Sentencia Penal Nº 90191/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90191/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 9/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90191/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100233

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1394

Núm. Roj: SAP BI 1394/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/000701
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0000701
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 9/2017- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 73/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Manuel
Abogado/a / Abokatua: MAIDER RENOBALES HERNANDO
Apelado/a / Apelatua: Aurelio
Abogado/a / Abokatua: KATIA MARTINEZ GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Francisco
Abogado/a / Abokatua: KATIA MARTINEZ GARCIA
S E N T E N C I A N U M . 90191/2017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 3 de julio de 2017.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 9/2017; seguidos

en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo con el nº de juicio sobre delitos
leves 73/2017 por el delito leve de coacciones.

Antecedentes


PRIMERO.- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo dictó con fecha 17 de marzo de 2017 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : SE ACUERDA CONDENAR a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable, de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.3 del C.P , a la pena de 60 días multa con una cuota diaria de 10 euros (600 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que serán cumplidos en régimen de localización permanente en su domicilio .

Condeno a Jose Manuel al pago de las costas procesales causadas, si las hubiere.

Sin responsabilidad civil'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Manuel . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo que alega el recurrente, condenado por un delito leve de coacciones , es una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, alegando que advertir con presentar una denuncia por considerar que la acción que se pretende evitar es ilegal, es una conducta penalmente atípica, que no existe dolo de coaccionar ya que su finalidad era impedir que el decreto fuera notificado a los juzgados y a la compañía aseguradora, ya que los datos que se podían notificar eran de carácter personal, que la comunicación del decreto de la alcaldía se produjo con anterioridad a la comisión de los hechos, y que ello impide la existencia de coacción.

La parte denunciante ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Y en el caso que nos ocupa no se aprecia ninguno de los supuestos indicados. La sentencia razona adecuada y suficientemente la conclusión condenatoria a la que llega y no se aprecia error alguno en la argumentación que contiene.

Recordemos que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva , ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11 de marzo ; 731/2006, de 3 de julio ).

A partir de lo expuesto la prueba practicada revela la integracion de todos los elementos enumerados con anterioridad, por lo cual los motivos esgrimidos por el recurrente devienen improsperables : 1)-Quiza pueda admitirse en abstracto que advertir con la presentación de una denuncia en caso de comisión de una ilegalidad no integre un factor relevante de intimidación, como pretende el recurrente, haciendo una lectura interesada y parcial de los hechos, pero, si se pone en relación con el contexto en el que se produce tal manifestacion (en el marco municipal de interposición de un recurso contra un decreto municipal que acordaba su jubilación tras sentencia judicial de incapacidad, y que determinaba la posibilidad de percibir una retribución salarial a abonar por la compañía aseguradora CASER, así como la notificación de tales extremos a los juzgados de Getxo que tenían decretada y comunicada al ayuntamiento orden de retención de sueldos y demás emolumentos, así como a dicha aseguradora al doble efecto de abono de la indemnización y de retención de la misma por la precedente orden judicial), y que se dirige directamente a los funcionarios de carrera y que les conmina con la amenaza de la futura denuncia a que no realicen esas dos notificaciones, que, son legal y judicialmente obligadas.

2)-En contra de lo alegado de modo interesado, si que existe prueba del dolo de coaccionar, pues, en primer lugar, no estaba legitimado, en modo alguno, para pretender que los funcionarios, realizando su funciones reglamentarias, y en cumplimiento de una resolución judicial, dejaran de notificar al juzgado y a la compañía aseguradora el decreto de alcaldía, es mas lo ilegal hubiera sido no hacerlo favoreciendo que una persona eludiera el cumplimiento de sus obligaciones civiles establecidadas por el juzgado competente. En segundo lugar, no cabe, con este presupuesto, entender que dichos datos eran personales, pues, aparte de que conforme a lo dispuesto en los arts. 70 y ss LBRL los plenos municipales son públicos, no constando acuerdo declarando secreta esta cuestión litigiosa, no estamos ante un sacrosanto ámbito privado ajeno al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la justicia, y que, de no hacerlo, pudiera estar incurso en un delito de insolvencia punible, que es lo que, en realidad, intentó el recurrente, aprovechándose de su cargo de policía municipal recien extinto y de la relación personal con las personas conminadas y de su presencia física en la oficina municipal.

3)-Por otro lado la notificación de la situación de incapacidad a la compañía aseguradora era obligada, para que esta conociera el hecho causante que da lugar a su obligación de responder a la cobertura contratada y, correlativamente, la existencia de orden judicial de embargo de sueldos y demás emolumentos, tal y como indica el decreto de alcaldía obrante a los folios 45 y ss, respecto del que el recurrente no ha articulado prueba alguna que lo anule. Damos aquí por exactas las alegaciones del recurrido citando los arts. 147 LGSS , sobre su inclusión en el salario laboral, así como el art. 607 LEC , sobre la embargabilidad de tal indemnizacion.

Es más, el derecho a la intimidad, aun de existir, no puede erigirse por encima del deber de la administración de hacer las comunicaciones que determinen el indeclinable cumplimiento de obligaciones establecidas por resolucion judicial so pena de constituirse en cómplice o colaborador pasivo de un delito de insolvencia punible.

4)-En cuanto a la alegación relativa a que las dos comunicaciones del decreto de alcaldía se produjeron antes de la comisión de los hechos, procede distinguir: el primer decreto de alcaldía acordando, entre otras cuestiones, esas dos notificaciones, es de fecha 10 de febrero de 2017, y que los extremos del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, ocurrieron precisamente el dia 17 de febrero, en que interpone, presencialmente, recurso contra dicho decreto, de modo que si, como se reconoce, se pretende con la advertencia de interponer denuncia, dirigida a la funcionaria sra. Claudia , que al menos esta última no haga tales notificaciones, en ausencia de otra documental, resulta mas que evidente que las mismas no se habían realizado. Y con esta conducta dirigida a soslayar la libertad de la voluntad de la funcionaria municipal, que, por otro lado, no hacía mas que cumplir con una resolución de la autoridad municipal competente, ya es suficiente para integrar el ilícito del injusto coactivo.

Cierto que la conducta del hecho probado tercero, se produce el 27 de febrero, estando pendiente de resolución el recurso contra el decreto antecitado, y que el decreto que lo resuelve es de fecha 2 de marzo, todos de 2017, según la sentencia impugnada, cuando ya se había comunicado, pero la comunicación a Aurelio (tesorero) y a Francisco (técnico letrado de recursos humanos del ayuntamiento) diciéndoles que les iba a denunciar por prevaricación y al segundo, que ya se verían uno y otro fuera, revela la firme voluntad de represaliar, especialmente al segundo, por actos reglados y judicialmente ordenados, que extravasa por completo la legítima acción de impugnar los actos administrativos desfavorables a través de los recursos establecidos en la ley. Tal conducta constituiría, propiamente, un delito leve de amenazas, respecto del que no consta acusación ni condena, pero revela, en conjunto con el acto anterior, objeto del hecho tercero, la firme voluntad, no de actuar en defensa de sus intereses, sino de modo previo y posterior de forzar, de modificar, la forma de actuar de los funcionarios municipales (que, en contra de lo alegado por el recurrente, de sus declaraciones en el plenario, si que se sintieron intimidados y coaccionados a hacer algo distinto a lo que demandaban sus funciones) y, obligándoles a hacer algo que, no sólo no querían, sino que, conforme a derecho, no podían.

En definitiva, entendemos que la convicción judicial no es errónea y que está adecuadamente fundamentada sobre las pruebas practicadas y que tal conclusión de condena ha sido explicada de acuerdo a criterios lógicos y razonables por lo que procede su confirmación.



TERCERO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Jose Manuel frente a la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de GETXO en Juicio rapido por delito leve num.73/17 , procede confirmar en su integridad dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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