Última revisión
09/12/2016
Sentencia Penal Nº 881/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2301/2015 de 23 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 881/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100885
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5144
Núm. Roj: STS 5144:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de Luis Angel y Celestina (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó al acusado Luis Angel por un delito consumado de agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Luis Angel por el procurador Don Pablo Blanco Rivas y Celestina (acusación particular) por la procuradora Doña Rosa María García Bardón.
Antecedentes
"El procesado Luis Angel , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba el día 28 de abril de 2012 en el domicilio de su ex pareja sentimental Celestina , donde convivían ambos hasta que el procesado encontrara nueva vivienda ya que tenían problemas de convivencia, cuando sobre las 18 h. salió del cuarto de baño totalmente desnudo llevando una máscara en la cara, un cinturón y una botella de whisky en las manos, dirigiéndose a su ex pareja le dijo con ánimo libidinoso 'vamos a follar si o si, a las buenas o a las malas', a continuación el acusado obligó a Celestina a ir al dormitorio, se pusiera un corsé y viera una película pornográfica, resistiéndose en todo momento la misma por lo que el acusado tuvo que tirarle del pelo y empujarla e incluso intentó coger su móvil y se lo impidió así como pidió ayuda con voz intensa y el acusado le golpeó. Una vez en la habitación el acusado obligó a Celestina a efectuarle una felación mientras se echaba la bebida alcohólica por el pene y le cupaba (sic) sus genitales, después de ello el acusado intentó penetrarle analmente, dándole golpes en la cara, pero al no conseguirlo por no lograr una erección, cogió un consolador para introducírselo por el ano lo cual no consiguió, durante estos actos la víctima chillaba y lloraba poniendo en todo momento resistencia, siendo escuchados los gritos pidiendo ayuda por la vecina de la puerta NUM001 del inmueble Ramona . Finalmente el acusado obligó a Celestina a que se pusiera encima de él y la penetró vaginalmente, tras ello la penetró de nuevo vaginalmente por detrás y logró eyacular en la misma. Durante los hechos el acusado le decía a la víctima que si no hacía lo que él quería iba a buscar a su hijo y 'le reventaría el culo', así como que 'si no eres mía te voy a matar' y si le denunciaba 'le iba a matar'.- Tras finalizar los hechos, la víctima logró salir de la vivienda y dirigirse a la vivienda de unos amigos Arsenio y Asunción , los cuales vieron a Celestina llorando, nerviosa, alterada; oliendo a alcohol, por lo que Arsenio le acompañó a la comisaría para denunciar los hechos. Mientras tanto el acusado se puso en contacto con el agente de policía con carnet profesional NUM002 manifestándole que había tenido un problema con su compañera; a raíz de la denuncia el acusado fue detenido por la policía, manifestando en la detención al agente con carnet NUM003 que había tenido problemas con su novia y que tenía miedo de que le denunciara por malos tratos.- A raíz de los hechos descritos Celestina sufrió lesiones consistentes en escoriación lineal de 0,5 cm. en pómulo izquierdo, escoriación de 1cm x 0,5cm en ala nasal derecha, escoriaciones en cara interna de la mucosidad labial, en hemiborde derecho y car interior inferior, dos escoriaciones de 2 cm aproximadamente localizadas en cara interna del tercio proximal de antebrazo izquierdo y ligero eritema en cara anterior de ambas rodillas bajo rótula y en cara anterior de tobillo derecho, con una evolución de entre 5 y 7 días, sin secuelas, reclamando la víctima. Igualmente la víctima fue atendida el día 26 de abril de 2013 en el Hospital Francesc de Borja de Gandía como consecuencia de los hechos por trastorno por estrés post-traumático, siguiendo el tratamiento psicológico por el departamento de salud mental del citado hospital y en la asociación Rosa dels Vents por trastorno de estrés post- traumático con ataque de pánico y alta ansiedad, reclamando igualmente".
'
Fundamentos
RECURSO DE Luis Angel .
En cualquier caso la falta de claridad o contradicción en los hechos probados se proyecta en el ámbito interno de los mismos, prevaleciendo su exposición gramatical y la lógica de su entendimiento en este sentido, de forma que de su lectura se deduzca la secuencia de unos hechos directamente asequibles a un lector medio sin contradicciones y ambigüedades, lo que sucede en el presente caso, bastando su mera lectura para alcanzar la realidad de lo sucedido según el juicio fáctico del Tribunal de instancia. Y en relación con la incongruencia omisiva también denunciada debemos señalar que los argumentos empleados en el motivo tienen que ver con el juicio de los hechos, relaciones sexuales consentidas versus inconsentidas, pero no con verdaderas pretensiones jurídicas, como esta Sala ha señalado en multitud de ocasiones, por lo que igualmente la cuestión debe ser reconducida al motivo segundo especialmente en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial en su manifestación de motivación de la cuestión de hecho.
Por todo ello el primer motivo no guarda la debida congruencia entre su enunciado y su desarrollo y por lo tanto no es acogible.
1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio
La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".
Es cierto que del juego de los artículos 656 y 728 LECrim . se desprende, en relación con el procedimiento ordinario, que es el momento de la calificación cuando el Ministerio Fiscal y las partes deben manifestar en sus respectivos escritos 'las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia', precluyendo, por ello, con dicho trámite la posibilidad de solicitar nuevas pruebas, mientras en el procedimiento abreviado el artículo 785.1.2 autoriza que hasta el 'inicio de las sesiones del juicio oral ... podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan', estableciendo igualmente que las pruebas ya propuestas en los escritos de calificación y denegadas pueden ser objeto de nueva petición, lo que quiere decir que sólo la prueba documental y documentada es susceptible de introducirse 'ex novo' en el momento de iniciarse el juicio oral. En cualquier caso, en el procedimiento abreviado el legislador suaviza la rigidez que se deriva del ordinario del artículo 728 LECrim . en relación con el momento de la proposición de las pruebas.
De lo anterior se desprende una consecuencia importante: el artículo 729 constituye una excepción a la regla general y por ello de siempre se ha estimado que no puede ser objeto de interpretación extensiva por los Tribunales hablándose de pruebas complementarias que se justifican por la propia naturaleza de los valores presentes en el proceso penal que no se compatibilizan con verdades formales.
Pero es preciso subrayar que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, desde nuestra Constitución de 1978, se ha esforzado principalmente por establecer y desarrollar el sistema de garantías procesales-penales desde la perspectiva del acusado. Por ello no puede desconocerse la enorme relevancia de la búsqueda de la verdad material en el proceso penal que desde luego es compatible con la asunción plena del sistema de garantías.
Las excepciones a la regla general del artículo 728 comprendidas en el 729 LECrim . constituyen en principio supuestos excepcionales que además no son homogéneos. En el presente supuesto debemos fijarnos en su número tercero que autoriza 'las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles'. Esta autorización está estrechamente conectada con el artículo 741 LECrim .. En efecto, si el tribunal, 'apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia ....', ello implícitamente excluye en el proceso penal el incidente de tacha de testigos, pues es el propio tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo. Sin embargo, ello no puede ser suficiente si concurren hechos obstativos de la veracidad de un testimonio, estando la excepción concebida para preservar el derecho de defensa de las partes.
La justificación de su producción en el juicio oral es la necesidad de oír previamente la declaración, pues en el escrito de calificación no puede preverse el contenido de aquélla sustentador de la tacha, ya que ésta se dirige al contenido de lo declarado y no a la persona del testigo propiamente dicho (el sistema es de dispensa de declarar como testigos en los supuestos de los artículos 416 y siguientes LECrim .).
Por lo demás, las pruebas deben ofrecerse en el acto pero ello no implica necesariamente que deban realizarse inmediatamente, pues sería incompatible con la amplitud de las diligencias admisibles, no todas susceptibles de ejecución inmediata, con independencia de que la prueba habrá de ser repentizada a la vista del contenido de la declaración.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la apertura de la jurisprudencia a criterios de mayor flexibilidad en el momento de la admisión de la prueba aproximando el procedimiento ordinario al cauce ya previsto en el abreviado, por una parte, y la previsión excepcional en el primero del cauce del artículo 729.3 LECrim ., por otro, el escollo presentado por la primera condición no resulta insalvable. También hemos de tener en cuenta, según lo ya señalado, que el Tribunal puede y debe concederse como plazo para decidir sobre la admisión de dichas diligencias a la declaración de los testigos cuya credibilidad sea objetada por medio de las diligencias que se soliciten por la defensa, por cuanto, entrando ya en las condiciones siguientes, pertinencia, necesidad e indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo, solo se podrá formular un juicio correcto con conocimiento de aquélla.
En relación con la pertinencia, relación de la prueba con el objeto del juicio, debemos tener en cuenta, como ya ha reconocido nuestra jurisprudencia, que debe comprenderse en la misma los aspectos atinentes a la credibilidad del testigo, especialmente en aquellos casos en que concurre un solo testigo de cargo. En efecto, la
STS 436/2013 (fundamento 2.1 ) expone, refiriéndose a aquellos casos en que la prueba de la hipótesis fáctica de la acusación suele tener como principal fundamento la declaración de la víctima que 'la conclusión que alcance el órgano de instancia acerca de su credibilidad, encierra el dato decisivo para la formulación del juicio de autoría. Los elementos de corroboración que acompañan a la declaración de la víctima no son sino complementos probatorios llamados a reforzar el eje argumental sobre el que se construye la acusación. Esa singularidad obliga a un reforzado ejercicio de ponderación a la hora de formular el juicio de pertinencia respecto de la propuesta probatoria de la defensa'. Añadiendo en el apartado 5º del mismo fundamento 'como ya hemos expresado con anterioridad, los Jueces de instancia reconocen en el FJ 2º que '...
Por todo ello el motivo debe ser parcialmente acogido lo que debe dar lugar a la estimación del recurso ex artículo 901 bis a) LECrim ..
En el fundamento de derecho primero se ocupa de la cuestión con extraordinaria parquedad. Efectivamente, nos dice la Audiencia 'frente a la declaración del acusado manteniendo que las relaciones sexuales fueron consentidas por la víctima, está la declaración de ésta concorde con los hechos relatados y que merece toda credibilidad al Tribunal, al menos en el núcleo central de la agresión sexual'; después afirma que conforme a nuestra jurisprudencia 'la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria', para a continuación repasar el cumplimiento en el presente caso de las pautas orientativas fijadas por la Sala de Casación 'que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo (el de condenar a un inocente)', de forma que el núcleo del fundamento de la condena es la asunción acrítica de la versión de la víctima corroborada por los informes médico forenses, la existencia de una situación de estrés post-traumático 'que si bien es un año después evidentemente traen causa de los hechos traumáticos que sufrió'; las declaraciones de los testigos a cuyo domicilio acudió; la de la vecina; y los agentes que relataron lo que les dijo el acusado después de los hechos. Enumeración de indicios corroboradores y complementarios que también se aceptan sin valorar otros datos y hechos presentes en la causa y los argumentos de la defensa basados en los mismos que cuestionan la credibilidad de la testigo principal.
Hemos señalado recientemente en la STS 800/2016 (fundamento primero 2.2 .) en relación con la prueba de presunciones en el derecho penal, lo que es extensivo también cuando se trata de valorar la prueba directa que "como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7/01, -que deroga, entre otros artículos del CC, los de la Sección Sexta, Capítulo V, Título I, 'De las presunciones' (artículos 1249 a 1253 )- las presunciones llamadas 'de hombre' o 'vulgares' por contraposición a las legales, constituyen un 'método de fijar la certeza de ciertos hechos' y no un medio de prueba en sí mismo, es decir, comportan la actividad intelectual del Juez ordenada al análisis, valoración y explicación de la prueba, de forma que su eficacia es independiente incluso de su reconocimiento legal o jurisprudencial y por ello no puede estar sujeta a norma alguna. Actividad que debe desplegarse no solo cuando se trate de valorar la denominada prueba indiciaria sino igualmente los medios de prueba directos (documentos, reconocimiento judicial) o indirectos por la interposición entre el objeto y el juzgador de un medio de prueba como puede ser el testigo o el perito, no bastando por ello en ningún caso la mera alusión a la apreciación en conciencia o conjunta de la prueba practicada. Pues bien, a partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253 , acogidas en el vigente artículo 386 LEC , tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, no admitiéndose mayoritariamente las presunciones, aunque no hay norma que lo impida, en el proceso penal, que pueden ser plurales o único, según el caso concreto, es decir, el hecho demostrado; el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia, pues los hechos en la realidad extraprocesal no se presentan aislados sino relacionados entre sí, conforme a las reglas de la lógica o de la sana crítica, las máximas de experiencia común, pues la técnica debe ser aportada por el medio pericial, y los conocimientos científicos notorios, estando todo ello sujeto desde luego al control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia".
Así, llama la atención que se acoja el dictamen sobre estrés post-traumático emitido un año después de los hechos sin aducir razonamiento alguno sobre el informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia sobre la Mujer del Instituto de Medicina Legal de Valencia, emitido poco tiempo después de los hechos, en cuya conclusión tercera 'no se advierte la presencia de daño psíquico o de afectación emocional compatible con la vivencia de una situación altamente traumática o que se ha afrontado con gran estrés subjetivo'; de la misma forma que otros datos incorporados a dicho informe, que necesariamente la Audiencia tenía que haber valorado explícitamente sin perjuicio de que la conclusión final fuese o no la misma; de igual manera que la posible incidencia de la vasectomía o la situación de la vivienda de la testigo también de referencia; la compatibilidad de las lesiones descritas en el 'factum', varias escoraciones y ligeros eritemas, con la actividad sexual entre la pareja descrita por el recurrente y admitida como muy activa por la propia víctima; o el hecho de la denuncia anterior contra su ex marido que fue archivada finalmente. En síntesis, existe un acervo de argumentos defensivos basados en datos presentes en la causa de cuya valoración la Audiencia no podía prescindir, lo que desde luego afecta a la tutela judicial efectiva sin indefensión del hoy recurrente, lo que refuerza la declaración de nulidad de la sentencia que hemos anunciado al estimar parcialmente el motivo cuarto del recurso.
Fallo
Que debemos declarar
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
