Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90078/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 38/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90078/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100090
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:819
Núm. Roj: SAP BI 819/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/002378
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0002378
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
38/2019- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 271/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Belinda
Abogado/a / Abokatua: JUSTO ORTEGA MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Apelado/a / Apelatua: Evelio
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS PUENTE CALERA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
SENTENCIA N.º: 90078/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de marzo de 2.019
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 271/18 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN, contra Evelio
, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1977, en Barakaldo (Bizkaia), hijo de Heraclio y de Elisabeth ;
representado por la Procuradora Sra. Carmen Miral Oronoz y asistido por el Letrado Sr. D. José Luis Puente
Calera; como Acusación Particular: Belinda , representada por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Sofia Mardones
Cubillo y asistida por el letrado Sr. D. Justo Ortega Martínez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 28 de noviembre de 2.018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Evelio , nacido el NUM001 -1977, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 19 de octubre de 2017 en el Procedimiento de Ejecución Forzosa de Familia nº 89/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, fué requerido a fin de manifestar ante dicho ógano judicial la relación de bienes y derechos suficientes para garantizar las responsabilidades que le exigían en el mismo a favor de Belinda . Dicho requerimiento se practicó personalmente al acusado, estableciéndose un plazo de cinco días para contestar al mismo con las advertencias legales. El acusado, con conocimiento del requerimiento indicado y del plazo para su cumplimiento, voluntariamente no procedió a la presentación de bienes y derechos referida.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delito de frustración en la ejecución a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Belinda en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten los declarados con tal carácter en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en esta causa y considera que la misma incurre en un error jurídico puesto que considera que el delito por el que ha sido condenado el Sr. Evelio no genera responsabilidad civil pues se trata de un delito de mera actividad. Considera la recurrente que esta interpretación es incorrecta puesto que la frustración de la ejecución del art. 258,2º genera un perjuicio patrimonial, que en este caso alcanza los 25.058,61 euros. Considera aplicable al delito la jurisprudencia sobre el alzamiento de bienes según la cual debe procurarse la restitución de los bienes a la situación anterior y si ello no es posible puede acudirse a la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales.
La representación procesal del encausado ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Una vez analizada la cuestión que se nos plantea, ya anticipamos que este tribunal comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida, que entendemos debe ser confirmada.
La Exposición de motivos de la LO 1/2015 de 30 de marzo, en relación a los delitos comprendidos en el capítulo dedicado a la frustración de la ejecución señala que dentro de estos delitos se incluyen, junto al delito de alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y con ello del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.
Sobre la naturaleza del delito que aquí nos ocupa, no se ha producido aún una jurisprudencia consolidada, pero hay algunas resoluciones que la analizan y desde luego que distinguen este tipo penal del delito de alzamiento de bienes (único al que se refiere la profusa jurisprudencia que ha citado el recurrente en su escrito).
Podemos destacar, a modo de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 22 de noviembre de 2018 ROJ: SAP L 927/2018 - ECLI:ES:APL:2018:927 que aclara esa distinta naturaleza: 'Tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la actual redacción del art. 258 busca sancionar las conductas de aquellos deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, oculten sus bienes. Se trata de facilitar los embargos, y con ello, la realización del crédito, que guarda relación con lo previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la manifestación de bienes del ejecutado en el que se establece que 'salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución , el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución , con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título', y que 'el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren'.
Este deber se refuerza ahora mediante la comisión del delito antes enunciado, y concretamente, a los efectos que ahora nos interesan, con el tipo previsto en el párrafo segundo, '... la misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio....'.
Lo que se está protegiendo a través de tal regulación es el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, ello como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor.
En conclusión, el CP en su art. 258.2 del CP recoge un delito que se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución de una relación de bienes o patrimonio habiendo sido requerido para ello, de manera que el procedimiento se vea obstaculizado, o dicho de otro modo, dilatado, dificultado, o se impida la satisfacción del acreedor.' En un sentido similar la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 11 de junio de 2018 (ROJ: AAP SS 498/2018 - ECLI:ES:APSS:2018:498 A ) en la que se indica: 'Debemos recordar que La LO 1/2015 de reforma del CP llevó a cabo una revisión técnica de los delitos de Insolvencia Punible partiendo de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, y a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y de los delitos de insolvencia punible, regulados en capítulos diferenciados; y dentro de los delitos de Frustración de la Ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y una de ellas, tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución .
Como explica la profesora Rey Torres, estos preceptos constituyen una novedad en el Código penal en la nueva rúbrica del Capítulo VII, que con estos tipos aglutina delitos con elementos dispares cuya única nota común es su finalidad última de garantizar los derechos de los acreedores, frente a conductas obstructivas del deudor. Pero en los alzamientos de bienes esos créditos son el objeto de protección, mientras en esta norma se garantiza el proceso ejecutivo, como cauce ineludible para conseguir realizarlos.' Este tribunal comparte lo expuesto en estas resoluciones y entendemos que el precepto por el que se ha condenado a la hoy recurrente pretende, por lo tanto, garantizar el proceso ejecutivo, dar tutela penal a los procedimientos de ejecución para que puedan llevarse a cabo las operaciones necesarias para, en su caso, ejecutar los bienes de los que disponga el deudor. Lo que está protegiendo el tipo penal es el proceso de ejecución y en tal sentido la condena no puede llevar consigo una responsabilidad civil. De la conducta observada no se deriva una responsabilidad civil, no al menos la correspondiente a la deuda que se está ejecutando. Se trata en efecto de un delito de simple actividad.
En los delitos de alzamiento de bienes estamos ante conductas que pretenden directamente deshacerse de bienes u ocultarlos para evitar que sean ejecutados y en tal sentido sí generan un perjuicio (con las particularidades en cuanto a la responsabilidad civil a que hace referencia el recurso), pero aquí nos encontramos en un momento previo, que es la colaboración u obstrucción del proceso de investigación de bienes. El perjuicio viene referido al proceso de investigación de bienes, no a su eventual resultado. De hecho, en algunas resoluciones de primera instancia se viene estableciendo como responsabilidad civil en este delito la obligación de hacer la relación de bienes con arreglo a lo dispuesto en el art. 109 y 22 y en particular el art. 112 CP .
En todo caso y respecto al recurso que aquí se plantea, el mismo debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belinda contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, en Causa nº 271/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
