino , nacido el NUM000 de 1.998, pertenece a una familia compuesta por ambos padres y dos hermanos. Las relaciones familiares son cordiales, manteniendo lazos afectivos positivos y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. Ambos progenitores ejercen de manera responsable la tarea educativa y se muestran atentos a las necesidades de sus hijos. Presenta el menor una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. A nivel escolar, la integración con sus compañeros es adecuada, su motivación hacia el estudio es buena y los resultados académicos son satisfactorios. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores significativos'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 68/17 de 31 de Julio , recaída en la primera instancia, dice: 'Se declara al menor Severino autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (causadas a Miguel Ángel ); procediendo imponerle la medida de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

Y ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y los señalados en el fundamento de derecho cuarto.

Igualmente procede condenar al menor Severino a satisfacer al SACYL. en la cantidad de 73'75,- €.

por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Miguel Ángel como consecuencia de la ilícita actuación protagonizada por el menor expedientado. Y ello con la responsabilidad civil solidaria de los padres del menor, D. Jose María y Dña. Carlota .

Queda reservado el ejercicio de la acción civil por parte del perjudicado, Miguel Ángel , de conformidad con lo establecido en el artículo 61.1 de la LORPM., para su ejercicio ante el orden jurisdiccional civil.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el menor Severino y sus padres, Jose María y Carlota , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, del cual, admitido a trámite, se dio traslado a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos por vía de expediente digital, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para celebración de la Vista Oral en segunda instancia la de 21 de Febrero de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos antes mencionados, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del menor Severino y sus padres, Jose María y Carlota , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en la audiencia verifica la Magistrada-Juez de Menores; y b) infracción del artículo 61.1 de la LORPM.



SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que 'en el caso que nos ocupa, los hechos en los que se ha fundado la condena carecen de todo soporte probatorio y, además, en modo alguno pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas (....) no existe prueba de cargo alguna, ni puede inferirse lógicamente de las practicadas, que el menor propinara al denunciante, en la CALLE000 , puñetazo o patada alguna que pudiera haber producido las lesiones que sufrió y, especialmente, la herida inciso contusa determinante de la calificación de los hechos como delito grave y no leve'.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Entre la prueba de cargo válida para la quiebra del principio de presunción de inocencia mencionado se encuentra la declaración de la víctima/denunciante a la que la jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que a todo acusado ampara. Y ello, como señala la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo , porque 'no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 , entre otras muchas, sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Más lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Pero esta misma sentencia añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.



TERCERO.- En el acto de la audiencia en el Juzgado de Menores comparece el denunciante/víctima Miguel Ángel y manifiesta que estaba en el Pub Mundos y cuando cerraron se dirigía hacia su domicilio, cuando vio que había un altercado en el que estaba la cuadrilla de amigos de Severino , entre los que se encontraba éste y su primo Victoriano , y otro joven y se acercó a intentar mediar; recibió un golpe seco en el pecho por parte de Victoriano , por lo que decide irse hacia su casa; el grupo le sigue y al llegar a la altura del Ayuntamiento se acercaron y se pelearon Severino y él, golpeándose con puñetazos mutuamente; se agarraron y él cayó al suelo sobre Severino , entonces se propinaron los puñetazos; se levantó y se marchó corriendo hacia su casa; a la altura del Restaurante DIRECCION001 , en la CALLE000 , le engancharon nuevamente Severino , Victoriano y un tal Gregorio ; Severino le derriba al suelo, se vuelve a levantar y en ese momento pasa el testigo Hilario conduciendo un vehículo y le pide ayuda y no le auxilió; al marcharse el testigo vuelven a pegarle Victoriano y Severino con puñetazos y patadas; finalmente pudo levantarse y dirigirse primero al Restaurante DIRECCION002 en busca de un amigo, al que no encontró, y después a la Guardia Civil que le dijeron que fuese primero a ser asistido en centro médico, cosa que así hizo, y después a interponer la denuncia (momentos 13:48 y siguientes de la grabación en CD. de dicha audiencia que como acta audiovisual de la misma se incorpora al expediente digital).

La declaración así prestada es persistentemente mantenida a lo largo del procedimiento, sin que este Tribunal, como la Magistrada-Juez de instancia, aprecie contradicción o duda en sus elementos esenciales.

La Magistrada-Juez 'a quo' señala en su sentencia, asistida del principio de inmediación del que este Tribunal carece ahora, que ' si bien es cierto que determinadas aspectos del incidente no los expresó en el momento de interponer denuncia en la Guardia Civil, como el hecho de su participación activa en la agresión, ya que se limitó a exponer su posición de víctima, manifestando en el acto del juicio 'que se pelearon', no es extraño que omitiera datos de su propia participación en el incidente, siendo en este sentido mucho más sincero en el acto del juicio dónde reconoció una versión del incidente que le perjudicaba incluso. En todo caso es absolutamente coincidente en el relato de la sucesión de acontecimientos, que por otra parte vienen ratificados por la versión del propio menor expedientado y el resto de la prueba documental y testifical (....) Así las cosas la forma de proceder tras los hechos por parte de la víctima, es coherente y consecuente con los hechos que habían tenido lugar, y con las consecuencias que dijo padecidas a raíz de estos hechos, y por lo tanto, refuerza la credibilidad de su testimonio. Además la versión de los hechos que hizo constar al formular denuncia, es coincidente esencialmente con la proporcionada en el acto del juicio y únicamente aporta algún dato más complementario en el momento de declarar en el acto del juicio, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que es en este momento cuando se le hace un interrogatorio más exhaustivo sobre los hechos '.

Dicha declaración es, además, corroborada por otros indicios o pruebas periféricas que le dotan de una mayor credibilidad. En primer lugar nos encontramos con el reconocimiento parcial que de los hechos verifica el menor expedientado, Severino . Éste refiere en el acto de la audiencia en el Juzgado de Menores que, cuando se dirigían al Bar DIRECCION003 por la plaza del Ayuntamiento, fueron increpados e insultados sin motivo alguno por Miguel Ángel ; cuando llegan a la plaza, Miguel Ángel se dirige a él y empiezan a forcejear mutuamente (agarres y empujones), ambos caen al suelo, Miguel Ángel encima de él, y le da dos puñetazos; después se levantó y se fue; él se quedó sangrando por la nariz y estuvo un rato con sus amigos, limpiándose; luego decidió irse a casa y, al llegar a la zona del Restaurante DIRECCION002 , le sorprendió Miguel Ángel , vino hacia él, se apartó o le esquivó y Miguel Ángel se cayó; él salió corriendo hacia donde estaban sus amigos (momentos 00:50 y siguientes de la misma grabación en CD. de dicha audiencia).

Es decir, el propio menor expedientado reconoce la existencia de dos momentos diferentes en la agresión. El primero en la plaza del Ayuntamiento, manifestando que ambos se agreden recíprocamente, pero negando, en lógica e interesada justificación exculpatoria, que hubiera golpeado al otro interviniente y causado lesión al mismo. El segundo con posterioridad, reconociendo al menos que en este segundo momento Miguel Ángel cae al suelo, aunque, también en lógica e interesada exculpación, niega haber golpeado a su rival e indica la posibilidad de que las lesiones que finalmente éste presentó pudiera habérselas causado al caer accidentalmente por su propio impulso al esquivarle en su acometimiento.

Una segunda prueba complementaria o corroboradora la encontramos en la declaración del testigo Hilario , testigo imparcial y objetivo, que relata cómo, al llegar con su coche a la intersección de la calle que por la izquierda lleva a la plaza del Ayuntamiento y por su derecha al Restaurante DIRECCION002 , ve a cuatro jóvenes, entre ellos Victoriano , que se encuentran sentados en una jardinera que hay en el cruce y, al pasar por la zona del DIRECCION002 , ve a Severino y Miguel Ángel que estaban enganchados, agarrados y pegándose; no paró, en ese momento no vio sangre (momentos 00:58 y siguientes de la segunda grabación en CD. de la audiencia ante el Juzgado de Menores).

El testigo ve el segundo de los momentos relatados por el menor denunciante y denunciado, e indica que en ese momento ambos estaban acometiéndose, tal y como sostiene Miguel Ángel y niega Severino . El testigo no ve un simple abalanzamiento que acaba en caída casual al esquivarlo, sino una recíproca agresión entre ambos intervinientes.

La tercera prueba complementaria se integra por el parte médico judicial emitido por el Servicio de Atención Primaria del Sacyl el mismo día de los hechos y en el que se objetiva la existencia de lesiones en Miguel Ángel consistentes en herida incisa en zona parietal izquierda de 6 cms. de longitud; erosiones en mano izquierda; hematoma en pómulo derecho; y erosiones en mano derecha. El dicho parte médico se hace constar por el lesionado que las lesiones indicadas fueron causadas en el contexto de una pelea en la que ha intentado mediar y ha resultado agredido, al ser tirado al suelo y recibir patadas y puñetazos, identificando como uno de los autores de la agresión a Severino .

Se incorpora a las actuaciones informe médico forense de sanidad emitido por Dña. Ramona el 28 de Diciembre de 2.016 y en el que se establece que Miguel Ángel presentó lesiones consistentes en herida incisa de unos 7 cms. en zona parietal izquierda; hematoma periorbicular derecho con hemorragia subconjuntival; erosión malar derecha de 5 mms.; erosiones en hombro derecho (3'5 cms); hematoma en ángulo mandibular izquierdo; erosiones en codo derecho de 1'5 y 1 cm.; erosiones en dorso de dedos de mano derecha con edema de dorso de la mano; dolor a la supinación de antebrazo izquierdo; herida incisocontusa en 4º dedo de mano izquierda; erosiones en 5º dedo y hematomas y erosiones en ambas rodillas, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en sutura de la herida parietal izquierda con 8 puntos analgésicos y antiinflamatorios orales y tópicos, y que tardaron en curar 100 días, 15 de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, y le dejaron como secuelas cicatriz alopécica de 6 cms. en parietal izquierdo, cicatriz de 1 cm en articulación metacarpofalángica de 4º dedo de mano izquierda, cicatriz hipercrómica de 1,5 cm. en codo derecho y cicatriz hipercrómica de 0'5 cm. de diámetro en zona malar derecha.

Tanto el parte médico inicial, como el informe de sanidad, establece una relación causo temporal entre el a cometimiento descrito por Miguel Ángel y las lesiones finalmente objetivadas.

El informe pericial es ratificado por la médico forense emisora quien en el acto de la audiencia y a preguntas de la defensa manifiesta que para producirse una herida inciso contusa en la cabeza tiene haber un impacto contra una superficie muy dura; es más compatible con un impacto contra el suelo o contra una pared, puede producirse por un puñetazo pero requiere mucha fuerza (momentos 06:21 y siguientes de la segunda grabación en CD. de la audiencia ante el Juzgado de Menores). Esta afirmación no desvirtúa la declaración incriminatoria de la víctima en cuanto en los dos episodios inmediatos del acometimiento manifiesta haber caído al suelo, pudiendo haberse producido las lesiones tanto por los golpes y patadas recibidos como por la caída contra el pavimento.

Finalmente no se acredita la existencia de un conocimiento previo entre los intervinientes, más allá del conocimiento de vista por residir en la misma población, eliminando así cualquier sentimiento de odio, venganza u otro igualmente espurio que indujese a pensar en la existencia de una denuncia falsaria.

De la declaración de los dos intervinientes en la pelea y del testigo Hilario se acredita la existencia de una riña mutuamente aceptada entre el menor Severino y Miguel Ángel , riña que se produce en dos momentos diferentes pero inmediatos en el tiempo. Un primer momento en la plaza del Ayuntamiento de DIRECCION000 y otro en las proximidades de dicha plaza, en la CALLE000 . Riña mutuamente aceptada que impide apreciar la aplicación de la circunstancia de legítima defensa a cualquiera de los intervinientes, pues no existen argumentos que permitan individualizar la agresión, convirtiéndose ambos contendientes en agresores recíprocos y no procediendo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de Miguel Ángel en el presente procedimiento por la naturaleza de la jurisdicción en la que se desenvuelve el presente procedimiento al ser Miguel Ángel mayor de edad.



CUARTO.- La prueba de cargo anteriormente indicada no aparece desvirtuada por las declaraciones testificales de los acompañantes de Severino en el momento de los hechos. Todos ellos reconocen la existencia de los dos momentos próximos en los que la agresión se produce, indicando Gregorio que, en el segundo momento, cuando Severino se ha ido, oyen un grito a una distancia de unos 60 metros y ven como Severino se intenta zafar y Miguel Ángel cae al suelo; añade que desde tantos metros no sabe cómo se lo quita, si dándole un empujón o apartándose (momentos 37:05 y siguientes de la grabación).

Justiniano , con respecto al segundo de los momentos, refiere que oyen gritar a Severino y miraron desde una distancia entre 70 y 100 metros, y vieron como Miguel Ángel se abalanza sobre Severino y éste le esquiva, pero, a diferencia del anterior, dice que no sabe si Miguel Ángel cayó o no al suelo, porque no prestó atención al estar a sus cosas y fumando un cigarro (momento 49:10 y siguientes).

Gregorio , también con respecto al segundo de los momentos de la agresión, nos dice que oyeron jaleo, gritos, miró y estaban otra vez enzarzados, agarrados, Severino y Miguel Ángel , vio como éste segundo caía si bien no sabe indicar cómo o porqué cayó (momento 01:00:59 y siguientes de la grabación).

Estas declaraciones son valoradas por la Magistrada-Juez de instancia, señalando en su sentencia que 'respecto del segundo incidente tratan de exculpar a Severino manifestando como éste se marchó a casa y como pueden ver que a una distancia de unos 60, 70 o 100 metros 'que le sale Miguel Ángel , quién se abalanza sobre Severino , que le logra de evitar'. Por lo que se refiere a este segundo incidente, su declaración tiene un valor más de prueba circunstancias, en el sentido de que la ocasión se produjo, pero no logra producirse el efecto exculpatorio que busca la defensa de Severino , por sus vaguedades e imprecisiones.

Y así todos ellos se encontraban muy lejos, en su consecuencia no pueden ver el incidente completo y solo parcialmente. Sin llegar faltar a la verdad, dan una versión muy parcial de lo ocurrido', concluyendo que 'por lo que se refiere a lo que efectivamente tu o lugar prevalece la versión de Miguel Ángel , ratificada por la testifical de Hilario y avalada por la prueba documental practicada'.

Dicha valoración es plenamente asumida por este Tribunal, no observando error alguno en la libre, motivada y racional apreciación probatoria realizada por la Magistrada-Juez 'a quo', y no olvidando, en todo caso, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



QUINTO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia con respecto a la reserva de acciones civiles que en la misma se recoge en favor del denunciante/víctima y así manifiesta que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 61.1 de la LORPM., ya que la reserva de la acción civil que en dicho precepto se recoge no fue ejercitada en forma por su representación procesal.

El artículo 61.1 de la LORPM. establece que 'la acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Por su parte los artículos 107 , 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan que la renuncia al ejercicio de la acción civil deberá de hacerse de forma expresa por el perjudicado por el ilícito penal, no constando en el presente caso la realización de dicha renuncia. Por ello es adecuado a derecho el reservar el ejercicio de dicha acción civil tal y como hace la Magistrada-Juez 'a quo' al señalar en su sentencia que 'la acusación particular se limita adherirse al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, en concreto 'a los aparatados 2, 4 y 5', escrito dónde solo se ejercita acción de reclamación en nombre del SACYL y no en nombre del perjudicado. En su consecuencia no se ejercita acción de resarcimiento en materia de responsabilidades civiles, materia en la que rige el principio de justicia rogada y nada se acordará al respecto.

Por otra parte, toda renuncia a un derecho tiene que ser expresa, lo que no ocurre en este caso, de manera que su ejercicio queda derivado a la jurisdicción civil' Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora examinado.



SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Severino y sus padres, Jose María y Carlota , procede imponer a la parte apelante las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Severino y sus padres, Jose María y Carlota contra la sentencia nº. 68/17 de 31 de Julio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Burgos , en su Expediente nº. 1156/16, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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